Ahora, si bien es cierto que actualmente todos los cuerpos policiales son órganos de investigaciones en materia penal, no es menos cierto, que el principal de estos cuerpos u órganos de policía, es el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, como lo era anteriormente estando en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal. Esto en la práctica sigue siendo así, es decir, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es quien se encarga por excelencia de las investigaciones penales, aplicando todos los conocimientos técnicos, científicos y jurídicos, de los cuales se vale la criminalística para obtener sus fines.
Esta Institución es la encargada de esta función por excelencia, debido a que tiene cincuenta años ejerciendo estas funciones, y como es lógico a lo largo de todos estos años ha acumulado una gran experiencia en el área, siéndole reconocida su capacidad y eficiencia como una de las mejores del mundo, en reiteradas oportunidades, aunado a esto, siempre se ha estado actualizando en conocimientos, equipos y preparación técnica y científica de su personal, por lo cual es la más indicada para seguir cumpliendo con esta labor.
Este cuerpo policial, para lograr sus fines que en un principio son el reconocimiento, la identificación, individualización y la evaluación de las evidencias físicas, cuenta con equipos como:
Microscopio electrónico de barrido.
Microscopio electrónico de transmisión.
Microscopios ópticos.
Polígrafo. (conocido popularmente como detector de mentiras)
Cromatógrafo de gases, para análisis de sustancias inorgánicas.
Análisis de traza de disparo (ATD), técnica física con rayos X, para localizar residuos sólidos y análisis de concentración de los elementos que componen la pólvora; nitrato, nitrito, plomo, etc.
El espectofotómetro infrarrojo, para micromuestras orgánicas y algunas inorgánicas.
El espectofotómetro de luz ultravioleta y visible.
Las activaciones especiales, para huellas y rastros sobre soportes especiales.
El espectógrafo de voces y sonidos.
Equipo metalizador por bombardeo iónico.
Espectómetro de energía dispersiva por rayos X.
Tricología, para realizar estudios estructurales y biológicos de los apéndices pilosos.
Pruebas de nitrito y nitrato para prendas de vestir.
Análisis instrumentales, para los estudios de propiedades de las evidencias como: energía, electricidad, y relación volumen-masa.
Serpa (1.972) refiere que, en el Curso de la Investigación Criminal, pueden ocurrir incidencias propias del proceso, tales como: cuestiones de competencia, desistimientos, cuestiones incidentales, recusaciones e inhibiciones, reclamaciones o tercerías, medidas de protección a la víctima, acuerdos reparatorios, supuestos especiales (mejor conocido como delación), principio de oportunidad, admisión de los hechos, etc, sin embargo, todas estas actuaciones o incidencias tendrán que ser conocidas por el Juez de Control de la circunscripción judicial correspondiente.
El mismo autor dice, en cuanto a la duración que debe tener la investigación criminal, cabe mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal (2.001), en el artículo 313 y 314, establece que el Fiscal del Ministerio Público debe procurar dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera, es decir, habla de la celeridad procesal que debe tener la investigación y el impulso procesal que debe darle el Fiscal del Ministerio Público, igualmente y en los casos en que hayan transcurrido más de seis meses luego de que se haya identificado e individualizado el imputado, éste tiene la facultad de solicitar ante el juez de control que sea fijado un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, ahora bien vencido éste, lapso tendrá una prorroga dentro de los treinta días siguientes a fin de terminar dicha investigación, transcurrido el plazo acordado por el Juez de control, el fiscal tiene que solicitar el acto conclusivo (archivo fiscal, la acusación o el sobreseimiento), por cualquiera de los causales estipulados en los artículos 315, 318 y 326, del arriba referido código.
Investigación Criminal
La Investigación Criminal es el proceso tendente a comprobar la existencia de un delito y a comprobar la responsabilidad del autor. Tanto uno como el otro conlleva a realizar una investigación y esta deberá ser llevada a cabo por un investigador. La tarea de investigador no es sencilla y no cualquiera posee los dotes necesarios. El investigador debe ser observador, sagaz, minucioso, paciente con buena memoria, ordenado, intuitivo, discreto y perseverante. No es imprescindible un titulo universitario para ser investigador, si es buen complemento.
Los investigadores, todos ellos no importa en que rama se desempeñan, deben seguir un método científico de acción. Una investigación desordenada en cualquier campo, lleva a malos resultados, a veces opuestas al fin requerido. Todo investigador al tener conocimiento de un hecho ilícito o irregular, debe tomar contacto con la escena. El desconocimiento de la misma pone en desventaja a este ante el autor. Cualquier insignificancia puede ser la clave de un caso. Debe saber además que el infractor padece de un complejo de inferioridad por diversos factores; situación económica, cultura; familiar, emocional, etc.
Cuando se investiga un caso debe estar atento y concentrado en el. Debe estar interesado en el hecho que investiga, estar atento a todo lo que sucede y ver lo extraordinario en lo ordinario.
En la mayoría de los hechos que deberá investigar son casos en que el autor no ha premeditado una coartada y sus descargos son improvisaciones, siendo difícil que los mismos sean buenos. Hay que recordar que las cárceles están llenas de personas que pensaron eludir la acción de los investigadores.
Iniciar una investigación es como ir de caza; con la diferencia que la presa esta equiparada en fuerza e inteligencia con el cazador.
Una vez en la escena tome la mayor cantidad de datos. No confíe en su memoria, tome nota en el momento o en la primera oportunidad inmediata, a veces los recuerdos no vienen tan rápidamente como se necesita.
El investigador al tener conocimiento de un hecho y constituido en el lugar, primero debe observar la escena, si no hay urgencia, es decir lesionados, heridos, si el delincuente no se encuentra, lo primero que debe evaluar en si hay elementos físicos, que colaboren en la investigación, indicios (no remover), solo con la observación se puede detectar, en un hurto (por ejemplo) si hay cerraduras violadas, vidrios rotos, elementos tocados por delincuentes que puedan orientar sobre el medio en que entro, posibles huellas dactilares y si existen huellas de pisadas.
CAPITULO II
El valor de la inspección como medio de prueba establecida en el Código Orgánico Procesal venezolano
La prueba según Uviedo (2.005) es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. El estado de cosas, que puede consistir en un objeto que se confiesa, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que el estado de cosas en el proceso al que denominados prueba es introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios.
La Valoración de la Prueba.
La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. Devis (1.985), la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento Judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.
Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la Psicología Judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y único aparte del 511 de la Ley Adjetiva Penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
En este sentido, se tiene que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le ordena al juez la manera cómo apreciar las pruebas cuando se trate de un proceso que se encuentre bajo el régimen procesal transitorio, con lo que establece, por ejemplo: "..La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2005), deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario…", con lo cual se observa que el juzgador en las causas que se hallaban en curso a la fecha de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debe explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que consten en autos.
Por tanto, en el Derecho Procesal Penal Venezolano actual, no existe un sistema de prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas (sistema legal o tarifado).
El Principio de Libre Valoración según las reglas del criterio racional.
Al respecto Uviedo (2.005) señala que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el Juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y único aparte del 512 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001), de acuerdo con las necesarias exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 364 y 512 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
Tipos de Inspección establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (2.001).
La inspección técnica policial según Fierro-Mendez (2000), tiene la finalidad de permitirle al juez llegar "…a conocer el estado de las personas, lugares, rastros, documentos y otros elementos que son de utilidad para llegar a la esencia investigada." Es el curso de la investigación criminal el factor que determinará el objeto sobre el cual versará la inspección judicial. Por su parte, Devis (2.005), apunta que este medio de prueba "…es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción…", sin embargo, esta concepción no se corresponde con las normas que rigen la materia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual sería más correcto hablar de registro, y no de inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 el Código Orgánico Procesal Penal (2.001): "Cuando sea necesario inspeccionar lugares, cosas o personas… se procederá a su registro, previa autorización del juez de control."
Este medio de prueba ha sido denominado indistintamente por la doctrina también inspección ocular, rubro que le ha valido el hecho de que en su realización predomine el empleo de la vista como canal de percepción. En el Código Orgánico Procesal Penal, el legislador emplea, para referirse a esta diligencia de los órganos de policía de investigaciones penales, con los términos de registro e inspección, distinguiéndose aquellos que se habrán de practicar sobre personas, lugares o cosas. Específicamente para el caso de los lugares dispone que si el hecho no dejó rastros, no produjo efectos materiales, si desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento.
Para la Inspección de personas se dispone en el artículo 205 del citado Código Orgánico Procesal Penal (2.001), que ello sólo podrá hacerse si existen suficientes motivos que hagan "…presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…" debiendo advertirse previamente a la persona respecto, tanto de la sospecha como del objeto buscado, solicitándole que lo exhiba. La inspección de vehículos procede cuando la autoridad policial tenga razones suficientes para presumir que en el mismo se encuentran ocultos objetos relacionados con un delito; para su práctica deben cumplirse los mismos requisitos que rigen para la inspección de personas, todo ello conforme a los lineamientos fijados en el artículo 202 del código antes citado.
Es de destacar que si la inspección debe practicarse en un lugar público en el cual existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, siempre y cuando no sea necesaria la orden de allanamiento, será la policía quien practique el registro del lugar, debiendo requerir la presencia de un testigo, prefiriéndose a quien habite el lugar y en su defecto a cualquier persona mayor de edad.; por su parte en las denominadas pruebas directas, el Juez, como su destinatario, aplicando sus propios sentidos percibe sin mediación alguna, el objeto de prueba y por ello puede hacer constar el estado de cosas, lugares o personas, y hasta hechos ocurridos en el momento en que ésta se practica o aquellos que subsisten como podría ser el caso de los rastros, huellas o hechos pasados.
El experto, al practicar esta diligencia probatoria, dice Gorphe (1992) "…en vez de hacerse informar por otros, toma personalmente conocimiento de un objeto concreto con fines de esclarecimiento". Como se señaló anteriormente, remitiéndose a las disposiciones adjetivas, puede practicarse la inspección de cosas, lugares y personas, para hacer constar sus cualidades como objetos animados e inanimados, empleando para ello la vista o cualquier otro sentido, pudiendo realizarse también, mediante el empleo de aparatos especiales, con el auxilio de personas capacitadas para ello.
La Inspección Judicial, es un medio de prueba, es una de las especies del género reconocimiento, y que consiste según: Dóring (1995):
Un examen sensorial directo con fines probatorios, sin que el examinador para su práctica deba armar nada o preparar una infraestructura a fin de captar lo que va a hacer constar, salvo el auxilio que le permita el acceso a los objetos de examen, o al mejor desarrollo del mismo, para lo que utiliza a los prácticos o peritos asistentes.
Según Cabrera (2000), el objeto básico de este medio de prueba es el estado o las circunstancias de lugares, personas, animales o cosas y la característica que distingue a esta actividad probatoria de otras como la reconstrucción o experimento concretamente, en su simpleza. El órgano que la practica establece una distinción entre las inspecciones judiciales y las policiales, respectivamente, así mismo señala este autor que la inspección puede ser simple o compleja
En la inspección simple se obtendrá información capaz de ser percibida por los sentidos, atinente a la prueba sobre las circunstancias y estados de los lugares, cosas, personas y animales, sin que en su elaboración intervenga otros medios de prueba.
En la inspección compleja, el examen directo del objeto de la prueba se verifica coetáneamente con otra u otras actividades probatorias, realizada por el mismo reconocedor o por persona distinta a este. La inspección compleja puede implicar también el empleo de cualquier clase de instrumentos que conduzcan a la demostración de asuntos no perceptibles por los sentidos.
Puede observarse que conforme al criterio doctrinal expuesto, la reconstrucción de los hechos, como mecánica orientada hacia la obtención de evidencias, encuentra ciertas afinidades con la inspección compleja, toda vez que en su práctica deben converger la actividad de diversos órganos y medios de prueba. Este es un medio de prueba directo y se realiza en el proceso y que se efectúa con la percepción inmediata y directa del juez. Su carácter de diligencia probatoria directa impone la necesidad de que su destinatario la perciba por sí mismo, por lo que para que exista inspección o reconocimiento judicial, debe ser obra de un funcionario judicial.
La práctica de esta diligencia podía ser acordada, incluso de oficio, en el curso de averiguaciones, por los órganos de policía, en virtud de las facultades de instrucción delegadas de las cuales se encontraban investidos por mandato del Código de Enjuiciamiento Criminal. Bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (2.001), los cuerpos de seguridad, ahora denominados órganos de policía de investigaciones penales podrán practicar reconocimientos, registros e inspecciones, pero adquirirán el carácter de medios de prueba sólo cuando sean incorporados en la audiencia del juicio oral acusatorio.
Como se señaló anteriormente, los reconocimientos e inspecciones, sean policiales o judiciales, tienen una misión adicional a la de hacer constar el estado de lugares, cosas o personas, y es la de fijar los indicios físicos en el sitio del suceso, puesto que sobre tales diligencias deberá levantarse el acta respectiva, en la cual se hará constar todas estas operaciones. Por consiguiente, es a través de esta diligencia que ingresarán al proceso las pruebas materiales del hecho. La práctica de la revisión del sitio del suceso y su asentamiento en la respectiva acta permitirá que la información obtenida a través de este medio de prueba ingrese al juicio por su lectura.
Una de las más destacadas finalidades que pueden atribuírsele a la inspección, es la de fijar los indicios físicos o evidencias materiales, operación esta que, según Fierro-Mendez (2000) consiste en
el aseguramiento de todos los indicios que se hallaron en el lugar del hecho, y del lugar mismo; se hace con el objetivo de contar con un registro que pueda ser utilizado en cualquier momento e incluso estar integrado en la averiguación previa.
Aun cuando sea necesario levantar un acta, como se estableció antes con apoyo en las disposiciones legales pertinentes, ello no es óbice para que pueda procederse a la fijación de los indicios físicos en el sitio del suceso, recurriendo a diversos métodos, entre los cuales cabe destacar la fotografía; este medio aporta un registro exacto y permanente del lugar del hecho, aun cuando también se puede recurrir a la fijación escrita, la planimétrica y mediante molde. Otros autores, recomiendan que junto a la fijación fotográfica, que tiene como principal característica la de ilustrar junto con los indicios físicos, su entorno en el sitio del suceso, se emplee adicionalmente el levantamiento planimétrico, que consiste en elaborar planos y croquis geométricos de todos y cada uno de los lugares.
En esta misión de vital importancia, también pueden utilizarse cintas magnetofónicas. En cuanto a la fijación mediante el molde tiene por objeto proporcionar la reproducción del sitio del suceso en tres dimensiones, procurándose con ello una réplica de los indicios físicos y se aplica principalmente en aquellos casos que los indicios puedan ser destruidos por los factores ambientales.
El cuidado y la presteza que se adjudique a la fijación y colección de las evidencias materiales en el sitio del suceso, sin lugar a dudas será determinante para las resultas de la investigación criminal. Por ello, debe instruirse al personal subalterno con el fin de que cuando intervenga en el lugar donde ha ocurrido el delito, en el primer momento, se abstenga de pasar, tocar o mover cualquier objeto. Las pruebas colectadas en el sitio del suceso deben ser objeto de evaluación por parte de los expertos.
La evaluación o examen por parte de expertos de las evidencias materiales y en general, de cualquier objeto que pudiese ser de interés para la investigación tiene por finalidad permitirle al Juez o Tribunal, poder conocer las características e identidad de ese objeto, labor esta que la mayor de las veces debe ser encomendada a personas poseedoras de conocimientos especiales, puesto que pudiera tratarse de cosas que por su naturaleza no pueden ser reconocidas, en cuanto a su origen y clasificación, bajo la óptica del conocimiento general que sobre la ciencia pudiera exigírsele al destinatario de la prueba.
CAPITULO III
Importancia de la inspección técnica policial como factor determinante en la investigación criminal
Moreno (1997), afirma que el estudio de la estructura de la investigación criminal para la Criminalística, se justifica por cuanto el crecimiento de la delincuencia es cada vez mayor, en todos los países del mundo, aun cuando en algunos sea más notorio que en otros. La ciencia y la tecnología, aportan conocimientos para enfrentar la investigación y descubrimiento de los delitos. A través del método, del conocimiento científico y la aplicación rigurosa de la ciencia y la tecnología, es posible una nueva perspectiva para observar el lugar del hecho, entregar evidencias objetivas que permiten esclarecer el hecho, a través de la obtención de evidencias válidas procesalmente, más allá de la declaración de testigos.
Debido a la dinámica delictual, no se conocen los nuevos modus operandi, hasta tanto los individuos no actúen, es allí donde la criminalística con sus técnicas, métodos e instrumentos, juegan un papel fundamental en la investigación criminal. La investigación criminal mediante la aplicación de métodos inductivos y deductivos, puede realizar estudios preliminares y análisis sobre la forma en que ocurrieron los hechos, el modus operandi utilizado, instrumentos utilizados, hasta llegar a la colección y suministro de las evidencias de interés criminalístico, que puedan llevar a la identificación del o los autores. La Investigación Criminal realizada en forma metódica, técnica y científica, junto a la Criminalística con sus disciplinas científicas, presta un importantísimo auxilio técnico y científico a la justicia.
Los órganos policiales poseen medios muy sutiles que permiten aportar elementos objetivos de valor indiscutible para la administración de la prueba, igualmente, tienen principios y fundamentos que son aplicados técnicamente para los siguientes fines: Investigación de los delitos, identificar e individualizar a los autores del hecho punible, determinar y hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del delito cometido, aportar los elementos probatorios que sirven para fundar la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, sin menoscabo de la defensa y los derechos del imputado.
Ya se ha mencionado la reciproca identidad entre criminalística y policía o investigador criminal, incluso puede llegarse a confundir los roles. Se puede decir que, mientras la criminalística es la que suministra los conocimientos y medios científicos, la Policía es el órgano administrativo que actúa conforme a los mismos. Por otra parte, la denominación Policía científica como sustitutiva de la criminalística, da a entender más de lo que realmente existe y aún es necesario, pues no todos los miembros de la misma son científicos, sino unos cuantos, de los cuales una porción trabaja en el laboratorio sin desempeñar autentica función Policíaca, resulta que solo es atributo de una parte.
La Criminalística supone no solo un personal apropiado, sino también un personal de laboratorio o gabinete, encargado de investigar delitos. En todo caso, debe distinguirse entre la formación de un criminalista de laboratorio y la de un criminalista policial, entre los que caben diversas graduaciones en orden a su preparación. El primero es un especialista, un científico que se mueve dentro de la especialidad pero sin vivir de espaldas a las otras especialidades que existen dentro de la criminalística, el segundo el investigador o Policía que debe poseer una pluralidad de conocimientos con cierta profundidad, a fin de llevar a cabo científicamente la investigación judicial en lo que a la policía se refiere. La investigación policial, si es correctamente científica, debe tender a demostrar la motivación del caso, no limitándose a la simple comprobación del hecho y su autor.
Investigación Criminalistica.
En el mundo actual, la investigación se debe entender como una tarea sistemática de carácter social que se construye sobre la base de conocimientos ya acumulados y que debiera estar puesta al servicio de la búsqueda de la verdad, ello implica que la investigación científica es una manera organizada y sistemática de trabajar con un propósito determinado cual es obtener conocimientos referente a un conjunto de aspectos o de los hechos. Del mismo modo, lo que hace significativa a la investigación científica es el identificar problemas y descubrir las interrelaciones entre los fenómenos y las variables ocurridas.
Por su parte, la ciencia y la tecnología, con su imprevisible desarrollo, está aportando conocimientos antes desconocidos para enfrentar la investigación de los delitos, trasformando la investigación criminalística en una disciplina exigente. Hoy día, a través del método científico, el conocimiento científico y la aplicación rigurosa de la ciencia y la tecnología, es posible una nueva perspectiva para observar el lugar donde se ha producido un hecho de interés criminalístico, entregando evidencias objetivas, que permiten esclarecer el delito investigado, sustentada en la obtención de pruebas o evidencias útiles y válidas procesalmente, más allá de los testimonios de personas. Se trata entonces, de demostrar, fuera de toda duda razonable, que lo que se afirma está apoyado en pruebas científicamente respaldadas y válidas según las exigencias procesales. Hay profesionales que hacen énfasis en la criminalística de campo, pero de hecho un criminalista abarca todos los extremos, sino solo sería un perito de campo y no un criminalista. El investigador y como tal continua luego del lugar del hecho.
Por ello, el criminalista deberá ser un profesional capaz de ejecutar aplicar y utilizar todas las técnicas y recursos de su área de investigación ante equipos multidisciplinarios, asumiendo que sus futuras responsabilidades serán en extremo delicadas y determinantes. Además, deberán conocer con propiedad, los estudios y análisis que se hacen de las evidencias físicas, de acuerdo con las circunstancias del hecho que se investiga, el estudio y análisis del sitio del suceso y los indicios encontrados en él, le permita acercarse y conocer la forma y mecanismo de los acontecimientos con todos sus fenómenos, desde el inicio de la primera maniobra hasta el ultimo movimiento que se puso en juego para realizar el acto; aquí se incluyen las formas de uso de los instrumentos u objetos de ejecución y el registro de sus manifestaciones, asÍ como las posiciones y situaciones de los participantes, movimientos y desplazamientos de cuerpos y objetos efectuados durante la comisión del hecho.
Como dicen los maestros de la Criminalística, el sitio del suceso habla, y que el lugar del crimen entrega información determinante. Hoy, esto es aún más claro, la conexión entre el imputado y el hecho criminal son uno de los factores que más ha avanzado en los últimos tiempos y que se hace cada vez más evidente.
Así, el peso de las pruebas se traslada hacia los datos materiales que se obtienen en el lugar de los hechos, analizados con las técnicas más modernas hoy disponibles, como por ejemplo, el ADN, que se ha trasformado en una especie de nueva "huella digital genética". Del mismo modo, el criminalista deberá considerar la extensa variedad de agentes mecánicos, químicos, físicos y biológicos que pueden surgir como evidencias materiales. Su análisis identificatorio, cuantitativo, cualitativo y comparativo, necesitará de metodología, tecnología y conocimientos universales de las disciplinas científicas que constituyen la criminalística y que abarca la medicina legal, dactiloscopia, balística, químico, físico, biológico, documentología, fotografía, planimetría y otras.
El Estado como órgano encargado del Ius puniendi, se encarga de castigar las conductas reprochables y conforme al principio de legalidad las mismas se encuentran previamente descrita en una Ley cierta; en ese sentido el estado a través del órgano encargado de impartir justicia, es decir, El Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del estado venezolano, debe sancionar a los sujetos activos que se encuentren inmersos en la comisión de un hecho punible, esto con la finalidad de facilitar la convivencia en sociedad; y es a través de la posibilidad lógica de una sanción, que el Estado garantiza a la sociedad que los hechos punibles serán castigados conforme al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el Estado para garantizar el Ius Puniendi facultó la titularidad de la acción penal a la vindicta pública (venganza pública) o Ministerio Publico que es el órgano encargado de investigar los hechos punibles para la debida sanción del sujeto activo que las realizo.
De lo antes expuesto se puede decir, que la naturaleza jurídica de la fase preparatoria en el proceso penal venezolano, estriba en que la Vindicta Pública o Ministerio Público como titular de la acción penal, al tener noticia de la comisión de un hecho punible, bien sea de oficio o a través de un órgano policial, debe realizar la investigación correspondiente del hecho punible y realizar todas las actividades conducentes a la búsqueda de la verdad material mediante la investigación y la recolección de elementos de convicción a los fines de determinar la responsabilidad del sujeto activo en la comisión del hecho punible y fundar su acusación en dichos elementos con el objeto de preparar el juicio oral y publico.
En el momento de que el ministerio publico tiene noticias de la comisión de un hecho punible, bien sea de oficio o a través de un órgano policial tal y como se evidencia del articulo 283, 284 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001), el fiscal realiza el procedimiento por escrito y lo consigna en el tribunal de control quien tendrá cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que recibe dicho procedimiento para convocar a la audiencia de presentación del imputado de autos.
Una vez convocada dicha audiencia, el fiscal del Ministerio Público va a fundamentar la imputación del hecho al sujeto activo fundando la misma en el acta policial; y en dicha audiencia debe solicitar ante el tribunal de control que tipo de procedimiento quiere que se siga, si el procedimiento ordinario o el abreviado según sea el caso, de igual forma debe precalificar el delito que se le imputa al sujeto activo y debe solicitar también la medida de coerción personal que considere procedente para el caso concreto.
Es importante señalar que el Fiscal debe comisionar a los organismos competentes, cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas o la policía, según sea el caso, a los fines de adelantar la investigación que se sigue a dicho imputado con la finalidad de demostrar si existe o no responsabilidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible que se la atribuye.
En la fase de investigación, se debe resaltar, que el ministerio público realiza una actividad instructora de carácter preminentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son actos de investigación, que buscan fuentes de prueba, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal (2.001), elementos de convicción; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
En la legislación venezolana, el juzgamiento de una persona a resultas de la cual puede perder su libertad, está regulado por un conjunto de principios y garantías acogidos históricamente, que tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el poder penal del Estado. Por ello se ha llegado a imponer límites al poder de juzgar y encarcelar. Desde Ferrajoli citado por Binder (2.000), esos límites son conocidos como "sistema de garantías", orientadas a la contención de la violencia y arbitrariedad en la fase de indagación (principalmente), pues fueron pensados para que funcionen dentro del proceso de cognición. Uno de esos principios es el derecho a la defensa.
En tal sentido, el proceso penal venezolano y, en fin, todo proceso penal, esta diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos (fase de investigación) expuestos a controles objetivos y racionales, realizados mediante "reglas de juego" que garanticen la "verdad procesal".
El proceso penal tiene como única justificación el encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia -lo más aproximadamente posible en su motivación- a las normas fijadas legalmente; es decir, la verdad puede buscarse de cualquier modo, salvo los límites impuestos para su búsqueda, pues en un Estado de Derecho, la búsqueda de la verdad no es un fin absoluto ya que está rodeada de límites, por ello se regula el ingreso y utilización de la información al proceso, y se regula pues el juez le asignará valor de verdad al relato extraído del juicio y ello, una vez firme, nada lo cambiará. De eso tratan las reglas de prueba, para que dicho acto de imperium tenga el menor margen posible de error y arbitrariedad.
La averiguación de la verdad, como base para la administración de justicia penal, constituye una meta general del procedimiento, pero ella cede, hasta tolerar la eventual ineficacia del procedimiento para alcanzarla, frente a ciertos resguardos para la seguridad individual que impiden arribar a la verdad por algunos caminos posibles, reñidos por el concepto de Estado de Derecho.
La búsqueda de la verdad es un ideal político del sistema de Administración de Justicia Penal, genérico y relativo, que no siempre puede ser alcanzado, lo que no implica que el proceso penal haya dejado de cumplir su objetivo, alcanzar la paz jurídica, otorgándole una solución al conflicto social mediante sentencia motivada. Afirma Maier (1999) que el proceso penal es un método regulado, no libre, para averiguar la verdad respecto a la imputación, la verdad objetiva, por cuanto se han excluido tanto relativa como absolutamente ciertos métodos para buscar dicha verdad, pues muchos están prohibidos y otros deben realizarse según la Ley Procesal. Así concluye Maier (1999), diciendo que a la verdad sólo se llega mediante los medios y en la forma que la Ley permite.
Para encontrar la verdad objetiva durante la fase preparatoria se necesita de una gran capacidad operativa por parte de los órganos de investigación policial, para citar testigos, diseñar estrategias de investigación o técnicas de indagación, del empleo de la tecnología para recolectar muestras, hacer experticias, en fin, contar con personal con habilidades técnicas, científicas y hasta cierta agudeza y experiencia. Por el contrario, las técnicas probatorias limitan toda la capacidad ya mencionada en el sentido que no permiten el ingreso de todo tipo de información al proceso, pues antes deben verificarse ciertos requisitos que precisamente son los que limitan la labor de "búsqueda de la verdad".
La duración de la fase de investigación dependerá de si el imputado está determinado o no, y de estarlo, dependerá si está detenido o no. De no estar determinado, durará hasta que prescriba el delito (aunque el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal) refiere a que se le dará término "con la diligencia que el caso requiera"), de estar determinado y detenido durará treinta días con prórroga de un máximo de quince días (ver artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), lapso en el cual se presentará el acto conclusivo, caso contrario podrá continuar la investigación. De estar determinado pero en libertad, todo dependerá de los supuestos establecidos en el artículo 313 ejusdem.
Ambos artículos citados establecen: "Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado (…) Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…".
El artículo 313 establece que
Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos".
Con relación al artículo 313 mencionado, el artículo 314, señala que:
Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
Órganos de Investigación Penal.
La policía estadal solo puede efectuar detenciones por faltas cometidas dentro del estado, entendiéndose por falta: la infracción penal a la que la ley atribuye una pena leve. Así mismo, siendo la policía estadal un órgano de apoyo a la investigación penal como lo establece el artículo 14 del decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual solo tiene competencia para identificar y aprehender a los presuntos autores de delitos en casos de flagrancia, está en la obligación de ponerlos a disposición del ministerio público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena en su artículo 248.
Igualmente, la citada Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, clasifica a los órganos de Investigación Penal como:
1. Órgano Principal, el cual está conformado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Órganos con competencia Especial para la Investigación Penal, conformado por la Fuerza Armada Nacional, el órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre y cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.
3. Órganos de Apoyo a la Investigación Penal entre los que se encuentra la policía estadal.
Cabe destacar que, son órganos con competencia especial en las investigaciones penales la Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales; el órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley, y cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
De igual manera, son órganos de apoyo a la investigación penal: Las Policías Estatales, Municipales y los Servicios Mancomunados de Policía; la Contraloría General de la República; el órgano competente en materia de Identificación y Extranjería; los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres; los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias; los cuerpos policiales de inteligencia; los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales; los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo; los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía;
Finalmente, las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y Científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico; las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones; la Fuerza Armada Nacional; el órgano competente para la Vigilancia del Tránsito Terrestre; y las demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Método de la Inspección Técnica Policial.
1.-Dar aviso inmediato al representante del ministerio Público
Comprobada la comisión de un delito, se debe dar aviso inmediato por el medio más rápido.
2.- Protección y aislamiento de la escena del delito:
El órgano de investigación penal debe hacerlo inmediatamente, evitando la invasión de agentes externos (personas ajenas) que puedan afectar gravemente los indicios o evidencias hallados en la escena. Se debe tomar las medidas necesarias en caso de lugar abierto o cerrado.
3.- Fijación o perennización de la escena del delito:
Corresponde al perito en criminalística. Para ello empleará la fotografía técnica y el levantamiento de planos, croquis o diagramas, etc.
4.- Consideración del estado de tiempo, hora luz y temperatura:
Consideración de estos factores que influyen en la escena del delito.
5.- Búsqueda minuciosa de los indicios:
El perito o pesquisa debe tener en cuenta que todo elemento u objeto hallado puede tener importancia por más insignificante que parezca a simple vista.
6.- Llevantamiento de los indicios y su traslado al laboratorio de criminalística:
Cada indicio o evidencia debe ser recogida y trasladado al laboratorio de criminalística con mucho cuidado para evitar que se desfiguren.
7.- Determinación de las vías de acceso y posibles salidas:
En lugar cerrado se observará las cerraduras, muchas veces pueden estar impregnadas de polvo o telarañas, esto nos indicará que determinada puerta no ha sido abierta. También se puede observar chimeneas, y otros orificios susceptibles de ser utilizados como vías de acceso. En lugar abierto se examinará los caminos, acequias, etc.
Basamento Legal de la Inspección Técnica Policial, en la legislación Venezolana.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es la normativa legal que conforma el articulado de la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela según el artículo 332, donde en forma objetiva, se habla sobre los Órganos de Seguridad ciudadana:
El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1.- Un Cuerpo Uniformado de Policía Nacional.
2.- Un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
4.- Una Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetaran la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna. La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.
La Constitución Nacional, establece la actuación de los expertos en Inspecciones Técnicas y por ende de las fijaciones fotográficas al igual que el peritaje sobre fotografías a fin de establecer su originalidad dando su basamento legal desde el mismo momento en que ésta establece la creación de un Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., así mismo el artículo 49 de la Carta Magna dice lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En el título VII, capítulo I, artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001) de la licitud de la Prueba, señala:
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Para obtener los elementos de convicción deben observarse las reglas dispuestas en el Código, de lo contrario no tendrán ningún valor. No podrá ser utilizada la información obtenida mediante maltrato, tortura, coacción, amenaza.
De igual forma en su artículo, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001) de la Apreciación de las Pruebas, señala:
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Asamblea Nacional.
El Juez tiene la obligación de apreciar las pruebas mediante su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En la libre convicción es importante la conciencia en la apreciación de los hechos y establece que los elementos probatorios se valorarán por la crítica racional, ésta crítica se apoyará en reglas de la lógica común, en la experiencia que todos viven dentro de la comunidad en la cual desempeñan, y es en la ciencia y la técnica, estas últimas con sustentación consolidada.
Al Igual que en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001) habla sobre la libertad de Prueba, señalando lo siguiente:
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Asamblea Nacional.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Este artículo establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, asimismo, hay libertad de probar por cualquier medio de prueba, medios no expresamente prohibidos por la ley.
En lo que respecta al Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001) donde se habla de inspección técnica, el código establece que:
Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del ministerio público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.
La característica de la Inspección Técnica, es la comprobación inmediata en los lugares en los cuales se sospeche puedan hallarse, rastros, huellas y cualquier otro efecto material de utilidad para la investigación del hecho. De igual forma se realizará un acta sobre todo lo observado en el sitio del suceso debiéndose dejar plasmado fotográficamente todo lo dicho de manera escrito por cuanto ésta es lo que realmente dará fe de lo descrito en la misma.
En lo que concierne al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001) donde se habla de la Prueba anticipada, el código expresa lo siguiente:
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Es importante mencionar que la inspección Técnica Policial puede considerarse como una prueba anticipada. La prueba anticipada son aquellos reconocimientos, inspecciones, experticias o declaraciones, que por su naturaleza y características, se consideran actos definitivos e irrepetibles, es decir, que por algún motivo u obstáculo difícil de superar, se presuma que no puede realizarse durante el juicio, por lo cual no todas las experticias, reconocimientos, inspecciones o declaraciones, que se realicen antes del juicio oral y público pueden considerarse pruebas anticipadas, ya que a medida que transcurra el tiempo se corre el riesgo de que el sitio del suceso pueda ser modificado, alterado o contaminado, para lo cual se debe dejar plasmado a través de la fotografía todo lo observado en el lugar de los hechos pero en forma gráfica, ya que a través de estas el Juez al momento que valore la prueba, observará las evidencias que allí se produjeron.
Conclusiones
La investigación sobre el tema realizado permitió llegar a las siguientes conclusiones:
La investigación criminal es el proceso tendente a comprobar la existencia de un delito y tendente a comprobar la responsabilidad del autor. Tanto uno como el otro conlleva a realizar una investigación y esta deberá ser llevada a cabo por un investigador.
Se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que conduzca lógicamente al conocimiento de la verdad, y se pueda emplear cualquier medio legal, que establezca la autenticidad de la prueba.
La inspección técnica policial, se inicia con el aislamiento y protección de la escena del delito, con la búsqueda, ubicación, colección y traslado de muestras de interés criminalístico al laboratorio de Criminalistica para su correspondiente examen y análisis y todo esto según su naturaleza del caso, implica cumplir con los objetivos de comprobar y recolectar evidencias para la obtención de la prueba, y tiene la particularidad que es un procedimiento que por su naturaleza y características se consideran como actos definitivos o irrepetibles.
Recomendaciones
Una vez culminada la investigación, se permite sugerir y presentar una serie de recomendaciones:
Suministrarle a los Órganos de Investigaciones Penales, el material adecuado para realizar una buena inspección técnica policial en las diferentes escenas de delitos en los que interviene y a su vez tratar de que el investigador encargado del caso sea capaz de organizar las diferentes manifestaciones de proceder, saber preguntar y lograr los objetivos trazados.
El problema de la pérdida del material probatorio, dentro de la investigación criminal debe ser resuelto a través de medidas que deben aplicarse en diversas etapas, que se inician con las primeras diligencias en el sitio del suceso, encaminadas a impedir que bien sea con las mejores intenciones se pueda alterar el estado de ese lugar y de las cosas, puesto que salvo prueba en contrario muy probablemente alguna de ellas refleje la identidad del autor del hecho.
Enfrentar y resolver la dificultad que plantea a diario la destrucción o pérdida de la evidencia material, implicaría entonces, por una parte la capacitación del personal que integra los diversos órganos del Estado llamados a cumplir funciones de policía y más aun aquellos a los cuales la ley atribuye el carácter de órgano de policía de investigaciones penales. Así mismo, se hace necesario que quienes opten al título de abogado reciban, como parte del programa de estudios instrucción y conocimientos, al menos generales de la criminalística.
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Autor:
Cruz Navas
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