El amparo judicial como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales en Cuba
Enviado por Karen Valdés González
- Resumen
- Introducción
- Evolución histórica del amparo como institución jurídica y su tratamiento doctrinal y legal a nivel internacional
- Regulación de los derechos y garantías en el constitucionalismo cubano
- Propuestas para la implementación del amparo judicial en nuestro sistema de garantías constitucionales
- Conclusiones
- Bibliografía
Hay derechos esenciales, que arrancan de la naturaleza misma del hombre y le son más caros
que la vida, ( ).
JOSÉ MARTÍ
La protección de los derechos en el ordenamiento jurídico cubano esta carente de garantías que los hagan efecti vos y que permitan su pleno disfrute, siendo necesario la implementación de mecanismos viables a esos fines. En el constitucionalismo cubano se evidencia que, aun cuando se han regulado determinados procederes jurisdiccionales y no jurisdiccionales, no resultan suficientes para proteger la defensa de los derechos, específicamente en materia constitucional.
Por tales razones, la creación de un mecanismo que garantice la defensa de los derechos constitucionales en la actualidad en nuestro país constituye una ardua tarea, si tomamos en consideración las transformaciones que desde el punto de vista económico, político y social acontecen en nuestro país y que indiscutiblemente influyen en el ámbito jurídico.
Por ello este trabajo tiene como objetivo esencial Fundamentar una propuesta teórica para concebir al Amparo como garantía judicial en nuestro diseño constitucional, con el fin de garantizar la defensa de los derechos constitucionales.
En la sociedad, el individuo establece una relación primordial con el Estado, de la cual se derivan derechos y deberes para ambas partes. Esto supone la obligación del Estado, en virtud del mandato constitucional, de ofrecer las garantías tanto jurídicas, institucionales, procesales y políticas que propicien el ejercicio y disfrute de los derechos, así como su defensa ante cualquier amenaza o vulneración procedente de la Administración o de terceros.
"Así entonces, vale enfatizar que la inclusión de ciertos derechos en las normas supremas- o el reconocimiento de que a determinado grupo de facultades básicas le corresponde este valor-, no se puede considerar una concesión que realiza el Estado, sino que ello depende de la escala de valores, necesidades y aspiraciones de los pueblos que han decidido darse la Constitución. En ese caso, en tanto se les reconoce a ciertos derechos ese nivel y grado, también se asume la obligación de garantizarlos, de crear las condiciones, instituciones y procedimientos requeridos para su ejercicio y defensa, de conformidad con la importancia de lo que se protege." (Matilla Correa, Ferrer Mac-Gregor, 2012, p.333)
A su vez el Estado tiene la facultad de exigir el respeto al orden jurídico y político. Por tal razón no podemos olvidar que el ejercicio de nuestros derechos permite la realización de la dignidad humana, de ahí la importancia de conocerlos y estar claros de los medios instituidos constitucional y legalmente para defenderlos y ejercitarlos plenamente.
DESARROLLO
I: Evolución histórica del Amparo como institución jurídica y su tratamiento doctrinal y legal a nivel internacional.
El Amparo se define, generalmente, como una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del país de que se trate, que tutela los derechos constitucionales del ciudadano y del que conoce y falla un Tribunal Constitucional o un tribunal ordinario, según lo dispuesto en la legislación procesal de cada país. Cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus derechos fundamentales y a la propia Constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos.
"En este recurso no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos concretos amparados por dicho medio, así se haya alegado la inconstitucionalidad de una ley como fundamento del recurso, ya que, como se vio, se busca la protección concreta del derecho lesionado y no la declaratoria de inconstitucionalidad de un texto normativo infraconstitucional.? (Valdés Lobán, Pardo Martínez, 1999, p.20)
En este sentido el Amparo judicial se orienta no solo a la protección individual de derechos particulares, sino también a la defensa objetiva de la Carta Magna, pero no como un medio preferente sino subsidiario, pues como declara la Sentencia 133/89 del Tribunal Constitucional español: "se ha de dar ocasión a los Tribunales Ordinarios de que restablezcan los derechos fundamentales vulnerados mediante su exhaustiva invocación en la vía judicial previa al amparo constitucional". (Matilla Correa, Ferrer Mac-Gregor, 2012, p.294)
Esta institución jurídica tiene por antecedentes una ley visigoda en Castilla: el Fuero Juzgo y las leyes castellanas, empezando por las Siete Partidas; además de los recursos contra los actos del poder utilizados en la Baja Edad Media. Posteriormente surge en México el Amparo Colonial, en la etapa colonial, otorgado por el Virrey para proteger los derechos de los individuos contra los actos de autoridades políticas o de particulares, con el objetivo de que fueran respetados en sus posesiones o derechos. Después surge un recurso de nulidad por injusticia notoria que procedía en contra de las sentencias de vista y que al mismo tiempo fueran contrarias a la ley clara y terminantemente, y contra las ejecutorias de dichos tribunales cuando se hubiesen violado las normas de procedimientos.
Durante el siglo XIX, la península de Yucatán, en su descontento por el régimen centralista enmarcado en la entonces vigente Constitución de 1836, amenazó con separarse de la República mexicana, por lo que se le otorgó la facultad de legislar su propio régimen jurídico, dando origen así a la Constitución de Yucatán de 31 de marzo de 1841, proyecto elaborado por el ilustre jurista y político mexicano Manuel Crescencio Rejón. Dicho proyecto constitucional, en su artículo 53 expresaba que le correspondía a la Corte Suprema de Justicia reunida: 1°.Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere. Así se habló por primera vez en el Derecho legislado, del Amparo decretado por órganos jurisdiccionales para combati r agravios contra las garantías individuales.
En 1847 el Amparo fue establecido en el documento denominado Acta Constituti va y de Reformas expedida el 18 de mayo, que introdujo modificaciones a la Constitución Federal de 1824. "En su artículo 25 insertó la disposición calificada como ?fórmula Otero?, en honor al distinguido jurista mexicano Mariano Otero, considerado como el segundo padre del Amparo. De acuerdo con esta fórmula la sentencia que otorga el Amparo no debe contener declaraciones generales, de manera que cuando se combate la inconstitucionalidad de una ley dicha tutela se traduce en la desaplicación del ordenamiento impugnado exclusi vamente en beneficio de la parte reclamante". (Fix Zamudio, Héctor, 2007, p.16)
Posteriormente, y apoyándose en estos antecedentes, los miembros del Congreso Consti tuyente de 1856-1857, en México, establecieron en los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, los lineamientos fundamentales del juicio de Amparo en su concepción original. "Esta debe considerarse como la etapa final del nacimiento de la institución y el punto de partida de su desarrollo posterior, hasta alcanzar el alto grado de complejidad con el que se conoce actualmente". (Fix Zamudio, Héctor, 2007, p.17)
A partir de esta constitución se evidenció un notable desarrollo del juicio de Amparo que a pesar de haber nacido exclusivamente como un instrumento procesal para la tutela de las ?garantías individuales?, amplió su ámbito protector de manera paulatina, pues al incorporarse en los Códigos de Procedimientos Civiles Federales de 1897 y 1908, se convirtió en un verdadero proceso contra las autoridades infractoras para proteger la vida y la libertad de los gobernados; sin embargo, la transformación más importante fue la introducción del juicio de Amparo contra sentencias judiciales por incorrecta aplicación de la ley. Sesenta años más tarde esta institución jurídica se reguló en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.
El Amparo mexicano, en sus lineamientos originales, fue el paradigma de numerosos ordenamientos jurídicos latinoamericanos, en los cuales aun con matices y modalidades, tiene el significado original de instrumento procesal sencillo y rápido para proteger los derechos constitucionales, con excepción de la libertad y la integridad personal, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestra región se tutelan por medio del hábeas corpus.
Ya desde fines del siglo XIX se introdujo el derecho de Amparo en algunas legislaciones latinoamericanas, con base en el modelo mexicano. "El primer país que consagró esta institución con posterioridad a su establecimiento en la Constitución Federal Mexicana de 1857, fue El Salvador, en su Carta Fundamental del 13 de agosto de 1886, y le siguieron Honduras y Nicaragua en sus Constituciones y Leyes de Amparo; Guatemala, en la Reforma Constitucional del 11 de marzo de 1921 y Argentina, en la Carta de la Provincia de Santa Fe, del 13 de agosto del mismo año." (Fix Zamudio, Héctor, 2007, p.25)
Posteriormente se extendió a otros ordenamientos constitucionales:
Costa Rica (1949, texto reformado en 1989, Art. 48)
Uruguay (1966, Art. 7 y 72)
Bolivia (1967, Art. 19)
Panamá (1972-1983, Art. 50)
Ecuador (1978, texto revisado en 1998, Art. 95)
Paraguay (1992, Art. 128)
Perú (1993, Art. 200.2)
Venezuela (1999, Art. 27)
Ante esta realidad coincidimos con lo planteado por el constitucionalista boliviano ARIAS LÓPEZ en " la dificultad de encontrar una definición de amparo y establecer con precisión su naturaleza jurídica y en consecuencia su esencia, surge en razón a que cada país tiene una amplitud de protección de los derechos y garantías además de procedimientos totalmente diferentes a los de los otros países…?
Según el Derecho procesal de cada país, el Amparo puede concebirse como una acción jurisdiccional o un recurso procesal. Como acción (posición asumida en Argentina, fundamentalmente por los juristas Sánchez Viamonte y Linares Quintana), consiste en la posibilidad de reclamar cuando somos privados de algún beneficio o se nos causa una lesión, asociada esa petición a un derecho subjetivo –y en este caso constitucional-diferente de la libertad física o ambulatoria, ya que estos se encuentran protegidos específicamente por el hábeas corpus. Como rec urso, el Amparo es un medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial; es una garantía procesal añadida para el ciudadano.
Además de estas posiciones doctrinales para explicar la naturaleza del Amparo, también existen otras que lo entienden como:
Juicio: esta postura es defendida en México, donde surgió precisamente esta denominación. ?La Suprema Corte de la Nación ha definido que juicio, para los efectos del amparo, debe entenderse como el procedimiento contencioso desde que inicia en cualquier forma (presentación de la demanda) hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.? (Capítulo 6. Juicio de Amparo, p.4 en:
http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/tellez_y_m/capitulo6.pdf )
Proceso sustanti vo e independiente: conjunto de actos o de actuaciones del órgano jurisdiccional y de las partes, incluso de terceros, encaminados a la realización del Derecho; actos estos que se vinculan todos alrededor del debate o contienda entre partes como concepto general.
Derecho: este criterio se sostiene en su reconocimiento en los Tratados de Derechos Humanos, así por ejemplo, respecto al Art.25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consulti va 8/87 sostuvo que:" es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del Amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y las Leyes de los Estados Partes y por la Convención " Además el derecho al amparo interamericano se encuentra regulado en el Art.44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por nuestra parte consideramos que la acepción más acertada, sin pretender dar una definición absoluta, sería la de considerar al Amparo como un proceso constitucional autónomo, ya que el vocablo ?proceso? es dentro del ámbito jurídico como en toda relación, tanto social como en la naturaleza, una serie o sucesión de actos por los cuales se llega a un resultado que no es más que la resolución de los conflictos relativos a los derechos fundamentales, con el objeto de reparar las violaciones de los mismos. Un recurso implica un replanteamiento de la cuestión litigiosa ante un órgano judicial superior del mismo orden que aquel que pronunció la resolución recurrida, cuestión que no se evidencia en esta institución que estamos tratando.
II: Regulación de los derechos y garantías en el constitucionalismo cubano.
La historia de Cuba puede delimitarse en tres largos lapsos: el de dominio colonial español, el republicano de la primera mitad del siglo XX, y el revolucionario socialista que se inicia a partir de 1959.
En la primera etapa se aprecia una yuxtaposición de documentos constitucionales heterónomos y autóctonos de diferentes signos : las cuatro constituciones españolas extensi vas a la isla, los proyectos constitucionales, las cuatro cartas magnas promulgadas durante la guerra de independencia contra España y la norma constitucional dictada por la fuerza de ocupación norteamericana.
La segunda etapa comienza el 20 de mayo de 1902 con la promulgación de la Orden Militar No.181 que pone en vigor la constitución aprobada en febrero de 1901, y que se extiende durante las primeras seis décadas del siglo. Durante esta época se suceden cinco textos constitucionales; unos, resultado de procesos constituyentes; y otros promulgados como leyes derivadas de circunstancias políticas particulares que legitiman.
El tercer momento se extiende desde el triunfo de la revolución armada el Primero de Enero de 1959, hasta nuestros días.
?Desde la perspectiva constitucional a lo largo de estas etapas pueden considerarse cinco fuentes formales: el derecho constitucional español, el constitucionalismo criollo, el derecho constitucional mambí, el derecho constitucional republicano burgués y el derecho constitucional revolucionario socialista. En estas se suceden diez modelos de Carta Magna, algunos de los cuales abren ciclos constitucionales e inauguran etapas en republicanismo patrio?. (Matilla Correa, Ferrer Mac-Gregor, 2012, pp.117 y118)
Con respecto al tema que nos ocupa, es decir, la protección de los derechos constitucionales y la regulación de vías garantistas para su defensa en el constitucionalismo patrio, es importante comenzar este recorrido histórico haciendo referencia a la Constitución de Cádiz la cual se promulgó y juramentó el 19 de marzo de 1812, constituyendo así un documento revolucionario por las circunstancias en que se generó y por los preceptos que reguló. En su texto extenso de 384 artículos consagró los principios del liberalismo y equiparó a los ciudadanos de la metrópoli y las colonias respecto a derechos y deberes. Además delineó una acción directa ciudadana para reclamar la observancia de la constitución (artículo 93), pero si n instrumentar su procedimiento. Cierra el esquema de defensa constitucional la cláusula de reforma rígida como garantía constitucional normativa, que se diseñó en el Título X ?De la observancia de la constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella?, donde se estipuló que hasta transcurridos ocho años no se podría modificar el documento, lo cual complementó con un procedimiento agravado para cuando esto sucediera.
Posteriormente se promulgó en 1897 la Constitución Autonómica para Cuba y Puerto Rico, como un intento por resolver la problemática colonial cubana. Este texto constitucional reguló la defensa de la Constitución de manera difusa en su Título IX ?De las garantías para el cumplimiento de la Constitución Colonial?. Planteó que todos los ciudadanos podrían acudir a los tribunales cuando entendieran que sus derechos hubieran sido violados o sus intereses perjudicados por los acuerdos de un Municipio o de una Diputación Provincial, siendo entonces la Audiencia territorial el órgano recurrente cuando las reclamaciones fueran contra los Municipios, y la Audiencia Pretorial cuando fueran en contra de las Diputaciones.
Junto a esta acción individual reguló una acción pública colectiva, por medio de un representante legal, cuando fueran menoscabadas las facultades de los Municipios o las Diputaciones. De esta forma se refrendó de manera formal en el texto una vía jurisdiccional para la protección de la libertad, y otra orgánica.
?A pesar de su escasa significación material- según se ha planteado-, esa Constitución autonómica planteó dos innovaciones interesantes, según se aprecia: el cambio de modelo de control constitucional (de político a judicial), y la regulación incipiente de dos tipos de acciones (individual y colecti va) para la garantía de los derechos y las atribuciones de los órganos de poder insulares?. (Matilla Correa, Ferrer Mac-Gregor, 2012, p.129)
Y a en la etapa del constitucionalismo republicano burgués se promulgó la Carta Magna de 1901, la cual reguló de manera directa, por primera vez, la facultad de revisión de constitucionalidad de las normas por el Tribunal Supremo, acogiéndose de esta forma el modelo de control judicial ya diseñado por el constitucionalismo español. Además el artículo octavo de dicha Constitución instituyó un recurso de parte afectada, fuera de actuaciones judiciales, a través del recurso de inconstitucionalidad administrati vo, que podían iniciarlo aquellas personas que fueran perjudicados por actuaciones administrati vas.
También consagró una garantía específica para la libertad, a través de un recurso que aunque no se denominó de esa forma, tenía las características de un habeas corpus, y que podía ser interpuesto por la parte afectada u otro ci udadano.
El 10 de octubre de 1940 entró en vigor una nueva Constitución, de carácter innovador y avanzado para el Derecho Constitucional de la época, ya que introdujo correcti vos parlamentarios en la forma de gobierno presidencial; incorporó por primera vez el término derec hos fundame nta les; reguló la propiedad privada con función social; normativizó la municipalidad sobre principios modernos; reguló la hacienda pública; y refrendó la creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
Supuso un cambio de paradigma, pues de un sistema centralizado y no especializado, cambió a uno centrali zado y cuasi especializado que resultó una innovación. Dicho modelo fue clasificado como mixto, ya que reunía elementos de las modalidades kelseniana y norteamericana. Es un criterio aceptado, haciendo la aclaración de que el órgano de control constitucional que se diseño aunque especializado conti nuó siendo parte de la judicatadura, luego no llega a adquirir la fisonomía de tribunal concentrado austriaco y por otra parte a los jueces ordinarios no se les llegó a reconocer facultades de justicia constitucional. Además reguló de una manera más abarcadora y sistémica el instituto de defensa constitucional complementando la norma constitucional con la Ley 7 de 31 de mayo de 1949, Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (LTGCS). Esto significó un punto de inflexión importante en la configuración del derecho procesal patrio, pues a la jurisprudencia acumulada por el tribunal supremo y la doctri na decantada por autores de la época, se sumaba ahora la conformación de una jurisdicción específica, la ampliación de los procesos constitucionales y la mejor formulación de los procedimientos.
Por primera vez se hace referencia expresa a la supremacía de la norma suprema cuando plantea que: ¨Los jueces y tribunales están obligados a resolver los conflictos entre las leyes vigentes y la constitución ajustándose al principio de que esta prevalezca siempre sobre aquella¨. Es por esta razón, como planteara MATILLA CORREA, que se puede señalar en esta etapa a la justicia constitucional como la de mayor alcance sustancial en la proyección estructural y funcional del régimen de control judicial de constitucionalidad en Cuba.
Como se ha expuesto anteriormente en esta etapa se instituyó el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales como una sala del tribunal supremo para que conociera de todos los asuntos constitucionales y sociales, ello le otorgaba un carácter bifronte de jurisdicción constitucional y sala de lo social. En el ámbito de las funciones de dicho tribunal, este podría ir en contra de las actuaciones de cualquier poder de agente del Estado siendo sus resoluciones inapelables. Si el fallo era declarati vo de inconstitucionalidad ella obligaba al organismo, autoridad o funcionario que hubiese dictado la disposición anulada, a derogarla inmediatamente.
Este tribunal se integraba por nueve magistrados, uno de los cuales fungiría como presidente de sala, un abogado fiscal, un abogado de oficio y el personal auxiliar. Estos eran nombrados por el presidente de la República de una terna que proponía un colegio electoral, conformados por miembros del Tribunal Supremo por el presidente y la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana quienes eran ratificados por el Senado; mediante esta fórmula se lograba que todos los poderes del Estado participaran en la configuración del ente que tenía la responsabilidad de seleccionar a los jueces. El presidente de la República nombraba, asimismo, al magistrado que encabezaría el TGCS, seleccionándolo de un trío que propondría el pleno del Tribunal Supremo, lo que tenía que ser ratificado por el Senado. Este fungía como tal solo cuando el órgano se desempeñaba a manera de sala social, pues el presidente del Tribunal Supremo tendría la obligación de presidirlo cuando este se constituía para las vistas, discusiones y votaciones de las resoluciones de los asuntos constitucionales.
En ocasión de las vistas sociales la sala sesionaría con nueve magistrados y para los juicios de constitucionalidad con un número no inferior de quince, entre los cuales debía encontrarse los presidentes de las otras tres salas (sala de lo ci vil, sala de lo contencioso-administrati vo y de leyes especiales y sala de lo crimi nal).
Como se ha señalado el tribunal tenía competencia para conocer los recursos de inconstitucionalidad contra leyes, decretos leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restri njan o adulteren los derechos y gara ntías consignadas en esta constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del estado; lo cual enmarcaba su cometido cual órgano de defensa constitucional y su jerarquía jurídico-política. Además contaba con las siguientes facultades que le asignaba la constitución: evacuar las consultas de los jueces sobre constitucionalidad, conocer los recursos de habeas corpus y los recursos contra los abusos de poder, revisar la validez de las reformas constitucionales y atender las cuestiones jurídico-políticas de las legislaciones constitucionales. La Ley de leyes de la época señalaba que la declaración de inconstitucionalidad podía solicitarse por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y las especiales, veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales y la persona a quien afecte la disposición que estime inconstitucional (artículo 194). Ello era ampliado por la LTGCS que estableció nueve tipos de recursos, conforme el sujeto que lo promo vía, el procedimiento que se aplicaba y el ámbito social o constitucional de la materia aunque algunos de los incisos que los recogían contenían en realidad más de una acción:
Recurso promovido por acción privada dentro de actuación judicial cuando en el marco de una litis, una de las partes alegaban la inconstitucionalidad de una norma, disposición, acuerdo, medida o acto, y el juez no se pronunciaba sobre ello, en ese caso la parte afectada interponía recurso de inconstitucionalidad o constitucionalidad según correspondiera al tribunal supremo, suspendiéndose la ejecución de la resolución dictada.
Recurso promovido a tenor de acción privada fuera de actuación judicial cuando se ha aplicado una norma disposición acuerdo medida o acto inconstitucional a una persona
Recurso promovido por acción pública de veinticinco ci udadanos versus disposiciones de carácter general (norma, medida, acto o acuerdo) que atentara contra la vigencia de un precepto constitucional. Su intención no era la reparación de un perjuicio sino la salvaguarda del orden constitucional.
Recurso promovido por acción pública de los sujetos legitimados constitucionalmente en el artículo 183, contra disposiciones o actos generales que negaran, dismi nuyeran, restri ngiesen o adulterasen derechos o garantías o que impidieran el libre funcionamiento de los órganos del estado.
Recurso promovido por acción pública de veinticinco ciudadanos, uno o más miembros de alguna de las cámaras del congreso o parte afectado, contra acuerdos que infringiesen los preceptos que regulaban las relaciones entre ambos cuerpos colegisladores, afectara el proceso de formación de las leyes o viciaran formalmente una ley durante su creación.
Recurso por acción pública promovido por veinticinco ciudadanos, una o más personas o el ministerio fiscal, contra las infracciones del procedimiento de reforma constitucional estipulado en la carta magna, los acuerdos d la asamblea plebiscitaria o el congreso, que aprobase la reforma.
Consulta de jueces y tribunales sobre la constitucionalidad de cualquier norma, sobre disposición o medida que hubiesen de aplicar en un juicio y que estimaran violase derechos o garantías previstos en la norma primera. Esta acción se aplicaba en los casos en que los preceptos constitucionales no fueran directamente aplicables y por tanto la situación de conflictos entre preceptos ofreciera dudas al juez.
Recurso contra el abuso de protesta, que puedan realizar los órganos de poder en sus diferentes instancias. Este era un proceso para usos de los organismos públicos con el propósito de proteger sus facultades y el régimen de autonomía de las extralimitaciones que podían tener otros órganos estatales superiores.
Recurso de habeas corpus, por vía de apelación contra la resolución dictada por un tribunal ordinario, o en caso que no se hubiera hecho eficaz la resolución de habeas corpus. Podía interponerlo la persona q hubiera sido parte en el procedimiento o cualquier otra que actuara en su nombre en el supuesto q aquella se encontrara expedida.
Recurso de apelación contra las resoluciones del tribunal superior electoral, que violasen preceptos constitucionales en el caso de candidatos a presidente, vicepresidente, senador y gobernador, que hubieran sido declarados no electos por sentencia de ese órgano.
Tramitacion de los expedientes de separación de miembros del tribunal de cuentas.
Recurso de apelación o casación contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo en materia de controversia laboral, despido obrero, descanso retribuido, excedencias, escalafones, sindicación, contratos de trabajo, salarios entre otras cuestiones relacionadas con esta materia.
Cuestiones político-jurídicas y de legislación social.
Además de estos recursos que brindaban un cuadro de protección bastante integral a los derechos y libertades, la defensa de estos se reforzaba mediante una garantía abstracta que consignaba: ?las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran? (artículo 40), precepto que declaraba la inalterabilidad del contenido esencial de los derechos para todos los poderes, y no solo respecto al legislador.
La protección de la Carta Magna se cerraba en este texto con la cláusula de reforma, que diseñaba un procedimiento un tanto complicado y de cierta rigidez en el que intervenían los poderes legislativo y constituyente a través del referendum o la Asamblea Constituyente.
La frágil democracia constitucional que progresó en Cuba desde 1902 quedó finalmente colapsada el 10 de marzo de 1952 cuando se produjo un golpe de Estado, hasta que la Ley de Reforma Constitucional de 11 de mayo de 1960 cambió la denominación de ?Tribunal? por la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales, remarcando su integración al Tribunal Supremo. Ya con la promulgación de la Ley de Organización del Sistema Judicial (Ley 1250 de 23 de junio de 1973), que reorganizó la función judicial en nuestro país desapareció definitivamente dicha sala, culminando esta etapa de defensa constitucional jurisdiccional.
La Constitución de 1976 estructuró la institucionali zación del poder sobre nuevos principios y concepciones, sobre todo el reconocimiento de que el Estado y el individuo forman una unión indisoluble y armónica, consagrando así los derechos, deberes y garantías esenciales.
"En materia de derechos, la Constitución se asentó en el reconocimiento de la primacía de los socioeconómicos y culturales, resultado del nuevo proceso, de la obra nueva, y de los de carácter colecti vo con prioridad respecto a los del disfrute exclusi vamente individual, en virtud del derecho- conquistado por la mayoría -a participar en la vida sociopolítica y en la determinación de los destinos del país, en igualdad de condiciones". (Matilla Correa, Ferrer Mac-Gregor, 2012, p.334)
Aun cuando nuestra Constitución contiene un capítulo dedicado a los "Derechos, deberes y garantías fundamentales" hay otros derechos que se encuentran dispersos en todo el texto co nstitucional que, también, devienen fundamentales para el ser humano, y que por técnica normativa o interés, no aparecen regulados en este capítulo. A manera de ejemplo pueden consultarse los siguientes artículos: artículo 3 que regula el derecho a la defe nsa de la patria y el ejercicio directo del poder; artículo 88 g) que refrenda el derecho a la iniciativa legislativa; y los artículos 131 al 134 que regulan el derecho a participar en la vida sociopolítica, a elegir y ser electos. Por lo tanto esto nos permite asegurar que no fue objetivo del legislador reconocer unos como fundamentales y otros no, pues todos tienen la condición de contenidos especialmente protegidos ante la reforma constitucional parcial, en virtud del artículo 137 de la Carta Magna.
Sin embargo la regulación de todos los derechos no se realiza de la misma forma, ya que mientras que algunos de los socioeconómicos y culturales no aparecen formulados de forma directa al consignarse en el texto las garantías materiales o jurídicas de ellos (artículos 21, 47 y 48); en otros, de tipo político, se fijan los límites desde su configuración como derecho, con el objetivo de garantizar la salvaguarda de los derechos y libertades de los demás, y del orden social. (Artículo 39)
Con carácter fundamental también se regularon en el magno texto las garantías materiales necesarias para el aseguramiento de esos derechos socioeconómicos y culturales, siendo entonces la Administración Pública el único proveedor de los recursos requeridos para asegurar los derechos, a saber:
El derecho a la defensa: está limitado a la esfera penal, al momento de la acusación formal, lo que ralentiza la justicia.
El derecho de queja: regulado en el artículo 63 del texto constitucional, se ha empleado para reclamar los derechos ante todos los órganos administrati vos, pero también ante los representati vos, las organizaciones sociales y políticas, y los medios de prensa. A su vez puede servir de instrumento de control de los órganos superiores de la Administración respecto a la labor de los inferiores y de estímulo al control popular. Sin embargo no tiene desarrollo legal al amparo del cual se pueda proceder jurídicamente contra aquellos que violen los derechos constitucionales.
El derecho a obtener reparación por daños (artículo 26): se asienta en la responsabilidad subjetiva, evidenciada en la exigencia de la previa declaración de lo indebido por la administración, para tener derecho a acceder a la justicia. Este derecho podría servir para introducir la reclamación personal en la esfe ra de la Administración Pública y también para defender los derechos colecti vos. Sin embargo en este precepto constitucional se deja a la ley la regulación de la forma de reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización, procedimiento este que aún no ha sido creado en sede judicial, siendo esto una limitante para la eficacia de esta garantía.
Actuación de la fiscalía como órgano encargado del control y preservación de la legalidad (artículo 127 de la Constitución de 1976):
?se trata de un instrumento de protección de los derechos ciudadanos que no posee naturaleza procesal, actúa -en consecuencia- en calidad de garantía no jurisdiccional, puesto que recepciona, tramita y resuelve las quejas planteadas por los ciudadanos ante las direcciones y departamentos de protección de los derechos ciudadanos, instituidos en los diferentes niveles de la Fiscalía General de la República.? (Matilla Correa, Ferrer Mac-Gregor, 2012, p.359). Sus funciones son similares a la del ombudsman o defensor del pueblo, adoptando sus decisiones la forma de dictámenes o resoluciones . Sin embargo la obligatoriedad es limitada y no puede quedar equiparada a la fuerza vinculante que poseen los fallos judiciales, precisamente por la propia naturaleza controladora del órgano fiscal, que no tiene como atribución la impartición de justicia, siendo esta la principal desventaja de la garantía con relación a las garantías jurisdiccionales.
Con respecto al subsistema de garantías jurisdiccionales este se distingue por su dispersión normativa, ya que se encuentran en varias leyes y en diferentes procesos, que no brindan una tutela exhaustiva a todos los derechos, a saber:
Procedimiento de habeas corpus: no aparece regulado de forma expresa en el texto constitucional, pero sí en la Ley de Procedimiento Penal, en los artículos del 467 al 478; y tiene como objetivo tutelar el derecho de libertad personal contra detenciones arbitrarias, sin que constituya un medio para la defensa de otros derechos, de manera que su ámbito de protección es muy limitado.
Proceso de amparo e n la posesión: constituye una garantía muy específica pues no brinda una defensa integral al derecho de propiedad, puesto que solo se refiere a la posesión (artículos 393 al 424 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE) )
Proceso sucesorio: su esfera de protección es también muy limitada, pues solo protege el derecho a la herencia, previsto en el artículo 124 de la Constitución.
Reparación por da ños e i ndemnización por los pe rjuicios: constituye un medio efectivo para la restitución de los derechos, ya que puede tutelar cualquiera de ellos, siempre que la lesión resulte un daño o perjuicio para su titular. El inconveniente radica en la tramitación, que no es uniforme pues no siempre sigue los mismos términos.
Procedimiento administrati vo: su ámbito protector abarca cualquier derecho siempre y cuando el titular tenga la condición de administrado y la lesión provenga de la Administración Pública o sus agentes, teniendo efecto anulador la sentencia estimativa, que podrá revocar total o parcialmente la disposición o resolución impugnatoria (artículos 690 y 691 de la LPCALE). Sin embargo como limitaciones encontramos que se excluyen del conocimiento de esa jurisdicción las materias constitucionales y el ejercicio de la potestad discrecional (artículo 657 incisos 4 y 5 de la LPCALE), cuestiones estas que restri ngen el ámbito protector de esta vía garantista, sobre todo en el primer caso, ya que la redacción de este artículo se contrapone a lo regulado en el artículo 656 inciso 1 del mencionado cuerpo legal que autoriza a la jurisdicción administrati va a conocer todas las pretensiones que se deduzcan contra las disposiciones de carácter general que emanen de la Administración Pública y que vulneren derechos legalmente establecidos a favor del reclamante. Otra limitante es la demora en la tramitación, pues los términos son muy lagos y esto ralentiza la justicia.
Procedimiento penal: esta vía supone el conocimiento que los tribunales de la jurisdicción ordinaria penal realicen de los delitos cometidos contra los derechos de las personas , reconocidos en la Constitucion de la República y protegidos por la legislación penal. Sin embargo el proceso penal no tiene por objeto la protección de un derecho subjetivo concreto ni la reparación del daño causado en virtud de la violación de aquel, sino que tiene su base en la comisión de un i lícito penal con independencia de que aquella hubiere lesionado o no derechos ajenos, fundamentándose la regulación de conductas delicti vas en la lesión de bienes socialmente protegibles, y trasciende por esa misma razón de la mera lesión de un derecho individual. Precisamente no todos los derechos refrendados en nuestra Carta Magna reciben protección penal, solo 12 lo hacen, no pudiendo entonces alegarse ante esta vía cualquier violación de un derecho fundamental.
Todo lo planteado con anterioridad nos demuestra que nuestro sistema constitucional se caracteri za por la ausencia de regulación expresa de las garantías jurisdiccionales y por la no existencia de una jurisdicción especial ante la cual puedan defenderse los derechos constitucionales con el rango que merecen, ya que el subsistema de garantías jurisdiccionales existente en nuestro país, al estar diseñado para ventilar cuestiones de legalidad, la defensa de los derechos constitucionales solo se puede realizar de manera indirecta o equiparada a la de cualquier derecho, lo cual disminuye la eficacia de su protección, que debido a su propia naturaleza deben gozar de un carácter preferente. Aunque también es cierto que, a tenor de la normativa y de los principios que informan nuestra Constitución, no pudiera constituirse un tribunal independiente que revise las disposiciones del órgano legislati vo pues, en virtud del principio de unidad de poder que rige la actuación de los órganos del Estado en Cuba y sobre la base del supuesto de la supremacía del legislati vo y la subordinación jerárquica de los tribunales a este, las decisiones de dicho órgano no pueden ser revisadas por los tribunales, pues esto implicaría invadir sus funciones o colocarse por encima de aquel.
Sin embargo coincidimos con el criterio de Álvarez Tabío que plantea que la misión de los tribunales de defender los derechos humanos, no implica un veto a otro órgano del Estado, sino la determinación de la norma aplicable al caso concreto, lo que significa, administrar justicia. Ya otro asunto sería cuando se busca la inconstitucionalidad de una norma, pues son dos instituciones diferentes del derecho constitucional; pues esta última es un proceso de revisión de la constitucionalidad de los actos públicos solicitado por un sujeto, sea un particular o una de las autoridades expresamente autorizadas para ello. Se basa en la supremacía propia de las normas y principios constitucionales sobre las otras normas que componen el ordenamiento jurídico. A través de este mecanismo se procura comprobar si existe alguna quebrantamiento de las normas constitucionales, y resolver a favor o contra la validez de la norma infraconstitucional impugnada; sus efectos varían en dependencia del modelo de control de constitucionalidad que adopte cada Estado.
El Estado cubano siempre se ha erigido como un fuerte protector de los derechos humanos y constitucionales, reconociendo un amplio conjunto de derechos y libertades a los ciudadanos e individuos en la Constitución Socialista cubana de 1976, pues tiene como objetivo social primero: logra r un ambiente de total respeto y protección de los derechos del hombre, principio este regulado, precisamente, en el Art.9, tercera pleca, de nuestra Carta Magna. Sin embargo, el reconocimiento de los derechos no es suficiente, si no existen instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que permita el control, la unificación y sanción de sus violaciones.
A pesar de lo antes dicho, como habíamos mencionado al inicio de nuestra investigación, existen insuficiencias con respecto a la protección jurídi ca de los derechos refrendados en la Ley Fundamental, por lo que nuestra propuesta es implementar en el diseño constitucional cubano el Amparo judicial como una vía procesal más ágil y eficaz para lograr una mayor calidad en la actividad de proteger nuestros derechos consagrados constitucionalmente, que se aparte del sistema habitual de protección judicial, siguiendo así lo establecido en el Art.8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, de la cual Cuba es signataria: "?Toda persona tiene derecho a un recurso efecti vo ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y por la Ley?.
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