- Introducción
- Aspectos técnicos-científicos de la investigación criminal
- El valor de la inspección como medio de prueba establecida en el Código Orgánico Procesal venezolano
- Importancia de la inspección técnica policial como factor determinante en la investigación criminal
- Conclusiones
- Recomendaciones
- Materiales de referencia
Introducción
Los órganos de Policía de Investigaciones Penales, según el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001), son competentes para recibir denuncias de cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, de igual manera el Ministerio Público también es competente para su recepción. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001).
Interpuesta la denuncia, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen las diligencias por los órganos de policía de investigaciones penales tendentes a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se entiende por Investigación Penal, para la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (2.007), el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. En esta investigación penal, por orden de la ley, se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, y respeto a los procedimientos establecidos. La actividad e investigación penal será reservada para los terceros.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal (2.001) en su artículo 108, indica como atribuciones del Ministerio Público, en lo pertinente, las siguientes: 1) Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2) Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. A su vez, la Ley Orgánica del Ministerio Público (2.005), en su artículo 11 y 6, dispone que éste ejerce la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, y propone la acción penal en los términos constitucionales y legales.
Respecto de los órganos de investigaciones penales, el Código Orgánico Procesal Penal (2.001), ordena que ellos actúen bajo la dirección del Ministerio Público en la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes. Prescribe que los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. Establece el Código Orgánico Procesal Penal (2.001) un poder disciplinario subsidiario del Fiscal General de la República respecto de los funcionarios policiales, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria (artículos 111, 114 y 116).
El papel de la policía en el procedimiento penal excede notablemente la función normativa que la caracteriza como auxiliar de los Fiscales del Ministerio Publico. Así, como se expresó supra, la policía si bien no puede iniciar un proceso puede ser receptora de las denuncias respecto de la perpetración de hechos punibles. Recibida la denuncia nace el deber de comunicarla al Ministerio Público. Previo a la comunicación los funcionarios policiales sólo pueden realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias así como las que resultaran urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
Los funcionarios policiales en la fase preparatoria deben tratar de colectar todas las pruebas necesarias del caso con la finalidad de que el Ministerio Público logre dictar un acto conclusivo. Las pruebas a utilizar deben ser licitas y la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. Borrego (2.002) en su obra titulada La Constitución y el Proceso Penal refiere que, Devis Echandia califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, el consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso tendrán en la formación de la convicción de juzgador.
El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas comprueba mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación. los funcionarios que realizan la inspección deben elaborar un informe de conformidad con el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (2.007) en el que se describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación, informe que se remite al Ministerio Público (art. 19, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Código Orgánico Procesal Penal (2.001) regula la realización de inspecciones por parte de los funcionarios policiales.
Una Inspección Técnica Policial, no es sino el conjunto de actuaciones que la autoridad policial debe practicar en el lugar o área de terreno donde se ha cometido un posible delito. El objeto de la inspección técnica policial es, el reconocimiento personal, por la autoridad policial, del lugar o área de terreno donde se ha cometido un posible delito, la determinación de la modalidad o modus operandi empleado por el presunto delincuente y la preservación de los indicios hallados en la escena del delito.
Esta precaución es importante porque sirve para orientar al funcionario encargado de la investigación de determinado delito. Cuando los indicios hallados en la escena del delito han sido elevados a la categoría de prueba por los Peritos en Criminalística y que debidamente evaluada por los Jueces van a servir para demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado. Por otro lado, esta importante diligencia practicada en forma técnica, minuciosa, ordenada y oportuna, permite que la actividad policial, de simple menester empírico se transforme en una alta función científica, digna y respetable.
Para la práctica de la inspección técnica policial, el funcionario debe, dar aviso inmediato al representante del ministerio Público y comprobada la comisión de un delito, se debe dar aviso inmediato por el medio más rápido. Seguidamente el órgano de investigación penal se debe realizar la protección y aislamiento de la escena del delito, el cual debe hacerlo inmediatamente, evitando la invasión de agentes externos (personas ajenas) que puedan afectar gravemente los indicios o evidencias hallados en la escena. Se debe tomar las medidas necesarias en caso de lugar abierto o cerrado.
Se hace necesario realizar la fijación o perennización de la escena del delito, hecho que le corresponde al perito en criminalística. Para ello empleará la fotografía técnica y el levantamiento de planos, croquis o diagramas, etc. De igual manera se debe considerar el estado de tiempo, hora luz y temperatura, en virtud de que estos factores que influyen en la escena del delito. El perito o pesquisa debe tener en cuenta que todo elemento u objeto hallado puede tener importancia por más insignificante que parezca a simple vista. Cada indicio o evidencia debe ser colectada y trasladada al laboratorio de criminalística con mucho cuidado para evitar que se desfiguren.
Cabe destacar que en un lugar cerrado se observará las cerraduras, muchas veces pueden estar impregnadas de polvo o telarañas, esto indicará que determinada puerta no ha sido abierta. También se puede observar chimeneas, y otros orificios susceptibles de ser utilizados como vías de acceso. En lugar abierto se examinará los caminos, acequias, etc.
En razón de lo antes expuesto se plantea entonces las siguientes interrogantes.
¿Cuáles son los aspectos técnicos-científicos de la Investigación Criminal? ¿Es la Inspección un medio de prueba de la Investigación Criminal establecida en el Código Orgánico Procesal Venezolano? ¿Cuál es la importancia de la Inspección Técnica Policial como factor determinante en la investigación criminal?
De dichas interrogantes se desprende el objetivo general de la investigación, el cual es: Analizar la Inspección Técnica Policial como medio de prueba en la Investigación Criminal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de igual forma se plantearon los siguientes Objetivos Específicos: (a) Mencionar los aspectos técnicos-científicos de la investigación criminal, (b) Determinar el valor de la Inspección como medio de prueba establecida en el Código Orgánico Procesal Venezolano y (c) Establecer la importancia de la inspección técnica policial como factor determinante en la Investigación Criminal.
El presente estudio es de gran relevancia jurídico-social debido a que afianza los conocimientos en cuanto a la inspección técnica policial como medio de prueba en la investigación criminal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
También se resaltó la importancia del estudio desde el punto de vista teórico y legal, ya que contribuye a conocer la realidad que caracteriza a la Inspección Técnica Policial como medio de prueba. Además de revestir un interés personal y una preocupación profesional académica para abordar de manera sencilla el problema objeto de la investigación.
La investigación, es una herramienta de consulta para Abogados, Estudiantes, Investigadores, Jueces, y, en general, para todas las ciudadanas y ciudadanos que se interesen por el tema.
Al mismo tiempo, el presente trabajo de investigación tiene una gran importancia en relación con los criterios de aplicación del derecho, por lo que puede resultar de gran utilidad para todos aquellos practicantes en su ejercicio legal. Además el análisis jurisprudencial puede aportar luces en cuanto a la aplicación de las normas en cuestión. Por estas razones, por la cantidad de material documental que es capaz de aportar, y por la utilidad que puede tener para todos aquellos estudiantes, docentes, investigadores y profesionales del Derecho, se justifico la elaboración del presente trabajo de investigación.
La investigación estuvo enmarcada en analizar la Inspección Técnica Policial como medio de prueba en la investigación criminal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. La investigación realizada se considera desde el punto de vista teórico jurídico.
En relación a lo teórico se estudió las diferentes doctrinas enmarcadas dentro de lo que tiene que ver con los aspectos técnico-científicos de la investigación criminal. Desde el punto de vista jurídico, se estableció los puntos de vista que refieran los medios de pruebas establecidos en el Código Orgánico Procesal Venezolano y considerar la importancia de la inspección técnica policial como factor determinante en la Investigación Criminal.
Con este análisis de la Inspección Técnica Policial como medio de prueba en la investigación criminal, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser mejor su interpretación por la población venezolana.
Por otra parte, la investigación se proyecta en el Derecho Público, en el área de Derecho Penal Venezolano, enfocándolo en las normativas que rigen la Inspección Técnica Policial como medio de prueba en la Investigación Criminal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
En relación a la metodología utilizada, la investigación fue de carácter documental, ya que se realizaron revisiones y análisis críticos y comparativos de toda la información teórica y empírica existente y recolectada sobre la inspección técnica policial como medio de prueba en la investigación criminal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en este sentido, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (2003) define la investigación documental como:
El estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones, recomendaciones y en general, en el pensamiento del autor (p. 15).
En este mismo orden de ideas, Ramírez, Bravo y Méndez (1987), citados por Ramírez (1999), sostienen que la investigación documental es:
Una variante de la investigación científica, cuyo objetivo fundamental es el análisis de diferentes fenómenos (de orden histórico, psicológico, etc.) de la realidad, a través de la indagación exhaustiva, sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy precisas de la documentación existente, que directa o indirectamente, aporte la información atinente al fenómeno que estudiaremos.
Es de relevancia mencionar, que por tratarse de preceptos legales, ésta se caracterizó por ser de tipo dogmático – jurídico, de manera que Witker (1995), señala que "Su objeto lo constituye el orden jurídico del presente o del pasado. En otros términos, lo investigado es la norma jurídica en su contenido dispositivo abstracto, su fin es la determinación del contenido normativo del orden jurídico" (Pág. 82). Según el autor antes mencionado, la investigación jurídica dogmática es una ciencia totalmente formalista que depende del enfoque inmutable que ella concibe prescindiendo, de aquellos elementos que se relacionen con la institución o norma jurídica.
En este tipo de investigación la cual estuvo enmarcada dentro del derecho, se utilizaron como técnicas para la recolección de datos las siguientes: La recopilación documental, la observación, la técnica del fichaje y la técnica del subrayado. Por consiguiente, para llevar a cabo la investigación se siguieron una serie de acciones que permitieron cumplir las etapas para el desarrollo del problema, las cuales se clasificaron de la siguiente manera:
Primera Fase: Consistió en la utilización de material bibliográfico necesario para el desarrollo de la investigación, el cual se obtiene de la revisión de diversas fuentes secundarias tales como: textos, leyes, y otras fuentes impresas, así como también medios electrónicos, (Internet)., en la Segunda Fase: Se realizó la recolección de la información de cada una de las fuentes seleccionadas, extrayendo los conceptos más relevantes concernientes al tema objeto de estudio, lo cual es de suma importancia, ya que permitirá sustentar el planteamiento del problema y la formulación hecha sobre los objetivos, y en la Tercera Fase: Se solicitó la asesoría de expertos y especialistas en el área, sobre el material recopilado, Cuarta Fase: Se procedió a la redacción y cotejamiento de los datos obtenidos a través de las fichas textuales y de resumen, y en la Quinta Fase: Se elaboraron las conclusiones correspondientes a los puntos de vista respecto a los objetivos planteados en la fase inicial de la investigación.
De igual manera se hizo necesario buscar en otros materiales realizados en años anteriores, lo que llevo a desarrollar el capítulo de los antecedentes, donde se situó el problema en estudio dentro de un área de conocimientos específicos; en tal sentido, se señalan en orden cronológico una serie de trabajos realizados con anterioridad las cuales científicamente ayudaron a interpretar el objeto del estudio.
Miranda, (2003), En su trabajo investigativo titulado "La Prueba como medio de esclarecer los delitos", afirmó que la prueba debe ser universalmente entendida con independencia de los principios concretos que inspiren cada uno de los sistemas procesales. Las definiciones de prueba habrán de prescindir de la mención de los principios de moralidad, contradicción o publicidad llevando a negar la existencia misma de la institución probatoria en aquellos procesos que no se rigen por tales principios; destacó la necesidad de que la definición de prueba proporcione un concepto que comprenda no sólo su resultado, sino también la naturaleza íntima de este medio del conocimiento humano y para ello se requiere que su definición se derive de su contenido interno.
Este trabajo contiene un alto grado de material teórico en donde el autor, desglosó todo lo relacionado a la prueba en el proceso penal y los aportes que las mismas tendrán para esclarecer predeterminados hechos delictivos, por ello, fueron tomados en cuenta para desarrollar el capítulo II del trabajo de grado.
Carrillo, (2004) en su trabajo de Grado para optar al titulo de abogado en la Universidad Santa Maria, titulada: "La Reconstrucción de los hechos como medio de obtener evidencias en el Proceso Penal Venezolano" señaló que la reconstrucción de los hechos, está orientada hacia la obtención de evidencias materiales, integraría una prueba compleja, que estaría no solo destinada a permitir el acceso a un conocimiento amplio y directo sobre las circunstancias en que tuvo lugar el hecho investigado, sino que además conformaría argumentos útiles para la mejor crítica de la prueba testimonial al confrontarse las versiones de lo ocurrido, la percepción del Juez con respecto al sitio del suceso, con el conocimiento aportado por las ciencias criminalísticas y forenses, todo ello, además, en presencia del destinatario de la prueba.
Por ser esta investigación un tema importante que guarda relación con el tema objeto de estudio, la misma fue tomada en cuenta para el desarrollo capitular.
Mejias, (2005) En su trabajo de grado en la maestría en el Derecho Criminal, titulada de "La Reconstrucción de los Hechos". Afirmó que la reconstrucción de los hechos es entendida como medio de prueba y no en su acepción policial (reconstrucción no documentada o informal que efectúa el funcionario en el sitio del suceso), y tiene lugar cuando se reproduce artificialmente el hecho delictivo, o en todo caso, circunstancias o episodios de este, o también de circunstancias o episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud
Esta trabajo de investigador guarda una inmensa relación con el tema objeto de estudio se tomará como punto de partida para extraer de ella datos importantes en cuanto a la parte doctrinaria, por lo tanto permitió desarrollar los capítulos del trabajo. El presente estudio estuvo dividido en tres capítulos, de donde se extrajeron las conclusiones y recomendaciones.
La descripción de la estructura del trabajo de grado, se encuentra conformado por los siguientes capítulos: Capítulo I: Aspectos técnicos-científicos de la investigación criminal, Capítulo II: Los medios de pruebas establecidos en el Código Orgánico Procesal Venezolano, y el Capítulo III: Importancia de la inspección técnica policial como factor determinante en la investigación criminal.
CAPITULO I
Aspectos técnicos-científicos de la investigación criminal
Borrego (2002) afirma que, el juicio previo y el debido proceso, la participación ciudadana, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el respeto a la dignidad humana, la oralidad y la publicidad, son algunos de los principios establecidos en el código orgánico procesal penal (2.001) que estaban siendo violados por todos, por cuanto ya estaban consagrados en la Constitución Nacional y habían sido ratificados por la República en tratados y convenios internacionales tales como: Declaración Universal de derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); Convención Americana sobre derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (1967), con la existencia en Venezuela del sistema inquisitivo y su Código de Enjuiciamiento Criminal.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (2.001), comienza una nueva etapa en la cual se busca rescatar la confianza perdida en las instituciones encargadas de la administración de justicia, por parte de la ciudadanía, con quien estas instituciones tienen más que un deber moral, una obligación de proteger, y trajo como consecuencia el cambio radical de las formalidades o métodos de la investigación e instrucción de los expedientes, producto de los hechos punibles, para determinar las responsabilidades penales individuales y que se supone tienen que llevarse al juicio oral y público.
Maier (1.999) refiere que el nuevo modelo de administración de justicia penal en Venezuela, vigente plenamente desde el primero de julio del año mil novecientos noventa y nueve, cambió radicalmente el sistema pasándolo de inquisitivo a acusatorio, por ende los métodos y procedimientos utilizados para llevar a cabo la investigación criminal, también cambiaron, siendo una de las principales reglas o principios la afirmación de la libertad, y no como antes cuando la detención era la regla y la libertad una excepción.
Ahora bien, dentro de este nuevo modelo de administración de justicia en el país, que busca rescatar la confianza de la colectividad en los métodos y procedimientos, se consiguen nuevos esquemas, principios, y reglas, por los cuales el Ministerio Publico pasa a ser el titular de la acción penal, tal como lo establece el principio de la titularidad de la acción penal, en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001), y junto a los órganos de policía de investigaciones penales son los encargados de aplicar las leyes y realizar las investigaciones, tienen que regirse por esta, so pena de ser sancionados, tal como lo establece el citado código y la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El autor antes mencionado en su obra hace mención que, dentro de este nuevo esquema, se puede decir que la investigación criminal propiamente dicha se va a realizar durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es como la palabra lo dice, es preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el Fiscal del Ministerio Público pueda fundar su acusación, o que sirvan para exculpar al imputado. Es importante destacar que las investigaciones deben estar dirigidas primordialmente a satisfacer lo que manda el Código Orgánico Procesal Penal 2.001) en su artículo 13, que es el principio de la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y establecer si hay o no culpabilidad.
La investigación policial relacionada con las informaciones que obtengan los funcionarios, acerca de la comisión de hechos delictivos, la identificación de sus autores y demás partícipes, deben constar en acta suscrita por el funcionario actuante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (2.007) y 112 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001), para que sean utilizadas por el Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su acusación.
Los funcionarios están en la obligación de informarle al Fiscal del Ministerio Público, todas y cada una de las diligencias realizadas, la cuales deben constar en actas, y notificarlas en un lapso no mayor de doce horas, tal cual como lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001), en concordancia con el artículo 114 ejusdem, que trata de la subordinación de estos funcionarios, no obstante, esta subordinación es desde el punto de vista funcional, no es de carácter administrativo, dejando claro que la autoridad administrativa no puede revocar, alterar o retardar una orden dada por el fiscal del Ministerio Publico a un de funcionario policial.
Para llevar a cabo sus fines, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar hacer constar mediante actas, todos los hechos y circunstancias relacionados con el delito cometido, valiéndose para ello de los conocimientos científicos, técnicos y jurídicos, con los cuales se busca demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que lo rodearon, la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden relación con el caso. Esta disposición se encuentra plasmada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001), en concordancia con el artículo 300, ejusdem. Con esta orden se da inicio a la investigación criminal, propiamente dicha.
La fase preparatoria según el Código Orgánico Procesal Penal (2.001) puede iniciarse de tres formas:
1. De Oficio, (Dentro de lo cual se tiene la noticia criminis, los delitos Flagrantes)
2. Por Denuncia, ante el Ministerio Público u Órganos de Policía de Investigaciones Penales. La cual puede ser formulada verbalmente o por escrito, por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 291, ejusdem, en los casos de las denuncias formuladas falsamente o con mala fe.
3. Por Querella, 1a cual debe ser formulada por la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima y debe hacerlo por escrito ante el juez de control, de acuerdo a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001) y con las formalidades que indica el artículo 303, ejusdem.
Ahora bien, al tener conocimiento que se ha cometido un hecho punible, el fiscal del ministerio público emite la orden de inicio de la investigación y debe ordenar la práctica de las diligencias necesarias y urgentes. No obstante, en la práctica y en la mayoría de los casos cuando la policía es quien conoce del hecho punible, las diligencias que son urgentes y necesarias ya han sido iniciadas, lo cual se hace a la par con la notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como establece el artículo 283 y 284 del código orgánico procesal penal (2.001), es aquí donde los conocimientos y la experiencia del investigador criminal, junto a las técnicas y los métodos de la criminalística, juegan una vital importancia.
Una vez iniciada la averiguación, las comisiones de los órganos de investigación se trasladan al sitio del suceso, con la finalidad de determinar la naturaleza del hecho para verificar si se trata realmente de la comisión de un delito o no, preservar el sitio del suceso, a fin de evitar modificaciones que puedan perjudicar la investigación y la apreciación de las circunstancias que rodearon al mismo, lo cual traería como consecuencia posibles errores en las interpretaciones de relación de causa y efecto, entre los elementos que forman el tetraedro de la Criminalística, es decir, la víctima, el victimario, el medio de comisión y el sitio del suceso.
De igual manera debe realizar con la ayuda de los técnicos, expertos y peritos, las inspecciones técnicas que sean necesarias, la colección de las evidencias que puedan contribuir a identificar al autor del hecho, así como, las que permitan identificar la forma en que fue cometido el hecho punible, el Modus Operandi utilizado, etc, de la misma forma deben identificar los presuntos responsables del hecho y su posible aprehensión y asegurar los testigos presenciales o referenciales de los hechos, así como, a la víctima, a fin de identificarlos plenamente y tomarles sus respectivas entrevistas.
Cabe señalar que la actividad del investigador penal, científico y criminal viene limitada por los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas del Código Orgánico Procesal Penal y por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La Investigación Penal, según Borrego (2.002), es definida como el conjunto de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito, determinar relación víctima-sitio del suceso-evidencias y su llegada al victimario criminalísticamente, en vista de esto el investigador penal debe reflejar en actas todas las diligencias que lleva a cabo para tal fin de lo cual se hace referencia en los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001) y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2.007)
Sin embargo es preponderante resaltar que en la fase de investigación, conocida como la fase preparatoria, intervienen el Fiscal del Ministerio Público como director del proceso, los órganos de policía de investigaciones penales y el Juez de control, es de hacer notar, que una vez iniciado el proceso de investigación, las diligencias a realizar corresponden a los órganos de policía de investigaciones penales, siempre bajo la dirección y supervisión del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001), igualmente las partes en el proceso, es decir, el imputado, su defensor o abogado de confianza, la víctima y su representante, pueden solicitar la práctica de algunas diligencias al fiscal del ministerio público, o sea, a la vindicta pública que esté conociendo del caso, quien las practicará de ser necesarias y útiles a la investigación, de lo contrario, si las considera innecesarias e improcedentes, las negará dejando constancia en actas de tal situación.
Es de observar, que la práctica de las diligencias por parte del Fiscal del Ministerio Público y de los órganos de policía de investigaciones penales, durante la investigación criminal, y muy especialmente las relacionadas con el imputado, deben de practicarse cumpliendo cabalmente con los principios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden obtenerse informaciones, ni pruebas o evidencias de ningún tipo, mediante torturas, maltratos, coacción, amenaza, engaños, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, correspondencia, comunicación, o cualquier otro medio, que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas e irrespeten la dignidad del ser humano. Esto está fundamentado en las disposiciones generales sobre el régimen probatorio que trata el código orgánico procesal penal, supracitado, específicamente en los artículos 197 y 198, licitud de prueba y libertad de prueba, respectivamente.
Las diligencias a practicarse en el curso de la investigación no tienen un orden preestablecido, ya que las mismas varían de acuerdo al delito que se trate y se esté averiguando, entre estas diligencias se pueden mencionar las que pueden ser practicadas por los órganos de policía de investigaciones penales pueden ser, sin la necesidad de una autorización del Juez de Control, es decir, sin orden judicial, y las que para ser practicadas ya sea por funcionarios policiales, expertos o peritos, tienen como requisito sine qua non, que sean autorizadas por el juez de control respectivo, so pena de ser anuladas por violar el debido proceso.
Una vez que han sido practicadas las pruebas preliminares se pueden llegar a realizar el resto de diligencias necesarias, entre las cuales se pueden enumerar las siguientes:
Inspecciones Técnicas, en el sitio del suceso o sitios de liberación.
Inspección de personas cuando sea necesaria una comprobación inmediata, a fin de colectar evidencias de interés Criminalístico que sirvan para la demostración del cuerpo del delito.
Exámenes corporales a personas relacionadas con el caso, entre estos se pueden mencionar: autopsias, radiografías, radioscopias, análisis hematológico, bacteriológico, seminales, etc.
Citaciones y entrevistas a las personas que resulten relacionadas con el caso que se averigua, y que puedan suministrar información relevante que contribuya al esclarecimiento del mismo.
Experticias técnicas tales como: balística, dactiloscópica, activaciones especiales, físicas, químicas, biológicas, etc.
Entrevistar al imputado si quiere hacerlo, con la debida asistencia de su abogado defensor o abogado de confianza, previo conocimiento del fiscal del ministerio público.
Practicar avalúos, reconocimientos de los objetos, armas e instrumentos que sirvieron como medio de comisión del homicidio.
Practicar levantamientos planimétricos del sitio del suceso.
Cabe destacar que en muchas oportunidades se hace necesaria la práctica de la prueba anticipada, la cual está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (2.001), en el artículo 307, ésta debe ser solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez de control, para que pueda ser evacuada y posteriormente ser utilizada en la fase del juicio.
El autor Arteaga (1.997) en su obra titulada Derecho Penal Venezolano refiere que las pruebas anticipadas son aquellos reconocimientos, inspecciones, experticias o declaraciones, que por su naturaleza y características, se consideran actos definitivos e irrepetibles, es decir, que por algún motivo u obstáculo difícil de superar, se presuma que no puede realizarse durante el juicio, por lo cual no todas las experticias, reconocimientos, inspecciones o declaraciones, que se realicen antes del juicio oral y público pueden considerarse pruebas anticipadas. Esta prueba tiene la particularidad que debe ser practicada por el juez de control, en el caso de que la considere admisible, y de ser así, debe hacerlo en presencia de las partes, de lo cual levantará el acta respectiva. Este control judicial en la fase preparatoria, está fundamentado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001) el cual reza lo siguiente:
A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Los jueces en la fase preparatoria deben tomar el control y practicar todo aquello que amerite el caso, esto con el fin de preservar las pruebas que sean de suma importancia y que más adelante no se pudiesen evacuar. Como actualmente el proceso es más breve, en virtud de la celeridad procesal, con las pruebas obtenidas en contra del imputado, ya el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la audiencia preliminar a fin de solicitar ante el Juez de Control, la detención judicial preventiva del imputado y continuar recabando las evidencias que sirvan para fundamentar posteriormente su acusación.
Ahora bien se debe tomar en cuenta que es importante destacar quienes son los órganos de policía de investigaciones penales, ya que estos son uno de los ejes principales en el proceso, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal penal (2.001) hace mención de que "son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este código establece", la ley que acuerda ese carácter a que se refiere el artículo anterior, es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, (2.007) y en sus artículos 10, 12 y 14 dice:
Articulo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.
Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:
1. La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.
2. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley.
3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley, esta competencia especial.
Artículo 14. Son órganos de apoyo ala investigación penal:
1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.
2. La Contraloría General de la República.
3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
5. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.
6. Los cuerpos policiales de inteligencia.
7. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.
8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.
11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.
12. La Fuerza Armada Nacional.
13. El órgano competente para la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.
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