La regulación especial del trabajo de los menores y aprendices, esta contenida en el Capítulo I del titulo V de los Regímenes Especiales de la LOT. Es aquí donde se encuentra las normas referentes a la capacidad laboral, con prohibiciones y limitaciones que atienden ala edad del trabajador, así como también su formación profesional. Así mismo este Régimen especial también cuenta con una regulación en una ley especial en Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes en sus artículos 94 al 113 estos en materia de protección en materia de trabajo y en los artículos 450 al 491 todo lo relacionado con el procedimiento aplicable para la resolución de conflictos laborales.
A nivel internacional también existe una regulación en esta metería que ha ido cambiando según la manera que va evolucionando el trabajo de los menores. En 1919 la O.I.T emite dos convenciones y dos recomendaciones. Los Convenios se referían a la prohibición de trabajar a niños menores de 14 años en trabajos industriales. Se prohibió igualmente el trabajo nocturno para estos menores y se consideraba menor hasta tanto no cumpliera los 18 años de edad, este concepto de la edad se sigue conservando en algunas legislaciones. Esta fue ampliada por la recomendación emitida en 1948 prohibiendo el trabajo a los menores de 18 años en labores nocturnas en el trabajo industrial.
En cuanto a las recomendaciones se prohibía el trabajo de los menores en aquellas industrias en las cuales se utilizaba el zinc y el plomo. Esta marco la pauta en lo que es hoy en día la protección internacional de eso menores. La O.I.T siguió emitiendo recomendaciones en 1920, fijo la edad de 14 años como edad mínima para los trabajos marítimos. Excepto cuando el menor realizara actividades en el mar dentro del grupo familiar. Mientras que en 1921 la recomendación permitía el trabajo en labores agrícolas a los menores. Pero siempre y cuando esta actividad no interfiriera con la actividad escolar, así mismo se acordó que en los trabajos de pintura y en los casos en que se usaba materiales derivados del bicarbonato de plomo, por el daño que estos producen a la salud.
En 1946 se adopto por primera vez la obligación del reconocimiento medico a los menores para ingresar en las actividades laborales. Esta recomendación es acogida por nuestro ordenamiento jurídico en la LOT y en la LOPNA sumándoles a esta la necesidad de la realización de exámenes médicos de manera periódica a los menores de edad. Aunque estas recomendaciones surgen como consecuencia de estudios técnicos, realizados por la comisiones que designa la O.I.T, con la finalidad de fijar posiciones hacia el futuro, estas no tienen carácter obligatorio, por que su finalidad es que lo países integrantes de la O.I.T dirijan su ordenamiento jurídico hacia esta vía mostrada por los estudios técnicos que se han realizado.
De igual forma se toman en cuenta la declaración universal de los Derecho del Niño (1959), suscrita por la republica, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la justicia juvenil o reglas de Beijing (1985), la Convención Internacional de los Derechos del niño, esta fue tomada como un antecedente histórico inmediato para la promulgación de la LOPNA, la recomendación 146 y el Convenio 182 de la OIT. Todas estas entran en el ámbito nacional como internacional de la regulación de este régimen especial.
La constitución de la república bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 78: "los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes".
Los términos "sujetos de pleno derecho", "protección integral", "prioridad absoluta", "interés superior", "incorporación a la ciudadanía activa", entre otros, se identifican con la doctrina de la protección integral y sus principios rectores, inspiradores del articulado de la convención, a la cual de la constitución declara expresamente como instrumento contentivo de una normativa protectora especial dirigida a la niñez y la adolescencia con jerarquía constitucional.
Todos los tratados, pactos y convenciones relacionados con el tema de los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, adquieren jerarquía constitucional en la medida que sus normas sean más favorables, a tenor de los dispuesto en su artículo 23, aplicable a la convención internacional de derechos del niño (CIDN), la cual desde su ratificación , se convirtió en normativa vigente de la república y ahora con rango constitucional con todas las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan.
Regulación en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolecente (LOPNA)
La legislación venezolana en materia de niños niña y adolecente, se caracteriza:
1. Por la marcada intervención del estado, tendiente:
A limitar la autonomía de la voluntad de las partes con miras a la protección física y moral del menor; y
A mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleadores de niños niñas y adolecentes.
2. Por la ampliación de la capacidad jurídica del menor, en relación con las previsiones del Código Civil y de la LOT sobre la materia.
3. Por la formalidad escrita requerida con preferencia para la celebración y prueba del contrato o relación de trabajo.
La ley orgánica para la protección del niño niña y adolecente (G.O 5.859 Extraordinaria) 10/12/2007 contiene disposiciones sobre el trabajo de niños, niñas y adolecentes. Estas normas deben aplicarse con preferencia a LOT, por su índole especial y por ser posteriores en el tiempo. La LOPNA deroga los siguientes artículos 247(edad mínima para trabajar; autorización excepcional a menores de 14 y mayores de 12 años); 248(autorización a mayores de 14 y menores de 16 años); 254(jornada de trabajo) 263(provisión de libreta a los que presten trabajo dependiente); 264(carnet para menores que laboran de manera independiente).
1. El artículo 95 de la LOPNA "El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación. El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación" este articulo impone el deber de armonizar el trabajo de los adolecentes con el disfrute efectivo de su derecho a la educación. Esta disposición enfatiza el carácter que tiene la educación como derecho a ser disfrutado por su titular, para complementar la educación obligatoria, y darle continuidad a la misma.
Al tratarse de un derecho, existe un correlativo deber de no impedir su ejercicio y disfrute; pero además, la ley en el mismo artículo impone la trilogía ESTADO- FAMILIA- SOCIEDAD, la obligación de velar por su cumplimiento. La LOPNA acuerda una protección más amplia, "Artículo 261. Los patronos que empleen menores estarán obligados a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional."
Toda vez que este artículo de LOT solo se dirige a los patronos, al imponerles el deber de otorgar al adolecente trabajador las facilidades compatibles y adecuadas con su labor, que les permitan cumplir con sus programas escolares y asistir a las escuelas de capacitación profesional.
La LOPNA en su artículo 58 "El sistema educativo, nacional estimulara la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los adolescentes y propiciara la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico y social del país". Contiene lo que se puede entender una posible solución al gran problema de la deserción escolar que se viene dando como resultado de las necesidades de los niños niñas y adolecentes de contribuir con el sostenimiento de sus hogares este programa de vinculación educación- trabajo, debería reportar múltiples beneficios : por un lado los niños y jóvenes podrán elegir de manera adecuada el oficio o profesión que mejor se adapta a sus talentes y aptitudes, con un beneficio económico para sí y su grupo familiar y por el otro, se podría lograr un desarrollo económico y social más equilibrado, mediante la promoción de aquellas ocupaciones y actividades más requeridas por le economía regional.
En igual sentido el artículo 59 de la LOPNA, Consagra la obligación del estado a garantizar regímenes, planes y programas de educación, dirigidos a los niños niñas y adolecentes trabajadores que se adapten a sus necesidades particulares en lo relativo a horarios, calendarios, vacaciones escolares, días de clase, entre otras, es decir se trata de una enumeración enunciativa y no limitativa, que deja abierta la posibilidad de añadir otros aspectos como pasantías, permisos para evaluaciones, etc.
El artículo 96 de la LOPNA "Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo. EI Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños y adolescentes disfrutaran de todos los derechos beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por Ley.
Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres, representantes o responsables".
Este fija como edad mínima catorce (14) años, al igual que el caso de trabajos nocivos o peligrosos el Ejecutivo Nacional tiene la potestad de fijar edades mínimas por encima del límite señalado, que variaran de acuerdo con el tipo de labor de que se trate. Sin embargo, aun cuando tenga la edad mínima ordinaria o la especial, no podrán ejecutarse labores que hayan sido objeto de prohibición expresa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, y en el mismo sentido, la LOT en su artículo 250 prohíbe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación intelectual y moral, o en detales de licores.
Esta misma prohibición encontramos en el artículo 89, numeral 6 de la CRBV, cuando las labores a desempeñar por el adolecente afecten su desarrollo integral. Sobre el particular, el artículo del convenio 138, ratificado por Venezuela el 15 de julio de 1987 prohíbe a los menores de dieciocho (18) años todo tipo de trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, seguridad o moralidad.
Otra excepción al principio general de la edad mínima para trabajar contenida en el parágrafo tercero, conforme el cual el consejo de protección podrá autorizar, siempre que se justifique plenamente, el trabajo de adolecentes por debajo de la edad mínima se debe entender tácitamente que esta edad siembre va estar por encima de los doce(12) años, previo cumplimiento de determinados requisitos, como lo son: que la actividad a realizar por el adolecente no afecte su derecho a la educación, no sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral, y no encuentre prohibida por texto expreso. Esta autorización para trabajar contemplada en LOPNA, es de mayor amplitud en comparación con la LOT, pues no limita los lugares de trabajo, en tanto que la LOT solo menciona a empresa, establecimientos y explotaciones industriales, comerciales o mineras, excluyendo el sector agrícola pesquero y de servicios.
A su vez el parágrafo cuarto exige el cumplimiento de dos condiciones concurrentes, en todos los casos y antes de conceder la autorización a la que hace referencia el parágrafo tercero: primero, la obligación de practicar un examen médico integral, que acredite que se encuentra en un buen estado de salud y cuenta con una adecuada aptitud física y mental para el desempeño de la labor; esto es el derecho a la salud, y segundo el derecho que tiene el adolecente a opinar y hacer oído, y de ser posible, también se escuchara la opinión de sus padres. No se puede dejar sin comentar el convenio Nº 138 sobre la edad mínima, de la OIT, cuyo artículo 2, párrafo 3, fija, en principio, la edad en que cese la obligación escolar, o en todo caso, quince(15) años como edad mínima para trabajar, salvo que se trate de un estado miembro cuya economía y medios de educación no están suficientemente desarrollados, caso en el cual se fijara con carácter temporal la edad de catorce(14) años(artículo 2, párrafo 4). Por lo que Venezuela decidido acogerse a la excepción prevista en el convenio y opto por establecer la edad mínima inferior (artículo 7), la cual rige para todo tipo de trabajo, salvo las excepciones legales.
Igualmente en Países como Bolivia y Brasil se considera niño para los efectos de la ley a la persona hasta 12 años de edad y adolecente aquellos 14 y 18 años de edad; sin embargo la ley estable que en casos expresamente señalados se aplicaran sus disposiciones a las personas entre 18 y 21 años de edad. Mientras que como Perú, considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolecentes desde los 12 hasta cumplir los 18 años. Sin embargo en Uruguay, los menores de 14 años y menores de 12 podrán ser empleados en la pequeña industria donde trabajen los miembros de su familia, bajo la autoridad de sus padres o tutor siempre que esté controlado por Autoridad Publica que el Consejo del niño decida y que haya completado su formación primaria. Así mismo, el artículo 98 de LOPNA " Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero. Este Registro contendrá: 1.- Nombre del o de la adolescente, 2.- Fecha de nacimiento. 3.- Lugar de habitación. 4.- Nombre de su padre, madre, representante o responsable. 5.- Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente. 6.- Lugar, tipo y horario de trabajo. 7.- Fecha de ingreso. 8.- Indicación del patrono o patrona, si es el caso. 9.- Autorización, si fuere el caso. 10.- Fecha de ingreso al trabajo. 11.- Examen médico. 12.- Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños; niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia. Parágrafo Segundo. Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del poder popular con competencia en la materia, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo." La finalidad de este registro es impedir la violación de la normativa y poder hacer efectiva la protección especial requerida por el adolecente trabajador. Una vez inscrito en el registro, el adolecente trabajador podrá exigir una credencial vigente por un año, que lo identifique como tal, en el cual contaran sus datos personales, foto del adolecente y otros relacionados con el lugar del trabajo, actividad escolar y fecha de vencimiento de la credencial tal como lo establece el artículo 99. Esta credencial contiene una información más detallada y completa en comparación a la libreta que de acuerdo al artículo 263 LOT (derogado). En consecuencia de lo anterior, el artículo 109 de LOPNA exige tanto a las personas naturales como a la jurídicas que se beneficien de las obras o servicios ejecutados por contratistas que empleen a adolecentes, la garantía de estos se encuentren inscritos en registro de trabajadores adolecentes, todo esto para los efectos de la protección acordada por la ley. Este registro de adolecente trabajadores cumple con la obligación adquirida por el contenido del párrafo 3 del artículo 9 del convenio 138 de la OIT.
Cuando el articulo 98 hace referencia al registro de adolescentes, deja abierta la posibilidad a los entes involucrados como el consejo de protección, el consejo de derechos y ministerio del trabajo, para solicitar además de los datos señalados en la disposición, aquellos que consideren necesarios (contrato de trabajo, convención colectiva, y demás instrumentos que consagran los derechos e intereses del adolecente trabajador), siempre dentro del ámbito competente.
Una de las innovaciones más importantes la reseña la exposición de motivos de LOPNA que es el derecho a la huelga y a la sindicalización. Con ello se da cumplimento a varios tratados internacionales ratificados por la República, entre ellos los convenios Nº87 y 98 sobre la libertad sindical y derecho de sindicalización y el convenio Nº 111 sobre la discriminación el trabajo. Igualmente materializa el principio de igualdad y no discriminación contenidos en el articulo 3 LOPNA, 26 LOT Y 21 CRVB.
Por lo que el artículo 101 establece "Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables." Aquí se desarrollan tres de los derechos contenidos en Titilo II Capitulo II "Derechos, garantías, deberes" de la LOPNA , el derecho de la libre asociación contenido en el artículo 84 que tiene una mención directa en materia laboral , de igual sentido por el articulo 648 LOPNA, quedo derogado expresamente el articulo 404 LOT, que impedía el ejercicio de la actividad sindical a los menores de dieciocho (18) años, el segundo es el Derecho de reunión con fines lícitos y pacíficos, consagrados en el artículo 82, y por último el derecho participar establecido en el artículo 81, en virtud de que la incorporación del adolecente trabajadora estas actividades contribuyen a su formación como ciudadano activo de su comunidad, y específicamente en su lugar de trabajo, sin olvidar que en el fin último es la defensa de sus derechos e intereses en el trabajo. Para el disfrute de ambos derechos, la LOPNA establece ciertos límites, derivados, en primer lugar, de la condición de adolecente; y en segundo lugar, del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres y representes.
La jornada de trabajo en su artículo 102 la LOPNA mantiene la jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales, establecida con la particularidad que el periodo de descanso, que conforme al artículo 254(derogado) de LOT era de dos (2) horas, se redujo a una hora, por lo que la jornada de ocho(8) horas en su totalidad se reduce a siete(7) horas, a fin de que esa hora adicional sea dedicada al descanso, la recreación y, como hace especial énfasis la exposición de motivos a la educación, así mismo la LOPNA prohíbe expresamente al adolecente trabajar en horas nocturnas y extraordinarias, por lo que solo podrá prestar sus servicios en el horario comprendido entre las 6:00 am y las 7:00 pm, está dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el convenio Nº 6 sobre el trabajo nocturno de los menores, ratificados por Venezuela el 7 de marzo de 1933.El artículo 104 de LOPNA regula el derecho a las vacaciones ya que esta materia es de gran importancia para el bienestar físico e intelectual del adolecente, ya que el fundamento de las vacaciones es la garantía y el derecho constitucional a la salud y reponer fuerzas debido al deterioro producido por el esfuerzo que el trabajador debe desplegar en la actividad. Laboral.
La norma introduce modificaciones significativas, al adicionar siete días al periodo vacacional previsto en la legislación ordinaria del trabajo, para un total de veinte dos días hábiles, lapso al que deberá sumarse un día adicional por cada año de servicio, luego del primer año ininterrumpido de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de LOT. De la misma manera dispone que los adolecentes deberán disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, por lo que prohíbe posponerlas o acumularlas, en virtud de los beneficios que reporta al trabajador el recuperar sus fuerzas físicas y mentales que supone la prestación del servicio, aun tratándose de un ser en pleno desarrollo y formación como los adolecentes , este periodo de descanso vacacional debe hacerse coincidir con el periodo de sus vacaciones escolares porque de lo contrario no gozaría de un total disfrute.
Asimismo la LOPNA en su artículo 105 los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero. El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono o patrona está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita." Aquí se establece la obligatoriedad que tienen los adolecentes de practicarse el examen médico anual integral, con el fin de detectar a tiempo los efectos perjudícales que le pudieran causar las labores desempeñadas, por su parte el artículo 253 de la LOT , establece la práctica de un examen periódico pero sin especificar dicha periodicidad vacio que vino a suplir la LOPNA , En el caso que el examen practicado de cómo resultado la existencia de enfermedades o patologías, el patrono se encuentra en la obligación de suministrar al adolecente trabajador, los recursos necesarios para su recuperación y además deberá proveer un nuevo trabajo al adolescente, diferente al desempeñado y que pudo conducir al deterioro de la salud.
Otra de las estipulaciones que tiene la LOPNA es la seguridad social y dando cumplimiento a este derecho del cual es titular el adolecente lo regula en su artículo 52 "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. " En concordancia con el artículo 110 "Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a ser inscritos o inscritas obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.
Hasta tanto no se dicte la ley en la materia, los patronos aun se encuentran obligados a inscribir a sus trabajadores en el seguro social obligatorio (SSO) y al pago de una cotización por este concepto, conforme a lo establecido en LOT. La inscripción al sistema de seguridad social lo establece el artículo 111 de LOPNA "Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras podrán inscribirse, por si mismos, en el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero. Los patronos y patronas deben inscribir al adolescente trabajador o la adolescente trabajadora a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador o la adolescente trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o inscrita oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo. El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las trabajadoras dependientes." El parágrafo segundo del hace mención por primera y única vez al adolecente trabajador non dependiente, figura que se encuentra regulada por la LOT en su artículo 40 " aquel que vive habitualmente de su trabajo sin estar en relación de dependencia respecto de uno o varios patronos". Respecto a ellos es el estado quien asume la carga de facilitar la inscripción en el sistema de seguridad social y el goce de sus beneficios.
Otra de las figuras que encontramos en la LOPNA es la del trabajo rural y el trabajo domestico se entiende por Trabajo rural aquél que se presta en un fundo agrícola o pecuario, en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 315 de la LOT. Al respecto, el artículo 112 de la LOPNA dispone que el adolescente que se dedica a trabajo rural con el consentimiento del patrono, adquiera el carácter de trabajador rural, aún cuando trabaje con miembros de su propia familia, y con independencia de la denominación atribuida. Esta aclaratoria es necesaria, porque el hecho de prestar sus servicios dentro del entorno familiar no debe ser impedimento para hacerlo acreedor de la denominación de trabajador y de los derechos correspondientes.
Respecto al trabajo doméstico, nos debemos remitir a lo establecido en el artículo 274 de la LOT, conforme al cual, son trabajadores domésticos aquellos que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación, o a una persona determinada para su servicio personal o de su familia, tales como choferes, jardineros, niñeras, camareras, cocineras, lavanderas y otros oficios de igual naturaleza. El Parágrafo único de dicho artículo establece que en caso de que el trabajador doméstico preste sus servicios indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administre, será considerado trabajador de la empresa, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan a favor del trabajador. Acerca del trabajo doméstico, el artículo 113 la LOPNA consagra un derecho especial para los adolescentes trabajadores de dos (2) horas de descanso como mínimo sea que habite o no en la casa donde presta sus servicios, y remite el período de descanso continuo a la legislación ordinaria. En este sentido, la LOT en su artículo 275 ordena un descanso absoluto y continuo, no menor de diez (10) horas, para el caso de que el trabajador habite en la casa donde presta sus servicios, de modo que el adolescente trabajador que se encuentre en dicho supuesto, tiene derecho a un descanso mínimo total de doce 12 horas. Si el adolescente trabajador no habita en la misma casa donde realiza sus labores, su horario de trabajo será el fijado por el artículo 102. El trabajo doméstico es muy susceptible de configurar situaciones de abuso y explotación, por desconocimiento de la ley, y por la necesidad económica del trabajador. Sobre el particular, existe una obligación legal a cargo de los empleadores de adolescentes en el servicio doméstico, establecida en el artículo 262 de la LOT, de notificar, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, a la Inspectoría del Trabajo y al Entidades de Atención, con la finalidad de que estos organismos constaten, por un lado, las condiciones en que se presta el servicio, y la garantía de que el adolescente trabajador reciba la educación debida. Sobra añadir que esta norma es de escasa o ninguna aplicación práctica.
En cuanto a la relación de trabajo y el contrato de trabajo La presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la LOT, que constituye un concepto medular y pilar fundamental de la teoría y práctica de la doctrina y legislación laboral, ha sido reproducida con las variaciones del caso, en el artículo 106 de la LOPNA, al establecer: "Se presume hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios". Es decir, que probada la relación de trabajo y en ausencia de contrato escrito, se presumen ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, hasta que se pruebe lo contrario, conforme al artículo 107 ej. No obstante, en su encabezamiento dicho artículo expresa la preferencia del legislador por el contrato escrito, con la finalidad fundamental de facilitar la prueba, sin perjuicio de comprobar su existencia mediante la prueba oral. Otra presunción juris tantum a favor del adolescente trabajador, es la contenida en el artículo 108 , referida a las afirmaciones y alegatos sobre la información contenida en los libros y registros que el patrono debe llevar de manera obligatoria de acuerdo con la legislación ordinaria del trabajo, como es el caso del artículo 265 de la LOT "Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o comercial que contrate menores deberá llevar un libro de registro con indicación de los siguientes datos: 1.- Nombres del menor; 2.- Fecha de nacimiento; 3.- Nombre de los padres o del representante legal; 4.- Residencia; 5.- Naturaleza de la labor; 6.- Horario de trabajo; 7.- Salario; 8.- Certificado de aptitud; 9.- Grado de instrucción; 10.- Escuela a que asiste el menor; 11.- Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones especiales."
Derechos del Niño Trabajador
Como enuncia la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". El niño y el adolescente, por su propia condición, constituyen el sector más vulnerable de la población, lo que no des-merece en nada su condición de ciudadanos, titulares de derechos y garantías en igualdad de condiciones que el resto de la población adulta.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, es el principal exponente del nuevo paradigma protector, y su expresión o manifestación en el ámbito nacional, la LOPNA. Así mismo, es relevante el estudio de las normas que protegen al niño y adolescente trabajador, en vista de que el trabajo infantil juvenil constituye una de las problemáticas centrales que aqueja a éste sector de la población, tanto en el ámbito nacional como en el mundial; quienes, según el artículo 32, párrafo 1 de la CIDN, tienen el derecho reconocido por los Estados partes "a estar protegidos contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso y entorpecer su educación, o que sea nocivo para su saludo para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social ".
Desde el momento de la ratificación de la CIDN, el Estado asume frente a sus niños y adolescentes la obligación de brindarles protección integral tanto en lo social como en lo jurídico, mediante la adopción de una serie de políticas y acciones„ tales como legislar en concordancia con los nuevos postulados, y crear las instituciones necesarias en función de su cumplimiento. Este compromiso de adecuación legislativa señalado específicamente en el artículo 4° de la CIDN, al fin se ve materializado con la promulgación el día 10 de diciembre de 2007 de la LOPNA.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la LOPNA de una manera clara prevé ciertos principios tales como:
1.- Principio de igualdad y no discriminación consagrado en la constitución de republica .Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 de manera general. De igual manera el artículo 89 de una manera más especifica en su ordinal Nº 5
2.- El principio de armonía entre el trabajo y la educación
3.- El principio de la prioridad absoluta, está contenido en el artículo 7 de la LOPNA y dicta la necesidad de atender prioritariamente antes que nada las necesidades y derechos básicos del niño. Esto lo podemos resumir en una sola frase "el niño esta primero", por lo que tendrá entonces la primacía en la atención en los servicios públicos en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos.
4.- Principio del interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la LOPNA, este en concordancia con el artículo 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño.
5.- Principio de gratuidad se encuentra contenido el artículo 26 de la constitución nacional de 1999 y en el artículo 9 de la LOPNA.
En cuanto a los derechos que amparan el niño trabajador tenemos
1.- Derecho a la protección en el trabajo, este no solo se extiende al trabajo bajo dependencia, si no que abarca igualmente el trabajo informal, esta protección está consagrada en el artículo 78 de la constitución y el artículo 99 de la LOPNA.
2.- La prohibición del trabajo de los menores que puedan afectar el desarrollo integral, consagrado en el artículo 89 cardinal 6 de la constitución y el articulo 96 parágrafo primero de la LOPNA. Con estas disposiciones se da cumplimiento a las obligaciones fundamentales en materia de niños y adolescentes que derivan del convenio 138 de la OIT.
3.- Derecho al desarrollo, que incluye entre otros el derecho al desarrollo de la personalidad y la educación, previsto en los artículos 28 y 29 de la LOPNA aun para los niños con necesidades especiales.
4.- Derecho a la libre asociación, previsto en el artículo 84 de la LOPNA permite a todos los niños y adolescentes de asociarse libremente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de otra índole, siempre que sean de carácter licito.
5.- Derecho a defender sus Derechos y Derecho a la justicia, provisto en los artículos 86 y 87 de la LOPNA , le permite defender sus derechos por si mismos, de manera personal y directa ante cualquier per4sona, instancia, entidad, u organismo, así como el derecho de acudir ante el tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses. Añadiéndole la norma que ti8enen plena capacidad de ejercer directa y personalmente el derecho.
Requisitos Formales para La Prestación de los Servicios de los Trabajadores de Adolecentes
Inscripción en el registro de adolescentes trabajadores
Recaudos para el registro de menores trabajadores:
1.- Llenar planilla de registro.
2.- Fotocopia de la cedula de identidad del adolescente.
3.- Anexar examen médico que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar al adolescente.
4.- Contar con un patrono y trabajo definidos.
5.- Carta de residencia.
Todos estos recaudos solo se aplican para adolescentes con edades iguales o superiores a 14 años.
Para otorgar la credencial la credencial de adolecente trabajador se requiere cumplir estrictamente con los recaudos 3 y 4.
Cada documento presentado, debe contar con su respectivo original con el objeto de verificar las respectivas fotocopias los originales le serán devueltos.
Llevar el libro de registro de trabajadores de menores y aprendices.
Autorización del Consejo de Protección
República Bolivariana De Venezuela
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes
Registro de Adolecentes Trabajadores
Identificación:
Apellidos y Nombres: ………………………………………………………………….
Cedula de identidad:………… Fecha de nacimiento………………………………….
Dirección habitación……..……………………………………………………………..
Escolaridad …………………………………………………………………………….
Nombre de la escuela:………………………………………………………………….
Grado de escolaridad:……………………………… Horario…………………………
Descripción del trabajo…………………………………………………………………
Tipo de trabajo breve descripción):…………………………………………………….
Lugar de trabajo: …………………… fecha de ingreso …………………………..
Horario de trabajo:…………………… Nombre del patrono………………………
Datos de los padres o representantes legales
Apellidos y nombres:…::………………………………………………………………
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Aprendices
Previamente antes de abordar el tema de los aprendices se hace necesario emprender algunos términos relacionados con el Contrato de aprendizaje el cual es un convenio escrito en virtud del cual una persona, natural o jurídica, se obliga por sí o por tercero, a enseñar a otra persona natural, la práctica y preparación técnica de un oficio, arte u ocupación, y a pagarle una retribución equitativa.
Una definición de contrato de aprendizaje mas explicita es cuando una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona natural o jurídica, a cambio de que se le enseñe, directamente o por medio de otra persona, una profesión, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.
La modalidad fundamental de este tipo de contrato, que por regla general y cualquiera que sea su duración, es una etapa preliminar de la contratación definitiva, es la de buscar conocimientos técnicos, o en todo caso calificados por el trabajador, como también un salario para su subsistencia, el cual normalmente es más reducido que el que se pacta en los contratos ordinarios; y por parte del empleador, recibir del empleado u obrero un trabajo limitado y en inferiores condiciones de técnica y eficacia a las que puede ofrecer un trabajador calificado, a cambio de enseñar o facilitar los medios para que se le enseñe al trabajador la especialidad que pretende o para los que es apto, después de lo cual el propio empleador u otro van a recibir de ese trabajador los beneficios de un trabajo pleno y técnico.
En nuestra legislación está plasmado en el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (LOT) la cual conceptúa el aprendiz como los menores de edad sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Decreto No. 6.068 de Fecha 08 de julio de 2008 Publicado en la Gaceta Oficial No. 38.968 de Fecha 8 de julio 2008 con valor rango y Fuerza de ley en su artículo 05 considera como aprendices a los adolescentes entre 14 y 17 años, según su vocación y libre elección del oficio de su preferencia y que no hayan recibido formación previa en el oficio a desarrollar, con un grado de instrucción acorde con las exigencias del oficio en el cual se va a capacitar.
Características
Se tratan de menores de edad, con ello se incluyen todos los menores de 14 años hasta 18 años de edad de acuerdo con el código civil, el salario devengado por el aprendiz puede constituirse en dinero o en especie.
Es un convenio escrito en virtud del cual una persona, natural o jurídica, se obliga por sí o por tercero, a enseñar a otra persona natural, la práctica y preparación técnica de un oficio, arte u ocupación o en ambas cosas a la vez. Estos trabajadores deben estar sometidos a una formación profesional sistemática, ello implica que los mismos se encuentran en un proceso de adiestramiento de manera ordenada, no aislada, no esporádicamente, sino de manera sistemática sometidos a conocimientos teóricos – prácticos, en un oficio que comienzan a desempeñar, para el cual están preparando a los fines que para un futuro puedan ejercer la actividad en la cual están capacitando.
Se caracterizan ya que la necesidad de ese menor no debe haber egresado de cursos de formación para dicho oficio, ya que el aprendizaje implica en primer lugar una capacitación previa, que luego pase a ser completa de manera practica en el oficio que se desempeña.
Se encuentran protegidos por varios aspectos:
Protección desde el punto de vista físico: igual que los menores, no pueden ser sometidos a realizar trabajos mayores a su fuerza que impidan su desarrollo físico.
Protección educativa: lo que es una capacitación y su trabajo tiene que existir.
Protección intelectual y moral: no pueden estar en establecimientos que representen un peligro para su salud.
Régimen de Formación de los Aprendices
El régimen de formación de los aprendices se relaciona con el Desarrollo de Aprendizaje en la Empresa (DAE) el cual incluye las siguientes alternativas:
1. En las instalaciones de la empresa con instructores y tutores internos, previa acreditación docente del INCES.
2. La conformación de agrupaciones de empresas por rama de actividad económica o por requerimiento de capacitación, que mancomunadamente organicen y costeen la formación de los aprendices, con la Incorporación de técnicos y profesionales de la comunidad que, previa acreditación del docente del INCES, funjan como instructores, en ambientes de aprendizaje debidamente acondicionados.
3. En Institutos de Acción Docente Delegada, debidamente autorizados para el año en curso por la Gerencia Regional del INCES.
4. En los centros de formación del INCES.
5. Cualquier otro régimen especial de formación de adolescentes que el INCES considere pertinente en coordinación con el Ministerio de Educación y Deportes y/o cualquier otro ente público o privado.
Tiempo de Aprendizaje
La duración de la relación laboral está limitada al tiempo previsto para el aprendizaje, produciéndose la terminación del vinculo con ocasión del fin del aprendizaje, ahora bien, si una vez finalizado el aprendizaje el trabajador continua prestando servicio, la relación de trabajo se transformará en un vinculo por tiempo indeterminado, produciendo todos sus efectos desde la fecha de inicio del aprendizaje (Art. 268 de la LOT).
Esta disposición se fundamenta en el criterio de la doctrina administrativa que consideró que los aprendices del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), tiene cualidad de trabajadores temporeros y su contrato de trabajo se equipara a un contrato para una obra determinada, cuya relación está restringida al tiempo del aprendizaje fijados en los programas elaborados a tal fin.
Continuidad en la Prestación de Servicios
La duración de la relación laboral está limitada al tiempo previsto para el aprendizaje, produciéndose la terminación del vinculo con ocasión del fin del aprendizaje, ahora bien, si una vez finalizado el aprendizaje el trabajador continua prestando servicio, la relación de trabajo se transformará en un vinculo por tiempo indeterminado, produciendo todos sus efectos desde la fecha de inicio del aprendizaje (Art. 268 de la LOT).
Esta disposición se fundamenta en el criterio de la doctrina administrativa que consideró que los aprendices del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), tiene cualidad de trabajadores temporeros y su contrato de trabajo se equipara a un contrato para una obra determinada, cuya relación está restringida al tiempo del aprendizaje fijados en los programas elaborados a tal fin.
Computo para el Porcentaje Legal de Aprendices
La ley del INCES y sus reglamentos obligan a los patronos, en los términos y condiciones previstos en dichos textos normativos, a emplear y enseñar, o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionado a tal efecto.
La disposición expresada en el artículo 269 de la LOT permite que, previa autorización de los Ministerios del Trabajo y Educación, los patrones puedan imputar al número de aprendices que estén obligados a formar de conformidad con la Ley del INCES.
Jornada de Trabajo
La disposición expresada en el artículo 271 de la LOT, se fundamenta en el reglamento de la Ley del INCES, que señala la obligación de los patronos de conceder a los aprendices el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de trabajo. Complementaria a esta disposición la Ley del INCES, nos expresa la obligación del patrono de hacer que el menor termine los cursos de aprendizaje en los establecimientos del INCES, al respecto el artículo 20 nos indica: "La utilización como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas aprobadas por el Instituto"; y el artículo 21, expresa: "Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por otro sin previa autorización del Instituto".
Notificación de Empleo de Aprendices
La LOT en su Artículo 270, obliga a los patronos a notificar a la Inspectoría del Trabajo acerca de los aprendices empleados por ellos, debiendo comprender la referida notificación, por lo menos, los aspectos exigidos en la norma. La disposición expresada en el artículo 271 de la LOT, se fundamenta en el reglamento de la Ley del INCES, que señala la obligación de los patronos de conceder a los aprendices el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de trabajo. Complementaria a esta disposición la Ley del INCES, nos expresa la obligación del patrono de hacer que el menor termine los cursos de aprendizaje en los establecimientos del INCES.
Infracciones a la Ley
La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de menores contenidas en las Leyes que rigen la materia, podrá ser denunciada por cualquier ciudadano ante el Ministerio del Trabajo y ante los Consejos de Protección del niño y del Adolescente (Art. 273 de la LOT).
Derechos de los Aprendices
Recibir formación integral, acorde con los principios generales de la educación venezolana, con la misión y objetivos del Proyecto Nacional de Aprendizaje (PNA) y programas de formación profesional establecidos.
Recibir, al iniciar el proceso educativo, a través de la inducción, la información acerca de la naturaleza de la formación profesional integral, de la estructura, organización y funcionamiento del Proyecto Nacional de Aprendizaje (PNA).
Disponer de los recursos físico, didácticos, técnicos, tecnológicos y bibliográficos requeridos para su aprendizaje; así como a poder utilizar las instalaciones y la dotación del centro de formación o de otros ambientes educativos.
Disfrutar del los beneficios de bienestar al alumnado orientados a garantizar la formación integral mediante participación en programas de desarrollo intelectual, humano, social, físico, etc.
Recibir un trato respetuoso de todos los integrantes de la comunidad educativa, sin discriminación de ninguna índole.
Recibir, de quienes tienen la responsabilidad directiva, docente y de apoyo a la formación, orientación académica y de comportamiento que estimule su desarrollo personal y promueva la convivencia social sin detrimento de la divergencia política, ideológica, religiosa y cultural.
Ser escuchado y atendido en sus peticiones respetuosas, por directivos, docentes y personal administrativo. A ser evaluado objetiva e integralmente y a conocer, dentro de los ochos días hábiles siguientes, los resultados de las evaluaciones y trabajos; así como las disposiciones académicas, de amonestación, sanción, suspensión o cancelación del registro de matrícula a solicitar, de manera respetuosa la revisión de las evaluaciones correspondientes, si considera merecer mayor calificación que la asignada.
Exigir alto nivel académico, estrategias y metodologías basadas en la construcción interactiva del conocimiento y participar objetivamente en la evaluación de los desempeños de los docentes.
Recibir la certificación que le corresponda según el nivel de formación alcanzado, siempre y cuando haya aprobado el programa respectivo.
Presentar verbalmente o por escrito en forma comedida, las sugerencias o iniciativas que propendan por su bienestar y el del personal del Centro o área de desarrollo empresarial.
Participar en las actividades académicas, culturales, deportivas y sociales programadas por la comunidad educativa.
Recibir estímulos, distinciones e incentivos por su espíritu investigativo, habilidades académicas y deportivas.
Expresar con libertad su pensamiento, conocimiento e ideas respetando el derecho al mismo ejercicio por las demás personas.
Recibir el carné estudiantil al iniciar su proceso educativo y renovarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Denunciar tratos, propuestas o actos inmorales de parte de cualquier funcionario y de cualquier miembro de la comunidad educativa a ser reintegrado a las actividades académicas y laborales en caso de incapacidad certificada clínicamente que implique suspensión o cancelación del proceso formativo, por falta de asistencia. El alumno podrá solicitar aplazamiento y se le autorizará reintegro a partir del próximo ciclo.
Para el caso de una trabajadora- alumna en estado de gravidez, al momento de comenzar su licencia por maternidad se suspende la actividad laboral y académica, tanto el empleador como el Proyecto Nacional de Aprendizaje (PNA), están obligados a reintegrarla a sus labores.
Participar activamente en el proceso de formación integral en ambientes propicios, de tal manera que pueda tener acceso y disfrutar de: Bibliotecas, Videotecas, Hemerotecas, etc.
El alumno tiene derecho a que se le suministre oportuna y permanentemente los elementos de seguridad propios de su educación.
CONCLUSIONES
Entendemos que la especialidad de este régimen radica en las marcadas diferencias que este presenta con respecto al régimen general, de la peculiar condición de los sujetos, que son merecedores de una atención preferente por parte del legislador bien sea por las circunstancias propias del mismo, o de el medio en se ejecuta que no permiten la aplicación de las reglas ordinarias.
En el régimen especial del trabajo de los menores y adolescentes se caracteriza principalmente por una marcada intervención del estado que tiende a limitar la autonomía de la voluntad de las partes con miras de la protección física y moral del adolescente, a mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleadores de adolescentes, por dar una ampliación de la capacidad jurídica del menor, en consecuencia de la previsiones del Código Civil, y de la LOT y por la formalidad escrita requerida con preferencia para celebración y prueba del contrato o relación de trabajo.
La protección en materia del trabajo de niños niñas y adolescentes se encuentra regulado por la LOPNA en los artículos 94 al 116 y aun cuando esta ley derogo algunas de las disposiciones contenidas en la LOT se mantienen vigentes muchas de de sus normas, todo esto con la finalidad de adecuar la legislación vigente a la convención sobre derechos del niño y el convenio N° 138 De la organización internacional del trabajo.
Todo estos cambios estuvieron fundamentados en la ampliación de la protección a los niños niñas y adolescentes contra todo trabajo que sea peligroso, resulte nocivo para la salud o desarrollo integral o que afecte negativamente su proceso educativo.
En cuanto en la competencia en materia de conflictos laborales de menores de edad, esta fue modificada por la LOPNA otorgándosela al tribunal de protección de niños niñas y adolescentes dándoles el conocimientos a estos de los asuntos contenciosos del trabajo de adolescentes siempre y cuando estos no correspondan a la conciliación y al arbitraje.
El procedimiento aplicable para la resolución de los conflictos laborales de los adolescentes está reglamentado en los artículos 450 al 491. Se aplicaran supletoriamente las normas contenidas en la LOPT, teniendo en cuenta que por tener esta materia el de carácter de especial será aplicada de manera preferente las disposiciones establecidas por la LOPNA, a las contenidas en la legislación ordinaria.
BIBLIOGRAFIA
Álvarez, J. (2005). La Protección del Niño y del Adolescente en el Régimen Laboral Venezolano. Editores Vadell Hermanos. Venezuela
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial Nº 36.860 30 de Diciembre de 1999. Caracas.
Ley Orgánica del Trabajo (1997), Gaceta oficial de laRepública Bolivariana de Venezuela No. 5152. Junio 19 de 1997.
Sainz C (2001). Los Niños y Adolescentes Trabajadores. Caracas Venezuela.
Villasmil H., (2001) Estudio de Derecho de Trabajo, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas.
Ley Orgánica de Protección de Niño y Niña y Adolescente Vigente.
www.laboral.dcvisual.org
Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA).
Autor:
Jose Yustiz
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