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Propuesta de ley orgánica de justicia de paz comunal

Enviado por Leonardo Rangel


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. De las Competencias y Atribuciones de los Jueces de Paz
  3. Del Juez de Paz Comunal
  4. De la Elección, Revocatoria y Suplencia de los Jueces de Paz Comunal
  5. Del Funcionamiento de la Justicia de Paz Comunal
  6. De la Separación del Conocimiento de la Controversia y de los Conflictos de Competencia
  7. Del Procedimiento
  8. Coordinación Nacional para la Justicia de Paz
  9. De los Programas de Adiestramiento, Seguimiento y Mejoramiento
  10. Disposición Transitoria
  11. Disposición Derogatoria

Con inspiración bolivariana, se relanza la justicia de paz, partiendo de sus fundamentos consagrados en la Constitución de Angostura (1819), donde el Libertador Simón Bolívar instituyó (Titulo IX, Sección 3 Art. 8) que en cada parroquia habría un juez de paz encargado de conocer los casos civiles y aquellos casos penales en los cuales no procediera intervenir de oficio, y donde además se establecía que en estos procesos debía oírse a las partes sin figura de juicio procurando transigirlas y reducirlas a concordia.

En el siglo XIX, se propiciaron modelos de administración de justicia que daban cabida a vías distintas del Poder Judicial, pero en el siglo XX, se consolidó en los países de América Latina la tesis del Estado como única instancia competente para administrar justicia. Esta concepción positivista del monopolio o unidad jurisdiccional se arraigo en nuestras leyes, pero con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana se ha venido desarrollando más que una forma de desjudicialización, una nueva interpretación del concepto de la jurisdicción, que cuenta con una justificación histórica de profundas raíces y una justificación sociológica de enorme importancia; e incluye la justicia indígena, el arbitraje y la justicia de paz.

Los principios procesales y valores de actuación de los jueces de paz representan una guía esencial para resolver y dirigir la conducta procesal en la justicia de paz; atendiendo especialmente los artículos 26 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la naturaleza y características de la justicia de paz se consagran principios y valores que determinan una forma alternativa de justicia, mucho más accesible, informal, flexible, cercana, preventiva, humanista y eficaz.

El proceso estructurado en la ley desarrolla un sistema mixto que favorece la oralidad a través de la realización de audiencias, pero se apoya en la escritura como elemento de seguridad. La inmediatez cobra características relevantes permitiendo al juez o jueza de paz una relación de cercanía con los partícipes, interesados e involucrados, así como con el proceso de promoción y evacuación de pruebas.

Facultades inquisitivas se traducen en el articulado de la ley, al promover una actitud proactiva no inhabilitante que permite al juez o jueza de paz impulsar actividades probatorias y realizar visitas y entrevistas a los partícipes, involucrados e interesados, en búsqueda de la solución pacífica del conflicto. Cuenta el juez o jueza de paz, bajo el principio de flexibilidad de los lapsos, la potestad de establecer, en el marco de los rangos legales establecidos, el tiempo que considere suficiente para la realización de determinadas actividades procesales.

Ampliar las facultades para dictar medidas preventivas procuran evitar males mayores. Por su cercanía y conocimiento directo de los problemas o conflictos, la ley concede a los jueces o juezas de paz instrumentos y formas de tutela anticipada, con la intención de impedir daños irremediables o de difícil reparación.

Se atribuyen a los jueces y juezas de paz algunas competencias asignadas por las leyes a autoridades administrativas u otros entes del sistema de justicia como los concejos de protección al niño, niña y adolescentes, el instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, inspectorías de trabajo, instituto nacional de prevención, salud y seguridad en el trabajo y direcciones municipales, con el ánimo de fortalecer la corresponsabilidad, complementariedad y esfuerzos a favor de la atención y resolución de conflictos menores, o simples contravenciones de normas jurídicas nacionales o locales.

En relación a las competencias patrimoniales se establece la base límite en unidades tributarias, disponiendo quinientos unidades tributarias (500 U.T.); lo cual representa una cantidad relativamente baja que incluso ha sido asumido como tal por el Tribunal Supremo de Justicia en su resolución 2009-06, relativa a las competencias de los Juzgados a nivel nacional.

La duración del juez de paz, fue dispuesta a dos (2) años, en razón de equipararla al tiempo de mandato de los voceros comunales, procurando homogeneizar los lapsos de elección a nivel comunal.

Se dispone la posibilidad de revocatoria inmediata, en virtud del corto periodo del mandato; no se acoge la formula constitucional, otorgando mayor fuerza al control social vía revocatoria. No se establecen causales o motivos de revocatoria, dejando a la conciencia ciudadana la libertad para establecer las razones que consideren suficientes para activar el mecanismo revocatorio contra los jueces o las juezas de paz.

La realidad nacional ha demostrado un mayor crecimiento de la justicia de paz, en aquellos municipios que cuentan con mayores recursos para su financiamiento, en tal sentido, se consagra un apoyo múltiple que compromete a distintas ramas y niveles del poder público y popular, en aras de impulsar democráticamente y a nivel nacional la justicia de paz comunal.

Se equipara la circunscripción territorial o geográfica de funcionamiento y competencia de la justicia de paz, a la establecida por el ordenamiento jurídico para la organización de los consejos comunales y comunas, con la idea de fortalecer coherentemente el nuevo estado comunal y poder popular que se construye, a la luz de una verdadera descentralización y desconcentración del poder en las comunidades organizadas.

La ley detalla, en el ámbito de competencia material del juez de paz, los casos más comunes en materia de convivencia ciudadana, faltas y contravenciones. Bajo la nueva estructura del poder comunal popular se incluye además de las facultades para conocer el incumplimiento de normas dispuestas en las ordenanzas municipales, aquellas que sean establecidas en las cartas comunales por los parlamentos comunales, las cuales pueden disponer normas de conducta comunitarias especificas adaptadas al contexto y las necesidades sociales de la comunidad.

Se incorpora expresamente el deber de los jueces o juezas de paz de denunciar los hechos que en el marco de sus responsabilidades conozcan y consideren delito, a los fines de garantizar la persecución de situaciones antijurídicas que pueden devenir en impunidad y problemas de inseguridad comunal.

La ley dispone que la Comisión Electoral Comunal o Parlamento Comunal, en su condición de autoridades electorales, serán las encargadas de recibir la renuncia del juez de paz, disipando la duda que se presentaba al respecto en la anterior ley.

Incorporar las figuras de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas establecida en el artículo 70 de la constitución y de las reuniones de interesados e involucrados, presentan para el juez de paz opciones útiles o ventajosas para casos determinados. La participación comunitaria en el abordaje de un problema y la búsqueda de soluciones bajo el principio de ganar-ganar, representa una alternativa que ha sido utilizada en el ámbito de la justicia de paz, y la ley da cabida expresa a ésta formula alternativa de solución de conflictos, considerando el carácter y fuerza obligatoria de sus decisiones.

El arbitraje de paz se incluye como medio alternativo de justicia bajo un esquema amplio de escogencia de sus integrantes, que permite incluso conformar junta de arbitraje con el juez o jueza de paz titular y los dos suplentes electos. Las partes de mutuo acuerdo asumen la facultad de optar voluntariamente, en cualquier fase o estado del proceso, por la figura del arbitraje, lo cual ratifica el principio dispositivo y el respeto a la voluntad de las partes en los procedimientos de paz.

La organización y dirección de las elecciones de los jueces y las juezas de paz se atribuye a instancias comunales creadas por la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, y Ley Orgánica de las Comunas. Así, las comisiones electorales comunales o parlamentos comunales actúan como la autoridad electoral a los efectos de las elecciones de jueces y juezas de paz, alineando la política de delegación y autonomía en estas instancias comunitarias. Se elimina la competencia atribuida a los concejos municipales al respecto y se permite la coordinación de éstas actividades con el consejo nacional electoral, cuando se considere necesario.

Se incorporan referencialmente dos causales de separación de la causa, pretendiendo establecer las causales más comunes posibles en el ejercicio de la justicia de paz.

Se dispone como requisito contar con mínimo 25 años de edad, edad dispuesto por el ordenamiento jurídico para cargos como el de alcalde. Se asume dicha edad, como una referencia suficiente de madurez y responsabilidad.

Los principios que deben regir la mediación y conciliación, las normas orientadoras para el desarrollo de las reuniones de mediación y conciliación, los requisitos del acta de conciliación y el tiempo máximo para la fase de mediación entre otros aspectos de la ley, fueron tomados y adoptados de la Ley sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerado novedosos en el ordenamiento jurídico venezolano, y pertinentes y perfectamente adaptables a la justicia de paz.

No se incorpora como requisito para ser juez o jueza de paz ser estudiante de derecho o abogado, o tener algún grado académico específico.

Dando amplias oportunidades de postulación, se establecen sólo requisitos cualitativos fundamentales, evitando incluir exigencia subjetivas que desnaturalicen la esencia de la figura del juez de paz o la reduzcan a un sector elite de la sociedad. Se procura reducir la brecha existente entre el formalismo jurídico y la cotidianidad, llena de particularidades sociales y necesitada de mucho sentido común.

Una justicia de paz cercana, accesible y abarcante que facilita espacios de dialogo, reflexión, concertación y acuerdos mutuamente satisfactorios, se dibuja en la presente ley, con el ánimo de contribuir a la construcción de la paz y la convivencia armoniosa de amplios sectores sociales.

La ley de justicia de paz comunal, se enmarca en un proceso de cambios profundos que abre mayores canales de participación ciudadana y apuntala un cambio de paradigma que ya no se centra en el monopolio exclusivo de la administración de justicia por parte los órganos del Estado y los profesionales del derecho; sino que promueve otras formas de ejercicio jurisdiccional, que derivan de la voluntad de los ciudadanos y la particularidad y necesidades de determinados sectores, consolidando y desarrollando así un sistema democrático participativo y protagónico

Es así como nuestra Constitución en diversidad dispositivos deja establecidos medios de participación y dentro de ellos en el sistema de justicia, al quedar plasmado en el artículo 253 la potestad de administrar justicia "como emanación de los ciudadanos y ciudadanas" y no como monopolio del Estado; y así mismo incluye a los ciudadanos que participan en la administración de justicia dentro del aludido Sistema de justicia.

Una justicia alterna, justicia local y de pequeñas causas, que represente un procedimiento complementario o alterno a la Justicia Ordinaria, que no pretende reemplazarla, porque ésta cuenta con su propio lenguaje, instituciones y formas.

La decisión en equidad como pilar fundamental de la actuación del juez o jueza de paz, apela a la conciencia, la sabiduría, el sentido común y el sentido de la justicia del ciudadano electo y reconocido por el pueblo por sus condiciones morales y éticas, más que a una norma pre-establecida que lo obliga a actuar de una determinada forma. La justicia de paz no se trata de una labor puramente interpretativa del derecho positivo, es una actividad humana que obliga a la otredad y la creación de formulas de acercamiento y solución al caso concreto, sobre bases lógicas, de razonamiento y sentido común.

Se afianzan los principios de coordinación, cooperación y corresponsabilidad, entre entes e instancias, y se promueve la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados.

En cuanto a la revisión de las decisiones dictadas en equidad se ratifica la figura de la revisión, como figura propia de procedimientos administrativo, que permite reconsiderar y rectificar al juez o la jueza de paz si es necesario, y se contempla la apelación por ante jueces de paz de las comunas. Así se pretende evitar pasen los casos comunales a la jurisdicción ordinaria, que se apegarse a las formalidades establecidas en las normas jurídicas y desconoce del contexto social y cultural que el juez de paz pudo haber tomado en cuenta para formular su decisión.

Entre los requisitos para elegir a los jueces o las juezas de paz, se disponen condiciones de residencia que procuran garantizar el arraigo de los electores, y la edad de quince (15) años que favorece el derecho a la participación y se alinea con lo ordenado por Ley Orgánica de Comunas y la Ley Orgánica del Poder Popular para la jurisdicción especial comunal, y a su vez obedece al criterio etario ya establecido para la elección de los voceros y voceras comunales.

La ley no contempla facultades de arresto en el ejercicio de la jurisdicción de paz comunal, pero fortalece su potestad coercitiva patrimonial, elevando el quantum económico imponible como sanción, y además pretende estimular la recaudación de tales recursos incluyendo a la unidad administrativa financiera del consejo comunal como ente encargado de recibir tales recursos y constituir un fondo especial para el propio desarrollo de la justicia de paz en su ámbito geográfico. La expresa posibilidad de exigir vía judicial el pago de las multas impuestas por la justicia de paz, a través del procedimiento de ejecución de crédito fiscales, otorga mayor poder de ejecución en cabeza de la justicia de paz y en beneficio de la autoridad que representa.

En apoyo a la promoción del principio de igualdad de género la ley contempla procurar la igualdad porcentual en las postulaciones, con el ánimo de impulsar la participación de las mujeres en las funciones de juezas de paz. En la ley se adopta la igualdad gramatical de género a los efectos de dar énfasis al papel y opción propia de las féminas en el ámbito de la justicia de paz.

Una redefinición y repotenciación de los lineamientos y deberes asociados a los programas de adiestramiento, seguimiento y mejoramiento que han de desarrollarse en función de potenciar, extender y consolidar la justicia de paz, involucra de forma obligatoria a sectores universitarios, entes del poder ejecutivo nacional y municipal, e instancias del poder popular, proponiendo una serie de deberes y principios que tiene que ser asumidos y asimilados por todos. A las instituciones universitarias especialmente la ley ordena direccionar un porcentaje de sus actividades comunitarias al sector de la justicia de paz en aras de impulsar y afianzar, con el apoyo técnico, profesional y humano de sus estudiantes y profesores, el contenido de la misma.

Se incorpora, en cabeza del poder ejecutivo municipal, la obligación del pago de un salario mínimo, y la garantía de seguridad social y mínimos beneficios laborales en función de garantizar la independencia y sostenibilidad de la justicia de paz.

Entendiendo que las figuras de las comunas se encuentran en formación se incorpora a la ley la justicia de paz en segunda instancia, otorgando a ese nivel competencias al Parlamento Comunal. Se apoya así el principio de doble instancia, que en estos casos constituye una excepción; y que en todo caso será desarrollada en aquellos ámbitos territoriales en que se constituyan las comunas por la unión de una mancomunidad de consejos comunales, de conformidad con la ley.

La relación jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial de paz comunal se consagra a nivel de coordinación y a nivel operativo, estableciendo mecanismos de cooperación y competencias en casos de conflictos, tomando y adecuando algunas reglas dispuestas en la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Asumiendo el principio de competencia – competencia que equipara ambas jurisdicciones, se define una instancia judicial superior como la encargada de resolver los conflictos de competencia presentadas entre ambas jurisdicciones, y se hace énfasis en la necesidad de favorecer la justicia de paz en estos casos.

Se crea una coordinación nacional de justicia de paz conformado por representantes de Poderes Públicos asociados al sistema de justicia y la organización popular, con el objeto de brindar un mayor apoyo y una mejor coordinación institucional, así como cierto control disciplinario complementario al control social.

Algunos términos empleados en la ley procuran distender la rigurosidad de los procesos, sustituyendo palabras e instituciones jurídico procesales por algunas más amistosas y adecuadas, así intencionalmente se habla de partícipes en vez de partes, separación del conocimiento de la controversia en vez de inhibición.

En la transición a la nueva jurisdicción especial de paz comunal, se respeta la autoridad de los jueces de paz electos bajo la vigencia de la anterior ley, hasta tanto se realicen nuevas elecciones comunales y se elija al juez de paz comunal. En todo caso, se ordena apegar las actuaciones de todos los jueces de paz a las normas de la presente ley, a partir de su entrada en vigencia.

LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la justicia de paz comunal, su organización, funcionamiento, procedimientos, competencias e instancias.

Artículo 2. Los jueces y las juezas de paz comunal procurarán la solución de conflictos mediante el uso de los medios alternativos de justicia, promoviendo el arbitraje, la conciliación, la mediación y las asambleas de ciudadanos.

Sólo cuando no fuere posible solucionar el conflicto mediante la utilización de los medios alternativos de justicia los jueces o las juezas de paz comunal pasarán a resolver con arreglo a la equidad.

Artículo 3. El propósito fundamental del juez o jueza de paz comunal será lograr la solución de conflictos derivados de la convivencia comunal y el ejercicio del derecho a la participación y del gobierno comunal, procurando a través del dialogo y la persuasión transigir a las partes y reducirlas a concordia.

Los jueces de paz orientarán su actuación bajo los principios de oralidad, inmediatez, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad, gratuidad, equidad, no formalismos innecesarios, flexibilidad en los lapsos, garantía al derecho de defensa, eficiencia, interés y cooperación colectiva, corresponsabilidad y libre debate de ideas.

Los jueces de paz y las juezas de paz tomarán sus decisiones y ejercerán la dirección de su despacho de forma autónoma e independiente de cualquier forma o instancia de poder político, público y económico; y hará cumplir las decisiones dictadas y acuerdos pactados, con el auxilio de la fuerza pública, cuando sea necesario.

Artículo 4. El juez o la jueza de paz, en el desempeño de sus funciones, tendrá por norte de sus actos estimular la autocomposición y voluntaria resolución de los asuntos, interviniendo en forma activa, dándole el impulso y dirección adecuada al proceso, y atendiendo siempre la naturaleza especial del caso planteado.

Artículo 5. Las alcaldías del país deberán hacer el correspondiente apartado presupuestario para garantizar la dotación y funcionamiento de la justicia de paz, así como el pago de por lo menos un salario mínimo y lo correspondiente a la seguridad social y los beneficios laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para cada juez de paz elegido y suplente encargado en su circunscripción político territorial. A tal fin la Comisión Electoral del Concejo Comunal remitirá las actas de proclamación y juramentación respectiva.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, protección social, comunas y concejos comunales; y el Poder Popular, parlamento comunal, comunas y concejos comunales, coadyuvarán a los fines de asegurar los espacios y recursos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial de paz.

Los jueces o juezas de paz no podrán recibir dinero, dádivas o ganancias indebidas de los partícipes interesados en el conflicto, pero si podrán institucionalmente recibir donaciones y otros aportes comunitarios que beneficien el correcto funcionamiento de la justicia de paz.

Artículo 6. En las comunidades indígenas, regirá la jurisdicción especial indígena, de conformidad con la ley respectiva.

TITULO II

De las Competencias y Atribuciones de los Jueces de Paz

Artículo 7. La competencia de la justicia de paz estará regida por las siguientes reglas:

  • 1. Competencia territorial: Los jueces o las juezas de paz comunal tendrán competencia para ejercer jurisdicción especial, en el mismo ámbito territorial de actuación comunal.

  • 2. Competencia personal: Los jueces o juezas de paz comunal tendrán, en el marco de sus atribuciones, competencia para conocer de conflictos, reclamos y solicitudes que afecten a cualquier habitante del ámbito comunal, o involucren a aquellas personas que estén de tránsito dentro de su jurisdicción territorial y requieran de su actuación por hechos acaecidos en ella.

  • 3. Competencia material: Los jueces o juezas de paz son competentes para conocer todas aquellas situaciones conflictivas derivadas de la convivencia comunal, el ejercicio del derecho a la participación y del gobierno comunal, que no estén atribuidas de forma exclusiva y excluyente, legal y expresamente, a la jurisdicción especial indígena o a otros órganos del sistema de justicia.

Artículo 8. Los jueces de paz comunal son competentes para conocer a instancia de parte o de oficio o a instancia de parte:

1. De todos aquellos conflictos y controversias de contenido patrimonial, cuya cuantía no exceda de un quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

2. De las faltas, conflictos y controversias, derivadas del incumplimiento de normas de convivencia ciudadana, relativas a ruidos, celebración de espectáculos, derechos de medianería, disposición de la basura y materiales de construcción, daño de espacios o bienes públicos, colocación o disposición de objetos de manera peligrosa, desobediencia a la autoridad local o popular, descuido o desatención debida de personas discapacitadas o de la tercera edad, perturbación a la tranquilidad pública o privada, deposito o tratamiento de materiales o desechos peligrosos, derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tenencia de animales, práctica de juegos de envite y azar o compra de objetos provenientes del delito.

3. Del incumplimiento de las cartas comunales y ordenanzas municipales.

4. Los casos de abuso, maltrato o amenaza a niños, niñas y adolescentes.

5. Situaciones de violencia intrafamiliar y de género.

6. Incumplimiento de normas laborales, relativas a formas y tiempos de pago de salario y tickets de alimentación, horarios de trabajo, seguridad social y seguridad y salud laboral; mientras no se haya dado término a la relación de trabajo.

7. De discrepancias en materia de relación arrendataria o subarrendataria.

8. De las irregularidades o desviaciones en el ejercicio del Poder Comunal.

9. De prácticas ilegales, arbitraras, abusivas o perjudiciales de comercio y mercadeo, así como de violaciones a derechos del consumidor y el usuario, ocurridas en el ámbito comunal.

10. De reclamos por el incumplimiento de decisiones emanadas de los Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, o de autoridades administrativas competentes.

11. De los demás conflictos y controversias no patrimoniales que afecten la convivencia ciudadana y no estén atribuidas exclusiva y excluyentemente, legal y expresamente al Poder Judicial o a órganos administrativos del sistema de justicia.

Quedan excluidos los casos penales que dispongan pena privativa de libertad, los referidos al estado civil o la capacidad de las personas, los asuntos constitucionales y contencioso administrativos, los conflictos relativos a la propiedad, y la intervención en actividades propias, exclusivas y excluyentes del Estado relativas a la conservación del orden público.

TITULO II

Del Juez de Paz Comunal

Artículo 9. En cada ámbito territorial de un concejo comunal podrán ser elegidos o elegidas por votación directa y secreta, de sus habitantes mayores de quince (15) años, un juez o una jueza de paz.

Artículo 10. En cada comuna, organizada conforme a la ley, se elegirá un juez o una jueza de paz, que tendrá la competencia de conocer en segunda y última instancia los reclamos interpuestos contra las decisiones definitivas dictadas, conforme a equidad, por el juez o la jueza de paz comunal de primera instancia; así como los conflictos de competencias planteados entre jueces de paz.

El juez o la jueza de paz de segunda instancia tendrá competencia para ejercer su jurisdicción especial, en el ámbito territorial de la comuna.

TITULO III

De la Elección, Revocatoria y Suplencia de los Jueces de Paz Comunal

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 11. Los jueces y las juezas de paz durarán dos (2) años en sus funciones, contados a partir del momento de su elección y podrán ser reelectos o reelectas.

Artículo 12. Las elecciones de jueces y juezas de paz coincidirán con las elecciones comunales, preferiblemente. En ningún caso podrá coincidir con las elecciones nacionales, estadales o municipales.

Artículo 13. En cada circunscripción e instancia comunal se elegirá (1) juez o jueza de paz y dos (2) suplentes. Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección del juez o de la jueza de paz, serán los suplentes en el orden obtenido a los fines de suplir las faltas temporales o absolutas del juez o de la jueza de paz.

Todos los ciudadanos y ciudadanas, que habiten en el ámbito geográfico comunal respectivo, tendrán derecho a autopostularse a ser juez o jueza de paz de conformidad con esta Ley.

Podrán postular candidatos o candidatas para ser jueces o juezas de paz los concejos comunales y demás organizaciones sociales que hagan vida en la comunidad.

La elección de los jueces de paz se realizará de manera uninominal. En ningún caso, se efectuará por plancha o lista electoral.

Artículo 14. Las postulaciones se harán por ante la Comisión Electoral Comunal o Parlamento Comunal competente dentro un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la convocatoria pública a elección.

Artículo 15. En el proceso de elección de jueces o juezas de paz, se prohíbe la realización de campañas electorales pagadas o cedidas, así como desplegar cualquier tipo de afiche, pancarta, calcomanía o aviso publicitario, anuncios de radio, televisión o de prensa alusivos, que promuevan alguna candidatura o grupo electoral.

Esta prohibición no impide la participación de los candidatos en programas de

opinión radiales o televisivos, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos.

Artículo 16. Se consideran electores y electoras a los efectos de esta Ley, todos los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras mayores de quince (15) años que residan, mínimo dos (2) años antes de la elección, en la circunscripción comunal de que se trate, salvo en los casos de comunidades recién constituidas.

CAPÍTULO II

De la Elección de los Jueces o las Juezas de Paz de Primera Instancia

Artículo 17. La Comisión Electoral del Concejo Comunal será la instancia competente para organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales para la elección y revocatoria de los jueces y las juezas de paz, con la colaboración de los voceros comunales y demás organizaciones sociales que hagan vida en la comunidad.

Artículo 18. La Comisión Electoral del Concejo Comunal ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar y mantener actualizado el registro electoral de la comunidad, conformado por todos los y las habitantes de la comunidad, mayores de quince (15) años, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

2. Informar a la comunidad todo lo relativo a la elección, reelección o revocatoria de los jueces y las juezas de paz comunal.

3. Elaborar y custodiar el material electoral.

4. Convocar a los y las habitantes de la comunidad para que se postulen como aspirantes a jueces y juezas de paz.

5. Coordinar el proceso de votación.

6. Verificar los requisitos exigidos a los postulados o postuladas.

7. Escrutar y totalizar los votos, firmando los resultados con los testigos electorales designados o designadas.

8. Conocer y decidir sobre las impugnaciones presentadas sobre los procesos electorales o las consultas formuladas.

9. Levantar el acta del proceso de elección y sus resultados.

10. Proclamar y juramentar a los que resulten electos o electas como jueces o juezas de paz.

11. Organizar y coordinar los procesos electorales en los lapsos establecidos en la presente Ley.

12. Informar los resultados de las consultas realizadas en la comunidad.

13. Velar por la seguridad y transparencia de los procesos electorales.

14. Cuidar y velar por la preservación de los bienes y archivos electorales de la comunidad.

15. Elaborar y presentar ante el colectivo de coordinación comunitaria un estimado de los recursos, a los fines de llevar los procesos electorales de elección y revocatoria de los jueces y las juezas de paz.

16. Coordinar en el ejercicio de sus funciones, con el Poder Electoral.

17. Las demás que establezcan las Leyes.

Artículo 19. La circunscripción electoral para la realización de las elecciones y revocatorias de los jueces de paz de primera instancia será el ámbito geográfico comunal; y los electores y electoras con derecho al voto serán los que, para el momento de la convocatoria, se encuentren inscritos en el registro electoral del concejo comunal respectivo.

CAPÍTULO III

De la Elección de los Jueces o las Juezas de Paz de Segunda Instancia

Artículo 20. El Parlamento Comunal, será la instancia competente para organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales para la elección y revocatoria de los jueces y las juezas de paz comunal de segunda instancia, con la colaboración de las comisiones electorales de los concejos comunales constituidos en su ámbito geográfico.

Artículo 21. La circunscripción electoral para las elecciones y revocatorias de los jueces o las juezas de paz de segunda instancia será el ámbito geográfico de las Comunas, y los electores y electoras con derecho al voto serán los que para el momento de la convocatoria se encuentren inscritos en el registro electoral de los concejos comunales del referido ámbito geográfico, de manera que cada concejo comunal se constituye en un centro de votación.

Artículo 22. El Parlamento Comunal, ejercerá las competencias electorales atribuidas a las comisiones electorales de los concejos comunales. Para todos los demás aspectos se aplicarán por analogía las normas que rigen para los jueces o juezas de paz comunal de primera instancia.

CAPÍTULO IV

De las Condiciones de Elegibilidad

Artículo 23. Para postularse como juez o jueza de paz, se requiere:

1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera residente, habitante de la respectiva circunscripción electoral con al menos dos (2) años de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas.

2. Presentación de la carta de postulación o manifestación de voluntad por escrito, identificando nombre, apellido y cédula de identidad.

3. Ser mayor de veinticinco (25) años.

4. Saber leer y escribir.

5. Estar inscrito en el registro electoral comunal.

6. De reconocida solvencia moral y honorabilidad

7. De profesión, oficio u ocupación conocida.

8. Tener capacidad de trabajo colectivo con disposición y tiempo para el trabajo comunitario.

9. Espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad.

10. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad con voceros o voceras del concejo comunal, salvo las comunidades de áreas rurales.

11. No ocupar cargos de elección popular.

12. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

13. No haber sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, ni de declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria.

14. No pertenecer a la directiva de partidos políticos al momento de la postulación.

El juez o la jueza de paz debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, trayectoria moral, sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito local, así como de comprobada sensatez, capacidad para el diálogo y respetuoso de la condición humana de sus semejantes.

Artículo 24. Las postulaciones y participaciones en las elecciones a juez o jueza de paz deben procurarse en proporciones iguales de género, cincuenta por ciento (50%) de hombres, cincuenta por ciento (50%) de mujeres.

Artículo 25. En los Municipios fronterizos con otro país, los candidatos a juez o jueza de paz deberán tener cinco (5) años por lo menos de residencia en la circunscripción comunal de que se trate.

Artículo 26. La persona electa juez o jueza de paz, así como sus respectivos suplentes, quedan obligados a residir de manera permanente en la circunscripción comunal de su competencia, sin que puedan mantener residencia distinta por más cercana que ésta fuera a su jurisdicción.

CAPÍTULO V

De las Faltas Temporales y Absolutas

Artículo 27. Las ausencias temporales del juez o de la jueza de paz serán cubiertas por los suplentes en el orden de elección. Cuando se produjere falta absoluta antes de asumir el cargo o de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije la comisión electoral del concejo comunal o parlamento comunal, según sea el caso. Si esta falta se produjere después de transcurrida más de la mitad del período, el suplente respectivo ejercerá el cargo por lo que resta del período.

Artículo 28. Son faltas temporales:

1. La separación del cargo en virtud de vacaciones del modo que lo determine el Reglamento Interno de Funcionamiento.

2. Separación del conocimiento del conflicto o controversia.

3. Otras ausencias ordinarias o accidentales.

Artículo 29. Son faltas absolutas:

1. El fallecimiento.

2. La renuncia formulada por escrito ante la comisión electoral del Concejo Comunal o ante el Parlamento Comunal, según el caso.

3. La incapacidad para el ejercicio del cargo.

4. La pérdida de la investidura por Referendo Revocatorio.

5. El traslado de la residencia fuera de su jurisdicción territorial.

6. Ser objeto de una condena penal, mediante sentencia definitivamente firme o declaratoria de responsabilidad administrativa.

CAPÍTULO VI

Del Referendo Revocatorio

Artículo 30. Los jueces o las juezas de paz podrán ser revocados o revocadas de sus funciones.

Artículo 31. Cuando un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción comunal soliciten la convocatoria de un referendo para revocar el mandato de un juez o jueza de paz, éste o ésta quedará suspendido en el ejercicio del cargo, debiendo asumir el o la suplente a quien corresponda cubrir las faltas temporales del mismo.

Si igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al juez o jueza de paz hubieren votado a favor de la revocación, el juez o jueza de paz será revocado de su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta ley.

En caso de ser ratificado, el juez o la jueza de paz, reasumirá inmediatamente el ejercicio de sus funciones.

Artículo 32. La solicitud de la revocatoria deberá formalizarse por escrito ante la comisión electoral del Concejo Comunal o ante el Parlamento Comunal, según el caso, y ésta instancia será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos y convocar el referendo revocatorio.

El referendo revocatorio deberá celebrarse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presentación de la solicitud y requisitos respectivos.

Artículo 33. Los jueces o las juezas de paz que hayan sido revocados o revocadas de sus funciones, no podrán postularse a una nueva elección durante los dos (2) períodos siguientes.

Artículo 34. Durante el período para el cual fue elegido el juez o la jueza de paz, no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

TITULO IV

Del Funcionamiento de la Justicia de Paz Comunal

Artículo 35. El juez o la jueza de paz y los suplentes deberán elaborar un Reglamento Interno de funcionamiento, en el cual se establecerá la normativa mínima a los fines del cabal cumplimiento de sus funciones, regulándose fundamentalmente el horario y las vacaciones del juez o la jueza titular.

Artículo 36. Las comunas y/o concejos comunales deberán facilitar la infraestructura sede de despacho del juez o de la jueza de paz, asegurando el espacio necesario para el desarrollo de su buena gestión. En su defecto, el juez o la jueza de paz podrá despachar desde su residencia o desde cualquier comisaría o sede policial de la localidad.

TITULO V

De la Separación del Conocimiento de la Controversia y de los Conflictos de Competencia

Artículo 37. Cuando el juez o la jueza de paz o algún familiar suyo tenga interés en el resultado del conflicto, tenga enemistad grave con alguna de las partes o considere que existen motivos justificados para abstenerse de conocer de una controversia, lo manifestará a los interesados y procederá inmediatamente a convocar al suplente.

Si alguno de los interesados considera que existen motivos para que el juez o la jueza de paz se separe de conocer la controversia, le solicitará que designe al suplente. En todo caso el juez o la jueza de paz manifestará a los interesados las razones por las cuales considera podría seguir conociendo de la controversia; pero en caso de insistencia, deberá remitirle el conocimiento del caso al suplente respectivo.

Artículo 38. Las relaciones entre la jurisdicción especial de paz y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:

1. Reserva de la jurisdicción especial de paz: las decisiones tomadas por los jueces o las juezas de paz, en el marco de su competencia, sólo serán revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

2. Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial de paz y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones.

3. Conflicto de competencia: Cuando el juez o la jueza de paz considere que los hechos que le son sometidos a su conocimiento corresponden a la jurisdicción ordinaria o a otra autoridad, deberá remitir sus actuaciones al juez o autoridad competente.

Partes: 1, 2
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