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La Filiación y sus Efectos, en la Legislación Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

La Filiación Legítima consta de diversos elementos que constituyen o establecen la veracidad de dicho instituto jurídico, a saber:

  • El matrimonio de los padres,

  • La concepción dentro del matrimonio,

  • La maternidad o el parto de la pretendida madre, y

  • La paternidad.

En este orden de prioridad establece Plinio Terrero Peña[35]los elementos que caracterizan la Filiación Legítima o Matrimonial, y a la cual nos adherimos por entender que está investida de logicidad y coherencia:

  • El matrimonio de los padres debe ser la primera condición, puesto que la filiación legítima se caracteriza por la exigencia del matrimonio como requisito para poder establecer la legitimidad del hijo, por ende, lo primero que se debe comprobar es, si dicho matrimonio es válido, porque de ello dependerán las siguientes condiciones.

  • Respecto a la concepción dentro del matrimonio, única y exclusivamente se requiere que dicha concepción se produzca celebrado y concluido el matrimonio de los contrayentes, o sea, que la concepción se realice bajo el vínculo matrimonial de los padres.

Para establecer la fecha de la concepción es preciso tomar en cuenta el período legal establecido como duración del embarazo, el cual, tiene un plazo mínimo de 180 y un máximo de 300 días. Se consideran legítimos los hijos nacidos en el transcurso de este término, es decir, que serán legítimos los concebidos 180 días después de la celebración del matrimonio, así como los nacidos dentro de los 300 días después de la disolución del mismo o de la separación de cuerpos de los cónyuges.

Nuestra Suprema Corte de Justicia se pronunció al respecto diciendo: "Basta que uno sólo de los días en que se sitúa la concepción esté comprendido en el período del matrimonio para que el hijo sea considerado como legítimo".[36]

Josserand advierte, que se admite generalmente la opinión de que los hijos nacidos más de trescientos (300) días después de la disolución del matrimonio, son hijos de personas que no están ya unidos por el vínculo matrimonial, pero que si la legitimidad de éste hijo no es discutida, él la conservará. Es entonces en el período comprendido de 120 días (300 – 180 = 120) donde ha tenido necesariamente que haberse producido la concepción, por lo que se entiende que la concepción es un momento que precede al nacimiento del hijo, el cual, para considerarse legítimo debe producirse no menos de 180 ni más de 300 días contados hacía atrás.

  • La Maternidad de la madre supone a su vez dos requisitos:

  • 1. Que la mujer haya dado a luz un hijo, lo cual se traduce en que se haya verificado el hecho del parto por parte de la madre, y

  • 2. Que dicho hijo sea el fruto de ese parto, es decir, que exista identidad entre el hijo y aquella que se pretende como su madre.

  • La Paternidad es una consecuencia de la presunción "Pater is est…", mediante la cual se infiere, que el hijo de una mujer casada tiene por padre al marido de aquella.

Gracias a esta presunción, la Filiación Legítima de origen es necesariamente indivisible, es decir, que el hijo nacido legítimo tiene sus lazos de filiación establecidos a la vez, tanto en consideración a su madre como al esposo de esta. En tal sentido se expresan Dominique Fenouillet et Francois Terré: "no se puede ser hijo legítimo de un hombre sin ser hijo legítimo de la esposa de este hombre".[37] Ello viene a confirmar la existencia de la indivisibilidad de la filiación legítima, lo cual, es contrario a lo que se produce en la filiación natural, posteriormente expuesta.

Como hemos podido constatar en lo escuetamente expuesto, de manera expresa, queda establecido que el momento de la concepción es el punto de partida para determinar la legitimidad o no legitimidad del hijo, siempre que los padres se encuentren unidos por el vínculo matrimonial.

La necesidad del matrimonio se infiere, porque éste, desde los orígenes de la humanidad por cuestiones religiosas y culturales, ha sido considerado la base más sólida sobre la cual se debe cimentar la familia como núcleo central de la sociedad; debido a que se entiende que no existe vinculación familiar más fuerte (hablando en términos de filiación), que aquel que está basado en el matrimonio, de donde se desprende la filiación legítima, derivando los derechos legales más completos y con mayor calidad respecto a los descendientes de esta relación.

La Concepción en la Filiación Legítima

Pese al acuerdo existente en gran parte de la doctrina en cuanto a lo que debe entenderse por Filiación Legítima, no debemos dejar de precisar que dadas las ambigüedades y el limitado alcance de ésta definición, se han generado algunas controversias. El principal problema se ha generado dada la necesidad de establecer qué momento (concepción o nacimiento) se debe tomar en cuenta para determinar la legitimidad o ilegitimidad del hijo.

Esta problemática se presenta de manera especial cuando surgen interrogantes, tales como: si al momento de la concepción de un niño los padres no estaban casados, pero este nace dentro del matrimonio ¿este hijo es legítimo o no? ¿Puede ser legitimado?.

Al respecto se ha pronunciado Julien Bonnecase, ofreciendo una definición muy acertada sobre lo que es la Filiación Legítima: "es el lazo que une al hijo con sus padres cuando están casados en el momento de su concepción o en el de su nacimiento".[38] Como podemos notar, esta definición es mucho más amplia, ya que, otorga la calidad de hijo legítimo, no sólo a los concebidos, sino también a los nacidos en el matrimonio. Sin embargo, esto es así, porque la realidad que se presenta, establece el hecho del nacimiento como un vínculo capaz de crear un lazo de filiación legítima, por las consecuencias que en tal sentido produce la legitimación, a raíz del posterior matrimonio de los padres.

Otros autores, como Portalis, que en una posición un poco más extremista expresa: "el carácter de legítimo es propio del hijo nacido durante el matrimonio, ya sea que haya sido concebido antes o después". Por su parte, Regnault de Saint-Jean d´Angely afirma que "el título de hijo está constituido por su nacimiento y no por su concepción".[39] Estos autores tratando de encontrar una solución al problema pueden estar a la vez creando otro en el fondo, debido a que, si tomamos el momento del nacimiento como la condición para establecer la legitimidad o no del hijo, dependiendo del vínculo existente entre los padres, podría darse el caso de que estos hayan estado casados al momento de la concepción, pero haya sobrevenido posteriormente un divorcio o una separación, lo cual provocaría que dicho hijo fuese considerado como hijo extramatrimonial del padre.

Pero el problema no se detiene aquí, puede presentarse el caso en que dichos padres estuviesen casados al concebir a su prole, pero que luego de un divorcio el padre contrajo matrimonio con una tercera persona, en esta situación, el hijo no sólo sería natural, sino que sería natural adulterino, por haber nacido con posterioridad a la celebración de las segundas nupcias de su progenitor. Es evidente que esta es una posición injusta, y que a la vez nos demuestra y confirma que no es el nacimiento lo que otorga la legitimidad o no a un hijo, sino la fecha de la concepción, puesto que existen medios y métodos para impregnar de legitimidad (calidad de hijo legítimo) a un hijo concebido fuera del matrimonio, pero que haya nacido con posterioridad a su celebración; así como a los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, los cuales pueden ser legitimados por subsecuente matrimonio de los padres.

Contrario a lo que ocurriría con los hijos concebidos dentro del matrimonio, pero nacidos fuera (en caso de acoger la teoría del nacimiento), lo cual destruye el vínculo entre padres e hijos, que existe por el sólo hecho de haber sido concebido en el momento en el cual mediaba una alianza matrimonial entre sus padres. Asimismo, entendemos que no es correcto ni de justo procedimiento parcializarnos en una posición por responder a determinados intereses, sino que, es propicio que la decisión tomada sea la justa y la adecuada en cuanto a la aplicación y solución del problema que se plantea y se pretende solucionar; por tanto, estamos conscientes que el punto de partida a tomar en consideración para determinar la legitimidad de un hijo, es la concepción y no el nacimiento amparado por el matrimonio de sus autores.

¿Quiénes pueden ser Hijos Legítimos?

Existen tres clases de hijos legítimos, incluyendo aquella que es reconocida y deducida de la primera parte del artículo 312 del Código Civil de la República Dominicana[40](y que en realidad es la que se considera como ciertamente establecida, de acuerdo al espíritu de la ley): "El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido…".

Son hijos legítimos los siguientes:

? Los hijos concebidos por los cónyuges con posterioridad al matrimonio,

? Los hijos concebidos antes, pero nacidos después de la celebración del matrimonio, y

? Los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, pero legitimados por subsiguiente matrimonio de sus padres.

Los últimos dos casos constituyen una ficción de la ley, ya que esta sólo admite como hijos legítimos originarios a aquellos que descienden de una unión matrimonial; sin embargo, la ley ha querido de una u otra forma favorecer a los hijos, siempre y cuando se produzca el posterior matrimonio de sus padres, por ser interpretada dicha acción como la intención de darle legalidad a su estado y con ello, a la familia que es la institución que el matrimonio consagra. Antes de profundizar en este aspecto, es preciso que expliquemos en qué consisten la Legitimidad y la Legitimación, dos términos parecidos a simple vista, pero distintos y distantes, en esencia. Como ya hemos podido evidenciar, la Legitimidad no es más que la condición atribuida a la filiación de aquellos hijos que han sido concebidos bajo el matrimonio de los padres.

Por otra parte, podemos decir que Legitimación es la ficción mediante la cual, la ley otorga la calidad de hijos legítimos a aquellos que han sido concebidos fuera del matrimonio, o sea, en ausencia de todo vínculo matrimonial de sus progenitores. La misma (legitimación) requiere como elementos fundamentales para producir efectos jurídicos: la existencia de una filiación natural y el subsiguiente matrimonio de los padres. Si bien es cierto que este ha sido el espíritu de la ley, no menos cierto es que el mismo ha sido muy discutido, dada la naturaleza de esta ficción legal. Esto es lo que ha ocurrido especialmente respecto al segundo caso (donde el hijo es concebido antes y nacido durante el matrimonio).

En ese aspecto se ha pronunciado la Corte de Casación Francesa, la cual estima: "Si este hijo nace legítimo, legalmente presumido concebido antes del matrimonio, es por el efecto de una ficción de la ley, que supone de parte de los padres la intención de conferirle la legitimidad por el matrimonio posterior a la concepción, pero anterior al nacimiento". [41]

En este caso se dice que "nace legítimo", porque por el hecho de nacer dentro del matrimonio de los padres, pese a no haber sido concebido bajo el mismo, se presume que dicho hijo es legítimo, siempre que el padre no ejerza contra este, la acción en desconocimiento de paternidad.

Planiol y Ripert señalan: "…la legitimidad está unida no solamente al hecho de la concepción, sino también al del nacimiento durante el matrimonio. En efecto, la ley asimila el hijo nacido durante el matrimonio a los legítimos, aunque haya sido concebido con anterioridad".[42] Con esta aseveración palpamos que si bien es cierto que Legitimidad y Legitimación distan en su contenido, en realidad tienen el mismo objetivo en común, equiparando la concepción y el nacimiento para derivar de ello iguales efectos jurídicos. Julien Bonnecase expresa: "…la legitimación eleva al hijo natural al rango de legítimo; por tanto, es una institución que tiene, en cierta forma, por objeto, facilitar el retorno a lo normal dentro de los límites de la familia legítima".[43]

En este sentido, la Corte de Casación Francesa decidió el 8 de enero de 1930, en la sentencia Degas: "que todo infante nacido en el curso del matrimonio tiene la calidad de hijo legítimo, cual que sea la fecha de su concepción".[44]

Puede decirse que en este caso específico se destruye la teoría de la concepción como elemento decisivo para determinar la legitimidad o no del hijo, puesto que, lo que prepondera en este caso es el nacimiento, no la concepción dentro del matrimonio; sin embargo, no debemos olvidar que si esto es así, es única y exclusivamente porque la propia ley lo ha planteado y la jurisprudencia en tal sentido se ha pronunciado. Es por ello que se dice, que en la legitimidad lo que interesa es que el hijo sea concebido dentro del matrimonio, mientras que en la legitimación lo que interesa es el nacimiento tanto antes como durante el mismo.

Consideramos que el interés de la ley al producir esta ficción (la legitimación) pudo haber sido proteger o darle mayor seguridad a la unidad familiar o al núcleo que constituye la familia en la sociedad, dándole esta un mayor equilibrio y estabilidad al hogar donde se desarrolla la relación familiar. Asimismo, entendemos que la Legitimidad y la Legitimación son dos institutos jurídicos que discrepan entre sí, por lo que no podemos asimilar los elementos y características de uno y otro. No es lo mismo hablar de legitimidad que hablar de legitimación, estas ocurren en momentos diferentes y se realizan por medios que difieren en su aplicación, pese a tener las mismas consecuencias. En cuanto al último caso en el que los hijos son legitimados por el posterior matrimonio de sus padres, nos referimos a aquellos, que si bien es cierto que no se encontraban enlazados por el matrimonio al momento de la concepción del hijo, no menos cierto es que pudieron haberse casado en dicho momento o al nacer éste, puesto que no existía entre ellos ningún impedimento que les prohibiera contraer nupcias.

Efectos de la Filiación Legítima

A diferencia de la filiación natural (que más adelante se explica), la Filiación legítima posee plenamente todos los derechos que deben pertenecer a una persona en su carácter de hijo de otra. Está sometida a todos los cargos y obligaciones que este carácter o calidad (de legítimo) implica en materia de patria potestad, tutela, matrimonio, adopción, sucesión, etc. Esto también se aplica para los hijos legitimados por subsecuente matrimonio de sus padres; sin embargo, es propicio aclarar que la legitimación no se retrotrae al momento de la concepción, puesto que sus requisitos son precisamente que haya una filiación natural entre las partes y un posterior matrimonio entre sus progenitores. Los hijos legítimos tienen a su vez una serie de derechos, entre los que podemos mencionar:

  • Llevar los apellidos del padre y de la madre,

  • Recibir alimentos, y

  • Derecho a participar en la sucesión de los padres.

  • Filiación natural o nacida fuera del matrimonio

La Filiación nacida fuera del matrimonio (Extramatrimonial) o la mal denominada Filiación Ilegítima o natural, se puede definir como aquella que tiene su origen en la concepción del hijo en ausencia de todo enlace matrimonial entre los padres de éste.

Los hermanos Mazeaud la definen como: "el vínculo que une al hijo que ha nacido de las relaciones de personas no unidas por el matrimonio, vínculo que puede ser con su madre (Filiación Materna Natural) o con su padre (Filiación Paterna Natural)".[45] En este sentido, la Filiación nacida fuera del matrimonio se diferencia de la Filiación nacida dentro del mismo, en que esta es divisible, contrario a la legítima que es indivisible, puesto que la filiación natural puede ser establecida por uno solo de los padres, no así, la filiación legítima, que como explicamos en su momento, se establece basándose en ambos padres (si se es hijo legítimo de una mujer casada, por vía de consecuencia, también se es hijo legítimo del marido de ésta). Debido a la divisibilidad de la filiación natural, la filiación tanto del padre como de la madre, es establecida por medios diferentes, a saber: respecto de la madre, la filiación natural se obtiene por el sólo hecho del nacimiento (el parto), mientras que con respecto al padre se establece por el reconocimiento voluntario (extrajudicialmente) que éste realice o por decisión judicial, cuando se ejerce alguna acción en reconocimiento.

Julien Bonnecase, por su parte, define la Filiación Natural como: "el lazo que une al hijo, con su padre o con su madre, o con ambos, cuando estos no están casados entre sí en el momento de su nacimiento".[46] Como se evidencia, los autores conceptualizan la Filiación Natural basándose en los mismos postulados, por lo que la esencia de la misma no se pierde entre una y otra definición. En la Filiación Natural se distinguen varias categorías de hijos, a saber:

? Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios,

? Los Hijos Naturales Adulterinos, y

? Los Hijos Naturales Incestuosos.

Estas categorías o clases de hijos naturales sólo tienen en común el hecho de que su origen se sitúa fuera de todo vínculo matrimonial por parte de sus padres; sin embargo, todas ellas se establecen en un marco diferente, basándose en condiciones distintas para fundamentar su filiación con respecto a sus progenitores y los ascendientes de estos.

Abordando con mayor profundidad cada una de estas categorías de hijos naturales, tenemos que:

? Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios: son aquellos hijos que provienen de personas que pese a no estar unidas por el matrimonio, entre ellas no existía ningún impedimento u obstáculo para contraer nupcias al momento en que fue concebida la criatura.

El hijo natural simple no goza de la presunción de paternidad estipulada por el artículo 312 del Código Civil de nuestro país, presunción de la cual sí gozan los hijos provenientes de padres casados o unidos por el matrimonio al momento de la concepción. Sin embargo, éstos tienen la posibilidad de ser legitimados por subsecuente matrimonio de sus padres (como ya fue expuesto), esto así, por no existir entre ellos ningún impedimento para contraer nupcias, ya que, se trata de una relación consensual o de concubinato notorio (more uxorio), en la que se presume hay estabilidad familiar. Además, se ha considerado (por las cualidades que reúne dicha unión) que es la de mayor similitud a la pareja unida por el vínculo matrimonial, lo cual permite que al momento del matrimonio los hijos que han sido fruto de dicha relación sean legitimados, adquiriendo así, los mismos derechos y obligaciones que los hijos legítimos de origen.

Los hijos naturales simples u ordinarios requieren haber sido reconocidos antes del matrimonio por los padres, pero en caso de no haberse realizado dicho reconocimiento previamente, pueden hacerlo en el acto mismo del matrimonio, obteniendo estos (los hijos) la calidad de "hijos legitimados" por el matrimonio de los padres. El reconocimiento del hijo cuando el padre ha muerto o está incapacitado, puede realizarlo el padre del hijo (es decir el abuelo) y si este también se encuentra imposibilitado, la abuela paterna, podrá llevar a cabo dicho reconocimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 985 Sobre Filiación.

Asimismo, el artículo 20 de la Ley 14-94, dispone: "…que el reconocimiento puede producirse al momento del nacimiento, o por testamento, o mediante acto auténtico".[47] Ello evidencia el amplio campo de acción que se tiene para efectuar el reconocimiento de un hijo, por uno cualquiera de estos medios. El reconocimiento puede hacerse en cualquier momento, sin importar la edad, así como el hecho de que éste se encuentre con vida o haya fallecido, pero bajo esta última condición, se precisa que dicha persona haya dejado descendencia, pues de no ser así, el reconocimiento no tendría ninguna razón de ser, debido a que no surtiría efecto jurídico alguno si lo que se persigue es un interés meramente pecuniario.

? Los Hijos Naturales Adulterinos: son hijos cuyos padres al momento de concebirlos no podían contraer matrimonio por encontrarse unidos a una tercera persona con anterioridad. Los hijos adulterinos constituyen un caso especial en la filiación, puesto que la condición de estos al nacer es muy sui generis; al efecto existen tres casos en los cuales el hijo puede tipificarse de adulterino:

  • 1. Cuando es la madre quien se encuentra casada al momento de la concepción,

  • 2. Cuando es el padre quien se encuentra unido al matrimonio con una tercera persona, y

  • 3. Cuando ambos padres están casados independientemente el uno del otro.

Cuando es la madre quien está casada, se dice que el hijo es "adulterino a matre". Si es el padre, el hijo es considerado "adulterino a patre", y consecuencialmente si son ambos padres, el hijo es adulterino, tanto "a matre como a patre". Si la madre al momento de concebir el niño está casada, hemos dicho que el hijo será tenido como adulterino; sin embargo, dado que este ha sido concebido bajo matrimonio (el que ha sido contraído previamente por la madre), puede valerse de la presunción "Pater is est…", siendo considerado consecuentemente como hijo legítimo de la pareja. Claro está, el marido de la madre (presunto padre de la criatura) conserva el poder de ejercer una acción en desconocimiento de paternidad de ese hijo, que pese a haber sido concebido dentro del matrimonio, es hijo adulterino con respecto a la madre. En tal caso, el hijo siempre será hijo natural del lado materno.

Otra situación que puede presentarse es que el padre (progenitor del niño) sea quien se encuentre casado al momento de la concepción. En este caso, puede reconocer al hijo como natural, pero si dicho reconocimiento no se efectúa, entonces el niño será hijo natural de la madre y simplemente hijo ilegítimo del padre.

? Los Hijos Naturales Incestuosos: son aquellos cuyos padres están en la imposibilidad de contraer matrimonio por existir entre ellos un grado de parentesco, ya sea, por afinidad o por consanguinidad, lo cual les impide unirse a través del matrimonio. Se puede decir que la filiación incestuosa es relativa, puesto que la misma puede ser permitida a los interesados, es decir, a la pareja, siempre y cuando ellos obtengan la dispensa correspondiente para la celebración del matrimonio. De ocurrir esto, los hijos frutos de esta

relación podrán gozar del doble vínculo de filiación que a los fines les corresponde por sus padres encontrarse amparados por un matrimonio legalmente establecido. Pese a existir esta posibilidad, es pertinente aclarar que la misma no es frecuente, por lo que, en caso de que tal autorización no se produzca (que es lo normal), la filiación de los hijos sólo podrá y deberá ser establecida en consideración de uno de los padres. Oportunamente, esto constituye una medida de protección al menor, ya que, de esta forma no queda revelada la realidad en que se produjo el nacimiento del mismo. Reconocer a un hijo nacido en tales condiciones implica ciertos inconvenientes debido a que se produce la dicotomía de determinar con respecto a cuál de los padres es preferible establecer la filiación natural, es decir, cuál de los padres debe reconocer al hijo. Es sabido que para tomar decisiones de esta índole se piensa ante todo en el bienestar, en la protección y en la seguridad del menor, sobre todo hablando en términos económicos. Lo primero que se toma en cuenta es el beneficio sucesoral que puede derivar el menor de dicho reconocimiento.

Ante tal situación es evidente que se permitirá u otorgará el reconocimiento al padre que pueda proveer al menor de tales beneficios, prefiriendo en primer orden al padre, por entenderse desde siempre, que éste ha estado en mejores condiciones que la madre de sostener a los hijos; sin embargo, de no ser así, se entiende que la madre está en mejor disposición de cuidarlos, por lo que, en tal caso se le autoriza el reconocimiento a ésta. Además, se entiende que el menor podrá recibir en todo momento los alimentos de parte del padre, aunque no esté legalmente establecida su filiación con respecto a éste. Asimismo, porque en la actualidad la mujer está desempeñando un papel activo en la sociedad, en lo que respecta al plano laboral y económico.

Filiación Adoptiva

La adopción, es una institución que ha sido considerada como una fuente más en el establecimiento familiar, ya que, la misma genera un vínculo muy particular entre aquellos que conforman el núcleo de esta célula. La filiación derivada de la adopción se establece basándose en hechos distintos y distantes a los previamente requeridos para las demás filiaciones, es decir, en ella no se parte del vínculo sanguíneo o biológico, sino de una ficción jurídica mediante la cual, la ley permite u autoriza a determinadas personas llevar a cabo la adopción, convirtiéndose así, en la tercera clasificación de lo que es la filiación.

La filiación adoptiva ha tenido un doble objetivo desde sus inicios, por un lado, ha venido a suplir un vacío en la familia que por razones biológicas no ha podido procrear, es decir, que está en la imposibilidad física de engendrar (por ser estéril), y por otro, es un medio de protección a la niñez que se ha visto desprotegida, ya sea, por el abandono o por la situación económica de aquellos que les han dado la vida. Ambas finalidades constituyen el sentir de la humanidad de querer darle continuidad y existencia jurídica a la institución que alberga el núcleo central de la sociedad: la familia.

Por ello se entiende, que la filiación adoptiva es una ficción jurídica que produce entre quienes la realizan relaciones artificiales de padres e hijo (paterno-filial), siendo este el fin último que persigue la misma y lo que le permite ser admitida como una clasificación más de la filiación.

Hernán Gómez Piedrahita define la Adopción como: "una ficción legal que consiste en darle efectos jurídicos al prohijamiento de una persona que no lo es por naturaleza. De ella surge un vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado, mediante el cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente en las relaciones de padre, de madre y de hijo".[48] Por esta razón en muchas legislaciones (como en Colombia y Argentina), dividen la filiación en: natural o biológica y jurídica, denominando como natural o biológica la filiación que nace dentro o fuera del matrimonio; y jurídica, la que es producto de la filiación adoptiva. Fruto de esta ficción jurídica de la filiación adoptiva, se han derivado una serie de discusiones, debido a que los lazos o vínculos generados por la misma son artificiales respecto de los adoptantes (padres) y del adoptado o adoptivo (hijo). Este hecho, implica que muchos entiendan que dicha filiación no es ciertamente tal, por lo que no debe ser reconocida como un adepto más de la filiación. En tal sentido, autores como Gabriel Marty y Pierre Raymaud, definen la adopción como: "aquella que nace de un acto jurídico, creando entre dos personas, que no son necesariamente parientes de sangre, un lazo jurídico de filiación".[49]

Michele-Laure Rassat, define la adopción como: "el procedimiento que tiene por objeto crear entre dos personas relaciones jurídicas análogas a aquellas que resultan de una filiación por la sangre".[50]

Algunos doctrinarios entienden, que la filiación verdadera es la filiación natural o biológica, y que todo aquel que no tenga como base este vínculo, no goza de una filiación cierta; de lo que entendemos, que de acuerdo con este criterio tan extremista quedaría fuera toda teoría que admita como válida no sólo la filiación adoptiva, sino también la filiación que es producto de la procreación médicamente asistida, donde como todos sabemos existen donaciones de esperma, de óvulos, transferencia de embriones, etc., generando así, filiaciones artificiales por acuerdo entre las partes; es decir, entre la prole y los supuestos padres. Pasando ya a un plano más práctico de la Filiación Adoptiva, trataremos el asunto relativo a qué personas pueden adoptar de manera conjunta, que son:

  • Los cónyuges entre sí,

  • La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestren tener una convivencia ininterrumpida, es decir, estable, con una duración mínima de 5 años, y

  • Las personas célibes que, de hecho, tengan ya la responsabilidad de la crianza y educación de un niño o niña.

Esta mención no es limitativa, por lo que, se permite que el viudo o viuda pueda adoptar, siempre y cuando ya se hubiese iniciado el procedimiento de adopción, en el cual ambos cónyuges estuvieren de acuerdo. Así también, se le consiente a la pareja divorciada o separada, cuando estos hayan iniciado el procedimiento con anterioridad al divorcio o separación, habiendo estado previamente de acuerdo ambos cónyuges. El artículo 27 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, define la adopción como: "la institución jurídica que atribuye la condición de hijos o hijas a un adoptado con los mismos derechos y deberes, incluyendo los sucesorales, extinguiendo los vínculos con su familia de sangre pero prevaleciendo los impedimentos matrimoniales entre ellos".[51] En esta definición podemos ver que los hijos adoptados son tratados como hijos legítimos, ya que, los mismos adquieren derechos y deberes al mismo nivel que los hijos legítimos originarios. Tanto así, que los mismos están incluidos dentro del orden sucesoral de los padres adoptantes.

Clases de Adopción

Existen al respecto diversas clases de adopción, a saber:

? Adopción Simple,

? Adopción Privilegiada, y

? Adopción Internacional.

La Adopción Simple no crea ningún lazo o vínculo de parentesco entre el adoptante y el adoptado, ya que, no se extingue por ésta el vínculo entre este último y sus padres de sangre. Los derechos que adquiere el adoptante son los relativos a la patria potestad, manteniendo el adoptado iguales deberes y derechos con relación a la familia de origen. Por estas condiciones la familia biológica o de sangre conserva el derecho de reconocer al adoptado, así como el ejercicio de las acciones de filiación.

Contrario a esta, la Adopción Privilegiada constituye ciertamente una filiación real entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, puesto que sustituye la filiación de origen, extinguiendo todo lazo de parentesco con ella y los integrantes de la misma; sin embargo, se conservan los impedimentos matrimoniales entre el adoptado y su familia biológica. La Adopción Privilegiada otorga a los adoptados todos y cada uno de los derechos que les son reconocidos a los hijos legítimos originarios, produciéndose así una asimilación real a los hijos provenientes del matrimonio.

Por su parte, la Adopción Internacional constituye otra forma de adopción y a la vez de filiación. La Adopción Internacional existe en nuestro país y es definida por el Código del Menor (Ley 14-94), como: "aquella donde los adoptantes y el adoptado son nacionales de diferentes países o tienen domicilios o residencias habituales en diferentes estados".[52]

Este tipo de adopción se lleva a cabo de manera especial, ya que, se trata de una adopción (como se deduce de la definición) que se realiza entre personas que viven o tienen su residencia en países distintos, lo cual conlleva la implicación de leyes disímiles, por lo que ha sido necesario establecer equitativamente que ambas leyes regulen el proceso de realización de esta clase de adopción, es decir, que las mismas (las leyes) sean aplicadas al caso, de modo que no interfieran entre sí los postulados de estas. La ley de nuestro país se encargará por su parte de regular las condiciones que debe reunir el menor para ser objeto de adopción, la edad, el consentimiento de sus progenitores o en su defecto de quiénes lo representen legalmente, los procedimientos y formalidades necesarios para constituir la adopción, así como la autorización dada al menor para emigrar del país.

Sin embargo, se le otorga al país donde se encuentra establecido el domicilio de los adoptantes, que sean sus leyes las que regulen otros aspectos, relativos a: las condiciones para ser adoptantes, el consentimiento de la pareja, así como todos aquellos requisitos indispensables para obtener la adopción de un menor. El tribunal competente para otorgar la adopción internacional, es el Tribunal de Menores ubicado en el lugar donde reside el menor, pero a falta de este, será el tribunal civil de aquel lugar, el competente para otorgar dicha adopción. En otro sentido, en nuestro país no hay discriminación entre quiénes pueden adoptar y quiénes pueden ser adoptados. En la adopción internacional de manera recíproca pueden adoptar y ser adoptados dominicanos y extranjeros. Respecto a los derechos sucesorales que tienen las partes una frente a la otra, el artículo 88 del Código del Menor establece: "el adoptado por adopción plena y sus descendientes son herederos del adoptante. Sin embargo, el adoptante sólo podrá heredar al adoptado si esto fuere instituido mediante testamento".[53]

Esta tercera clase de adopción constituye un medio más, mediante el cual se puede establecer un vínculo entre adoptantes y adoptado, que se traduce en otra fuente de filiación; la cual, es muy particular, por lo que no sólo es regulada por el Código del Menor, sino por todas las Convenciones y Acuerdos que sean celebrados con la República Dominicana. En definitiva, pese a la existencia de controversias en cuanto al establecimiento de la filiación adoptiva como una categoría más dentro del marco de la filiación, ésta ha sido calificada como tal y genera las consecuencias jurídicas que al efecto producen las demás filiaciones, lo que evidencia que pese a ser una ficción de la ley, constituye el tercer pilar sobre el cual se edifica la filiación como vínculo familiar donde predominan las relaciones paterno-filiales con el mismo alcance que aquella que se deriva de los lazos biológicos entre los que descienden unos de otros.

Como seres humanos todos tenemos los mismos deberes, las mismas obligaciones, las mismas responsabilidades, pero asimismo, en igual medida todos también hemos de gozar de los mismos derechos, las mismas prerrogativas, los mismos privilegios, los cuales nos deben ser reconocidos sólo por nuestra condición de "humano". La justicia está no para discriminar entre las personas, sino para establecer y fundar igualdad y respeto entre unos y otros; no es la condición del origen lo que importa, sino la existencia como individuo ante la sociedad. Para concluir con el desarrollo de este acápite hemos tomado a modo de síntesis las palabras de Viviana Gasparotti, quien afirma: "Mientras exista la diferencia jurídica entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, se estarán violando valores éticos como la justicia y la dignidad de la persona humana, ya que se están estableciendo privilegios o prerrogativas que naturalmente no existen".

2.1 Clasificación

Por nuestra condición de seres humanos, de personas, tenemos características específicas y concretas que no sólo nos diferencian de las demás, sino que indican la situación íntima (personal), en la que nos encontramos en determinados momentos de nuestra vida frente a la sociedad. El estado fue creado con el objetivo principal de individualizar a cada persona dentro de la situación en que se encuentre, esto crea una distinción entre el individuo con respecto a los demás integrantes de esa célula. Antes de dar inicio al desarrollo de esta sección, es preciso que demos el significado que al tenor de este trabajo tiene la palabra "estado", la cual jurídicamente tiene dos significados disímiles uno del otro. Uno es el que se refiere a la persona y otro al Estado en términos de la nación.

El estado es definido por Jorge Edgardo Crespi, como: "la situación jurídica en que se halla una persona en relación al derecho civil (a sí mismo), al derecho de familia (a la familia) o al derecho político (al Estado)".[54] Al igual que este tratadista, la autora Dora Eusebio Gautreau sitúa al estado en el entendido de la condición jurídica que posee una persona al situarse dentro de un entorno específico. Es la situación jurídica con respecto al derecho.

Julien Bonnecase, por su parte, expresa que el estado de la persona es: "la situación jurídica de un individuo, en función de los dos grupos sociales de que necesariamente forma parte: la nación y la familia"[55]. Al igual que este autor, para Meza Barros: "el estado es una situación permanente que el hombre posee con relación a la sociedad política o grupo familiar".[56] Estas definiciones anteriormente señaladas, quedan consolidadas con la que ha establecido el gran jurista Josserand al dividir el estado en: status civitatis (la nación) y el status familiae (la familia).

Podemos ver en estos conceptos que los autores enfatizan en que el estado es una situación, lo cual es un sinónimo de estado; sin embargo, además de esto, la doctrina se ha basado en otros argumentos para darle significado a este término, tales como: posición jurídica, conjunto de atributos, cualidad o calidad, entre otros; de lo que se infiere que el estado no es más que una condición que define nuestro ser, nuestra existencia como titular de derechos y obligaciones en la sociedad en la que nos desarrollamos, es una calidad fundamental que poseemos por el simple hecho de ser personas.

Marco Gerardo Monroy expresa que: "en el derecho romano, el estado (status) era presupuesto de la personalidad. Para ser persona se requería el status libertatis, el status civitatis, el status familiae; esto es, ser libre y no esclavo, ciudadano y no extranjero o peregrino y jefe de familia o sui juris y no alieni juris".[57] Vemos como desde el Derecho Romano están plasmados estos elementos como cualidades o atributos requeridos para obtener el calificativo de persona.

Características del Estado

El estado tiene diversas características, entre las que podemos mencionar se encuentran las siguientes:

  • a. El estado es indivisible, puesto que ninguna persona puede tener más de un estado al mismo tiempo, el estado es uno e indiviso,

  • b. El estado es incomerciable o inalienable, ya que el mismo no es susceptible de ser negociado con otra persona, esto quiere decir que el estado escapa de las cosas que podemos encontrar en el plano del comercio, es por esto que no puede ser objeto de transacciones comerciales entre particulares,

  • c. Es de orden público, dada la importante trascendencia que el mismo tiene como atributo exclusivo y caracterizador de todo individuo frente a la sociedad y la familia, y

  • d. El estado civil es también imprescriptible, nadie puede valerse del estado para presumir ser una persona mañana distinta a la que es hoy según sus documentos de identificación.

Para Jorge Edgardo Crespi, el estado es: "la base, fundamento o fuente de múltiples derechos y obligaciones, que serán uno o serán otros, mayores o menores, los tendrá o no, según tenga uno u otro estado". [58]Esto así, porque una misma persona puede tener a la vez, más de un estado, siempre y cuando no existan contradicciones entre estos; es decir, que una persona puede ser soltero e hijo extramatrimonial, ya que son dos estados diferentes, y por ende no interfieren entre sí; sin embargo, la situación que no es posible admitir es la de ser casado y soltero o nacional y extranjero al mismo tiempo. Esta última posibilidad fue modificada en nuestro país, gracias a la reforma constitucional de 1994 donde se consagró el principio de poder poseer doble nacionalidad, es decir, de ser dominicano y al mismo tiempo ser naturalizado de otro país. Esta situación se plasmó en la constitución del 1994 debido a la gran cantidad de criollos residentes en los Estados Unidos, los cuales por razones patrióticas o civiles querían conservar su nacionalidad dominicana.

Algunos autores señalan que el estado es la consecuencia de diversas circunstancias, a saber: "hechos jurídicos, actos jurídicos y decisiones judiciales".[59]

Aportando un ejemplo de cada una de estas situaciones, podemos plantear los siguientes: Derivando el estado de hechos jurídicos encontramos, el sexo y la filiación; dentro de los actos jurídicos vemos el matrimonio, la emancipación; y finalmente en las decisiones judiciales podemos mencionar el divorcio. Vale hacer la salvedad de que Capacidad y Estado son cuestiones de distintos significados y diferentes alcances en su aplicación. Cuando se habla de capacidad nos referimos a la aptitud de la persona en sí misma, como por ejemplo su demencia. En cambio cuando nos referimos al estado hablamos más bien de la relación de una persona con el grupo que lo rodea, que puede ser su familia o el Estado. Pese a la diferencia que existe entre estas dos situaciones que caracterizan a una persona, no menos cierto es que las mismas tienen gran afinidad. Por ello, diversos autores entienden que la capacidad forma parte de lo que es el estado, caracterizándose por constituir un elemento más de éste.

Una vez hemos orientado un poco respecto a lo que es el estado de las personas, pasaremos a continuación a profundizar sobre el tema en cuestión: su clasificación. De la lectura de la primera definición podemos inferir que existen a lo sumo tres órdenes en los que se puede clasificar o dividir el estado de las personas, a saber:

? El estado político, que se deduce por las relaciones de la persona con la sociedad y el Estado,

? El estado de familia, que tiene su origen en las relaciones de índole privadas con el grupo familiar, y

? El estado personal, el cual se desprende de la situación estrictamente personal del individuo con relación a las reglas de derecho que toma en cuenta ciertos aspectos de orden físico de los individuos, tales como: el sexo, la edad, el agotamiento de las facultades personales. Este tipo de estado es denominado también estado civil de las personas.

2.1 El Estado Familiar

Como hemos podido notar de lo antes dicho, el estado de familia es parte de la clasificación del estado, y el mismo comprende las relaciones de una persona con el conjunto familiar en el que se desarrolla y del cual esta desciende. La situación jurídica de una persona con respecto al núcleo familiar depende del lugar que ésta ocupe dentro de la familia. Autores como Belluscio, definen el estado de familia como: "el que está dado por los vínculos jurídicos familiares que unen a una persona con otra u otras, o bien por la ausencia de tales vínculos…".[60] En igual sentido se expresa Julien Bonnecase, cuando dice: "el estado de familia no es sino el conjunto de las relaciones jurídicas dentro de las cuales se encuentra comprendida una persona, como consecuencia del matrimonio y de la comunidad de sangre".[61] En estas definiciones podemos ver que el estado familiar o el estado de familia no es otro que aquel (tal cual ha sido señalado) que proviene de las relaciones recíprocas entre una persona con el conjunto familiar al cual se encuentra aliado por cuestiones diversas, ya sea, por el vínculo sanguíneo (biológico) o por los lazos creados a raíz del matrimonio.

Bien se expresa, que el estado depende de manera directa de las relaciones externas que la persona como individuo social pueda tener dentro de su familia o frente a la sociedad, lo cual genera independientemente de estas relaciones, la calidad que el titular de este derecho ostente como consecuencia de la circunstancia en la que se encuentre. El autor Jorge Edgardo Crespi hace una excelente acotación en cuanto a lo que él entiende por estado de familia, a saber: "es la situación en que se halla una persona con relación a las normas y principios que regulan al derecho de familia en determinado país".[62]

Respecto a esta definición podemos decir, que en realidad se habla de situación porque es un sinónimo de estado y de relación, puesto que dicho estado está comprendido dentro del marco en el cual se desenvuelve y tiene su mayor desarrollo la familia frente al ordenamiento que tal institución utiliza para regular las relaciones que de la misma se deriven. Las relaciones que vinculan de manera familiar, creando lazos de familia (estado familiar) entre las personas se bifurcan en dos vertientes diferentes, a saber:

  • La unión conyugal, y

  • El vínculo de parentesco.

Por su parte, el vínculo o unión conyugal, es aquel que parte de las relaciones cuyo origen se forma a raíz de la celebración del matrimonio entre dos personas, por tanto, este vínculo une a una persona con aquella con quien ha contraído nupcias, creando así el estado de "casado" entre dichas personas. En otro sentido, el vínculo de parentesco tiene a su vez otras ramificaciones que son: El parentesco consanguíneo en línea recta, el parentesco consanguíneo colateral, el parentesco adoptivo, y el parentesco por afinidad.[63]

  • El parentesco consanguíneo en línea recta, es el que liga a una persona con aquellas de las cuales esta desciende, este es el caso de los padres con los hijos.

  • El parentesco consanguíneo en línea colateral, es aquel que une a una persona con aquellas que descienden de un tronco en común, es decir, de un mismo ascendiente; como es el caso de los hermanos, que son parientes colaterales.

  • Por su parte, el parentesco adoptivo es el que se crea a través de una ficción de la ley, enlazando a determinadas personas con otras con las cuales no tiene ningún vínculo biológico.

  • El parentesco por afinidad es el que surge como consecuencia del matrimonio con los parientes del cónyuge.

A raíz de este breve desglose que hemos realizado sobre la clasificación del "estado de familia o del estado familiar", podemos comprender de donde específicamente es que surgen no sólo las relaciones familiares entre las personas, sino también (y mucho más importante) qué calidad o cualidad tenemos al encontrarnos en cada una de estas circunstancias dentro del árbol genealógico que engloba la familia en el sentido más amplio de la palabra. Para confirmar lo antes expuesto, Jorge Edgardo Crespi hace alusión al respecto y se expresa en tal sentido con las siguientes palabras: "en el estado de familia la persona puede ser padre, madre, hijo, etc.; soltero, casado, viudo, separado, divorciado, el parentesco puede ser de sangre, por adopción, o por afinidad; el parentesco de sangre puede ser matrimonial o extramatrimonial".[64] A simple vista, basándonos en la posición de este autor con respecto al estado de familia es claro suponer que la división aportada no clarifica del todo la verdadera clasificación de este status. Si bien es cierto que estas afirmaciones expuestas por este autor coinciden de forma parcial con la de los demás autores, no menos cierto es que no se hace alusión con respecto al no poder ser portador de dos estados diferentes dentro de la familia.

El estado familiar de un individuo está íntimamente ligado al estado civil que este posee. Esto quiere decir, que dentro de las consecuencias que arrojan el ser titular de un estado específico, podemos encontrar dos de ellas: las consecuencias extrapatrimoniales y las patrimoniales. Dentro de las patrimoniales es importante señalar el derecho a la sucesión recíproca existente entre parientes. Esto nos indica que estas prerrogativas que otorga el estado familiar son irrenunciables e intransferibles. Los derechos sucesorales tampoco pueden ser objeto de pactos antedatados o las llamadas sucesiones futuras.

Capítulo III.

Acciones de Estado

3.1 Generalidades

El estado de las personas (como ya hemos expuesto) reviste una importancia trascendental, dada su naturaleza y características, es por ello, que todos los derechos inherentes a la persona humana están protegidos por procedimientos que reciben el nombre de acciones, a través de las cuales se persigue defender dicha prerrogativa, de manera, que cuando tiene lugar una interrupción o un atentado inminente contra el ejercicio de este derecho que nos asiste, es el mismo ordenamiento jurídico el que permite que los titulares puedan llevar a cabo el ejercicio de dichas acciones ante los tribunales correspondientes. De esta forma es como surgen las acciones de estado civil, las cuales entre otras cosas tienen la finalidad de modificar o declarar el estado civil de una persona.

Sobre las acciones de estado civil, es preciso señalar que no está permitido bajo ningún concepto que los acreedores de dichos titulares intenten estas acciones con el objetivo de vencer la inercia de sus deudores, esta prohibición está prevista claramente en el artículo 1166 del Código Civil.[65] Respecto a las pruebas de las acciones de estado civil, estas se encuentran fijadas escuetamente por el legislador, y las mismas, están sometidas a regulaciones expresamente establecidas.

Competencia para el ejercicio de las Acciones de Estado

Con relación a la competencia para el conocimiento de las acciones de estado civil (que tocaremos en este acápite), la facultad se le ha dado como exclusiva a los tribunales civiles; ahora bien, gracias a la promulgación y puesta en vigencia de la ley 14-94, mejor conocida como el Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta facultad de competencia se ha ampliado otorgándole así a los sujetos que protege esta ley, tribunales capaces de juzgar en esta materia, que son los llamados tribunales de los niños niñas y adolescentes. Basándonos en esta afirmación debemos admitir que existe una prohibición establecida en nuestros códigos y leyes con respecto a la intervención de los tribunales del orden represivo en cuanto a esta materia se refiere.

Características de las Acciones de estado

Las acciones de estado poseen ciertas características que las hacen distintas a otras acciones. Entre estas cualidades tenemos las siguientes:[66]

a) Inherencia o personalidad marcada. Esta es una consecuencia de ser la filiación una "cualidad personalísima", esto nos indica que el ejercicio de dichas acciones por lo general suele quedar reservado a los protagonistas de la filiación que se impugna o se reclama; sólo de manera excepcional pueden llevarla a cabo otros interesados.

Respecto a esta característica, podemos decir que el ejercicio de estas acciones sobre el estado civil, posee la cualidad de que son eminentemente personales, en consecuencia su puesta en movimiento sólo podrá ser hecha por aquella persona portadora de un interés legítimo de estado directo en ella, sea este de carácter moral o pecuniario. Esto quiere decir, que este derecho pertenece en principio al titular que la misma ley le ha otorgado dicho derecho. Sobre este tenor hablaremos más detalladamente en el Capítulo IV de este análisis.

b) Al poseer la filiación una cualidad denominada Extra-commercium, las características suelen basarse en que las mismas son indisponibles, irrenunciables, imprescriptibles (aunque sometidas a caducidad, con otra justificación), no pueden ser objeto de transacción o de compromiso, y por último, quedan exceptuadas de la acción subrogatoria y de acto de conciliación.

c) Son acciones que se caracterizan por estar ceñidas a la intimidad y a otros valores personales de los unidos en filiación, eso justifica las restricciones en lo que se refiere a la admisión de las demandas.

d) El interés público preside el ejercicio de estas acciones.

e) La particular eficacia y ejecutoriedad de las sentencias evacuadas producto de los procesos de filiación, lo que se traduce en la especial naturaleza de estas acciones.

3.2 Clasificación de las Acciones

En lo que respecta a la clasificación de las acciones correspondientes al estado de las personas, existe una división reconocida y admitida por toda la doctrina francesa (de quien heredamos la mayor parte de nuestros preceptos jurídicos), la cual, comprende todas las acciones que pueden ser ejercidas, tanto para reclamar un estado como para impugnarlo. Parte de la doctrina, ha enfatizado en particularizar el ejercicio de las acciones de estado, aportando mecanismos y métodos diferentes dependiendo si se trata de hijos nacidos fuera del matrimonio o de hijos nacidos bajo el vínculo matrimonial de sus padres. En la mayoría de las legislaciones las acciones sobre filiación no hacen discriminación alguna en cuanto a filiación matrimonial y la no matrimonial. Esto implica que ambas reclamaciones reposan en el seno de una misma rubrica.

3.3 Acciones en Reclamación de Estado

3.3.1 ¿Qué son? Estas acciones tienen por objeto fundamental establecer a través de los tribunales civiles un determinado estado civil que se está reclamando. Es decir, pretenden que el pronunciamiento judicial atribuya a una persona en específico, una filiación determinada que anteriormente no ostentaba. Por lo regular la persona cuya filiación se discute no posee ninguna filiación legalmente establecida.

La verdadera finalidad de esta acción es establecer la existencia de la maternidad legítima, es decir, probar que dicho hijo ha nacido de una mujer que para la época de su concepción o nacimiento estaba casada, lo cual subsecuentemente daría fe de que éste, es hijo del padre, gracias a la presunción "pater is est…", que reputa hijo del marido al hijo de su esposa.

Pese a que por esta presunción se probará la paternidad del marido de la madre, es preciso contar con la prueba de la paternidad, debido a que las sentencias dictadas en materia de filiación son de autoridad relativa, por lo que si esto no se hace, dicha sentencia no podrá ser oponible al marido, a menos que este haya sido demandado. Los casos en los cuales puede ejercerse esta acción en reclamación son diversos, a saber:

  • Cuando no se tiene título y tampoco se goza de la posesión de estado, que lo acredita como hijo legítimo.

  • Cuando se tiene acta, pero se presume que la filiación real es diferente a la que aparece en la misma, por haberse inscrito el hijo bajo nombres falsos o sin indicación del nombre de la madre.

  • Cuando se goza de la posesión de estado de hijo legítimo, pero esta no se encuentra corroborada por el acta de nacimiento.

  • Cuando existe acta de nacimiento y posesión de estado, sin embargo las mismas no se corresponden.

El derecho que tienen los titulares de estas acciones pueden ejercerlo independientemente de la existencia de una filiación legalmente determinada. En estos casos la acción en reclamación va acompañada de una acción denominada impugnación para aniquilar el estado civil establecido legalmente con anterioridad al que se reclama. Algunos autores como es el caso de Valencia Zea[67]clasifican las acciones en reclamación de estado de la manera siguiente:

  • Aquella que es intentada por el hijo cuando este desea investigar judicialmente su legitimidad. Esto quiere decir, que a través del ejercicio de esta acción el hijo busca que se establezca quiénes son sus padres legítimos, esto así, ya que, en muchos casos el descendiente directo carece de acta de nacimiento, lo cual imposibilita que el mismo posea un estado en específico. En este caso debe demostrar quién fue su madre y el estado matrimonial de ella con determinado hombre, al momento de verificarse la concepción.

  • En los casos en que se obtiene ganancia de causa con respecto a la impugnación contra el estado de hijo legítimo, de determinado individuo; a través de esta acción el hijo puede investigar de qué madre proviene y quién es su padre.

  • También esta acción es aplicable para aquellos hijos naturales cuyos padres no los hayan reconocido en la forma establecida en nuestros preceptos legales.

  • Se aplica también cuando los padres desean investigar quién es realmente su hijo y a través de esta investigación y posterior reclamación se busca obtener una declaración judicial de que determinado individuo es el verdadero hijo de los padres de cuya acción se trata. Se pretende demostrar que el estado civil de que este individuo era titular precedentemente, no le pertenece; otorgándole así, uno diferente que es el que realmente le corresponde.

Las acciones en reclamación de estado, como hemos podido observar, basándonos en la clasificación anterior; son aquellas tendentes a obtener el reconocimiento judicial de un estado. Esto quiere decir, que el resultado que se obtenga como consecuencia del ejercicio de esta acción, tendrá como fin último un cambio o modificación en el estado del actor o del demandado.

Según el autor Jorge Edgardo Crespi: "las acciones sobre reclamación de estado son acciones meramente declarativas, lo cual implica que podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre y cuando esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor que está reclamando, y este no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. Es el medio de obtener directa y únicamente la declaración por parte del poder Judicial de que existe un derecho del autor o por el contrario de que no existe un derecho del demandado".[68] Como se ha planteado anteriormente, mediante estas acciones el titular de este derecho se beneficiará de un estado civil otorgado por un tribunal competente para ello y que dado la procedencia de ese estado, se convierte en una posesión inatacable. Cuando se ejerce una acción en reclamación de estado civil distinta a aquella que se nos ha otorgado en el acta de nacimiento o a través de la posesión de estado, se debe recurrir a la acción judicial llamada acción en reconocimiento del estado anteriormente reclamado.

3.3.2 ¿Quiénes pueden ejercerla?

Respecto a quiénes pueden ejercer la acción en reclamación de estado, es preciso señalar que concierne al hijo o en caso de incapacidad por parte de este, corresponde a sus representantes llevar a cabo dicha acción. Si nos basamos en la primera clasificación aportada por Arturo Valencia con respecto a estas acciones, llegaríamos a admitir que esta acción está limitada a ser ejercida por el hijo o el representante de éste, en caso de que sea menor de edad. Esta regla sufre ligeras excepciones, como es el caso de que el hijo fallezca; basándonos en este tenor, se permite que la acción sea ejercida por sus herederos. Esto se encuentra estipulado en los artículos 329 y 330 del Código Civil de nuestro país, tema que esbozaremos ampliamente en el capítulo posterior.

3.3.3 Plazo para la Prescripción

Esta acción de reclamación de estado es imprescriptible e indisponible, pero sólo es imprescriptible con relación al hijo, según lo establece el artículo 328[69]del Código Civil. Sin embargo, cuando esta acción se ejerce de manera conjunta con una acción de carácter pecuniario es prescriptible. Como los herederos disponen en realidad de una acción de carácter pecuniario, por lo tanto la acción ejercida por estos es siempre prescriptible. La razón de ser de esta imprescriptibilidad descansa en el hecho, de que las reglas que atañen a la familia son calificadas de orden público por tratar temas concernientes al estado civil de las personas. El legislador al otorgarle este carácter de imprescriptible a estas acciones lo hace con el objetivo de proteger la unidad familiar y el derecho de reclamar su filiación que todo individuo posee.

3.3.4 Competencia

Por tratarse de cuestiones de índole privado el ejercicio de estas acciones sólo se podrá llevar a cabo a través de los tribunales civiles, a los cuales nuestro ordenamiento legislativo les ha otorgado competencia exclusiva en lo que respecta al tema que nos ocupa, esto se encuentra previsto en el artículo 326[70]de nuestro Código Civil. En cuanto a los tribunales represivos, a pesar de gozar de una competencia muy amplia, deben abstenerse de juzgar y decidir sobre acciones sobre reclamación de estado. Este principio se basa en el precepto que reserva única y exclusivamente a los tribunales civiles el

conocimiento de estos asuntos, dicho precepto fue dictado contra los tribunales del orden criminal.

3.3.5 Formas de Prueba

En esta acción es preciso probar dos situaciones, que son: el parto y la identidad del hijo con la madre. Para probar el parto se precisa del acta de nacimiento, la posesión de estado, o en su defecto se admite la prueba testimonial. Pero para que la prueba testimonial sea admitida como buena y válida se requiere la existencia de ciertas condiciones: que haya un principio de prueba por escrito, presunciones o indicios graves para determinar la admisión. Por su parte, la identidad del hijo con la madre puede ser probada por todos los medios (a excepción del acta de nacimiento, la cual no constituye prueba de la identidad del hijo con la madre), sin la necesidad de presentar un principio de prueba por escrito.

Debemos hacer la salvedad de que pese a estas condiciones, si el hijo no se encuentra en la posibilidad de presentar las pruebas anteriormente indicadas, la jurisprudencia francesa ha establecido: "que el juez puede hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas"[71]; de donde pueden emanar las presunciones o indicios requeridos. Sin embargo, para ciertos doctrinarios como es el caso del Dr. Jorge Edgardo Crespi, la prueba confesional debe ser descartada, como único medio seguro de evitar colusiones entre los litigantes.

A esta libertad probatoria que existe en esta materia se adhieren aquellas basadas en métodos científicos, como es el caso de las pruebas concernientes al ADN o pruebas hematológicas, que constituyen los medios probatorios (actualmente) de mayor eficacia y veracidad para establecer la paternidad y maternidad de determinadas personas.

3.4 Acción en Contestación de Estado

3.4.1 ¿Qué es? Esta acción es la tendente a confirmar que un individuo no es hijo de la mujer casada que ha sido considerada como la madre de este. Dicha acción se caracteriza por que al igual que la acción en reclamación de estado (expuesta anteriormente) ataca de manera directa la filiación materna legítima o maternidad legítima, no así la paternidad, puesto que como hemos expresado ut supra, la misma es producto de la presunción "pater is est…"

Para el ejercicio de esta acción se deben presentar dos casos específicos, a saber:

  • Que el hijo cuente con un título, es decir, que tenga acta de nacimiento, pero no goce de la posesión de estado, o

  • Que el hijo goce de su posesión de estado como tal, pero carezca de acta de nacimiento.

En el primer caso lo que se persigue es tratar de establecer o demostrar que determinado individuo no es hijo de tal mujer casada, es por ello que dicha acción es llevada a cabo por un "tercero". Ya en el segundo caso la acción es efectuada por el hijo, el cual contrariamente a la anterior, lo que trata de demostrar es que sí es hijo de una mujer que al momento de la concepción o del nacimiento, estaba unida por el vínculo matrimonial. Es propicio hacer notar que esta acción es ejercida en contra del hijo o en caso de que este haya fallecido, la acción se ejerce contra los herederos de este. Dicha acción destruye la filiación materna del hijo.

3.4.2 ¿Quiénes pueden ejercerla?

Esta acción puede ser ejercida por toda persona que tenga un interés legítimo en la misma. En tal sentido, esta acción podrá ser ejercida por el padre o un miembro de la familia que quiera descartar al hijo del beneficio de una sucesión. Sin embargo, pese al amplio campo de acción que está abierto para quiénes pueden ejercer esta acción, existe una excepción respecto a los acreedores, a los cuales la ley no faculta o no les otorga capacidad para llevar a cabo dicha acción.

3.4.3 Plazo para la Prescripción

Según se ha establecido en las diferentes legislaciones, la prescripción para esta acción tiene una duración similar a la de Derecho Común, es decir, 20 años. En Francia la prescripción de esta acción es mucho más extensa: 30 años.

3.4.4 Competencia

Como planteamos precedentemente, la regla de competencia que hemos establecido en la acción anterior es la misma a aplicarse en esta, es decir, se le ha otorgado competencia en razón de la materia a nuestros tribunales civiles.

3.4.5 Formas de Prueba

Esta acción, tiene por objeto poner en duda la filiación materna, por lo que la misma puede estar fundada sobre la falta de parto de la pretendida madre o sobre la falta de identidad del hijo con la madre que ha dado a luz. En tales circunstancias la prueba varía dependiendo del caso que se trate. Si se pretende establecer la falta de parto la prueba no es libre. Sin embargo, la prueba puede ser administrada de forma libre y recurriendo a todos los medios, si se pretende probar la identidad.

Las mismas reglas que corresponden a las acciones de reclamación de estado en cuanto al régimen probatorio se refiere, son también aplicables a esta acción; es decir, las pruebas por testimonios, la prueba documental, las presunciones o indicios, etc., siempre que se trate de constatar la identidad del hijo. En definitiva en este acápite también existe libertad de prueba al admitirse que el actor que está incoando esta acción puede valerse de todos los medios necesarios y accesibles que le permitan demostrar lo que exige ante justicia.

3.5 Acción en Desconocimiento de Maternidad

3.5.1 ¿Qué es? Es la acción que permite demostrar de manera judicial que determinada persona no es hijo o hija de tal mujer casada. Para el ejercicio de esta acción y su aplicación es preciso tener presente las reglas generales de las acciones de estado civil. El objetivo fundamental que persigue esta acción es impugnar la maternidad de la que goza un hijo con respecto a su madre, probándose así falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Los elementos que conforman la maternidad (el parto y la identidad del hijo), se aniquilan al ejercer dicha acción. Esto así, porque lo que se persigue es destruir lo ya establecido, basándose en alegatos contundentes que demuestren la no identidad o la no existencia del hecho biológico del parto.

3.5.2 ¿Quiénes pueden ejercerla? En lo que respecta a quiénes pueden ejercer dicha acción, el campo es muy diverso, ya que puede ser ejercida por toda persona que tenga un interés directo en el desconocimiento, sin tomar en cuenta que este interés sea sólo moral o pecuniario. Sin embargo, existen sus excepciones, y estas se reflejan en el Ministerio Público, a quien le está negada la posibilidad de ejercer la acción en desconocimiento de maternidad; limitándose éste a dar su parecer u opinión al tribunal por medio de conclusiones como en las demás acciones del estado civil.

Las personas beneficiarias de esta acción son: el marido de la supuesta madre, la misma madre supuesta con el objetivo de desconocer la legitimidad del hijo; los verdaderos padres y madres legítimos del hijo con el interés de otorgarle la legitimidad correspondiente y los derechos sucesorales que les pertenecen; la verdadera madre para exigir alimentos al hijo y por último, la ley faculta para impugnar la maternidad a otra persona a quién la maternidad que está puesta en duda perjudique actualmente en sus derechos sucesorales; ya sean, basados en un testamento o ab intestato de los supuestos padre o madre. En este último caso la acción de estado se convertirá en una acción patrimonial con miras a obtener un interés pecuniario a través del ejercicio y puesta en práctica de la misma.[72]

3.5.3 Plazo para la Prescripción

Esta acción es considerada imprescriptible, por lo que puede ser ejercida en cualquier momento por aquella persona que tenga interés legítimo en ella.

3.5.4 Competencia

Esta acción es llevada a cabo de manera exclusiva por los tribunales civiles como hemos especificado en los casos anteriores, obedeciendo a la regla de la autoridad de la cosa juzgada en materia civil.

3.5.5 Formas de Prueba

Toda persona que pretenda probar quién es su verdadera madre debe valerse de dos hitos importantes: en primer lugar, establecer que una mujer dio a luz a un hijo y que él es el actor de esta acción, y por último en caso de que lo que se reclame sea una maternidad legítima desconociendo la anterior, se debe demostrar que la supuesta madre verdadera estaba casada al momento del parto. Otros mecanismos probatorios imprescindibles para el esclarecimiento de esta acción son: las actas de matrimonio y el acta de nacimiento, documentos a través de los cuales se acredita la veracidad de los elementos que constituyen la maternidad.

3.6 Acción en Desconocimiento de Paternidad

Es preciso, hacer la salvedad que a continuación haremos el análisis de esta acción basándonos de manera general en el desconocimiento, sin profundizar cabalmente en los diferentes tipos que hemos mencionado; puesto que, el orden jurídico que los regula, es el mismo en lo que respecta a los procedimientos principales.

3.6.1 ¿Qué es? La acción en desconocimiento de paternidad es aquella cuyo objeto es anular la presunción de paternidad que se encuentra establecida contra el marido, siempre que se presenten los casos que le impiden a éste ser el verdadero padre del hijo de su mujer. Esta acción, es por medio de la cual, una persona busca que se cambie o modifique el estado civil de una persona, alegando un uso aparente de dicho estado por parte de este individuo. Dicha acción se encuentra establecida en el Código Civil de nuestro país en el artículo 312,[73] de la lectura del mismo se puede inferir que si el marido prueba hechos contundentes, puede desconocer al hijo del cual este no es el padre. Es decir, se destruye la existencia de la presunción "pater is est…".

Como consecuencia del desconocimiento, el hijo es apartado de la familia legítima, es decir, que el mismo pierde su filiación legítima con respecto al padre y pasa a ser considerado hijo adulterino de la madre.

3.6.2 ¿Quiénes pueden ejercerla?

El ejercicio de esta acción está reservado (en principio) al marido. Ello así, puesto que, la acción pasa a los herederos de este, pero sólo se reconoce este derecho una vez producida la muerte del marido: los artículos 317[74]y 318[75]del Código Civil dominicano versan sobre este aspecto. Planiol expresa al respecto, que: "poco importa que otras personas resulten interesadas en dicha acción; y por lo tanto, la madre, los otros hijos nacidos del matrimonio o los parientes a quienes ese hijo prive de sus derechos hereditarios, no pueden impugnar su filiación".[76] Entendemos que los argumentos o motivos verdaderos para que únicamente el marido tenga derecho a ejercer dicha acción, se debe a que es éste quién precisamente tiene mayor interés por cuestiones de honor y porqué no, por razones económicas (alimentos, educación, etc. que deben ser proporcionadas a los hijos), dado el deber que tiene todo padre de satisfacer dichas necesidades. Además de esto, por constituir el padre la cabeza fundamental de los graves intereses familiares que se han puesto en juego a raíz del desconocimiento de paternidad.

Como señalamos precedentemente, sólo se permite el ejercicio de esta acción al marido, sin embargo, esto es en principio, ya que, existen en este orden de ideas ciertas excepciones que es preciso mencionar, como es el caso de una jurisprudencia francesa que admite que: "el curador del marido que se encuentra sujeto a interdicción judicial puede, en nombre de este, entablar la acción de desconocimiento de paternidad".[77] El motivo principal que impulsó esta decisión fue tomar en consideración la prueba, con la finalidad de preservar las pruebas existentes, que pudieran demostrar la no paternidad del marido, sin necesidad de esperar la recuperación del interdicto, tiempo en el cual las pruebas podrían haber desaparecido. La otra excepción inmersa en este principio, es aquella que permite a los herederos del marido desconocer su paternidad. Pero en este caso se precisa que el marido haya fallecido, para que sus descendientes puedan ejercitar sus derechos.

Constantemente la doctrina se ha preguntado si por razón del carácter pecuniario de que goza la acción correspondiente a los herederos, esta podría ser ejercida por sus acreedores. La respuesta a este cuestionamiento es definitivamente negativa, ya que; incluso la acción en manos de los herederos supone una apreciación moral, que no pueden incoar de forma alguna, simples acreedores, los cuales en lo que se refiere a esta acción no tendrían ningún interés legítimo protegido por nuestras leyes.

3.6.3 Plazo para la Prescripción

El plazo para ejercer esta acción es de un mes (en principio), pero de acuerdo al artículo 316[78]de nuestro Código, este plazo se extiende a dos meses, siempre que este no haya estado presente al momento del nacimiento o que el mismo le haya sido ocultado. Con respecto a este período, se trata de plazos perentorios, aunque la jurisprudencia admite, sin embargo, que pueden ser suspendidos, aunque la práctica judicial tiende a negarse.[79] Si el marido no ejerce su acción en este plazo la misma puede caducar. Se explica que este plazo sea tan breve, ya que no es posible y tampoco sería de justo derecho que un hijo mantenga su estado de legitimidad en incertidumbre por un largo período, a expensas de que en cualquier momento pueda ser despojado del mismo, gracias a esta acción en desconocimiento.

3.6.4 Competencia

Al igual que las demás acciones precedentemente tratadas, esta acción es llevada a cabo a través de los tribunales civiles, que son los encargados de dirimir todo aquello referente al estado de las personas y por ende recibir las acciones que en tal sentido sean ejercidas.

3.6.5 Formas de Prueba

Se dice que para probar el desconocimiento se requiere: demostrar la imposibilidad de cohabitación entre la mujer y el marido de esta, en el plazo legal de la concepción (es decir, en el plazo donde la concepción ha sido posible); la impotencia natural o accidental, así como, la disparidad entre la sangre del presunto padre y el hijo de su mujer. Aquí vemos claramente que se admite la prueba del ADN como un medio de prueba, que pese a no estar establecido en ningún texto legal, es una prueba que es utilizada por el juez y ponderada junto con los demás documentos que con tal finalidad le sean presentados; el hecho de que las mismas sean utilizadas en menor grado se debe al alto costo que conlleva la realización de las mismas.

A modo de aclaración, es conveniente resaltar que la prueba de adulterio presentada por el marido, no es suficiente para probar la no paternidad del hijo que se reputa como tal.

"Desde el punto de vista del autor Plinio Terrero Peña, el desconocimiento constituye un acto de gravedad excepcional. Por lo que, lleva consigo el riesgo de producir trastornos considerables en el seno familiar, y hacer que pierda un hijo su situación de hijo legítimo; esto constituye una amenaza constante de chantaje contra la madre y el hijo. Es por esta razón, que el ejercicio de esta acción está sometida a reglas restrictivas o limitativas, en lo que se refiere a los plazos para anteponerla ante justicia, que derogan, en ciertos puntos, los preceptos generales de las acciones de estado civil. Cuando hablamos de restricciones legales nos referimos a las personas que pueden ejercer el desconocimiento y al plazo en el que esas personas deben demandar".[80]

En nuestra opinión, el ejercicio de esta acción constituye un acto de rigurosidad, en cuanto a sus consecuencias, ya que, si bien es cierto que reconocemos que es un derecho que le asiste al padre (demostrar su paternidad o no), no menos cierto es que; no podemos dotar a los afectados, producto de la puesta en movimiento de esta demanda por parte de los titulares de estos derechos, de un limbo o incertidumbre jurídica, cuando el objetivo principal de nuestro derecho es la protección y conservación de los valores sociales y familiares, envueltos en estas acciones; así como también la incansable tarea de buscar justicia y equidad en la aplicación de las reglas que rigen nuestras relaciones en términos sociales.

De igual forma, sería irrazonable que la inercia de los supuestos titulares valiéndose de la no restricción en cuanto a los plazos se refiere, perturbara la tranquilidad de quienes son portadores de un estado que se quiere exterminar. De esto se deduce la razón de ser de las limitaciones que se le han impuesto a los sujetos de estos derechos.

3.7 Acción en Contestación de legitimidad

3.7.1 ¿Qué es? Es la acción que tiene como objetivo principal privar a un hijo de su legitimidad, demostrando que este ha sido concebido en condiciones en que no era posible la aplicación de la presunción de paternidad, establecida en el artículo 312 de nuestro Código Civil.

Los casos en los que se puede presentar la acción en contestación de legitimidad son los siguientes:

Partes: 1, 2, 3, 4
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