La Filiación y sus Efectos, en la Legislación Dominicana
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- Generalidades de La Filiación
- Acciones de Estado
- Análisis de los Artículos 329 y 330 del Código Civil, como Excepciones al Principio del Carácter Personal de las Acciones Correspondientes a la Filiación
- Representación Sucesoral en atención a los Artículos 329 y 330 del Código Civil
- Bibliografía
Capítulo I:
Generalidades de La Filiación
1.1 Concepto de Filiación
Si nos remitimos a la etimología de la palabra, el término filiación proviene del latín "filius" que se refiere a hijos, hijo bajo la patria potestad, descendientes, cría. De filius, también se desprende otra palabra con respecto a este tenor y es filiato, que significa filiación en derecho. Este concepto sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con sus respectivos hijos dentro de un tronco familiar. No obstante, cuando se alude a la filiación de una persona se pone más énfasis en el hijo (de allí el nombre de filiación) obviándose así a los padres; puesto que lo que está siendo objeto de análisis es la ubicación del hijo con respecto al hombre que será su padre y a la mujer que será su madre.[1]
Desde el nacimiento y aún antes del mismo, el hombre queda estrechamente ligado a un vínculo familiar que se ha conocido con el nombre de filiación; la misma, forma parte de lo que son los elementos constitutivos de la familia. Como un hecho natural, la filiación la podemos encontrar en todos los individuos, esto quiere decir que siempre se es hijo de un padre y de una madre; contrariamente a la concepción jurídica que sostienen algunos doctrinarios con respecto a este concepto.[2]
Gran parte de los tratadistas entienden que, para el ser humano ser objeto de una filiación no necesariamente tiene que producirse el hecho del nacimiento, esto quiere decir, que no es solamente el hecho del nacimiento lo que constituye la filiación, sino que mas adelante veremos que también la puede constituir la concepción del hijo.
Para muchos autores la filiación forma el germen de donde se deriva el verdadero parentesco con respecto al padre y a la madre.
Cabe mencionar también, que independientemente del nacimiento y de la concepción, la doctrina se ha visto en la necesidad de emitir definiciones al respecto, tomando en cuenta una ficción jurídica que en nuestro derecho se conoce con el nombre de adopción. Esta, cuando se han cumplido las formalidades legales correspondientes, reviste a su titular de iguales derechos y obligaciones, entendiéndose por esto la capacidad de poseer una filiación fuera del hecho natural que comporta la procreación.
Como hemos mencionado ut supra, se ha establecido que la filiación es un hecho natural y nuestro objetivo principal en este acápite es analizar las definiciones, no sólo con respecto a esta regla "cuasi dogma", sino también a aquellas basadas en hechos cuya base principal no es la naturaleza o lo natural, pero que de ellas se derivan consecuencias jurídicas que son prácticamente las mismas.
Cabanellas señala que la filiación es: "la acción o efecto de filiar (tomar la filiación), de tomar los datos personales de un individuo, entre los cuales figuran por supuesto de quién es hijo; y de ahí el origen latino de esta voz (filius)".[3]
En cuanto al concepto en sí de la filiación, los diferentes autores han aportado numerosas definiciones, las cuales, en su esencia coinciden significativamente, pero cada uno de ellos contribuye con un elemento nuevo en su definición que la hace ser complementaria respecto a las demás. A continuación presentaremos diferentes posiciones que a través del tiempo han sostenido distintos juristas.
El Dr. Plinio Terrero Peña, define la filiación como: "la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la madre y la otra el hijo, donde esta surte efectos jurídicos importantes, ya que, entraña una obligación alimentaria, amén de los derechos de sucesión recíproca".[4]
"La Filiación, en sentido biológico es la relación de procedencia entre el generado y los generantes; en sentido jurídico, filiación es el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el derecho. Esto no se trata de puro origen genético, sino de aquella relación que, basada en este origen, reconoce el derecho que existe entre padres e hijos, y en virtud de la cual se establecen deberes y derechos a cargo de unos y otros. Aquí, frente a la realidad biológica, hay hijos que no tienen padre, madre, o ninguno de los dos; como los que tienen un padre o unos padres de quienes no proceden biológicamente: los adoptivos".[5]
Esta definición dada por Encarta nos remonta a lo que sosteníamos anteriormente, la misma no sólo se limita a presentarnos la filiación legítima y la natural, sino que nos hace mención de aquella que se desprende de los diferentes procesos adoptivos.
Henri Capitant por su parte, define la filiación así: "el vínculo jurídico de parentesco que une al hijo con su padre (filiación paterna) y madre (filiación materna). Es utilizado también para designar cualquier vínculo de parentesco en la línea recta".[6]
Para dar una explicación más acabada a las variantes que se presentan en torno al concepto de filiación, Josserand ha expresado lo siguiente: "esta palabra tiene dos acepciones, una más amplia, otra más precisa. Genéricamente, la filiación se refiere a todos los anillos de la cadena que liga a una persona con sus antepasados, aún con el más lejano; pero, en la acepción más corriente, que es la nuestra, no se refiere más que a la relación de un hijo con sus progenitores inmediatos: con su padre y su madre; esta relación toma el nombre de filiación cuando se le considera desde el lado del hijo y de paternidad o maternidad, si se coloca uno en el punto de vista y en el lado de los padres".[7]
Es preciso señalar, que al igual que Josserand, Planiol y Ripert sostienen que para entender la definición de filiación debemos visualizarla desde un punto de vista estricto y desde un punto de vista más amplio. Estos autores coinciden con Josserand cuando se refieren a que la filiación: "es la descendencia en línea recta; comprende toda la serie de intermediarios que unen a una persona determinada, con tal o cual ancestro por alejado que sea. En un sentido más estricto, comprende, exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre con el hijo. En resumen, se puede entender filiación como la relación que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. Este hecho crea el parentesco de primer grado, y su repetición produce las líneas o series de grados".[8]
Según Demolombe, la filiación: "es el estado de una persona, considerada como hijo, en sus relaciones con su padre o su madre". Prayones por su parte, condensa las posiciones de los autores anteriores afirmando que la filiación es: "la relación natural de descendencia entre varias personas, de las cuales unas engendran y otras son engendradas, pero en el sentido más limitado se entiende por filiación la relación existente entre dos personas de las cuales una es madre o padre de la otra".[9]
Basándonos en las definiciones que hemos aportado hasta este momento podemos decir, que el concepto de filiación no sólo se limita al vínculo jurídico existente entre padres e hijos, sino que también alcanza la relación existente entre parientes directos, de ahí que se hable del carácter genealógico de la filiación.
Continuando con las definiciones que ha recibido este concepto, desde el punto de vista jurídico "es la constatación del hecho material de un hijo nacido de las relaciones sexuales de un padre y una madre determinada".[10]
Marco Gerardo Monroy denomina filiación: "al vínculo que une al hijo con su padre o madre. Desde el punto de vista del padre o de la madre, se llama paternidad o maternidad, respectivamente".[11] En esta definición podemos observar que los elementos que la conforman son, si se quiere, bastante limitativos y ello trae como consecuencia que dejemos fuera complementos significativos que nos explicarían de forma plena el alcance de este concepto.
Por otro lado, otros autores se expresan diciendo: "la filiación es un estado jurídico que la ley le asigna a una determinada persona, deducido de la relación natural de procreación que la liga con otra".[12]
Como podemos ver en esta definición se resalta lo que es el estado jurídico, basándose en una decisión adoptada por la Corte de Casación Francesa al admitir que: "el estado de las personas consiste en la relación que la naturaleza y la ley civil establecen, independientemente de la voluntad de las partes, entre un individuo y aquellos de quienes este depende". Esto quiere decir, que para la Corte el estado no solamente se establece de forma natural o biológica, sino, que sin tomar en cuenta la voluntad que puedan tener las partes, este también tiene lugar acorde con la ley civil de cada país.
Si volvemos a la posición que sosteníamos al inicio de esta sección, podemos confirmar, que no sólo por el hecho de nacer, el hijo tiene derechos y obligaciones frente a sus padres, sino, que a través de un vínculo legal estos derechos y deberes son de igual forma establecidos.
Adulfo Núñez Cantillo, expresa que la filiación: "es la calidad que tiene el hijo respecto a su padre o madre, por las circunstancias de la concepción y el nacimiento, y tiene en cuenta el estado civil del padre o de la madre".[13]
La filiación se define también como, el vínculo principal y natural de descendencia que existe entre: padre, madre e hijos. En cuanto a la descendencia (por dicción gramatical): es provenir de un mismo vínculo consanguíneo. Esto quiere decir, que en esta definición se parte del hecho de que todo ente humano surge como consecuencia de un hecho biológico. Es el fruto de relaciones sexuales entre un hombre y una mujer. Aquí como en otras definiciones sólo se toma en cuenta el principio o mejor dicho la regla (con respecto al nacimiento).
Los hermanos Mazeaud et Mazeaud entienden por filiación: "el vínculo jurídico que une al hijo con sus padres casados".[14]
En este apartado los hermanos Mazeaud et Mazeaud ubican la filiación única y exclusivamente cuando los padres o procreantes están unidos entre sí bajo la institución del matrimonio, restándole importancia a la filiación que existe también entre padres e hijos provenientes de relaciones extramatrimoniales, ello así, avalándonos en lo expresado por ellos mismos, al confirmar que sólo existe una verdadera familia: la legítima. A nuestro entender, estaríamos limitando significativamente el campo de acción de esta materia, trayendo por vía de consecuencia la no adaptación de estos principios jurídicos a la realidad existente en nuestro país, debido a que es precisamente la ley quién prohíbe todo tipo de discriminación al respecto entre los seres humanos.
Nuestra posición en torno al tema en cuestión, es un tanto ecléctica, ello así, porque tenemos la firme convicción de que todas las definiciones aportadas jugaron un papel trascendental en cada una de las épocas en las cuales se suscitaron. Esto quiere decir que para nosotros, todas las definiciones dadas tienen un valor jurídico, aunque algunas de ellas, como se ha evidenciado, limiten los criterios que se quieren tener sobre filiación.
En el tratamiento del fenómeno de la filiación hemos podido constatar que, incluso en las definiciones, algunos de los autores ponen mayor énfasis en la protección del vínculo sagrado del matrimonio, ignorando las realidades socio-culturales que afectan cada día más nuestro entorno. Tenemos el caso, por ejemplo, de las dificultades que han existido con respecto a
la determinación de la filiación cuando aquel hecho biológico y natural se ha visto reemplazado por intervenciones médicas, en la denominada procreación médicamente asistida, sin que lleguemos a los problemas éticos, morales, jurídicos y sociales que concita, por ejemplo, la clonación o la comercialización de óvulos fecundados. De todos modos, es preciso adecuarnos a las nuevas realidades para impedir que nuestros ordenamientos jurídicos se conviertan en obstáculos que limiten el sano funcionamiento de nuestras instituciones debido a lo obsoleto que podrían llegar a ser de no modificarse.
1.2 Evolución Histórica
La Filiación es una de las instituciones jurídicas que más modificaciones ha tenido en su trayectoria histórica. A través de todas las épocas de la humanidad, la superioridad de los hijos nacidos dentro de un matrimonio, y la inferioridad de aquellos cuya suerte los han hecho proceder de relaciones distintas al mismo, es algo que aún en nuestros tiempos, con las variantes suscitadas en torno a la búsqueda de la igualdad, todavía se conservan marcadas distinciones en nuestras legislaciones. En esta parte veremos como las diferentes civilizaciones han tratado de adecuar sus legislaciones internas a los procesos de modernización que han tenido lugar en las últimas décadas. Si bien es cierto que los países han tratado siempre de preservar las convicciones sociales que se tienen con respecto al sagrado vínculo del matrimonio como institución idónea, no menos cierto es, que la colocación de inferioridad de la que han sido objeto los hijos nacidos fuera del mismo a través de los siglos, es una situación de gran desigualdad y extrema injusticia.
Desde las civilizaciones más antiguas se ha podido evidenciar una clara preferencia por aquellos sujetos que descienden de un vínculo matrimonial, esto lo podemos encontrar en los diferentes pasajes bíblicos donde es el mismo Dios que lo instituye como real y efectivamente legal. En esta misma época, gracias a los datos históricos que nos han llegado, podemos afirmar: "que fue establecida la monogamia, la cual es el estado en el que dos personas de distintos sexos quedan unidos para posteriormente procrear nuevas crías".[15]
Más tarde, en el Génesis también se aprueba la poligamia, al expresarse que los patronos tenían que bendecir los hijos provenientes de relaciones entre ellos y sus respectivas esclavas. De este modo, vemos que son las sagradas escrituras las que crean realmente la protección al menor de edad que ha ignorado su procedencia. [16]Ya en el Derecho Babilónico es donde se origina la importancia fundamental que se le ha reconocido a través de los tiempos a la máxima romana "Mater Semper Certa est", lo cual, nos lleva a la confirmación de que la filiación materna no podía ser objeto de ninguna clase de discusión.
Al igual que en el Génesis, en este derecho se permitía que el hombre casado reconociera a los hijos que había procreado con su esclava; esto traía como consecuencia directa la colocación de estos hijos en un plano donde se beneficiarían (gracias a este reconocimiento), de una porción específica de la herencia de su progenitor, casi equivalente (pero no igual) a los hijos legítimos. En caso de que el hombre casado no accediera al acto de reconocimiento, los titulares de estos derechos perdían el beneficio patrimonial, pero sus madres, igual que ellos, gozarían del derecho a la libertad.
Por otra parte, en el Derecho de la India, el Manava-Dharna Sastra excluía de la familia a los descendientes de relaciones adúlteras o incestuosas. Se establecía también, que todo aquel que hubiera sido traído al mundo por una mujer que fuera objeto de comercio carnal con otro hombre distinto de su marido, la prole no era hijo legítimo de esta mujer; de igual modo, el hijo engendrado por un hombre en mujer ajena, no pertenecía a este hombre.[17]
Aquí se evidencia la ruptura de los derechos que en otras civilizaciones se les concedía de forma privilegiada a toda madre, al prohibir el reconocimiento de ese hijo como legítimo de ella, pero conservándose la filiación natural con respecto a la misma.
En Grecia, por su parte, todos aquellos hijos nacidos fuera del vínculo matrimonial eran excluidos, tratándolos como una clase a parte, distinta de la comunidad social existente. Esto implicaba que a estos excomulgados no se les permitía contraer matrimonio con los ciudadanos pertenecientes a la comunidad social que los excluyó. Este fenómeno ocurría bajo las previsiones de las leyes de Solón; sin embargo, en lo sucesivo este rigor fue atenuado, pero se continuó apartándolos de la vida familiar y privándolos de ciertos derechos como es el caso del sucesorio.
Posteriormente, en Roma los hijos de relaciones extramatrimoniales eran tratados de forma rigurosa. Esto explica el porqué los derechos que les pertenecían eran minimizados. Subsiguientemente, la situación de ellos mejoró según fueron evolucionando las sociedades romanas, al punto de obtener más derechos de aquellos que se les habían asignado originalmente.
La máxima latina de que la maternidad siempre cierta es, había existido de forma tácita en legislaciones romanas anteriores, luego, al concederle importancia a este principio, fue incluido en la letra del Digesto.[18]
Dependiendo de la situación en la que se encontraban los padres, la sociedad romana colocaba a los hijos extramatrimoniales en diferentes categorías: así tenemos los "liberi naturali", a los cuales se les denominaba de este modo cuando los padres no estaban casados entre sí, y como no existía ningún tipo de obstáculo para su relación, estos hijos eran mejor conocido como "hijos de relaciones consensuales o concubinato".
Por otra parte estaban los adulterini, que como su nombre lo indica, eran aquellos hijos donde uno de sus padres era casado con otra persona al momento de su concepción. Encontramos, también, los llamados hijos incestuosos, provenientes de relaciones prohibidas debido a los lazos fuertes de sangre que unían a sus progenitores. En la última categoría de los hijos extramatrimoniales podemos encontrar los spuri, denominados de este modo debido a la vida deshonesta o promiscua de su madre; a estos últimos se les conoce también en muchos códigos contemporáneos con el nombre de mánceres.[19]
En una posición con rango de superioridad podemos encontrar a los liberi naturali, ya que, eran aceptados por la sociedad como parientes de sus padres, y a la vez, eran sujetos de derechos sucesorales inferiores con respecto a los hijos legítimos. Esto nos remonta a pensar que en este derecho las otras categorías adolecían de prerrogativas, inclusive del más mínimo derecho de recibir alimentos. En el estudio de la evolución histórica de la filiación debemos tomar en consideración los datos referentes a este derecho (romano), debido a la gran incidencia que el mismo ha tenido en la mayoría de las legislaciones latinas en donde la organización jurídica de Roma ha sido fuente de inspiración, incluyendo nuestro actual Código Civil.
La Edad Media suavizó un poco la situación de los hijos extramatrimoniales en comparación con el trato que estos recibían en las demás civilizaciones. Con esto no queremos decir que la situación de éstos cambió totalmente, sino que, gracias al auge del cristianismo, fueron aligeradas las disposiciones romanas establecidas hasta entonces. El Derecho Canónico, al ver la condición de extrema exclusión con respecto a estos hijos, estableció y reconoció la obligación alimentaria sin tomar en cuenta la situación jurídica en la que se encontraban sus padres al momento del nacimiento o la concepción.
Con respecto al ordenamiento del Derecho Francés de esa época, se continuó con el sentimiento esperanzador del Derecho Romano, al establecerse los derechos morales que los padres poseían con respecto a sus hijos, sin importar de forma alguna cuáles eran las condiciones de su nacimiento o concepción, considerando de igual forma, el deber alimenticio como una obligación sagrada.
Durante la Época Contemporánea tuvo lugar un hecho histórico que dio un giro total a lo establecido por los distintos países, se conoce con el nombre de la "Revolución Francesa", la cual, dentro de su himno de igualdad no dejó fuera a la filiación. La igualdad planteada por la revolución no podía aceptar la existencia de exclusiones y desigualdades surgidas a raíz del nacimiento. En consecuencia y gracias al decreto del 12 de Brumario del año II, se estableció la igualdad entre los hijos legítimos y naturales, dejando como siempre a un lado, los adulterinos e incestuosos.
El Código de 1804 plasmó dentro de sus principios, la desigualdad entre estos hijos, pero no con el rigor con que se les trataba en legislaciones anteriores. Esta desigualdad establecida en el código tenía como objetivo fundamental la protección de la familia a través de la conservación del vínculo matrimonial.[20]
Las épocas anteriormente citadas coinciden en propugnar la desigualdad de aquellos cuya procedencia era distinta al matrimonio. El tratamiento de inferioridad que se le ha dado a los hijos ilegítimos, ha sido un tanto injusto. Los legítimos han sido objeto de enormes privilegios debido a su condición de haber sido procreados dentro de un vínculo matrimonial preexistente, aceptado por la sociedad. Ahora bien, en muchos países, a los hijos naturales simples se les iguala a los legítimos aunque con relación a los derechos sucesorales se preserve (en alguno de ellos) cierta desventaja.
Con respecto a los hijos incestuosos y adulterinos, se mantiene aún la privación de los derechos, el único que se les reconoce es el de la alimentación. Este tratamiento lo podemos encontrar en algunos países, ya que, en otros como Cuba, Brasil y Bolivia esta categoría de hijos posee iguales derechos que los llamados naturales simples, pero exceptuando el derecho a la sucesión.
Las leyes españolas llevaron a cabo una política de total discriminación contra todos aquellos hijos producto de relaciones incestuosas, adulterinas o sacrílegas. La prueba fehaciente de esta situación la podemos encontrar en la época de Las Partidas, durante el reinado de Alfonso El Sabio.
A los hijos incestuosos, adulterinos o sacrílegos se les negaba todo derecho a la alimentación; es decir, que los padres y demás familiares de estas víctimas no estaban obligados a prestarles ayuda alimenticia; contrario a los hijos naturales simples, a los cuales, no se les excluía del goce de este derecho. Sin embargo, en el derecho español se conservó la máxima romana "Mater Semper Certa est" y gracias a ella, la madre de estos niños y sus parientes estaban obligados a suministrar alimentos.
La discriminación que contra estos hijos se tenía en este derecho, se practicó de igual forma en los derechos sucesorales, a través de la prohibición de la institución de estos hijos como herederos del de cuyus. En caso de que los padres no obedecieran a esta prohibición plasmada en Las Partidas, los legados o donaciones podían ser invalidados por los hijos legítimos o por representantes de la Corona española. Esto sólo ocurría con respecto al padre, ya que con respecto a la madre se aplicó la máxima de que la "maternidad siempre cierta es", para darles la potestad a estos hijos de heredar los bienes de su madre.[21]
Es preciso resaltar, que supone un hito importante en el derecho de filiación la constitución española de 1978; la cual, contenía dos artículos trascendentales: el 14, según el cual, "los españoles son iguales ante la ley, sin que pudiera prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento"; y por otra parte el 39, a cuyo tenor "1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección íntegra de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, la ley posibilitará la investigación de la paternidad".[22]
Posteriormente se promulgó en España la ley del 13 de mayo de 1981, la cual modificó por completo el titulo V del libro I del Cc. (que conservó la misma rúbrica:"De la Paternidad y Filiación"), dándole un nuevo alcance en esta materia a su redacción.[23] La reforma llevada a cabo por los españoles en torno a las legislaciones correspondientes al tema que nos compete, ha sufrido un cambio radical en relación al régimen anterior. Esto se hace denotar frente a la estratificación de los hijos en clases separadas y con distintos estatutos según la situación de los padres; y al planteamiento rígidamente formalista de la atribución del vínculo paterno-filial en el CC. (Español).
Impera ahora una concepción más realista de la que se entendía en las legislaciones anteriores, con una más eficaz preocupación por la total igualdad entre los diferentes hijos sin importar su condición, por la paternidad (maternidad) verdadera y la realidad biológica. En cuanto a la materia de la filiación extramatrimonial, se suscitaron importantes cambios en torno a la libertad de investigación de la paternidad o maternidad, sin distinguir entre los hijos extramatrimoniales por razón de la situación de sus progenitores al tiempo de la concepción.[24] En otro orden de ideas, no podemos concluir este acápite sin antes abordar la situación de la filiación en la República Dominicana. Nuestro país, al igual que los demás países hispanos, siguieron las directrices establecidas por el Derecho Romano; el cual, como vimos previamente, estableció una clasificación que aún perdura en nuestra legislación: la diferencia entre los hijos que provienen de relaciones matrimoniales y aquellos que descienden de relaciones extramatrimoniales. Esto nos indica que la filiación se establecía de acuerdo al origen que se tuviera, tomando en cuenta la calidad de la unión de los padres.
Partiendo de esto, se adoptó la categoría que situaba a los hijos como legítimos, cuando los mismos provenían de un matrimonio (en aquel entonces sólo se aceptaba como bueno y válido el matrimonio reconocido por la Iglesia Católica, o sea, el matrimonio canónico, porque no existía el matrimonio civil) e ilegítimos si su nacimiento no tenía lugar dentro de esta institución. Estos últimos (al igual que en las demás civilizaciones), estaban conformados a su vez, por los hijos naturales si eran de personas solteras, y espurios si los padres no tenían posibilidad alguna de legitimar su unión.
Debemos puntualizar algo que era de una importancia capital en la diferenciación establecida entre los hijos espurios y los naturales y es que los segundos poseían vocación sucesoral en ausencia de hijos legítimos; por el contrario, los primeros, nunca podrían heredar del lado paterno, y sólo se previó la sucesión de estos con respecto a la madre si la misma no tenía descendencia legítima.[25] La negación de derechos existente con respecto a los espurios, se debe a que estos eran el resultado de relaciones incestuosas que en ese período eran consideradas prohibidas. El único derecho del que podían ser titulares estos hijos era el que indicamos ut supra, es decir, el de suceder a su madre si esta no tuviese hijos legítimos, ya que estos los desplazarían.
En síntesis, la situación de estos hijos difiere de los naturales en que estos últimos a diferencia de los espurios, podían heredar de ambos lados: del materno y del paterno, si no hubiere descendencia legítima que lo desplace; y los espurios sólo del materno, a falta de hijos legítimos.
Dentro de las figuras jurídicas que más incidencias tuvieron en aquella época podemos resaltar dos, en especial: la legitimación y la adopción. La legitimación se podía llevar a cabo de diferentes formas al igual que la adopción; sin embargo, entre estas figuras existía una clara diferencia en lo que se refiere al derecho de sucesión. La legitimación se llevaba a cabo por disposición del Rey, por testamento y por subsiguiente matrimonio de los padres. Esta última modalidad ha sido considerada, por muchos tratadistas, como la verdadera legitimación, ya que la misma otorgaba derechos a los hijos, como es el hecho de ser partícipes en la sucesión de sus progenitores; los demás carecían de este derecho. En cuanto a los hijos producto del procedimiento de adopción, nunca podían suceder a sus padres adoptivos. Por lo que es evidente que entre estas dos figuras existe una clara diferencia en lo que al derecho sucesorio se refiere. También en la época colonial se aplicó la máxima romana "pater is est quem nuptiae demostrants", que en lenguaje llano nos indica que padre es el que demuestra el matrimonio; obviamente, salvo ausencia por un período prolongado de este, durante la concepción. Esta era la única forma mediante la cual el padre podía destruir la presunción de paternidad consagrada en este principio.
Sin embargo, no fue sino hasta 1940 cuando los hijos naturales se beneficiaron de un avance significativo, a raíz de la ley 357 y posteriormente la ley 985; pero dicho avance no tuvo incidencia con relación a todos los hijos pertenecientes a esta categoría. Por su parte, la ley 357 consagró estos avances al igualar los hijos legítimos con los naturales, pero privó a los hijos de relaciones incestuosas del beneficio de la sucesión ab-intestato; estos sólo podían recibir por donación o testamento y sólo hasta el límite que le correspondería si fuera legítimo. Subsecuentemente continuó el espíritu de reformas motivado por la concientización en torno a las desigualdades de las que eran objeto estos hijos, y la ley 357 fue sustituida por la ley 985 del 1945. Esta última permitió, que los padres reconocieran a sus hijos aún estando estos casados, pero con ligeras excepciones. Este hijo no podía ser producto de relaciones adulterinas por el lado materno o que, aún siendo fruto de esta unión por parte de la madre, el cónyuge de esta no lo reconociera.[26]
Con respecto a los hijos incestuosos, estos sólo podían ser reconocidos por uno de los padres, pero nunca por ambos, ya que, esto provocaría la legitimación de las relaciones prohibidas. El legislador de 1945 niveló los derechos de los hijos naturales reconocidos y los hijos legítimos, pero conservó una mínima diferencia entre ambos en lo que se refiere a la porción hereditaria que le correspondería al momento de la muerte del De Cuyus que es cuando se abre la sucesión.[27] La razón dada por los legisladores para justificar la entrada en vigencia de esta ley, fue la de promover la familia legítima; es decir, la proveniente del matrimonio, como búsqueda de una integración y fortalecimiento del núcleo familiar. Es preciso señalar, que la distinción sucesoral era sólo con respecto al padre, ya que no existía diferencia en cuanto a la vocación sucesoral de los hijos por el lado materno.[28]
La promulgación de la ley 985 el 31 de agosto de 1945 forma parte de los logros que han arrojado luz, en lo que se refiere a los derechos sucesorales de los hijos naturales reconocidos. La situación que encontramos dentro de los artículos de la ley 985 cambió debido al auge de las concepciones modernas sobre la protección a la niñez. Es así como surge el 22 de abril del año 1994 la ley 14-94, mejor conocida como el Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta ley ha sido un avance contra las discriminaciones sociales de los hijos que aún eran objeto de limitaciones en cuanto al ejercicio de los derechos que les correspondían.
Este Código introdujo también dogmas y principios realmente novedosos para el ordenamiento jurídico dominicano, específicamente en lo concerniente al derecho sucesorio y el derecho de familia. Para el autor Alejandro Arvelo: "las modificaciones que derogan tácitamente articulados de la ley 985 de 1945 y del Código Civil, en lo que se refiere a la sucesión de los hijos reconocidos por sus padres, aún no han alcanzado la categoría de principios activos de la cotidianidad dominicana".[29] Existe la posibilidad de que la aceptación plena de estos principios se deba a la ausencia de mecanismos que contribuyan a su implementación.
El legislador dominicano de 1994, basándose en los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en el que reconoce iguales derechos a los hijos nacidos fuera del matrimonio, como a los nacidos dentro del mismo, ha trasladado dicha igualdad al plano sucesoral, nivelando la vocación entre hijos naturales, legítimos y adoptivos.[30]
Hemos mencionado sólo algunas de tantas innovaciones para el Derecho de Familia dominicano, que ha introducido la Ley 14-94, con miras al establecimiento de la equidad y la ausencia de discriminación basada en el nacimiento. Todavía podemos admitir que nuestro sistema jurídico en torno a esta cuestión, no ha avanzado lo suficiente, ya que, son muchos los artículos aún pendientes por ser acatados, de forma tal que clarifiquen y coadyuven a la total sanidad de nuestro derecho. La lucha aún persiste porque existen desigualdades que todavía se conservan en muchas de nuestras legislaciones con relación a este tenor.
Esperamos que a medida que pase el tiempo y las necesidades de la ciudadanía sean contrarias a las establecidas, se logre una verdadera reforma en la que no existan preceptos pendientes aún de ser renovados.
1.3 Clases de Filiación
Ante Dios y a la luz de la justicia, se reconoce que todos los seres humanos somos iguales y que no existe entre nosotros (como tales), ningún estigma que nos coloque en un rango o nivel inferior a cualquier otro, sin importar la condición económica, social, cultural o política en la que nos podamos encontrar en determinado momento de la vida.
Pese a este cuasi-dogma, la realidad que se presenta es otra, por demás, muy distante e injusta en cuanto al ámbito al cual se aplica: la familia. Esto así, puesto que categorizar y hacer distinciones, ha sido desde principios de la humanidad una práctica constante en materia de filiación, donde la diferencia existente entre los hijos nacidos de padres unidos por el vínculo del matrimonio versus los hijos nacidos de padres no enlazados por dicho vínculo, es a raíz de esta condición, significativamente marcada. Y es en vista de la realidad latente, que en este momento podemos hacer referencia a las distintas clases de filiaciones que en este aspecto subsisten.
La Filiación como tal, tiene básicamente dos vertientes principales: una que es la derivada del matrimonio, denominada Filiación Legítima o Filiación nacida en el matrimonio; y otra, que es el resultado de la unión consensual o irregular de los autores, es decir, de los padres, llamada también Filiación Natural o Filiación Extramatrimonial.
Sin embargo, por disposición de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, se ha considerado la Filiación Adoptiva como la tercera categoría existente, pese a su naturaleza anómala y porqué no superficial, como fruto de la ficción de la ley con respecto al vínculo biológico que une al hijo (adoptado) con los supuestos padres (adoptantes).
Como se ha dicho, la Filiación Adoptiva tiene su origen en una ficción legal, que la convierte en una filiación ipso jure, creando como consecuencia derechos y obligaciones entre cada una de las partes. Estos diferentes tipos o categorías de Filiación se caracterizan especialmente por las circunstancias de hecho y de derecho que nuestra legislación haya determinado para la protección de los derechos de todos y cada uno de aquellos que se encuentren en esa situación. Pero en esta clasificación que comprende la Filiación nacida dentro del matrimonio o filiación legítima, se encuentran también los hijos que se benefician de la legitimidad que la ley les confiere a aquellos que han sido concebidos y nacidos antes del matrimonio de sus padres. De la Filiación nacida fuera del matrimonio o filiación natural, emanan (a parte de esta que es la denominada filiación simple u ordinaria) otras dos clases de filiación, que han sido consideradas como filiaciones de excepción, por el carácter especial del vínculo que une a estos hijos con sus padres; nos referimos a los hijos adulterinos y a los incestuosos, los cuales, en razón de la particularidad de la relación en la que se encuentran sus progenitores al momento de la concepción, la misma no puede ser establecida de pleno derecho.
En síntesis, podemos decir que existen tres tipos o clases de filiación, a saber:
Filiación Legítima o Filiación nacida en el matrimonio.
Filiación Natural o Filiación nacida fuera del matrimonio (Simple u Ordinaria)
? Filiación Natural Adulterina
? Filiación Natural Incestuosa
Filiación Adoptiva o Filiación Ficticia.
Filiación Nacida en el Matrimonio
La Filiación Legítima o Filiación nacida en el matrimonio es aquella que se origina (en principio) a raíz de que el hijo sea concebido mientras sus padres se encuentren unidos por el vínculo del matrimonio. Es decir, que al momento de la concepción, los progenitores estén unidos por el lazo matrimonial, que en nuestro país puede ser: civil o canónico. La mayoría de los autores se inclinan por la misma línea a la hora de dar una definición sobre Filiación Legítima, y en tal sentido externamos los diferentes conceptos a través de los cuales la doctrina expone su punto de vista. Para Carlos Romero Butten, la Filiación Legítima, se define como: "la que se establece como consecuencia del matrimonio".[31]
Por su parte, Louis Josserand entiende por Filiación Legítima: "aquella que tiene su origen en el matrimonio; por lo que sólo tendrá carácter de hijo legítimo, aquel cuya concepción sea obra de dos esposos".[32]
Asimismo Plinio Terrero Peña define la Filiación Legítima como: "la que resulta del doble vínculo de filiación del hijo con su madre, de una parte, y con su padre, por otra parte".[33]
Hemos podido evidenciar, que la doctrina aborda el concepto de Filiación Legítima inclinándose en igual sentido, claro está, impregnándole cada uno de ellos su matiz característico a la definición que aporta. Uno de los fundamentos de la Filiación Legítima se encuentra en la presunción romana: "Pater is est quem nuptiae demostrants". Dicha presunción se encuentra estipulada en el artículo 312 del Código Civil de nuestro país y reza: "el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido…".[34]
Puede decirse que esta presunción constituye la fuente principal sobre la cual se sustenta la Filiación Legítima y a la vez, constituye una facilidad para el hijo al momento de establecer judicialmente su filiación. Esto así, puesto que mediante esta presunción todo hijo que sea concebido durante el momento en el cual, sus padres se encuentren casados, será reputado hijo legítimo. Sin embargo, dado que la ciencia ha tenido avances muy significativos en los últimos tiempos en todos los ámbitos de la vida, la ciencia médica no se ha quedado rezagada y actualmente los logros alcanzados por la genética han repercutido de manera directa en el campo jurídico, lo cual nos ofrece la posibilidad de poder demostrar a través de pruebas biológicas, tales como: el ADN (ácido desoxirribonucleico, el cual es el código genético de todo ser humano), la paternidad o no, de una determinada persona.
Todos los seres humanos (exceptuando los gemelos idénticos) tenemos características muy particulares, por lo que cada individuo posee un código genético único: ADN, en el cual se transmiten ciertas características de padres a hijos, por lo que, se entiende que toda persona posee un componente que proviene del padre y otro que proviene de la madre.
Por vía de consecuencia son estos componentes los que permiten la realización de las pruebas genéticas, las cuales consisten en el estudio de los grupos sanguíneos de cada una de las partes: presunto padre y supuesto hijo; permitiendo así, poder establecer la frecuencia con la que se repiten los fragmentos de origen paterno y los de origen materno, determinando de esta forma si el pretendido padre es o no el progenitor de la criatura (supuesto hijo). Es así, como la prueba del ADN, viene a destruir la existencia de la presunción romana "pater is est…", debido a que gracias a este análisis científico, se pueden obtener pruebas irrefutables que determinan con una veracidad "casi total" la paternidad y consecuentemente la filiación.
Además de ello, existe al respecto la posibilidad de que la persona que se pretenda como padre pueda accionar en justicia desconociendo a su supuesto hijo. Esto consiste en una acción en desconocimiento de paternidad que abordaremos en los posteriores capítulos de este estudio.
Elementos de la Filiación Legítima o nacida en el matrimonio
Página siguiente |