No obstante, fue hasta en el año 1940, cuando por medio de un Decreto-Ley, el "Banco Nacional de Nicaragua" fue completamente nacionalizado. Con el surgimiento oficial de la Banca Comercial en Nicaragua, a partir de 1940, surge también la necesidad de una legislación que regule la actividad bancaria y de un ente regulador o supervisor de la misma. Se promulgó la Ley General de Instituciones Bancarias, Decreto-Ley del 26 de octubre de 1940. (La Gaceta, Diario Oficial, N° 244 y 245 del 31 de octubre y del 2 de noviembre de 1940), por la cual se creó la Superintendencia de Bancos, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A partir de octubre de 1948, la Superintendencia de Bancos pasó a ser un Departamento o Sección, adscrita al Ministerio de Economía. En abril de 1956, la Superintendencia de Bancos asumió la inspección, vigilancia y fiscalización de las organizaciones o instituciones dedicadas a operaciones de capitalización, de ahorro y préstamo para la vivienda; siempre, como un Departamento del Ministerio de Economía, Decreto Ejecutivo N° 23 de 1956 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 81 del 14 de abril de 1956).
Desde marzo de 1959 la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras asumió la inspección, vigilancia y fiscalización de las sociedades o instituciones dedicadas a operaciones de Seguros de Vida, Daños, Incendios o cualquier otra clase; siempre como un Departamento del Ministerio de Economía, Decreto Ejecutivo N° 19 de 1959 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 71 de 3 de abril de 1959).
En abril de 1969, la SIBOIF se convierte en un órgano con funciones específicas, a cargo de un funcionario denominado "Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones" nombrado por el Presidente de la República. Este órgano, sin embargo, estuvo bajo la vigilancia de la Comisión de Superintendencia, y operaba como un Departamento dentro del Banco Central de Nicaragua (Decreto N° 9-L de 10 abril de 1969, La Gaceta, N° 81 de 15 de abril de 1969), el cual reformó el Capítulo V de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras entró a formar parte del Gabinete Financiero. Decreto 298 de 1980 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 41, del 18 de febrero de 1980).
Desde abril de 1991, la SIBOIF cuenta con su propia Ley Creadora, donde se le reconoce como órgano con autonomía funcional, estableciéndose que el Superintendente y el Vice-Superintendente son electos para un período determinado.En 1995 se reformó la Constitución Política de Nicaragua establecida por el gobierno en 1987, y en el tema que nos ocupa se debe destacar el artículo 99, que garantiza la libertad de establecer empresas bancarias.
Con la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros , Ley N° 561, puesta en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial N° 232 del 30 de noviembre del año 2005, la industria bancaria nicaragüense cuenta con un instrumento jurídico imprescindible para el logro de la seguridad jurídica que depositantes e inversionistas, nacionales y extranjeros, requieren para potenciar sus ahorros e inversiones en el territorio nacional. Esta Ley incorpora novedosos elementos vinculados a los requisitos de ingreso a la industria bancaria, así como también establece nuevos enfoques en la labor de supervisión de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.
La experiencia lograda en materia de supervisión bancaria y los nuevos enfoques y mejores prácticas que se han desarrollado en la banca internacional, han sido incorporadas en la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, al reformarse ésta por medio de las Leyes 552, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 169 del 31 de agosto del año 2005 y N° 576, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 58 del 22 de marzo del año 2006.
El Fondo de Garantía de los Depósitos (Fogade) desde el 2001 ha estado "captando" de córdoba en córdoba los recursos aportados por el Sistema de Garantía de los Depósitos. Su gran misión es saber responder, en tiempo y forma, con esos recursos que lo alimentan, a la restitución de los ahorros del público si la desgracia llegase nuevamente: otra quiebra bancaria, como la ocurrida entre los años 2000 y 20001 con la quiebra de cuatro bancos privados por malos manejos administrativos e irregularidades financieras.
Fondo de Garantía de los Depósitos de las Instituciones Financieras. (Fogade)El Sistema de Garantía de Depósitos, el Fogade tiene "la atribución exclusiva de ejecutar la intervención de los bancos y entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, toda vez que el Superintendente de Bancos decreta la intervención", explica el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Para tal efecto, se contempla la creación dentro del Fogade de una Unidad Especializada para Liquidación Forzosa, Sin embargo, el mejor escenario promete que la Unidad Especializada para Liquidación Forzosa funcionaría "con mayor dinamismo y flexibilidad" que las juntas liquidadoras, con mayores facultades, incluyendo la de contratar firmas especializadas, nacionales y extranjeras, para la ejecución de la liquidación forzosa de un banco que sea intervenido.
"El titular de Hacienda, Mario Arana, explica que "el Fogade es un seguro donde hay fondos provenientes de los bancos y, en alguna medida, también de los depositantes", pues al final las llamadas primas que deben pagar las entidades financieras para alimentar el Fondo se reflejan en parte en las tasas de interés, tanto pasivas (las de ahorro) como activas (las de préstamos). Sostiene que al pasarle al Fogade la potestad de ejecutar las intervenciones y liquidaciones bancarias, se simplifica y disminuye los costos administrativos si se llegase a dar una quiebra bancaria. , sostiene que los costos de administración de los bancos que sean intervenidos y entren a un proceso de liquidación, "se reducirán". Sería posible porque el Fogade podrá contratar empresas o especialistas "cuyos honorarios estarían basados en criterios de desempeño".
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (MHCP), Mario Arana, coincide en que es aceptable el monto de 10,000 dólares que cada ahorrante tiene como seguro en caso de una liquidación forzosa.
La quiebra y la liquidación forzosa
En el caso de las sociedades anónimas, el instituto jurídico de liquidación no debe asociarse sólo a la quiebra de aquellas, más bien se le debe asociar con la disolución de dichas sociedades, en tanto que procede la liquidación, cualquiera sea la causa de la disolución de tales sociedades. La cesación de su objeto, la imposibilidad de realizar el fin propuesto, la fusión con otras sociedades, el acuerdo de los socios y la propia quiebra de la sociedad, son causas de disolución de las sociedades. De lo que se desprende, que al disolverse la sociedad siempre se debe proceder a liquidar la misma. Resulta entonces que es posible declarar una sociedad anónima en estado de liquidación sin que se encuentre en estado de quiebra, siendo también posible que una sociedad anónima en estado de liquidación sin estar en estado de quiebra, en el proceso de liquidación le sobrevenga el mismo.
Lo anterior es valedero para los bancos, ya que éstos pueden ser liquidados forzosamente sin que se encuentren en estado de quiebra, tal sería el caso contemplado en los artículos 15 y 148 de la actual Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros (LGB) que disponen, ante la decisión de la Junta General de Accionistas del banco, disolver anticipadamente la sociedad o la de no remoción de los funcionarios ordenada por el Superintendente, que éste solicite la liquidación forzosa del banco. En ambos casos no nos encontramos en presencia de un banco en estado de quiebra.
En los casos referidos en el párrafo que antecede, lo que la Ley indica es que la liquidación de estas entidades sea de forma forzosa, que no equivale a establecer que dicho banco se encuentre en quiebra.
En concreto, el hecho que el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras solicite la liquidación forzosa de una entidad financiera no implica que ésta se encuentre en estado de quiebra o que este funcionario esté declarando con fuerza legal la quiebra del banco, existen otras causas distintas a la quiebra que obligan a este funcionario a solicitar a un Juez de Distrito que declare la liquidación forzosa, por lo que la declaración del juez, lo que indica es que ese banco debe proceder a liquidarse de acuerdo a lo que la LGB contempla y no de conformidad a lo que se dispone en la Escritura de Constitución Social, o en algún acuerdo de Junta General de Accionistas o en el Código de Comercio (C. C.) y obviamente tal declaración implica la disolución de la sociedad.
Conviene destacar que las entidades financieras están regidas por la LGB, el C. C. y otras leyes, siempre que los últimos no hayan sido modificadas por la ley especial, e interesa destacarse ya que en ausencia de una regulación en la ley de la materia, es decir la ley bancaria, debemos sujetarnos en primer lugar, a lo que dispone el C. C. Al analizar el contenido de este código en materia de quiebra encontramos que éste, claramente diferencia el estado de quiebra de la declaración de quiebra, el primero se produce cuando un comerciante, –persona natural o jurídica-, cesa de hacer sus pagos y no ha sido declarado por un juez como beneficiario de una suspensión de pagos; la segunda se produce cuando la dicta un Juez a petición del quebrado o a solicitud fundada de acreedor legítimo, es decir se produce a ruego de parte interesada. De forma tal, que se puede estar en estado de quiebra y nunca ser declarado en quiebra, ya que de oficio la autoridad judicial no puede declarar la quiebra, ni en los casos que sea notoria la fuga del quebrado.
El quebrado puede o no pedir se le declare en quiebra, es decir, recurrirá ante la autoridad judicial de forma voluntaria y al no hacerlo no está violando la ley, salvo en el caso que en el último balance practicado, el Activo sea inferior al Pasivo, ya que de ser así, está obligado a presentarse en estado de quiebra dentro de los diez días siguientes a la fecha de cesar en sus pagos, so pena de ser declarado quebrado culpable. Si se argumentará que la solicitud del Superintendente se basa en que dicho banco se encontraba en insolvencia manifiesta y que se entiende que la insolvencia de un comerciante es la quiebra, nos encontramos ante dos posibles respuestas, a saber: 1) El Superintendente, al solicitar la liquidación forzosa con base en la causal de insolvencia manifiesta contenida en el artículo 88, numeral 1 de la LGB, está declarando la quiebra del banco; 2) El judicial al declarar la liquidación forzosa está declarando la quiebra del banco.
La primera respuesta atribuiría al Superintendente una facultad que no está comprendida entre las funciones que le asigna el artículo 19 de la Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; además, sí así fuese, tendría este funcionario que calificar la quiebra, es decir establecer qué clase de quiebra es la que está declarando.
La segunda respuesta nos lleva en primer lugar a lo planteado al final del párrafo anterior, ya que si se aceptara que el judicial, en la declaración de liquidación también está declarando la quiebra del banco, sería obligación de esa autoridad calificar dicha quiebra; en segundo lugar estaríamos, no ante un auto, que es la calificación que el legislador le da en el artículo 88 in fine de la LGB a la declaración judicial del estado de liquidación, ya que éstos, al tenor del artículo 415 del Código de Procedimiento Civil (Pr.), se dictan para arreglar o dirigir la sustanciación de un juicio, sino ante una sentencia definitiva, pues así lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 4401, al afirmar que la calificación de la quiebra constituye una sentencia definitiva porque se define el estado del deudor en relación con sus acreedores de una manera firme.
Además, el auto dictado no hace referencia a cual de los numerales del citado artículo 88 ha sido invocado para solicitar la liquidación.
El artículo 414 del Pr. establece que las sentencias definitivas acaban con el juicio, absolviendo o condenando al demandado. Y nuestra Constitución Política reconoce como garantía mínima de todo procesado, que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad conforme la ley. Además, es inherente al Debido Proceso la defensa del demandado desde el inicio del mismo.
En consecuencia, no existiendo en este caso defensa alguna, no se podría en un Estado de Derecho dictar una sentencia definitiva sin que el o los demandados ejercieran su irrenunciable derecho a que se les considere inocentes.
De lo anterior se desprende, que aun aceptando que ha sido declarada la quiebra, -opinión que no comparte el suscrito-, faltó la calificación de la misma y en la LGB, no se habla de clases de quiebra, ni de la quiebra misma, solamente hace referencia a la liquidación, que como se dijo anteriormente implica la disolución del banco pero no necesariamente la quiebra o la declaración de quiebra del mismo.
Análisis de la ley de la Superintendencia de Bancos
La ley 316 Ley de la Superintendencia de Bancos – establece amplias facultades a esta Institución Autónoma del Estado, a fin de que pueda lograr los objetivos para lo cual fue creada. Su ley creadora, en el artículo segundo, consigna que "velará por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos.
Destacan entre las atribuciones que la ley le otorga: Fiscalizar a todos los bancos; Requerir de los bancos los informes que necesite para cumplir sus funciones; resolver y ejecutar la Intervención de un Banco; solicitar y ejecutar la Liquidación Forzosa de los mismos.
Este órgano Supervisor tiene enormes posibilidades para evitar tomar medidas tan traumáticas como las que se han dado en los últimos años, que han afectado la confianza en el sistema financiero por parte de los ahorrantes. Francisco López P. (Abogado y Notario) bolsa de noticias 2001.
Los estudiosos sobre Derecho Bancario coinciden en que, las autoridades supervisoras de la actividad Bancaria y Financiera deben de centrar sus esfuerzos en medidas preventivas. Por ello no es casual, que en nuestro caso la Superintendencia de Bancos haya dictado, desde hace varios años las normas prudenciales, que son los elementos básicos con los que la Superintendencia mide el comportamiento de los Bancos en las inspecciones periódicas que realiza.
Estas normas prudenciales, son claves para la prevención de cualquier suceso que pueda incidir negativamente en el comportamiento de un Banco. Tan es así, que la Superintendencia, cuando llega a Inspeccionar un banco tiene acceso a toda la documentación de éste, y los funcionarios o directivos de estos bancos, están obligados por ley, a brindar la información y colaboración que sea solicitada.
Una de las virtudes de la nueva ley 561 Ley de Bancos – es el espíritu PREVENTIVO que en el capítulo VII Artículos 80 y siguientes está, consignado, denominado "VIGILANCIA, PLANES DE NORMALIZACION, INTERVENCION Y LIQUIDACION FORZOSA."
En este capítulo, a diferencia de la anterior Ley de Bancos, se establecen mecanismos de prevención, como son; la vigilancia y los planes de normalización, antes de proceder a la intervención de una institución bancaria. Pero aún, en el caso de una Intervención, según la ley, el objetivo sigue siendo o debe ser por parte de la Superintendencia, rescatar el banco. En consecuencia Intervención Bancaria no debe ser sinónimo de liquidación afirma el Dr. López (2001)
En Nicaragua la crisis del sistema bancario- liquidación de 7 bancos en 5 años- ha dejado de manifiesto las serias limitaciones, por no decir incapacidades, del sistema de supervisión a la banca. Entre las principales causas estructurales que impiden una supervisión eficaz y confiable están según el Dr. López (2001):
1.- No ha existido una política de prevención, por parte de la Superintendencia de Bancos, a pesar de las grandes facultades y recursos que le otorga la Ley. Una supervisión eficaz y confiable debe medirse, no por la cantidad de bancos que interviene o liquida; por el contrario, a cuantos bancos salva de la intervención o liquidación. Sin embargo, para algunos de los banqueros criollos, la eficacia de la Supervisión está determinada por el mayor número de bancos que se liquiden, así podrán repartirse el pastel entre menos bancos.
2.-La falta de una política de Salvamento Bancario, es decir, medidas encaminadas a rescatar un banco en situación difícil, como ya sucede en la mayoría de los países Latinoamericanos.
3.- Finalmente, la gestión del trabajo de la Superintendencia de Bancos, solamente es informada a la Asamblea Nacional cada año, ( artículo 138 inc 29 Constitución Política ) no existe ley, reglamento, ni procedimiento que permita supervisar, valorar o cuestionar su gestión. De tal forma, que el ente Supervisor de los ahorros nacionales, que debe ser una institución con un alto carácter profesional y especializado está en total contradicción con las normas internacionales de Supervisión Bancaria.
El proceso de intervención
El Superintendente de Bancos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, decretará resolución de intervención de las entidades a las que hace referencia el artículo 4 de la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos. Por ministerio de la ley, el Fondo de Garantía de Depósitos, FOGADE, desempeñará el cargo de interventor. La resolución de intervención debe ser notificada al FOGADE, quien tendrá las obligaciones y facultades establecidas en la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.
El Superintendente de Bancos dictará la resolución indicada en el párrafo anterior siempre que hubieren ocurrido una o varias de las circunstancias siguientes:
1. Estar en situación de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que se presentaren indicios de un inminente estado de suspensión de pagos.
2. Si la entidad no presentare el Plan de Normalización.
3. Si la entidad incumpliere el Plan de Normalización de acuerdo a la normativa correspondiente.
4. Cuando mantenga un nivel de capital requerido por debajo del 50% de dicho capital requerido.
5. En los casos indicados en el artículo 166 de la presente Ley o cuando estando vigente la ejecución de un Plan de Normalización se evidencien situaciones graves que revelan la imposibilidad de lograr la recuperación de la entidad.
6. Si la entidad persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo del Banco Central o el Consejo Directivo de la Superintendencia, así como las instrucciones y resoluciones del Superintendente o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la Ley.
7. Si la entidad incurriere en déficit de encaje por más de un trimestre.
La resolución por la cual la Superintendencia disponga la intervención indicará las causales que justifiquen tal medida. La notificará al Presidente del FOGADE y al gerente general o principal ejecutivo de la entidad intervenida y se publicará en un diario de circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial, tan pronto como sea posible. Si dichos funcionarios de la entidad intervenida rehusaren acusar recibo de la notificación o no se pudiere practicar la misma en forma personal por cualquier motivo, el Superintendente dejará el documento contentivo de la notificación en la oficina principal de la entidad, pudiendo entregarlo a cualquier otro funcionario de la entidad dejarlo adherido en algún lugar visible de esta. De todo lo actuado el Superintendente deberá levantar y suscribir un acta. A partir del momento de que sea notificada la resolución de intervención, el banco permanecerá cerrado en lo que respecta a sus operaciones normales con el público.
La resolución de intervención adoptada por el Superintendente es de orden público. En virtud de tal carácter, cualquier recurso ordinario o extraordinario que se interponga contra la referida resolución, no suspenderá su ejecución. Si habiéndose ejecutado tales actos, se determinare mediante decisión judicial firme su improcedencia legal, el actor tendrá exclusivamente derecho al resarcimiento por parte del Estado de los daños y perjuicios ocasionados por dicho acto. Solamente el Superintendente de Bancos, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o judicial, tendrá la facultad para declarar la intervención de las entidades bajo su supervisión. La declaración de intervención también procederá en el caso previsto en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia en el cual el Consejo Directivo podrá declararla.
PROCESO DE INTERVENCIÓN.
Tan pronto el Superintendente determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, Dicha resolución debe ser notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de interventor, con las obligaciones y facultades establecidas en el Capítulo VI de esta Ley.
El Presidente del FOGADE tomará posesión de la entidad intervenida en cuanto sea notificado de la resolución de intervención. El nombramiento de cualquier otro interventor será nulo.
El Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE deberán preparar conjuntamente un plan de acción para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los procesos de intervención.
El Superintendente deberá proveer al Presidente del FOGADE toda la información que éste requiera y tenga disponible la Superintendencia para preparar el informe contemplado en el Artículo 41 de esta Ley.
El FOGADE
El Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE) es una institución gubernamental que protege los depósitos del público realizados en bancos, empresas de ahorro y préstamo y otras entidades financieras, ante eventuales crisis de insolvencia, iliquidez, bancarrota o quiebra, asegurándolos hasta por U$10,000.00 (Diez Mil Dólares).
FUNCIONES:
Administrar el Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras.
Restituir los depósitos de los ahorrantes conforme lo estipulado por la Ley, una vez dictada la resolución de intervención por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o bien por su Consejo Directivo.
La garantía será hasta un máximo, por depositante, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), incluyendo el principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución, independientemente del número de cuentas que éste mantenga.
Ejecutar la intervención de conformidad a lo establecido por la ley y ejercer la vigilancia y fiscalización del proceso de liquidación forzosa de las entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.
El proceso de Restitución está contenido en el proceso de Intervención de la entidad, por tanto una vez emitido la solicitud de la intervención por parte del interventor (Presidente del FOGADE), se inicia la restitución, cuando se concluye la restitución que dura 30 días, se procede al trámite de liquidación forzosa.
A pesar de las atribuciones del Superintendente también la superintendencia a trabes del Consejo directivo de acuerdo con la ley puede:
1. Dictar normas generales para evitar o corregir irregularidades o faltas en las operaciones de las Instituciones Financieras que, a juicio del Consejo Directivo, pudieran poner en peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de alguna Institución o la solidez del Sistema Financiero.
2. Fijar el monto de reservas generales para saneamiento de cartera e inversiones. Arto. 6.4
3. Ordenar la intervención de cualquier entidad sometida a la Vigilancia de la Superintendencia en el caso en que habiendo incurrido dicha entidad en una de las causales que harían obligatorio para el Superintendente intervenirla, éste se haya negado a hacerlo cuando el Consejo se lo haya formalmente solicitado. En este caso específico el Consejo conocerá directamente y en única instancia de los recursos que los interesados puedan interponer contra su decisión, y así se agotará la vía administrativa. Arto.12 (SIBOIF)
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL FOGADE
CONSEJO DIRECTIVO.
Artículo 9.- el consejo directivo del Fogade es el encargado de su administración, y estará integrado por los siguientes miembros:
1. un presidente, nombrado por el presidente de la república en la forma prevista en esta ley.
2. el ministro de hacienda y crédito público cuyo suplente será el vice – ministro.
3. un miembro nombrado por el presidente de la república a propuesta de la asociación de bancos privados de Nicaragua.
4. un miembro propietario y su suplente nombrados por el presidente de la república a propuesta del consejo directivo de la superintendencia de bancos y de otras instituciones financieras.
5. un miembro propietario y su suplente nombrado por el presidente de la república a propuesta del banco central de Nicaragua.
Los miembros nombrados conforme a los numerales 3, 4 y 5 de este artículo no deberán estar incursos en los impedimentos señalados en el artículo siguiente, tendrán un período igual al del presidente del Fogade y estarán sujetos a las mismas causales de destitución.
Procedimiento de restitución
Dictada la Resolución de intervención
El procedimiento de Restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
En la medida en que lo permita el referido nivel de activos, el procedimiento de restitución alcanzará a los mayores saldos de los depósitos cubiertos y no excluidos, incrementando el monto a ser restituido, distribuyendo los recursos disponibles de manera uniforme entre los depositantes que aún tengan saldos pendientes de restitución.
Artículo 38.- Contratación de personas o empresas especializadas.
Artículo 39- La ejecución material de los procedimientos de Restitución podrá llevarse a cabo mediante contratación de personas naturales expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras.
Justificación de alternativas de ejecución.
Artículo 41.- Iniciado el procedimiento de Restitución, el Presidente del FOGADE someterá al Consejo Directivo, dentro de un plazo que no excederá de 5 días desde el inicio del proceso de intervención, las alternativas de ejecución que fueren posibles tomando en cuenta el valor estimado de los activos y pasivos de la entidad. Dichas alternativas estarán encaminadas a evitar, o bien minimizar, la utilización definitiva de los recursos del FOGADE, para lo que se deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes criterios:
1. Cómputo de la diferencia de valor de los activos según éstos integrasen un negocio en marcha o pasaren a formar parte de un procedimiento de cierre de negocio;
2. Estimación del ahorro que se pueda obtener con la alternativa o alternativas recomendadas posibles, frente al mecanismo de simple pago en efectivo de los depósitos garantizados con subrogación del FOGADE en la liquidación;
3. Análisis de los beneficios y/o pérdidas que ocasione la venta dividida o íntegra de la cartera de activos de la entidad afectada;
4. Estructura de las unidades de negocio de la entidad afectada.
LA RESTITUCIÓN.
En el caso que una o más instituciones financieras presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de hacer uso del mecanismo extraordinario de restitución deberá ser aprobada por los órganos siguientes: El Consejo Directivo del FOGADE, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, conforme al siguiente procedimiento establecido en el arto. Artículo 50 del la ley 551 del Fogade.
1. El mecanismo extraordinario lo ejecutará el FOGADE y se iniciará con la capitalización en el Balance de la entidad afectada, de los pasivos, sean depósitos o no, cuyos titulares se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 31 de la Ley. A continuación se procederá a la reducción de capital, excluidas la reserva legal, para ajustar la adecuación patrimonial de la entidad.
2. Reducida la cifra de capital social y el valor nominal de las acciones, se procederá a la amortización de estas acciones mediante el pago por consignación ante el Juez de Distrito de o Civil respectivo del domicilio social de la entidad afectada, mediante la entrega de activos
Que presente el balance de la entidad afectada, seleccionados por el Consejo Directivo del FOGADE según su valor en libros y en su caso los valores netos de las provisiones que procedan.
3. La autoridad judicial referida en el numeral anterior, dictará, sin más trámite, la sentencia declarando con lugar la consignación, la que producirá los efectos del pago por todas las acciones amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos por el Consejo Directivo del FOGADE. A estos efectos, corresponde a los antiguos accionistas decidir entro ellos las adjudicaciones concretas en función de su última participación en el capital social de la entidad.
4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el FOGADE suscribirá íntegramente con Recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, el ciento por ciento del capital accionario necesario para mantener la adecuación de capital de la entidad según el balance resultante, sin que los antiguos accionistas ostenten derecho alguno de suscripción preferente.
5. Suscrito y pagado el Capital Social, el FOGADE procederá al nombramiento de nuevos funcionarios ejecutivos.
6. Nombrados los nuevos funcionarios ejecutivos, concluirá el procedimiento de restitución, debiendo elaborarse un informe de lo actuado que se someterá a la auditoría de que trata el artículo 49 de esta Ley. Recibido el informe de auditoría se remitirá el expediente al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
7. El FOGADE tendrá un plazo de hasta tres años para vender las acciones a precio de mercado, cuyo producto se incorporará al patrimonio formado por los Recursos del Sistema de Garantía de Depósitos
BALANCE DE LA CUENTA DE RESTITUCIÓN.
Finalizadas las operaciones a las que se refiere el artículo 44 de esta Ley, el FOGADE preparará el balance de la cuenta de restitución. En dicha cuenta se cargarán los gastos del procedimiento de restitución desde su inicio hasta el final de las operaciones. Si a consecuencia del mecanismo de transferencias, se hubiesen realizado cargos contra las cuentas de encaje de las entidades adquirentes en el Banco Central de Nicaragua, se procederá su traspaso a la cuenta de restitución para su compensación con los gastos del procedimiento. Si la cuenta de restitución arroja saldo positivo sobre el importe de apertura, el exceso será incorporado al balance residual de la entidad afectada. Si arroja saldo negativo sobre el importe de apertura, el FOGADE se subrogará en la liquidación del balance residual en el lugar que corresponda a los depositantes por los saldos depositados no satisfechos en el procedimiento de Restitución. Las cantidades que el FOGADE perciba por estos conceptos, durante el posterior proceso de liquidación del balance residual de la entidad afectada, será aplicada a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
AUDITORÍA DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN.
Una vez cerrada la cuenta de restitución, el Presidente del FOGADE preparará informe de la gestión de intervención incluido el balance residual de la entidad afectada, lo cual será sometido a una auditoría de una firma registrada en la Superintendencia de Bancos. Recibido el informe de auditoría, el Consejo Directivo del FOGADE procederá, mediante acuerdo, a cerrar el procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para los fines consignados en el artículo 58.
Proceso de liquidación forzosa
La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, estará adscrita al Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE) y tendrá autonomía funcional, personalidad jurídica propia y capacidad para contratar con el objeto de ejecutar las entidades financieras declaradas en estado de liquidación forzosa. Este proceso dura hasta que se entregue el informe de liquidación a las autoridades del Fogade y sea este aprobado.
UNIDAD DE GESTION Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS
La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, adscrita al FOGADE, la cual tendrá autonomía funcional, personalidad jurídica propia y capacidad para contratar en relación con el objeto de liquidar las entidades financieras declaradas en estado de liquidación forzosa. (Artículo 51)
Esta unidad estará representada por un Director, nombrado por el Consejo Directivo del FOGADE, quien ejerce la administración de la Unidad
No podrán ser nombrados Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos, las siguientes personas:
1. Los que fueren cónyuges o parientes del Presidente de la República, del Superintendente de Bancos, o de los miembros que forman los Consejos Directivos del FOGADE, del Banco Central de Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Los que hubieren participado como directores, ejecutivos o accionistas mayoritarios en entidades financieras sometidas a liquidación forzosa durante los últimos diez años a la fecha del nombramiento, a menos que se hubiere comprobado a satisfacción del Consejo Directivo del FOGADE que no tuvieron responsabilidad alguna en las causas que originaron la intervención o la liquidación forzosa.
Funciones.
El Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos representará legalmente a la Unidad, ejercerá su administración y tendrá las siguientes funciones según el Artículo 54:
1. Ejecutar la liquidación forzosa de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas del Consejo Directivo del FOGADE.
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Directivo del FOGADE en materia de liquidaciones forzosas.
3. Elaborar y presentar al Consejo Directivo del FOGADE, para su aprobación, el Presupuesto de gastos para su funcionamiento ordinario, y un Presupuesto Extraordinario de ingresos y gastos, cada vez que inicie una liquidación de una entidad financiera.
4. Contratar por selección directa, personas naturales y jurídicas especializadas en gestión y liquidación de activos, previa aprobación de su remuneración por parte del Presidente del Consejo Directivo del FOGADE. La remuneración de estas personas o empresas deberá estar basada principalmente en criterios de incentivos por desempeño y resultados.
5. Presentar un informe anual al Consejo Directivo del FOGADE. Adicionalmente, deberá presentar informes mensuales cuando existan procesos de liquidaciones forzosas.
6. Nombrar al personal técnico y administrativo de la Unidad y fijarles su remuneración, ajustándose al Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo del FOGADE.
Estos podrán ser destituidos si incurren en las Causales de destitución.
Artículo 55 de la ley 551 del FOGADE.
Al decretarse el estado de liquidación forzosa conforme a lo indicado en el Capítulo VIII de la presente Ley, el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, al que se refiere el Capítulo VII de esta Ley, tendrá la función de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión del cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Presidente del FOGADE.
Durante el proceso de Intervención no podrá intentarse acción civil alguna, judicial o extrajudicial contra los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, sus funcionarios y demás personas natural o jurídica que colaboren bajo la dirección del FOGADE, o contra los funcionarios de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, en los procedimientos de restitución y liquidación por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de tales decisiones y acuerdos, se debe dirigir primero acción judicial civil contra el FOGADE y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.
Mientras se encuentre vigente la protección legal otorgada conforme el presente artículo, no correrán los términos de la prescripción. (Artículo 12)
Atribuciones del Consejo directivo del FOGADE
Según el artículo 18, Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el que se calculará la prima que deben pagar cada una de las instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos
Durante dicho ejercicio. Dicha primase calculará en base a un porcentaje fijo del 0.25 por ciento. El Consejo Directivo adicionará a esta prima, un diferencial dentro del rango del 0 al 0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución, determinado por la Superintendencia de Bancos conforme a las normas que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de dicha Superintendencia.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOGADE.
3. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de restitución y determinar la forma en que serán utilizados los recursos del FOGADE conforme a lo establecido en la presente Ley.
4. Nombrar y remover, conforme a las causales establecidas en la presente Ley, al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.
5. Fijar la remuneración del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.
6. Aprobar los procedimientos para la venta de los bienes de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de liquidación forzosa.
7. Emitir normas generales para la administración y conservación de los activos de las
Instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de intervención y de liquidación forzosa.
8. Fiscalizar las funciones y responsabilidades del Presidente del FOGADE que le han sido encomendadas por la presente Ley durante los procesos de intervención.
9. Establecer las reglas del sistema especial de subastas contemplado en el artículo 44 de la presente Ley.
10. Autorizar al Presidente del FOGADE la contratación de personas o empresas
Especializadas, nicaragüenses o extranjeras, como apoyo para la ejecución en el proceso de intervención, conforme a lo indicado en los artículos 39 y 40 de la presente Ley. En todo caso, la representación legal de la entidad intervenida corresponderá al Presidente del FOGADE.
11. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su remuneración.
12. Escoger la firma de auditores externos para los fines del numeral 13 del artículo siguiente.
13. Dictar su Reglamento Interno Operativo.
14. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de esta Ley.
15. Autorizar la adquisición de bienes de uso del FOGADE.
16. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuya esta Ley u otras leyes.
INCREMENTO LINEAL.
Cuando la restitución de los depósitos se haga efectiva exclusivamente mediante la transferencia de activos de la entidad afectada, su cuantía se incrementará linealmente hasta satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos en la forma prevista en el capítulo siguiente. (Artículo 34)
INEMBARGABILIDAD DE ACTIVOS. EXENCIONES TRIBUTARIAS.
Los activos de las Entidades Financieras intervenidas no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. De igual manera, no se tramitará durante el período de intervención ninguna ejecución de sentencia en contra de los activos de la misma. Cualquier embargo, secuestro o retención, bien sea preventivo o por ejecución de sentencia, así como cualquier anotación preventiva que afecte los activos de una entidad intervenida, antes, durante o después del período de intervención, quedarán suspensos en sus efectos conforme a la ley hasta que finalice el proceso de intervención. (Arto. 37)
Así mismo, las entidades financieras intervenidas estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de restitución de depósitos, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FOGADE
El Consejo Directivo, para decidir la alternativa a ejecutar deberá seguir el orden siguiente:
1. Si el balance de la entidad afectada presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos en la cuantía señalada en los artículos 32 y 33 de esta Ley, y eventualmente cubrir mayores saldos de los depósitos cubiertos conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, se procederá a transferir los activos y pasivos a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos.
2. Si el balance de la entidad afectada no presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos, se procederá, hasta donde sea posible con los activos disponibles, a transferir depósitos cubiertos, respaldados con una contra parte de activos, a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos cubiertos restantes se trasladarán
Preferentemente a otras entidades del Sistema, respaldados con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. Si esto último no fuera posible, se procederá al simple pago de dichos depósitos con recursos del Sistema.
, podrá avalar a las entidades adquirentes, con cargo a los recursos del FOGADE, cualquier reducción que pudiera determinarse, con respecto al valor base determinado por el FOGADE, para el valor total de los activos a adquirir, dentro de un plazo máximo de 120 días a partir de la adjudicación, mediante una evaluación independiente por una empresa evaluadora inscrita en el Registro que para este efecto llevará el FOGADE y escogida por el Consejo Directivo del mismo. La empresa evaluadora deberá estar calificada para este fin conforme norma general que emita el Consejo Directivo del FOGADE.
Declaración de estado de liquidación forzosa
Finalizado el procedimiento de restitución, conforme lo indicado en el artículo 49 de la presente Ley, el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras procederá dentro del término de 15 días, a solicitar a un Juez Civil de Distrito de Managua la declaración del estado de liquidación forzosa de la respectiva entidad, a efectos de que la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos proceda a la liquidación del balance residual. (Artículo 58)
Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite, deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos. La sentencia que declare el estado de liquidación forzosa de una entidad será apelable en el efecto devolutivo. No obstante, el procedimiento de liquidación del balance residual corresponderá ejecutarlo exclusivamente a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.
Corresponderá de manera exclusiva al Superintendente de Bancos, solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa de una entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, con la única excepción del caso previsto en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa.
La sentencia que declare la liquidación forzosa de cualquier entidad referida en la presente Ley deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales. (Artículo 61)
NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.
El Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos
Ejercer el cargo de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad, deberá proceder a darle posesión del cargo sin más trámite, previa presentación de documento oficial en el que conste su nombramiento como Director de dicha Unidad.
Las transferencias de activos que realice el liquidador en el ejercicio de sus funciones, por ministerio de la ley, se considerarán transmisiones plenas de derecho y obligaciones cualesquiera que sea su naturaleza. Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables con respecto a los terceros adquirentes de los activos, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos. Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del liquidador.
La asamblea general de accionistas, la junta directiva y demás órganos y autoridades, de las entidades en liquidación cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social por el liquidador, quién ostentará la representación legal de la entidad. (Artículo 62)
ELABORACIÓN DE INVENTARIO.
El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder de la entidad y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa, y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.
DEBERES DEL LIQUIDADOR.
Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del Liquidador según el arto Artículo 68:
1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas naturales, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes de la entidad en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes a la entidad y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta del mismo.
2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar.
3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la entidad financiera o arrendatarios de cajas de seguridad, cuando fuere el caso, para que retiren sus bienes, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación.
4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en "La Gaceta", Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a las personas que tengan créditos contra la entidad financiera, para que los legalicen ente el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación, y hacer una lista protocolizada por un
Notario Público, de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.
Los depositantes no tendrán obligación de legalizar sus créditos, y su comprobación estará sujeta a lo establecido en el artículo 45 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.
5. Examinar, y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando, entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes.
6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución.
7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por la entidad o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas.
8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer de la venta inmediata de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.
9. Valorar los bienes de la entidad y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo del FOGADE, conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes.
10. Administrar la cartera de créditos a favor de la entidad. Mientras se efectúa su venta, podrá efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una mejor recuperación de la cartera, conforme a las normas que para tal efecto dicte el Presidente del FOGADE.
11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido.
12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en "La Gaceta", Diario Oficial y de un diario de circulación nacional, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en "La Gaceta" y el día de la reunión, no menos de quince (15) días.
13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%) por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido legitimados.
14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación.
15. Cancelar la relación laboral al personal de la entidad, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con el Presidente del FOGADE.
16. Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques.
17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo Directivo del FOGADE podrá dictar normas generales al respecto.
18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de remuneraciones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación del Presidente del FOGADE.
19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el Liquidador. Sin embargo, dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa autorización del Presidente del FOGADE, cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa, o cuando las condiciones del mercado así lo demanden.
20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.
En el Artículo 70.-de la ley del Fogade se establece la acción legal en contra de Directores etc.
El liquidador de una entidad en liquidación deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores internos y externos, peritos tasadores, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.
Prelación de pago
En la liquidación de una institución financiera referida en la presente ley (Artículo 73), constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:
1. Los montos pagados por el FOGADE, en concepto de restitución de depósitos garantizados cuando haya utilizado los recursos del mismo.
2. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, y otras prestaciones laborales con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya las averiguaciones sobre las responsabilidades de dichos funcionarios en las causas que dieron lugar a la intervención o a la liquidación forzosa de la entidad. Las obligaciones a cargo de la entidad derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la entidad no se consideraran privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil.
3. Las obligaciones por depósitos y captaciones del público, cualquiera que sea su modalidad. Se exceptúan los depósitos contemplados en el artículo 31 de la presente Ley.
4. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia de Bancos conforme a lo establecido en el artículo 29 de su Ley.
5. Los que se adeuden al Banco Central de Nicaragua.
6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.
7. Los que se adeuden a otras entidades estatales.
Luego se atenderán otros créditos, de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil.
Pago a los accionistas.
Artículo 76.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la entidad y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes
Recursos administrativos durante la liquidación forzosa
Las resoluciones que se dicten en materia de intervención o liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, no son susceptibles de ningún recurso administrativo.
El Superintendente deberá requerir la opinión del Consejo Directivo en materia de intervención o liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, La cual deberá ser emitida en un término no mayor de 24 horas luego de ser formalmente solicitada por el Superintendente. Transcurrido este término el Superintendente, procederá con o sin la opinión del Consejo Directivo. El liquidador, en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Presidente del FOGADE, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada Vez que le sea requerido,¡ estado detallado de la liquidación. Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo, distintas de las transferencias de activos referidas en el artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario, salvo el de aclaración o reposición.
No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la entidad en liquidación, y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas. (Articulo 67. Ley del FOGADE 515)
Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite, deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.
La sentencia que declare el estado de liquidación forzosa de una entidad será apelable en el efecto devolutivo. No obstante, el procedimiento de liquidación del balance residual corresponderá ejecutarlo exclusivamente a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos
El Consejo Centroamericano de Superintendentes de Bancos, de Seguros y de otras Instituciones financieras (CCSBSO)
Del 25 al 28 de enero de 2010 se llevó a cabo, en las instalaciones de la Superintendencia de Bancos de Guatemala, el Seminario sobre Supervisión de Instituciones Financieras y Organización de Reuniones con Gerencias, gestionado y aprobado por el Consejo Centroamericano de Superintendentes de Bancos, de Seguros y de Otras Instituciones Financieras (CCSBSO).
Este seminario fue impartido por los expertos internacionales, James Bruce, Director del Grupo de Asesoría Internacional de la Oficina de la Superintendencia de Instituciones Financieras de Canadá y el señor Ralph Lewars, Asesor Principal del Grupo de Asesoría Internacional de la Oficina de la Superintendencia de Instituciones Financieras de Canadá, OSFI.
El evento fue inaugurado por el Superintendente de Bancos de Guatemala, Licenciado Edgar B. Barquín Durán, quien se refirió durante su intervención, a la importancia de la capacitación en las labores de supervisión y compartió además, que para la Superintendencia de Bancos de Guatemala la capacitación es un tema estratégico. El Lic. Barquín dio la bienvenida a los funcionarios extranjeros y agradeció a los expertos internacionales su participación como ponentes en este seminario.
Este organismo lleva a cabo capacitaciones a altos funcionarios de Organismos de Supervisión Financiera de los países de Centroamérica y Panamá, miembros del CCSBO. La temática impartida incluyó: Pruebas de alerta temprana para bancos y Seguros, conducción de reuniones con la Gerencia y resolución de conflictos, entre otros. También se incluyeron talleres prácticos, con el fin de establecer un intercambio de conocimientos y experiencias entre los participantes.
La Presidenta del Fondo de Garantía de los Depósitos (Fogade), Vilma Rosa León-York Blandón, confirmó que la entidad está fuerte y sólida, al igual que el Sistema Financiero Nacional. / LA PRENSA/C. Malespín (2005)
La presidenta del Fondo de Garantía de los Depósitos (Fogade), Vilma Rosa León-York Blandón, defendió la autonomía que actualmente goza la institución, pero que está siendo amenazada por el proyecto de la nueva Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua (BCN) que impulsa el Gobierno, a juicio de economistas y diputados de la Asamblea Nacional.
El Fogade es una institución gubernamental creada en el 2001 para proteger los depósitos del público realizados en bancos, empresas de ahorro y préstamo y otras entidades financieras, ante eventuales crisis de insolvencia, iliquidez, bancarrota o quiebra, asegurándolos hasta por 10,000 dólares. Más de 800 mil cuentahabientes asegurados
La también ex viceministra de Hacienda y Crédito Público argumentó que en la red de seguridad financiera del país —integrada entre otras entidades por el mismo Fogade, el BCN y la Superintendencia de Bancos (SIB) — están distribuidas facultades y atribuciones para que, de acuerdo con la ley, realicen su trabajo "con eficiencia y efectividad".
"Es necesario el fortalecimiento institucional y los avances que hemos tenido al respecto, especialmente en el sistema financiero, no deben tener un retroceso", destacó en entrevista con LA PRENSA
"Lla modernización y credibilidad de cada una de las instituciones miembros de la red de seguridad financiera requiere del apoyo de todos, de todos los actores económicos y de todos los tomadores de decisiones, pero para seguir adelante, no para retroceder en la modernización", añadió León-York.
Además de ser el asegurador de los depósitos, el Fogade es responsable de la intervención, saneamiento, reestructuración y liquidación de una institución miembro que deba salir del Sistema Financiero Nacional.
Al entrar en esa evaluación y al aceptar una serie de recomendaciones, el Gobierno "dispuso estructurar de una manera más formal la red de seguridad financiera del país", según definiciones de entidades como el Banco de Compensación Internacional, la Iniciativa Global para Insolvencias Bancarias, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, mencionó.
En ese sentido, explicó León-York, se mejoró la red definiendo funciones por cada institución, siendo el Banco Central el prestamista de última instancia, la Superintendencia de Bancos como ente fiscalizador y regulador del negocio bancario y el asegurador de los depósitos, en este caso el Fogade. Por último, el Estado, a través de la Tesorería, es el que debe minimizar el impacto al contribuyente fiscal en caso de una liquidación forzosa. Señaló que la autonomía del Fogade asegurar la protección al contribuyente",
Según Antenor Rosales en entrevista en el 2005 en ese entonces miembro de la Superintendencia de Bancos, nunca es prudente ni razonable inmiscuir al Poder Ejecutivo en la acción interventora, ni mucho menos, por un anticipable efecto político negativo en unos depositantes inconformes, cubrirse con un compromiso estatal de garantizar sus depósitos.
Señala que nunca se debería confundir los motivos y técnicas de Supervisión Bancaria, y las causales que pudieran justificar la Intervención de un banco en un momento determinado, con lo que pudiera ser la Política Económica y Monetaria del Estado, que por otras razones encontrara justificado proteger con los recursos tributarios y/o mediante Deuda Pública, a los depositantes de un banco intervenido.
Fueron entonces, transacciones entre los bancos del Sistema Financiero, para la protección de los depositantes de los bancos intervenidos, y aceptadas por otros bancos del Sistema Financiero, sin imposición alguna del Poder Ejecutivo, ni una afirmación pública de garantías explícitas del Banco Central.
Asimismo, en la liquidación posterior y quiebra judicial de los bancos intervenidos, de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley, nunca hubo propuestas, pactos o diálogos de las partes afectadas, o del Superintendente, con el titular del Poder Ejecutivo.
Conclusiones
Las obligaciones asumidas por el Gobierno para responder a compromisos de pago derivados de quiebras bancarias, constituyen DEUDA INTERNA , un reflejo de lo que no debe realizarse en los sistemas financieros
Losprocedimientos e instrumentos jurídicos utilizados para respaldarla, fundamentalmente la emisión de CENI, no fueron ajustados a derecho y constituyen un antecedente que fundamenta la necesidad de fortalecer el FOGADE.
El Seguro de Depósito, en el mejor de los casos es una protección parcial y limitada del depósito bancario, pero no es, ni nunca ha sido un seguro de riesgos calculables, en el sentido actuarial del concepto. El aseguramiento irregular no podría apoyarse en primas parciales calculables dentro de la distribución de riesgos y protegido por Estado sistemas internacionales de reaseguro, como es la esencia de los seguros de vida y daños, que se administran con una prudencial retención de riesgos.
La Superintendencia de Bancos se deberá dedicar a la parte de la supervisión, a concentrarse en los bancos que están funcionando, a fortalecer el sistema", este traspaso de poder al Fogade "no está debilitando" a la SIB, sino que está fortaleciendo su supervisión.
Con la reforma planteada a la Ley del Fogade, la SIB se encargará de supervisar a los bancos que están activos, lo cual cada día es una tarea que requiere más esfuerzo primero por un mayor número de bancos, por un crecimiento de los depósitos y préstamos, y un aumento de clientes.
Efectivamente la SIB necesita fortalecer su supervisión. Es evidente que el número de instituciones financieras viene creciendo, al igual que el número de activos y pasivos.El Fogade es producto del el programa de evaluación de su sistema financiero, el cual sirvió para identificar las vulnerabilidades del mismo y determinar los requerimientos de las reformas estructurales para mejorar el marco legal, el cual se venía modernizando luego de la crisis bancaria registrada entre 1999 y 2001.
Recomendaciones
Proteger la Solvencia y Liquidez de los intermediarios, con una mayor y más estricta Supervisión Bancaria, con la mejor utilización de los medios técnicos para percibir, prevenir, y enfrentar los riesgos de las operaciones bancarias.
El Sistema financiero Nacional muestra en un corto período de transición y evolución, la consecuencias perjudiciales de una apertura sin regulación apropiada.
La concentración, la especialización y la orientación del crédito producen abusos de mercado y conductas anti-competitivas reflejándose en altas tasas de interés y rentas monopólicas.
Las razones políticas institucionales no deberían tener incidencia en el sector bancario si no que esta obedezca a la lógica económica de modelos de competencia y de información perfecta. Se deben tomar en cuenta las asimetrías de poder de los agentes económicos.
Los Sistemas Financieros deben promover el crecimiento Económico con reglas de funcionamiento claras que den seguridad jurídica a los usuarios del Sistema financiero.
La apertura al capital extranjero no necesariamente traerá más competencia y beneficios para el consumidor si se reproducen las mismas condiciones de la estructura de poder asimétrico en el país receptor. Puede más bien en este caso agudizar los abusos de poder monopólicos.
Bibliografía
1. Diagnóstico de los CENI emitidas como respaldo de quiebras bancarias. Managua, 20 de septiembre del 2005 Coordinadora Civil , Managua Nicaragua
2. Ley 316 – Ley de la Superintendencia de Bancos Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros". LEY No. 316, Aprobada el 11, Octubre de 1999. Publicada en La Gaceta No.196 del 14, Octubre 1999
3. LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Ley No. 125 de 21 de marzo de 1991 Publicado en La Gaceta No.64 de 10 de abril de 1991.
4. Ley de Reforma a la Ley 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras" Ley no. 576, aprobada el 21 de febrero del 2006. publicada en la gaceta no. 58 del 22 de marzo del 2006.
5. LEY DE REFORMA A LA LEY No. 551 LEY DEL SISTEMA DE GARANTIA DE DEPOSITOS LEY No. 563, Aprobada el 15 de Noviembre del 2005.
6. LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIASY GRUPOS FINANCIEROS LEY No. 561, Aprobada el 27 de Octubre del 2005Publicada en La Gaceta No. 232 del 30 de Noviembre del 2005
7. Lic. Navarro Deshon. Angel /Ex Superintendente de Bancos, Un análisis técnico de las intervenciones bancarias El rol de la Superintendencia en las crisis bancarias. El Observador económico 2001 Managua Nicaragua
8. NORMA GENERAL PARA EL PROCESO DE INTERVENCIÓN RESOLUCION CD-FOGADE-I-12-2008 De fecha 16 de diciembre del 2008.
9. NORMA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA POR DIFERENCIAL DE RIESGO QUE DEBEN PAGAR LAS INSTITUCIONES MIEMBROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS AL FOGADE.
10. Reglamento para la Determinación de los Depósitos Garantizados y su Restitución www.fogade.gob.ni
11. RESOLUCIÓN CD-FOGADE-III-08-2006, Aprobada el 28 de Agosto del 2006 Publicada en La Gaceta No. 197 del 11 de Octubre del 2006.
12. Vilma Rosa León-York Blandón Presidenta del Fondo de Garantía de los Depósitos (Fogade./LA PRENSA/C. Malespín (2005) [email protected]
Autor:
Maestrantes:
Astralia Cruz Picón
Reinaldo Antonio Roque Gutiérrez
Enrique Moreira Jiménez
MAESTRÍA EN DERECHO EMPRESARIAL
Docente: DRA. JIM MADRIZ LÓPEZ
Managua 22 de Abril 2010,
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA
RECINTO UNIVERSITARIO RUBÉN DARÍO ¨RURD¨
FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS JURÍDICAS
DEPARTAMENTO DE DERECHO
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