La Filiación y sus Efectos, en la Legislación Dominicana (página 4)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Esta solución que arroja nuestro código, ha sido muy criticada por la doctrina, dado que evidentemente ésta trae resultados injustos con respecto a los descendientes del hijo, que por la mala conducta o por una decisión (quizás incorrecta) de parte de este último, sus herederos se vean impedidos del beneficio de dicha sucesión. Es oportuno puntualizar que la representación sucesoral, surge precisamente con el propósito específico de salvaguardar los derechos de los descendientes de la persona que ha fallecido precedentemente al de cuyus, haciéndolos poseedores de bienes patrimoniales que hubiesen correspondido a sus representados. A continuación presentamos una situación que evidencia clara y objetivamente la función de la representación en las sucesiones: Un padre de familia tiene dos hijos: "X" y "Z", esté último ("Z"), muere dejando a su vez dos hijos: "M" y "N". Entonces, si el padre de familia fallece, va a dejar de una parte a su hijo "X" y de otra a sus nietos "M" y "N". Como vemos estos sucesores se derivan todos del mismo orden, es decir, el de los descendientes. Apegados a la regla se debería de seleccionar entre ellos el grado de mayor proximidad, lo cual (en el caso que planteamos), sería entregar toda la herencia a "X", que es (de acuerdo a la regla) quien ocupa el primer grado, procediendo a excluir a "M" y "N", por encontrarse en segundo grado respecto al de cuyus.
Al igual que los hermanos Mazeaud, nosotras entendemos que esta es una solución de extrema injusticia, y por demás inadmisible, dado que el hecho de excluir en este caso a los nietos del de cuyus, se estaría limitando "la presunta voluntad del difunto de dejar a cada uno de sus hijos, o más exactamente a la familia procreada por estos, una parte igual de su patrimonio".[122] En este sentido, también hay que denotar que los hijos son la continuación de sus padres y al fallecer, estos pasan a ocupar su lugar, por lo que para estos fines se considerarán una misma persona.
Es así, como a través de la institución denominada representación, se crea una brecha con miras a solucionar situaciones de evidente injusticia, al privar a los descendientes del pre-muerto de los beneficios pecuniarios que correspondieron en vida a quién sería su padre. Entendemos que una forma de mantener la solidez en nuestros preceptos legales, es la búsqueda de resultados igualitarios y equitativos que contribuyan al bienestar social y familiar que debe imperar. A través de esto podemos beneficiarnos de la utilidad trascendental que presenta la creación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico.
En virtud de la figura de la representación, el caso que planteamos con anterioridad tiene una solución justa, basada en la equidad y a través de la cual los nietos del de cuyus "M" y "N" (hijos sobrevivientes de "Z"), concurrirán a la sucesión con "X" (hijo sobreviviente del de cuyus). "M" y "N", gracias a la representación ocuparán el lugar de su autor (padre) pre-muerto, en la sucesión del abuelo. Estos entran dentro del grado y en la generación de su padre. Como consecuencia de esta representación, la sucesión es distribuida equitativamente en dos partes iguales: una para "X" y otra para los hijos de "Z" ("M" y "N"), la cual será repartida en mitades equivalentes.
Naturaleza Jurídica de la Representación
La representación es definida por el artículo 739 del Código Civil, como una ficción legal. Basándonos en la definición que sobre este tenor ha hecho nuestro código civil, debemos apelar a las deficiencias que en ella podemos encontrar. Con relación a la expresión de que la representación se trata de una ficción, ha sido una postura bastante criticada, por lo que, se entiende que hoy en día la ley no tiene porque recurrir a ficciones, porque su misión es crear y legislar sobre fenómenos jurídicos, independientemente de que los mismos puedan coincidir o contrariar la realidad de nuestra naturaleza. Por consiguiente, la representación se debe entender como aquel fenómeno jurídico a través del cual, en caso de ausencia de un sucesor directo, se llama de manera indirecta a su descendencia legítima o plena, a recoger la porción que a aquel correspondía.[123] Sin embargo, este no ha sido el único argumento utilizado para combatir la existencia de la representación como una ficción legal, sino que se han generado múltiples controversias, dado que el código no presenta, no explica en qué consiste dicha ficción legal.
Por ello, para poder llegar al trasfondo del asunto, habría primero que determinar qué es lo que aquí se supone contrario a la realidad, "puesto que en caso de ser la supervivencia del sucesor muerto, entonces los descendientes de este, no tendrían más derechos que los que este les transmite".[124] El planteamiento anteriormente citado, ha sido refutado por la doctrina, como es el caso de Baudry Lacantanerie et Walh[125]así como por la Jurisprudencia,[126] donde ambas coinciden en afirmar lo siguiente: "el representante no ejerce su derecho como heredero del representado, sino que él tiene un derecho personal", este derecho le es conferido por la ley, y a través de esta les serán transmitidos los derechos que le hubiesen correspondido ejercer al representado, en caso de haber sobrevivido al de cuyus.
De acuerdo a lo establecido por la ley, los derechos que les son transmitidos al representante, son los que le pertenecían al de cuyus, o sea; que la transmisión opera de la persona del de cuyus, a la del representante, sin que intervenga el representado, ya que, este último por haber muerto antes que el autor, no posee ningún derecho dentro de esta sucesión. En este orden de ideas, podría decirse, que no es prudente afirmar que todo ocurra como si el representado sobreviviera. Sería más efectivo establecer (como lo han hecho Planiol y Ripert): "que la ficción consiste únicamente en que el representante es considerado como si tomara el grado del representado".[127]
Puede decirse entonces, que la ficción que se ha establecido, constituye un instrumento que podría ser calificado como peligroso, dado que el legislador parte de una idea mal precisada, en base a esta ficción; debido a que las reglas sobre las que se fundamenta la misma, son muy criticables y no están conforme con otras que se consagran respecto al mismo tenor. Si partimos de la idea de que la representación es una ficción, necesariamente "las disposiciones relativas a esta materia deberán recibir una interpretación limitativa, puesto que, en esta materia todo es de derecho estricto".[128] Una jurisprudencia francesa, estableció el precedente siguiente: "… el representante ejerce los derechos del representado, pero él los toma de la ley, no del representado; él no es causahabiente de éste".[129] Otros autores, tratando de apartarse de la idea inicua de que la representación constituye una ficción, ven en la misma, "una disposición orgánica de la ley".[130] Un ejemplo que nos ayudará a comprender a cabalidad el derecho de representación (con referencia a las estirpes) que tienen los herederos con relación a la sucesión del de cuyus, siendo representante indirecto en la misma, es el que redactamos a continuación: El de cuyus tenía dos hijos: "R" y "P", ambos mueren antes que su padre. "R" dejando un hijo: "Q"; y "P" dejando dos hijos: "D" y "E". E pre-muere también dejando dos hijos: "F" y "G". En este caso, los herederos llamados a la sucesión son: "Q", quien toca la mitad porque representa a "R". La mitad que le hubiese correspondido a "P", debe dividirse entre "D" y los hijos de "E", que serían "F" y "G" quienes son los nietos de "P".
Como podemos observar, en el ejemplo precedentemente desarrollado, concurren sucesores en segundo grado, como es el caso de los nietos; así como sucesores en tercer grado, que son los biznietos. En síntesis, estaríamos comprobando a raíz de este ejemplo, que en una sucesión puede haber una concurrencia diversa de sucesores en grados disímiles, lo cual viene a resaltar el alcance ilimitado del cual goza la representación.
El Derecho de Representación en los Artículos 329 y 330 del Código Civil
En definitiva, al hablar de los derechos sucesorales no podemos abordar sus directrices sin antes remitirnos a los artículos que han sido la causa principal de nuestro análisis. Si nos adentramos a lo establecido por el artículo 329, la vocación sucesoral de los herederos queda evidenciada al otorgarle la posibilidad de accionar de forma personal, la reclamación de la filiación que perteneciera a su padre. Al mismo tiempo, crea una potestad para estos herederos de ser beneficiarios directos de un legado sucesoral que se discute; el cual se distribuirá atendiendo a la pertenencia de los mismos al primer orden de parentesco formado por los descendientes del de cuyus. De igual forma, se establece que al obtener estos titulares ganancia de causa en las acciones que están ejerciendo, el interés pecuniario que persiguen como consecuencia de la puesta en movimiento de la demanda, adquiere validez en el momento en que el tribunal reconozca el estado civil de estos herederos con respecto a la filiación del que era poseedor legítimo, es decir, el causante que se vio impedido de reclamarlo.
Por otro lado, el artículo 330 del Código Civil al igual que el 329 establecen la representación como figura jurídica, con la finalidad de servir como vía a obtener el llamamiento de los herederos del de cuyus, los cuales pasan a ser representantes de los derechos hereditarios que pertenecieron a su causante; estos derechos les otorgan participación al momento de la apertura de la sucesión, al obtener una porción específica que hubiese adquirido el padre en caso de estar vivo. Entendemos que para los sujetos, que establecen los artículos precedentemente indicados, puedan aprovecharse de las prerrogativas a las cuales alude el derecho sucesoral, se debe de manera distintiva reconocer a través de un tribunal competente, los lazos de filiación entre estos herederos y el tronco común del cual estos descienden. Al existir una litis sobre esta cuestión, sería improcedente reconocerles este derecho, sin antes verificar a ciencia cierta la existencia real de vínculos de parentesco, aunque estas sean ponderaciones que de manera soberana puedan llevar a cabo los diferentes jueces apoderados.
La característica principal que podemos observar en el ejercicio de las acciones en reclamación de estado, ejercida al tenor de los artículos 329 y 330 del nuestro Código Civil, ya sea, a través de una continuación o del intento por primera vez de la acción, es precisamente que ella constituye la puesta en práctica del derecho de representación que tienen los herederos, al ocupar el lugar del representado en la sucesión de que se trate.
Lo que realmente tipifica la reclamación efectuada a la luz de estos artículos, es que los herederos al ser los continuadores jurídicos del de cuyus, ejercen la acción ya sea, de manera suo nomine (de forma personal); en virtud de la vocación sucesoral que se les confiere y respetando el orden de parentesco establecido a estos fines; o por el contrario, valiéndose de las previsiones que establece el derecho de representación como vocación indirecta, lo cual traería como resultado que los herederos pasen a ocupar el lugar de su causante, así como participar de los derechos y obligaciones que les correspondían en vida al representado. Esta última aclaración, constituye la causa fundamental que conlleva a los herederos a ejercer estas acciones.
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Autor;
Ing. +Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
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[13] Núñez Cantillo, Adulfo. “Derecho de Familia”. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá 15 de Mayo de 1978. Pág. 168.
[14] Mazeaud, Hermanos. “Derecho Civil”. Parte I, Vol. III. La Familia, Constitución.
[15] Ilmo. SR. Félix Torres Amat. Sagrada Biblia. Editorial: the Grolic Society Inc. New York. Pág.2.
[16] Idem. Pág.20.
[17] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op. Cit. Pág.210.
[18] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op. Cit. Pág. 210.
[19] Ídem
[20] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op. Cit. Pág.211.
[21] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op. Cit. Pág. 211.
[22] Lacruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil IV. Derecho de familia. 4ta. edición. José María Bosch editor. Barcelona, 1997. Pág.423.
[23] Idem.
[24] Lacruz Berdejo, José Luis. Op. Cit. Pág. 424
[25] Vega, Wenceslao. Historia del Derecho Colonial dominicano. Colección ensayo No.1. Editora Taller 1989. Pág. 96.
[26] Artículo 3 Ley 985: “El hijo nacido de una unión adulterina de sus padres puede ser reconocido: 1. cuando no es el fruto de una unión adulterina de la madre; 2. cuando, siendo el fruto de una unión adulterina de la madre ha sido desconocido por el cónyuge de esta; 3. cuando en todo caso, no está favorecido por la presunción de legitimidad del artículo 312 del Código Civil”.
[27] Artículo 1 Ley 985 de 1945: “La filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, salvas las distinciones que se hacen en materia sucesoral”.
[28] Arvelo, Alejandro. La vocación sucesoria de los hijos naturales. Edita libros-editores impresores, S. A. 1999.
[29] Arvelo, Alejandro. Op. Cit. Pág.93.
[30] Código del Menor, Ley 14-94. Artículo 4. “Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral”.
[31] Romero Butten, Carlos P. Manual de Derecho Civil. 4ta. ed. Corregida y aumentada. Editora Corripio. Sto. Dgo. 1991. Pág. 63.
[32] Josserand, Louis. Op. Cit. Pág.213.
[33] Terrero Peña, Plinio. Op. Cit. Pág. 248.
[34] Acosta, Juan Pablo. “Código Civil de la República Dominicana y Legislación Complementaria”. Editora Dalis. 9na. Edición, 1999.
[35] Terrero Peña, Plinio. Op. Cit. Pág.341.
[36] S.C.J. B. J. 589, Agosto de 1959. Pág. 1630.
[37] Dominique Fenouillet et Francois Terré. Droit Civil, Les Personnes, la Famille, les Incapacités. Editorial Dalloz. 6ta. edición, 1996. Págs.495-496. No.499.
[38] Bonnecase, Julien. Op. Cit.
[39] Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Biblioteca de Clásicos del Derecho. Primera Serie. Volumen VIII. Derecho Civil. Pág. 206.
[40] Acosta, Juan Pablo. Op. Cit.
[41] Civ. 28 Juin 1869, D. P. 1869, 1, 335, S.1869, 1, 445.
[42] Planiol, Marcel; Ripert, George. Op. Cit. Pág. 110.
[43] Bonnecase, Julien. Op. Cit.
[44] Civ. 8 Janv. 1930, 1, 51, 51930, 1, 257, Grands Arrets, No.38.
[45] Mazeaud, Jean; Mazeaud, Henry. Op. Cit. Pág. 396.
[46] Bonnecase, Julien. Op. Cit. Pág. 278.
[47] Soto Castillo, Nelson L. Código del Menor y Reglamento para su aplicación. Ley 14-94. Santo Domingo, R. D. 1997. Pág. 10.
[48] Gómez Piedrahita, Hernán. Op. Cit. Pág.194.
[49] Marty, Gabriel; Raymaud, Pierre. Droit Civil. Les Personnes. 3ra. edición. Sirey, París. Pág. 591.
[50] Rassat, Michele–Laure. Que sais-je, La Filiation et L´Adoption. Deuxime edition corrigée. 1992, décembre.
[51] Soto Castillo, Nelson L. Op. Cit. Pág. 12.
[52] Soto Castillo, Nelson. Op. Cit. Art. 82. Pág. 24.
[53] Código del Menor. Op. Cit. Pág. 25.
[54] Crespi, Jorge Edgardo. La Cosa Juzgada en el Derecho de Familia. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1980. Pág.4.
[55] Bonnecase, Julien. Op. Cit. Pág. 139.
[56] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit. Pág.45
[57] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit. Pág.45
[58] Crespi, Jorge Edgardo. Op. Cit. Pág. 3.
[59] Dupont Delestraint, Pierre. Droit Civil. Les personnes et les droits de la personnalité, la famille, les incapacités. Mementos Dalloz. 9na. Edition. Pág. 14.
[60] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit. Pág. 55.
[61] Bonnecase, Julien. Op. Cit. Pág.139.
[62] Crespi, Jorge Edgardo. Op. Cit. Pág. 7.
[63] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit. Pág.56.
[64] Crespi, Jorge Edgardo. Op. Cit. Pág. 6-7.
[65] Artículo 1166: “sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona”.
[66] Lacruz Berdejo, José Luis. Op. Cit. Pág. 437-438.
[67] Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo V. Bogotá. Editora Temis. 1977. Pág. 471.
[68] Crespi, Jorge Edgardo. Op. Cit.
[69] Artículo 328 del Código Civil: “la acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo”.
[70] Artículo 326 del C. C. de la R. D.: “para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los únicos competentes”.
[71] Código Procedimiento Civil Francés. Artículo 184.
[72] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit. Pág.36-37.
[73] Artículo 312: “…sin embargo, este podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los cientos ochenta días anteriores al nacimientos de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer”.
[74] Artículo 317 del C. C. de la R. D.: “si el marido muriere sin hacer la reclamación, pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo”.
[75] Artículo 318 del C. C. de la R. D.: “todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo”.
[76] Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Op. Cit. Pág.651.
[77] Civ. 14 Julio 1844. D. 44. 1 424, S.44.1.
[78] Artículo 316: “en los diversos casos en que el marido esté facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este término aumentará a 2 meses después de su regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de 2 meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo”.
[79] Terrero Peña, Plinio. Op. Cit. Pág.380.
[80] Terrero Peña, Plinio. Op. Cit. Pág.380.
[81] Méndez Costa, María Josefa. La Filiación. Rubinzal y Culzoni Editores. Argentina, 1986. Pág.275.
[82] Idem.
[83] Méndez Costa, María Josefa Op. Cit. Pág. 275.
[84] Méndez Costa, María Josefa. Op. Cit. Pág.275.
[85] Méndez Costa, María Josefa. Op. Cit. Pág. 276.
[86] Planiol, Marcel. Op. Cit. Pág. 601.
[87] Méndez Costa, María Josefa Op. Cit. Pág. 272.
[88] Idem
[89] Méndez Acosta, María Josefa. Op. Cit. Pág. 273.
[90] Méndez Costa, María Josefa. Op. Cit. Pág.273.
[91] Artículo 328 del Código Civil: “la acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo”.
[92] Méndez Costa, María Josefa. Op. Cit. Pág. 271.
[93] Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Op. Cit. Pág. 602.
[94] Méndez Costa, María Josefa Op. Cit. Pág. 269.
[95] Méndez Costa, María Josefa Op. Cit. Pág. 270.
[96] Civ. 1re, 20 Janv. 1981: JCP 81, IV, 116; Bull. I, n. 22, p.17.
[97] Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Op. Cit. Pág. 602.
[98] Artículo 11: “el derecho al respeto de su dignidad consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo la preservación de la imagen, de la identidad, de la autonomía de los valores, ideas y creencias, de los espacios y objetos personales.
[99] Artículo 731: “Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan”. Artículo 748: “Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquella dejó hermanos o hermanos o descendientes de estos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirla entre sí por partes iguales…”.
[100] Artículo 27 Ley 14-94: “La adopción es la institución jurídica que atribuye la condición de hijos o hijas a un adoptado con los mismos derechos y deberes, incluyendo los sucesorales, extinguiendo los vínculos con su familia de sangre, pero prevaleciendo los impedimentos matrimoniales entre ellos”.
[101] Artículo 14 ley 14-94: “Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral”.
[102] La Fente: es la división de la sucesión, en línea materna y línea paterna, la cual aplica en aquellas sucesiones donde no hay ni hijos ni descendientes, correspondiendo en este caso a los ascendientes ordinarios y a los colaterales.
[103] Estirpes: son los miembros que tiene una línea en los diferentes grados de manera subsecuente.
[104] García de Peña, Luis V. Manual de Derecho Civil. UNIBE. 1996. Pág.39-43.
[105] Articulo 751 del Código Civil: “Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin paternidad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia…”.
[106] Artículo 753 del Código Civil: “A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurriesen parientes colaterales de un mismo grado harán entre sí la división por cabezas”.
[107] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Cuarta edición. Santo Domingo, 1999. Pág. 16
[108] Artículo 725 del Código Civil: “Para suceder es preciso existir, necesariamente, en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1º, el que no ha sido concebido; 2º, el niño que no haya nacido viable”.
[109] Mazeaud, Jean; Mazeaud, Henri. Op. Cit. Pág.68.
[110] Mazeaud, Jean; Mazeaud, Henri. Op. Cit. Pág.69.
[111] Se refiere a que todo hijo concebido se reputa como nacido para todo aquello que le sea favorable.
[112] Artículo 727 del Código Civil: “Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1º. El que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2º. El que hubiere dirigido contra este una acusación que se hubiere considerado calumniosa; 3º. El heredero mayor de edad que enterado de la muerte violenta de su causahabiente; no la hubiere denunciado a la justicia”.
[113] Mazeaud, Henri. Op. Cit. Pág.75.
[114] Suárez Franco, Roberto. Derecho de Sucesiones. Tercera edición. Colombia, 1999. Pág.105.
[115] Pérez Méndez, Artagnan. Op. Cit. Pág.55-57.
[116] Artículos 1026 del Código Civil: “podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrá exigirlo”.
[117] Terré, François. Précis Dalloz. Droit Civil. Les Successions. Les Libéralités. Pág.85.
[118] Lafont Pianetta, Pedro. Derecho de Sucesiones. Sexta edición. Pág.441-442.
[119] Artículo 739 del Código Civil: “La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados”.
[120] Artículo 744 del Código Civil: “No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado”.
[121] Artículo 787 del Código Civil: “No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas”.
[122] Mazeaud, Henri; Mazeaud, Jean. Op. Cit. Pág. 98.
[123] Lafont Pianetta, Pedro. Op. Cit. Pág.441.
[124] Planiol et Ripert. Op. Cit. Pág. 81.
[125] Baudry Lacantanerie et Walh. Traité Théorique et Pratique de Droit Civil. Pág.256.
[126] Cass. Civil. 3 Janv. 1859, D. 59.1.56, S.591.242. Req. 20 Fev. 1882, D. 82.1.119, S.82.1.145
[127] Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Op. Cit. Pág. 81.
[128] Baudry-Lacantinerie et Walh. Op. Cit. Pág.259.
[129] Cass. Civ. 3 Janv. 1859, s.1.242.
[130] Bonnecase, Julien. Op. Cit. Pág.452.
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