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Comisario Mercantil (página 2)

Enviado por Herrera Viczu


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W. Heller define a la empresa así:

"La empresa es la unidad de producción característica de la economía capitalista. La empresa es una forma de producción por medio de la que, en el seno de un mismo patrimonio, se combinan los precios de los factores de la producción aportados por sujetos distintos al propietario de la empresa, con vistas a vender una producción en el mercado, un bien o un servicio, y obtener una renta monetaria igual a la diferencia entre dos series de precios".

Esta definición de la ocasión de precisar lo característico de una empresa, veamos:

a)      La empresa trabaja para vender los productos y/o servicios que produce.

b)      Tiene por objetivo esencial la satisfacción de las necesidades, es decir, responder a una demanda que posee un determinado poder de compra.

c)      Determina la existencia de un patrimonio que permite al empresario el asumir el riesgo de la producción y que asegura la unidad de la empresa, cuando ésta está formada por unidades aisladas unas de otras.

d)      La combinación económica de factores de producción; más que cantidades de trabajo y capital técnico, el empresario combina precios de factores.

e)      Al empresario los problemas técnicos no le son indiferentes, pero la combinación técnica no tiene sentido si el producto resultante de su aplicación, valorado en términos de precios, no puede venderse en el mercado.

f)        El capitalismo está caracterizado por lo que es denominado la organización monetaria de la vida económica.

g)      La distinción entre sujetos que aportan los factores de producción y el empresario.

h)      El trabajo es suministrado por los asalariados; el capital, por los capitalistas que lo prestan.

i)        La empresa es el centro donde se lleva a cabo la combinación de los factores obtenidos en el mercado de trabajo de capital.

j)        La empresa asegura la ligazón entre los mercados de factores y los mercados de productos.

k)      Como fase final busca la maximización del beneficio o renta monetaria neta.

Los dueños del Capital Social de las empresas mercantiles, legalmente se les llama accionistas o socios, según sea su forma de constitución jurídica. A estos dueños del Capital Social les corresponde, dentro de sus organizaciones empresariales, unos derechos denominados:

·        Derechos Patrimoniales.

·        Derechos Administrativos.

·        Derechos de Información.

Derecho Patrimonial: este es el derecho que permite propiedad en las acciones comunes o preferenciales o cuotas, según el tipo de empresa, así como también en la liquidación de la misma, si se produjera tal hecho.

Derecho Administrativo: este derecho relacionado con la administración de los negocios y la participación en l Planificación, Organización, Dirección, Coordinación, Ejecución y Control, para el logro del objetivo trazado.

Derecho de Información: se relaciona este importantísimo derecho, con la facultad de solicitar información integral, de vigilar el funcionamiento de la organización empresarial, para aprobar o no las cuentas que, al término de cada ejercicio económico, presenta la Alta Administración (Junta Directiva).

El derecho de información, que le corresponde al dueño de los bienes materiales, representa el PODER DE VIGILANCIA E INSPECCIÖN que debe ejercer por medio de un órgano competente, que constantemente esté examinando la estructura administrativa, evaluando la eficiencia y la eficacia de la Alta Administración, de los niveles de control; órgano idóneo que verifique el cumplimiento de las políticas y de los objetivos planificados, para lo cual, tiene ese órgano competente, un derecho ilimitado en la vigilancia e inspección sobre TODA su documentación.

Toda la labor de vigilancia e inspección, tiene como finalidad el corregir deficiencias oportunamente y optimizar la administración y como secuela la productividad, con miras a la consecución exitosa del objetivo global de la empresa, en cada ejercicio económico.

Para lograr la eficacia de la vigilancia e inspección se hace indispensable el uso del instrumento idóneo instituido por la Ley, en beneficio de accionistas o socios y de las sociedades propiamente dichas, por todas las relaciones en que ella se involucra. Este instrumento idóneo no es otro que la institución conocida con el nombre de COMISARIO, considerada de interés público y de interés social.

El comisario es el factor fundamental de calificación del desenvolvimiento de las empresas como instrumento de desarrollo de las mismas, siendo las empresas el instrumento de desarrollo de la economía del país. En tal sentido, estoy cierto, que el éxito y  futuro de estas unidades económicas es responsabilidad de la relevante figura del Comisario, que a partir del 26 de agosto de 1982 la adquirió en cabeza de los Licenciados en Administración, Economía y en Contaduría pública, por mandato de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración.

Definición

Los comisarios en las sociedades mercantiles cumplen un papel relevante, pues a ellos compete la inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad, sus atribuciones y deberes están consagrados en el Código de Comercio. A tal efecto el Artículo 309 del citado texto legal establece: "Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el Artículo 287, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia, y, en general, todos los documentos de la compañía".

No obstante ser una figura consagrada en la ley para cumplir una labor tan importante, en la práctica no se le da la relevancia que efectivamente poseen. Tan importante, además de imprescindible es su presencia y participación en las sociedades de comercio, que entre sus obligaciones está la de revisar el balance de la sociedad y elaborar su informe, es decir, que aparte de revisar el balance, deben los comisarios emitir un informe sobre el mismo, informe sin el cual en la asamblea correspondiente no puede ser aprobado el balance; o serán nulas tanto las cuentas aprobadas como el balance, si no han estado precedidos del informe del comisario (primer aparte, Artículo 287).

El balance luego de su aprobación en asamblea, se convierte en un documento base de la sociedad, a partir del cual se toman las medidas económicas dentro de la Empresa. Por lo que, como bien señala el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra "Curso de Derecho Mercantil": "los Comisarios son responsables de la regularidad formal y sustancial de los balances. En consecuencia, responden a los daños que sufran la sociedad, los accionistas o los terceros, por la impropia formulación del balance por parte de los administradores, siendo su culpa generalmente".

Nombramiento

En las sociedades anónimas, siempre se requiere del nombramiento de comisario, y en las sociedades de responsabilidad limitada la ley sólo lo exige cuando el capital social es superior a quinientos mil bolívares, pero pareciera que el espíritu de nuestra Ley Mercantil fuese que siempre estuviese presente el comisario en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando el Artículo 327 del Código de Comercio en su primer aparte, establece: "En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos serán ejercidas por los socios no administradores". En consecuencia, surge la interrogante, ¿En el caso que todos los socios administren, se requerirá nombrar comisario? Pareciera que si, si tomamos en cuenta lo antes citado.

Atribuciones

Dentro de las atribuciones de los comisarios, conseguimos que al ser ellos los fiscales de la sociedad, tienen acceso a todos sus documentos, libros contables y correspondencia, facultad ésta que se convierte en una obligación, que debe ser cumplida en forma periódica y detallada para constatar los actos realizados por el administrador, en consecuencia deberán los comisarios intervenir, cuando comprueben algún descuido por parte de los administradores en el desarrollo de sus funciones en la sociedad, cuando no actúen en forma diligente o se extralimiten en sus funciones administrativas.

Los comisarios tienen, asimismo, el deber de guardar secreto de los hechos y documentos que, por razones de su cargo, conozcan.

El Artículo 310 del Código de Comercio legitima a los comisarios como personas mediante las cuales, la asamblea puede ejercer la acción contra los administradores por hechos de los cuales sean responsables. Sin embargo, también los accionistas pueden denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables y los comisarios tienen la obligación de hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe presentado a la asamblea.

Elección

Pauta el Código de Comercio, que la elección de los comisarios corresponde a la asamblea ordinaria, sin señalar ningún otro requisito para el cargo de comisario y su elección. Para ser comisario, es evidente que se requiere poseer conocimientos especiales sobre materia financiera, y aunque el Código de Comercio no nos señala nada al respecto, como ya hemos señalado, hoy en día la ley que regula el ejercicio de los profesionales de la Contaduría, Administración y Economía, exige que sea un profesional de una de estas ramas quien ocupe el cargo de comisario, como también así lo prevé el anteproyecto de Ley General de Sociedades Mercantiles.

La Ley de Mercados de Capitales, es aun más enfática al respecto, al señalar que, las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores deben tener dos (2) comisarios, quienes deben llenar los siguientes requisitos:

1) Deben tener experiencia en asuntos financieros y mercantiles.

2) No deben formar parte de la Junta Administradora, ni ser empleados de la sociedad, ni ser parientes de los administradores hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni cónyuges de los mismos.

Y el nombramiento de los comisarios, conforme a esta ley que se comenta deberá ser en forma pública y por separado para cada comisario. Los accionistas que hayan votado en favor del primer comisario, no podrán intervenir en la votación del segundo, salvo el caso que la votación para alguno de los comisarios haya sido por unanimidad, en cuyo caso podrán participar todos los electores.

El Reglamento Parcial de la Ley de Mercados de Capitales sobre Sociedades Anónimas inscritas de capital abierto (SAICA), exige que deban en este tipo de sociedades, haber además de dos comisarios principales dos comisarios suplentes.

Como podemos ver a través de todos los razonamientos sobre la importancia de la figura de los comisarios, cumplen éstos una función que les es propia legalmente e indelegable, que en la práctica lamentablemente no se le da toda la relevancia que efectivamente deben cumplir dentro de la vida de la empresa, no alcanzándose por lo tanto los objetivos consagrados por el legislador, sino mas bien son figuras que en la mayoría de los casos cumplen simplemente una formalidad legal, casi como viene ocurriendo en la mayoría de las sociedades anónimas que no están fiscalizadas y regidas por la Ley de Mercados de Capitales y sus reglamentos.

Lo recomendable y deseable sería que en un futuro inmediato se procediera a una reforma legislativa que contemple a unos comisarios realmente eficaces y no.

Principios

Los principios a través de los cuales debe actuar el comisario mercantil son:

Principio de Acción Constante:

Un Comisario debe actuar continuamente, buscando mantener siempre la mejor predisposición para el cumplimiento de su trabajo, una actitud vigilante y de fiscalización, pero sin interferencia en la gestión gerencial de los administradores de la empresa.

Constituye tal vez la más importante norma de actuación del Comisario, limitada solamente por la propia voluntad del profesional que cumple dicha labor.

Principio de Equilibrio en la Actuación.

La actuación del Comisario debe ser lo más equilibrada posible, sin interferir en aquellas decisiones que tome el órgano administrativo, pero advirtiendo siempre sobre aquellas cuestiones que puedan afectarla operatividad de la compañía.

Se estableció en el principio anterior que el Comisario debe actuar constantemente y aquí lo ampliamos al establecer que esa actuación debe ser equilibrada en todo momento.

Principio de Responsabilidad Profesional

El profesional que ejerce como Comisario tiene la más alta responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de los accionistas o socios, que le han confiado la misión de velar por los capitales invertidos, los bienes adquiridos y cualquier otro aporte que hayan realizado con el fin de aumentar sus activos.

Si el Comisario no cumple sus labores de vigilancia e información, la decisión de imponer sanciones recae sobre la asamblea de accionistas, por cuanto es ante este organismo que el síndico debe rendir cuenta de su actuación y es el órgano autorizado por el Código de Comercio para sancionar.

También pueden concurrir los perjudicados ante los Tribunales de Comercio a los fines de resguardar sus intereses ante la falta de cumplimiento de sus funciones por parte del Comisario.

En los organismos públicos la acción de imposición de sanciones recae en los Tribunales de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Principio de análisis general

El Comisario no puede dedicar su labor a fiscalizar solamente un área de la empresa sino que debe hacerlo globalmente a los fines de poder realizar un diagnóstico bien definido.

Analizando por áreas especificas puede llegar a sincronizar toda una estructura informativa realizada para llegar al análisis general del sistema administrativo; para tal fin debe ser lo más objetivo posible.

Principio de integridad Informativa:

El informe presentado por el Comisario debe ser coherente, bien conformado y debe abarcar aquellos puntos básicos que conforman el conjunto esquemático estructural de la empresa u organización. La información debe ser continua, bien seleccionada, resumida cuantitativamente, pero amplia en cuanto a calidad y objetividad.

Se estableció que la labor del Comisario, además de fiscalizar, es para comunicar a los interesados sobre la marcha de la sociedad en un momento determinado. También se mencionó que debe informar, pero es necesario señalar que debe hacerlo de dos maneras: restringido a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley y amplio, del cual se hará referencia en capítulo aparte, al cual le es aplicado el principio de integridad informativa, resumido en los términos arriba indicados.

Principio de Gestión Legal:

Comisario debe ser fiel cumplidor de los aspectos que legalmente lo respaldan en las funciones establecidas en los estatutos y las Leyes de la República. Debe por lo tanto cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable a la empresa u organización, dentro de las medidas de sus posibilidades, comunicando en su informe cuando los administradores no cumplan con los aspectos legales y estatutarios que le corresponden como responsable de las personas jurídicas.

Al realizar funciones contralores, el Comisario tendrá la oportunidad de promover el cumplimiento de los aspectos que norman la actividad de la empresa; debe por consiguiente, conocer de todas aquellas cuestiones especiales que influyen, por mandato del derecho correspondiente, en el funcionamiento de la misma.

Funciones

El Comisario quien tiene el poder o autorización de otro para ejecutar una orden u obrar en un asunto. Las funciones del Comisario según el Derecho Mercantil: La Ley le atribuye tres funciones permanentes:

1.      Controlar la gestión de los administradores de una Sociedad Anónima.

2.      Revisar las cuentas de la administración de la Sociedad.

3.      Informar a la Asamblea General de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria.

La función de controlar la gestión de los administradores esta establecida por los artículos 287, 309 y 311 del Código de Comercio vigente: El Comisario debe informar a la Asamblea sobre la situación financiera de la Sociedad, El Comisario tiene el derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y El Comisario debe velar por que los administradores cumplan los deberes que les impongan la Ley, el Acta Constitutiva y los Estatutos de la compañía.

El Comisario tiene facultades para hacer observaciones y dar consejos a los administradores. Estas facultades se derivan las funciones que tienen a su cargo y por las cuales pueden, en forma ilimitada vigilar todas las operaciones de la sociedad y velar que los administradores cumplan con la Ley y con los Estatutos.

Además de las funciones permanentes, al Comisario le corresponden funciones de carácter accidental o eventual:

1.      Esta obligado a informar o dar su opinión, cuando algún tribunal lo requiera de conformidad al artículo 291 del Código de Comercio, frente a una denuncia de los accionistas.

2.      Cuando reciben una denuncia de los accionistas contra los administradores y los denunciantes representes, por lo menos, un décimo del capital social, debe convocar inmediatamente a una asamblea para que decida sobre la misma, de acuerdo al artículo 319 del Código de Comercio.

3.      Debe ejercer la acción de responsabilidad contra los administradores cuando así lo decida la asamblea como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio.

Quienes pueden ser Comisarios (incompatibilidad del cargo)

Se ha discutido que los Comisarios pueden ser pueden ser personas jurídicas o si por el contrario deben ser personas naturales, en nuestras disposiciones mercantiles no existe norma legal expresa que limite o prohíba la designación de una persona jurídica como Comisario, sin embargo partir de la entrada en vigencia de la Ley de Ejercicio de la Contabilidad y la Ley de Ejercicio de la Administración, se exige que el cargo de Comisario sólo puede ser ocupado por el licenciado en administración, Economistas o Contador Público Colegiado, de lo cual se desprende evidentemente que sólo puede ser designado una persona natural que ostente tal condición. La función de Comisario es incompatible con la función de administrador de la sociedad, ya que corresponde al primero fiscalizar la actividad del segundo, nuestra legislación permite que el Comisario pueda ser socio o no. (En algunos países se ha sostenido la idea que el comisario sea necesariamente socio, con lo cual se le daría mayor autoridad), nos permitimos discrepar de esta opinión, en cuanto el Comisario tiene instrumentos legales a su favor que le permiten ejercer su plena autoridad sobre la actividad de la administración.

 Aceptación del Cargo

En Venezuela, no existe disposición legal expresa que exija al momento de la inscripción del acta del nombramiento del Comisario la manifestación de su aceptación al cargo, solo en las normas interprofesionales los Colegios de Contadores Públicos y los Administradores, exigen que sus agremiados, cuando sean designados como Comisarios deben expresar su aceptación. Sin embargo el artículo 297 en su parte infine establece que en caso de no aceptación de alguno o algunos de los nombrados, estos pueden ser nombrados por el Juez de comercio, por lo que se puede pensar que si debe ser exigible su manifestación de aceptación o su negativa.

Naturaleza

Es un órgano permanente e independiente, en virtud de lo cual son nombrados por n periodo que en algunos casos es de un año, aunque a voluntad de los socios se puede estipular un período mayor en los estatutos, la ley no contempla en forma supletoria el tiempo de duración como si lo hace en el caso de los administradores, artículo 267, que expresa que los administradores durarán dos años y serán reelegibles si los estatutos no disponen otra cosa. Es independiente en cuanto que en su labor de fiscalización disponen de plena independencia frente a los administradores a los cuales supervisa y frente a la asamblea a la cual informan.

Quien designa a los Comisarios

El artículo 287 del Código de Comercio establece que la asamblea ordinaria nombra a los Comisarios, a falta de designación o en caso de que los nombrados no aceptaren, el Juez de Comercio a solicitud de cualquier interesado puede designarlo, con la ausencia de los administradores.

Facultades de los Comisarios

Están enunciadas en el artículo 309 del Código de Comercio, la de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, el examen de los libros, la correspondencia y en general sobre todos los documentos de la sociedad.

Relación de los Comisarios y de los Auditores Externos

Se hace necesario determinar si son o no incompatibles desde el punto de vista de su función la figura del comisario y la figura del auditor externo. Sobre esta materia debe señalarse que aunque se trata de dos (2) actividades que están dirigidas a revisar la situación de la sociedad y a pronunciarse sobre el manejo de la misma con criterio de independencia de los administradores, ambas instituciones están dirigidas a fines y objetivos distintos, siendo necesario determinar si esa finalidad que constituye la razón de ser de su existencia hace compatible el ejercicio simultáneo de ambas actividades.

Sobre los comisarios debe decirse que los mismos desempeñan una función personal y continua de vigilancia que se extiende por todo el interior de la empresa. "Son inspectores permanentes y delegados por los accionistas que no pueden ejercer dicho cargo personalmente, debiendo rendir cuenta de los resultados de su vigilancia a los accionistas, en las reuniones periódicas de la Asamblea. Su inspección debe seguir paso a paso el desenvolvimiento de la empresa, de forma que sabiendo los Administradores que están vigilados por una autoridad atenta e independiente sean constreñidos, aún sin quererlo, a conducirse con honrada diligencia" (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil. Volumen II, pág. 298).

La función de los comisarios o síndicos, como se les llama en otras legislaciones, es de vital importancia aunque debemos recordar que éstos solamente se requieren en la legislación venezolana en las sociedades anónimas y en las sociedades de responsabilidad limitada cuando el capital de estas últimas es superior a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Es decir, es una figura de control del accionista para con el administrador requerida en las grandes empresas.

Hoy en día, en todos los ordenamientos jurídicos modernos se exige que la contabilidad de la sociedad suministre una información exacta y suficiente sobre la situación de la empresa y la forma en que marchan sus negocios y siempre que se impone el deber de llevar la contabilidad se exige, para algunos de manera correlativa, la obligatoriedad de comprobar que efectivamente la contabilidad es llevada debidamente. Los comisarios, de acuerdo a lo establecido en nuestro Código de Comercio, son los fiscales de los administradores de las sociedades, fiscalización que ejercen en nombre de los accionistas. Los comisarios tienen un ilimitado derecho de revisión, de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y en general de todos sus documentos, siendo que a pesar de que el Código de Comercio le impone una serie de deberes específicos, como los de revisar y emitir su informe, asistir a las asambleas y desempeñar las atribuciones que les establezca la Ley y los estatutos tienen que, de una manera general, "velar por el cumplimiento por parte de los administradores de los deberes que la Ley y las escrituras de la compañía les impongan".

Las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario señalan que para ejercer tal actividad se requiere ser licenciado en Administración, Economista o Contador Público.

Las funciones del Comisario son especificadas en dicha normativa de la manera siguiente:

4.1.     De inspección y vigilancia

4.1.1  Sobre la gestión administrativa

4.1.2  Sobre las operaciones económicas y financieras de la empresa

4.1.3  Sobre el cumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de los deberes que les impone la Ley, el  documento constitutivo y los estatutos

4.2     Ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores de la sociedad

4.3     Actuar como órgano receptor de denuncias de los accionistas o socios, sobre hechos de los administradores que la sociedad considere censurables

4.4     Actuar como órgano especial con facultades para convocar asambleas

4.5     De carácter informativo

4.5.1 Asistir a las asambleas con derecho a voz

4.5.2 Presentar informes escritos a la asamblea sobre los puntos anteriores

Ahora bien, habiéndose destacado que la función de un comisario es vigilar la actuación de los administradores, en representación de los accionistas, queda por precisar cuál es la función de los auditores externos, con el objeto de determinar si ambas actividades son compatibles o, por el contrario, incompatibles.

Los auditores externos son una figura desconocida para el Código de Comercio Venezolano. Tal y como lo señala Morles Hernández: "la exigencia de que los balances sean examinados por auditores independientes, quienes deben emitir un dictamen acerca de los mismos, contenida en la Ley de Mercado de Capitales y en alguna otra Ley, no precisa la función del auditor ni establece un régimen de responsabilidad civil particular para el caso de negligencia, el motivo más frecuente para exigir su responsabilidad" (Curso de Derecho Mercantil. Tomo I, pág. 421).

Señala este autor que la función de un auditor, definida conforme lo hace la Federación Internacional de Contables, es dictaminar si los estados financieros se han elaborado en todos los aspectos significativos, de conformidad con un marco determinado de presentación de informes financieros. Los aspectos que según dicha federación debe tener en cuenta una auditoria son:

a.      exactitud de los estados financieros;

b.      la continuidad de funcionamiento o solvencia de la sociedad;

c.      la existencia de fraude;

d.      el respeto por parte de la sociedad de las obligaciones jurídicas;

e.      la actuación responsable de la sociedad en temas medioambientales y sociales.

Se evidencian entonces una serie de diferencias entre ambas figuras entre las cuales se señalan:

a.      el auditor externo puede emitir una opinión o abstenerse de emitirla, mientras que el comisario tiene la obligación de emitir una opinión.

b.      El comisario tiene la más amplia e ilimitada posibilidad y derecho de inspección sobre todas las operaciones, puede examinar libros, correspondencia y todos los documentos de la compañía.

c.      El auditor externo confirma, ratifica y verifica una información mientras que el comisario debe determinar si la información es cierta.

d.      El auditor externo es designado por la administración, mientras que el comisario es designado por la asamblea de accionistas.

e.      El comisario debe ejercer la acción de responsabilidad contra los administradores que compete a la asamblea y que es ejercida a través de los comisarios de la sociedad, mientras que el auditor externo no tiene ningún deber ni derecho de intentar las acciones contra los administradores.

Ahora bien, habiendo quedado claro que aunque ambas figuras coinciden en algunas de sus funciones y en la información que verifican, se hace necesario determinar si por ser diferentes en algunos aspectos y semejantes en otros son o no incompatibles.

Para ello debe partirse del hecho de que las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario señalan taxativamente algunos casos en que las funciones de comisario pueden ser incompatibles con algunas situaciones especiales en que se encuentra quien pretende serlo, por ejemplo, si se es director de una sociedad, administrador, gerente o empleado, o si se es cónyuge o pariente de los directores o si se es accionista importante de la empresa. Sin embargo, nada se dice expresamente sobre la incompatibilidad de ser comisario y auditor externo, razón por la cual la duda que se plantea es si tal incompatibilidad puede ser subsumida en la prohibición contenida en el punto 14.5 del artículo 14 de las mencionadas Normas, el cual reza: "En cualquier otro caso en el que el profesional pueda tener comprometida su independencia de criterio, de acuerdo a la ética que lo rige". De allí que el problema se subsume a determinar si ser auditor externo compromete o no la independencia de acuerdo a la ética.

El concepto de ética es en realidad un concepto subjetivo y personal. Evidentemente que al tener que ser el comisario un profesional independiente y al tener que ser el auditor externo independiente pareciera que no debería existir incompatibilidad porque ambas funciones son independientes. No desconoce la Superintendencia de Seguros que han existido criterios encontrados y trabajos que tratan de explicar la compatibilidad del ejercicio simultáneo de la función de comisario y de auditor externo. Quienes propugnan esa compatibilidad señalan que:

a.      Las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario no lo prohíben expresamente.

b.      La Norma 14.5 deja a discreción del profesional potestad absoluta de abstenerse de actuar cuando sospeche o advierta que su opinión, y en consecuencia su independencia, pudiera ser tomada con reserva por usuarios y terceros.

c.      La Norma deja a la conciencia de cada auditor externo y comisario actuar simultáneamente en ambas posiciones si su juicio no lo considera contra la ética.

A pesar de todos estos argumentos, considera esta Superintendencia de Seguros que las funciones de ambos órganos no deben ser ejercidas simultáneamente por una misma persona en virtud de que el auditor externo es designado por los administradores para la verificación de su gestión. Esa designación implica el pago de los honorarios los cuales son fijados por los administradores. Ahora bien, si es la gestión de los administradores la que debe ser revisada por el comisario en representación de los accionistas, resulta más imparcial que quien revise la gestión sea una persona que a su vez no haya sido contratada por el inspeccionado.

Desde tiempos remotos se señala en la doctrina que el comisario no debe ser empleado por los administradores. Ese término no debe entenderse en el sentido especial del derecho laboral que implique una relación de subordinación cuando se trata de funciones tan delicadas como las señaladas. Es evidente y conocido que los administradores cuando someten a los auditores externos la información financiera que preparan éstos últimos, hacen sus recomendaciones y los administradores pueden modificar dicha información de conformidad con las sugerencias dadas.

Ahora bien, cómo podría un comisario estar en desacuerdo o formular objeciones sobre los estados financieros que han sido elaborados según sus directrices. De la misma manera es frecuente que las firmas de auditores externos asesoren a los administradores para elaborar manuales de procedimiento o de control interno y en otras áreas de gestión que en representación de los accionistas posteriormente deberá revisar el comisario. En todas estas actividades podemos encontrar que la gestión del comisario no será absolutamente imparcial si se trata de alguien que ha intervenido previamente en éstas.

Para aclarar el punto es posible inclusive observar la disyuntiva que podrá presentarse si un administrador fija a un auditor externo unos honorarios profesionales exorbitantes. Cómo podría el comisario, si así lo exige la asamblea, representarla para exigir la responsabilidad de los administradores por la fijación de sus propios honorarios. Aunque el ejemplo pueda considerarse poco probable, demuestra que ambas funciones en algún momento pueden ser incompatibles.

Por otra parte, al ejercer ambas funciones simultáneamente se planteará el problema de definir en qué momento la persona actúa como comisario y en cuál como auditor externo. La diferencia que podría parecer de simple interés teórico tiene en realidad una importancia práctica; los comisarios según la doctrina "son responsables solidariamente de la sinceridad de sus aseveraciones y deben guardar secreto de los hechos y documentos que por razón de su cargo tuvieren conocimiento. Están ligados solidariamente con los administradores por hechos u omisiones de éstos cuando el daño no se hubiere causado de haber inspeccionado y vigilado conforme al artículo 309 del Código de Comercio. Y la acción de los socios y de terceros se deberá ejercer por la acción del derecho común del artículo 1.185 del Código Civil" (Calvo Baca Emilio: Código de Comercio Comentado, pág. 552).

Problema adicional es el que se plantea cuando la función de la auditoria externa es ejercida por una firma y la función de comisario por un socio de dicha firma. Evidentemente que se trata de personas distintas, una, la persona jurídica que es responsable con su patrimonio de las responsabilidades derivadas de la auditoria, la otra, la persona natural. Cuando la representación de la firma de auditores externos es realizada por la misma persona natural que ejerce el cargo de comisario, considera este Órgano de Control que la incompatibilidad existe por las mismas razones señaladas anteriormente.

Distinta situación se presentaría cuando uno de los empleados de la firma distinto al que efectúa la auditoria y es el responsable de la cuenta, es quien lleva a cargo la función de comisario, dado que existirían dos (2) personas perfectamente individualizadas que realizarían el trabajo y comprometen su responsabilidad.

Por supuesto que al no desconocer este Organismo la disyuntiva y la diversidad de criterios existentes considera que la conducta de la empresa, si bien no es sancionable, sí puede ser sujeto de regulación por parte de la Superintendencia de Seguros, quien en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 13 ordinal 5, sobre la posibilidad de fijar normas sobre auditorias externas, podrá dictar las normas expresas correspondientes.

Por otra parte y en el presente caso, este Organismo considera que la empresa deberá proceder a sustituir o a sus comisarios o a sus auditores externos para futuros ejercicios contables.

Condición ética y moral del Comisario Mercantil

A los efectos de la ética profesional hay que considerar en las sociedades mercantiles dos aspectos fundamentales:

1.       Si somos comisarios no debemos aceptar ningún otro tipo de contratación profesional, en la misma empresa.

2.       Si estamos presentando algún tipo de servicio profesional diferente al del comisario, no debemos aceptar el cargo de comisario en la sociedad.

Los Problemas de la ética

La existencia de las normas morales siempre ha afectado a la persona, ya que desde pequeños se capta por diversos medios la existencia de dichas normas, y de hecho, siempre se es afectado por ellas en forma de consejo, de orden o en otros casos como una obligación o prohibición, pero siempre con el fin de tratar de orientar e incluso determinar la conducta humana. Debido a que las normas morales existen en la conciencia de cada quien, esto provoca que existan diferentes puntos de vista y por ende problemas en el momento de considerar las diferentes respuestas existenciales que ejercen las personas frente a ellas. Estos problemas se mencionan a continuación.       El Problema de la Diversidad de Sistemas Morales. Este se da debido al pluralismo que existe en las tendencias frente a un mismo acto, esto es que, para cuando algunas personas un acto es lo correcto, para otros es inmoral, por ejemplo el divorcio, el aborto, la eutanasia, entre otros. O sea, la pregunta que normalmente se hace una persona que rige su conducta en base a las normas morales es ¿cuál es el criterio para escoger una norma o la contraria?        El Problema de los Valores. De este problema surgen numerosos cuestionamientos pero el problema radica principalmente en la objetividad y subjetividad de los valores, o sea, que existen cuestionamientos sobre si ¿los valores son objetivos?, ¿los valores existen fuera de la mente de tal manera que todo individuo deba acatar los valores ya definidos?, o si los valores son subjetivos porque ¿dependen de la mentalidad de cada sujeto?. También existe otro aspecto, su conocimiento, ¿cómo se puede conocer los valores? y en sí ¿cuál es su esencia?.       El Problema del Fin y los Medios. Muchos sostienen la importancia del fin de tal modo que cualquier medio es bueno si se ejecuta para obtener un fin bueno, esto se conoce como la tesis maquiavélica "El fin justifica los medios", pero con esto lo único que ocurre es que se sobre valoran las "buenas intenciones " de un acto, que es parte del interior del ser y se descuida el aspecto externo del acto (intenciones y finalidades). Con esto quiero decir que "El fin jamás va a justificar los medios".

 El Problema de la Obligación Moral. Esto está íntimamente ligado con el tema de los valores ya que normalmente se dice que lo que se hace por obligación, es impuesto y pierde todo mérito, en cambio, cuando se realiza por propio convencimiento, adquiere valor moral. Con esto se da a entender que la obligación moral le quita al individuo la única posibilidad de ser el mismo, de acuerdo con su propia moralidad y con su propio criterio. Pero hay que aclarar también que una cosa es la obligación entendida como coerción externa y otra como la obligación basada en la presión interna que ejercen los valores en la conciencia de una persona. La entendida como coerción externa es como una obligación, y fomentar su uso para favorecer la coexistencia social, puede crear individuos con falsa moral o que hacen mal uso de esta, más en beneficio propio que de la sociedad, en cambio la basada en los valores internos obedece a su propio moral y su criterio. De ahí la importancia de inculcar valores morales y ética, como principios de vida, fomentando así el carácter humanitario y cooperativo hacia losotros y hacia la sociedad.

Algunos de esos criterios son:

Integridad: es cumplir todos principios éticos que siguen a continuación e inclusive cumplir más allá de lo que la ley exige. Integridad es ser recto, sincero y justo. Es ser honesto con el medio ambiente.

Objetividad: es utilizar la razón, la lógica para tomar decisiones y no el corazón, ni mucho menos los sentimientos. es sinterizarse con uno mismo y los demás. Objetividad es ser equitativo, es lo de dios para dios, lo de los hombres para los hombres y lo del césar para el césar.

Independencia: es sinterizarse con los demás, dándoles a entender a ellos que no existen lazos familiares, ni amistosos ni mucho menos intereses particulares que hagan inclinar las opiniones a favor o en contra. independencia es tener criterio limpio de ataduras sociales, es la esencia de la auditoria. Es lo que nos prohíbe actuar como juez y parte. es el único de todos los principios que implica la actividad pública, ya que el resto de principios caven más sobre la actividad privada. Actividad pública es cuando se ejercen cargos de revisor fiscal, auditor externo y certificado de estados financieros. Actividad privada es cuando se ejercen cargos de asesor contable, tributario o administrativo.

Responsabilidad: casi nada, damos fe pública de la talla del notario y lo que digamos se debe creer ya que defendemos la buena fe. por ello se debe estar calificado para aceptar semejante responsabilidad y el no cumplirla correctamente implica sanciones.

Confidencialidad "ser prudente como las serpientes". Ellas no se sienten y existen. hay que tener reserva profesional y no estar contando "cosas" que no les interesa a nadie si no a los realmente interesados. "no sean chismosos", "dejen de rajar tanto" de las empresas. hay que tener confidencialidad tanto con el usuario como con el personal que tengamos a cargo.

Observaciones de las disposiciones normativas : hay que cumplir las normas que promulgue el estado y sus ministerios, hay que cumplir lo que dicte el consejo técnico de la contaduría, hay que cumplir inclusive lo que diga el usuario siempre y cuando esto no atente contra las leyes y las buenas costumbres.

Competencia y actualización profesional: hay que ser responsables con la carrera y más aun con la universidad a la cual pertenecemos pero tampoco aceptemos cargos u obligaciones que "aun nos quedan grandes". Esto indica que debemos especializarnos para realizar las tareas de una manera eficiente y satisfactoria.

Difusión y colaboración: debemos convertirnos en profesores permanentes de nuestros usuarios, de nuestros compañeros y de nuestros propios profesores ya que ellos no son infalibles. si usted señor contador tiene experiencia compártala, no sea egoísta, ayude a sus compañeros, no cobre consultas que no justifican la respuesta por ser tan sencilla, haga correcciones cuando vea que otros utilizan mal los conceptos de la carrera, demuéstrele al pueblo la importancia que es ser contador público.

Respeto entre colegas: no dañe al compañero por que el no tenga la experiencia que usted ha logrado con tanto esfuerzo. nadie nació aprendido. si usted sabe que cometió un error aplique difusión y colaboración y respételo que él como usted no son infalibles. no rajen de otras universidades, no comparen y mucho menos juzguen que hasta ahora no he conocido a los perfectos pues aun no me constan que vivan en esta galaxia. esta carrera esta llena de criterios y en estos se presentan diferencia de conceptos, la clave es escuche, analice, comparta o no pero ! respete !

Conducta ética: es ser integro. Apunta a los anteriores. se cumple así el alfa y omega en la contaduría pública, ya que integridad (alfa) apunta a los siguientes y la conducta ética (omega) que es el último principio apunta a los anteriores, se forma así un ciclo virtuoso del correcto comportamiento. conducta ética es no realizar actos impuros, es cumplir con el decálogo del contador que a continuación propongo:

Capitulo II. Base Legal

Base Legal

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

GACETA N° 475 EXTRAORDINARIA DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1955

CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.

El extracto contendrá:

1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.

2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.

3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.

4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.

5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.

Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:

1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.

2º La especie de los negocios a que se dedica.

3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.

6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquellos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

9º El número de los comisarios.

10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.

11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.

Artículo 247.- La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.

Artículo 253.- Enterada en caja la parte del capital social necesario para la constitución de la compañía, los promotores deben convocar a los accionistas a Asamblea General, la cual:

1º Reconoce y aprueba las suscripción del capital social y la entrega en efectivo de las cuotas sociales; el valor de las concesiones, patentes de invención o cualquier otro valor aportado como capital, y las ventajas estipuladas en provecho particular de algún socio, a no ser que se acuerde el nombramiento de peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.

2º Discute y aprueba los estatutos sociales.

3º En las compañías anónimas nombra los administradores.

4º Nombra los comisarios.

Lo convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días de anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad.

Artículo 265.- Cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los comisarios.

Artículo 266.- Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

1º De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.

2º De la existencia real de los dividendos pagados.

3º De la ejecución de las decisiones de la asamblea.

4º Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.

Artículo 268.- La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios.

Artículo 275.- La asamblea ordinaria:

1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

2º Nombra los administradores, llegado el caso.

3º Nombra los comisarios.

4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.

5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.

Artículo 284.- Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.

Artículo 285.- Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.

Artículo 286.- Los administradores no pueden dar voto:

1º En la aprobación del balance.

2º En las deliberaciones respecto a su responsabilidad.

Artículo 287.- La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.

La deliberación sobre la probación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios.

Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con anuencia de los administradores, los comisarios que falten.

Artículo 288.- Cuando la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un número que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede pedir que la reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán oponerse. Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez sobre el mismo objeto.

La disposición de este artículo no es aplicable a la asamblea para la constitución de la compañía, que se regirá por el artículo 253.

Artículo 289.- Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.

Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

4º. De las Acciones

Artículo 304.- Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:

1º El capital social realmente existente.

2º Las entregas efectuadas y las demoradas.

El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor.

Artículo 305.- Los comisarios presentarán un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones que éste les sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos conexos.

Artículo 306.- Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.

Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos.

Artículo 307.- No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.

Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.

Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.

La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado para la distribución.

Artículo 308.- Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él y del informe de los comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo expediente.

7º. De los Comisarios

Artículo 309.- Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287 tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía.

Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Artículo 311.- Los comisarios deberán:

1º Revisar los balances y emitir su informe.

2º Asistir a las asambleas.

3º Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la Ley, la escritura y los estatutos de la Compañía.

Artículo 324.- Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.

Artículo 327.- En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse la designación de comisarios, quienes tendrán las atribuciones señaladas en este Código y las que se les atribuya especialmente en el documento constitutivo; pero esa designación será necesaria en las compañías que tengan un capital mayor de quinientos mil bolívares.

En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos serán ejercidas por los socios no administradores.

Artículo 328.- Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de responsabilidad limitada debe llevar:

a) El Libro de Socios, en el cual consten el nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate.

b) El Libro de Actas de las asambleas, o en su caso, de las decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en la asamblea.

c) El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más de una persona.

Los libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los administradores.

Artículo 329.- Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.

En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.

Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente.

LEY DE MERCADO DE CAPITALES

Artículo 43.- El representante común de los obligacionistas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1. Ejecutar las decisiones de la asamblea de obligacionistas;

2. Comprobarla existencia y el valor de los bienes dados en prenda o hipoteca, en garantía de la emisión, los cuales deberán estar asegurados, según el caso, por lo menos proporcionalmente al importe de las obligaciones en circulación;

3. Cerciorarse de la debida constitución de garantías reales o personales a favor de los obligacionistas, si las hubiera, inclusive de la debida emisión y vigencia de las cartas de crédito en garantía que se hayan emitido a favor de los obligacionistas;

4. Ejercerlas acciones legales y judiciales que sean procedentes para la defensa y protección de los derechos de los obligacionistas, especialmente aquellas que tengan por objeto obtener el pago por concepto de los intereses o del capital debidos, o que deriven de las garantías señaladas para la emisión, así como ejecutarlos actos conservatorios respectivos;

5. Asistir a los sorteos de las obligaciones y supervisar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el prospecto;

6. Asistir, con derecho a voz, a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de la sociedad emisora y recabar de los administradores, comisarios o contadores públicos independientes de la misma, todos los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus deberes y atribuciones;

7. Los demás que le confieran la sociedad emisora en el acuerdo de emisión de obligaciones, la asamblea de obligacionistas y la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto.

Parágrafo Único.- En el supuesto de que el representante común de los obligacionistas haya ejercido acciones legales y judiciales en el ejercicio de las atribuciones establecidas en este artículo, los tenedores individuales no podrán ejercer dichas acciones.

Artículo 121.- Los directores, administradores, gerentes, funcionarios y empleados, así como comisarios auditores y representantes legales de las sociedades señaladas en el artículo anterior y cualquiera otra persona que, en el ejercicio de sus funciones y deberes o actividades profesionales disponga de información privilegiada y, en general cualquier persona que llegare a tener conocimiento de la misma, no podrá:

1. Transmitir o facilitar dicha información a terceros antes de su divulgación al mercado de la forma prevista en el artículo 119 de esta Ley; y

2. Actuar o permitir que se acere, en base a dicha información privilegiada, para obtener para si o para terceros beneficios patrimoniales o económicos en general, bien sea en forma de ganancias o evitando la ocurrencia de pérdidas.

Artículo 127.- Los comisarios no podrán ser integrantes de la junta administradora, empleados de la sociedad, parientes de alguno de los administradores hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cónyuges.

Serán electos en la siguiente forma: La elección será pública y hecha por separado para cada comisado. Los accionistas que hubieren votado a favor del primer comisario no podrán votar en la elección del segundo, salvo que representen más del ochenta por ciento (80%) del capital social. La elección se efectuará por mayoría simple, salvo que los estatutos requiriesen un porcentaje distinto. Si alguna de las votaciones se hiciere por unanimidad, todos los electores podrán participar en la siguiente.

Artículo 128.- La asamblea de accionistas fijará la remuneración de los comisarios y su forma de pago, quienes presentarán a la asamblea anual de accionistas un informe, el cual deberá contener: un análisis económico-financiero, un informe sobre denuncias y cualquier otro aspecto relacionado con su evaluación y las recomendaciones sobre la aprobación o no de los estados financieros presentados por los administradores de la sociedad.

La relación de los comisarios con la sociedad deberá ser en forma continúa y permanente. Los comisarios informarán a la brevedad posible a los accionistas cualquier situación de la sociedad que consideren violatoria de la Ley de Mercado de Capitales, Código de Comercio y demás normas de carácter general dictadas por la Comisión Nacional de Valores.

La Comisión Nacional de Valores llevará un registro de los comisarios de las sociedades sometidas a su control.

Parágrafo Único.- La Comisión Nacional de Valores podrá exigir a los comisarios la presentación de los papeles de trabajo que sirvieron de base para la presentación de su informe.

Artículo 129.- Cuando la asamblea ordinaria de accionistas de una sociedad que haga oferta pública de sus acciones dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, o cuando habiéndose reunido dentro de dicho plazo no hubiere resuelto sobre la aprobación de los estados financieros, el monto y la fecha de pago de dividendos y en el caso de que haya vencido el término ordinario de su nombramiento, la elección de la Junta Directiva o la designación de los comisarios, la Comisión Nacional de Valores de oficio o a solicitud de cualquier accionista, podrá ordenara costo de la sociedad, se convoque nuevamente la asamblea para deliberar sobre tales mateas.

Esta convocatoria deberá hacerse con cinco (5) días de anticipación por lo menos, y la asamblea deberá reunirse dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión de la Comisión Nacional de Valores. Si la convocatoria no sé efectuarse o si la asamblea no se reuniere, o si reunida no decidiere, la Comisión Nacional de Valores procederá a hacer una nueva convocatoria por cuenta de la sociedad y la asamblea quedará constituida con el número de accionistas presentes o representados. Las decisiones de esta asamblea serán por mayoría de votos del capital representado.

Sección Segunda

De las sanciones administrativas

Artículo 136.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionadas con multas de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades tributarias:

1. Las personas que hicieren oferta pública de valores sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes de la Comisión Nacional de Valores;

2. Las personas que ofrecieren públicamente valores a sabiendas de que la Comisión Nacional de Valores ha suspendido o cancelado su inscripción en el Registro Nacional de Valores;

3. Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que certifiquen falsamente datos o informaciones contenidos en los estados financieros o en cualquier otro documento que deban ser remitidos en calidad de información financiera a la Comisión Nacional de Valores;

4. Las sociedades cuyos valores estén registrados en una bolsa de valores y que no envíen a ésta la información que le sea requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, cuando así lo solicite la respectiva bolsa de valores;

5. Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer determinadas acciones y otros valores, realizaren la oferta pública de los mismos mediante prospectos o sistemas de publicidad no aprobados por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso, podrán cancelar además el registro respectivo;

6. Las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades de corredores públicos de valores, asesores de inversión, o cualquier otra actividad para la cual se necesite autorización de la Comisión Nacional de Valores, sin haber obtenido previamente las correspondientes autorizaciones de la Comisión;

7. Quienes suministren o divulguen información falsa capaz de alterar el precio de valores existentes en el mercado de capitales;

8. Los representantes comunes de los obligacionistas que incumplan sus obligaciones;

9. Los agentes de traspasos que no den cumplimiento a lo previsto en esta Ley, su reglamento y las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores;

10. Los corredores públicos de títulos valores que incumplan las operaciones pactadas;

11. Las cajas de valores que no mantengan en vigencia las pólizas de seguros ni el capital social requerido, según el artículo 9° de la Ley de Cajas de Valores;

12. Las cajas de valores que realicen funciones o actividades distintas a las autorizadas por la Ley; y

13. Los comisarios que no cumplan con sus funciones de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y en esta Ley.

Artículo 137.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias.

1. El miembro de la Comisión Nacional de Valores que suministre datos o información confidencial en violación de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, sin perjuicio de la remoción de su cargo. Si el infractor fuese el Presidente o algún miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Valores, la sanción será impuesta por el Ministro de Hacienda;

2. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en cualquier forma, en su razón social, firma comercial o titulo, cualesquiera de las denominaciones relativas a las personas o instituciones a que se refiere esta Ley, sinónimos, expresiones análogas o abreviaturas legales, de modo que puedan inducir a error;

3. Las bolsas de valores que omitieren la fijación de los avisos a que se refiere el artículo 103 de esta Ley;

4. Las bolsas de valores que suspendieren las ruedas de corredores sin autorización de la Comisión Nacional de Valores.

5. Las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, que no elaboren sus estados financieros, lleven la contabilidad, ni mantengan el capital social requerido por ésta en las normas dictadas al efecto.

6. Quienes incumplan con la obligación de remitir a la Comisión Nacional de Valores la información periódica u ocasional requerida por ésta mediante normas de carácter general.

7. Cualquier otra violación a esta Ley, su reglamento o las normas de carácter general dictadas por la Comisión Nacional de Valores.

Capítulo II

De las Sanciones Penales

Artículo 138.- Serán castigados con prisión de dos (2) a seis (6) años:

1. Los administradores o funcionarios de las sociedades u entidades de inversión colectiva que, con motivo de la negociación de valores en oferta pública, suministren informaciones falsas sobre las operaciones o la situación financiera de la sociedad; afectando la valoración de la inversión;

2. Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que dictaminen falsamente sobre la situación financiera de la sociedad o entidad de inversión colectiva;

3. Los miembros de la Junta Calificadora de una sociedad calificadora de riesgo que, para obtener algún provecho o utilidad, para si o para otras personas, hayan emitido la calificación de un valor para manipular el mercado;

4. Cualquiera que hubiere suministrado datos falsos a la Comisión Nacional de Valores, a fin de lograrlas autorizaciones requeridas para realizar oferta pública de valores, o con el propósito de evitarla suspensión o cancelación del respectivo registro;

5. Los miembros de la Junta Directiva, consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisados, auditores y apoderados de los agentes de traspasos, de las cajas de valores o de las casas de corretaje, que emitan certificados falsos sobre las operaciones en que intervengan o sobre acciones que deban tener a su disposición;

6. Los administradores y demás funcionarios de las bolsas de valores, entidades de inversión colectiva y demás sociedades que certifiquen operaciones falsas o inexistentes como realizadas en su seno;

7. Quienes realicen operaciones ficticias con el objeto de hacer variar artificialmente el precio de los valores; y

8. Las personas naturales o los representantes de personas jurídicas que hicieren oferta pública de valores, sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes de la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo Único.- Las bolsas de valores estarán en la obligación de informar a la Comisión Nacional de Valores las variaciones de precios anormales en los valores cotizados en las mismas, con el objeto de que realice la correspondiente investigación de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de la respectiva bolsa de valores.

Artículo 139.- Quienes actuando como corredores públicos de valores o en nombre de éstos, se apropien en su beneficio o de otro de los fondos o valores recibidos de sus clientes, aplicándolos a fines distintos a los contratados por éstos, serán castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años y su enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 140.- Los corredores de bolsa que registren operaciones simuladas o celebren operaciones sin transferencia de valores, serán castigados con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Artículo 141.- Quienes en el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones, hayan tenido acceso a información privilegiada y la utilice, realizando cualquier actividad referida al mercado de valores, obteniendo en consecuencia, beneficio económico, para si o para un tercero serán castigados:

1. Con prisión de (3) tres meses a dos (2) años;

2. Con multa, que de acuerdo a la gravedad del hecho oscilará entre un mil unidades tributarias (1.000 UT) y cien mil unidades tributarias (100.000 UT); y

3. Con inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley, durante el lapso de uno (1) hasta cinco (5) años.

Con las mismas penas se castigará a quien, en connivencia con alguna de las personas mencionadas en el encabezamiento de este artículo, realice cualquier operación bursátil utilizando información privilegiada.

Artículo 142.- Las personas que en el curso de una averiguación administrativa rindan declaraciones falsas antela Comisión Nacional de Valores incurrirán en la misma responsabilidad del que lo hiciere ante los tribunales de justicia.

Artículo 143.- Quienes habiendo sido citados para rendir declaraciones en una averiguación administrativa abierta por la Comisión Nacional de Valores no comparecieren o habiéndolo hecho se negaren a dar sus declaraciones, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 144.- Toda persona que obstaculizare, se negare u opusiere resistencia a la actuación inspectora de la Comisión Nacional de Valores, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto, será castigada con arresto de cuarenta y cinco (45) días y con multa de cien mil (100.000 UT) a un millón de unidades tributarias a (1.000.000 UT). Estos montos se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumidor en la ciudad de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Con igual pena serán castigados quienes desacaten las suspensiones temporales de su actividad profesional por parte de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 145.- La Comisión nacional de Valores, una vez realizada la investigación correspondiente y si enconare que los hechos matean de la misma revisten carácter penal, remitirá los recaudos a las autoridades penales competentes a los efectos de incoar la acción penal.

LEY DE SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

Artículo 71.-Serán penados:

1) Con prisión de dos a diez años, el funcionarios público o cualquier persona que haya obtenido ventaja económica o alguna ganancia en la adquisición, enajenación o gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la administración pública, por pago de precios superiores o inferiores, según el caso, al valor real o al corriente en el mercado.

2) Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o principales de personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier organismo público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el Patrimonio Público.

3) Con prisión de dos a diez años, el funcionario público o cualquier persona que haya obtenido ventaja económica como consecuencia de declaraciones falsas acerca de la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones u obras en general que hubieren contratado los organismos públicos, o sobre la cantidad, calidad u otra característica de bienes suministrados o recibidos por dichos organismos, sin perjuicio de la responsabilidad que competa al funcionario que formule las declaraciones o certificaciones falsas.

4) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o cualquier persona a cuyo patrimonio aparezcan incorporados bienes o valores del Patrimonio Público, sin que para la respectiva incorporación se haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley, o que, habiendo cumplido dichas formalidades, no se hubiere entregado previamente al Fisco Nacional, Estatal o Municipal, o a los entes que de ellos dependan, la contraprestación que se haya fijado o pactado.

5) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier persona que utilice en obras o servicios de índole particular, para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, a trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título estén afectados o destinados a un organismo público.

6) Con prisión de uno a cinco años, a los comisarios, administradores y directores o principales de personas jurídicas en que tenga interés algún organismo público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse.

Partes: 1, 2, 3
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