Operatividad no institucionalizada y aplicación de la categoría suspensión en sujetos con status especial de designación (página 3)
Enviado por Gustavo Manuel C�spedes Socarr�s
En la práctica suele omitirse la propuesta y espera del sustituto para cubrir las ausencias, y comienza el desarrollo de la fase de operatividad no institucionalizada, fase en que se materializan un conjunto de acciones o decisiones importantes para la vida de la entidad en general y los colaboradores en particular, cuya exteriorización en el medio ajeno al institucional puede repercutir en materias o asuntos de índole económico-contractual, tributario, notoriamente en el contable y el jurídico-laboral, especialmente en la aplicación de medidas disciplinarias sin poseerse la capacidad requerida para ello, o la misma solución de reclamaciones de tal índole.
Es prácticamente imposible adentrarse en hechos y fenómenos ocurridos en el centro de trabajo para proyectar una eficaz dirección, organización y distribución de las tareas cuando se toman las decisiones en ámbito distinto, sin poseer el conocimiento de cuestiones económicas medulares, sin llevar cuentas de la protección de los recursos humanos y financieros y su uso racional, además de privarse a la entidad de mecanismos de lucha contra todo despilfarro, maltrato y falta de atención o protección a los medios de producción y de los bienes terminados.
Análisis del período de entrega y recepción del cargo: "Modus Operandi" en las sustituciones por causas de suspensión
Los documentos normativos rectores del régimen laboral de los designados previamente analizados tampoco regulan los mecanismos de sustitución cuando por causal de suspensión se ve afectada la asistencia del sujeto al centro laboral. Entonces se afirmaría, carece el remedio de efectividad al no indicar –en el Decreto-ley No.197-99 tratado como sustituto provisional y el 196 lo acoge como reserva- el justo momento en que por la ocurrencia de la ausencia del titular del cargo puede vincularse el sustituto o reserva al pleno desempeño de las obligaciones a que se refiere, o al ejercicio de las atribuciones y funciones del primero.
El Decreto-ley no.196 prevé en sus artículos 23 y 39, el deber de garantizar el Jefe inmediato superior la programación, ejecución y control del plan de entrega y recepción del cargo, de lo cual deberá constancia en acta debidamente firmada, y que en dicho período será vital el estudio del código de ética por parte de los compañeros que se incorporan al cargo de dirección, respectivamente. Para los casos de dirigentes y funcionarios, artículo 18 del decreto-ley correspondiente, se considerará un período prudencial de trabajo en garantía del cumplimiento de las actividades por un período no inferior a una semana ni superior a un mes.
Para complementar dichas situaciones surgieron algunas disposiciones en vigencia aún, la primera de ellas –según orden cronológico- emitida por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, mediante el Acuerdo No. 3670[37]de fecha 29 de marzo del 2000, "Lineamientos e indicadores del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para la instrumentación, ejecución y control de la aplicación de la política de Cuadros en los Órganos, Organismos y Entidades del Estado y del Gobierno", precisa indicaciones específicas para proceder a ejecutar el período de entrega y recepción del cargo, que dicho período de entrega podemos afirmar se corresponde con los movimientos de los Cuadros con motivos de promoción directamente, y no en forma específica con motivos de sustituciones provisionales excepcionales.
De cualquier manera se necesita un adecuado plan de control del jefe inmediato superior con respecto a: una debida programación, ejecución y control del cumplimiento del plan de entrega y recepción del cargo, garantizándose la continuidad del trabajo en el sentido de la supervisión de un plazo de tiempo en que se lleva adelante el contenido de trabajo y sus tareas de forma conjunta pues el saliente debe estar junto al aprobado o por aprobar por al menos 15 días laborales consecutivos, como mínimo, sin señalar nada más el contenido del Acuerdo.
Durante este período de entrega y recepción del cargo, precisamente por la merecida continuidad de que está impregnado el proceso, no hay suspensión de la relación jurídico laboral: culmina el mismo en presencia de quien ocupaba anteriormente el cargo, y es formalmente liberado de dicho cargo a partir de la firma del documento o acta oficial donde se precisan las particularidades del período de trabajo del cuadro saliente, y firman además el entrante y quien supervisó el proceso.
Para las retribuciones en materia de salarios a los salientes y entrantes, en la práctica –según especialistas en recursos humanos– los salientes no se encuentran suspendidos de la relación jurídico laboral, pues su liberación definitiva posterior al proceso de entrega es el acto de ruptura con el desempeño de funciones propias del contenido de trabajo, por lo que se pagará al saliente por su cargo original aún y cuando se encuentra en dicho período. Es parte del mecanismo de las entidades entregar el documento liberatorio culminado el proceso de entrega. De forma resuelta no existe suspensión de la relación jurídico-laboral en dicho período para el saliente.
Respecto al pago de los entrantes, a quienes no se le puede pagar salario por motivos de ser improcedente debido a la existencia de dualidad de cargos, no se implementa en ninguna disposición procedimental, ni aún en el propio Acuerdo, el tratamiento salarial a los mismos.
En casos en los que no se cumple efectivamente el período de entrega y recepción, estos pagos se efectúan por la entidad cedente o de donde procede el entrante pues no existen días laborados en la nueva entidad tanto para unos como para otros sujetos, pero en aquellos que sí se ha laborado por los quince días que la disposición prevé o desde una semana hasta el mes indistintamente, en la práctica se paga por plazas vacantes de distinta denominación, o por plazas cuya implementación dentro de la entidad nunca fue necesaria y clasifican en la plantilla, o nuevas debidamente aprobadas para suplir la carencia. Otros aluden la confección de un contrato de trabajo amparado en las legislaciones analizadas.
Para evitar la ruptura del vínculo laboral, o las sustituciones innecesarias o indebidas justamente la política de cuadros ratifica en la actualidad se debe evitar que las renovaciones o sustituciones necesarias se posterguen en tiempo, por paternalismo u otras consideraciones ajenas a las exigencias del desarrollo, igualmente evitando sustituciones "precipitadas y superficiales"[38] para no crear tal clima de inseguridad en los cuadros, desorganizar el trabajo y afectar la disposición y motivación para ocupar cargos de dirección por cuadros y reservas.
De una vez es válido señalar por otra parte lo desacertado de acudir a la operatividad referida como mecanismo suplente del período descrito, aún y cuando los órganos políticos o de gobierno que cuentan con las facultades de aprobación por ser nomenclatura de los mismos los cargos requeridos no cumplan con rigor las expectativas de la política de cuadros y sepan acelerar los procesos en pos de la continuidad del trabajo de la entidad.
El período analizado anteriormente no procede, o no está regulado, para los designados que clasifican en las categorías de dirigentes y funcionarios. No se regula en el cuerpo normativo rector de las relaciones laborales para estas categoría que las autoridades u órganos facultados al nombramiento pueden hacer uso de un período de entrega y recepción del cargo, pero en causales de suspensión, como hemos analizado, establece criterios o supuestos de partida para declarar dicho período e instituye los sustitutos provisionales, a quienes son aplicables las disposiciones vigentes en ausencia del titular del cargo.
No se han emitido normas jurídicas o lineamientos metodológicos para proceder a la ejecución de la sustitución temporal, pues además suficientemente concreta es la causal que imposibilita justificadamente al designado a ausentarse de la entidad laboral. Las indicaciones a que hacemos referencia estarían destinadas a la salida definitiva del designado, cuando exista una causal de terminación de la relación laboral.
También se aprobaron para regular los períodos de entrega y recepción de cargos las "Normas para la integración, estructura, facultades y funcionamiento de las Comisiones de Cuadros del Partido de los Comités Provinciales, Municipales y Distritales"[39], emitidas por el Grupo de Trabajo del Buró Político del Partido Comunista de Cuba, y aprobadas en reunión del mismo en fecha 25 de enero del año 2001.
En dichas Normas se muestran un conjunto de indicaciones de obligatorio cumplimiento para proceder ante casos de "situación imprevista e impostergable" para sustituir de manera inmediata a un cuadro nomenclatura del Partido, sin mencionar la celeridad con que actúe el agente externo al órgano político o quien propone desde la entidad en que labora el cuadro objeto de sustitución.
La sustitución ante la situación imprevista e impostergable debe ser sometida a consulta por quien hace la propuesta. Las autoridades debidamente facultadas para otorgar el visto bueno son:
En primera instancia el miembro del buró que atiende la actividad político-ideológica, y este a su vez,
Al secretario general de la Organización de Base,
Al presidente de la Comisión,
Y al miembro del buró que atiende la actividad.
En caso de haber sido aprobada la propuesta, se presentará la provisionalidad tramitada en un plazo no mayor de "30 días" a partir de la aprobación por los mecanismos de consulta anteriormente descritos.
Se pudo corroborar en las instancias políticas encargadas en muchos de los casos de la aprobación del sustituto temporal por tratarse de cargo cuya nomenclatura les corresponde, que no existen normas legales contentivas de términos, más bien plazos de procesamiento de las sustituciones que coadyuven a una rápida tramitación en aras de pertrechar el trabajo dentro de las entidades que esperan resultados para ejercitar la continuidad las tareas a cumplir, aunque se ha establecido como pauta esencial, cuando se trate de sustitución urgente, acelerar las consultas y definitiva aprobación –en caso de ser positiva y unánime la decisión de los consultados- por hasta un plazo de siete (7) días. A veces los mecanismos son inefectivos por retraso en la tramitación o propuesta de sustitutos internamente.
También cuando son inoperantes los mecanismos de sustitución, ya sea por innecesarias demoras de la entidad que propone, o por cumplimentar las consultas de las autoridades mentadas, se manifiesta la operatividad no institucionalizada al hacerse uso del suspendido para no se constituya un problema mayor dentro de los asuntos deben ser resueltos en la entidad, y que no admiten los mecanismos de selección, propuesta y aprobación explicados. Asumimos aplicables a los casos de sustitución referidos en el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros[40]de fecha 15 de marzo de 2005, las Normas citadas.
Es decir, ante la inminencia de la investigación por hechos de violaciones de la disciplina cometidos por los cuadros, hechos de magnitud tal que ameritan el período de investigación, siendo esta además la única causal de suspensión de la relación jurídico-laboral regulada en el Decreto-ley no. 196 ya analizado, también se procede en caso de ser nomenclatura del órgano político a ejecutar las formalidades correspondientes para determinar el sustituto.
En caso de ser la entidad inmediata superior, tal y como indica el Acuerdo numeral TERCERO, quien determine el sustituto, no se indica el procedimiento, sin observancia del plazo legalmente concedido en la aplicación del régimen disciplinario y el perjuicio del posible vencimiento del término en la investigación.
Evaluación de la aplicación de la categoría suspensión de la relación jurídica laboral en personal designado (Resultados de la investigación)
En los resultados de esta investigación con motivos de un diagnóstico de la aplicación de la categoría suspensión de la relación jurídico-laboral en sujetos cuyos cargos inician por designación, y actúan en dicho estado, de 60 expertos consultados para 100% de la muestra, 20 de ellos consultores jurídicos vinculados a la práctica empresarial, por ende al manejo de algunas de las ramas del derecho que integran el Derecho Empresarial, representando un 33.3% del total, aseveraron mediante encuesta conocer la categoría tratada, aportando indistintamente criterios de conceptos como interrupción de los efectos del contrato de trabajo, suspensión temporal de derechos y obligaciones de ambas partes de la relación jurídico-laboral, corte temporal del nexo entre "patrón y trabajador", coincidiendo la mitad, un 50% del total de consultores, en que se hace necesario regular la categoría de la suspensión para los designados cuadros pues el legislador debe conocer que también ellos pueden presentar incapacidades temporales cuando razones obvias así lo determinen, sin hacer pronunciamientos a la extensión de aquellas reguladas en el Decreto-ley no.197.
Solo dos de los consultores, constituyendo un 3.3%, conocían los efectos de la suspensión en dependencia de la causal sobrevenida, denotándose la falta de conocimiento del tema en cuestión. Se aludió "no generarse derechos y obligaciones" de la entidad respecto al suspendido, y desde la óptica de actuación del suspendido propiamente, este tampoco tiene obligaciones con respecto a la entidad.
Efectivamente la suspensión no constituye causal de ruptura del vínculo, pero debe ser especificada en norma, más para sujetos que deben brindar fortaleza y continuidad al trabajo dentro de la entidad estatal, manteniéndose las garantías respectivas de las indemnizaciones, subsidios, estipendios, acumulaciones respectivas y beneficios en general de que gozan aquellos en servicio activo.
Respecto a la actuación de los designados en términos de suspensión de su relación jurídica laboral, el 33.3% de los consultores consideraron improcedente dicha actuación pues los actos debían ser propiamente ejecutados dentro de la entidad laboral, no aún en virtud de la ilegalidad de la misma, sino por circunstancias concretas como para evitar causar perjuicios a los colaboradores que incumplían los deberes o tareas del centro laboral y podían "ensañarse" los inmediatos superiores en la aplicación del régimen disciplinario.
Igualmente un 50% de esos encuestados coincidió en la falta de proximidad entre los términos de suspensión y sustitución, verificándose la confusión terminológica-práctica entre sustitución provisional y sustitución definitiva, el resto asoció los términos de manera correcta, pues en presencia de causales de suspensión opera la sustitución mediante el debido proceso.
Así se entrevistaron jueces, un total de 10 expertos, constituyendo un 16.7% de la muestra general, denotándose la ausencia de un concepto propio respecto a la categoría suspensión de la relación jurídico-laboral, aludiéndose o imputándose a la administración la interrupción del contrato de trabajo, interrupción cuyos efectos principales son las indefensiones que se pueden producir para los designados si la administración ejecuta actos que afecten su persona y no poder acudir los mismos ante "Órganos de Justicia Laboral de Base" o instar sus reclamaciones ante vía jurisdiccional.
También en estos operadores jurídicos existe confusión terminológica entre suspensión, que precisan es temporal, y la sustitución según sus criterios opera de forma definitiva.
De las entrevistas efectuadas a especialistas de Recursos Humanos dentro de la rama alimenticia, exactamente 10, para un total del 16.7% del total de la muestra, explican un concepto de la categoría suspensión referido a las causales de terminación de la relación laboral para designados, por lo que el efecto o efectos principales que pueden traer aparejado, es la negativa de aceptar reubicación en plazas de categoría inferior a la originalmente ocupaba.
En esta rama de la producción y los servicios existen serios problemas prácticos en la aplicación de la categoría suspensión, es donde por la complejidad en que se desarrollan los procesos productivos y laborales asumimos más se aplica la supracitada operatividad. Comienza el fenómeno por la propia entidad superior, donde sus directivos ejecutan actos propios del desempeño de sus cargos cuando por motivos de enfermedad deben ausentarse de la entidad, además cuando reciben cursos o situaciones en grado de similitud. Los especialistas pertenecientes a Recursos Humanos afirman en un 100% de sus entrevistados lo acertado de la implementación de la operatividad, pues los trámites dentro de las entidades no deben frenarse, o postergarse en el tiempo aquellos asuntos que urgen para el normal desarrollo de las tareas de trabajo.
Los directivos entrevistados, también representando un 16.7% del total general, coinciden en no conocer la categoría, menos sus efectos, y se erigen a favor de la aplicación de medidas disciplinarias por violaciones de la disciplina laboral, aún y cuando por falta de competencia puedan actuar desacertadamente, todo lo cual va en detrimento de su autoridad moral e institucional, respecto a los colaboradores y a quienes conocen de las reclamaciones especificadas.
Se entrevistaron 10 Fiscales, todos pertenecientes al Departamento de Verificación Fiscal de la Fiscalía Provincial en Granma, representando un 16.7% de la muestra general, sobre los casos detectados de actuación de dirigentes suspendidos de la relación jurídica laboral. Estos operadores se proyectan sobre un concepto de la categoría en cuanto a la interrupción del contrato de trabajo sin señalar los efectos concretos derivados de la aplicación de la misma.
Sin embargo indistintamente se ha podido detectar la actuación de los designados en estado de suspensión; precisamente hubo de darse tratamiento por parte de la Fiscalía municipal a un caso en el municipio de Guisa en el año 2006, situación en que el Director de la entidad "X" se encontraba en su casa ejecutando el trabajo propio del desempeño de sus funciones dentro de esa entidad, caso en que se encontraba respaldado este actuar por el dirigente de la Empresa, y que este último emitió una licencia sin sueldo para subsanar la irregularidad ante la inminencia de la verificación fiscal, luego otorgando vacaciones al sujeto actor.
Como resultado del actuar del sujeto aludido, se detectó además que el mismo autorizaba extracción de materiales de construcción para amistades, documentos autorizantes firmados en tal espacio, por lo que violaba los mecanismos de control interno; poseía pésima reputación dentro de la entidad y en la población que conocía los desvíos ejecutaba; asistía a actividades propias del desempeño de su cargo, reuniones objetivamente, para aparentar el cumplimiento del trabajo; fue analizado por la Comisión de Corrupción del municipio por autorizar 40 toneladas de cemento cuyo destino final no era el probado en las investigaciones. Se detectaron irregularidades en el uso del combustible y existían grandes faltantes en los almacenes "J".
El expediente incoado a los efectos de un procesamiento del caso, en buena técnica se amparó en los hechos pero no en lo significativo de contemplar el estado de suspensión de la relación jurídico-laboral que determinaba la interrupción de las obligaciones del sujeto actuante. Por lo que además los actos ejecutados por el suspendido son completamente nulos por no cumplirse requisitos legales y de competencia en primera instancia, sin perjuicio de las medidas penales que pudieran adoptarse por las acciones u omisiones con devastadores resultados para la administración de su entidad, sobre los colaboradores, así como los perjuicios o afectaciones para el estado en particular.
Conclusiones
PRIMERA: En el Derecho Laboral positivo cubano –como rama autónoma dentro de la ciencia del derecho y reflejo fiel de las relaciones socio-productivas-, la categoría suspensión de la relación jurídico-laboral aparece regulada en el Decreto-ley no.197-1999, aplicable para los casos de designados que fungen como dirigentes o funcionarios, no así para los cuadros en su norma de relaciones laborales, sin extender de forma clara la primera norma su aplicación para la segunda, por la ambigüedad misma de la Disposición Especial Primera de la primera norma citada. Tampoco serviría de paliativo a la situación de vacío en la norma la disposición del artículo tercero del Decreto-ley no.251-2007.
SEGUNDA: No existen mecanismos legales efectivos que regulen la sustitución de los suspendidos en dichos casos de designados, omitiéndose además un tratamiento laboral y salarial necesario a quienes se incorporan a la entidad en los casos de ruptura del vínculo laboral del saliente, y durante el período de recepción y entrega del cargo, en que no hay suspensión de la relación jurídico-laboral.
TERCERA: En la práctica no se tiene una medida exacta de los efectos de la suspensión y el respectivo cese de obligaciones, por lo que personal designado en tal situación continua ejecutando sus funciones, actuación con motivos de una operatividad perjudicial en frecuente uso.
CUARTA: Urge un tratamiento científico diferenciado para la regulación de tal categoría en tanto el derecho laboral, como se indica en la primera de las conclusiones, tributa directamente al desarrollo social en el sentido de afectar las particulares relaciones de producción que parten de esa generalización problémica y llegan a la especificidad del trasfondo jurídico que sustenta el normal desarrollo de las actividades institucionales. Se parte del problema global y la solución estriba en una mera cuestión técnica-jurídica que el presente se encarga de esbozar, además de necesitarse una esmerada preparación jurídica de los designados.
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Autor:
Msc. Gustavo Manuel Céspedes Socarrás
Profesor de Derecho Constitucional Cubano y Derecho de Obligaciones de la Universidad de Granma. Cuba.
[1] Colectivo de autores, Administración y Dirección de Empresas, MAVECO DE EDICIONES, S.A., Madrid, 1984, pág.125.
[2] Ibíd., pág.125.
[3] Ibid., pág.128.
[4] Ibid., p.137, según Chester I. Barnard en "Las funciones de los elementos dirigentes".
[5] Ibíd., pág.137.
[6] Ibíd., pág.140.
[7] Charles A. Gallagher y Hugh J. Watson, Métodos cuantitativos para la toma de decisiones en Administración, Tomo I, Editorial Félix Valera, 2005, pág.6.
[8] Ver. Código de trabajo de Costa Rica Publicado en la Gaceta Nº 192 del 29 de Agosto de 1943.
[9] M.A.Borges, Compilación ordenada y completa de la Legislación Cubana 1899-1934, Editora Cultural S.A., 1935, pág.767.
[10] Ibíd., pág.767.
[11] Ver. Constitución de 1940, publicada en la Gaceta Oficial de 8 de junio de 1940, Compañía Editora de Libros y folletos, 1940, pág.18.
[12] Ibíd., ver artículo 110.
[13] Ver. Leyes de la Revolución, Leyes No.1 al 205, del Libro II, Editorial Lex, La Habana 1959, pág.39.
[14] Ver. Ley 49 Código de Trabajo, Edición digital actualizada, artículos 44-45
[15] Viamontes, op.cit. en SUSPENSIÃ"N DE LA RELACION LABORAL INDIVIDUAL, Características de la Institución, pág.303.
[16] Ver. Resolución no.51-88 sobre "Política de empleo", art.71.
[17] Ver. Ley No.75 de la Defensa Nacional, Capítulo IX "Preparación de los ciudadanos para la defensa", art.81.
[18] Ver. Ley 1255-1973 sobre el Servicio Militar Activo y su Reglamento, derogada por la Ley No.75 "De la defensa nacional".
[19] Ver. Decreto no.41 de 23 de febrero de 1979 que regula el tratamiento laboral y salarial de los trabajadores que cumplen misión.
[20] Ver. Resolución no.18-88 emitida por el extinto CETSS, sobre la regulación de la situación de los cónyuges de funcionarios designados para cumplir misiones estatales de Cuba en el exterior.
[21] Ver. Resolución Conjunta CEF-CETSS no.10 de 11 de noviembre de 1981 y Resolución Conjunta No.3-91 emitida por los extintos Comité Estatal de Finanzas y de Trabajo y seguridad social, sobre la movilización de los trabajadores hacia otras entidades estatales o unidades presupuestadas sin pérdida del vínculo.
[22] Ver. Resolución no.2104 de 9 de mayo de 1983 (jóvenes que se calificaban en países pertenecientes al CAME) y Resolución no.347 de 21 de julio de 1979. Además la Resolución no.84 de 21 de enero de 1978 establecía el régimen de aquellos que cursaban estudios en escuelas del partido.
[23] Ver. Resolución no.450 de 15 de mayo de1980 disponiendo la vinculación laboral de estos recién graduados.
[24] Ver. Resolución no.85 de 24 de diciembre de 1974.
[25] Ver. Decreto-ley no.234 de fecha 13 de agosto de 2003 emitido por el Presiente del Consejo de Estado, publicado en G.O.E: no.15 de fecha 12 de septiembre de 2003.
[26] Ver. Resolución No.134-86 emitida por el Consejo de ministros en fecha 6 de mayo de 1986 regulando las Licencias deportivas.
[27] Ver. Ley no.82 emitida en fecha 11 de julio de 1997, Ley de los Tribunales Populares, Sección Segunda "De los Jueces Legos", art. 53.
[28] Ver. Resolución no.3 de de 31 de enero de 1992 emitida por el Ministro-Presidente del extinto Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
[29] Ver. artículo 81 de la Ley no.75, "Ley de la defensa nacional", que refiere la no afectación salarial de los trabajadores.
[30] Ver. Decreto-ley no.234 de fecha 13 de agosto de 2003 emitido por el Presiente del Consejo de Estado, publicado en G.O.E: no.15 de fecha 12 de septiembre de 2003.
[31] Ver. Apartado QUINTO de la Resolución no.3-1992 de 31-1-1992 emitida por ex presiente del extinto CETSS.
[32] Ver. Ley no.24 de Seguridad Social de fecha 28 de agosto de 1979 publicada en G.O.O. no.27 de fecha 29 de septiembre de 1979, art.21, pág.345.
[33] Ver. también las disposiciones de la Ley no.24 de Seguridad Social sobre el reconocimiento de servicio activo de trabajo en algunos supuestos de suspensión.
[34] Ver. en el Decreto-ley en Gaceta Oficial Extraordinaria, publicada en fecha 18 de octubre de 1999, pág.37.
[35] Ver. en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 7 de junio de 2005, pág.107.
[36] Ver. el Decreto-ley en Gaceta Oficial Extraordinaria publicada en fecha 18 de octubre de 1999, pág.45.
[37] Comisión Central de Cuadros: "Documentos rectores: Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno", Edición de la Imprenta del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, septiembre 2005, pág.41. Este Acuerdo modificó el no.3180 emitido por el mismo órgano ejecutivo con fecha 29 de julio de 1997.
[38] Ibíd., pág. 52.
[39] Ver. en Departamento de Cuadros del Partido Comunista de Cuba, Municipio Bayamo, p.6.
[40] Comisión Central de Cuadros, Ibíd., pág. 101.
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