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Comisario Mercantil (página 3)

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FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN EN VENEZUELA

NORMAS INTERPROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE COMISARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El ejercicio de la función de comisario se regirá por las disposiciones contenidas sobre la materia en el Código de Comercio, en la Ley de Mercado de Capitales y sus Reglamentos y en las presentes Normas, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los profesionales que se señalan en el artículo

Siguiente.

CAPITULO II

DEL PROFESIONAL

Artículo 2.- De conformidad con el literal n, del Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de

Licenciado en Administración, para ejercer la función de comisario a que se refiere el artículo 287 del

Código de Comercio, se requiere ser Licenciado en Administración, Economista o Contador Público.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN EN VENEZUELA

Artículo 3.- De acuerdo con sus leyes y reglamentos, los profesionales a que se refiere el artículo anterior deberán estar inscritos y ser miembros activos y solventes de sus respectivos Colegios o delegaciones, para lo cual estas instituciones deberán expedir certificados o constancias que acrediten tal condición. Estos certificados o constancias tendrán una validez de ciento ochenta (180) días y deberán acompañarse, en original y sin enmiendas, a la documentación que los administradores de las sociedades presenten al registro correspondiente en la oportunidad en que se designen los comisarios, debiendo acompañarse igualmente constancia de la aceptación del nombramiento por parte del profesional.

CAPÍTULO III

FUNCIONES DEL COMISARIO

Artículo 4. – De conformidad con los artículos 287, 291, 305, 309, 310 y 311 del Código de Comercio, son funciones del comisario:

4.1. De inspección y vigilancia:

4.1.1. Sobre la gestión administrativa.

4.1.2. Sobre las operaciones económicas y financieras de la empresa.

4.1.3. Sobre el cumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de los deberes que les impone la Ley, el documento constitutivo y los estatutos.

4.2. Ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores de la sociedad.

4.3. Actuar como órgano receptor de denuncias de los accionistas o socios, sobre hechos de los administradores de la sociedad que crean censurables.

4.4. Actuar como órgano especial con facultades para convocar asambleas.

4.5. De carácter informativo:

4.5.1. Asistir a las asambleas con derecho a voz.

4.5.2. Presentar informe escrito a la Asamblea sobre los puntos anteriores.

Artículo 5. – Para el ejercicio de sus funciones, el comisario tendrá derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y, en consecuencia, podrá examinar los libros y registros, correspondencias y, en general, toda la documentación.

Artículo 6. – En el ejercicio de sus funciones, el comisario queda sometido, además de sus respectivas leyes,

A las presentes normas interprofesionales.

Artículo 7. – El comisario deberá evaluar tanto la gestión administrativa como las operaciones económicas y financieras de las sociedades y verificará que, desde el punto de vista estatutario, los administradores de la sociedad han cumplido con los deberes que les impone la ley, el documento constitutivo y los estatutos, para

Lo cual, al examinar su gestión procurará determinar, entre otros procedimientos, si existen votos salvados u observaciones en las actas de junta directiva o de asamblea por parte de los administradores de la sociedad en cualquier negociación efectuada por la sociedad o si existen denuncias de accionistas al respecto.

Artículo 8. – Toda denuncia que los accionistas presenten al comisario, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, deberá hacerse por escrito y firmada por el o los denunciantes; el comisario está obligado a investigar todos los hechos denunciados y a señalar en su informe a la asamblea que ha recibido dichas denuncias, indicando en forma sucinta el resultado de la investigación. Si la denuncia fuere formulada por un número de accionistas que representen por lo menos el diez por ciento (10%) del capital social, el comisario deberá señalar además en su informe a la asamblea, pormenorizadamente, los hechos denunciados y el resultado de su investigación.

Artículo 9. – Si los hechos denunciados por el diez por ciento (10%) del capital social resultaren ciertos y si los mismos constituyen irregularidades que por su naturaleza, a juicio del comisario, deben ser del conocimiento inmediato de la asamblea, deberá convocar a la misma, de conformidad con el artículo 310 del

Código de Comercio.

Artículo 10. – El comisario está obligado a asistir a las asambleas generales de accionistas e igualmente podrá asistir a las reuniones de junta directiva, cuando lo estime necesario para el desempeño de sus funciones. Con esta finalidad deberá dirigir comunicación a los administradores de la sociedad en el inicio del desempeño de sus actividades, con el objeto de solicitar ser avisado por escrito del día y agenda a tratar en toda convocatoria a asamblea de accionistas y de junta directiva.

Artículo 11. – A fin de cumplir con los lapsos legales, el comisario deberá efectuar evaluaciones periódicas durante el ejercicio anual que le permitan adelantar criterios sobre los cuales pueda sustentar su opinión final a la asamblea.

CAPÍTULO IV

DEL INFORME ANUAL A LA ASAMBLEA

Artículo 12. – Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea ordinaria de accionistas, el comisario presentará su informe, contentivo, por lo menos, de lo siguiente:

12.1. Introducción: En la que se hará mención al origen de su nombramiento y el período que abarca su informe, así como si durante éste se han celebrado asambleas y sobre si ha asistido a las mismas.

12.2. Resultado de la evaluación de la gestión administrativa y de las operaciones económico financieras: Señalando el alcance del trabajo realizado de acuerdo a las normas establecidas en sus respectivas profesiones.

12.3. Resultado sobre la evaluación estatutaria: la cual comprenderá su opinión sobre si los administradores de la sociedad han cumplido con los deberes que les impone la ley, el documento constitutivo y los estatutos.

12.4. Informe sobre denuncias: el cual deberá señalar si durante el período que abarca el informe se recibieron denuncias por parte de los accionistas o socios sobre hechos de los administradores de la sociedad que crea censurables, si estas denuncias fueron sometidas a investigación y el resultado sucinto de la misma, en la forma y términos señalados en los artículos de estas normas.

12.5. Cualquier otro aspecto relacionado con su evaluación y las recomendaciones sobre la aprobación o no de la gestión administrativa y de los estados financieros presentados por los administradores de la sociedad.

12.6. Cuando el comisario lo considere conveniente podrá presentar a la asamblea o a la junta directiva las observaciones y recomendaciones que estime necesarias.

CAPÍTULO VI

PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

Artículo 13. – El Comisario no puede ser mandatario de socios o de accionistas de la sociedad.

Artículo 14. – No puede ser comisario por causa de incompatibilidad:

14.1. Los directores, administradores, gerentes y empleados de la misma sociedad.

14.2. Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea directa, los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de los directores y gerentes.

14.3. Los directores, administradores, gerente y empleados de sociedades distintas que tengan en común uno o más directores o administradores en esas sociedades.

14.4. Los accionistas de la compañía titulares de acciones en una proporción superior al cinco por ciento (5%) de la estructura de su capital.

14.5. En cualquier otro caso en que el profesional pueda tener comprometida su independencia de criterio, de acuerdo a la ética que le rige.

Artículo 15. – No puede ser comisario por causa de inhabilidad:

15.1. Quien no pueda ejercer el comercio.

15.2. Los fallidos por quiebra culposa o fraudulenta hasta diez años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta después de diez años de su rehabilitación.

15.3. Los condenados con accesorios de inhabilidad de ejercer cargos públicos; los condenados de hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez años de cumplida la condena.

15.4. Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos años después del cese de sus funciones.

15.5. Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio profesional por sus respectivos tribunales disciplinarios, mientras dura esa suspensión o inhabilitación.

CAPÍTULO VI

DE LA REMUNERACIÓN

Artículo 16. – El cumplimiento de las responsabilidades asignadas al comisario, la vigilancia y constante revisión que debe formular a las decisiones de la junta directiva y administradores de la sociedad requiere dedicación de tiempo y esfuerzo a esa actividad, pero igualmente significa dar a los accionistas la información y explicación que cada caso amerite, elaborar y distribuir informes periódicos, en consecuencia y como condición para que quienes requieren de sus servicios sientan que pueden exigir responsabilidad y cumplimiento de lo establecido, esta función remunerada en proporción a la complejidad y magnitud de cada empresa, volumen de sus operaciones y diversificación geográfica, en el entendido que cuanto mayor sea la empresa, mayores serán las exigencias y dedicación, el personal auxiliar y la colaboración del personal técnico de la misma para el cumplimiento de esa función. Por tal motivo, en ningún caso la remuneración mensual será inferior a unos mil bolívares (Bs. 1.000, oo).

CAPÍTULO VII

DE LA ACEPTACIÓN DEL CARGO

Artículo 17.- El profesional que acepte la designación de comisario deberá hacerlo por escrito, según modelo aprobado por las tres federaciones, la cual se enviará al registro correspondiente para ser agregado al expediente de la empresa, conjuntamente con la copia certificada del acta de asamblea en que se efectuó dicho nombramiento.

CAPÍTULO VIII

DE LAS SANCIONES

Artículo 18.- Independientemente de la responsabilidad genérica, patrimonial y penal que surja de su acción u omisión, por daños causados a terceros o a la sociedad, el comisario está sometido en su actuación al régimen de sanciones contenidas en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, la Ley de Ejercicio del Economista, la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley de Mercado de Capitales. Igualmente al régimen de sanciones contenido en su normativa interna en materia de ética profesional.

18.1. Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,oo a Bs. 50.000,oo), los profesionales que incurran en violación a las normas de ética profesional, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que establezcan los tribunales disciplinarios de los colegios (literal g, Artículo 45 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración y literal g, Artículo 26 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública).

18.2. Son causales de suspensión del ejercicio de la administración o de la contaduría pública hasta por un año, el haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación del ejercicio de la profesión (literal a, Artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

18.3. Son causales de cancelación de la inscripción en el colegio respectivo el haber violado el secreto comercial de libros u otros documentos o informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión o haber violado gravemente la ética profesional, conforme al código correspondiente (literal a y d, Artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración y literales a y d. Artículo 28 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública).

Artículo 19.- Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,oo a Bs. 50.000,oo) los funcionarios o empleados públicos que interfieran, impidan y dejen de cumplir la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración y la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (literal b, Artículo

45 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración y literal b, Artículo 26 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública).

Artículo 20.- Serán penados con prisión de uno a cinco años, los comisarios, administradores o directores o principales de personas jurídicas en que tenga interés algún organismo público que a falta de balance aprobado en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse (Artículo 71, Ordinal 6 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público).

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.- Estas normas entrarán en vigencia a partir de la presente fecha. Se comisiona a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela para tramitar su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Caracas, 27 de mayo de 1987. RESOLUCIÓN-DN/090496-EP

INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACION DEL INFORME DEL COMISARIO

El Directorio Nacional de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, continuando con la política de divulgar las normas que regulan el ejercicio profesional, ha considerado oportuno divulgar el instructivo para la elaboración del informe de Comisario, de conformidad con las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario, en razón de lo cual

Resuelve:

PRIMERO: Reproducir el Instructivo para la Elaboración del Informe de Comisario y Ratificar la Obligatoriedad de su Aplicación.

SEGUNDO: Los Colegios están en la obligación de darle amplia y suficiente divulgación al contenido de las normas interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario, dictadas el 27 de mayo de 1987 por la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, la Federación de Colegios de Economistas de Venezuela y la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, en su Capítulo IV referente al informe anual a la Asamblea, y de vigilar que sus agremiados den cumplimiento a lo pautado en las Normas mencionadas.

TERCERO: Los Licenciados en Administración, a los fines consiguientes, deben acatar las disposiciones contenidas en las Normas antes mencionadas en cuanto a la elaboración del informe anual a la asamblea, a cuyos efectos el Colegio de Licenciados en Administración del que sean miembros le proporcionará el modelo instructivo aceptado por los tres (3) gremios antes mencionados.

CUARTO: Con el propósito de su divulgación y conocimiento de los agremiados, de los registros mercantiles y notarías y para hacerlo del conocimiento público, se anexa el modelo instructivo para la elaboración del informe anual a la Asamblea.

QUINTO: Los Colegios y los Licenciados en Administración quedan sujetos a las medidas disciplinarias de defensa gremial y de ética profesional por la no sujeción a la reglamentación emanada del gremio, situación que será considerada y sancionada en el Directorio Nacional Ampliado que se reúna inmediatamente después de ser detectada o evidenciada la infracción.

En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA

CÓDIGO DE éTICA PROFESIONAL DEL CONTADOR PÚBLICO VENEZOLANO

CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1. Este Código normará la conducta del Contador Público en sus relaciones con el público en general, con su clientela, con sus colegas y con el gremio y le será aplicable cualquiera que sea la forma que revista su actividad o especialidad, tanto en el ejercicio independiente o cuando actúe como funcionario   o   empleado   de   instituciones    públicas o  privadas.

Asimismo será aplicable a los Contadores Públicos que además de ésta, ejerzan otras profesiones, en las cuales su actuación pública o privada, derive en actos lesivos a la moral a la ética y a los intereses del   gremio de los Contadores Públicos.

ARTÍCULO 2. Tiene las siguientes obligaciones:

a)       El Contador Público deberá, ofrecer a quienes presten sus servicios  el concurso de sus conocimientos, actuando con diligencia, confiabilidad y estricto apego a la ética.

b)       El Contador Público deberá, cuando las circunstancias se lo permitan, prestar su apoyo a las instituciones del Estado para aclarecer asuntos de interés nacional.

c)       El Contador Público deberá mantener en forma permanente su colaboración por el fortalecimiento de los estudios universitarios de contaduría.

d)       El Contador Público que acepte realizar una actividad incompatible con el ejercicio independiente de la profesión, deberá abstenerse en su actividad como profesional independiente.

e)       El Contador Público se abstendrá de hacer comentarios públicos o privados que lesionen la reputación  de otro Contador Público o el prestigio de la profesión en general.

Las objeciones sobre la conducta personal o la actuación profesional de otro Contador Público, deberán formularse por los medios indicados en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento y este Código de ética.

f)         El Contador Público deberá fomentar y estimular el conocimiento mutuo y la amistad entre los colegas, para fortalecer el espíritu de confraternidad y promover la solidaridad gremial.

a)       El Contador Público al ser admitido en un Colegio o Delegación, deberá prestar juramento solemne  de cumplir fielmente con la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento este Código de ética, los Estatutos del Colegio y las demás disposiciones dictadas por los organismos competentes del gremio. El  Acto de Juramentación  será celebrado en la Sede institucional del gremio.

b)       El Contador Público está obligado a denunciar ante el Tribunal Disciplinario correspondiente, los casos que conozca de infracciones a la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento, este Código de ética, los Estatutos del Colegio y las demás disposiciones dictadas por el organismo competente del gremio.       

ARTÍCULO 3. El Contador Público al fijar sus honorarios deberá tener presente que la retribución por sus servicios no constituye el objetivo principal del ejercicio de su profesión. El monto de esta retribución ha de estar de acuerdo con la importancia de las labores a desarrollar, su tiempo y el que sus colaboradores destines a esa labor, así como el grado de especialización  requerido.

ARTÍCULO 4. El Contador Público no deberá contratar honorarios que dependan de los resultados de sus servicios, ni convenir éstos por montos que desmerezcan el decoro y valor profesional de los servicios prestados.

ARTÍCULO 5. El Contador Público no deberá aceptar comisiones o cualesquiera otras remuneraciones sobre trabajos realizados por otras personas que él recomiende o pagar a quienes le obtengan trabajos profesionales.

ARTÍCULO 6. El Contador Público está obligado a guardar secreto profesional y no revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

CAPÍTULO II

DEBERES  DEL CONTADOR PÚBLICO CON SU CLIENTE

 ARTÍCULO 7. El Contador Público deberá celebrar con su cliente un contrato por escrito, en el cual se especifiquen las condiciones y alcances de los servicios y lo relacionado con sus honorarios y gastos.

ARTÍCULO 8. El Contador Público no estará sujeto a la dirección y dependencia de su contratante en cuanto al acondicionamiento de su opinión profesional. Se entiende que su contratante exige de éste la emisión de información financiera a nivel profesional, la cual será ofrecida con entera independencia de criterio para uso y toma de decisiones de losa usuarios de sus servicios. 

ARTÍCULO 9. El Contador Público  que tuviere motivo profesional justificado para no continuar atendiendo a un cliente, podrá hacerlo, pero estará obligado si el cliente lo requiere, a suministrar los datos e informaciones para que otro  Contador Público continúe la asistencia profesional, de acuerdo a las Declaraciones sobre Normas y Procedimientos de Auditoría Nº  8, "Comunicación entre el Auditor Predecesor y Sucesor" sancionada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

ARTÍCULO 10. El Contador Público no expresará opinión acerca de los estados financieros sin antes haber practicado un examen de acuerdo a las Normas de Auditoría de Aceptación General promulgada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, o de uso generalmente seguido y/o aceptado en la profesión y en la comunidad.

ARTÍCULO 11. El Contador Público no deberá firmar informes de su auditoria que no hayan sido redactados por él o bajo su dirección. Tampoco deberá estampar su firma autógrafa y el número de colegiación en el cuerpo de los estados financieros que prepare, revise limitadamente o dictamine.

En todo caso, deberá expresar en un informe escrito la naturaleza del trabajo realizado, su alcance y grado de responsabilidad que asume.

ARTÍCULO 12. El Contador Público que actué en forma independiente no permitirá que se utilice su nombre en relación con proyectos e informaciones financieras o estimaciones de cualquier índole, cuya realización depende de hechos futuros, en tal forma que induzca a creer que el Contador Público asume la responsabilidad sobre cumplimiento o realización de esas estimaciones o proyectos.

ARTÍCULO 13. A fin de garantizar su criterio independiente e imparcialidad, el Contador Público deberá abstenerse de actuar en los casos siguientes:

a)       Cuando sea  pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del propietario o socio principal de al empresa, o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la dirección y administración de los negocios del cliente.

b)       Tenga o pretenda tener alguna injerencia o vinculación económica o propiedad total o parcial, directa o indirecta en la empresa, en un grado que pueda afectar su libertad de criterio.

Hubiere desempeñado cargos de responsabilidad en aquellas instituciones públicas o privadas, sus filiales y/o subsidiarias que requieran sus servicios

c)       profesionales para dictaminar sobre estados financieros de períodos económicos coincidentes con su permanencia en ellas.

d)       Esté afectado por cualquier otra circunstancia que pueda incidir negativamente en su objetividad

CAPÍTULO III DEBERES DEL CONTADOR PÚBLICO CON SUS COLEGAS

ARTÍCULO 14. El Contador Público no deberá tomar la iniciativa para gestionar directa o indirectamente trabajos de los clientes de otro Contador Público; sin embargo, podrá prestar sus servicios a quienes lo soliciten y evacuar las consultas que se le hicieren, en relación a éstos u otro tipo de trabajo profesional.

ARTÍCULO 15. Salvo en los casos regidos por la Ley de Licitaciones que así lo exigieran, el Contador Público no hará ofertas en competencia para trabajos profesionales. Considerando que las empresas solicitan varias  cotizaciones, los participantes deben concurrir con un espíritu de lealtad profesional, y evitar, bajo cualquier circunstancia, competencia desleal.

ARTÍCULO 16. El Contador Público no deberá ofrecer trabajos directa o indirectamente a empleados a socios de otros  Contadores Públicos o de sus propios clientes, si no es con previo conocimiento de éstos. El Contador Público que trabaje bajo relación de dependencia, deberá comunicar con suficiente tiempo, su intención de  cesar en la actividad que está desempeñando. 

ARTÍCULO 17. Cuando un Contador Público dedicado al ejercicio independiente de la profesión, sea llamado a prestar sus servicios como tal, deberá cerciorarse  previamente si otro Contador Publico ha desempeñado los mismos servicios, en cuyo caso, se comunicará con él, a fin de determinar las causas por los cuales interrumpió las relaciones con el cliente.

ARTÍCULO 18. El Contador Público está obligado respecto a los demás Contadores Públicos, a utilizar los medios que le permitan su posición en su cargo público o privado, para cooperar el desenvolvimiento de las funciones de aquellos, propiciar su estabilidad, progreso y buen trato.

ARTÍCULO 19. Los Contadores Públicos se deben consideraciones y respeto mutuo este trato estará alegado de cualquier perjuicio de carácter político, religioso, sexo, raza, nacionalidad, situación económica o social. Deberá cuidar sus relaciones con sus colegas y las instituciones que lo agrupan.

ARTÍCULO 20. El Contador Público no usará   las ventajas inherentes a un cargo remunerado para competir con colegas que  se dediquen al ejercicio independiente de la profesión.

ARTÍCULO 21. El Contador Público actuando en relación  de independencia, no debe realizar gestiones de competencia desleal, para desplazar o sustituir  a otro Contador Público en el cargo que desempeñe. Si el cargo se encuentra vacante, el solicitante debe cerciorarse previamente de que la vacante se ha producido por espontánea voluntad del colega que lo ocupaba.

CAPÍTULO IV

DEBERES DEL CONTADOR PÚBLICO CON EL GREMIO

ARTÍCULO 22. El Contador Público no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomiende. Sin embargo, puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos o afines a su profesión, en diarios, revistas o cualquier otro medio.

ARTÍCULO 23. La publicidad del Contador Público a través de los medios escritos o audiovisuales se limitará a la  mención de su nombre especialidad, dirección de la firma, teléfono y apartado postal. Todo anuncio de contenido comercial en el que se prometa resultados y ventajas especiales configurará falta grave a la ética profesional.

ARTÍCULO 24. Queda totalmente prohibido asociar la denominación de CONTADOR PÚBLICO en anuncio para ofrecer servicios no reservados al ejercicio independiente de la profesión de Contador Público, de acuerdo a la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

ARTÍCULO  25.  El Contador Público no debe ofrecer sus servicios profesionales mediante circulares, boletines o por medios de contactos que no sean consecuencias de relaciones personales.

ARTÍCULO 26. No se considera publicidad, los trabajos técnicos que elaboren los Contadores Públicos, ni los folletos y boletines que circulen exclusivamente entre personal y clientes.

ARTÍCULO 27. El Contador Público debe cancelar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Federación, los Colegios e INPRECONTAD. El reiterado incumplimiento de esta obligación se considerará  falta grave a la ética profesional.

ARTÍCULO 28. El Contador Público está obligado a dar cumplimiento a las normas y procedimientos que sancione la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. El profesional en actividad docente, deberá dar a conocer además de este Código de ética los pronunciamientos antes mencionados.

 ARTÍCULO 29. El Contador Público podrá usar los símbolos y logotipos de la Federación, Colegios o Delegaciones de Contadores Públicos al cual pertenezca en sobres correspondencias y tarjetas de presentación, siempre que sea de estricto cumplimiento de sus actividades gremiales y/o profesionales.

Las firmas de colegiados (individuales o sociedades d personas) pueden emplear la frase: Miembros del Colegio de Contadores Públicos (entidad a la cual pertenecen) siempre y cuando todos los socios sean colegiados solventes con las finanzas de su colegio en INPRECONTAD.

ARTÍCULO 30. El Contador Público no debe actuar como portavoz del gremio para emitir opiniones sobre las cuales no se haya definido previamente la Federación y sea del conocimiento de respectivos Colegio y Delegaciones.

ARTÍCULO 31. El Contador Público que cambie de domicilio o jurisdicción debe participarlo al Colegio donde esté inscrito.

CAPÍTULO  V INFRACCIONES

ARTÍCULO 32.   La observancia de lo preceptuado en el presente Código de ética Profesional constituye infracción, la cual será sancionada de acuerdo con la gravedad de la misma, sin perjuicio de lo expresamente tipificado como infracción en el presente capítulo.

ARTÍCULO 33. El Contador Público, cualquiera que fuera el campo en el que actúa, es responsable de sus actos y considerado culpable de un acto de descrédito para la profesión, si al expresar su opinión sobre el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional:  

a)       Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario manifestarlo para que su opinión no induzca a conclusiones erradas.

b)       No indique en su opinión la omisión del cliente de revelar, cualquier dato importante en los estados financieros y notas correspondientes del cual tenga conocimiento.

c)       Incurra en negligencia al emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber observado las normas y procedimientos  de auditoría de aceptación general, exigidos de acuerdo a las circunstancias para respaldar su trabajo

c)       profesional sobre el asunto encomendado o emita su opinión no calificada cuando las limitaciones al alcance de su trabajo sean de tal naturaleza que le impidan expresar tal opinión.

d)       Aconseje falsear los estados financieros de su cliente o de cualquiera otra dependencia donde preste sus servicios.

Las opiniones, informes y documentos que presente el Contador Público, deberá contener la expresión de su juicio fundado, sin ocultar o desvirtuar los hechos de manera que puedan inducir a error.

ARTÍCULO 34. Comete infracción grave y contraria a la dignidad profesional, el Contador Público que directa o indirectamente, intervenga en arreglos indebidos con sus clientes, oficinas públicas o cualquier otro organismo, para obtener un trabajo, aceptar, conceder subrepticia o claramente, comisiones, corretajes o recompensas.

ARTÍCULO 35. Comete infracción el Contador Público que se vale de la función que desempeña para conseguir directa o indirectamente beneficios que no sean producto de su labor profesional.

ARTÍCULO 36. Asimismo, comete infracción grave todo Contador Público que ofenda la palabra o hecho a sus colegas e instituciones que lo agrupan.

CAPÍTULO  VI

SANCIONES

ARTÍCULO 37. El Contador Público que infrinja este Código de ética  será sancionado por el Colegio de Contadores Público del cual sea miembro.

ARTÍCULO 38. Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida, evaluando dicha gravedad de acuerdo con la transcendencia que la falta tenga para el prestigio y estabilidad de la profesión de Contador Público.

ARTÍCULO 39. Las sanciones a que haya lugar, se regirán por los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios y de la Federación.

CAPÍTULO  VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40. Salvo disposiciones expresas de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, las acciones disciplinarias prescriben a los treinta y seis meses, contados desde día en que se perpetró el hecho o el último acto constitutivo de la falta.

ARTÍCULO 41.las normas de este Código de ética sólo podrán ser modificadas por la Asamblea Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

ARTÍCULO 42. El presente Código de ética ha sido aprobado por la IX Asamblea Nacional, celebrada en la ciudad de Porlamar, Nueva Esparta, del 21 al 24 de Septiembre de 1989 y sancionado por la XI Asamblea Nacional celebrada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, del 22 al 25 de Septiembre de 1993 y su última modificación por la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, del 23 al 24 de Febrero de 1996.Entrará en vigencia a partir de su publicación a través de un diario de circulación nacional. Por consiguiente, queda derogado el Código de ética aprobado en la VI Asamblea Nacional celebrada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, del 22 al 24 de Septiembre  de 1983.  Los Colegios y Delegaciones miembros de la Federación quedan obligados a dar publicidad, divulgar y hacer cumplir el presente Código de ética Profesional.

 

 

 

 

 

Autor:

Herrera Viczu 

Pérez Merly

Cedeño Henry

Roa Antonio

Republica Bolivariana de Venezuela

Ministerio de Educación Superior

Universidad Alejandro de Humbolt

Cátedra: Contabilidad Gubernamental

Prof. José Rodríguez

Caracas, Julio de 2008

Partes: 1, 2, 3
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