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La responsabilidad civil del productor de bienes y servicios Vs. protección del consumidor

Enviado por maidolis


    1. Consideraciones preliminares
    2. La indemnización o reparación de los daños o perjuicios sufridos como derecho instrumental de los consumidores y usuarios
    3. La responsabilidad civil del productor de bienes o prestador del servicio vs. la protección de los consumidores y usuarios desde una óptica comparada
    4. Consideraciones finales

    I.- Consideraciones preliminares.

    La responsabilidad civil es toda obligación de satisfacer por quien lo deba o por otra persona, cualquier daño o pérdida que se hubiese causado a un tercero, porque así lo exige la naturaleza de la convención originaria que se encuentra determinada por Ley, prevista en las estipulaciones del contrato, o se deduzca de los hechos acaecidos, aunque en la realización de los mismos no haya intervenido culpa ni negligencia del obligado a reparar.

    Esta institución implica el sometimiento de la reacción jurídica frente al daño y la finalidad de esa reacción, que equivale a la reparación del daño, y que se logra transfiriendo el peso de este a un sujeto distinto del perjudicado, quedándose obligado el mismo a soportarla, independientemente de la voluntad y la situación en que se encuentre que representa precisamente la responsabilidad.

    De ahí, que el tema de la responsabilidad civil es de gran trascendencia para nuestra ciencia del Derecho y en particular para el Derecho privado en la esfera de las obligaciones y los contratos. Llegándose a hablar en la doctrina de una distinción entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad contractual.

    Por citar ejemplos de algunas de estas diferencias encontramos que la primera es el resultado del daño producido a otra persona con la que no existía una relación jurídica previamente convenida entre el autor del daño y el perjudicado, y la segunda se desprende del quebrantamiento de una obligación nacida de un contrato entre partes. En este caso, el deber de indemnizar se deriva del deber de cumplir que se ha infringido. La responsabilidad extracontractual se traduce en la vulneración de una norma general que obliga a todos sin necesidad de que los particulares hayan convenido; en ella, la obligación de indemnizar surge por la existencia de un evento dañoso.

    Sobre la diferenciación entre ambos tipos de responsabilidades se han erigido distintas teorías como es el caso de las Teorías dualistas que afirman que el sustento de tal diferencia radica en el objeto mismo de la obligación, otras teorías plantean que ambas responsabilidades pueden identificarse por la existencia de un vínculo previo entre los sujetos, cuya norma básica de comportamiento para el caso de la contractual está en el contrato y para la extracontractual está previsto de forma general en la Ley; surgiendo en ambos casos la obligación de reparar cuando el deber se incumple.

    Otras Teorías denominadas Intermedias consideran que existen diferencias específicas en cuanto al grado de concreción del deber, que es de carácter general e indeterminado en la responsabilidad extracontractual hasta el momento en que surge; siendo concreto y determinado en la relación jurídica obligacional específica.

    También se han seguido dos criterios para el establecimiento de la responsabilidad, sea esta nacida de un contrato o de la producción de un evento dañoso; tratándose de la Teoría Espiritualista o Subjetiva y de la Teoría Objetiva o del riesgo.

    La responsabilidad objetiva no ha sido admitida por muchos autores como Perreira Facia, al decir que se crea " una ficción de casos y cosas que la Ley por mucho que quiera no puede presumir y tal es así que aceptar dicha responsabilidad sería caer en un círculo vicioso porque la vida moderna presenta nuevas necesidades que la letra de la Ley Romana no pudo resolver, al encontrarse aprisionada en moldes demasiados estrechos para ello y que corresponden a épocas pasadas y al desarrollo que en ellas el mundo había alcanzado."

    Pero lo cierto es, que como resultado del desarrollo industrial y científico-técnico, se han multiplicado los riesgos y peligros existentes en la sociedad y adquiere entonces la Teoría del riesgo, un éxito notable.

    La jurisprudencia y la actividad legislativa desde el pasado siglo tienden a la llamada objetivación de la responsabilidad civil a pesar de los intentos de otros por recuperar el dominio absoluto de la culpa. Ahora bien debe advertirse que la nueva teoría tropieza con un obstáculo derivado de la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre una cuestión que, no sólo es caracterizada en forma negativa (por excluir culpa), sino que permite aglutinar las diferentes manifestaciones de responsabilidad sin culpa presentes en un determinado ordenamiento jurídico.

    En la Teoría subjetiva; el autor del daño solo responde cuando en su actuar se evidencia la voluntad de dañar, negligencia o falta de diligencia. De esta posición teórica se derivan dos aspectos importantes; el hecho de que el lesionado ha de probar que el acontecimiento causante del daño constituyó un acto culpable, y que en consecuencia, el agente comisor queda liberado de responsabilidad si se prueba que el daño no le es imputable, la carga de la prueba recae en la persona de la víctima, que en la mayoría de las ocasiones no podrá acreditar suficientes elementos para tener un juicio justo. Por estas limitantes, surge el criterio Objetivo de responsabilidad; que tiene por fundamento la existencia de la relación causa-efecto entre el acto del que produce el daño y éste, aún cuando no haya intervenido dolo o culpa en su actuar para exigir responsabilidad.

    El principio general de no causar daño a otro es; el denominador común para la exigencia de responsabilidad civil, sea de cualquier clase; pues el autor del daño responde de la obligación de indemnizar o reparar los perjuicios causados a la víctima. En tal sentido afirma Diez-Picazo que "cuando el daño ha sido producido como consecuencia del ejercicio normal o anormal de una actividad de la cual una persona obtiene un beneficio económico, la carga de la prueba se invierte de tal manera que no es el perjudicado quien tiene que probar la culpa del dañador, sino que es éste quien demostrará que adoptó todas las medidas de precaución posibles para evitar el daño. De la prueba de la culpa por el demandante se pasa así a la prueba de la diligencia por el demandado……, la raíz última del Derecho de Daños: la necesidad social de defender y de amparar a la persona frente al maquinismo industrial desencadenado en beneficio de determinadas partes de la sociedad, y sólo indirectamente de la totalidad de ella". De ahí, que a la reparación de daños e indemnización de perjuicios se reconozca universalmente como uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios.

    Este trabajo ofrece cuestiones teórico-doctrinales acerca de la responsabilidad civil del productor de bienes de consumo o prestador de servicios como derecho instrumental o mecanismo de protección de los consumidores y usuarios; que a partir de una visión comparada de algunos ordenamientos jurídicos con relación a la temática y su manera de regulación, permitirá al lector evaluar el derecho positivo cubano en materia de responsabilidad civil en las relaciones contractuales de consumo y su posición acorde a la tendencia internacional que en este sentido se sigue.

    II.- La indemnización o reparación de los daños o perjuicios sufridos como derecho instrumental de los consumidores y usuarios.

    La doctrina suele distinguir, de una parte los derechos fundamentales del consumidor entre los que se encuentran la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos y sociales. Metodológicamente estos derechos se clasifican en esenciales y materiales o derechos básicos, por constituir la base o el objeto de la protección del consumidor; tienen su razón de ser en sí mismos, y, de otra parte, se reconocen los derechos instrumentales, necesarios para garantizar la protección de los anteriores; que no tienen sentido en sí mismos sino en función de otros y que, serían la información, la educación, la participación por medio de organizaciones propias y la indemnización por daños y perjuicios. Esta tradicional distinción no tienen en realidad, ninguna consecuencia en su eficacia. Es decir, la protección que da el ordenamiento jurídico tanto a los que hemos llamado Derechos básicos, como a los instrumentales es la misma. Las dos clases de derechos son principios rectores de la política social y económica en cualquier sistema jurídico y necesitan de una norma de desarrollo para objetar una protección e invocación efectiva ya que, a diferencia de los derechos fundamentales no tienen aplicación directa e inmediata.

    El derecho a la reparación de los daños, parte de la regla general de la responsabilidad por culpa. Con su reconocimiento se le concede a los consumidores un medio paliativo ante las lesiones de índole económica que puedan sufrir; jugando un importante papel en ello, el carácter patrimonial que tiene el Derecho de los Consumidores, lo que permite el avalúo de la lesión que pueda producirse.

    La responsabilidad civil en este caso, puede conjugarse con la exigencia de responsabilidad administrativa e incluso penal si el hecho que originó el daño es constitutivo de delito. El ejercicio de la acción en virtud de la cual los consumidores reclaman la reparación de los daños o la indemnización de los perjuicios a los responsables, no excluye la posibilidad de que sean ejercitadas otras acciones paralelamente, porque el consumidor y el usuario tienen el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, excepto que estos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de personas de las que deba responder civilmente. Esto no es más que una aplicación concreta de los postulados del Código Civil sobre acción/ omisión, el daño demostrado y su relación de causalidad. Según Diez- Picazo, la socialización del riesgo que se ha producido en los últimos tiempos por la aparición de nuevos productos, de la masificación, nuevas formas de distribución, grandes operadores económicos, etc; que llevan a que quien cree el riesgo y se beneficie de él; deba sufrir también las consecuencias; adoptándose por el legislador y la jurisprudencia la posición de asumir la responsabilidad cuasiobjetiva o de inversión de la carga de la prueba.

    A nuestra consideración, su esencia consiste en dispensar al consumidor de la prueba de la imputación de la responsabilidad a título de culpa, porque con acreditarse la acción / omisión y el daño derivado de las mismas sería suficiente para que surja la obligación de indemnizar. Que en tal caso, dará lugar a la responsabilidad de quiénes producen, importan, suministran o facilitan el producto, servicio o actividad, a menos que se acredite que han cumplido debidamente las exigencias reglamentadas, cuidados y diligencias que exige la propia naturaleza de los mismos. Este es un beneficio más que dispensa al consumidor evitando pruebas diabólicas o muy difíciles o costosas que le obliguen a invertir grandes cantidades de dinero, tiempo y esfuerzos para hacer valer sus derechos. Otras veces el ejercicio de esta acción indemnizatoria puede presentarse junto a la exigencia de la reparación gratuita del bien en un plazo razonable, o junto a la reposición del mismo o devolución del precio pagado. (de la acción rescisoria y de la estimatoria o quanti minoris). Ello ocurre cuando los bienes no se corresponden con las normas de calidad establecidas, o sus componentes no sean adecuados; cuando dentro del período de garantía se aprecia alguna deficiencia del producto y éste sólo se hubiera usado de modo normal acorde a su naturaleza; cuando el bien no sea apto para el uso al cual ha de destinarse debido a deficiencias en su confección y, cuando los contratantes acordasen que los bienes objeto del contrato responden a determinadas especificaciones y éstas no se aprecien.

    Y no sólo queda ahí la protección del consumidor tomando como punto de análisis este derecho de reparación; sino que cuando se trata de determinados productos de primera necesidad o de uso común, ordinario o generalizado (alimentos, de higiene, productos farmacéuticos, servicios de gas y electricidad, electrodomésticos, medios de transporte, etc.), se va a imponer en todo caso al régimen de responsabilidad objetiva, respondiéndose de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, y supongan controles técnicos o profesionales sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Es decir, en tales casos se responde siempre del daño sufrido aunque no exista culpa o negligencia en el producto y sin admitir prueba en contrario. Sería suficiente demostrar que no reúne las condiciones objetivas reglamentadas y el daño para que surja la responsabilidad.

    Por último, el ejercicio de este derecho está sujeto a términos de prescripción los que comienzan a contarse desde que los daños ocurren y su extensión depende de las diferentes legislaciones.

    III.- La responsabilidad civil del productor de bienes o prestador del servicio vs. la protección de los consumidores y usuarios desde una óptica comparada.

    Los países más industrializados, coincidentes con los países más civilizados, son los primeros en el desarrollo legislativo en materia de protección a los derechos de los consumidores. Si en un principio había falta de sensibilidad hacia este tema, hoy, por el contrario, existe una concientización y control en la materia del consumo que llega a ser transnacional; es por lo que " la protección a los consumidores ha llegado a alcanzar en los últimos tiempos una notoria importancia, y esta trascendencia aparece íntimamente unida a la necesidad de proteger al consumidor."

    Por ello, la defensa de los consumidores se ha convertido en uno de los temas clave de la sociedad moderna; las profundas transformaciones económicas y sociales que han tenido lugar en los últimos años han justificado numerosas iniciativas tendentes a preservar la posición de los consumidores en el mercado, y la adaptación del Derecho a estas nuevas situaciones a fin de asegurar a los consumidores su protección y la posición de "partenaires" que ellos han venido reclamando. Surge así, pues el Derecho de Consumo o Derecho del Consumidor; que dado los sujetos objeto de su protección tiene un marcado carácter multidisciplinario, por cuanto se superpone al criterio tradicional de clasificación de las disciplinas jurídicas en función de la naturaleza de las reglas estudiadas – Derecho Civil, Mercantil, Administrativo, Penal, etc. Lo que en definitiva, como ya señaló en su momento el profesor De Castro, no supone sino la elección de un sistema o de la mejor manera de ordenar la materia y cuestiones que ella suscita.

    El análisis de la legislación y jurisprudencia en torno a la materialización del derecho a la protección de los legítimos intereses económicos y sociales del consumidor expresado a través de la extracontractualidad de la responsabilidad del productor, y la objetivación progresiva de la responsabilidad y tutela del consumidor en legislaciones que se encargan de regular los derechos básicos en algunos ordenamientos jurídicos nos permitirá sopesar ventajas e inconvenientes.

    En materia de responsabilidad por daños, el Derecho Francés ocupa una posición especial, ya que es uno de los países que sin tener regulación específica sobre la materia; es la doctrina jurisprudencial la que se ha preocupado del amparo de los consumidores y usuarios a través de la Directiva de la Comunidad Económica Europea de fecha 25 de Julio de 1985 sobre la responsabilidad por daños derivados de productos defectuosos. Sin embargo, algunos autores como Prada Alonso, plantean que las soluciones ofrecidas, algunas veces han sido calificadas como artificiales y no muy coherentes, quizás como consecuencia de la distinción entre responsabilidad contractual y extracontratual.

    En el área contractual se intenta dar una visión más progresista al contrato de Compraventa; así, al que vende se le une la condición de ser productor o fabricante del producto, siendo considerado por los Tribunales como " connaissant les vices de la chose", y, en consecuencia, obligado a la reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados al adquirente. (Art. 1.446 y 1.645 del Código Civil francés). Esto permite al comprador dirigir directamente contra cualquiera de los vendedores sucesivos acción en garantía, incluso del productor o fabricante como primer vendedor; de este modo se admite como una acción directa para hacer efectiva la protección del consumidor o usuario. El empleo de esta acción permite ampliar el círculo de personas protegidas más allá de los límites de la compraventa inmediata. Pero, esta acción directa tiene una protección limitada hacia los consumidores y usuarios, ya que al ser una acción de carácter contractual, no puede tutelar a quien no haya sido adquirente ( comprador) aunque usado o consumido el producto; solamente a los compradores finales, por eso cuando el dañado sea un tercero ajeno a la cadena de distribución del producto, el productor quedará sujeto a la responsabilidad extracontractual que expone el artículo 1.382 del Código Civil francés. En todo caso se da la necesidad, de que el consumidor, debe probar la culpa del productor o vendedor, ya sea en el proceso de fabricación o en la puesta en circulación del bien, por no haber dispuesto de modo conveniente el producto previsto y sus posibilidades de empleo.

    El artículo 1.384 de este Código Civil establece una presunción de culpa a cargo del guardián de una cosa y por el hecho ilícito de los dependientes, con el fin de imputarles especiales deberes de diligencias profesionales tan amplios que alteran el criterio tradicional de la culpa y lo sustituyen por un criterio objetivo de responsabilidad.

    Evidentemente, en el sistema francés la responsabilidad del fabricante- productor frente a cualquier consumidor se garantiza con una reconducción de ésta hacia soluciones extracontractuales.

    El Código de Defensa de los Consumidores Brasileño, regula en su Capítulo IV, todo lo referente a la calidad de los productos y servicios y la prevención y reparación de los daños, se regulan las prácticas comerciales; la oferta, publicidad, prácticas abusivas, cobranzas de deudas y banco de datos y todo lo relativo a la protección contractual, las infracciones penales y la defensa del consumidor en juicio. Igualmente se estipulan las acciones colectivas para la defensa de los intereses individuales homogéneos y las acciones de responsabilidad del productor de productos y servicios.

    En lo que respecta a la reparación de daños y perjuicios como derecho básico de los consumidores, en Brasil no existe Ley especial en materia de responsabilidad civil por daños al consumidor por productos defectuosos. Las reparaciones o indemnizaciones de daños y perjuicios en relaciones contractuales simples siguen siendo reguladas por la legislación civil tradicional pero en materia de relaciones entre el productor del bien o prestador del servicio frente al destinatario final de los mismos se rigen por lo establecido en el mencionado Capítulo IV, Sección II artículo 12 al 14 del Código de Defensa de los Consumidores. En su artículo 12 se estipula que "el fabricante, productor, constructor, nacional o extranjero, y el importador responden independientemente de la existencia de la culpa por la reparación de los daños causados a los consumidores por defectos provenientes de la fabricación, construcción, montaje, fórmulas, manipulación, presentación y acondicionamiento de sus productos, así como también por informaciones deficientes o inadecuadas sobre la utilización de los mismos:

      1. su presentación,
      2. el uso o servicio que razonablemente se espera de él,
      3. la fecha en que fue colocado en circulación.
    1. el producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad, que legítimamente se espera de él, llevando en consideración las circunstancias relevantes siguientes:
    2. El productor, fabricante o importador no será responsable de los defectos cuando pruebe:
    • que no colocó el producto en el mercado
    • que aunque haya colocado el producto en el mercado, el defecto es inexistente.
    • La culpa sea exclusiva del consumidor o de un tercero."

    Por otro lado, el que brinda el servicio, responde independientemente de la existencia de la culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores, por defectos relativos a la prestación de los mismos, o bien por informaciones deficientes e inadecuadas sobre sus riesgos. Se regula igualmente la responsabilidad de las profesiones liberales, atribuída mediante verificación de la culpa.(Art.14). Otras cuestiones en este Capítulo son de tipo material, reguladas a partir del artículo 18 y siguientes, estableciéndose reglas sobre la responsabilidad por vicios de los productos o servicios. Así responden solidariamente el productor ( fornecedor) por los vicios que recaigan sobre la calidad o cantidad de productos o servicios, de manera que lo transformen en impropios o inadecuados, perjudicando el consumo a que se destinan, o disminuyendo su valor.

    Igualmente, mediante normas de orden público se le atribuyen facultades a los jueces, por las cuales podrán desconsiderar la personalidad jurídica de las asociaciones, cuando en detrimento del consumidor, existiera abuso de derecho, exceso de poder, infracción de la ley, acto ilícito o violación de los estatutos o contrato social. En cuanto a las prácticas comerciales se establecen reglas que tienen mucho que ver con el Derecho Civil y Mercantil, específicamente para equiparar a los consumidores y a toda persona expuesta a esta práctica.

    Por su parte, el Derecho Estatal Español sobre protección de los consumidores se caracteriza por la existencia de una Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 26 de 19 de Julio de 1984 y varias leyes específicas que protegen al consumidor en determinados aspectos, leyes que normalmente son dictadas con el fin de incorporar al derecho interno una directiva comunitaria. Dentro de estas normas de protección material se encuentra la Ley 22 de 6 de julio de 1994.

    La responsabilidad civil por productos defectuosos se regula en esta Ley 22/94; en los artículos 25 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 y en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil Español. La determinación del ámbito aplicable de cada régimen se deduce básicamente de la Ley 22/94, que es la más especial por su objeto; entendiendo por productos según su artículo 2, el gas, la electricidad y todos los bienes muebles, incluso los que se encuentran unidos o incorporados a un inmueble. En cuanto a las edificaciones, la responsabilidad de los agentes de la edificación por determinados daños derivados de ciertos defectos de construcción y el régimen de garantías han sido regulados por la Ley 38/99, de Ordenación de la edificación. El ámbito de aplicación de esta Ley 38 ciertamente queda limitado en relación con los daños producidos por el producto defectuoso que es la edificación. Mientras que los artículos 25 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tienen determinado su ámbito de aplicación principalmente por las exclusiones que se deducen de la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos. De esta manera el régimen de aplicación de la Ley General de los consumidores y Usuarios se aplica esencialmente a los daños causados en las prestaciones de servicios y por bienes inmuebles y materias primas agrarias, ganaderas y productos de caza y pesca que no hayan sufrido transformación inicial.

    El régimen de responsabilidad extracontractual del Código Civil tiene así un carácter residual frente a los anteriores que incluye los daños sufridos por no consumidores y aquellos causados por los bienes y servicios a que se refiere el artículo 28 de la Ley General de los Consumidores, en lo que exceda del límite indemnizatorio de 500 000 pesetas, allí previsto.

    Este sistema objetivo de responsabilidad previsto por el ordenamiento jurídico español queda atemperado por la imposición al perjudicado de la carga de la prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. (Art.5 de la ley 22/94). Esta Ley admite la llamada compensación de culpas, que puede dar lugar a una reducción proporcional de la indemnización, así como la culpa exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad (Art.9). La responsabilidad derivada de esta Ley puede exigirse hasta pasado 10 años desde la puesta en circulación del producto (art.13), teniendo su acción en un plazo de prescripción de tres años, la de repetición cuando sean varios los responsables un año (Art.12).

    La responsabilidad civil por los daños causados a consumidores en la prestación de todo tipo de bienes y servicios, como se ha señalado, se regula en los artículos 25 al 30 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; de los que trataremos de reseñar los rasgos básicos de su contenido. Respecto a los sujetos responsables señalan al fabricante, importador, vendedor o suministrador, pero no indican la forma del reparto de la responsabilidad ni si pueden ser demandados conjuntamente o, incluso, si hay solidaridad entre ellos. Respecto al criterio de imputación de la responsabilidad; el artículo 25 establece el derecho de los consumidores a ser indemnizados por los daños probados salvo los que se deban a su culpa exclusiva o de las personas por los que deban responder.

    De esta manera alumbra un sistema muy objetivado, que evoca una responsabilidad de tal naturaleza cuando se trate de bienes o servicios, que incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, tales como alimentos, productos de higiene y limpieza, cosméticos, productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos, medios de transporte, juguetes y productos dirigidos a los niños, etc., cualificando esta responsabilidad a una cuantía límite de 500 000 pesetas.

    Mientras tanto, el sistema de responsabilidad que regula el Código Civil Español es de tipo subjetivo o culpabilista, pues junto a la acción u omisión, al daño y a la relación de causalidad entre ambos; une un criterio de imputación que es la culpa o negligencia del agente (Art. 1902); aunque la jurisprudencia ha ido objetivando también el sistema civil general, principalmente la llamada inversión de la carga de la prueba y que comentábamos al principio.

    La saturación normativa que existe en España en el sector de protección de los consumidores, tiene por inconveniente la convivencia de diversos regímenes en materia de responsabilidad civil por daños causados en el consumo de bienes: el articulado de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 22/94, la Ley 38/99 y los artículos 1902 y siguientes del Código Civil; creándose con ello subgrupos normativos en algunos sectores, que trasladan el cuerpo de regulación que ya existe para otro sector; o la reglamentación especial, se hubiera podido evitar al ser la regulación general suficiente.

    Por las características del sistema de protección a los derechos de los consumidores en Alemania, la normativa jurídica sobre consumo se contiene en distintas leyes: la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (la AGB de 9 de diciembre de1976) modificada por la Ley de 19 de julio de 1996 para incorporar la Directiva 93/13/CEE.

    La AGB cuenta con el mérito de haber conseguido una regulación global para todo lo relativo a las Condiciones Generales de Contratación, debiendo destacarse que las modificaciones más trascendentales que operaron en dicho país en estos años pueden encontrarse en las regulaciones individuales. Además de la AGB, se han promulgado otras leyes en relación con la materia de protección al consumidor, están; la Ley sobre derecho de revocación en los contratos celebrados fuera de establecimientos y similares, de 16 de enero de 1986; la Ley de responsabilidad por productos defectuosos, de 15 de diciembre de 1989; la Ley de crédito al consumo de 17 de diciembre de 1990; la Ley de viajes combinados de 24 de junio de 1994; la Ley sobre derechos de utilización de un inmueble a tiempo compartido, de 20 de diciembre de 1996 y la Ley sobre la seguridad de los productos de 22 de abril de 1997.

    A partir de la década de los años 60, en Alemania se individualiza la responsabilidad del productor, recibiendo respaldo jurídico definitivo al ser objeto de discusiones de la 47 Sesión del Deutsche Juristentag. A partir de las decisiones tomadas, y de la sentencia dictada por el Tribunal Federal, con fecha 26 de diciembre de 1968 sobre el célebre caso de "la peste de las gallinas", se inicia el primer paso hacia la actual regulación en materia de daños para el usuario, que culmina con la actual Ley de 15 de diciembre de 1989, sobre la responsabilidad por daños, la que consagra que en el caso de que en el adecuado empleo de un producto industrial resulte dañada una persona o cosa como consecuencia de que el producto había sido fabricado con un defecto, el fabricante deberá probar la falta de culpa en dicho defecto ( inversión de la carga de la prueba de la culpa). Si no lo logra responderá en la vía judicial, así como que el adquirente intermediario no podrá liquidar contractualmente los daños producidos a un tercero.

    En el Derecho Alemán el deber de organización del productor constituirá el verdadero criterio de imputación de la responsabilidad, deber que irá ligado a una noción objetiva de diligencia que, junto con un nivel objetivo de seguridad que han de ofrecer los productos, hacen que en Alemania se haya llegado a aplicar un modelo esencialmente objetivo de responsabilidad del productor.

    Es válido tener presente que esta normativa como otras reguladoras de sectores caracterizados por la existencia de un régimen de protección especial, como el caso por ejemplo de la Ley del 16 de enero de 1986 sobre la revocación de los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial; no constituyen sectores de regulación consumeristas, ya sea, bien porque el contrato en cuestión satisface necesidades profesionales o empresariales de la parte que recibe el bien o servicio; bien porque la norma ha proveído un régimen especial de protección de los usuarios genéricos del bien o servicio regulado, alcanzándose en este régimen un nivel tal de protección que deja de tener sentido- e incluso posibilidad – una regulación suplementaria a favor de los consumidores stricto sensu. O bien quizás porque su base subjetiva no se sustenta en la delimitación conceptual que de Consumidor y derechos básicos de éste, pueda ofrecernos una Ley General para la defensa de los mismos.

    En el Derecho Alemán, al igual que en los países anteriormente analizados, se ha establecido la inversión de la carga de la prueba de la culpa del productor de un producto defectuoso, como principio jurídico del propio sistema de protección. Con la implantación de la actual Ley sobre la responsabilidad por daños se ha hecho un rechazo por parte de la jurisprudencia del enfoque contractual que había planteado inicialmente un sector doctrinal.

    En Italia el tema de la adaptación a la ya mencionada Directiva de la Comunidad Económica Europea para el reconocimiento del derecho a la reparación de daños y perjuicios como derecho básico de los consumidores, se hizo mediante el Decreto de la Presidencia de la República de 24 de mayo de 1988, que sigue preferentemente el orden de materias prefijadas en la Directiva, circunstancia ésta debida a su peculiar situación de vacío normativo en esta área. El tema de la responsabilidad del productor frente a terceros ha recibido últimamente atención por parte de la doctrina italiana la cual ha estado influenciada por otros ordenamientos jurídicos. Un sector doctrinal, que parte del artículo 1.492 y siguientes del Código Civil de 1942, consideraron que la norma sobre compraventa, y en concreto las que disciplinan la responsabilidad del vendedor por productos defectuosos, pueden exigirse frente al vendedor en el plano de la responsabilidad contractual. El fundamento a esta responsabilidad contractual del vendedor se encontraría en el párrafo primero del artículo 1.494 del Codice Civile al considerar los vicios de la cosa vendida como una frustración del resultado contractual pactado que sufre el comprador.

    Otro sector doctrinal considera que de lo expuesto en el párrafo segundo del artículo 1.494 del Codice Civile, que se ocupa de los daños producidos por defectos de las cosas vendidas, se establecen unas reglas especiales de responsabilidad extracontractual de carácter objetivo en vinculación también con el artículo 2.043 del mismo cuerpo legal, al sujetar a quien pone a la venta cosas afectadas por vicios susceptibles de causar daño. Todo ello significa que en cualquier caso, requisito indispensable para la aplicación de la norma es la culpa del productor, y que por esta circunstancia el consumidor o usuario lesionado permanecerá desprovisto de tutela jurídica en todos aquellos casos en los que el daño ocasionado fuere por la conducta negligente del fabricante dentro del tráfico productivo. La jurisprudencia ha matizado la exigencia de la culpa contenida en el citado artículo 2.043 mediante el recurso a un proceso de presunción de la culpa del fabricante, advirtiéndose que detrás de la utilización de esta presunción de culpa se esconde una verdadera responsabilidad objetiva, imputados a través de la relación de causalidad.

    A mi juicio, la responsabilidad del productor por daños no ha alcanzado en Italia, la solución adecuada a la protección de los intereses de las víctimas dañadas pese a estas técnicas de presunción de culpa utilizadas. La doctrina italiana sigue estudiando los modelos de responsabilidad más progresistas, fundamentalmente los establecidos por la jurisprudencia norteamericana, debido como decíamos al principio del comentario, al vacío legislativo en este sector.

    Por las características del sistema socioeconómico cubano, la normativa jurídica en materia de consumo se recoge en distintas leyes específicas que adoptan medidas preventivas y servicios necesarios para su desarrollo; así por ejemplo, se dictó el 13 de julio de 1983 la Ley No.41 de la Salud pública que tiene por objeto; establecer los principios básicos sobre la regulación de las relaciones sociales en el campo de la salud pública, con el propósito de contribuir a garantizar la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, el restablecimiento de la salud, la rehabilitación social de los pacientes y la asistencia social. La Ley No.81 de fecha 11 de julio de 1997, Ley de Protección al Medio Ambiente, tiene como objeto; " establecer los principios que rigen la política ambiental y las normas básicas para regular la gestión ambiental del Estado y las acciones de los ciudadanos y la sociedad en general, a fin de proteger el medio ambiente y contribuir a alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible del país. A tales efectos, se han creado en nuestro país una serie de instituciones y órganos encargados de aplicar esta política, entre los que se encuentra el CITMA, la Agencia Gubernamental del Medio Ambiente, diferentes áreas en las estructuras de los Ministerios y Órganos Locales del Poder Popular, además de Organizaciones no gubernamentales como la Fundación Antonio Núñez Jiménez de la Naturaleza y el Hombre; los que cada cual en el ámbito de sus funciones han tributado a la elaboración de una estrategia de protección al medio ambiente, programas y políticas de recuperación y saneamiento ambiental, de orientación y educación ambiental, en la definición de metodologías, normas y procedimientos de control medioambiental paran las actividades productivas y de los servicios.

    En la actualidad en Cuba están vigentes más de 350 disposiciones normativas relacionadas directa o indirectamente con la protección y conservación del medio ambiente, entre los que se incluyen leyes, Decretos- Leyes, decretos y Resoluciones, distribuidas por períodos; desde la colonia (1492-1898) a la revolución (1959 a la actualidad). En nuestro país, las acciones ambientales se fundamentan en los principios, tales como: La responsabilidad del Estado de establecer los medios y facilitar las garantías necesarias al derecho a un medio ambiente sano; el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la prevención de la generación de impactos negativos sobre el medio ambiente; el derecho de toda persona a la información en esta materia; la responsabilidad de todos los órganos y organismos estatales en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la protección del medio ambiente; la calidad de la educación ambiental mediante un enfoque interdisciplinario, tendente al desarrollo del pensamiento analítico, sistémico e integral; el aseguramiento con carácter ineludible del conocimiento público de las actuaciones y decisiones ambientales y la consulta de la ciudadanía; así como la garantía de los medios adecuados y suficientes que le permitan a toda persona natural o jurídica accionar en la vía administrativa o judicial, para demandar lo establecido en la Ley del medio ambiente y en sus disposiciones complementarias, entre otros principios. Su artículo 8 define el desarrollo sostenible como "el proceso de elevación sostenida y equitativa de la calidad de vida de las personas, mediante el cual se procura el crecimiento económico y el mejoramiento social, en una combinación armónica con la protección del medio ambiente, de modo que se satisfagan las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo las de las futuras generaciones."

    Por otro lado, la materialización del alcance general que le reconoce el artículo 54 de la Constitución al derecho de asociación está en el texto de la Ley 54 de 1985; Ley de Asociaciones que regula el ejercicio de este derecho de asociación reconocido a los ciudadanos.

    La información que reciben los consumidores de todos estos derechos y normas legales que lo protegen corre a cargo de las oficinas de información al consumidor ( OFICODA) cuyos objetivos son la ayuda, información, indicación, registro y acuse de quejas y, en general, la atención, educación, defensa y protección de sus derechos; esta función les fue atribuída por el Ministerio de Comercio Interior mediante el acuerdo 3529 de 1999 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, con el que se amplían las facultades a este Ministerio encargándose de dirigir, controlar y ejecutar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a comercio interior mayorista y minorista de alimentos y otros bienes y de los servicios de consumo personal y comercial y además de la protección a los consumidores, estableciendo las reglamentaciones que deben cumplirse por los proveedores de bienes y servicios y preparando a los consumidores para un consumo responsable y racional.

    En virtud de lo reseñado en los ordenamientos jurídicos precedentes, resulta obvio que toda esta normativa a la que hacemos referencia en el caso particular de Cuba, no es específica de relaciones de consumo; si tenemos en cuenta el tipo de protección que cada una de ellas depara y que las relaciones jurídicas que regulan no son contratación puramente privada; y por ende, el Derecho que construye el régimen de responsabilidad que llevan implícito, no es propiamente un derecho de consumidores pues su aplicación es independiente de la condición subjetiva de sus destinatarios.

    Con relación a la responsabilidad civil del productor o prestador del servicio como forma de proteger los derechos de los consumidores en nuestro país; no existe Ley especial en materia de responsabilidad civil por daños al consumidor por productos defectuosos. Las reparaciones o indemnizaciones de daños y perjuicios en relaciones contractuales simples son reguladas por la legislación civil común, pero en materia de relaciones entre el productor del bien o prestador del servicio frente a los destinatarios finales se rigen por regulaciones ramales de los Ministerios y entidades. Son muy pocos los Ministerios y Empresas que tienen establecido estas regulaciones. El Ministerio de Transporte posee regulaciones para la protección al viajero, el Ministerio de Comercio Interior cuenta con una serie significativa de normativas vinculadas a la protección del consumidor como por ejemplo, el reglamento de las tiendas comerciales minoristas de productos alimenticios, reglamento para las reclamaciones e indemnizaciones, entre otros. Así también el Ministerio de la Industria Alimenticia en cada una de sus entidades creó los comités de organización y control en materia de protección al consumidor. Son comités asesores del Ministro y las reclamaciones sustanciadas han sido fundamentalmente en la línea del ron. De igual manera el Ministerio de Comunicaciones y Correos se encuentra en el perfeccionamiento de sus disposiciones ramales con el fin de dar protección a los derechos de sus clientes en las líneas de telefonía, señales de radio, televisión y todo el sistema de correos. Pero todas estas medidas no son suficientes y no gozan de gran divulgación entre la población.

    Pero resulta meritorio detenernos en el Decreto – Ley 182 de 1998 sobre la normalización y la calidad, que regula aspectos vinculados con la responsabilidad de los suministradores por la calidad de los productos y servicios, la inspección estatal de la calidad, las certificaciones, las importaciones y exportaciones. En su artículo 6 establece que "los suministradores son los responsables de la calidad de los productos y servicios", además de los requisitos obligatorios que deberán propiciar la aplicación de la gestión de la calidad. Así también el Decreto 267 de 1999 sobre las contravenciones de las regulaciones establecidas sobre normalización y calidad; sanciona el cumplimiento de los requisitos obligatorios observados en las inspecciones estatales de calidad. Todas estas funciones se efectúan por la Oficina Nacional de Normalización a través de sus oficinas territoriales en las 14 provincias y ejercen la inspección sobre regulaciones obligatorias a empresas de todo tipo, estatales, privadas o mixtas; y otros requisitos de calidad sólo para éstas últimas y las estatales. La inspección estatal de calidad también participa de los controles que se realizan a organismos centrales.

    La Ley 59 de 1987, Código Civil establece en su artículo 348.1 la responsabilidad que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios sufridos por el comprador a consecuencia de los vicios o defectos ocultos del bien vendido y de las acciones edilicias (acción redhibitoria y estimatoria) que éste puede hacer uso en el caso de que los defectos presentes en el bien lo hagan del todo impropio para su uso o disminuyan sensiblemente su utilidad. Ello se extiende a la compraventa en establecimientos de comercio minorista, al estipularse en el artículo 361 y siguientes que el vendedor tiene la obligación de garantizar la calidad del bien vendido. Y en virtud de la garantía, el vendedor responde por todos los defectos que tenga aquel en el momento de la entrega y que lo hagan impropio, total o parcialmente, para el uso a que está destinado. Estableciendo además, en su artículo 359 que este tipo de compraventa efectuadas por entidades estatales a turistas (consumidores) nacionales o extranjeros, se rigen por disposiciones especiales.

    Nuestro Código Civil en su artículo 294 remite a lo establecido en los artículos 81 al 99, lo que evidencia una unificación de ambos regímenes de responsabilidad; contractual y extracontractual. De la lectura de los artículos 81 y 82 puede entenderse, que se ha ido objetivando el criterio de imputación, pero no de manera absoluta pues aunque en estos preceptos no se hace alusión al dolo a la culpa; otros sin embargo, como los artículos 90 al 92 son una reminiscencia del sistema culpabilista (culpa in vigilandi), atenuándose esta teoría subjetiva con la inversión de la carga de la prueba. Es decir, que para el caso de estas relaciones contractuales que no son puramente privadas, y en las que figura el consumidor como destinatario final de bienes y servicios, el vendedor responde independientemente de la existencia de la culpa, lo que se matiza aún más en las disposiciones normativas que rigen en cada uno de los Ministerios y entidades en el campo de las prácticas comerciales.

    La política de Cuba en relación con la protección a los derechos del consumidor ha sido encaminada a garantizar la investigación científica sobre las necesidades y demandas de los productos y servicios y su satisfacción popular, la elevación de la calidad de éstos y la orientación y educación al consumidor, lo que ha permitido modificar y crear hábitos de consumo fundamentalmente nutricionales. Pero aún no ha alcanzado una adecuada protección de los intereses de los consumidores, respondiendo más bien a los intereses de la empresa estatal; aunque la responsabilidad de los suministradores de productos por la calidad de éstos produzca el mismo efecto que la responsabilidad objetiva.

    En virtud de lo que hemos reseñado hasta aquí sobre este controvertido, extenso y complejo tema de la responsabilidad civil frente a la protección de los derechos del consumidor, no cabe dudas; que la cohesión normativa entre las diferentes líneas que disciplinan la materia del llamado Derecho de Consumo ofrece un mejor modelo de seguridad jurídica para las relaciones en que intervienen las personas como destinatarios finales de bienes y servicios, y protección de sus principales derechos.

    IV.- CONSIDERACIONES FINALES.

    • En los distintos sistemas jurídicos se hacen intentos de armonización a las soluciones ofrecidas en materia de responsabilidad civil del productor: De una parte, porque la protección del consumidor en las relaciones contractuales exige la existencia de un sistema de responsabilidad uniforme. Y de otra, porque las crecientes relaciones comerciales entre los países fomentan el intercambio de bienes y productos. De ahí la aparición en la Unión Europea de la ya mencionada Directiva 83/374 de 25 de julio de 1985, referente a la responsabilidad por los productos defectuosos, la cual compromete a los Estados miembros a adecuar su ordenamiento interno a los requisitos en ella contenidos según las diversas tradiciones nacionales o las tendencias teóricas del legislador.
    • Por ello, la doctrina francesa ha abandonado progresivamente la línea contractual para estudiar la tutela del consumidor, centrándola en torno a la figura del fabricante como sujeto que mejor que otros pueden soportar el riesgo por daños causados a consecuencia del tráfico de productos defectuosos; y en esta dirección se trazan diversas disposiciones normativas.
    • Esta tendencia es presencial también en la legislación brasileña y alemana, donde la responsabilidad civil en las relaciones de consumo recae sobre el productor, respondiendo independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por los defectos en el producto o servicio; al establecerse el modelo de Inversión de la carga de la prueba como mecanismo de amparo de los consumidores y usuarios.
    • En España existe una saturación normativa en materia de protección a los consumidores. De ahí, que la coexistencia de diversos regímenes que regulan la responsabilidad civil del productor por daños causados en el consumo de bienes, hacen que gran parte de los elementos de su contenido se tornen repetitivos.
    • En Italia el tema de la responsabilidad del fabricante ha estado muy influenciado por otros ordenamientos jurídicos, lo que trae consigo la consideración de la perspectiva extracontractual como cauce obligado de solución.
    • Resulta obvio entonces, que en materia de relaciones contractuales de consumo la responsabilidad civil pasa a tener carácter objetivo y no subjetivo; en atención al Principio de Inversión de la carga de la prueba. El responsable responderá del daño causado independiente de la existencia de culpa.
    • Por su parte, en Cuba se necesita un empeño integral que regule en el ámbito nacional todos los esfuerzos del país, pues no puede considerarse de forma aislada el trabajo de los organismos y empresas que conducen a garantizar la realización de los derechos de los consumidores; su protección debe ser vista como un proceso social donde la sociedad en pleno se involucre en la garantía de su defensa porque la no existencia de una ley general u otros mecanismos que regulen el alcance de los derechos de los consumidores y establezca los límites para la actuación de los vendedores, hace que el consumidor, hoy por hoy, se sienta desprotegido.

    V.- BIBLIOGRAFÍA.

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    24. http://legalinfo-panama.com

    Autora:

    Msc. Maidolis Labañino Barrera

    Especialista en Derecho Civil y en Derecho de Consumo.

    Profesora Asistente de Derecho de Obligaciones y de Contratos.

    Facultad de Derecho. Universidad de Oriente.