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La masa hereditaria en el Código Civil peruano (página 2)

Enviado por David ALONSO TTICA


Partes: 1, 2, 3, 4

Otras personas (calificados de herederos voluntarios, y de extranei haredes -por oposición a los sui heredes-) por el contrario, eran libres de aceptar o repudiar la herencia y necesitaban para adquirirla declarar su voluntad expresa o tácitamente. Por otra parte, la sucesión por ius praetorium (la bonorum possessio) no se producía nunca ipso iure sino mediante la agnitio bonorum possessioinis hecha ante el pretor, e incluso las personas que podían heredar por ius civile debían pedir la bonorum possessio si querían heredar por ius praetorium para aprovechar sus ventajas. En otras palabras, respecto a estas personas no se producía la adquisición de la herencia en forma automática sino por la aceptación (agnitio).

En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.

Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, sin necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido.

Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los compiladores e historiadores, sobre los orígenes de la sucesión romana es incierta, y que estos se pueden remontar a los orígenes del pueblo romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este.

BONFANTE sostiene que: "considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre – romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. El heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial"[1]

Es decir, que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada.

Federico ENGELS, en su libro "Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado", dice en cuanto al derecho hereditario romano que: "como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles."[2]

Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así se plasmó en la Ley de las Doce Tablas, "como legase sobre su cosa, téngase como derecho", cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre apropiación y disposición.

En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria.

La ley Falcidia en Roma ha establecido los últimos límites en materia de legados, porque antiguamente, según las Doce Tablas, la libertad de legar era de tal modo ilimitada que se podía agotar en legados todo el patrimonio, (Lo que haya ordenado por lagado sobre su cosa, que esto haga ley); con esta ley se limitó esta libertad excesiva prohibiendo legar más de las tres cuartas partes de todos los bienes; es decir que haya uno o muchos herederos instituidos, debe al menos quedarles la cuarta parte.

Para hacer el cálculo de la Ley Falcidia se deducen primero las deudas, los gastos de funerales, el valor de los esclavos manumitidos: de lo que queda retiene el heredero la cuarta parte y las otras tres restantes se distribuyen a los legatarios en porción al valor del legado de cada uno.

  • APERTURA DE LA SUCESIÓN.- La voz apertura ha sido recogida del Código de Napoleón, por el Código Civil de 1936, en el que se utilizó de manera referencial en el Art. 659 al normar el caso de sucesión abierta en el extranjero; el Código Civil vigente, en el Art. 2117 lo hace al referirse a la regulación de la sucesión abierta.

Apertura denota inicio, comienzo; su realización sirve para establecer que es el momento en que las expectativas de los beneficiarios de la herencia se conviertan en realidad[3]

El inicio del fenómeno sucesorio tiene lugar con ocasión del hecho jurídico: muerte, un fenómeno complejo porque para quien ha fallecido, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 61 del CC. Provoca la terminación o extinción de su persona, ocasionando el fenecimiento de las titularidades que le correspondía sobre las relaciones jurídicas extra patrimoniales y la transmisión de las de carácter patrimonial a favor de sus causa-habientes, con la muerte fenece el matrimonio y origina la sociedad de gananciales en caso de que el occiso era casado, en fin la muerte influye en todos y cada uno de los campos del derecho en general.

CONCEPTO.- Diez Picaso y Antonio Gullón sostiene que la apertura de sucesión significa "que unas relaciones jurídicas se han quedado sin titular y que éstas por razones sociales y de seguridad jurídica deben ser ocupadas por otra persona"[4]. Para Rómulo Lanatta "la apertura de sucesión, es la iniciación o comienzo de ésta"[5].

Para Augusto Ferrero, la apertura de la sucesión es el "inicio del proceso de transmisión, para conocer cuando, donde y para quienes debe procederse a la sucesión"[6]

Como ya tenemos anotado, se entiende por apertura de la sucesión, al hecho jurídico que con ocasión del fallecimiento de una persona origina la transmisión de su herencia a favor de sus causa-habientes.

La apertura de la sucesión se origina como consecuencia del hecho jurídico muerte, no existe otro que la origine.

La muerte debe referirse a la persona natural, puesto esta es capaz que con su fallecimiento produzca consecuencias en el mundo del derecho y lograr atribuir las distintas relaciones jurídicas trasmisibles a favor de sus causa-habientes, se excluye la posibilidad de la referencia por lo menos por analogía a la persona jurídica[7]

Desde el instante de la muerte del causante, sin ningún trámite menos requisito de modo IPSO JURE se transmite el patrimonio hereditario a sus beneficiarios.

En el Derecho comparado, el Comentarista del Código Civil Argentino Dalmacio Vélez Sarsfield, manifiesta "la muerte, la apertura y las transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante: No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo son indivisibles".

Esta transmisión automática sin necesidad de declaración judicial alguna, fue una incorporación que hizo el Legislador de 1936 del sistema Francés de la SAISINE, que implica la posesión hereditaria de pleno derecho. En el Código Civil Español se denomina "posesión civilísima", pues se adquiere por ministerio de la ley, no siendo necesaria la aprehensión material. Según el Derecho Romano la herencia yacente en ningún caso en una sucesión abierta se considera res nullius.

– HECHOS QUE ORIGINAN LA APERTURA.- La apertura de la sucesión se origina como consecuencia de la muerte natural o física o por la declaración judicial de muerte presunta.

La muerte es la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral, siendo su constatación de responsabilidad del médico que certifica[8]y conforme prescribe el Art. 61 del CC. Extingue la personalidad.

Para inscribir la muerte el médico o el sanitario expide un certificado de defunción en el que debe anotarse el nombre completo del occiso, edad, estado civil, domicilio, lugar, día, mes y año del fallecimiento, inclusive la hora, la causa de la muerte. Este certificado será inscrito en el Registro de Defunciones del registro de Estado Civil del lugar donde ocurrió el fallecimiento.

La muerte se demostrará con el certificado de la partida de defunción expedido por el Jefe de los Registros de Estado Civil, salvo que se declare judicialmente su nulidad.

En los casos en que se hubiera omitido por negligencia o por otra causa, dicha inscripción, la muerte será acreditada con otros medios supletorios entre los que se anota, la instauración del procedimiento judicial de inscripción supletoria de la partida de defunción de conformidad a lo dispuesto en el Art. 826 del CPC. o con la boleta que ha servido para inhumar los restos del occiso expedido por la Sociedad de Beneficencia Pública respectiva[9]

La declaración judicial de muerte presunta es la situación jurídica que nace como consecuencia de una resolución judicial dictada con ocasión del procedimiento de declaración de muerte presunta en los casos previstos por el Art. 63 del CC.

Este procedimiento de de carácter no contencioso, el Juez al emitir el fallo respectivo indicará como requisito indispensable el presunto día, mes y año en el que pudo haberse producido la muerte; la resolución en cuanto en cuanto a sus efectos se asimila como si se tratara de la muerte natural, en consecuencia, los herederos tienen la libre disposición de los bienes. Al respecto, el Código Civil Español prohíbe a los herederos del muerto presunto el derecho de disponer de los bienes de la sucesión hasta pasado 5 años de la declaración.

La resolución empieza a producir sus efectos una vez que haya quedado consentida, requiere ser inscrita en el Registro de Personal de los Registros Públicos de la ciudad sede del Juzgado en que se tramitó el procedimiento[10]

La declaración de ausencia no produce la apertura de sucesión, es decir los efectos de la desaparición, ausencia y muerte presunta tienen en los siguientes efectos:

Desaparición ———- Curatela

Ausencia ———- Posesión

Muerte Presunta ———- Transmisión

– MOMENTO Y LUGAR DE LA APERTURA.- En el derecho de sucesiones dos realidades importantísimas determinan la aplicación de la ley en el espacio y en el tiempo.

La aplicación de la ley en el espacio establece de modo inequívoco la competencia del Juez que debe conocer de los procedimientos contenciosos o no que derivan de la sucesión. Al respecto el Art. 663 del CC unifica el problema de la dispersión judicial que existí en el CC. de 1936[11]prescribiendo que corresponde conocer de todos los asuntos judiciales derivados de la sucesión al Juez del último domicilio del causante.

Luís Joserand sostiene: "cesa la prohibición de los pactos sobre herencia futura, puesto que, en adelante, la sucesión es actual[12]La ineficacia de celebrar estos pactos termina el día en que perece el autor.

La importancia en el tiempo del momento de la apertura de la sucesión, se relaciona con la aplicación de las normas legales que a los beneficiarios los ampara, no solo llegará a determinar la capacidad hereditaria sino también el activo y el pasivo de la sucesión susceptible de subrogación.

Augusto Ferrero, al hacer referencia al tiempo de la apertura de la sucesión sostiene que este hecho determina:

  • a) Quienes son los sucesores y su compatibilidad y dignidad para heredar.

  • b) Cuáles son los bienes objeto de transmisión (todos los derechos de que era el titular el difunto).

  • c) Cuál es la ley aplicable (aquella vigente al instante del fallecimiento Art. 2117 del CC)[13].

Se debe tener presente que al momento de la apertura de la sucesión los herederos y/o legatarios deben tener vocación hereditaria, reunir las condiciones requeridas para suceder esto es ser dignos para heredar. Con la apertura de la sucesión se llegará a conocer quienes deben ser excluidos porque a ellos les afecta alguna causal de exclusión de la herencia.

Además, desde el momento en que se apertura la sucesión, conforme dispone el Art. 678 del CC. Empezará a correr los términos para aceptar o renunciar la herencia.

Desde la apertura de la sucesión los beneficiarios llámese herederos o legatarios están habilitados para celebrar cualquier relación jurídica sobre los bienes que integran la herencia, porque desde ese momento han llegado a tener capacidad de disposición sobre los bienes que fueron del causante.

Si los herederos o beneficiarios de una sucesión son varios, nacerá el estado de copropiedad sobre los bienes hereditarios, produciéndose de modo provisional la indivisión de la masa hereditaria. Por tanto resulta trascendente determinar el momento de la apertura de la sucesión.

Como comentario aparte, debemos anotar que, en la redacción del Art. 660 del CC, existe un error de técnica jurídica, al prescribir como contenido de la transmisión los bienes, derechos y obligaciones, pues los derechos se hallan integrados dentro del concepto técnico bien, por tanto se ha desdoblado una realidad en dos.

  • VOCACIÓN HEREDITARIA Y DELACIÓN DE LA HERENCIA.- La vocación hereditaria es el llamamiento a la herencia, y la delación de la herencia es el contenido de la vocación, que significa poner la herencia a disposición del llamado[14]

La vocación consiste en surtir efectos jurídicos de la designación de heredero a partir de la apertura de la sucesión, siendo la declaración uno de estos efectos, consistente en atribuir el derecho a suceder a favor del heredero designado. En buena cuenta la vocación es el llamado a todos los posibles sucesores de acuerdo al testamento o la ley, mientras la delación es el ofrecimiento concreto para la adquisición de la herencia mediante la aceptación[15]

La vocación viene a ser la convocatoria a los herederos en general; la delación se vincula al mejor derecho a suceder; la preferencia dentro de los posibles sucesores. La delación es algo más que la vocación, es el ofrecimiento a una o varias de las personas de aquel grupo, del poder de adquirir la herencia aceptándola con facultad actual de hacerlo, ofrecimiento que si, hecho a uno, no concluye, por la causa que sea, en que la herencia sea adquirida por él, se repite después para otro que le siga en orden de preferencia, y así sucesivamente hasta que, en virtud de uno de tales ofrecimientos, la herencia sea asumida por alguno de los que recibieron vocación[16]

En la vocación hereditaria pueden darse los siguientes casos:

  • a. La apertura de la sucesión respecto de la vocación hereditaria.- La vocación hereditaria es la aptitud para adquirir el patrimonio hereditario subrogable del causante a los beneficiarios. Esa vocación surge del llamamiento que nace de la voluntad (testamento) o de la ley previo al procedimiento de declaratoria de herederos.

La vocación hereditaria es la regla general, para tenerla se debe ser digno y estar vivo al momento de la apertura de la sucesión.

La vocación hereditaria es el presupuesto fundamental o requisito sine quanon para heredar.

La vocación para heredar debe ser discriminada en función de las siguientes situaciones jurídicas:

– La vocación para heredar de los meros concebidos.- Por el principio de la protección del más desvalido, que es uno de los principios fundamentales del derecho de sucesiones; la segunda parte del Art. 1 del CC. Prescribe que todos los concebidos son titulares de derechos patrimoniales por ende hereditarios supeditado a una doble condición: Que la concepción derive de las relaciones sexuales del causante con la madre del concebido y que el concebido nazca vivo al cumplir su ciclo, este evento constituye una condición resolutoria, porque si naciera muerto queda resuelto de modo automático la calidad de heredero de su causante[17]

– La vocación para heredar de las personas vivas.- El nacimiento determina la personalidad, quienes hayan nacido vivos tiene la suficiente vocación para heredar, por ende ser titulares de un patrimonio hereditario.

En este caso se requiere ser digno, sustentado en una conducta honesta que le habilite sustituirse en las relaciones jurídicas trasmisibles del causante.

El vínculo en que se sustenta la filiación no debe tener tacha u observación alguna, es conveniente precisar que el nacimiento se haya producido en condiciones normales y dentro de los plazos mínimo y máximo de concepción establecidos en los Arts. 361 y 363 del CC. Dispositivos que si bien se refieren a la filiación matrimonial por extensión deben ser aplicados a la filiación extra matrimonial.

No se debe olvidar la situación de los conmurientes (teoría de la conmoriencia), esto es el caso de la imposibilidad de la demostración de quien falleció primero de 2 o más personas con derechos patrimoniales entre sí y que para obviar cualquier artificiosa especulación se les reputa fallecidas al mismo tiempo, sin derecho de transmisión hereditaria entre ellas.

Esta corriente de origen germánico (BGB Alemán), ha sido adoptada por la legislación civil Peruana conforme es de verse en el Art. 62 del CC[18]

La solución de nuestros Código Civil es realista y práctica respecto a la asumida por el Derecho Francés[19]que bajo la denominación de la "Teoría de los Supervivientes" o llamada Teoría de la Premoriencia, sistema consagrada en el Código Civil Francés, supeditó en la misma situación que la expuesta anteriormente, la adquisición de derechos hereditarios sobre la base de presunciones sustentadas en la edad, sexo y constitución física de las personas, solución que en lugar de resolver ha creado en el derecho un sinnúmero de problemas jurídicos.

– La vocación para heredar de los extranjeros.- El Art. 126 de la Constitución atribuye iguales derechos y obligaciones a los nacionales y los extranjeros en cuanto respecta a la propiedad y/o posesión de bienes, concediéndose de ese modo vocación para heredar a los extranjeros, con la única limitación de que ningún extranjero podrá adquirir en propiedad o en posesión bienes inmuebles ubicados dentro del radio de 50 Km. De zona de frontera, esta limitación obedece a razones de seguridad nacional; sin embargo puede buscarse soluciones prácticas como la permuta de bienes, compraventa u otro acto jurídico que no perjudique el derecho hereditario de los extranjeros[20]

– La vocación para heredar de las personas jurídicas.- Conforme al Art. 77 del CC. Las personas jurídicas con capaces de adquirir derechos y obligaciones por consiguiente aptas para adquirir derechos patrimoniales provenientes de una sucesión, la única diferencia con la existencia de la persona natural estriva en que ésta es válida para cualquier clase de sucesión, sea testamentaria o intestada y la persona jurídica solamente en la testada[21]

Esa adquisición se supedita a que la persona jurídica tenga su personalidad derivada de su constitución conforme a las prescripciones legales y su posterior inscripción en el Registro de Asociaciones o de Sociedades de los Registros públicos de la sede de su ubicación.

La falta de inscripción resuelve la posibilidad de que la persona jurídica adquiera algún derecho hereditario.

  • b. La apertura de la sucesión respecto de la situación de los bienes, frutos y/o productos.- Constituye un efecto en el orden netamente patrimonial, el momento en que se produce la apertura de la sucesión determina la cantidad y la calidad de los bienes trasmisibles, las obligaciones que sobre esos bienes pesan y la cuota que debe corresponder a cada uno de los beneficiarios.

Los frutos y productos como bienes accesorios afectados a la suerte del principal son complementos de lo que se transfiere a los sucesores.

  • CAPACIDAD PARA SUCEDER.- En lo que respecta a la testamenti factio pasiva o capacidad para suceder por testamento, o sea, la capacidad para ser instituido heredero de acuerdo con la doctrina romanística, se requiere que éste "disfrute de ius commercium, por tratarse de una adquisición regulada por el derecho civil"

Se encuentran privados de suceder los peregrinos y la categoría de los intestábiles, o sea, los hijos de perduelles, reos de libelo famoso, apóstatas y maniqueos; los manumitidos dedicticios y las personas inciertas. Estas últimas son las personas que necesitan ser determinadas por un acontecimiento futuro y las personas jurídicas. Se reconocieron excepciones: en el derecho clásico, los póstumos sui o nacidos después de otorgado el testamento. En el derecho nuevo Constantino a Justiniano además del Estado, se le reconoció plena capacidad a las ciudades, iglesias y obras pías, a las corporaciones y a los póstumi alieni, a condición de que hubieran sido concebidos.

Tienen capacidad limitada y por tanto sujeta a ciertas prohibiciones:

  • a) Los esclavos, ya que se pueden instituir tanto al esclavo propio, libertándolo en el testamento, con lo que se convierte en heredero necesario; como el esclavo ajeno, y en este supuesto la testamenti factio pasiva debe existir en el amo que adquiere definitivamente. Los libres para disponer en testamento para quien quisieran, eran los militares, pero Justiniano estableció restricciones, como hemos visto en el testamento militar.

  • b) Las mujeres, en el derecho anterior a Justiniano, eran incapaces, según la ley Voconia, de ser instituidas herederas por ciudadanos de primera clase aquellos cuya fortuna no fuere inferior 100.000 ases); limitación esta que fue abolida en el derecho justinianeo.

En el derecho se establecen algunas limitaciones parciales, entre otras: la relativa a los padres y a los hijos de unión incestuosa, entre ellos la viuda que contrae nuevo matrimonio antes del año; los hijos naturales en presencia de los hijos legítimos no pueden recibir más de 1/12 de la hacienda paterna todos juntos; la concubina que no puede recibir más de 1/24 de la misma[22]

En el derecho romano, el Patrimonio. "Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos "as", con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana" y para adquirir la cualidad de heredero se requería:

  • a) La muerte de un sujeto.

  • b) La capacidad de un difunto para tener heredero.

  • c) La capacidad de suceder.

  • d) Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.

  • e) La aceptación del heredero.

  • f) Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.

El Artículo 3288 del CC de Argentina prescribe: toda persona visible o jurídica, a menos que exista una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión. Partiendo de este hecho en la doctrina Argentina, la capacidad para suceder: es la aptitud (jurídica) para adquirir el conjunto de titularidades transmisibles del causante. Es el presupuesto subjetivo de la vocación hereditaria, o más bien, su condición de eficacia y que se considera como condiciones de eficacia: que el titular de la vocación no sea incapaz para adquirir y que la vocación no esté sujeta a resolución por disposición de la ley o del causante (dejar sin efecto la adquisición ya operada por resolución)[23].

En el caso del Perú, siguiendo la corriente argentina, el Código civil de 1936 en la Parte General, bajo el título de las incapacidades para suceder se normaba la incompatibilidad de algunas personas para suceder.

En el derecho actual, no resulta adecuado hablar de incapacidad para heredar, esta figura tenía su sustento cuando a algunas personas en razón de su raza, condición de esclavo, profesión religiosa o condena, se les excluía de suceder a cualquier persona. Era en términos absolutos. La incapacidad revelaba la falta de toda aptitud para suceder a cualquier persona. En el Antiguo derecho francés, los extranjeros o aubains eran incapaces para adquirir o transmitir herencias. Planiol y Ripert Explican como cuando un extranjero dejaba en Francia una herencia, el Rey se apoderaba de ella por derecho de aubana, "sin embargo los hijos regnícolas del extranjero podían sucederle[24]

  • TRANSMISIÓN SUCESORIA.- La consecuencia concomitante del hecho mismo de la apertura es la transmisión sucesoria. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo la apertura de la sucesión y la transmisión de los bienes de la herencia.

Dalmacio Vélez Sarsfield, autor del Código Civil Argentino, en su nota al Art. 3282 señala que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante, no existiendo entre ellas el menor intervalo de tiempo. En consecuencia, son indivisibles.

La transmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento; vale decir, con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el Art. 660 del CC, hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por orden del Art. 661[25]

Como en el caso de los derechos, las deudas a que se refiere son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de transmisión, tal como lo expresan los Arts. 188, 1218 y 1363. Las deudas difieren de las cargas, a las que también menciona el artículo en que éstas son obligaciones nacidas después de la muerte, como los gastos del funeral o de incineración, de habitación y alimentación de sus dependientes y el caso que erróneamente califica el Código como tales: Los gastos de la última enfermedad del causante.

Al respecto en la Casación 2823-98 – Huánuco, al aplicar el Art. 600 del CC es decir que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, se ha citado a Lhomann Luca de Tena[26]

CAPÍTULO III

Análisis crítico de la institución jurídica de la masa hereditaria

  • COLACIÓN

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-

En el Derecho Romano, los hijos emancipados perdían el carácter de herederos forzosos del paterfamilias, permitiendo el Pretor que a solicitud de éstos pudieran participar en su herencia, bien en la testada bien en la intestada, que produjo una nueva situación de reparto desigual en los bienes, al permitir la participación de los hijos emancipados en el caudal relicto del paterfamilias, al que pertenecía todo cuanto adquirían hijos sujetos a su patria potestad, mientras que éstos no participaban en los bienes adquiridos por los emancipados. La colación surgió para evitar esta situación de desigualdad entre los hijos emancipados con los no emancipados al enriquecerse injustamente éstos últimos en perjuicio de los primeros que habían entregado al paterfamilias todos los bienes adquiridos.

Para corregir esta anómala situación, se introdujo por el Pretor la figura de la Colación basada en la equidad. Con la Collatio Bonorum el Pretor impone al emancipado la obligación de dividir con los sui todo lo adquirido desde la emancipación hasta la muerte del pater y que de no haber sido emancipado habría pasado a integrar el patrimonio de éste. La collatio descansa en la ficción de que el emancipado es suis heres.

En la época imperial, aparecida la doctrina de los peculios, se redujo la antigua colación, que abarcaba a toda clase de adquisiciones, a los bienes que no pudieran hacer suyos los hijos constituidos en potestad, eximiéndose a los emancipados colacionar el peculio castrense y el cuasi-castrense; la colación se verifica mediante promesa estipulatoria que hace el emancipado a los sui de aportar sus bienes.

Con Justiniano se cierra esta evolución, se implanta la collatio descendentium con la finalidad de nivelar las desigualdades existentes entre los distintos descendientes, tomando como base para ello la voluntad presumible del ascendiente a quien se hereda. Todo descendiente, testamentario o abintestato tiene la obligación de colacionar lo recibido por donación propter nuptias y las sumas recibidas del ascendiente para obtener algún cargo público. Las donaciones comunes no están sujetas a colación, salvo que sea ordenada por el causante o que el donatario concurra con otro descendiente obligado a verificar la de la dote o la donatio propter nuptias.

Se entendió y fundamentó la colación en que lo recibido a título gratuito en vida por los herederos lo era en concepto de anticipo de herencia, y en consecuencia debían contarlo en su parte, de tal forma que ficticiamente devolvían o llevaban a la masa común lo percibido en vida para así repartirlo entre los herederos legitimarios o forzosos para que junto con el donatario, también heredero legal o forzoso, pudieran percibir de forma igualitaria la herencia del causante.

DEFINICIÓN.-

Colación es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha recibido del causante por titulo distinto a la herencia (donaciones o liberalidades) para establecer la parte que a cada heredero le corresponde recibir como herencia. ([27])

Podemos definir funcionalmente la colación como la obligación del legitimario que concurra ala herencia testada o intestada con otros legitimarios, de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye derechos) o su valor, que en vida del causante de la sucesión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue a la masa de la herencia partible entre los legitimarios.

La Colación siempre supone en nuestro ordenamiento un efectivo retorno o desplazamiento patrimonial del colacionante a favor de la masa, sea in natura devolviendo en especie el propio bien de la masa, sea mediante la reintegración de su valor. Se produce, así, una especie de reconstitución del patrimonio del causante.

La colación consiste en una contribución, a la masa propiamente entendida esta constituida por el conjunto de activos y pasivos que el causante deja al fallecer. Es el llamado caudal relicto, para la determinación de la legitima general, al relicto neto se agregan todas las donaciones a legitimarios o a extraños. Para determinar la masa partible entre los legitimarios concurrentes se agregan ósea se colacionan las liberalidades a legitimarios.

Cabe precisar que la colación legal persigue en nuestro derecho, una igualdad proporcional entre legitimarios respecto de la porción de legitima (no del integro de la masa), o, según los diversos autores, se fundamenta en una suerte de voluntad presunta del causante, en la existencia de una propiedad familiar preexistente , en una suerte de poder de atracción de la sucesión misma sobre lo que la antecedió.

El articulo 831 del Código Civil establece "Las donaciones u otras liberalidades, que por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel "este artículo revela solamente un aspecto operativo pero no completo, ni preciso de la colación de bienes y derechos, pero no contiene una verdadera definición, ni todos los elementos que permitan configurar la institución.

EL ANTICIPO DE HERENCIA.-

La denominación de anticipo es inexacta, es impropio calificar a las donaciones a favor de los legitimarios como anticipo. En verdad cuando se hace la liberalidad es solamente eso, bajo titulo de donación u otro, pero todavía no es anticipo de nada. No es anticipo de herencia porque el legitimario donatario puede renunciar a esta y no logra nunca a ser heredero, la donación no es anticipo de nada ni se colacionará aunque no haya recibido dispensa, y seguirá la misma suerte legal que tiene cualquier donación a extraños, es decir que esta expuesta a reducción en la medida que lesione la legitima general cosa diferente es que si hay dispensa de colación y por ello la liberalidad no se imputa ala legitima, puede ser considerada a cuenta de la parte de libre disposición de la herencia.

LA LIBERALIDAD EN VIDA DEL CAUSANTE, POR CUALQUIER TITULO.

El texto del articulo 831 alude textualmente a "Donaciones u otras Liberalidades", y es correcto, porque la donación de bienes muebles o inmuebles es una forma de liberalidad, como también lo son, por citar algunos ejemplos la cesión gratuita de un crédito, la condonación de una deuda y el comodato[28]Ahora bien, la liberalidad tiene que haber sido efectuada en vida por el causante. En efecto es necesario precisarlo porque cuando le texto legal expresa "liberalidades que por cualquier titulo, hayan recibido del causante" sus herederos forzosos, se podría interpretar erróneamente que las liberalidades distintas de donaciones recibidas por cualquier titulo, también incluyen aquellas que el causante establezca en su testamento como podrían ser los legados, tal interpretación seria incorrecta ([29]).

LOS OBLIGADOS DE COLACIONAR. LOS FAVORECIDOS CON LA LIBERALIDAD.

La colación es el deber de quien ha recibido una liberalidad de aquella persona a cuya sucesión llegue a ser llamada y que se reciba con carácter de heredero legitimario. Para Guillermo Lohmann Luca de Tena debe colacionar quien a la fecha de la liberalidad hubiera sido presumible heredero forzoso, como si el causante muriera ese día en el entendido de que si no tuviera vocación de tal carácter (forzoso) no hubiera sido llamado y su donación seria tratada como la hecha a un tercero. En el ejemplo indicado, no están sujetas a colación las liberalidades efectuadas a nietos, cuando a la fecha de la liberalidad los legitimarios preferentes eran sus padres, hijos del donante a la inversa no colaciona quien renuncie a la herencia, ni tampoco el heredero que haya sido designado en cosa cierta, mediante partición antelada, lo que no exceda lo que por legitima le toque.

REQUISITOS DE LA COLACIÓN.

a).- Que exista más de un heredero forzoso.

b).- Que alguno de ellos haya sido favorecido con donaciones o liberalidades por el causante en vida; y,

c) .- Que el beneficio no haya sido dispensado de colacionar.

En el Código de 1936 solo están obligados a colacionar los hijos y demás descendientes, conforme al articulo 775. Si la donación la hubiera recibido, en vida del causante, un ascendiente por ejemplo, este no estaba obligado a colacionar, lo cual era injusto. El Código Civil de 1984 recoge esta norma disponiendo que todos los herederos forzosos están obligados a colacionar. Son herederos forzosos: los Hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes; y el Cónyuge.

EXCEPCIONES A COLACIONAR-

1.- DISPENSA.

De acuerdo al articulo 832 del Código Civil, "la dispensa esta permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento y en otro instrumento público".

La obligación de colacionar tiene esta excepción ya que aparece establecida desde el articulo 831, no hay deber de colacionar si el causante lo dispenso, es decir, que el propio autor de la liberalidad no quiso que ella se considerara como parte de la legitima, sino además o en adición a esta. Con mas claridad, la liberalidad es excluida de la porción legitimaria.

Aunque sea licito donar a través de un representante, no cabe que la dispensa la haga un tercero; esta tiene que hacerla el propio autor de la liberalidad.

Extensión de la dispensa.- Cuando hay legitimarios la masa sucesoria esta legalmente dividida en porción de legitima y porción de libre disposición, si la dispensa tiene como efecto que la liberalidad sea excluidas de las porción legitimaria, necesariamente debe imputarse a la porción de libre disposición, la que cuñado hay cónyuge o descendientes es de un tercio, y cuando solo hay ascendientes es de la mitad del caudal relicto mas las liberalidades.

En una sucesión sin pasivos, sin legatarios y solo con tres descendientes, supongamos que el causante muere con activos por cincuenta, e hizo donaciones en vida a uno de sus descendientes de cuarenta, ala masa total computable es de noventa cuyos dos tercios o sea sesenta constituyen la legitima esos dos tercios deben distribuirse entre los tres legitimarios. En aplicación de los conocidos hay tres posibilidades:

1).-A falta de dispensa la masa se distribuye a razón de veinte para cada heredero por concepto de legitima propiamente dicha y los treinta restantes a titulo de herencia.

2).- Si hay dispensa, la masa se distribuye a razón de veinte por cada heredero por legitima y treinta con cargo al tercio de libre disposición a favor del beneficiario de la liberalidad, que debe reintegrar a sus colegitimarios con un valor de diez, ya que el relicto fue solamente de cincuenta y la liberalidad excede en diez de la cuota de libre disposición.

3).- La tercera posibilidad es que el beneficiario de la liberalidad renuncie a la herencia. Es la hipótesis del artículo 842.

Formalidad de la Dispensa.- La dispensa constituye una declaración de voluntad que ha de manifestarse en el mismo acto de la liberalidad o en acto posterior, testamentario o no. Pero sea que se haga conjuntamente con la liberalidad o después, el legislador ha ordenado que debe constar expresamente en testamento u otro instrumento público.

La dispensa en testamento no requiere mayor explicación. Puede hacerse en cualquier clase de testamento con tal que en definitiva llegue a ser válido y eficaz. También puede dispensarse mediante testamento ológrafo.

Revocación de la Dispensa.- No esta regulado en nuestra legislación actual , que suscita fundadas dudas , a Juicio del autor la dispensa siempre es revocable , incluso aunque la dispensa constituya un acto bilateral por le legitimario([30]). Cuando la dispensa se hace por testamento, podrá ser revocable porque lo es todo él. Lo mismo cuando se a hace por escritura pública de acto unilateral, esto es, de exclusiva voluntad del dispensante, mas si la dispensa se hace en le mismo contrato de donación, la dispensa constituye una estipulación que integra un acuerdo entre donante y donatario, de donde se infiere que este acepta la donación en la medida que hubo dispensa , pues de no haberla habido es posible pensar que pudo no haber querido la donación.

2.- RENUNCIA.-

Tampoco existe colación cuando el heredero forzoso renuncio a la herencia, salvo en la parte que excede la porción de libre disposición del causante, de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 842 del C.C. Su aplicación requiere:

a.- El precepto habla de devolución delo recibido, pero ello no puede tomarse la pie de la letra, habrá que examinar la naturaleza de la liberalidad y si el objeto de ella sigue o no en propiedad del legitimario renunciante, para ver si es posible o no la devolución, o si mas propiamente habrá que hacer un reintegro del exceso del valor.

b.- Al producirse la renuncia la liberalidad debe seguir la suerte de todas las liberalidades, sin distinción.

MANERAS DE COLACIONAR.-

El Código ha permitido dos maneras de colacionar: en especie o en valor. Cualquiera de las dos, en el fondo tiene por efecto aumentar el cuantum que ha de ser objeto de división entre los legitimarios. Este precepto faculta al colacionante a elegir si colaciona en especie, devolviendo a la masa hereditaria el objeto de le liberalidad, o reintegrando su valor.

1.- COLACIÓN EN ESPECIE.- Consiste en devolver el bien a la masa sucesoria, es decir, se traduce en un desplazamiento patrimonial por transferencia que realiza el legitimario a favor de la comunidad de la comunidad de los legitimarios, con la correlativa consecuencia de resolverse el efecto económico de la donación.

2.- COLACIÓN EN VALOR.- Cuando el donatario colacionante no elige (o no, puede si por ejemplo lo la enajenado o consumido), hacer devolución del bien ala masa hereditaria haciendo de cuenta como si hubiera pertenecido al causante en la fecha de su muerte dice el código que la colación se hace reintegrando a esta (masa) su valor (de la liberalidad).

¿Esta colación se hace entregando dinero a la masa, o sin entregar ni reconocerse deudor tomando de menos en la sucesión un equivalente de la liberalidad, lo que correlativamente significa que de la masa sucesoria, los otros legitimarios tomaran mas? La respuesta es difícil, pero a estar de la redacción de la norma parecería que los demás legitimarios tendrían derecho a exigir que la colación se haga en dinero, por el valor debido, y no que el colacionante reciba menos sin devolver nada. Esta segunda forma sin devolver como dice el Código Francés, supone una operación contable que permite que los demás coparticipes reciban mas y el colacionante menos. No estamos ante ningún supuesto de derecho creditorio o de resarcimiento ([31]). A demás de la voluntad del legitimario, hay otros casos en los que también debe hacerse colación mediante reintegro por le valor de la liberalidad:

a.- Cuando el Objeto de la liberalidad hubiera sido dinero, créditos o títulos valores, supuesto previsto en el articulo 835 del Código Civil.

b.- Cuando la liberalidad hubiera consistido en la condonación o perdón de una obligación del legitimario a favor del causante;

c.- cuando le legitimario hubiese enajenado el bien cualquiera que fuera el titulo de la transferencia, incluso forzosa, ejemplo un cumplimiento de un mandato judicial o por expropiación;

d.- Cuando hubiese hipotecado el bien;

e.- Cuando el bien donado tuviese el carácter de consumible.

La regla legal vigente establece que el valor del bien es el que tenga al momento de la muerte del causante. El texto puede entenderse de dos maneras diferentes:

a.- Que el bien donado es tasado para determinar el valor que pudiera tener al abrirse la sucesión, con independencia del que hubiera tenido al hacerse la liberalidad, o

b.- que el valor que tenia al momento de la liberalidad es actualizado a la fecha de muerte en función de criterios mas o menos objetivos. La diferencia es importante ya que en le primer caso se reexamina intrínsecamente cual es el valor presente del bien al efectuarse la colación , prescindiendo del valor que hubiera tenido cuando se hizo la donación; en el segundo caso, se toma como bueno el valor al tiempo de la donación y ese valor es traído al presente.

REPERCUSIÓN SOBRE EL VALOR AJUSTES

De acuerdo al articulo 834 del Código Civil, "El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya".

El precepto no tiene precedente en le código anterior que no contemplaba la colación en especie. En definitiva, lo que el articulo postula es que el bien retorne al patrimonio original como si no hubiera habido donación, sino simplemente una autorización de uso cuidadoso y diligente del bien devuelto (valor de uso que, por su puesto, no es materia de colación, a menos que solamente eso hubiera sido el objeto de la liberalidad). La norma se refiere a mejoras en general, sin distinguir su naturaleza, esto es, incluye las necesarias y las útiles según son definidas en le articulo 916 del Código. No parece, sin embargo que deban comprenderse las mejoras de recreo. En el caso de mejoras, como el colacionante regresa un bien que, por las mejoras, supuestamente tiene mayor valor, el monto de este valor debe serle resarcido.

VALORACIÓN EN CASOS ESPECIALES.

Esta Previsto en le articulo 835 del Código Civil, que preceptúa " Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión. En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el Juez a quien corresponde conocer la sucesión".

El dispositivo legal habla de circunstancias del caso, porque bien puede ocurrir que se done la legitimario un crédito a cargo de un tercero, pero que tal tercero resulte parcialmente insolvente o imposibilitado de pagar todo lo que corresponde. Caso parecido sería el del legitimario que adeuda a un tercero la cantidad de 100 pero su padre asume la deuda paga 80 y logra que le tercero condone la diferencia. En tal caso es sensato que la liberalidad sea por el valor de 80 que el padre efectivamente pago y por los que se empobreció; no por los 100 debidos, aunque se haya logrado a cancelación total de la obligación.

Mas complicado es lo de equitativo reajuste. Si ya se ha tenido en cuenta para el reajuste las circunstancias singulares del caso, la equidad (entendida como igualdad o equivalencia de tratamiento, o como benignidad) no debe tener influencia alguna, pues lo que corresponde es una actualización, que ciertamente supone un reajuste, pero con criterios objetivos y razonables sin consideraciones subjetivas.

BIENES COLACIONABLES.-

Deben entrar en la colación todos los bienes, excepto los dispensados y los bienes no colacionables que expresamente enumeran los numerales 836,837, 838, y 839 del Código Civil.

Así mismo entran en colación los excesos en las donaciones y liberalidades dispensadas. Así por ejemplo, el testador solo podía dispensar la liberalidad de cien mil soles y dona ciento cincuenta mil a un heredero forzoso. La diferencia de cincuenta mil es colacionable.

BIENES NO COLACIONABLES.-

Conforme a los numerales 836, 837,838 del Código Civil. No son colacionables:

a.- Los bienes perecidos antes de la apertura de la sucesión.

b.- Los gastos de alimentación. Consideramos justo esta exclusión, puesto que los alimentos constituyen una obligación legal y un deber de solidaridad familiar.

c.- Los gastos que haya demandado la obtención de una profesión, arte u oficio, también consideramos justo puesto que esta inversión se encuentra dentro de la obligación de educar a los hijos.

d.- Los regalos, siempre que estén de acuerdo con la condición familiar y costumbre. Estas liberalidades están ligadas al factor afectivo y ala costumbre del lugar, (regalos en la fecha de cumpleaños, regalos por navidad o fiestas 0patrias, etc.).

e.- El seguro de vida a favor del heredero forzoso.

f.- Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que estos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.

INTERESES LEGALES Y FRUTOS.-

Esta Previsto en el articulo ochocientos 840 del Código Civil, que establece "Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión".

Este precepto esta justificado pues hasta antes del deceso del autor de la liberalidad la donación tiene plenitud de eficacia , quiere decir que lo donado es propiedad plena del donatario con todas sus consecuencias.

COLACIÓN Y REPRESENTACIÓN SUCESORIA.-

En los casos e representación el heredero colacionara lo recibido por su representado, según el articulo 841 del C. C. Por tanto de acuerdo a esta norma quien concurra a la herencia por representación debe colacionar lo recibido por su representado (ejemplo su padre). Es decir, aunque el representante (ejemplo nieto) que concurra como heredero no haya recibido ninguna liberalidad de su abuelo. Y por cierto aunque el representante nieto representante de su padre no participe en la sucesión del representado el padre.

BENEFICIARIOS DE LA COLACIÓN.-

La colación es solo en favor de losa herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.

Dicho de otra manera, los acreedores de la sucesión no pueden considerar que el activo de ella queda aumentado por la colación, pues para todos los efectos sobre ellos la liberalidad fue bien hecha y fue validamente transferida, de modo que, en lo que toca a los acreedores del causante, cuando este fallece el objeto de la liberalidad no formaba parte de su patrimonio. A demás como puntualiza de los Mozos, el mecanismo de la colación es totalmente ajena a la responsabilidad por las deudas hereditarias, pues, la colación actúa sobre el activo, es decir, una vez que ha sido separado el activo del pasivo solo entonces es cuando hay que sumar al relictum, así depurado, el donatum. La colación no altera para nada la responsabilidad por las deudas hereditarias; esta se rige por sus reglas específicas.

  • EXCLUSIÓN HEREDITARIA

El derecho hereditario de un causa habiente se condiciona al cumplimiento de un sinnúmero de obligaciones reciprocas, las que nacen dentro de las relaciones familiares extensivas al medio en el que se desenvuelve.

Para heredar, el beneficiario debe ser digno y honesto, cualidades que le habilitan adquirir la herencia, el incumplimiento de los deberes impuestos frente a la familia como ante la sociedad, hacen que la persona se convierta en indigna, situación que le impedirá heredar desde que su conducta llega a constituir factor de desequilibrio y desprestigio familiar, cuya sanción no solo jurídica sino moral constituye la resolución de la vocación hereditaria que le corresponde.

Dejar de ser heredero por un comportamiento indigno, no es la voluntad de transmisor de la herencia, sino la sanción que surge de la ley en los casos preestablecidos por ésta.

Instituciones de la resolución de la calidad de heredero son la indignidad y la desheredación, las que se comportan a manera de murallas contra los despropósitos de los miembros de la familia impidiéndoles ofender, humillar o atentar contra alguno de sus integrantes.

¿DEBEN MANTENER SU AUTONOMÍA AMBAS INSTITUCIONES?

Acorde con la humanización del derecho existe la corriente que pretende unificar o fusionar indignidad y desheredación en una sola en cuanto se refiere a causales, porque al final ambas persiguen un mismo fin: la exclusión de herencia.

Si bien antes de la vigencia del C.C del 84 se podía justificar la existencia autónoma de ambas porque sus causales se aplicaban a cada una de ellas, a la fecha tal situación ha perdido trascendencia por que de acuerdo al art. 669 del C.C una persona puede valerse se la causales de indignidad para desheredar a sus herederos y conforme al art. 747 del mismo cuerpo de leyes, el testador puede valerse de las causales de desheredación para declarar la indignidad de sus herederos, perdiendo de esa manera las causales de cada instituto la importancia que eventualmente la tienen.

Los efectos de ambas instituciones son los mismos, resultando innecesaria su regulación autónoma según sea la fuente del llamamiento.

Porthier [32]sostiene "por las mismas razones por las que uno sería desheredado si el testador las hubiera conocido, me hacen indigno de heredarle si la conoció o si murió antes de que ocurriera."

Bevilaquia [33]formula un comentario ácido respecto a la existencia de la desheredación al sostener que s una forma inútil de castigo y expresión de cólera; inútil porque los efectos legales de la indignidad son suficientes para privar de la herencia al los que realmente lo merecen.

El propósito de unificación de ambas no presenten la eliminación de la desheredación o indignidad, se sugiere su regulación en un mismo titulo manteniendo su naturaleza incita, buscando que las causales de indignidad y desheredación sean únicas y coherente, técnicas y precisas, que los efectos sean los mismos y que se extiendan tanto para herederos como para legatarios.

  • INDIGNIDAD

El C.C del 36 confundía la indignidad con la incapacidad al igual que a la fecha siguen manteniendo el mismo criterio entre otros códigos civiles de Argentina, Chile, España, Colombia, etc.

Indignidad e incapacidad son instituciones distintas, con alcances y efectos diferentes.

La incapacidad es una institución aplicable al derecho en general, sea cual sea la naturaleza de la relación jurídica civil, penal, laboral, etc.

La indignidad constituye una institución exclusiva del derecho de sucesiones.

La incapacidad es la falta de aptitud para adquirir derechos o poder ejercerlos.

El indigno es capaz de adquirir derechos y ejercer obligaciones, pero su vocación se le ha resuelto para adquirir la herencia como consecuencia de su comportamiento manifiestamente inmoral.

Luego la indignidad no es modalidad especifica ni general de la incapacidad.

CONCEPTO DE INDIGNIDAD.- Julios Binder[34]define a la indignidad como la sanción civil impuesta por la ley al heredero o legatario por haber incurrido en actos delictuosos que privar el derecho de heredar.

Luis Echecopar [35]por su parte dice que la indignidad es la sanción que se le impone a una persona en virtud de la cual no puede heredar, por haber incurrido en actos de tal naturaleza respecto al causante que no justificarían que este le dejase todo o parte de sus bienes.

La indignidad constituye la sanción civil por la que se resuelve la vocación sucesoria de un heredero o legatario y le priva el derecho a la herencia por los actos de carácter ilícito civil o penal cometidos en la persona del causante, su cónyuge, ascendiente o descendiente.

Consiste en la sanción civil que se impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge, en actos delictuosos o reprobables previstos por la ley como causales de indignación, por cuyo motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme.[36]

FUNDAMENTO.

El fundamento de esta institución se sustenta en el principio de que el heredero debe de comportarse con dignidad, honestidad frente a su causante.

ELEMENTOS.

  • a) Que la indignidad constituye una sanción civil porque a titulo de pena, el eventual o potencial heredero queda privado de la herencia a la que tenia derecho, la indignidad necesita ser alegada y demostrada dentro del procedimiento judicial respectivo.

  • b) Resuelta la condición del heredero del sancionado poniendo al indigno en la situación de que jamás ha sido heredero del causante.

  • c) La declaración de indignidad es una consecuencia de la comisión de actos de carácter reprochable que trascienden en le mundo del derecho materializados en conductas que violan la libertad, el honor, a la integridad física, debiendo sintetizarse en ellas en ilícitos penales o civiles. Eduardo Zannoni dice que la indignidad domina la idea de acto ilícito concreto.

  • d) La indignidad requiere se ocasionada no solamente provocada, sino consumada y ejecutada, la razón de ser descansa en su realización plena y son indignos quienes gozan de sus facultades que les permita discernir validamente sus actos.

CARACTERES DE LA INDIGNIDAD.

El método que sirve para diferenciar a una institución de otra es encontrar sus caracteres. La indignidad se caracteriza:

  • Porque es una institución autónoma del derecho de sucesiones y bajo ninguna circunstancia constituye modalidad de la incapacidad en general, como entidad autónoma sus causales, efectos y consecuencias jurídicas le son inherentes a ella no pudiendo ser aprovechada por otra institución.

  • Es una institución de carácter limitada, en cuanto su ejercicio esta permitido por la ley a determinado núcleo de perronas e ilimitado y también porque su causales se hallan reguladas por la ley sin que puedan ser invocadas otras no reconocidas por la ley, la invocación de causales se hallan reguladas por la ley sin que puedan ser invocadas otras no reconocidas en ella, la invocación de causales es una restricción a la arbitrariedad con la que eventualmente podría proceder quien pretende solicitar la declaración de indignidad.

  • Es personalísima y por lo tanto no se trasmite a los herederos del indigno.

  • Es una institución que funciona tanto en la sucesión testada como en la sucesión intestada

  • La indignidad es una sanción legal, la fuente es la que se sustenta constituye una sentencia validamente dictada, la misma que llego a adquirir la calidad de consentida o eventualmente ejecutoriada, sin sentencia dentro del procedimiento de declaración judicial de indignidad no se puede producir esta situación.[37]

PRESUPUESTOS

Para que opere la exclusión y la pérdida del derecho hereditario se requiere las siguientes condiciones:

1. Que el sucesor haya incurrido en algunas de las causales de indignidad.

2. Que se ejercite la acción respectiva de exclusión de un sucesor por indignidad antes que venza el plazo prescriptorio que es relativamente breve.

3. Que el o los accionantes prueben dentro del proceso los hechos constitutivos de la indignidad, salvo que se trate de causas de puro derecho.

4. Que la demanda sea amparada o se declare la indignidad por sentencia consentida o ejecutoriada. [38]

CAUSALES DE INDIGNIDAD.

El art. 667 del C.C es infeliz , en 5 incisos regula las causales de indignidad, cuando con mejor técnica legislativa, depurada redacción, tales causales se puedan reducir a lo mas a 2 inciso uno que comprenda eventos penales y otro ilícitos civiles.

No existe explicación alguna del porque se ha regulado en los inciso 1, 3, 4 y 5 los eventos penales típicos cuando los mismos pudieron haberse regulado dentro del tipo general que consigna el inciso 2 del art. 667 del C.C.

Lo expuesto llevar sostener que a redactar la causales de indignidad en la forma como se las ha hecho, se ha incurrido en error de técnica legislativa que debe ser superada.

El C.C del 84 consigna como causales por las que proceda la declaración de indignidad las siguientes:

a.- Autores o cómplices de homicidio doloso o de su tentativa cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendiente o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

El inciso merece las siguientes observaciones:

a.1. La norma circunscribe su acción a los autores y cómplices, omitiendo otras formas de participación como la del instigador que induce a otro a la comisión del hecho punible contemplado en el articulo 24 del C.P acaso no podría darse la situación del heredero que a través del mandato, la persuasión, el consejo, la orden, la amenaza provoque a través del terceros la comisión del hecho en agravio de la persona de su causante, ascendiente, descendiente o cónyuge del causante.

a.2. El inciso que se comenta es incompleto la situación de autor, cómplice o instigador de un evento delictivo surge de una sentencia que ha quedado consentida o ejecutoriada.

Los antecedentes legislativos son concretos, el articulo 3291 del C.C argentino prescribe "que son incapaces para suceder como indignos los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio".

El inciso 1 del articulo 1009 del C.C boliviano prescribe "quien fuera condenado por haber voluntariadamente dado muerte a intentado matar al cujus".

De igual forma el inciso 2 del articulo 756 de C.C español regula "el que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida de su testador.

La observación se sustenta en bases sólidas que deben merecer una corrección oportuna.

a.3. la última parte del inciso en comentario regula que la causal de indignidad no desaparece por el, indulto ni por la prescripción de la pena.

De conformidad a lo dispuesto por el inciso del artículo 233 de la de constitución política del estado nadie puede ser condenado en ausencia, de donde resulta que habrá autores, cómplices y hasta instigadores que pretendan enervar la acción de la justicia, con su eventual desaparición impidiendo el normal ejercicio de la acción penal.

El atentado contra la vida del causante es grave, si como causal de indignidad no puede desaparecer por la prescripción de la pena , es menester considerar , que tampoco es posible su extinción por la prescripción de la acción, no es crear un criterio de inestabilidad jurídica, sino la sanción por un algo grave y que no puede justificar por el transcurso del tiempo menos por la conducta de quien con sus hechos , hace ilusoria la acción de la justicia.

En esta causal no se requiere que se haya perpetrado el delito con la intención de recoger la herencia del causante, es indiferente el móvil que lo haya impulsado a cometer el delito.

La indignidad por la causal de homicidio o su tentativa no pueden ser impuestas sin que medie una condena penal dictada en el proceso respectivo. [39]

b.- Los que hubieran sido condenados por el delito cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

De su interpretación se llegan a comprender todos los eventos penales cometidos a titulo de dolo regulados por el C.P.

Merece criticar el dispositivo:

b.1 comprende dentro de su amplitud, causales específicas de desheredación como por ejemplo el caso del abandono de personas en peligro o el ultraje al honor del causante.

b.2. Omite el inciso precisar la pena que se le debe imponer al autor del delito por el que es condenado.

Existen delitos por dolosos que sena no revisten gravedad, por las que las penas a imponerse pueden ser limitativas de derechos como por ejemplo la injuria o pena de multa para el delito de calumnia, si estos eventos son inferidos por una vez no hay razón que justifique la indignidad.

La razón expuesta impone exigir que el inciso que se comenta sea integrado con la mención de la penalidad aplicable.

c.- Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por el delito al que la ley, sanciona con pena privativa de libertad.

La denuncia constituye una imputación, la que puede ser cierta o falsa. Cuando es falsa da a entender el abuso en el ejercicio del derecho y cuando el imputado es un familiar la conducta se agrava porque se denuncia a quien no ha cometido delito alguno.

La denuncia falsa constituye la comisión del delito de contra la administración de justicia, sancionado por el articulo 402 del C.P.

El inciso considera incompleto lo siguiente:

c.1 Bastara la mera denuncia del causahabiente? Se considera que no, también se puede imputar la comisión de un delito ante la autoridad policial y luego abandonarla.

La conducta que merezca ser sancionada con la indignidad debe obedecer un requisito además de su falsedad, a su ratificación ante el órgano jurisdiccional correspondiente luego que el Ministerio Público haya formalizado la denuncia respectiva, así una denuncia habrá tenido trascendencia en le mundo del derecho.

c.2 el inciso debe completarse a que la denuncia deber sido formulada por la comisión de un delitos titulo de dolo, el silencio de la ley al respecto puede crear problemas de interpretación.

d.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

En este supuesto se encuentra dos ilícitos: uno civil y otro penal.

En el campo del ilícito civil cuando se coacta la voluntad, para que otorgue un testamento o que lo haga o para que revoque lo que ya fue hecho.

La ley sanciona el atentado contra la libertad de testar , la majestad de la autodeterminación de la persona para la realización de lo que pretende o el respeto de lo ya realizado.

Ele ejercicio de la violencia de conformidad a lo establecido por el art. 214 del C.C constituye causa de anulabilidad de acto jurídico.

En el campo del derecho penal impedir o exigir que uno realice lo que no quiere, constituye la comisión del delito de violación de la libertad personal penado y sancionado por el art. 151 del C.P.

En el autor de la infracción se exige intención deliberada para la realización de un acto no querido por el agente.

e.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

En el supuesto se encuentra dos eventos delictivos distintos: la comisión del delito contra la fe publica en sus modalidades de destrucción, falsificación o alteración de un testamento, sancionado por el art. 427 del C.P y la utilización de un instrumento falso, como si fuera verdadero.

El supuesto constituye violación de la verdad de un acto Jurídico, de su seriedad con el objeto de crear derechos inexistentes a favor de una o varias personas y en perjuicio de quienes legítimamente merecen ser heredero de uno.

OTRAS CAUSALES DE INDIGNIDAD.

En el código civil se encuentran otras causales por las que se que se puede aplicar la indignidad como forma de exclusión de la herencia, ellas son:

a.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 343 del C.C el culpable de la separación pierde los derechos hereditarios que le corresponden.

El matrimonio se sustenta sobre los principios de la fidelidad, consideración, respeto y socorro, si acaso la separación de los cónyuges o el divorcio se producen como causa imputable a alguno de ellos , el culpable además de otras sanciones pierde el derecho hereditario respectivo, pudiendo invocarse la indignidad para esa privación.

b.- De conformidad a los dispuesto por el art. 398 del C.C al reconocimiento de un hijo mayor de edad no le concede a quien lo hace derecho sucesorio, excepto en el caso de que haya tenido respecto a su persona la posesión constante de estado de hijo.

Este inciso sanciona el reconocimiento por interés que en forma proterva podrían algunos hacer de un hijo, que cuando más lo quería y merecía el padre se comportó irresponsablemente y lo expuso a un inminente peligro moral y abandono material.

Esa conducta debe ser objeto de sanción y no hay peor que la de ser declarado indigno.

c.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 669 del CC una persona puede fundar la indignidad en alguna de las causales de la desheredación.

El dispositivo amplia la causales de indignidad, es precisamente el dispositivo que le viene privando a la desheredación de la importancia que dentro de la sucesión tenía.

FORMA DE ALEGAR INDIGNIDAD.

La declaración de indignidad debe ser solicitada en la vía del proceso de conocimiento, constituye una acción decorativa, sus efectos surten desde el momento en el que la sentencia ha quedado consentida o ejecutoriada, aún cuando es preciso aclarar que esos efectos se retrotraen al momento en el que se produjo la apertura de la sucesión.

Obliga al accionante alegar la causal en forma clara, precisa e inequívoca, particularmente ella debe constituir una que se halle reconocida en la ley, demostrar en el curso del procedimiento judicial la existencia i la comisión de ella en aplicación del principio de quine afirma un hecho tiene la obligación de demostrarlo, para ello hará uso de los medios probatorios que le permite los Art. 192 y 193 del C.P.C.

La petición de declaración de indignidad sin causal invocada o que no haya sido acreditada lleva a la improcedencia o sanción infundada de la petición demandada.

LEGITIMACIÓN ACTIVA PROCESAL.

La facultad de demandar la declaración de indignidad es limitada, puesto que la pueden peticionar, coheredero, que debe de concurrir a la herencia con el potencial indigno; los herederos eventuales que a través de la representación hereditaria actualizan su vocación hereditaria al causante cuando ampare la indignidad en una causa de desheredación.

Esta amplitud surge de lo dispuesto en los Art. 668 y 669 del C.C.

En el campo del derecho comparado el C.C chileno permite a un acreedor interponer la acción de declaración judicial de indignidad, caso que no es permitido en la nuestra.

LEGITIMACIÓN PASIVA PROCESAL.

Del contenido del art. 667 del C.C puede ser demandado como indignos un heredero como un legatario, de donde resulta que la indignidad constituye una institución jurídica de exclusión de la herencia que opera tanto dentro de la sucesión intestada como en la testamentaria.

Dentro de esa amplitud los únicos que pueden ser declarados indignos son un heredero o un legatario con capacidad de ejercicio.

EFECTOS DE LA INDIGNIDAD.

  • La declaración judicial de indignidad produce los siguientes efectos:

  • Provoca la resolución de la calidad de heredero o legatario del indigno y se le considera como sino hubiese tenido vocación hereditaria respecto del causante.

  • La privación de la herencia del heredero se extiende a la perdida del derecho que tiene en la legitima en ningún caso pierde otras liberalidades que el causante podrá haberle otorgado, en le caso del legatario alcanza a la liberalidad concedida.

  • La declaración de indignidad es de carácter personal e intransmisible, la sanción afecta al indigno no perjudica a sus descendientes.

  • La declaración de indignidad posibilita la actualización de la vocación hereditaria de los descendientes del indigno quienes a través de la representación hereditaria deben concurrir en el patrocinio del causante conjuntamente que con los heredero del grado mas cercano a aquel.

  • El indigno por la prosecución de buena fe hace suyos los frutos y/o productos que derivan de la explotación económica del bien hereditario en su poder, puesto que ha asumido la posesión sobre ese bien en la convicción cierta i licita de considerarse heredero.

  • La sanción que provoca la indignidad resuelve la calidad de heredero del causante por quien se le privó, habilitándole cualquier derecho hereditario de persona distinta a aquel.

  • Por el principio de buena fe, respeto y estabilidad de las relaciones jurídicas que respetan las trasferencias a titulo oneroso que el indigno hizo a favor de terceros personas antes de la declaración.

  • El declarado indigno debe restituir a la masa hereditaria los bienes que a titulo gratuito hubiese otorgado en favor de tercero persona.

  • El indigno el derecho de administración y usufructo sobre los bienes de sus hijos menores de edad, que por la representación hereditaria haya asumido derecho de propiedad.

  • Según sea la posesión que se ejerza de buena fe o de mala fe, los efectos de ella se le extienden al indigno en forma plena.[40]

  • Amparada la acción judicial interpuesta por los herederos llamados a heredar a falta o en concurrencia del indigno, el sucesor culpable pierde todo derecho de heredar al causante. El indigno no pierde el derecho de intervenir por representación de su causante en otra herencia, ya que como lo prescribe el Art. 681º C.C. existe representación a los descendientes en la herencia de su ascendiente cuando éste la hubiera renunciado o perdido por indignidad o por desheredación. [41]

PERDÓN DE LA INDIGNIDAD.

El ser indigno provoca dentro del sello de la familia un grave descontento y profunda quiebra de las normales relaciones entre todos y cada uno de sus miembros, en el aspecto social la indignidad constituye un baldón que marca al indigno y a sus descendientes para su vida.

En el afán de evitar situaciones dolorosas, asimilables inclusive a la muerte civil en algunos aspectos, el código prevé el perdón de la indignidad, la que devuelve la paz familiar y resguardo de la memoria del causante.

Se procede al perdón de dos formas: el perdón tácito y el perdón expreso.

El perdón es tácito cuando los que tiene le derecho de peticionar la declaración de indignidad y el mismo causante, intencionalmente dejan de transcurrir el termino prescrito por la ley para solicitar la declaración judicial de indignidad.

Existen en quienes tiene el derecho a la petición una conducta omisiva por cierto deliberada.

El perdón es expresado cuando quines tienen derecho a la petición de indignidad haciendo uso de la escritura pública o el testamento (caso del causante) eximen al indigno de la conducta delictual asumida en agravio del causante redimiéndole de toda culpa.

La redención tiene la virtud de dar entender que el indigno en ningún instante ha ofendido al causante menos a su familia.

Sea cual fuera la forma de perdón se rehabilita al indigno para seguir considerándose heredero de su causante.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE INDIGNIDAD.

La facultad la declaración judicial de indignidad se halla sujeta a que su ejercicio se tenga que hacer valer dentro de un periodo de tiempo determinado por ley, no se supedita a la voluntad de nadie.

El art. 668 del C.C regula que la acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o legado.

Esta norma es errónea como incompleta

Errónea porque: existe confusión en cuanto a la denominación correcta del instituto de perención.

Si la declaración de indignidad tiene por efecto la resolución de la condición de heredero o de legatario del sancionado, privándoles del derecho a la herencia o al legado sin duda el instituto debe ser el de caducidad y no el de prescripción.

Porque de tratarse de prescripción el efecto sería el de impedir el ejercicio de la acción por el transcurso del tiempo, dejando un vació respecto a la Asunción del derecho sobre los bienes que integran la herencia.

Partes: 1, 2, 3, 4
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