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Cambio de paradigma (página 2)

Enviado por Félix Chero Medina


Partes: 1, 2

La ley  abre la posibilidad de que el riesgo para una empresa pública o privada, corporación o fundación, de ser sancionadas por alguno de los delitos mencionados desaparezca, si adopta en su gestión un modelo  destinado a prevenir los delitos mencionados. Dicho modelo deberá ser certificado por  empresas de auditoría externa, sociedades clasificadoras de riesgo u otras  entidades registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros, SVS.

 La adopción del modelo preventivo representa un indicador del grado de integridad moral con la cual una empresa desarrolla su gestión de negocios. Por eso, ya algunas empresas están solicitando a sus pares proveedores que adecuen su estructura y administración a las normas de la ley en cuestión, para poder continuar sus relaciones comerciales, pues con ello disminuyen los riesgos de verse involucradas en hechos que podrían acarrear sobre ellas una eventual responsabilidad penal. 

Los presupuestos que permiten atribuir la responsabilidad de las personas jurídicas se basan en:

·         La existencia de un hecho punible cometido por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión; o por una persona natural que esté bajo la dirección o supervisión de las personas nombradas;

·         Que la comisión del delito ceda directa e inmediatamente en interés o provecho de la persona jurídica. Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en el numeral anterior hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.

 

·         Que la persona jurídica incumpla con su deber de dirección y supervisión y que tal conducta haya hecho posible la comisión del delito.

Respecto a las sanciones que prevé la Ley N° 20.393, estas se regulan en el Art. 8° y ss. Entre ellas: la disolución o la cancelación de la personalidad jurídica, prohibición temporal o perpetua para celebrar actos o contratos con organismos del Estado o multas a beneficio fiscal que pueden llegar hasta las 20 mil UTM[33](US$ 1,5 millones, aproximadamente).

3.3.- Bolivia y la Ley 004

La percepción internacional sobre la situación de Bolivia en el combate contra la corrupción es deprimente pues según la organización multinacional y multidisciplinaria "The World Justice Project" según su informe anual "Rule of Law Index 2011", catalogó a Bolivia como un país que "afronta desafíos en términos de transparencia y responsabilidad de instituciones públicas, reflejando un clima caracterizado por la impunidad, la corrupción, y la interferencia política en agencias de aplicación de la ley, la legislatura, y la judicatura. El sistema judicial es ineficaz y afectado por la corrupción. Las preocupaciones también permanecen sobre la discriminación y restricciones en la libertad de opinión y expresión. Los derechos de propiedad son débiles"[34].

Para enfrentar la situación delictiva en Bolivia, específicamente en el entorno estatal, en el que los delitos de corrupción de funcionarios y servidores públicos es común en los países de America Latina, con fecha 31 de Marzo de 2010, se promulgó la Ley N° 004, denominada: de "Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", incorporando en dicho texto normativo sanciones penales a la persona jurídica como consecuencia de la participación de sus representantes en actos de enriquecimiento ilícito (Incautación y multa) [35]

Así el Art. 1° de la Ley 004, precisa: "La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes".

IV.- ¿ES POSIBLE ADSCRIBIRNOS AL MODELO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN NUESTRO PAÍS, COMO CAMBIO DE PARADIGMA EN EUROPA Y AMERICA LATINA?

Como lo precisa el maestro ABANTO VASQUEZ,[36] durante mucho tiempo la Criminología se concentró en analizar al "delincuente" para explicar la etiología del delito. Para ello buscó la explicación en ciertas características individuales propias de personas de las llamadas clases sociales bajas, que era la que tradicionalmente cometía los llamados delitos violentos. Con el cambio de interés ya no hacia la persona sino hacia el acto, la atención se volcó hacia aquellos delitos que más "daño social" causaban. Es así que las investigaciones criminológicas de las últimas décadas del siglo XX, impulsadas decisivamente por el norteamericano Donal Sutherland, han dedicado especial interés a los "delitos económicos". Con ello hace su aparición el Derecho penal económico, subdisciplina del Derecho penal, dentro del cual se analiza un grupo de delitos estrechamente vinculado con el funcionamiento del sistema económico. Debido a la inevitable interrelación entre el Derecho penal y el extrapenal (los distintos Derechos relacionados con temas económicos), resultó inevitable también que se comenzara a analizar a la "empresa", o sea al "ente colectivo". Por ello, la criminología que analiza el delito económico no puede prescindir de las empresas (personas jurídicas), las cuales tienen una actuación decisiva en la vida económica, más importante aún que la de las personas individuales. Y es así que en el campo del Derecho penal económico se ha comprobado una y otra vez que la persona jurídica participa, ya no como excepción, sino como regla general en la comisión de delitos[37]

En el contexto peruano rige casi sin discusión el principio societas delinquere non potest, esto porque las construcciones punitivas del derecho penal peruano tienen una tendencia claramente a la responsabilidad individual, lo que imposibilita que las "actuaciones" de una persona jurídica puedan subsumirse dentro del concepto "acción" recogido en el artículo 11 del Código Penal de 1991, solo pueden ser imputadas las conductas de los administradores y representantes de estas. En conclusión se tiene que la tendencia respecto a imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas en el Perú, esta alejada de los predios doctrinarios Europeos.

Tanto en el código penal de 1863 como en el de 1924 no se avizoraba siquiera una responsabilidad de la persona jurídica en donde se considera únicamente a la persona natural como susceptible de imputación penal. En el Código Penal de 1991 si bien tampoco se recoge como principio la responsabilidad de las personas jurídicas, si acepta de manera innovadora la aplicación de las denominadas "consecuencias accesorias" reguladas en el artículo 105 de dicho cuerpo de leyes, las que según la doctrina vendrían a ser verdaderas sanciones penales o medidas de seguridad[38]inclinándose la opinión mayoritaria por la primera de las nombradas.

Ante ello, cabe plantear alternativas de solución que impidan se cierna impunidad respecto a la ocurrencia de eventos punibles por parte de la criminalidad económica o de empresa y así, en nuestro país se instituye la figura del " actuar por otro" contemplado en el Artículo 27° del Código Penal por la cual es a la persona física o natural que actúa en nombre de la organización o persona jurídica, la que se le atribuye la responsabilidad penal, añadiéndose a este punto la aplicación de las denominadas "consecuencias accesorias " que no constituyen sino sanciones que se imponen a las sociedades a cuyo nombre se perpetran los eventos delictivos[39]

Para poder imponer una consecuencia accesoria en el Perú a una persona jurídica dentro de un proceso penal, es evidente que previamente debe haber sido incorporada al proceso. En la legislación procesal penal hasta antes del año 2004, no existía una norma que establezca este requisito de manera expresa. No obstante, existen desarrollos jurisprudenciales que ponen de manifiesto la exigencia de que las personas jurídicas a las que se les pueden imponer consecuencias accesorias sean emplazadas e incorporadas al proceso bajo la forma de "parte pasiva"[40]. Este vacío fue corregido por el artículo 90 del Código Procesal Penal de 2004, el cual exige efectivamente el emplazamiento e incorporación de las personas jurídicas en el proceso penal a instancia del fiscal. Pese a que cierto sector de la doctrina se pronuncia, con base en el principio acusatorio, sobre la potestad exclusiva del Ministerio Público para incorporar a una persona jurídica como parte pasiva, GARCIA CAVERO no considero que ésta sea la razón de la exigencia de este requerimiento fiscal. Anota que al considerarse a las consecuencias accesorias no como penas, sino medidas preventivas de carácter administrativo, por lo que el fiscal no será el titular exclusivo para solicitar estas medidas. Sin embargo, en la nueva estructuración del proceso penal, en donde el fiscal asume y dirige la investigación, es evidente que se encuentra en la mejor posición para poder determinar si se presentan los presupuestos para imponer una consecuencia accesoria a una persona jurídica. Por consiguiente, la exigencia del requerimiento fiscal se sustentaría por su posición en el proceso penal más que por el carácter jurídico-penal de las consecuencias accesorias.

En orden a lo señalado, es necesario precisar que actualmente en el Derecho Penal vigente en nuestro país (que fue tomado del modelo español-ya superado por la Ley 5/2010 que ha considerado a la persona jurídica como responsable penalmente), las consecuencias jurídicas no son consideradas como penas propiamente ni las personas colectivas son catalogadas como sujetos activos del delito, ello en razón a que la culpabilidad sólo es reconocida en términos de atribución penal, a las personas físicas y no a las jurídicas. Desde luego, la reflexión en este punto conduce a replantear todo el sistema penal actual, examinando si su función está concretando los fines en los que se inspiró en relación a la punición y responsabilidad de los actores o sujetos activos del delito.

Desde esta perspectiva, coincidimos con LOPEZ WONG, respecto a que si bien la tendencia actual se orienta a admitir la culpabilidad de las empresas bajo un enfoque propiamente penal, también lo es que dicha tendencia se basa en una llamémosle " instrumentalización del Derecho Penal", pues el objetivo en tal secuencia, consistiría en obtener a través de esta disciplina del Derecho, la imposición efectiva de sanciones o el anuncio de males inminentes ante la ocurrencia de eventos delictuosos a fin de evitar su comisión. El punto se torna así, central e impostergable, ya que conlleva necesariamente y en un futuro no muy lejano, al desarrollo de una innovadora teoría general del delito, que contemple, precisamente, cuestiones dirigidas a solucionar la problemática de las consecuencias accesorias o medidas administrativas en la esfera de la responsabilidad penal de las personas jurídicas[41]

GARCIA CAVERO, anota que resulta incorrecto que se considere, como punto de partida, que la aceptación de las consecuencias accesorias como medidas que no tienen el carácter de penas presupone haber negado previamente la posibilidad de imponer penas a las personas jurídicas. Esta asociación de ideas solamente encontraría razón para aquellos que pretenden asignarle a las consecuencias accesorias la función de cubrir los déficits de prevención provocados por la falta de capacidad penal de las personas jurídicas. Agrega que las consecuencias accesorias se pueden sustentar con independencia de la posibilidad de imponer penas a las personas jurídicas, pues su fundamento no radica en la falta de culpabilidad de la persona jurídica, sino en la peligrosidad de su organización. En consecuencia, podrían perfectamente coexistir en el sistema penal penas a las personas jurídicas y consecuencias accesorias aplicables también a las personas jurídicas[42]

Al respecto, existen dos grandes modelos que dan respuesta a esta cuestión:

a) La responsabilidad de la persona jurídica por el delito cometido por la persona física (responsabilidad indirecta, por reflejo, vicaria o heteroresponsabilidad); y b) responsabilidad de la persona jurídica por su propio ilícito penal (responsabilidad directa o autoresponsabilidad).

El primer modelo —de responsabilidad vicaria o por reflejo— es el que contempla el Código Penal francés (responsabilitè par reflet ou par ricochet). La mayoría de resoluciones judiciales francesas y la doctrina de la Corte de Casación francesa se inclinan por la responsabilidad indirecta, por tanto, han dispuesto que la persona jurídica solo puede incurrir en responsabilidad, si se ha identificado una persona física en la que pueda apreciarse dolo o culpa. Según esta postura la responsabilidad del ente jurídico no es más que una responsabilidad por reflejo.

No obstante, hay casos en que se presentan dificultades para determinar la persona física responsable, en cuyo caso la práctica judicial francesa no ha dudado en admitir que «basta con que la infracción pueda ser imputada a una persona física, aunque no esté identificada, para que la persona jurídica sea condenada».

Como sostiene Foffani, citado por ZUÑIDA RODRIGUEZ[43]este modelo no es exportable porque no soluciona la dificultad fundamental de individualizar responsabilidades cuando se trata de un comportamiento de organización, en el que intervienen varias personas con diferentes actuaciones, incluso algunas no significativas en sí mismas, pero que todas en conjunto —y cometidas de forma reiterada— pueden desencadenar la lesión de un bien jurídico.

De otro lado, el segundo modelo es el de la construcción de una responsabilidad directa y propia de la persona jurídica. En estos casos, no es necesario que se requiera previamente la afirmación de la responsabilidad de una persona física para imponerle una sanción penal a la persona jurídica. Los trabajos doctrinales sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas que se basan en la autorresponsabilidad empresarial fundamentada en el reforzamiento de la corporate governance. Así, autores como Heine en Alemania y Gómez Jara en España, se inclinan por un modelo autónomo de responsabilidad pues —según sostienen— este modelo es el único que puede ser idóneo para vigorizar el mensaje de la norma de promover una cultura jurídica de respeto, al control de los riesgos, que se desarrollan al interior de la empresa.

ZUÑIGA RODRIGUEZ, precisa que esta es la línea de investigación que se debe seguir en el futuro, puesto que la única manera de generar autorresponsabilidad en las empresas, es declarándolas sujeto de imputación penal a todos los efectos. Si la persona jurídica genera riesgos con su actividad, es ella quien debe responder por la materialización de dichos riesgos en resultados lesivos a bienes jurídicos. Como sostiene Heine: «En el fondo se trata de activar para el futuro las fuerzas de la propia empresa para controlar los riesgos y de establecer, como forma de responsabilidad colectiva bajo determinados presupuestos, la administración defectuosa del potencial de la empresa para generar riesgos». En líneas similares recientemente también Nieto Martín: « […] la finalidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es coaccionar a la autorregulación»[44].

Agrega que Las personas jurídicas no pueden concebirse como un mero instrumento en manos de las personas físicas. Aunque asiente en que existen supuestos en que sí lo son, por ejemplo, cuando estamos frente «empresas fantasmas» sin actividad real y tapaderas de actividades ilícitas, que son los propios de la criminalidad organizada, en cuyo caso, se suele aplicar las disposiciones correspondientes a las asociaciones ilícitas (artículo 317 del Código Penal).

Toma de Posición

Estando adscrito nuestro derecho penal peruano, al modelo de imputación individual, la consecuencia jurídica está condicionada —y es subsiguiente— a un presupuesto de hecho, y nunca al revés. Así, la pena tiene como presupuesto de hecho la comisión de un delito, y el fundamento de su aplicación radica en la culpabilidad del autor del hecho. Ahora bien, es indudable que no hay consenso sobre el presupuesto de hecho de las sanciones aplicables a las personas jurídicas —en nuestra regulación—, toda vez que el concepto de delito requiere indispensablemente la culpabilidad de una persona física. Por ello, dentro de este razonamiento apriorístico no es posible dar una respuesta satisfactoria a la naturaleza jurídica de las sanciones que se imponen a las personas jurídicas en el ámbito penal y, sobre todo, es difícil esclarecer los criterios de atribución de la sanción.

Lo que sí podemos afirmar es que tanto en el derecho administrativo sancionador como en el derecho penal se contemplan consecuencias jurídicas aplicables contra las personas jurídicas cuando de sus actividades se deriva la vulneración de bienes jurídicos penalmente protegidos. Y, siendo esto es así, debe tenerse en cuenta que la mayoría de especialistas está de acuerdo en que, en estos casos, es difícil realizar una distinción sustancial entre ilícito penal e ilícito administrativo.

Ha sido una discusión doctrinaria casi estéril la distinción entre los injustos administrativo y penal en el ámbito socioeconómico. Tanto la discusión sobre la flexibilización de las garantías, como la del derecho penal de dos o tres velocidades, o el «derecho de intervención» postulado por la Escuela de Frankfurt, constituyen propuestas que pretender explicar que las actuales de las infracciones penales no responden, ni en sus presupuestos ni en sus consecuencias, a las características de un derecho penal clásico. Como sostiene Donini «… en el plano de las definiciones generales del ilícito penal, no es más correcto afirmar que el delito es siempre y necesariamente un hecho humano, antijurídico y culpable, sancionado con una pena[45]Así las cosas, en nuestro país, los legisladores tiene una tarea muy delicada, frente a la tendencia actual de imputación jurídico penal de manera directa a las personas jurídicas, lo que implica una actuación prudente, evitando adoptar o importar modelos penales de otras latitudes que lejos de solucionar el problema han ocasionado problemas dogmáticos de interpretación y aplicación normativa en materia penal. Considero particularmente que las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas reguladas en el Art. 105° del Código Penal, por ahora resultan justificadas y gozan de legitimidad.

V.- CONCLUSIONES

1°. A pesar de los numerosos debates sobre el tema, a nivel doctrinario, es muy complejo encuadrar la conducta de una persona jurídica dentro de los tipos penales y más aun cuando lo que se trata es de establecer su voluntad y conciencia al actuar, es por ello que especialmente en Francia se han venido desarrollando algunas teorías, que permiten dichas sanciones, como es el caso de la doble imputación, a fin de imputar el delito no solo a la persona jurídica, sino adicionalmente al administrado, accionista ó representante de la empresa.

2°. Es necesaria una prefunda reflexión sobre el tema, sobre todo en nuestro país, por lo que conviene preguntarnos ¿vale la pena la penalización de las personas jurídicas?, cuando el resultado final es una sanción que bien puede imponerse por vía administrativa, tanto más, si se le exige al aparato judicial, un tremendo desgaste pues además de tener que demostrar la responsabilidad penal de las personas naturales que la componen se exige adicionalmente establecer circunstancias como beneficios obtenidos por la empresa, lo que implica un trabajo especializado y de logística adecuada en la investigación del delito a través de entes colectivos, pues está proscrita la responsabilidad objetiva, cuando se podrían imponer las mismas sanciones por vía administrativa de manera más expedita y sin desnaturalizar la teoría del delito.

3°. La responsabilidad penal de las personas jurídicas pasa por la reformulación de las categorías jurídicas (acción y culpabilidad) diseñadas exclusivamente para la responsabilidad individual.

4°. La figura denominada actuar en lugar de otro, regulada en nuestro Código Penal, no resuelve la problemática de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en tanto, la misma busca responsabilizar al autor representante del ente colectivo por las actuaciones que le son competentes al configurarse el hecho delictivo.

5°. La persona jurídica no responde penalmente en nuestro sistema. Sin embargo, dentro del proceso penal se le puede imponer un conjunto de medidas preventivas de carácter administrativo o civil. Estas medidas tienen un conjunto de presupuestos materiales y procesales necesarios que se han desarrollado hasta ahora de manera doctrinal y jurisprudencial.

VII.- FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

1. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A.: "Derecho penal económico. Consideraciones jurídicas y económicas", Lima, 1997; "Diez años de Derecho penal económico peruano: un balance", Revista Peruana de Ciencias Penales, números 11-12, Lima, 2002.

2. ARROYO ZAPATERO, Luis, "Hacia la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España", en Arroyo Zapaterio y otros (edits.), "La reforma del Código Penal tras 10 años de vigencia", Elcano (Navarra), 2006.

3. BARCIA, LÓPEZ, Arturo. Las personas jurídicas, su responsabilidad civil por actos ilícitos. Buenos Aires: Valerio Abeledo. Literatura Jurídica, 1922.

4. CAZEAUX, PEDRO N. y Félix TRIGO REPRESAS. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Tomo II. La Plata: Editorial Platense, 1986.

5. FERRARA Francesco. Teoría de las personas jurídicas traducción de Eduardo Ovejero. Madrid Editorial Reus 1929.

6. GUERRA GARCIA, Yolanda M. "breve introducción al tema de: la responsabilidad en las personas jurídicas. En: Colombia  Diálogos De Saberes  ISSN: 0124-0021. EdUniversidad Libre Bogota v.23 fasc.

7. NIETO MARTIN, A., La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Un modelo legislativo, Iustel. Madrid. 2008.

8. REYNA ALFARO, Luis Miguel. "Panorama actual de la responsabilidad penal de las empresas" artículo publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa – Derecho Penal de la Empresa. N°. 68 Año XXIV.

9. SALDAÑA QUINTILIANO. Capacidad criminal de las personas sociales. Doctrina y legislación, Madrid Editorial Reus 1927.

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WEB

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  • GARCIA CAVERO, Percy. "Las medidas aplicables a las personas jurídicas en el proceso penal peruano". En: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080521_81.pdf.

  • GOMEZ-JARA DIEZ, Carlos. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la reforma del Código Penal (España). En http://www.laley.es/Content/Documento.aspx?params

  • GÜNTER HEINE. "La responsabilidad penal de las empresas: evolución internacional y consecuencias nacionales. En http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/hei96.html

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  • MARTÍNEZ PARDO Vicente José. La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Revista Internauta de Práctica Jurídica Núm. 26, año 2011, Págs. 61-78. En: http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num26/26-3-vicpar.pdf

  • ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Anteproyecto de Código Penal peruano de 2009. En: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2009_08.pdf

  • www. castillofreyre.com".

 

 

Autor:

Félix Chero Medina

Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres-Filial Norte, en las Cátedras de: Derecho Penal Económico y de la Empresa, Consecuencias Jurídicas del Delito, Derecho Procesal Penal, Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral. Investigador y conferencista en Temas de su Especialidad. Autor de artículos especializados publicados en las Revistas VOX JURIS de la UMSP, "EL FORO" DEL ICAL-Lambayeque y en edu.red.

[1] Hammurabi Code article 23. Traducción a español de Alfonso Reyes Echandía, Edición Universidad Externado de Colombia Bogotá. 1984.

[2] GUERRA GARCIA, Yolanda M. “breve introducción al tema de: la responsabilidad en las personas jurídicas. En: Colombia  Diálogos De Saberes  ISSN: 0124-0021. Ed: Universidad Libre Bogota v.23 fasc. p.133 – 152 ,2005.

[3] GUERRA GARCIA, Yolanda M. Op cit. Pág. 134.

[4] SALDAÑA QUINTILIANO. Capacidad criminal de las personas sociales. Doctrina y legislación, Madrid Editorial Reus 1927 Pág. 101.

[5] FERRARA Francesco. Teoría de las personas jurídicas traducción de Eduardo Ovejero. Madrid Editorial Reus 1929, Págs. 126 y ss.

[6] Günter Heine. “La responsabilidad penal de las empresas: evolución internacional y consecuencias nacionales. En http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/hei96.html

[7] Código penal peruano 1991 Articulo 11: “Son delitos y faltas las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”.

[8] HURTADO POZO, José. “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”. Artículo publicado la web http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_1996_09.pdf

[9] Código Penal de 1924 articulo 254: “Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad anónima o cooperativa, o de una persona jurídica que ejerza el comercio, todo director, administrador o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o contador o tenedor de libros, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refiere los artículos anteriores será reprimido con la pena del quebrado fraudulento culpable en su caso”.

[10] REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Panorama actual de la responsabilidad penal de las empresas” artículo publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa – Derecho Penal de la Empresa. N°. 68 Año XXIV Págs. 80-81.

[11] MARTÍNEZ PARDO Vicente José. La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Revista Internauta de Práctica Jurídica Núm. 26, año 2011, Págs. 61-78. En: http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num26/26-3-vicpar.pdf

[12] NIETO MARTIN, A., La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Un modelo legislativo, Iustel. Madrid. 2008.

[13] TIEDEMANN, KLAUS. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. En Anuario de Derecho Penal. Lima-1996. Pág. 112.

[14] Ver en www. castillofreyre.com”.

[15] OTERO, Claudia y Fiorella PIÑERO. Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 1991, p. 17.

[16] CAZEAUX, PEDRO N. y Félix TRIGO REPRESAS. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Tomo II. La Plata: Editorial Platense, 1986, p. 748.

[17] BARCIA, LÓPEZ, Arturo. Las personas jurídicas, su responsabilidad civil por actos ilícitos. Buenos Aires: Valerio Abeledo. Literatura Jurídica, 1922, pp. 270 y 271.

[18] Ibídem, p. 273.

[19] ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. «Responsabilidad civil de las personas jurídicas (sociedades) por acto de sus administradores o dependientes». En Derecho Civil. N.º 4, año II, p. 92.

[20] OTERO, Claudia y Fiorella PIÑERO. Op. cit., p. 24.

[21] CAZEAUX, Pedro N. y Félix TRIGO REPRESAS. Op. cit., Tomo II, p. 748.

[22] BARCIA LÓPEZ, Arturo. Op. cit., pp. 277 y 278.

[23] Ibídem, pp. 281 y 282

[24] OTERO, Claudia y Fiorella PIÑERO. Op. cit., p. 38

[25] BARCIA LÓPEZ, Arturo. Op. cit., p. 289.

[26] Ibídem, p. 290.

[27] CAZEAUX, Pedro N. y Félix TRIGO REPRESAS. Op. cit., Tomo II, p. 749.

[28] LOPEZ WONG Rosario Susana. “Acerca de la de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Determinación de la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias: ¿Sanción penal o medida administrativa?”. En http://www.urbeetius.org/newsletters/06/news6_lopezwong.pdf.

[29] LOPEZ WONG Rosario Susana, Op Cit, Pag . 21.

[30] GOMEZ-JARA DIEZ, Carlos. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la reforma del Código Penal (España). En http://www.laley.es/Content/Documento.aspx?params

[31] GOMEZ-JARA DIEZ, Carlos. Op. Cit. Pag. 3.

[32] La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) es una organización de cooperación internacional, compuesta por 34 estados (entre ellos: EE.UU., Canadá, Francia, España, Australia, Reino Unido, Italia, Japón y en por América Latina: México y últimamente Chile, cuyo objetivo es coordinar sus políticas económicas y sociales. Fue fundada en 1960. En la OCDE, los representantes de los países miembros se reúnen para intercambiar información y armonizar políticas con el objetivo de maximizar su crecimiento económico y colaborar a su desarrollo y al de los países no miembros. La OCDE, conocida como "club de los países ricos", agrupa a países que proporcionaban al mundo el 70% del mercado mundial y representaban el 80% del PNB mundial.

[33] Para el caso de Chile UTM (Significa Unidades Tributarias Mensuales) y su moneda es el peso chileno, cuyo símbolo es $.

[34] Informe “Rule of Law Index 2011”.Pag. 26.

[35] Articulo 28. Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado (..) Incurrirán en el mismo delito y la misma pena, los representantes o representantes legales de las personas jurídicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la persona jurídica, afectando el patrimonio del Estado y que no pueda demostrar que provienen de una actividad lícita; adicionalmente, la persona jurídica restituirá al Estado los bienes que le hubiesen sido afectados además de los obtenidos como producto del delito y será sancionada con una multa del 25% de su patrimonio.

[36] ABANTO VASQUEZ, Manuel. “Responsabilidad penal de los entes colectivos: estado actual y reflexiones preliminares”. En: http://www.ciidpe.com.ar/area1/RESPONSABILIDAD%20PENAL%20DE%20LOS%20ENTES%20COLECTIVOS.pdf

[37] ABANTO VASQUEZ, Manuel, Op.Cit. Pág. 3

[38] REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Panorama actual de la responsabilidad penal de las empresas” artículo publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa – Derecho Penal de la Empresa. Nro. 68 Año XXIV Págs. 80-81

[39] LOPEZ WONG Rosario Susana, Op Cit, Pag . 3.

[40] GARCIA CAVERO, Percy. “Las medidas aplicables a las personas jurídicas en el proceso penal peruano”. En: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080521_81.pdf.

[41] LOPEZ WONG Rosario Susana, Op Cit, Pag . 3.

[42] GARCIA CAVERO, Percy. Op. Cit. Pág. 14.

[43] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Op Cit. Pág. 16

[44] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Op Cit. Pág. 17

[45] Citado por ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Anteproyecto de Código Penal peruano de 2009.En: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2009_08.pdf

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