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La masa hereditaria en el Código Civil peruano (página 4)

Enviado por David ALONSO TTICA


Partes: 1, 2, 3, 4

2) Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. Este concepto rompe el esquema de que sólo las obligaciones posteriores a la muerte constituyen las cargas, siendo nuevo en nuestro ordenamiento. Y en realidad, podría haber sido considerado como deuda. Es más, como obligación de la sociedad de gananciales, en vista que el artículo 316, inciso 1, expresa que es de cargo de ésta el sostenimiento de la familia. El Anteproyecto Lanatta constreñía este enunciado a un período cierto, refiriéndose a la enfermedad hasta por seis meses anteriores al fallecimiento, lapso que eliminó la Comisión Revisora.

  • 3) Los gastos de administración. En nuestro concepto, este enunciado es demasiado lato. No especifica a que administración se refiere. Más apropiada nos parece la redacción empleada por Lanatta en su Anteproyecto, refiriéndose a la retribución de los albaceas, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuere necesario incurrir con respecto a la sucesión.

  • 4) Los gastos de alimentación y vivienda de las personas que recibieron estos beneficios del causante, durante tres meses, si lo piden al albacea o herederos. El Código anterior establecía un mes y el Anteproyecto Lanatta dos. Echecopar[72]mencionaba con razón otra obligación alimentaria como carga; aquélla que hemos analizado al tratar la partición sujeta a suspensión, referida al derecho de la madre del heredero concebido de recibir alimentos hasta su nacimiento. El Código anterior expresaba, en su artículo 789, que la madre disfrutaría de la herencia en cuanto tuviera necesidad de alimentos. Esta redacción se mantuvo en esencia en el Anteproyecto Lanatta (artículo 197) y en el Proyecto de la Comisión Reformadora (artículo 903); y, de acuerdo a este texto, la obligación constituía una carga de la herencia en cuanto afectaba a ésta. Pero la Comisión Revisora agregó una palabra que cambia el contexto de la frase, al expresar que la madre disfruta de la "correspondiente" herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos (artículo 856); redacción que ha sido mantenida en el Código (artículo 856). Ello significa que esta obligación alimentaría ya no es más una carga de la herencia sino que, por el contrario, afecta ala parte de la herencia que corresponderá al heredero concebido cuando nazca.

3.6.2 CONCEPTO DE DEUDAS.- Son las obligaciones del causante al momento de su deceso. Tal como hemos dicho al tratar transmisión sucesoria , las deudas a que se refiere el Código son solamente las trasmisibles personalísimas no son objeto de transmisión tal como señala el articulo 1218 respeto a los obligaciones el articulo 1363 referente a los contratos y el artículo 188 en relación al cargo, como modalidad del acto jurídico a transmisión, como se ha explicado, debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al instante de su fallecimiento; vale decir, tal como lo determina el artículo 660 con todo el activo y con todo limitación establecida en el artículo 661: hasta donde alcancen los bienes dad entra vires hereditatis, estableciendo excepcionalmente el de la responsabilidad ultra vires hereditatis cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión (artículo 662)[73].

El artículo 871 expresa que "mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria". Se trata de una nueva disposición que no estaba en el Código derogado. Este artículo, como Lanatta (281) señala, tiene por objeto establecerla integración sistemática en relación a las dos etapas sucesivas por las que pasa la masa hereditaria: la indivisión y la partición. En realidad, desde fallecimiento del causante, los obligados son los sucesores en de fallecimiento de silos bienes están indivisos o si se procedido a la partición. El artículo 871 tiene carácter únicamente explicativo, pues sin necesidad de él, existe la norma que contiene. Lo que la disposición persigue es aclarar que el hecho de la partición y, por tanto, la consecuente adjudicación de los bienes a los herederos no exime a éstos del pago de las deudas del causante. Quiere decir que deuda persigue los bienes; primero, en propiedad del causante, después, en condominio en propiedad individual de cualquiera de ellos cuando se efectúa la partición. Lo más importante de la nueva disposición es que declara la mancomunidad de los herederos, principio que fluía sin expresarse en el ordenamiento derogado. No hay, pues, solidaridad entre los herederos. Por tanto, es aplicable el artículo 1172 que expresa que cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde; en tanto que cada uno de los deudores se encuentra obligado a pagar únicamente su parte de la deuda. Pero si la obligación es indivisible, es pertinente lo expuesto en el artículo 1176, que expresa que cualquiera de los acreedores puede exigir, en ese caso, la ejecución total de la obligación a cualquiera de los deudores. A esto se refiere el artículo 877 cuando manifiesta que "el heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda".

Si los sucesores heredan una deuda solidaria, ésta se dividirá entre ellos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia (artículo 1187); es decir que la solidaridad no la hereda cada uno de ellos individualmente. Ello significa que no se puede exigir a un solo heredero el cumplimiento de una obligación de la cual el causante era deudor solidario. Todos serán responsables mancomunadamente por la totalidad de la deuda.

El artículo 878 expresa que "la insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago". Esta forma reitera lo expresado en el artículo 1204 en el Libro de las Obligaciones, en el sentido que "si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación". El artículo 872 enuncia una regla que tampoco la expresaba el Código anterior, aunque estaba implícita. Dice que "los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria". Se trata de una norma elemental pero necesaria, según Lanatta[74]redunda en lo obvio, pues si los acreedores del causante tienen un derecho preferencial de los herederos, con mayor razón lo tienen respecto a los acreedores de éstos, que tienen la facultad de subrogarse en sus derechos. Pero es útil para cuando hay confusión entre el patrimonio del causante y del heredero. En un caso concreto, en la pugna entre un acreedor del causante y otro del heredero, bastará probar que el bien de propiedad del heredero fue trasmitido muertes causa por el causante, para que la acción persecutoria del bien favorezca al acreedor del causante respecto al acreedor del heredero.

3.6.3 DEUDAS Y PARTICIÓN.- Al tener los acreedores un derecho preferencial a los herederos, es natural que las deudas se paguen antes de la partición de los bienes de la herencia, Por ello, la ley otorga al heredero el derecho de solicitar su liquidación. Así, el articulo 873 declara que "el heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición". El código anterior se refería todas las deudas, diferencia del actual que la limitaba a los créditos debidamente comprobando y sin garantía real es decir que si no están acreditadas o si están debidamente garantizadas con prenda, hipoteca o anticresis, el heredero no puede pedir el pago de las deudas. El sentido de la disposición es que el heredero no reciba un bien con la carga de una deuda[75]

Ya hemos visto que el acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos puede pedir la partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 854, inciso 2. El primero puede también oponerse a ella, tal como lo prescribe el artículo 875, este dice: "El acreedor de la herencia puede oponerse ala partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago". Recoge el enunciado del artículo 806 del Código derogado, yen base a la terminología corrientemente empleada de "cargas y deudas de la herencia", que en realidad propiamente son cargas y deudas que afectan a la herencia, la norma equivocadamente se refiere al acreedor de la herencia en lugar del acreedor de la sucesión, confundiendo así esta expresiones que tienen significado distinto. El objeto de la disposición es que se cumpla con el acreedor antes que los sucesores hagan suyos derechos que no les corresponde, por cuanto el activo debe pasar a ellos una vez satisfechas las obligaciones del causante. Después de ello podrán pagarse los legados y partirse los bienes[76]

El acreedor está facultado a demandar a los herederos como deudores, en su calidad de titulares de la herencia, así como al albacea silo hubiere; pues el artículo 787, inciso 5, obliga a éstos a pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos. El artículo 876 señala que si no obstante que se plantea una oposición se procede ala partición sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente. Es decir, que hay partición, mas ésta resulta nula respecto al acreedor que se opuso. Además, el acreedor tiene derecho a ejercitar la acción subrogatoria para ejercer los derechos de su deudor, que le faculta el artículo 1219, inciso 4, y acción pauliana para que se declaren ineficaces, respecto de él los actos de disposición del patrimonio por los cuales el deudor origine perjuicio a su derecho, a que se refiere el artículo 195, cuando concurren las circunstancias que éste señala.

3.6.4 DEUDA ALIMENTICIA.- Si el causante ha tenido relaciones sexuales con una mujer durante la época en que ésta concibe un hijo extramatrimonial, éste podrá demandarle una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años, o pasada si estuviese incapacitado física o mentalmente. Así lo manda el artículo 415, y hemos analizado esta situación al examinar la legítima y la porción disponible; pues el artículo ordena que enemisté caso la porción disponible quedará gravada hasta donde fuere necesario para cumplir la obligación.

A este respecto, el artículo 874 dispone que esta pensión es deuda hereditaria que grava en lo que sea necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista, y que se pagará según los casos:

  • 1) Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía.

  • 2) Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.

El artículo agrega que la elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos, y que si hubiere desacuerdo entre ellos el juez decidirá su forma de pago.

Esta disposición no tenía una análoga en el Código derogado, y no aparece en el Anteproyecto ni en el Proyecto de la Comisión Reformadora. Lanatta la propuso a la Comisión Revisora siendo aceptada por ésta. Su autor expresa que su objeto es llenar el vacío advertido sobre el pago de la pensión alimenticia cuando se produce la muerte del aumentante, en los casos de los artículos 415 y 417 del Libro de Familia y 728 del Libro de Sucesiones; y también en el caso del artículo 766 sobre el legado de alimentos, aunque la disposición no se refiere a éste en momento alguno.

3.6.5 EL LEGATARIO Y LAS DEUDAS.- Los legatarios participan de la herencia neta una vez que se ha cumplido con las obligaciones del causante. Es más; pueden pedir al albacea o a los herederos la entrega de los legados (artículo 787, inciso 6, y artículo 792). No están por ello obligados a pagar las deudas. Por eso, en el título de las cargas y deudas de la herencia, a excepción del caso de la consolidación que se trata a continuación, el articulado se refiere únicamente a los herederos como obligados al pago de éstas.

Sin embargo, el cumplimiento de pagar las cargas y las deudas puede afectar a los legatarios. Ya sea el legado representado en un bien específico, o que esté referido a una cuota alícuota, puede verse sujeto a reducción como consecuencia de la disminución del haber hereditario[77]

Lanatta incluyó en su Anteproyecto un artículo, el 229, que fue recogido textualmente por el Proyecto de la Comisión Revisora, que declara que el legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, y que si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado. La Comisión Revisora agregó el párrafo de "salvo disposición contraria del testador" que quedó consagrado, completando la redacción citada, en el artículo 879 del Código Civil.

Este agregado implica que si el causante establece al legatario la obligación de pagar una deuda, o parte de ella, le está imponiendo un cargo; y, por lo tanto, debe tratarse la liberalidad como un legado sujeto a cargo; el cual, conforme dispone el artículo 768, en concordancia con el artículo 1642, en caso de invalidarse, determinará la obligación de los herederos de resarcir al legatario por la deuda pagada.

Evidentemente que la segunda parte del artículo 879, referida al derecho del legatario de repetir contra los herederos si ha pagado alguna deuda del causante que grave el bien legado, es aplicable siempre que éste no haya dispuesto lo contrario.

3.6.6 SUCESOR ACREEDOR.- El que además de acreedor del causante resulte sucesor tiene una doble condición jurídica frente a la herencia.

El artículo 811 del Código derogado expresaba que el heredero, en ese caso, conservaba los derechos derivados de su crédito. Lanatta extendió con razón esta disposición al legatario, en redacción de un artículo que fue mantenido sin alteración en los Proyectos de las dos Comisiones. Pero, al dictarse el Código Civil, apareció el agregado "sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar" en el artículo 880 que se ocupa del tema.

El heredero o legatario acreedor del heredado (sinónimo del causante que utilizó el Código derogado al tratar el punto) tiene un derecho preferencial sobre la masa hereditaria total, como se ha analizado al explicar la herencia, en su calidad de acreedor. Esta debe tenerse en cuenta al deducir las deudas del causante para determinar la herencia en sentido estricto. Después de ello, se definirá su participación como heredero o legatario.

La figura está estrechamente ligada al instituto de la consolidación o confusión del derecho de obligaciones, por el cual una persona reúne en sí misma las calidades de acreedor y deudor. En este caso, se refiere al heredero, y al legatario únicamente si el causante lo ha dispuesto en testamento, de acuerdo al artículo 879 analizado. El heredero o legatario acreedor tiene esta última condición respecto a la herencia; pero como sucesor resulta, a su vez, deudor de su propia acreencia. He allí que se produce la consolidación. El Código anterior no lo mencionaba y, por ello, Echecopar[78]sostuvo que mientras no se hiciera la partición, el heredero únicamente adeudaba una parte indeterminaba y, por consiguiente, no se confundía esta parte con su propio crédito. Pero, la remisión que hace el Código actual a la confusión no deja duda de que ésta se produce.

Al respecto, en el Libro de las Obligaciones, el artículo 1300 señala que la consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella. El ponente del tema en la Comisión Reformadora, Felipe Osterling[79]dice en el comentario a este artículo que "es frecuente, sin embargo, que este medio de extinguir la obligación opere tan sólo en forma parcial y que deje subsistente parte de la deuda: esto suele ocurrir en las sucesiones mortis causa"; y que, por ello, la norma se refiere ala consolidación total o parcial. Por ejemplo, si la masa es de 90 y hay 3 herederos, y uno de ellos tiene una acreencia con el causante de 30, le corresponderá 30 a título hereditario, menos 10 de la parte de la deuda que proporcionalmente le corresponde cubrir como sucesor del causante. Hay confusión por 100 sea por sólo parte de la obligación; recibe 20 como heredero y podrá exigir 10 a cada uno de los coherederos. Se aplica el artículo 1178 del Código, que dice que "la consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores". Igualmente, el artículo 1301, que a la letra dice: "Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros". Precisamente, Osterling[80]cita como ejemplos de restablecimiento de la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona por cese de la consolidación, a los casos del testamento que generó derechos y que luego fue declarado titulo, del heredero declarado indigno para suceder o de quien renuncia a la herencia.

Conclusiones

  • 1. En la redacción del Artículo 660 del Código Civil, existe un error de técnica jurídica, al prescribir como contenido de la transmisión los bienes, derechos y obligaciones, pues los derechos se hallan integrados dentro del concepto técnico bien, por tanto se ha desdoblado una realidad en dos.

  • 2. El testador puede disponer de sus bienes a titulo de legado, dentro de su facultad de libre disposición.

  • 3. Un bien determinado no es valido, si no se halla en el dominio del testador, al tiempo de su muerte.

  • 4. El legado es valido y puede ser a elección, salvo disposición del testador. Al encargado del legado cumplirá con dar un bien que no sea inferior, ni superior a aquel.

  • 5. El legado de un bien que pertenece, al testador, en parte o sobre otro derecho, es valido.

  • 6. Si el testador, lega un bien que esta gravado, el bien pasara al legatario, el servicio de amortización e interés de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte.

  • 7. Si el legado estuviese sujeto a uso a favor de tercera persona, el legatario respetara estos derechos, hasta que se extinga.

  • 8. El heredero esta obligado a entregar al legatario el titulo de crédito que le ha sido legado, el legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesión. El legado de un crédito tiene efecto si subsiste en el momento de la muerte del testador.

  • 9. Son validos los legados hechos a favor de los pobres, o fines culturales o religiosos, quien serán entregados como indica el testador, a falta de indicación los primeros serán entregados a la beneficencia publica, los segundos al instituto nacional de cultura y los terceros a la autoridad religiosa a que profesa el testador.

  • 10. Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testador, no forman parte del legado.

  • 11. El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya.

  • 12. El legado de alimentos, si el testador no determino su cuantía y forman de pago, se le asigna una pensión de acuerdo al artículo 472 a 487, (Alimentos y bienes de familia).

  • 13. El legado remuneratorio, se considera como pago al servicio prestado por el beneficiario del testador.

  • 14. El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensivo o al vencimiento de un plazo mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho.

  • 15. El legatario lo adquiere en el estado en que se hace a la muerte del testador, en ese momento le corresponde los frutos su perdida o deterioro salvo dolo o culpa de quien lo tuviese en su poder.

  • 16. Si el valor de lo legado excede de la parte disponible de la herencia, esto se reducen a prorrata al menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados, el legado hecho a favor de alguno de los coherederos, no esta sujeta a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente para el pago de las deudas.

  • 17. Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que le corresponde a ellos no será menor de la cuarta parte de la herencia.

  • 18. Caduca el legado:

  • i. Si el legatario muere antes que el testador.

  • ii. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.

  • iii. Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.

  • 19. Es aplicable al legado la disposición del artículo 677 dice: la aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término, ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

  • 20. Al referirnos a las cargas y deudas de la herencia en principio nos referimos a aquellas obligaciones que se generan como consecuencia del fallecimiento del causante.

  • 21. De la misma forma cuando nos referimos a las deudas de la herencia nos referimos a aquellas obligaciones contraídas por el causante que están pendientes de cumplimiento al momento de su muerte, precisando que las obligaciones patrimoniales pueden ser trasmitidas a sus herederos.

  • 22. Cuando nos referimos a quienes deben de contraer la obligación de pagar las cargas y deudas de la herencia entonces mencionaremos en primera línea a los herederos a título universal asimismo en segunda línea estarían los legatarios, pero al respecto precisaremos que está supeditados su pago a lo que haya dispuesto el testador; pero en el supuesto que haya pagado el legatario entonces será resarcido por los herederos.

  • 23. Ahora bien cuando nos referimos al sucesor acreedor nos referimos aquella persona que tiene el derecho a la herencia pero tiene doble condición jurídica con respecto al causante o sea es deudor y acreedor, al respecto el artículo 880º del Código Civil establece que se prioriza al acreedor que sea heredero o legatario y se debe deducir ésta a determinar la herencia posteriormente.

  • 24. Así mismo cuando el heredero o legatario tiene dos condiciones jurídicas entra a tallar el instituto de la consolidación eso significa que se hace un prorrateo con respecto a la deuda que tuvo el acreedor sobre su parte de la masa hereditaria. Que la indignidad constituye una sanción civil porque a titulo de pena, el eventual o potencial heredero queda privado de la herencia a la que tenia derecho, la indignidad necesita ser alegada y demostrada dentro del procedimiento judicial respectivo.

  • 25. La indignidad requiere se ocasionada no solamente provocada, sino consumada y ejecutada, la razón de ser descansa en su realización plena y son indignos quienes gozan de sus facultades que les permita discernir validamente sus actos.

  • 26. La declaración de indignidad debe ser solicitada en la via del proceso de conocimiento, constituye una acción decorativa, sus efectos surten desde el momento en el que la sentencia ha quedado consentida o ejecutoriada, aún cuando es preciso aclarar que esos efectos se retrotraen al momento en el que se produjo la apertura de la sucesión.

  • 27. Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido.

  • 28. La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter publico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia.

  • 29. La desheredación debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el causante no puede desheredar a un incapaz.

  • 30. La desheredación debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser parcial.

  • 31. La Colación es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre ala herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha recibido del causante por titulo distinto a la herencia sea por donaciones o liberalidades.

  • 32. Que la colación solo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.

  • 33. La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor.

Sugerencias

Modificación en la redacción del Art. 660 del CC.

"Artículo 660.- Transmisión sucesoria de pleno derecho.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores".

Que, es necesario sustituir la denominación de "Masa Hereditaria", por Patrimonio Hereditario, conforme ya se consigna en los Arts. 857 y 1209 del CC.

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  • 32. 

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Autor:

David Alonso Ttica

Abogado

[1] BONAFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano, Editorial Reus, S.A, Madrid, España, 1965, p. 554.

[2] ENGELS, Federico y MARX, Carlos. Obras Escogidas, Editorial Progreso, Moscú, Unión Repúblicas Socialistas Soviéticas, Zubouski Bulvar, Tomo III, 1974, p. 302.

[3] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú.- Primera Edición 1994.- P-35.

[4] DIEZ PICASO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema del Derecho Civil. Vol. IV. 2 ed.- Madrid. Edit. Tecnos S.A. 1982 P-407.

[5] LANATTA, Rómulo. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Parte General. 2da. Ed. Lima 1981. Rit. Desarrollo S.A. P-16.

[6] FERRERO, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. V Ed. Edit. Labrusa €“ Lima. P-133.

[7] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú. Primera Edición 1994.- P-35-36.

[8] Ley General de Donación y Transplante de Órganos y/o Tejidos humanos Ley 28189, concordante con el Art. 108 de la Ley 26842 (Ley General de Salud).

[9] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil.- Cusco-Perú.- Primera Edición 1994.- P-37.

[10] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil.- Cusco-Perú.- Primera Edición 1994.- P-38.

[11] En el Código Civil de 1936, había varios criterios para fijar la competencia, esta quedaba librada en última instancia a la voluntad del demandante y a la decisión judicial.

[12] JOSSERAND, Luis. Derecho Civil. Tomo III, Vol. III. Buenos Aires, EJEA. 1951. P-97.

[13] FERRERO Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. V Ed. Edit. Labrusa €“ Lima. P-133 – 134.

[14] BARBERO, Domenico. Sistema del derecho Privado. Tomo V. Sucesiones por causa de muerte. Buenos Aires. EJEA 1967.

[15] En la doctrina Italiana encontramos un significado sinónimo de estos dos conceptos, por ello Barbero explica (Ob. Cit. Pág. 17) que la vocación hereditaria "quiere decir exactamente, sucesividad en concreto, identificándola con la delación".

[16] ALBADEJO, Manuel. Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Sucesiones, Vol. I. Parte General. Barcelona. Librería Bosh, 1979. P- 66.

[17] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú. Primera Edición 1994.- P-44.

[18] Artículo 62.- Conmorencia.- Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios.

[19] Artículo 722 del Código Civil Francés: Si quienes perecieron juntos tuvieren quince años cumplidos y menos de sesenta, se presumirá siempre que ha sobrevivido el varón cuando exista igualdad de edad o si la diferencia que existe no es superior a un año.- Si fueren del mismo sexo debe admitirse la presunción de supervivencia que da apertura a la sucesión en el orden de la naturaleza: así se supone que el más joven ha sobrevivido al de mayor edad.

[20] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú. Primera Edición 1994.- P-46.

[21] FERRERO, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. V Ed. Edit. Labrusa €“ Lima. P-178.

[22] CASTELLÍN, Lezama Diogenes. Venezuela. Universidad "Santa María". Facultad de Derecho.

[23] TROGLIO, Federico. Argentina.- www.edu.red

[24] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge: Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo IV. Las sucesiones. Traducción de Mario Díaz Cruz. Habana, 1933.

[25] Artículo 660.- Trasmisión sucesoria de pleno derecho.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis.- El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.

[26] Derecho de Sucesiones, para leer el Código Civil, Tomo 1, página sesenticuatro y siguientes "Que la herencia es el contenido y objeto de la sucesión por causa de la muerte, por ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la partición; es decir que se concibe a la herencia como unidad objetiva que es materia de transmisión integral «mortis causa», supone un «universum ius» que no consiste en la suma o agregado de bienes, derechos y obligaciones singulares, sino en la unidad patrimonial abstracta que ellos conforman y que abraza tanto el activo y como el pasivo del causante; agrega el citado jurista que la herencia es una entidad objetiva que contiene los bienes, derechos y obligaciones del causante susceptibles de transmitirse, manteniéndose fundamentalmente incólumes las posiciones jurídicas con el solo cambio de su titular subjetivo".

[27] AUGUSTO FERRERO COSTA. Derecho de Sucesiones, En Tratado de Derecho Civil. Universidad de Lima. Lima, 1994, pag.288.

[28] LEON BARANDIARAN JOSE. Tratado de Derecho Civil, tomo VII Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica, Lima 1995, p. 289.

[29] CARBONELL LAZO, F., LANZON PEREZ , J. Y MOSQUERA LOPEZ. S. Código Civil comentado concordado , anotado, tomo VI. Ediciones Jurídicas . Lima, 1997 P, 3930.

[30] DE LA CAMARA, Manuel .Compendio de Derecho Sucesorio. La Ley. Madrid, 1990, P. 386.

[31] PEREZ LASALA Y MEDINA. Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio, Editorial Desalma, Buenos Aires , 1992, P.136.

[32] POTHIER. Desheredación e indignidad.- revista de derecho de la Universidad Católica del Perú. Lima. N° 02 .-Pag.53.

[33] BEVILAQUIA, Clovis. Derechos Reales. Tomo 1.- Cuarta Edición. Liam 1973 Pag. 55.

[34] BINDER, Julius. Citado por Enrique Holgado Valer.- Las sucesiones Hereditarias en el Código Civil Peruano. Editorial Peñarol S.R.L 1995. Pag. 7.

[35] ECHECOPAR, Luis. Derecho de Sucesiones.. Editorial Talleres Gráficos de la editorial Lumen S.A. Lima.- 1946, Pag. 52.

[36] Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos.- Editorial Universo.- Lima. 2000.- Pag. 234.

[37] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Primera Edición. Editorial Mercantil. Cusco-Peru.-1996. Pag. 152.

[38] Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos.- Pag. .236.

[39] Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos. Pag. .238.

[40] QUISPE Alvarez. Carlos.- Ob, Cit.. Pag. 156.

[41] Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos. Pág. 240.

[42] MIRANDA Canales, Manuel. Manual de Derecho de Sucesiones.- Ediciones Jurídicas. Lima Peru. 1988.- Pags 173-175.

[43] DIEZ Picasso, Luis. Sistema de Derecho Civil.- Vol. IV. "2da. Edición.- Madrid. Edit. Tecnos S. A 1982. Pag. 602.

[44] BORDA, Guillermo.- Derecho de Sucesiones.- 9 Edición.- Buenos Aires.- Edir. Perrot 1986. Pag. 66.

[45] HOLGADO Valer, Enrique.- Derecho de Sucesiones.- Pag. 67.

[46] HINOSTROZA Minguez, Alberto. Derecho de Sucesiones. Editorial Fecat. 1999. Pag. 68-69.

[47] Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos.- Pag. .246

[48] QUISPE Alvarez, Carlos.- Ob.Cit. . Pag. 182.

[49] FERNÁNDEZ Sessarego, Carlos Derecho de las Personas. Lima 1999. León Barandiaran José "La Sucesión Hereditaria en la Jurisprudencia Suprema. Lima 1980.

[50] FERRERO Costa, Augusto. El Derecho de Sucesiones en el nuevo Código Civil Peruano. Fundación M.J. Bustamante De la Fuente. Lima 1987. p. 204.

[51] FERRERO Costa, Augusto. El Derecho de Sucesiones en el nuevo Código Civil Peruano. Fundación M.J. Bustamante De la Fuente. Lima 1987. p. 204.

[52] FERNÁNDEZ Sessarego Carlos "DERECHO DE LAS PERSONAS", lima 1999. León Barandiaran José "LAS SUCESION HEREDITARIA EN LA JURISPRUDENCIA SUPREMA", lima 1980.

[53] FERRERO Costa, Augusto. Derecho de Sucesiones. Ob. Cit.

[54]

[55] BAQUEYRO Rojas, Edgar Derecho de Familia y Sucesiones. México. 1990. En Castañeda Jorge Eugenio "derecho sucesiones". Perú 1975.

[56] FERRERO Costa, Augusto. Tratado Derecho de Sucesiones. Ob. Cit.

[57] reivindicación del bien común, actos de ejecución de propiedad exclusiva, art. 971. toma de decisiones sobre el bien común

[58] Art. 993 pacto de indivisión €“ características y efectos.

[59] Articulo 849 del Código Civil €“no aceptación

[60] LANATTA, Rómulo E. Derecho de sucesiones, tomo III; la Sucesión Legal, La Indivisión y la petición de la masa hereditaria. Lima, Editorial Desarrollo S.A. 1982.

[61] RESCIGNO: tratado 5 del tomo primero del derecho de sucesiones.

[62] Art. 856 respecto a los derechos del heredero concebido.

[63] Art. 857 Con relación a la suspensión de la petición por parte de todos lo herederos o por resolución judicial.

[64] Art. 991 que establece la el diferimiento o Suspensión de la partición.

[65] ZANNONI, Derecho de sucesiones tomo I, opinión citada en la Página 712.

[66] Art. 853 que establece las formalidades de la partición.

[67] LANATTA, derecho de sucesiones, tomo III pagina 109,

[68] MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. Exposición de motivos y comentarios al libro de derechos Reales del código Civil, compilación de Delia Revoredo de Debakey, Tomo V, Talleres de Arte Gráficos de la Industria Avanzada , Lima, 1985 Pág. 108.

[69] LANATTA; Derecho de sucesiones tomo III , pagina 108.

[70] ARIAS ACHIREIBER, Max; exposición de motivos y comentarios a los contratos en general (con la colaboración de Carlos CArdenas Quiros y Angela Arias SchreiberMontero, compilación de Delia Revoredo de Debakey, Tiomo VI, taller grafico de Ocurra Editores S.A. Lima 1985.

[71] FERRERO Costa, Augusto. Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987 P-314.

[72] FERRERO Augusto, Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987 P-313.

[73] ECHECOPAR García, Luis. Derecho de Sucesiones, Lima. Talleres Gráficos. Edit. Lumen S.A. 1946. P-315

[74] FERRERO Augusto, Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987 P-315.

[75] LANATTA, Rómulo E. Derecho de Sucesiones. T-II. P €“ 187.

[76] FERRERO Augusto, Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987 P-318.

[77] FERRERO Costa, Augusto. Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil Peruano P €“ 317.

[78] FERRERO, Augusto. Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edit. Bustamante Lima 1987 P-320.

[79] ECHECOPAR García, Luis. Derecho de Sucesiones, Lima. Talleres Gráficos. Edit. Lumen. SA. 1946. P-321.

[80] OSTERLING Parodi, Felipe. Exposición de Motivos y Comentario del Libro de Sucesiones, Talleres Gráficos. Lima 1985. P €“ 382.

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