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La Responsabilidad penal de la persona jurídica en Cuba


  1. Resumen
  2. Fundamentación de la investigación
  3. Valoración de la figura de la persona jurídica desde el ámbito penal
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Resumen

En los procesos penales cubanos y estrados de nuestros tribunales, el tema de la responsabilidad de la persona jurídica en el ámbito penal es, por decirlo conservadoramente, casi inutilizado. En nuestra provincia de Las Tunas por enunciar un ejemplo; nunca se ha promovido un proceso en el que se haya enjuiciado a una persona jurídica.

Muchos son los procesos penales en los que se ven involucradas personas jurídicas de las comprendidas en el artículo 16 del Código Penal como sujetos de Derecho Penal, en especial las Asociaciones Mercantiles y en el caso de nuestra provincia, las diferentes clases de Cooperativas de Producción o de Servicios, donde invariablemente solo se le exige responsabilidad penal a los miembros, asociados o directivos que directamente se han vinculado con los actos ilícitos penales, y ni por asomo se ha instruido, investigado y menos cuestionado la responsabilidad penal de la propia asociación, tal como si primara en el ordenamiento jurídico cubano el viejo principio de societas delinquere non potest[1], el que dejó de tener vigencia desde que el decreto Ley 175 de 1997 modificó nuestro vigente Código Penal al modificar el apartado 1 e introducir el apartado 3 y 4 del artículo 16.

Aporte fundamental: Tratar de despertar el interés por esta temática en los operadores y estudiosos del Derecho, y encontrar posibles soluciones al problema, en definitiva motivar a los funcionarios que ejercitan la acción penal, para que en los momentos y situaciones de hecho en que se pueda poner en práctica, se procese penalmente a la persona jurídica con independencia de la responsabilidad individual de sus miembros.

Palabras claves: responsabilidad penal, persona jurídica, ley penal cubana, Cooperativas de Producción o de Servicios.

Fundamentación de la investigación

Hoy día, en la constante lucha contra el delito de cuello blanco que se asocia a la corrupción política y financiera y que se vincula con otras modalidades delictivas como: el cohecho, la malversación, el tráfico de influencias, la evasión fiscal, el lavado de dinero, la estafa, entre otras y teniendo a la vista la implementación de las cooperativas de primero y segundo grado en nuestra economía; partimos pues de las premisas emanadas del recientemente concluido Congreso del Partido Comunista de Cuba, donde hemos sido llamados a defender la Economía de Nuestro País por encima de cualquier cuestión.

Capítulo Único:

Valoración de la figura de la persona jurídica desde el ámbito penal

  • Antecedentes y conceptualización.

Es en el derecho romano donde se comienza a definir la persona jurídica como ese ente ficticio capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones, con una patrimonio independiente y capacidad jurídica. Fueron los romanos además quienes dieron impulso al auge que cobraron las Fundaciones, sociedades mercantiles y asociaciones, aunque su mayor esplendor se alcanzó en la nueva sociedad capitalista de finales del siglo XVIII hasta la actualidad.

Muchos enmarcan al viejo principio de societas delinquere non potest con el antiguo Derecho romano, partiendo incluso de que su enunciación se realiza en latín antiguo, otros historiadores exponen que surgió en el derecho germánico, quien en definitiva fuera un continuador del ius romanus. Bajo égida de este principio, se defiende la idea de que la sociedad (vista como persona jurídica) no tiene la potestad de delinquir.

Fue el Derecho Canónico el que inició su cuestionamiento teórico fundamentado en el pensamiento de lo que con posterioridad (por Savigny) se denominó Teoría de la ficción de las personas jurídicas, elaborada con el propósito de instituir la correspondiente diferenciación entre los derechos de las universitas (conjunto de individuos que integraban una colectividad) y los sigulis (los miembros de esa colectividad).

A partir del Código Penal de Baviera de 1813 alcanzó predominio casi absoluto en el Derecho Penal el principio de la responsabilidad penal individual; las personas jurídicas quedaron excluidas como posibles sujetos del delito.

El jurista Gierke puso en tela de juicio la concepción de Savigny mediante su teoría organicista, quien promovió el debate acerca de las tesis de las Asociaciones concebidas como entidades, que tenían una personalidad real. Por este motivo el hombre tenía una doble naturaleza: podía ser un todo (individuo, persona física o natural) y parte de un todo (miembro de una entidad). La tesis de la dualidad de la naturaleza del hombre ha constituido una conclusión de indudable significación en esta materia.

El modelo anglosajón expone que la responsabilidad penal de la persona jurídica se reconoce en forma paralela a la de las personas naturales, salvo que por la naturaleza del delito no pueda ser cometido por una persona moral o que la concreta pena que corresponda no pueda ser impuesta a la persona jurídica, en atención a su propia condición.

En la época contemporánea, la teoría de la exigencia de la responsabilidad penal a las personas jurídicas ha ido ganado fuerza teniendo uno de sus principales en el Código Penal Francés de 1994 y tanto la Resolución (77), punto 2, como la Recomendación (81) punto 12, como la Recomendación R (82), punto 6, del Consejo de Europa se pronuncian en iguales términos.

1.2 ASPECTOS DOCTRINALES:

Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio tienen capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones según el artículo 39.1 del Código Civil vigente en Cuba. Podemos decir que esta definición de la Persona Jurídica exige la concurrencia de dos elementos: el económico (la posesión de patrimonio propio) y el jurídico (la capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones). La clasificación de las personas jurídicas a los efectos penales es la que distingue entre persona jurídicas de interés público y de interés privado. El artículo 39 apartado 2 del Código Civil Cubano enuncia taxativamente las persona jurídicas reconocías por la legislación cubana sin clasificarlas en las de interés público e interés privado. No obstante, el articulo 16 ordinal 4 del Código Penal vigente que tomó como base referencial la formulación contenida en el mencionado artículo del Código Civil, dispone que: a los efectos de este Código, les es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como a las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica. Estas formas de propiedad poseen su sustento constitucional en sus artículos 19,20 y 23 tal como quedó modificada en el año 1992.

El basamento doctrinal de la exigibilidad de la responsabilidad penal a la persona jurídica recae en la culpabilidad y en su marco existen tres grandes líneas de pensamiento, cada una de las cuales proponen una solución distinta.

La primera solución es la de aquellos que consideran inalterable el concepto tradicional de culpabilidad, sin admitir ninguna modificación del principio de culpabilidad y, por ello, en el caso de los actos ilícitos realizados por personas jurídicas, solo aceptan la posibilidad de recurrir bien a sanciones del derecho civil o del derecho administrativo.

La segunda solución es la de aquellos que, partiendo desde distintos principios metodológicos, han procedido a elaborar un concepto de culpabilidad que sea aplicable tanto a las persona naturales como a las personas jurídicas.

La tercera solución es la de aquellos que, conservando el concepto tradicional de culpabilidad han procurado elaborar un nuevo concepto de culpabilidad exclusivamente aplicable a las personas jurídicas.

Lo importante para que pueda afirmarse la punición radica en que se logra comprobar la vinculación de la persona física con la persona jurídica, el nexo que justifique la imputación de la acción a la persona jurídica y la aplicación a ella de una pena.

La imputación por una culpa de organización, es el punto de partida para la fundamentación de la culpabilidad de las personas jurídicas, siempre que la acción del Órgano (dirección de la entidad) haya vulnerado deberes que incumben a esta.

La infracción del deber de vigilancia, de cuidado, de elección, constituye la expresión del defecto de organización. Ese defecto de organización se presenta como el fundamento de la culpabilidad de la persona jurídica de modo similar a como ocurre, por ejemplo, en los casos de actio libera en causa. En estos casos no se sanciona por el hecho individual, sino por la falta de cuidado en un momento anterior que hubiese permitido evitar el hecho delictivo.

Otra cuestión de suma importancia para este análisis lo constituye el elemento de la acción en las persona jurídicas, sobre el cual hay varios argumentos que refutan la tesis en la que se basa el principio societas delinquere non potest . Los que defienden el principio romano se basan en la falta de capacidad de acción de las personas jurídicas, olvidando que, en un considerable sector de la teoría de la autoría y la participación del derecho penal, responde quien no ha realizado personalmente la acción, por ejemplo, el autor mediato.

El autor mediato responde de los actos que se realizan total o parcialmente a través de otros, como si fueran sus actos propios; también en el caso de la persona jurídica esta responderá penalmente por los hechos punibles cometidos por sus órganos y representantes.

No obstante a lo expresado anteriormente, la cuestión radica en otro aspecto de la materia. La Ley Penal se ha limitado a prever y sancionar las acciones humanas. De esto se infiere que la actuación de una persona jurídica no queda sujeta a responsabilidad penal porque no constituye una acción (una conducta), en el sentido de la norma sustantiva. Esto no significa que la persona jurídica no sea capaz de acción, solo significa que el Código Penal se refiere a acciones humanas es decir actos volitivos.

1.3 DERECHO COMPARADO:

Para tener ampliar las cuestiones que trata esta temática es ineludible realizar un estudio del Derecho Comparado, fundamentalmente en Sistemas de derechos Capitalistas donde existe un mayor desarrollo de las Asociaciones por cuestiones obvias, al ser en esta sociedad donde nacieron y desarrollaron estas formas de producción mercantil.

Para realizar esta labor se tomaron como puntos de referencia un grupo de países latinoamericanos por ser más cercanos a la cultura e idiosincrasia de La República de Cuba. Se sumaron a estos países, el estudio del Derecho español teniendo en cuenta, que en definitiva el mismo es la base de nuestro sistema jurídico.

La primera cuestión que salta a la vista es que en los Códigos Penales de varios países latinoamericanos no se hace referencia a esta institución, lo que evidentemente responde a la novedad de las corrientes ius filosóficas que tienen su basamento en la exigencia de la responsabilidad penal a la persona jurídica, tales son los casos de Bolivia, Chile, Costa Rica, República Bolivariana de Venezuela, Ecuador y El Uruguay.

En el caso del Código Penal Mexicano es bastante completo y acertado el tratamiento dado a esta materia, partiendo de su artículo 18 que se pronuncia como se expone a continuación:

Artículo 18. Cuando un miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las Entidades del Estado y Municipios, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica colectiva le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con la intervención del representante legal, las penas previstas por este Código para las personas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.

Como se puede apreciar, en Los estados Unidos Mexicanos se le exigirá la responsabilidad penal a la persona jurídica con independencia de la responsabilidad individual de las personas físicas, o sea, de sus representantes. El propio articulo refiere que el texto sustantivo expondrá las penas, las que se definen expresamente en el artículo 21 (de las penas y medidas) y se hacen mención a: La Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídico colectivas.

En el caso de Colombia solo se hace una breve y vaga referencia a este tema en su Código Penal, el que por defecto se puede interpretar como un embrión en la solicitud de aplicación de responsabilidad penal al ente ficticio y se pronuncia en los términos siguientes: También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. Somos del criterio, que, expuesto en estos términos se apunta mas al principio de societas delinquere non potest , tomando una postura tradicionalista.

Los españoles que siempre se encuentran a la vanguardia en cuanto a corrientes y posturas jurídico-penales se refiere, han desarrollado la temática en su Código Penal Vigente, tomando como base las teorías más modernas y las indicaciones de la Unión Europea para el tratamiento a la delincuencia económica o de cuello blanco.

Es interesante apreciar que, si en la mayoría de los Códigos Penales se enarbola esta temática en la Parte General de la Ley; los españoles apostaron por colocarla en la parte especial de la norma, y definir en qué delitos concretamente podría responder penalmente la persona jurídica.

Ejemplo de lo anteriormente expuesto es el delito de Receptación y otras conductas afines establecidas en el articulo 298 y siguientes del Código Penal, el que refiere como sanción accesoria que (…)En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

En tales casos, se les impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes:

a) Disolución de la organización o clausura definitiva de sus locales o establecimientos abiertos al público.

b) Suspensión de las actividades de la organización, o clausura de sus locales o establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.

c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco años.

Otro ejemplo ilustrativo es el delito de Cohecho en su Artículo 430, donde se expresa:

Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

En cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo, la autoridad judicial podrá imponer también la suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, organización o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al público por tiempo de seis meses a tres años.

Estos son solamente dos ejemplos de la idea que deseamos trasmitir pero que pudiera ser interesante para el presente estudio.

1.4 TRATAMIENTO LEGISLATIVO EN CUBA:

En nuestro ordenamiento jurídico penal el tema de la aplicabilidad y exigencia de la responsabilidad jurídica penal a las personas jurídicas, parte del artículo 16 del Código Penal situado en la parte general del texto en el TITULO V La Responsabilidad Penal, CAPITULO I Personas Penalmente Responsables y que refiere:

ARTICULO 16.1. (Modificado) La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y a las personas jurídicas.

3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible.

4. A los efectos de este Código, les es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como a las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica.

De su lectura se desprende que nuestro ordenamiento sustantivo desecha por completo el viejo principio de societas delinquere non potest, atemperándose a las modernas teorías que sobre el tema se han promulgado.

Su base se define en tanto el autor directo del hecho, ya sea su representación o acuerdo directo de sus socios, realice una conducta delictiva dentro de la esfera de acción de la persona jurídica.

Nuestro Código Penal no refiere expresamente los delitos que podrían tipificarse para las personas jurídicas dejando abierta la posibilidad de cualquier conducta que solo reúna el requisito ya mencionado y evitando de esta forma una interpretación cerrada de las normas sustantivas.

Cabe destacar además, que las personas jurídicas que responden penalmente son: las Fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como a las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica, las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, o sea, el Código Penal excluya a las empresas estatales, aunque estas en definitiva, de acuerdo con la organización económica de nuestra sociedad actual, es la base de la producción económica, y por ende, quien mayor peso soporta dentro del entramado económico.

El artículo 28 del Código Penal expresa las sanciones principales a imponer a los transgresores de las disposiciones penales y se enuncian las sanciones principales que se impondrán a las personas jurídicas entre las que se encuentran: disolución, que consiste en la extinción de la persona jurídica. En los casos que se impusiere, se anulará la escritura de constitución, inscribiéndose la parte pertinente de la sentencia en los registros en que se halle inscrita y quedando la persona jurídica en estado de disolución, a todos los efectos legales, desde el momento en que sea firme la sentencia; la clausura temporal, que consiste en el cierre total del establecimiento, local, oficina o negocio de la persona jurídica, por el término que determine la sentencia, el cual no puede ser inferior a tres meses ni exceder de dos años; prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios. Las actividades o negocios prohibidos serán exclusivamente aquellos que acuerde el tribunal en su sentencia. Esta sanción no puede ser inferior a seis meses ni exceder de tres años cuando sea temporal y la multa.

El apartado 5 del mencionado artículo expone las reglas generales para imponer esta sanciones las que son: a)cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa, ésta se aplicará dentro de los límites mínimo y máximo de cuotas establecidos en cuanto al correspondiente delito, pero tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota; b) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad que no exceda de tres años, ésta se entenderá sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios; c) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad superior a tres años y que no exceda de doce años, ésta se entenderá sustituida por la de clausura temporal; ch) en los demás casos, la sanción aplicable será la de disolución; g) cuando se trate de delito que tenga previstas, de manera alternativa o conjunta, dos clases de sanciones principales, éstas se entenderán respectivamente sustituidas por las correspondientes a las personas jurídicas, según las reglas establecidas en los incisos anteriores.

Además de las sanciones principales y las reglas para imponerlas, el propio artículo 28 refiere las sanciones accesorias que se le pueden imponer a los entes ficticios entre las que se encuentran: a) comiso, según las disposiciones contenidas en el artículo 43; b) confiscación de bienes, según las disposiciones contenidas en el artículo 44, ambos del Código Penal.

El Código Penal además expone las reglas para adecuar las sanciones a las personas jurídicas, por lo que incluye en el apartado 3 del artículo 47 que las circunstancias atenuantes y agravantes previstas respectivamente en lo incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c), ch), e) y g) del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreincidencia, son aplicables a las personas jurídicas.

Del análisis anterior se puede afirmar que la Ley Sustantiva al conceptualizar qué tipo de persona jurídica puede responder penalmente, cuales son las sanciones principales y accesorias se le pueden imponer, cuales son las reglas generales para imponer estas sanciones y en qué momento imponerlas; es bastante abarcadora y explícita por lo que resulta innecesario modificar esta norma.

Otra situación presenta la Ley de Procedimiento Penal, pues si analizamos el propio artículo 151 y 160 referente a la identidad del acusado y sus circunstancias personales, además de la declaración del acusado, nada refiere sobre el procedimiento a seguir cuando identificamos a una persona jurídica como presunta autora de un hecho que reviste características de delito.

Igual suerte corre la detención y aseguramiento del acusado, pues la ley procesal penal nada refiere sobre las medidas cautelares que se le podrían imponer a la persona jurídica, partiendo de la idea de que es imposible enclaustrar al ente ficticio en un local , por tanto, es inoperante pensar en imponerle una medida cautelar de prisión provisional, aunque pudiera tenerse en cuenta y tomando la experiencia del artículo 28 de Código Penal, este tipo de medida cautelar de Prisión Provisional, podría sustituirse por la suspensión provisional de operaciones mercantiles y financieras, en tanto dure el proceso judicial.

Pasamos este análisis a la fase de juicio oral donde, en los articulo 305 y siguientes (sobre el Juicio Oral), el 374 sobre la celebración del juicio en delitos hasta un año de privación de libertad y multa hasta 300 cuotas y el 481 sobre el proceso abreviado, nada se expone sobre la forma de comparecer la persona jurídica como acusada.

Por tanto, lo anteriormente analizado nos permite alegar que la ley procesal penal es deficiente en su formulación sobre el tema lo cual origina que exista una deficiente aplicación en la exigibilidad de la responsabilidad penal a la persona jurídica.

Para solucionar un tanto esta problemática el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular puso en vigor la instrucción 169 del 2002 la cual refiere las diligencias que no deben faltar en un proceso penal seguido contra una persona jurídica.

Entre las cuestiones que se establecen en la mencionada instrucción avistamos que: Las Salas del Tribunal Supremo Popular que administran justicia en materia penal, los Tribunales Provinciales Populares, los Tribunales Municipales Populares y los Tribunales Militares, al recibir un asunto que resulte de su competencia, en el que comparezca como acusada una Persona Jurídica, cuidadosamente comprobarán que se haya producido la designación del representante de la entidad acusada y que conste en las actuaciones el documento acreditativo de ese extremo del proceso, así como que tal acto de designación se efectuó por el representante legal de la persona jurídica en cuestión o por acuerdo de la junta directiva de la institución, según sea el caso, conforme a las reglas preestablecidas en el acta de constitución de la entidad.

De igual forma se comprobará que en las actuaciones conste la declaración de acusado conforme a las reglas establecidas en el artículo 161 de la ley de procedimiento penal, así como la posibilidad de devolver el expediente al fiscal de no encontrarse realizadas las diligencias mencionadas y la forma de realizar el acto de juicio oral.

Por último la instrucción 169-02 expresa que las secciones y salas penales se ajustaran a las disposiciones generales en cuanto a los medios de impugnación de las sentencias y la forma de ejecución de las mismas.

1.5 Valoración crítica:

Para aportar nuestra valoración personal sobre el tema en cuestión, hemos tenido en cuenta el análisis doctrinal que se ha realizado en el presente artículo, el análisis del Derecho Comparado, el tratamiento que sobre el tema se ha dado en la legislación cubana y el análisis de los resultados de las técnicas aplicadas. Se tomaron como base las transformaciones más recientes en nuestra sociedad, fundamentalmente en el ámbito de la economía nacional y sus nuevas tendencias.

A partir de los cambios estructurales que se avizoran en la sociedad cubana, hoy toma mayor fuerza el trabajo por cuenta propia planteando nuevas interrogantes como: si este trabajador por cuenta propia puede considerarse una persona jurídica al poder contratar mano de obra para ejercer su actividad y si se le podría exigir responsabilidad penal al amparo del ordinal cuarto del artículo 16 del Código Penal.

Somos del criterio de que aun cuando el trabajador por cuenta propia posee un patrimonio independiente, es sujeto de derechos y obligaciones tales como: derecho a un salario mínimo, vacaciones remuneradas, seguridad social, pagos de impuestos, entre otros. El mismo no posee personalidad jurídica ni es un ente ficticio. Por lo que en estos momentos el trabajador por cuenta propia se encuentra sin amparo constitucional ya que el artículo 21 de la Constitución de la República de Cuba define esta forma de propiedad como: los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona.

Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.

Por otro lado, en los actuales Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución emanados del recién concluido VI Congreso del Partido Comunista de Cuba, en el ordinal 25 del Capítulo I MODELO DE GESTION ECONOMICA se define a las nuevas Cooperativas de Primer Grado como una forma socialista de propiedad colectiva en diferentes sectores las que constituyen una organización económica con personalidad jurídica y patrimonio propio integradas por personas que se asocian aportando bienes o trabajos con la finalidad de producir y prestar servicios útiles a la sociedad y asumen todos sus gastos con sus ingresos.

Además de ellas, se prevé la constitución de Cooperativas de Segundo Grado (lineamiento 29) las que se definen como: aquellas en que los socios son cooperativas de primer grado, las que tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y se forman con el objetivo de organizar actividades complementarias afines o que agreguen valor a los productos y servicios de sus socios (de producción, servicios y comercialización), o realizar compras y ventas conjuntas con vistas a lograr mayor eficiencia.

Estas cooperativas, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código Penal, por lo tanto, a las mismas sí se les podrá exigir responsabilidad penal por los actos delictivos que cometan.

Es precisamente esta situación la que preocupa más, pues se avizora un crecimiento importante de este tipo de cooperativas, por lo tanto aumenta el riesgo del incremento de actos delictivos con estas características.

Consideramos que la Ley Procesal Penal debe ser reformulada en el sentido de prever el procedimiento que se debe llevar a cabo en la instrucción, investigación, esclarecimiento de un hecho con una persona jurídica como presunto autor y la forma en que debe desarrollarse el acto de juicio oral, donde podrían tomarse en cuenta las indicaciones dada a los jueces en la Instrucción 162-2002 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Otra cuestión de vital importancia es el trabajo intencionado para modificar los factores subjetivos que influyen negativamente en la insuficiente aplicación de la exigibilidad de la responsabilidad penal a la persona jurídica, o sea, cambiar la mentalidad y el ángulo de apreciación de esta temática en los operadores del derecho, así como, aumentar el conocimientos y la preparación técnica que permita realizar un enfrentamiento mejor a este tipo de actividad delictiva.

Conclusiones

Realizada la investigación y analizando los resultados hemos arribado a las siguientes Conclusiones:

  • 1- Que en sentido general no se exige la responsabilidad penal de la persona jurídica como sujeto en el proceso penal cubano.

  • 2- Que existen dificultades en la aplicabilidad y eficacia actual de la responsabilidad penal de la persona jurídica, tales como:

  • Deficiente formulación legislativa del procedimiento penal contra la persona jurídica.

  • Prima el criterio de exigir la responsabilidad penal a la persona natural antes que a la persona jurídica.

  • Pobre persecución de los delitos afines con la responsabilidad penal de la persona jurídica.

  • 3- El conocimiento sobre el tema tratado es escaso entre los entes encargados de exigir y aplicar la responsabilidad penal a la persona jurídica.

  • 4- Que el futuro de esta institución recae fundamentalmente en reformular la norma adjetiva y crear normas especiales sobre la materia.

Bibliografía

Bajo Fernández, M.: «De nuevo sobre la responsabilidad de las personas jurídicas», en A.D.P. n.º 34, pág. 371 1981 (cit.: «De nuevo…»).

Barbero Santos, M.: « ¿Responsabilidad penal de las personas jurídicas?», en Revista de Derecho Mercantil n. º 64. Madrid, 1957 (cit.: « ¿Responsabilidad penal de las personas jurídicas?»).

Cerezo Mir, J.: «Límites entre el Derecho Penal y el Derecho administrativo», en A.D.P., tomo

XXVIII, fasc. I, pág. 159 y ss. Madrid, 1975 (cit.: «Límites…»).

Del Rosal, J.: Derecho Penal de sociedades anónimas. Madrid, 1971. Ed. Instituto de Criminología de la U.C.M. (cit.: Derecho Penal de sociedades anónimas).

Gracia Martin, A.: «La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas», en Actualidad penal, n. º XXI, 25 al 31 de octubre de 1993, pág. 583 y ss. (cit.:«La cuestión de la responsabilidad…»).

Hassemer, W.: Fundamentos del Derecho Penal. Traducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Luis Arroyo Zapatero. Barcelona, 1984. Ed. Bosch (cit.: Fundamentos…).

Pérez Manzano, M.: «La responsabilidad penal de las personas jurídicas», en Actualidad penal, n. º 2, 9 al 15 de enero de 1995, pág. 15 y ss. (cit.: «La responsabilidad penal»).

Ruiz Vadillo, E.: «La persona jurídica y el Derecho Penal (Breves consideraciones críticas)», en A.D.P. 1981, n. º 34, pág. 769 y ss. (cit.: «La persona jurídica…»).

Ruiz Vadillo, E.: «La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Europeo», en Hacia un Derecho Penal económico europeo. Jornadas en homenaje al profesor K. Tiedemann. Madrid, 14.X.93.

Goite Pierre, Mayda.: La responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: un análisis doctrinal, La Habana, 2002, pp. Y ss.

Silvina Bacigalupo.: El problema del sujeto de Derecho Penal: La responsabilidad penal de las personas jurídicas, en Revista Ibero Americana de Ciencias Penales, No 1, Porto Alegre 2000, pp. 292 y ss.

LEGISLACIONES Y OTROS DOCUMENTOS:

Constitución de La República de Cuba.

Ley 62/1988 ¨Código Penal¨

Ley 5/1977 Ley de Procedimiento Penal (actualizada).

Ley 59/1987 Código Civil.

Instrucción 169 del 15 de enero del 2002 de Tribunal Supremo Popular

Lineamientos de la Política Económica del Partido y La Revolución.

 

 

Autor:

Esp. Yeslín Durañona Peña.

Profesora de Derecho Penal Especial de la Universidad de Las Tunas. Cuba.

Esp. Rafael Muñoz Reyes.

Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial Popular de Las Tunas. Cuba.

[1] La sociedad no tiene potestad de delinquir