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La Filiación y sus Efectos, en la Legislación Dominicana (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

  • a. Cuando no mediaba matrimonio entre los padres al momento de la concepción,

  • b. Cuando el hijo ha sido concebido y ha nacido antes de que sus padres contrajeran nupcias, y

  • c. Cuando el hijo ha sido concebido después de que se ha producido la disolución del matrimonio.

Es oportuno aclarar, que la acción en contestación de legitimidad no contesta la paternidad, esta única y exclusivamente interfiere sobre el carácter de hijo legítimo que ostente determinada persona.

3.7.2 ¿Quiénes pueden ejercerla? Ejercer esta acción es algo que compete a todo interesado, siempre que esta persona demuestre tener un interés legítimo. Esto es así, ya que, ni la legislación ni nuestros códigos se han pronunciado al respecto. Por ello, podrán ejercitar la acción las siguientes personas:

  • 1. Los parientes de la madre con la finalidad de descartarlo de la sucesión de estos,

  • 2. Los parientes del marido, basándose en los mismos argumentos expresados,

  • 3. El marido después del divorcio, con el propósito de desconocer la legitimidad, siempre que el hijo haya nacido después del plazo estipulado para ello (300 días).

  • 4. El hijo, en razón de no proveerle alimentos a un ascendiente que los ha solicitado.

3.7.3 Plazo para la Prescripción

La acción en contestación de legitimidad no está sometida a ningún plazo especial, por lo que se entiende que el plazo para el ejercicio de esta acción es imprescriptible. En Francia esto se encuentra regulado por el artículo 311-7 del Código Civil, el cual establece que está acción está sometida a la prescripción trentenaria, es decir, 30 años; teniendo los interesados un intervalo de amplia extensión para poder ejercer la acción.

3.7.4 Competencia

La acción en contestación de legitimidad también está reservada a los tribunales civiles, los cuales se encargan de la admisión de las mismas, una vez estas son incoadas por los interesados.

3.7.5 Formas de Prueba

La prueba de ilegitimidad del hijo es libre, por lo que puede ser demostrada por todos los medios. Estas pruebas son de fácil administración, puesto que lo único que debe hacerse es una comparación de fechas si se trata del caso en el que la acción está cimentada sobre el nacimiento del hijo antes del matrimonio de los padres. Contrariamente, la prueba tendrá mayor dificultad y será mucho más delicada si la persona que demanda pretende destruir la presunción de la duración del embarazo, deduciendo la ilegitimidad del hijo.

Capítulo IV.

Análisis de los Artículos 329 y 330 del Código Civil, como Excepciones al Principio del Carácter Personal de las Acciones Correspondientes a la Filiación

4.1 Reclamación de Estado Intentada por los herederos del de cuyus

Si nos remontamos a capítulos anteriores, recordaremos que las acciones sobre reclamación de estado, son aquellas ejercitadas por los hijos o por sus causahabientes, con el propósito de hacer reconocer de manera oficial su verdadera filiación. No podemos inmiscuirnos en el estudio del artículo correspondiente a este tema, sin antes transcribir los preceptos, que a tal efecto, reposan en nuestro Código Civil:

Artículo 329: "Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad".

De la simple redacción de este artículo, vemos como el legislador ha implementado una acción principal en manos de los denominados por el código: "herederos". Esta nueva regla, nos remonta a pensar en la personalidad que poseen las acciones de estado civil, las cuales, competen de forma exclusiva a quienes se llaman ser sus titulares legítimos. Entendemos, que esta excepción se planteó como una solución al problema que traería la futura muerte de este titular, la cual, obstacularizaría el ejercicio pleno de dicha acción a quienes podrían ser sus beneficiarios directos.

Sujetos Activos de la Acción

Al preguntarnos: ¿quiénes son los sujetos activos de esta acción?, la respuesta sería (basándonos en el artículo 329 de nuestro código), que admitimos que son los herederos; pero, al remitirnos al artículo 330 (el cual será objeto de análisis en el siguiente acápite) vemos que el mismo permite la posibilidad de que el hijo la ejerza y en su ausencia (pero ya iniciada por este), la continúen sus herederos. En sus inicios, el artículo 329 hace mención de "los herederos del hijo"; para poder entender el alcance de esta palabra, es preciso preguntarnos: ¿cuáles son los verdaderos herederos del hijo que el legislador ha querido beneficiar en el ejercicio de estas acciones?. La respuesta a esta interrogante ha sido durante largos años causante de incesantes discusiones doctrinarias que todavía hoy día, son objeto de distintos planteamientos.

Dada la imposibilidad de encontrar información clara y precisa en lo que concierne al tema que nos ocupa, nos acogemos en cuanto a esta cuestión a lo planteado por el derecho común, en cuanto al derecho sucesoral. Este derecho plantea que sólo aquella persona que inviste el carácter de "heredero" es titular de esta acción y mientras ese derecho no se haya extinguido. En consecuencia, son herederos según las leyes los llamados: descendientes, ascendientes, cónyuges, colaterales (hasta el cuarto grado), o por el testador (heredero instituido). Están privadas del carácter hereditario aquellas personas declaradas indignas, el desheredado y el renunciante a la herencia. La autora María Josefa Méndez, añade: "que la nueva viuda, honesta y sin hijos no viene a la sucesión como heredero, basándose en jurisprudencia de cámaras nacionales (Argentina) civiles en pleno, pero dice que su derecho puede ser defendido en jurisdicciones no obligada por esta".[81]

Con respecto al hijo adoptado, este puede llevar a cabo la acción sobre filiación de su causante, atendiendo a los casos específicos en que es llamado: "el adoptado y sus descendientes bajo las formalidades de la adopción simple y sus descendientes, sólo en la del adoptante y la de sus ascendientes; por su parte, el adoptado según la adopción plena y sus descendientes se encuentran en situación de hijos y descendientes matrimoniales con respecto a toda la familia del adoptante".[82] Según esta prominente jurista (en esta cuestión), carece de importancia el grado más próximo en que se encuentre el actor; esto nos indica que la posición que ostente el heredero es totalmente indiferente en lo que concierne al derecho de accionar. Todos los herederos (según esta autora) están en la misma posibilidad de ser titulares de esta acción.

Esta afirmación se ve reforzada al admitir que para muchos autores el estar colocados en un grado más remoto quizá confiere mayor jerarquía al ejercicio de esta acción por motivos morales, ya que, se estaría abandonando toda posible búsqueda patrimonial.

En tal sentido, estamos de acuerdo con la posición anteriormente planteada, dado que entendemos que mientras menos distancia media entre el hijo y el heredero que ejerce la acción, mayores probabilidades hay de que el interés pecuniario sea precisamente el móvil que impulse la acción. Esto así, ya que no existe un interés real sobre la persona del hijo, cuando entre estas no hay lazos suficientemente fuertes que consoliden y otorguen un cierto sentido al hecho de iniciar o continuar la demanda, por parte del heredero que la ejerce. En cambio, entendemos que el hecho de que quien está reclamando esté colocado en un grado más remoto podría entenderse que su interés es puramente moral. En otro orden, tratándose del heredero cuyo derecho de representación se está ejerciendo, no está habilitado para accionar el nieto en vida del padre por la filiación del abuelo. Se ha llegado a esta conclusión, ya que, se entiende que este es heredero del ascendiente (abuelo) y de su ascendiente (padre) directo al producirse el deceso de este. Para esta autora esta interpretación es bastante coherente, ya que, la misma no crea una obligación para el representante de colacionar la donación recibida del causante cuando aún estaba vivo el representado.[83] Esto es así, puesto que los bienes recibidos, a través de una donación u otro acto de igual naturaleza, con anterioridad a la puesta en vigencia de la demanda, están exento de colacionar, siempre y cuando se haya respetado la reserva hereditaria, no excediendo la porción disponible.

Al igual que las acciones tratadas en el capítulo anterior, los acreedores de los denominados herederos, se encuentran imposibilitados para ejercer la acción subrogatoria. Para comprender más a fondo la razón de ser de esta prohibición, nos remitimos a una reflexión aportada por los autores Bossert y Zannoni al argumentar lo siguiente: "es cierto que no se trata del mismo sujeto que pretende quedar emplazado en un estado de familia, como ocurre cuando es el propio hijo quien actúa. Pero, también es cierto que el objeto principal de la acción es lograr ese emplazamiento, aún después de la muerte del emplazado, con decisivas consecuencias sobre los vínculos familiares de diversas personas, entre las cuales se encuentran los descendientes y los herederos, en tanto no sean extraños, cuya vocación se origina en el testamento del presunto hijo".[84] Estos autores nos indican que, si bien es cierto que los acreedores y los herederos son sujetos diferentes, el fin último que persigue esta acción es otorgar un emplazamiento, aún después de la muerte de quien en vida hubiese ejercido esa acción como titular legítimo.

En cuanto al heredero beneficiario de una institución de heredero, debido a los lazos de afecto que justifican el otorgarle por parte del de cuyus dicha institución; esta sola intención es tomada en cuenta para otorgar la facultad de accionar inclusive más allá de los intereses pecuniarios comprometidos.

Con respecto al cesionario del heredero, este carece de legitimación para poder accionar por filiación del causante. El carácter que posee el cesionario es de sucesor singular del heredero que ha cedido sus derechos, adquiriendo así total o parcialmente las prerrogativas patrimoniales que pertenecían al cedente sin afectar de forma alguna la cualidad hereditaria.[85] En lo que se refiere al adoptante, este podrá valerse del carácter hereditario siempre que el adoptado haya sido objeto de una adopción simple, la cual le otorga el derecho a ser titular de dicha acción.

Naturaleza del derecho que le asiste a los herederos para ejercer la acción

Abandonando un poco el análisis reflexivo sobre la cuestión de quiénes son herederos a la luz del artículo 329, debemos tratar ahora todo lo relacionado con la naturaleza del derecho que le otorga la ley a los herederos a través, de este artículo. Como hemos planteado en múltiples ocasiones, la acción sobre reclamación de estado tiene un carácter personal, una cualidad personalísima con respecto al hijo cuya filiación es objeto de discusión. Esto nos remonta a pensar, que nadie a excepción de su posible representante en caso de que sea menor de edad, tiene atribuciones para incoarla en nombre de éste.

En principio la acción de reclamación de estado es ante todo una acción de índole moral.[86] Por ende, ni el estado ni sus consecuencias son transmisibles ni inter vivos (entre vivos) ni mortis causa (por causa de muerte). Esta regla se creó con el objetivo fundamental de hacer cesar las reclamaciones de este tipo, que de no ser por este límite impuesto, tendrían una duración indefinida; lo cual, sería un atentado contra la tranquilidad y estabilidad del núcleo familiar. La ley al establecer la vigencia de estos artículos ha atenuado un poco esta regla cuasi dogma, para así entablar una clara excepción, de la cual es objeto este estudio. Al reconocer la ley esta excepción a los herederos, los ha hecho poseedores, titulares de derechos de adquisición originaria (esta es la tesis sustentada por un gran sector de la doctrina).

Posiciones doctrinarias respecto al derecho que tienen los herederos

La mayoría de los autores han aportado opiniones de gran valor, en torno a la calidad bajo la cual la ley le otorga este derecho a los supuestos herederos que menciona el artículo 329 de nuestro código civil. Por su parte, Díaz de Guijarro considera: "que el hecho de que el código en su artículo 329 utilice la palabra "herederos" lo hace no con el objetivo de indicar sucesores beneficiarios de una transmisión por causa de muerte, sino que lo hace con la intención de distinguir de forma individualizada a quiénes atañe la cualidad de titulares de dichas acciones objeto de nuestro estudio. A esta posición se suma López del Carril, el cual, considera que: "estos derechos otorgados por la ley entran dentro de aquellos considerados intransmisibles por vía de sucesión".[87]En contraposición a estas opiniones, encontramos a Busso quién alega que los supuestos titulares denominados "herederos" carecen de dicha cualidad, admitiendo que los mismos no son titulares de la relación de filiación.[88]

Bossert y Zannoni se inclinan por el derecho originario que mencionábamos al inicio de nuestro comentario, pero adicionando que si bien es cierto que las acciones de estado están estrechamente ligadas a la persona que está reclamando, no menos cierto es que sólo como consecuencia de las mismas podrían tener como efecto un interés patrimonial. A través de nuestra investigación hemos encontrado autores radicales, como es el caso de Santiago Carlos Fossi, que analizando los bienes transmisibles producto de una sucesión, se niega a aceptar el hecho de que los herederos sucedan a su causante en las acciones de estado, concluyendo así, que los mismos son totalmente incompetentes en el ejercicio de estas acciones, independientemente del interés específico que persigan.

La autora María Josefa Méndez admite como irrefutable la posición de Maffia, al sostener que estas acciones se otorgan a los herederos no porque las mismas formen parte integrante del legado sucesoral, sino porque lo que la legitima como tal, es el hecho de poseer un interés aceptable en recogerla.[89]

Nos acogemos íntegramente a la tesis sustentada por Bordas al afirmar que: "los herederos pueden ejercer la acción solamente en caso de que muera su titular originario (padre) y siempre que él no hubiere perdido el derecho a hacerlo o no fuera vencido en el juicio. Esto significa, que estamos hablando de una sucesión mortis causa (por causa de muerte) y que los herederos proceden como simples sucesores y a título propio". A este criterio se suma Belluscio bajo la convicción de que: "nada obsta para que el principio general de intransmisibilidad sucesoria de las acciones del estado de familia tenga excepciones derivadas de los textos legales; y de que se trata de acciones concebidas iure hereditatis y no iure propio, no debe dejar lugar a dudas la simple circunstancia de que en ningún caso tendrían la acción los herederos cuando ella hubiese caducado en vida de su causante".[90]

Por otro lado, la tesis anterior se complementa gracias al aporte de los autores, Pérez Lasala y Kelmelmajer de Carlucci al señalar que: los herederos se equiparan a su causante cuando la ley les asigna la cualidad de ser los continuadores jurídicos del de cuyus, e inclusive se ha llegado a admitir que la voluntad del causante se extiende más allá, a través, de sus sucesores convirtiéndose así esta acción, en una simple subrogación por parte de los herederos de los derechos pertenecientes en vida a su causante. Todas las posiciones anteriormente citadas contienen ciertamente parte de la esencia que comporta el principio, no sólo del carácter personal que tienen las acciones de estado, respecto al titular que debe ejercerlas, sino también con relación a su intransmisibilidad como un bien más en la sucesión del padre (hijo).

Sin embargo, lo estipulado por el Código es una muestra de que toda regla tiene su excepción, y en este caso, se encuentra establecido de manera inequívoca, el hecho de que dada las condiciones necesarias (en lo referente al hijo), la acción debe (porque es un derecho de los herederos) y puede ser ejercida por sus continuadores jurídicos en la sucesión. Con esto no queremos admitir que exista una posición absoluta en torno a este tema que estamos tratando, sino que cada autor defiende puntos de vistas distintos, basándose en interpretaciones extensas producto de la falta de especificación evidente en estos artículos. En consecuencia, no cabe la menor duda de que la ley al plasmar el artículo 329 en nuestro Código Civil, le ha otorgado de forma distintiva la condición a los herederos de ser titulares originarios de estas acciones, que pertenecían a su ascendiente en vida y que el hecho de su muerte le ha impedido su legítimo ejercicio. Entendemos de igual forma, que esta excepción ha hecho emerger una luz de esperanza que ha venido a vencer la inercia del principio de la personalidad de las acciones de estado; obviamente, con las limitaciones que en tal sentido se han establecido en la búsqueda de una mejor aplicación de nuestros preceptos legales.

Caducidad de la Acción

Pasando a otro plano, debemos aclarar ciertos aspectos importantes contenidos en este artículo, y es lo concerniente a la caducidad de esta acción. El derecho que posee el hijo es inextinguible, y prueba de ello es el artículo 328 del Código Civil,[91] el cual, califica de imprescriptible las acciones de reclamación con respecto al hijo. Lo que quiere decir, que como titular principal, el hijo tiene derecho a ejercer la acción en cualquier momento, ya que, goza de un período ilimitado para entablar la demanda y reclamar el estado que verdaderamente le corresponde.

Ahora bien, con respecto a los herederos del hijo que murió siendo menor o en los cinco años que siguen a su mayoría de edad, sin haber reclamado es también inextinguible. En este caso, se presume entonces, que los herederos pueden apelar a esta situación y demostrar que ha sido la juventud lo que le ha impedido reclamar, falleciendo éste, sin tener tiempo ni capacidad aún, para hacerlo. Por ende, esta situación les da potestad a sus herederos de actuar en su lugar, en cualquier momento. Pero, si la muerte del hijo se produce después de los 23 años (una vez llegada su mayoría de edad: 18 años, más el plazo de 5 años establecido por el código, con relación a los herederos), se presume por argumento a contrario que ha renunciado a la acción y esta presunción se convierte en inatacable.

Condiciones para que los herederos puedan ejercer la acción

Para que realmente los herederos sean verdaderos titulares de esta acción de reclamación de estado, se deben dar una de estas dos condiciones sine qua nom:

  • 1) El hijo debe haber muerto siendo menor de edad, o

  • 2) Siendo incapaz.

La segunda condición no está claramente definida en el artículo 329 de nuestro código; sin embargo, el Código Argentino parece sustentarla en su articulado de forma precisa, al indicar que esta palabra (incapaz) debe entenderse en un sentido técnico abarcando a los dementes-interdictos y sordomudos-interdictos, exclusivamente. Esto está contenido en el artículo 54 del Código Civil Argentino.

En el derecho Argentino también se establecen dos excepciones a la condición de que el hijo muera durante su incapacidad:

  • En primer lugar, si muere dentro de los dos años de haber obtenido la plena capacidad civil por haber llegado a los 21 años o por haber sido levantada la interdicción.

  • En segundo lugar, si muere dentro de los dos años siguientes al descubrimiento de pruebas en que haya fundado la demanda. En ambos casos, la acción caduca para los herederos al vencimiento de los mencionados casos.[92]

El artículo 329 de nuestro Código Civil solamente hace mención de la existencia de otra posibilidad y es: "que el hijo haya muerto en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad". Al parecer, en torno a lo que en Argentina se establece con referencia a la interdicción, debemos admitir que las previsiones contenidas en este artículo son mudas al respecto, lo cual, crea una laguna jurídica que otorga potestad de libre interpretación, en lo concerniente a este tenor; que a su vez, podría llegar a ser un tanto peligroso.

Entendemos que los preceptos legales deben ser de interpretación restrictiva, gracias al principio de que debemos acatar el texto inserto en dicho articulado y no darle curso a una posible interpretación, que tienda a desbordar los límites que la redacción ha estipulado expresamente. No queremos de forma alguna, desatar una discusión jurídica en torno a cuál fue la verdadera intención del legislador, pero consideramos que sería de extrema utilidad y gran beneficio para nuestros futuros juristas, el hacer un esfuerzo para que en la reforma de nuestro código, esta rúbrica se exprese de una forma más clara y entendible, que no deje lugar a dudas que provoquen la desnaturalización de lo que el legislador dominicano ha querido establecer; es decir, que podamos contar con un artículo más expedito y que no contenga ningún tipo de ambigüedades en tal sentido.

Finalmente, terminaremos este análisis citando criterios que sobre el tema en cuestión ha aportado el autor Marcel Planiol, el cual afirma lo siguiente: "cuando los herederos del hijo le suceden en el ejercicio de la acción sobre reclamación de estado, esta acción cambia de carácter.

El interés, que era principalmente moral, se convierte en un interés pecuniario, ya que, ese es el único interés de los herederos en la reclamación de la filiación de su causante. La acción para ellos ya no es una acción de estado, sino una acción destinada a consolidar o a aumentar sus derechos hereditarios. Esto se fortalece gracias al artículo 328 al declarar la acción imprescriptible con respecto al hijo. De esto se deduce, que se convierte en prescriptible cuando pasa a sus herederos y hay motivos para estimar que los herederos pueden renunciar a sus derechos, transigirlos y consentir las resoluciones que les sean contrarias".[93]

Nos adherimos a lo sustentado por este autor, en vista de que su visión en cuanto al carácter que posee la acción cuando es transferida a los herederos, es lo suficientemente amplia, y por ello, consideramos que ciertamente los continuadores jurídicos del de cuyus, no tienen los mismos intereses que el titular originario de esta acción; por ende, los mismos no gozan de plazos ilimitados para entablar su demanda, puesto que el fin último de la acción que estos ejercen, está única y exclusivamente basado en un interés pecuniario, no así en el interés moral que sí se reconoce posee y reclama el sujeto principal de este derecho. Con esto no queremos dejar que esta es la regla, sino que generalmente es lo que ocurre y que esta es la regla, sino que generalmente es lo que ocurre y que esta es la finalidad de todos en la mayoría de los casos.

4.2 Reclamación de Estado continuada por los herederos del de cuyus

Al igual que en la sección anterior comenzaremos este estudio con la redacción del artículo 330 de nuestro Código Civil.

Artículo 330: "los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si este no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin continuar las diligencias desde la última del expediente".

Con respecto a la primera parte de este artículo, es decir, los herederos, la explicación que hemos establecido anteriormente es extensible y compatible con la introducción del concepto de heredero en este acápite; y en consecuencia, son aplicables los casos que hemos mencionado con respecto a quiénes son los herederos de estas acciones.

Lo que sí debemos discutir, es el hecho de que ya aquí, no estamos hablando de una acción principal donde el titular por excelencia es el heredero (quien la ejerce en nombre propio y entendiéndose la voluntad manifiesta por parte del causante); sino que estamos frente a una acción cuyo matiz radica en la continuidad o seguimiento por parte de los herederos de aquellos derechos iniciados por el hijo pre-muerto. De la simple lectura de este artículo, nos damos cuenta de que es un requisito indispensable en esta parte, que el hijo haya ejercido de forma principal su derecho de accionar como titular legítimo (en principio) de esta acción y que un hecho ajeno a su voluntad le haya impedido llevar a término su firme intención de reclamar.

¿Quién es considerado Hijo a la luz del artículo 330?

Respondiendo a este cuestionamiento es importante analizar cada uno de los escenarios que se pueden presentar respecto al hijo, que según el artículo 330, es quién da inicio a la acción que en principio le correspondía a él por el carácter personal de las acciones de estado. Hemos querido reservar el estudio del hijo para esta sección, ya que, es él, el principal protagonista al incoar la demanda de manera principal. Es por demás sabido, que es al hijo a quien en principio le corresponde perseguir un estado del cual adolece por diferentes razones, a saber:

  • a) Por no haberse inscrito su nacimiento en los libros oficiales,

  • b) Cuando se encuentra inscrito, pero sus padres se desconocen o si bien inscritos, pero de padres que ostentan un título que no les corresponde (falsos progenitores) ó

  • c) Cuando la filiación extramatrimonial se ha establecido solamente con respeto a uno sólo de los padres (hijos naturales).

En el primer caso que hemos citado, el hijo se encuentra privado de título de estado; en el segundo caso, el hijo deberá promover una acción de impugnación de estado que tenga como meta aniquilar la filiación que se le atribuye y cuya posesión dista grandemente de la realidad. Ahora bien, en el último caso, el hijo posee un estado civil con respecto a uno sólo de sus padres. Bajo estas exclusivas condiciones es que el código le permite al hijo entablar su acción con miras a la obtención de un título sobre filiación que reclama ante justicia.

Debemos confirmar, que en vida es al hijo a quien le corresponde de forma inequívoca el ejercicio de dicha acción como único titular, a excepción de que se presenten los casos ya planteados en los artículos 329 y 330 de nuestro código civil dominicano. Esta salvedad la hemos nuevamente insertado en nuestra discusión, para recordar que en estos casos no cabe la subrogación de los acreedores del hijo que está reclamando.

Siguiendo con el análisis, plantearemos los diferentes escenarios que pueden surgir con respecto al hijo:

  • 1) El hijo incapaz – es de conocimiento general que los hijos que están colocados bajo un estado de incapacidad, se encuentran en condiciones que les impide el actuar por ellos mismos, esto trae como resultado que los designados como sus representantes legales (padre o madre o tutor) o en su ausencia, al magistrado representante del Ministerio Público, en los asuntos concernientes a los menores, cuando la madre lo considera pertinente previa autorización o cuando, no se ha determinado ninguno de los progenitores o si todavía no ha sido nombrado el tutor, la continuación de la acción se transmite a este último inmediatamente el ocupe sus funciones como tal, ya que, estos son los encargados de llevar a cabo el ejercicio de la acción. Con respecto al hijo mayor, pero declarado incapaz, actuará en su representación un curador designado para tales fines. Si no se le ha provisto de un curador al interdicto, es al representante del Ministerio Público para esta materia, al que le compete ocupar dicho cargo hasta tanto el curador sea designado.

  • 2) Hijo concebido por mujer casada – en nuestro derecho bajo las previsiones del artículo 312 de nuestro código, sabemos que el hijo concebido por mujer casada se reputa hijo del marido; aunque luego se puede romper esta presunción, a través, de una impugnación que el mismo artículo establece en su parte in fine. En caso de que el hijo obtenga ganancia de causa, a raíz de la puesta en movimiento de la demanda, cabría su reconocimiento por parte del padre, pero no el ejercicio de la acción de reclamación, debido a las dificultades que se suscitarían con respecto a las pruebas.

  • 3) Hijo concebido por mujer soltera – desde el punto de vista de la autora María Josefa Méndez[94]el nasciturus (el no nacido) de mujer soltera no goza de derecho a reclamar su filiación, esto se debe, a que la ley prohíbe de forma clara la presentación de litigios sobre la filiación del no nacido y también por la imposibilidad práctica que existe en nuestro país de recurrir a pruebas biológicas, las cuales (por demás está decir), tienen un costo aún insostenible. También la determinación de la época de la concepción con respecto a la fecha del nacimiento, se torna un poco difícil y tediosa, pero su verificación es indispensable, incluso para la tipificación de la presunción de paternidad concubina, contenida en el artículo 312 de nuestro código civil. Es así, como entonces, los medios probatorios estarían limitados a simples cartas, testimonios; los cuales, son armas insuficientes para fundamentar y motivar la resolución judicial. Sin embargo, no todo está perdido; la ley le ha otorgado la facultad a la madre de promover la acción que correspondería a su hijo y es aceptable que el tribunal la acoja corriendo traslado de la demanda. Esto indica que si el demandado responde a estos requerimientos, entonces no habría lugar a litigio y la intención del hijo obtendrá resultados satisfactorios. Contrariamente a si el demandado niega dicha filiación, entonces no tendría sentido continuar la acción y el hijo deberá esperar su nacimiento para después de este acontecimiento poder entablar su demanda sobre reclamación de estado. Son muchos los autores que optan por admitir la acción del nasciturus extramatrimonial; a esta tesis se suma Lafaille, Busso, Borda entre otros, al reconocer que la ley permite implícitamente al padre reconocer a su hijo antes del nacimiento, entendiéndose que si este era un derecho reconocido jurídicamente podría llegar a convertirse en un deber que se le podía exigir forzosamente.[95]

  • 4) Hijo Póstumo – no existe ningún tipo de dificultad para la reclamación hecha por el hijo póstumo independientemente que se trate de una filiación matrimonial como extramatrimonial. Incluso, si nos basamos en el artículo 329 o en el 330 veremos que tanto de forma principal como de forma secundaria, a través, de una continuidad de la acción debido al fallecimiento del hijo, tácitamente al reconocerle la filiación a los herederos se le está reconociendo al hijo póstumo su vinculación de parentesco con respecto al tronco común de donde desciende.

  • 5) Hijo adoptado por un tercero – como hemos planteado en reiteradas ocasiones, esta acción sólo podrá ser ejercida por todo aquel que se encuentre bajo la adopción simple, la persona que se encuentre bajo estas condiciones se convierte en titular de la acción, ya que; su situación jurídica no es incompatible con los efectos propio del parentesco de sangre. A la inversa, los que se encuentren bajo la adopción plena, se encuentran inhabilitados para promover dicha acción a menos que se persiga como fin último poner en evidencia el impedimento matrimonial de parentesco.

Para que la puesta en práctica de esta acción contenida en el artículo 330 tenga valor jurídico, debe haber sido iniciada por el hijo y no haber sido objeto de ningún tipo de abandono o desistimiento (desistimiento de la acción)[96]. Con el establecimiento de la acción, el hijo ha manifestado su deseo de reclamar su estado y no se puede dar pie a presumir su voluntad en contrario. Se precisa también, de dos requisitos fundamentales: en primer lugar, es preciso que la acción ya iniciada por el hijo no haya sido objeto de un desistimiento formal, o en segundo lugar, que no haya dejado pasar tres años sin darle continuidad al procedimiento a contar de la última actuación, ya que, en derecho el interés es lo que mide realmente la acción.

Con respecto a los plazos, el autor Marcel Planiol establece que: "el desistimiento de que se trata no es un desistimiento de derecho común a toda acción, patentizado por su voluntad de que no prospere. Con respecto a la caducidad de la instancia de 3 años, no es como algunos han pretendido una caducidad especial de instancia que se produce automáticamente, sino que es pura y simplemente la aplicación del derecho común; de lo que se deduce que el desistimiento no constituye para los herederos un fin de non-recevoir (excepción de no recibimiento), mientras que no haya sido aceptado por el adversario del hijo, y que la caducidad no opera, sino cuando ha sido pedida o pronunciada". [97]

La ley ha pretendido a través de estos artículos crear un abanico de posibilidades donde se garantice el libre ejercicio del derecho correspondiente. Esto implica que estas previsiones tratan situaciones en las cuales puede estar colocado cualquier titular. El ordenamiento jurídico con miras a la igualdad y equidad que debe poseer todo individuo, ha establecido condiciones específicas para un mejor beneficio de aquellas personas a quienes ha querido proteger. Incluso ambos casos (artículo 329 y 330) pueden combinarse, ya que, se ha querido que subsista en provecho del hijo que hubiera podido ejercitarlo, permitiendo que sus herederos puedan actuar en la misma forma que él hubiese podido hacerlo estando en vida.

Capítulo V. Implicaciones Morales y Pecuniarias de estas Acciones

5.1 Consecuencias Morales

El hecho de ser persona nos coloca en una posición, donde gozamos y disfrutamos de prerrogativas, tales como: el derecho a la vida, a la dignidad, al honor, al desenvolvimiento libre dentro de la sociedad y la familia (como núcleo central de ésta). Sin embargo, no siempre los seres humanos per se, podemos ser partícipes de todos y cada uno de estos derechos que nos corresponden; debido al amplio campo de injusticias que diariamente se cometen en el instituto familiar y que derivan en consecuencias desastrosas para el ámbito social.

Como seres humanos, todos tenemos atributos que vienen a complementar nuestra personalidad jurídica (como hemos visto); los cuales, envuelven de manera principal los derechos que obtenemos a raíz del nacimiento dentro del seno de la familia, dependiendo de la situación en la que se encuentren los padres de la criatura procreada. Es decir, que los derechos que se obtengan como consecuencia de la filiación con los padres, dan lugar o no, a ciertos derechos que pueden estigmatizar la vida y el honor de determinada persona dentro de la sociedad. Todos, por razones innatas a nuestro ser y en ocasiones filosóficas, nos sentimos llamados a cuestionar nuestro origen, a saber quiénes somos, a quién estamos ligados biológicamente, y cuál es nuestra misión dentro de la sociedad. Tarde o temprano, en algún momento de

nuestras vidas, deseamos investigar nuestros antecedentes, formar nuestro árbol genealógico y saber quiénes fueron nuestros antepasados; ya que, al obtener esta información, podemos, de una u otra forma descubrir quiénes somos y entender el porqué de nuestra conducta y las particularidades de nuestro carácter.

El hecho de contar con estos datos, nos permite obtener las fichas faltantes para completar el rompe cabeza, que tal vez, por mucho tiempo se ha mantenido suspendido. Esta información que se encuentra inmersa en la historia familiar de esta célula, constituye la espina dorsal, la fuente principal que permite a cada persona poder identificarse con la vida y el mundo que les rodea. Descubrir nuestro propio "yo", es para cada uno, la meta final que esperamos alcanzar para terminar de formar y organizar completamente el camino que nos hemos trazado al emprender la búsqueda del éxito. Sin embargo, en ocasiones no tenemos conocimiento, de que es precisamente hurgando en nuestro pasado donde podremos obtener las respuestas al porqué de tantas interrogantes que van extinguiendo paso a paso nuestro ser.

Una persona que no ha tenido conocimiento de quiénes lo han procreado, que no ha tenido la oportunidad de compartir, de recibir los primeros cuidados, las primeras atenciones, de recibir el afecto y el cariño necesarios, principalmente en esta etapa que es donde más se precisa de los mismos; es evidente que surjan rencores, vacíos, cuestionamientos, que al pasar de los años se convierten de manera inevitable en frustraciones que provocan sentimientos y actitudes desastrosas en la vida emocional de cada uno en particular. Y son precisamente estos hechos, los que traen como consecuencia que el desarrollo emocional de dichas personas tenga implicaciones funestas en su desenvolvimiento cotidiano, debido a que la posibilidad de ser una persona carente, no sólo de la educación, sino también del apoyo familiar, es considerada con menor capacidad y competencia en el ámbito no únicamente laboral, sino también en el plano intelectual. No contar con un nombre, con un apellido es una circunstancia que desde principio de la humanidad ha sido vista con cierto grado de rechazo y desaprobación, dado el origen (que se entiende), es causa de esta situación.

Esto así, puesto que se infiere que la persona que se encuentra bajo estas condiciones, ha nacido de uniones consideradas amoral por la sociedad y por las entidades religiosas que al respecto se han pronunciado, así como por razones de descuido e ignorancia de parte de sus progenitores.

Todo ser humano necesita ser aceptado en el círculo social donde se desenvuelve y desarrolla su vida, tanto particularmente como en equipo, para lo cual, precisa disponer de un apellido que haga referencia al vínculo familiar que existe entre él y sus ascendientes, lo cual, en la mayoría de las circunstancias abre paso a un amplio abanico de oportunidades en la vida en sociedad. Es en este sentido, que la familia juega un papel trascendental en este desarrollo, debido a que es a ella, a quién se confía la tarea de impartir: afecto, alimentación, educación, comunicación, atención, socialización, protección, etc., en todos los miembros que conforman este círculo familiar (hablando en términos de la familia nuclear). Así, vemos que cuando falta este centro de aprendizaje y enseñanza (que es el principal) las consecuencias que derivan de ello, se traducen en inevitables problemas emocionales para la persona afectada. Cuando un hijo es desprendido del centro familiar (entendiéndose por desprendimiento que no ha disfrutado del derecho a tener una familia y por ende de todas sus prerrogativas por las circunstancias que fuesen) y ha crecido sin los atributos personales que todo ser humano ha de ostentar al momento de nacer, su desarrollo se ve restringido y su honor manchado por la carencia de filiación.

Por tradición, se cree que de una a otra generación se transmiten los caracteres personales; pero en realidad es cuestión de genética familiar que dichos caracteres se difunden de unos a otros, formando de este modo, la cadena de lazos filiatorios que permiten reconocer mediante las pruebas del ADN, la filiación existente entre determinadas personas, que al final de cuentas es lo que todos deseamos conocer, para comprender quiénes somos y porqué.

Hemos visto en el acápite precedente, que los hijos que no han gozado de una familia o por lo menos del reconocimiento de esta, que han carecido del derecho a llevar el apellido de sus padres y en consecuencia, gozar de todas las prerrogativas que como tal ha de recibir (las cuales hemos mencionado ut supra), tienen la oportunidad de reclamarlo y obtenerlo, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, que hemos visto en su momento.

Es preciso señalar, que las consecuencias morales que se desprenden del ejercicio de estas acciones comportan a la vez el motor, la causa que impulsa dicho ejercicio. Nos referimos a causa, puesto que, el hecho de que un hijo no reconocido, opte por reclamar el estado que en verdad le pertenece, se origina fundamentalmente en cuestiones meramente morales, que atañen de manera directa al honor y a la dignidad del mismo. Y constituyen en ese mismo orden de ideas, implicaciones morales, ya que, el haber obtenido el reconocimiento de su filiación, es la consecuencia última alcanzable, después de haber reclamado su verdadero estado. Respecto a este punto, en lo que concierne a la conservación y el respeto, tanto a la dignidad como a la imagen del menor hace referencia nuestra Ley 14-94 (Código de Niños, Niñas y Adolescentes),[98] en su artículo 11. Actualmente tiene una importancia incalculable poseer el reconocimiento de la verdadera filiación que se tiene, que es en términos prácticos lo que nos otorga un apellido o mejor dicho, lo que nos da derecho a llevar determinado apellido, independientemente de cuál sea el tipo de filiación bajo el cual nos encontremos: filiación legítima, adoptiva o natural. La importancia radica, en que el apellido constituye nuestra carta de presentación ante la sociedad y ante el grupo familiar a quién representamos. Si no poseemos un apellido, nuestro nivel de desarrollo se ve coartado, limitado, restringido al ejercicio de determinadas actividades, puesto que nuestra vida comercial y financiera no tendría razón de ser.

Sin la posesión de un apellido, sería casi imposible el sano y libre desenvolvimiento de las relaciones interpersonales entre los individuos que componen la sociedad, sin hacer mención de los rechazos que por vía de consecuencia, sufren aquellos que no cuentan con dicho vínculo familiar. La carencia de una filiación en específico, trae como resultado la existencia de obstáculos y limitaciones que no sólo imposibilitan nuestra vida personal, sino también el ejercicio de ciertos actos jurídicos, sin los cuales no sería posible el desarrollo de todo ser humano frente a las reglas establecidas por la sociedad.

El nombre de familia o como con frecuencia se le denomina: apellido, constituye un término revelador de la familia a la cual se pertenece, de lo cual, derivan al mismo tiempo los antecedentes de quien lo lleva consigo. Pero, es importante resaltar que el apellido, si bien es cierto que revela la familia a la que se pertenece, no menos cierto es, que también revela la personalidad de cada individuo en particular. En este aspecto, es oportuno indicar que estamos frente a dos circunstancias muy particulares: una es la que se refiere a la acción intentada por el hijo y continuada por los herederos de éste, y otra que es la intentada por primera por los herederos de éste (siempre y cuando estén dentro del plazo establecido para ello), con la finalidad de que se reconozca la filiación existente.

En ambos casos se presentan consecuencias muy peculiares, pero con características semejantes, debido a que la finalidad fundamental de las mismas, es la de poder llevar el apellido del padre, por cuestión de dignidad (cuando es ejercida por el hijo), y salvaguardar el honor personal del padre, cuando es ejercida por los herederos de éste. Este último caso, podría ser muy cuestionado, ya que, se infiere que la finalidad de que los herederos ejerzan esta acción tiene como único objetivo: la obtención de beneficios económicos, en caso de que medie alguna herencia que pueda corresponder a su padre, quien sería heredero en dicha sucesión, de ser reconocido legalmente como hijo.

Sin embargo, existen posiciones de autores que entienden que: de parte de los herederos cabe la posibilidad de que el ejercicio de la acción se produzca por razones morales y no necesariamente pecuniarias, dado que el reconocimiento del padre (como hijo) traería como consecuencia el reconocimiento de estos como nietos, teniendo los mismos la facultad de llevar el apellido del padre reconocido, una vez sea declarado como tal. Las implicaciones morales que al respecto podemos evidenciar, tienen como esencia que, tanto el hijo como los herederos que decidan iniciar la acción en reclamación de estado, así como aquellos que decidan continuarla, podrán (inmediatamente se realice el reconocimiento de su padre como hijo), tomar posesión de los derechos que a tales efectos les corresponden, entre ellos: el derecho de llevar el apellido de su padre y con ello demostrar el vínculo de parentesco existente, haciendo evidente que su filiación ha sido reconocida y que ya no se posee el estado que anteriormente se ostentaba; recuperando así el honor y el valor no sólo de la familia, sino también el que personalmente cada individuo tiene con respecto a la filiación de que es titular.

5.2 Consecuencias Pecuniarias

Todo individuo precisa gozar de bienestar tanto económico como social, puesto que, ello le otorga valor e infunde respeto dentro del círculo social donde realiza sus actividades principales. En la vida, todos tenemos ideales y requerimos obtener beneficios monetarios que nos permitan alcanzarlos con mayor facilidad y celeridad. El amor a lo material, el mercadeo y la globalización nos llevan a formar un mundo de necesidades que "debemos satisfacer", y ello implica que debemos contar con los recursos suficientes para poder suplir todas estas necesidades, que constituyen en verdad: "necesidades ficticias", creadas a raíz de toda la propaganda comercial que emite el mercado empresarial. Por ello se entiende, que al intentar o continuar la acción en reclamación de estado, por los herederos del hijo, el móvil principal es precisamente los beneficios (en todo el sentido de la palabra) que puedan obtener, después del reconocimiento de la filiación que excepcionalmente se reclama. Es evidente que cuando existen intereses económicos que median en las relaciones familiares, en muchas ocasiones se presentan conflictos dada las ganancias que los beneficiados de una determinada sucesión puedan obtener.

Las sucesiones constituyen una fuente de discordia a nivel familiar, y mucho más cuando en la misma interfieren cuestiones que repercuten en acciones de reclamación de estado, de hijos que no han sido reconocidos; ya que, las consecuencias que al respecto suceden tienen como efecto la reducción del lote que le ha de corresponder a cada uno de los herederos originarios de la misma. En la mayoría de los casos, lo que motiva a una persona, reclamar su verdadera filiación, son las ventajas económicas que se encuentran en juego, y que de una u otra forma ciertamente se tiene todo el derecho de ser partícipes como hijo de la persona de que se trate, ya que, el mismo hecho de la ley otorgarle ese derecho de accionar a los herederos, tácitamente los hace beneficiarios directos de las mismas consecuencias patrimoniales de las que son objeto los herederos primarios, incluidos en ese legado sucesoral como búsqueda de la igualdad entre todos los seres humanos.

Se dice, que cuando la acción de reclamación es ejercida por vía de excepción, basándose en los artículos 329 y 330 del Código Civil (por los herederos del hijo), tiene como única finalidad: ser partícipes de los recursos que en términos económicos puedan desprenderse en ocasión de una posible herencia que del lado del padre del hijo pueda existir. Las implicaciones pecuniarias, que a la vez constituyen la causa principal del ejercicio de esta acción, forman parte integrante del derecho, en primer lugar del hijo (en caso de que este la lleve a cabo de forma principal, por el carácter personal de las acciones) y en segundo lugar, de los descendientes directos de este (los herederos), de participar en la herencia del de cuyus.

En consecuencia, el hijo (con razón más que suficiente), por el hecho de haber tenido carencias con respecto a todos los beneficios y las prerrogativas, que como tal ha debido disfrutar, los cuales les han sido negados injustamente, por el simple hecho de no haber sido reconocida su filiación con anterioridad, gracias a la puesta en movimiento de esta demanda, sus derechos serán simplemente declarados como tales, ya que, siempre les han pertenecido.

Participar de los recursos económicos del padre, no es sólo ser beneficiario de la herencia de este, sino que en este mismo tenor se encuentran inmersas otras ventajas, tales como: el acceso a una educación, a alimentos, en los cuales deben de estar comprendidos los vestidos, así como un techo donde vivir dignamente. Si bien es cierto que a los padres, a través, de la filiación se les ha impuesto la obligación de hacerse cargo tanto social como económicamente de sus hijos, no menos cierto es, que en caso de que dichos padres llegasen a una edad donde su inactividad laboral les provoque una insuficiente solvencia económica, la ley 14-94 en su articulado, establece que dicha responsabilidad dada esta situación será transmitida a los hijos, una vez llegada su mayoridad, como respuesta recíproca a la dedicación que toda una vida han tenido sus padres con respecto a ellos, con la finalidad de que tengan un futuro más prometedor en la sociedad.

Una vez se obtiene el reconocimiento del estado que le otorga al hijo la filiación que ciertamente le corresponde, las consecuencias pecuniarias que hemos mencionado, deben surtir sus efectos y serles proporcionadas al mismo, en caso de ser ejercida por este y de acuerdo a las circunstancias del padre.

De ser ejercida por los herederos (que es el tema en cuestión) en representación del padre (hijo), los beneficios obtenidos serán: el derecho de formar parte en la sucesión de que se trate; donde la parte que pertenece a este último, debe ser transferida a los herederos de este, en calidad de herencia, dividiéndose de acuerdo a la cantidad de hijos que existan y respetándose la reserva hereditaria, así como la porción disponible por parte del de cuyus.

Cuando la acción en reclamación de estado es intentada por los herederos, en cualquiera de los casos establecidos previamente por nuestra legislación, estos no recurren (en la mayoría de los casos) a dicha acción con la intención única de hacer reconocer la filiación que existe entre su padre y el abuelo de estos, por motivos de honor; sino que más bien, es este, el trampolín que les permite acceder con mayor facilidad y celeridad al patrimonio que posee el padre de su representado, al cual, como herederos, estos tienen derecho, una vez reconocido el estado que se reclama mediante esta acción.

Se dice que existen al respecto, circunstancias que son las consecuencias o implicaciones pecuniarias de ejercer esta acción, y esto es así, ya que, llevada a cabo la acción, se producen derechos ineludibles con respecto a los herederos, los cuales tendrán toda la facultad requerida, para ser partícipes de la apertura de la sucesión, cuya parte alícuota correspondía en vida al padre, y como consecuencia de su muerte a los herederos de este, que hoy están reclamando.

Capítulo VI.

Representación Sucesoral en atención a los Artículos 329 y 330 del Código Civil

6.1 Orden de Parentesco

El Orden de Parentesco no es más que la escala establecida entre los miembros de una familia, con la finalidad de que sean llamados a la sucesión aquellos parientes que se encuentran en un grado más próximo que los demás, con relación al de cuyus, para preservar los derechos que les asisten en comparación con los parientes más remotos. Antiguamente se hacía preciso establecer una bifurcación en cuanto al orden de sucesión relativo a los herederos, es decir, los provenientes de matrimonio (legítimos) y los extramatrimoniales (naturales). Sin embargo, actualmente dicha división no se precisa, ya que, tanto los naturales como los legítimos heredan en igual cantidad, o sea; que entre estos no existe ya, ningún tipo de diferenciación ni discriminación al momento de ser llamados a formar parte de la masa sucesoral a la que se da apertura. En cuanto a la gradación establecida en el orden de parentesco, hay (como hemos señalado) diferentes rangos de prioridad para suceder. Estos órdenes han sido divididos en cuatro, basándonos en las previsiones de los artículos 731 y 748 de nuestro código civil[99]a saber:

1er. Orden: Los descendientes. Entre estos se encuentran: los hijos, los nietos, biznietos, hasta el infinito. Aquí no se hace ningún tipo de discriminación con respecto a los hijos legítimos o naturales; no importa que los herederos estén bajo uno de estos calificativos. Tampoco importa que se trate de hijos legitimados o naturales, aunque para este último es imprescindible el reconocimiento del lado paterno; ya que (como establecimos en capítulos anteriores), la filiación con respecto a la madre se establece por el sólo hecho del nacimiento (parto) del hijo. En este orden, debemos incluir también a los hijos adoptivos, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley 14-94[100]Este artículo, da potestad para que la adopción establezca la condición de que esos hijos o hijas adoptados pasen a ser titulares en igual medida de los derechos y deberes que les pertenecen a los descendientes biológicos, con la salvedad de que se aniquilen los lazos existentes con la familia de sangre, exceptuando siempre los impedimentos matrimoniales. Con relación a la situación de los hijos adulterinos o incestuosos, a pesar de la igualdad hereditaria que encontramos entre todos los descendientes, según el artículo 14 de la Ley 14-94,[101] con respecto a estos hijos, se exige que la filiación del sucesible sea legalmente establecida, ya sea, por un reconocimiento voluntario o forzoso, lo cual, hace que estos hijos sean incluidos entre los hijos naturales que establece dicho artículo.

2do. Orden: Los ascendientes privilegiados, dentro de los cuales se encuentran el padre y la madre; también se suman a este orden los colaterales privilegiados, que son los hermanos y hermanas, así como los descendientes de estos. Después del primer orden, donde se establecen como herederos principales a los descendientes, la ley llama, en tal sentido, a una mezcla de herederos, los cuales, concurren conjuntamente distribuyéndose la herencia por mitad, de conformidad con el principio de la división (fente).[102] Los herederos comprendidos bajo este orden, excluyen a los parientes de los órdenes posteriores, es decir, tercero y cuarto. Ahora bien, se puede presentar una excepción a este principio basándose en las estirpes.[103] Por lo regular, no en todos los casos el ascendiente privilegiado excluye a un ascendiente ordinario, sino que en algunas ocasiones comparte la masa sucesoral con este. Sin embargo, se podrían presentar varias situaciones con respecto a la concurrencia de estos herederos: [104]

  • a) Concurrencia a la sucesión exclusivamente de ascendientes privilegiados. En este caso la sucesión se va a dividir por mitad, entre la línea paterna y la línea materna.

  • b) Concurrencia a la sucesión de sólo colaterales privilegiados. En este caso donde solamente concurren los hermanos y hermanas y sus descendientes, no se podría aplicar en principio, las estirpes. Aunque en algunos casos se haga la distribución por cabezas.

  • c) Concurrencia a la vez de ascendientes y colaterales privilegiados. Esta situación se regula por el artículo 751 del Código Civil.[105] Este artículo plantea que de sobrevivir ambos padres, ellos recibirán un cuarto de la sucesión y el resto o la otra mitad será repartida entre los colaterales privilegiados. En el caso hipotético de que sobreviva sólo uno de los padres, este recibirá un cuarto de la sucesión y los demás tres cuartos se repartirán entre los colaterales privilegiados, atendiendo a los requisitos de distribución, que para estos últimos se ha establecido.

3er. Orden: Los ascendientes, donde están incluidas las demás personas pertenecientes a este mismo grado, pero diferentes al padre y la madre, que forman parte de los ascendientes privilegiados; este es el caso de los abuelos y bisabuelos. La sucesión se transmite a estos herederos en ausencia de ascendientes privilegiados o de colaterales privilegiados. De existir ascendientes ordinarios en ambas líneas se va a distribuir entre cada una de las líneas, ya sea, paterna o materna (estirpes). En este caso, el pariente más próximo en grado, en cada una de las líneas, recibirá la parte que le corresponde a su línea. De no haber ascendientes más que en una sola línea, el que se encuentre en grado más próximo recibirá la porción correspondiente a esa línea; pero la mitad de la otra no acrecienta su porción, esta se transmitirá a los colaterales simples, según lo establece el artículo 753 del Código Civil.[106]

4to. Orden: Los colaterales ordinarios, que son: los tíos, primos, tíos abuelos, tías abuelas y demás colaterales, distintos a los hermanos y hermanas del de cuyus y sus descendientes. En esta división también la distribución se hace basándose en el principio de las líneas o estirpes, es decir, por la parte paterna y materna, dividiéndose en mitades. El pariente que se encuentre en grado más próximo en cada línea recibe la mitad correspondiente a su línea. Es sumamente importante señalar, que en este orden de herederos, el llamamiento sucesorio reviste sus limitaciones al admitir que sólo serán llamados hasta el duodécimo grado.

El Dr. Artagnan Pérez Méndez, expresa: "que cada uno de estos órdenes excluyen a los demás y el precedente prevalece sobre el siguiente".[107] Esto implica que, a falta de uno de estos órdenes le sigue el inmediato, excluyendo estos a los órdenes subsiguientes, aún cuando estos últimos sean de grados más próximos. Esto alude a que la proximidad con relación al grado sólo rige con respecto a los sucesores de un mismo orden, prohibiéndose entre herederos de distintos órdenes.

En esta clasificación podemos ver, que los herederos que se encuentran más próximo a la persona fallecida, es decir, que descienden en línea recta o en la misma línea, tienen mayor preferencia para suceder; y es aquí, donde se produce lo que se denomina: "desplazamiento", en materia de sucesiones y liberalidades. Consiste en que, aquellos individuos que se encuentran en primer rango desplazan a los que se encuentran en segundo, o en grado remoto, como suele llamarse.

Cuando los descendientes no son del mismo grado, el más próximo excluye al más lejano, salvo la excepción que experimenta esta regla, en caso de intervenir la representación, o cuando se presentan otros casos, tales como: renuncia a la sucesión o la declaración de indignidad; donde los descendientes pueden venir a la sucesión por sí mismos, aunque estos no se encuentren en primer grado.

6.2 Vocación Sucesoral

La definición más acertada y en la que la mayoría de los doctrinarios están de acuerdo, es en aquella que plantea la vocación sucesoral como una situación jurídica, atribuida a un sujeto en específico con relación al de cuyus. Es por esta situación, que ese sujeto pasa a ser sucesor legítimo de quien fuere en vida su causante. Cuando hablamos de vocación, debemos atenernos a todo lo que tiene que ver con las cualidades indispensables que los ordenamientos legislativos les han otorgado a cada heredero, para real y efectivamente suceder a su causante. Esto implica que la vocación sucesoral, sea intransmisible por entenderse que quien se beneficia de ella lo hace de forma propia y personal. La vocación sucesoral tiene como fuente principal: la ley, el testamento u otras voluntades ejercidas por el causante. Al quedar esto establecido, se busca como finalidad suceder en los derechos pecuniarios al causante de forma individual, es decir, para cada persona en particular. Podemos dividir la vocación sucesoral en: directa e indirecta. La directa se refiere al derecho originario que posee cada heredero de ejercitar sus derechos de forma suo nomine, es decir, en nombre propio y personal. Por el contrario, la vocación indirecta es aquella basada en la inexistencia, ya sea, por incapacidad o indignidad del representado; teniendo lugar aquí, la representación en materia sucesoral, tema que trataremos en secciones posteriores.

Cualidades requeridas para suceder

Gran parte de la doctrina coinciden en que existen dos cualidades principales para suceder, que son:

  • Ser capaz, y

  • No estar afectado por indignidad.

Estas cualidades están claramente especificadas en los artículos del 725 al 730 del Código Civil dominicano, lo cual implica que, son características de índole limitativa y no enunciativa. Con respecto a la primera cualidad, basándonos en lo que establece el artículo 725[108]de nuestro código, es indispensable para suceder: estar vivo o concebido en el momento en que es abierta la sucesión del de cuyus. Es por esta razón, que la capacidad a la cual estamos acostumbrados (según los preceptos de nuestro código), entiéndase incapacidad para obrar, debe de entenderse en este tenor como la existencia de la personalidad jurídica atribuida a cada ser humano. La capacidad para suceder se refiere entonces, a la existencia jurídica, es decir, a la personalidad.

Tampoco podemos confundir esta capacidad con la de disfrute o jurídica. La capacidad de obrar y la jurídica son características que encontramos en una persona jurídica o moral.

En resumen, la incapacidad en el derecho sucesoral se debe entender como la falta de aptitud para formar parte como heredero en la masa sucesoral a que se da apertura. Para ser capaz en una sucesión, no basta la existencia de la personalidad. Para tener facultad para suceder ab intestato, la persona debe reunir un requisito y es el no haber sido declarada indigna para recibir la sucesión.[109] Ahora bien, existen personas incapaces para suceder, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 725 al expresar lo siguiente: "…por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1º. El que no ha sido aún concebido, y 2º. El niño que no haya nacido viable". Según este artículo, para adquirir la personalidad basta la concepción, con la condición de que se nazca vivo y viable. Es así, como entendemos entonces, que la personalidad que posee cada persona, permanece inherente a esta, hasta la llegada de su muerte. Prueba de ello, es que incluso en las declaraciones de ausencia, esta no le pone fin a la personalidad atribuida a la misma.

Debemos aclarar varios puntos con respecto al momento en que debe existir la personalidad. Si bien es cierto, que el artículo 725 de nuestro código establece la existencia de la personalidad como regla indispensable para suceder, no menos cierto es, que hay que tenerla al momento de la apertura de la sucesión o mejor dicho, en el momento de la muerte del de cuyus.

Con respecto a la existencia de la personalidad existen juristas, como es el caso de los hermanos Mazeaud, que niegan el hecho de que una persona moral pueda ser sucesor ab intestato. Esto se debe, a que según ellos; el heredero es designado como sucesor por razones de parentesco con la persona del de cuyus, lo cual, sería improcedente admitirlo con respecto a una persona moral. Pese a esto, nada impide que el Estado en ciertas ocasiones sea llamado a recibir los bienes dejados por el de cuyus; pero con la condición de que sea luego de la concurrencia de los parientes consanguíneos y por afinidad, a quienes la ley asigna como titulares legítimos, beneficiarios de esta sucesión.

Estos autores admiten que en principio, las personas morales no son susceptibles de ser sucesores ab intestato, aunque existen raras excepciones con respecto a algunas personas morales públicas. Esto no impide que las personas morales puedan ser objeto de liberalidades testamentarias, con la condición de que posean personalidad plena al abrirse dicha sucesión.[110] En lo que se refiere al momento en que debe existir la personalidad, debemos remontarnos a la fecha de la concepción, la cual se establece, a través de las presunciones establecidas en el artículo 312 de nuestro Código Civil. Es por esta circunstancia, que se afirma que el ser humano desde que es concebido adquiere de pleno derecho la personalidad que luego será la razón de ser de los derechos sucesorales que le asisten.

En lo que se refiere al niño, si este no ha sido aún concebido no puede ser objeto de ninguna herencia, ya que, se entiende que el mismo no existe para tales fines. Sin embargo, el niño concebido; aunque no se haya producido el hecho de su nacimiento, sí puede beneficiarse de la sucesión gracias a la máxima latina "Infans conceptus pro nato habetur quoties de conmodis ejus agitur".[111] Esta máxima le atribuye vocación hereditaria a todos los concebidos aunque no estén aún nacidos. Pero el concebido, sólo podrá obtener beneficios de esta regla si se dan las condiciones de que posteriormente nazca vivo y viable.

La razón de ser de la existencia de esta máxima, radica en que el legislador ha querido evitar las futuras devoluciones de herencias por haber el niño nacido muerto o no ofrecer las características fisiológicas de la viabilidad requerida. De darse estos casos, entonces sería imposible invocar la máxima supra indicada. El niño no solamente debe estar concebido en el momento de la apertura de la sucesión, sino que es necesario que sus órganos internos estén en un sano funcionamiento, es decir, que sea viable. Esta situación se ha entendido por muchos autores como una situación de hecho que será apreciada de forma soberana por nuestros jueces.

Cuando hablábamos de la clasificación referente a las cualidades para suceder, veíamos que no bastaba ser capaz, sino que también, no se puede estar afectado de indignidad. En cuanto a la indignidad, esta constituye una sanción civil como consecuencia de una falta grave ejercida contra la persona del difunto y su memoria. La sanción que se impone con respecto a los herederos, es la exclusión de los mismos con respecto a la sucesión ab intestato. Las razones por las cuales una persona puede ser declarada indigna están taxativamente expresadas en el artículo 727.[112] La indignidad debemos entenderla como una situación jurídica que establece la ley y que entraña una caducidad, y una pena privativa de derechos; ya que, priva al heredero recoger de una sucesión determinada. Esta sanción implica, una pena civil privada, lo cual, crea una excepción en nuestro derecho, que en principio, sólo reconoce y aplica penas públicas.[113]

Para clarificar más lo concerniente a la capacidad y a la indignidad, debemos establecer las diferencias existentes entre la incapacidad y la indignidad en el derecho sucesoral; para lo cual utilizaremos la clasificación aportada por el autor Roberto Suárez[114]No podemos culminar este estudio, sin antes sumergirnos en el análisis de una institución jurídica que hace alusión a la diferencia que existe entre los herederos regulares y los irregulares.

Esto se establece en los artículos 723 y 724 de nuestro código, los cuales fundamentan la idea de la saisine o vocación sucesoral, en que el heredero es el continuador jurídico del de cuyus, lo cual, lo hace beneficiario inmediato de ciertos derechos que pertenecían en vida a su causante. En síntesis, la vocación sucesoral es la facultad que tienen estos herederos de ejercer los derechos y acciones que pertenecían en vida al de cuyus. Los herederos, al poseer la saisine, se convierten en beneficiarios para poder tomar posesión inmediata de los bienes dejados por el de cuyus; para lo cual, no se prescinde de ningún tipo de autorización. También debemos incluir dentro de los efectos que provoca la saisine, el hecho de que los herederos pueden ejercer las acciones que corresponderían al difunto con relación a los terceros, y de forma recíproca los terceros o posibles acreedores pueden perseguir en su calidad a los herederos del de cuyus. Finalmente, la saisine provoca también que los herederos respondan con respecto a las cargas de la sucesión, aunque estas sobrepasen el límite del activo recibido como legado sucesoral.

Los herederos que poseen la saisine o vocación sucesoral son los siguientes:[115]

  • 1. Los herederos legítimos,

  • 2. Los sucesores anómalos, en cuanto a los bienes sometidos al derecho de revisión legal,

  • 3. Los legatarios universales, cuando no hay herederos reservatarios,

  • 4. Los que se benefician de una institución contractual que tenga por objeto la universalidad de los bienes de aquel que la ha instituido, y

  • 5. Algunos ejecutores testamentarios (artículo 1026 del Código Civil[116]

6.3 Representación Sucesoral

Respecto a la expresión "Representación" son diversas las acepciones que existen, aún en los términos jurídicos. Es por esto, que el tratadista Francois Terré considera: "que el término representación fuera del derecho sucesoral es bien conocido, ya que, tiende a explicar de qué manera los actos jurídicos realizados por cuenta de otro, pueden producir sus efectos sobre ese otro directamente".[117] Este autor se refiere a la representación realizada por encargo de otra persona, que es el caso del contrato de mandato o representación. En materia de Sucesiones y Liberalidades, la Representación es una institución legal del derecho sucesoral ab intestato ( en ausencia de testamento de parte de la persona fallecida), en virtud de la cual, los descendientes de los hijos e hijas, de los hermanos y hermanas del de cuyus, concurren con otros sucesores de grado más próximo o con los sucesores pertenecientes a otras estirpes, ejerciendo los derechos que habría tenido su autor en dicha sucesión a que se da apertura, siempre que se haya sobrevivido al de cuyus.

Por ello, es preciso señalar que el derecho de representación que reciben los herederos anteriormente mencionados, a través de los preceptos jurídicos establecidos por el código, puede traer consigo ciertas confusiones con relación a otras figuras jurídicas, como es el caso de la representación en el Derecho Civil; sin embargo, la diferencia puede ser claramente evidenciada, debido a que estas representaciones se realizan por acto entre vivos, contrariamente a lo estipulado por la ley en el caso de la representación sucesoral, que es un acto mortis causa, lo que indica que sólo cuando la persona que se representa haya muerto, puede tener lugar la representación, ya que, es inaceptable representar a personas vivas en esta materia, como se hace en el Derecho Civil.

Pese a esto, es preciso destacar que a esta figura perteneciente al derecho de las Liberalidades y Sucesiones, se le debe denominar "Derecho de Representación", y no únicamente Representación, para evitar cualquier tipo de contradicción en ese sentido; además de que efectivamente, la representación ejercida por los herederos, constituye un derecho para representar a su causante en la sucesión de que se trate. También se critica fuertemente el término representación, debido a que, se entiende que el representante no obra en nombre del representado, ni tampoco ocupa su lugar, sino que simplemente se le ha otorgado una vocación para recoger la cuota que pertenecía a este.

Esto nos lleva a admitir, que el representante en realidad posee una vocación hereditaria personal con relación al difunto, y con respecto al cual reúne todos los requisitos indispensables para suceder. Ahora bien, su vocación es indirecta, puesto que, sólo puede recoger la cuota que le pertenecía a su representado, limitando así, los derechos sucesorales que se pueda tener sobre otros bienes pertenecientes al de cuyus.[118]

Según lo establecido en nuestro Código Civil en el artículo 739,[119] esta institución es planteada como una ficción de la ley, cuyo objetivo principal es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados. Cuando hablábamos anteriormente de las clases de vocación que existen, puntualizábamos que la representación era una manifestación de la vocación indirecta. Por consiguiente, una persona puede heredar por sí misma, suo nomine (vocación directa) o por representación de otra (vocación indirecta). En esta figura, es de suponer que una persona viene a ocupar el lugar, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que correspondían en vida al representado. Esto hace que la persona que hará las veces de representante sea titular de un derecho personal con respecto a la sucesión de la que luego será beneficiado.

Personas que intervienen en la representación

En el proceso de la representación intervienen tres personas, a saber:

  • El de cuyus, que es la persona cuya sucesión se abre por el hecho de haberse producido su muerte.

  • El representado, que es aquel llamado a la sucesión como heredero inmediato, que tiene vocación sucesoral, pero que por haber pre-muerto al de cuyus, no ha podido hacer efectivo su derecho (hijo o hermano).

  • Los representantes, es decir, los herederos que pese a no ser herederos inmediatos, en su calidad de tales, entran a ocupar el lugar del hijo o hermano que teniendo vocación hereditaria no ha podido llevar a cabo su derecho, por causa de muerte.

Características de la Representación:

  • a. Es una figura establecida por la ley, por lo que es esta quien consagra las reglas para su ejercicio. Dichas reglas se establecen en los artículos del 739 al 744 de nuestro Código Civil,

  • b. Opera sin testamento, salvo ciertas excepciones en que el testador dispone que a falta de la persona instituida como legatario, sus descendientes lo representarán, pero esta forma de representación opera al margen de la ley,

  • c. El alcance de esta, es limitado, sólo pueden ejercerla los descendientes de los hijos e hijas, hermanos y hermanas del de cuyus,

  • d. Las estirpes que concurren pueden ser del mismo grado o de grados diferentes, pues la representación opera hasta el infinito,

  • e. El representante adquiere el carácter de heredero, y por último,

  • f. Los herederos que representan a su autor muerto, sólo ejercen los derechos que este hubiese tenido, en caso de haber sobrevivido al de cuyus, y no más.

Condiciones para el ejercicio de la Representación

La doctrina ha establecido ciertas condiciones que al momento de hacer efectivo el proceso de la representación, es preciso tomar en cuenta:

  • El autor, es decir, la persona que se va a representar debe haber pre-muerto al de cuyus, esto así, porque el artículo 744[120]de nuestro Código Civil expresa que no es posible representar a personas vivas.

  • El representado debe haber sido heredero en la sucesión de haber estado vivo, puesto que si este hubiere renunciado o hubiese sido descartado por indignidad de la sucesión, no hay lugar a la representación.

  • El representante por sí mismo debe tener vocación propia y personal en la sucesión del de cuyus; es decir, que es necesario que éste reúna las condiciones requeridas para suceder, tanto en lo que respecta a la línea como al grado.

  • El representante debe ser descendiente legítimo del representado.

  • Con respecto a los descendientes legítimos del representado, el representante debe estar situado en el grado más próximo con respecto al representado.

En cuanto a lo establecido por el artículo 744, debemos resaltar que en la parte in fine de éste, se plantea una situación muy especial, y es el hecho de que aún habiendo renunciado el heredero a la sucesión de su padre, tiene el derecho de representar al mismo en la sucesión del abuelo, si este pre-muere al de cuyus.

Sin embargo, otra es la situación que presenta el artículo 787[121]de nuestro Código, el cual, establece que un padre (hijo) ha renunciado a la sucesión del de cuyus (abuelo) o en tal caso, ha sido declarado indigno con respecto a esta, los hijos del renunciante (nietos del de cuyus), no pueden representar al padre (hijo) en la sucesión de su abuelo. Esto así, porque el representante no hereda estos derechos, y por ende no puede ejercerlos, debido a que si una persona no es heredera, sus hijos no pueden acudir a representar a aquel a quien la ley no le ha otorgado transmisión sucesoral.

Partes: 1, 2, 3, 4
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