De los conflictos entre la jurisdicción especial de paz y la jurisdicción ordinaria conocerá el Tribunal Superior competente por la materia y el territorio; el cual deberá resolverlo en un lapso no mayor de tres (3) días continuos al recibo de las actuaciones. Dicha decisión no será objeto de revisión.
Los conflictos de competencia entre dos (2) jueces de paz serán resueltos por el juez o la jueza de paz de la Comuna. Las solicitudes de regulación de competencia se presentarán en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del pronunciamiento de incompetencia.
En todo caso, privará el lugar donde hubieren ocurrido los hechos y si hubiere duda, la competencia corresponderá al que primero hubiese conocido.
4. Protección del derecho a la jurisdicción especial de paz: Los jueces de paz no delegarán su competencia a la jurisdicción ordinaria, en aquellos supuestos atribuidos por ésta ley. Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que también correspondan a la jurisdicción especial de paz, procurará, remitir las actuaciones a ésta última.
TÍTULO VI
Del Procedimiento
CAPÍTULO I
De la Mediación y la Conciliación
Artículo 39. En las controversias que se susciten en las materias de su competencia, el juez o la jueza de paz procurará por todas las vías posibles la conciliación entre los interesados, de modo que los mismos resuelvan consensualmente sus problemas. El procedimiento contará con una fase de mediación y conciliación.
Artículo 40. La fase conciliatoria y de mediación, se desarrollará en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez o la jueza de paz, con la asistencia obligatoria de los partícipes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
El juez o la jueza de paz es el rector o rectora del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.
Artículo 41. Recibida la solicitud por el juez o la jueza de paz o iniciado el proceso de oficio, éste deberá proceder a convocar personalmente a los involucrados e interesados, dejando constancia de la forma utilizada y lugar de ubicación.
De no ser posible la convocatoria personal, el juez o la jueza de paz dispondrá fijar en la morada, residencia o domicilio, en la oficina o negocio de la persona, en las oficinas o local donde despache el juez o la jueza de paz y en algún lugar público, un cartel o aviso de notificación.
Adicionalmente, el juez o la jueza de paz podrá utilizar complementariamente la comunicación telefónica y por internet.
El juez o la jueza de paz podrá solicitar la ayuda de las autoridades policiales, a los fines de practicar las convocatorias.
Artículo 42. Durante la fase de mediación y conciliación, el juez o la jueza de paz podrá trasladarse al domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo de todas aquellas personas involucradas en la controversia.
Artículo 43. La mediación se inicia con una entrevista a los partícipes en la cual el conciliador les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si lo estima necesario, el mediador o conciliador puede entrevistarse por separado con cada uno de los partícipes, reuniéndolas luego para establecer lo extremos del conflicto y las posibles soluciones.
Artículo 44. Los partícipes e involucrados promoverán pruebas durante la fase de mediación y conciliación.
Artículo 45. Los principios que rigen la mediación y conciliación comunal son, entre otros, los siguientes:
1. Compromiso de favorecer la conciliación y mediación de paz: Las personas tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales dirigidos a la conciliación y mediación comunal, así como de participar en éstos en forma positiva y de buena fe, a los fines de promover la paz, el buen entendimiento, la tolerancia mutua, y en general la armonía social comunitaria.
2. Protagonismo y autodeterminación: Las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación comunal deben alcanzar los acuerdos por sí mismas, siendo ellas quienes tomen las decisiones en forma libre y sin imposiciones de ningún tipo.
3. Voluntariedad de los acuerdos: Las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación comunal tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos. Ninguna persona podrá ser constreñida o presionada a celebrar acuerdos durante la conciliación o mediación comunal.
4. Inmediatez y carácter personalísimo: Para cumplir con las finalidades de la conciliación y mediación comunal es importante la presencia de las personas en conflicto, para que expresen directamente sus necesidades e intereses y participen en la solución de sus controversias. La presencia personal es obligatoria en los casos establecidos en la ley.
5. Flexibilidad: La conciliación y mediación comunal debe adaptarse a la situación particular de las personas y a la naturaleza y circunstancias del conflicto, a los fines de permitir alcanzar soluciones más justas y estables para cada caso específico.
6. Imparcialidad: La persona que ejerce la conciliación o mediación comunal debe tratar a las personas que participan en ellas en condiciones de igualdad y sin discriminación.
7. Neutralidad: La persona que ejerce la conciliación o mediación debe procurar el cumplimiento efectivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de los derechos humanos, respetando la pluralidad de las relaciones familiares, la diversidad y la pluriculturalidad de la sociedad venezolana, evitando imponer su propia escala de valores y cosmovisión.
8. Satisfactoria composición de intereses: Los acuerdos celebrados a través de la conciliación y mediación comunal deben expresar, en forma satisfactoria y equilibrada, las necesidades e intereses de todas las personas que participan en ésta, privilegiando los derechos humanos.
9. Conciliación y mediación comunal como proceso educativo: Las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación comunal deben ser informados de manera clara y precisa sobre el alcance y significado de cada una de las actividades de dicho proceso, así como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos judiciales existentes para exigir su cumplimiento.
10. La buena fe en los procesos de conciliación y mediación: Todas las personas que participan en un proceso de conciliación o mediación comunal deben observar una conducta caracterizada por la honestidad, lealtad y sinceridad en sus planteamientos, evitando usar estos medios alternativos de solución de conflictos para fines distintos a la búsqueda de un acuerdo que beneficie a los y las integrantes de la comunidad. No se dará inicio o continuación a un proceso de conciliación o mediación comunal cuando se observe que se formulan propuestas, peticiones o se asuman conductas que constituyan un manifiesto abuso de derecho o entrañen un fraude a la ley.
11. Principio de Confidencialidad: Salvo las mediaciones llevadas a través de asamblea de ciudadanos y ciudadanas, la conciliación y mediación comunal es confidencial. A tal efecto, quienes participen en el proceso de conciliación y mediación tendrán el deber de guardar silencio sobre lo dialogado en las sesiones correspondientes. Estas personas tampoco podrán servir como testigos, testigas, expertos o expertas en algún procedimiento posterior que verse sobre lo tratado en estas reuniones de conciliación y mediación. Sin embargo, la confidencialidad cesa cuando se revele la existencia de una amenaza o violación para los derechos humanos a la vida o la integridad personal o de hechos punibles de acción pública.
Artículo 46. Durante el desarrollo de las reuniones de conciliación y mediación el juez o la jueza de paz deberá ejercer sus atribuciones con base en las siguientes orientaciones:
1. Ajustar su actuación a la situación y circunstancias propias del conflicto comunal planteado, variando el ejercicio de sus funciones en relación con las características de cada caso.
2. Explicar a las personas las reglas para desarrollar la comunicación y el diálogo durante las sesiones, señalando expresamente que deben tratarse con respeto y consideración, hablar por turnos y sin interrupciones mutuas.
3. Facilitar el diálogo a través de preguntas que le permitan conocer mejor el conflicto comunal planteado y las posibles opciones para su solución, prestando especial atención a las respuestas de la personas sobre sus objetivos, contribuciones e ideas en estas materias.
4. Realizar la escucha activa de las personas, prestando atención a sus manifestaciones verbales y corporales.
5. Desarrollar las sesiones en un tiempo prudencial, que permita a las personas analizar y reflexionar adecuadamente sobre los asuntos objeto del diálogo.
6. Evitar imponer una alternativa para solucionar el conflicto comunal, así como constreñir o presionar, de forma directa o indirecta, a personas para que acepten un acuerdo conciliatorio.
7. Asegurarse que las personas hayan comprendido los problemas comunales y las propuestas de solución.
8. Fijar y comunicar expresamente los lapsos establecidos para la realización de reuniones y actos en el proceso.
9. Asegurarse que los acuerdos conciliatorios sean expresados con redacciones sencillas, con lenguaje cotidiano, que puedan ser comprendidos por cualquier persona.
Artículo 47. En los casos que el juez o la jueza de paz considere conveniente podrá nombrar un grupo interdisciplinario de conciliación para brindar apoyo psicológico, religioso, médico, legal o de trabajo social, a la persona o familiar que lo requiera.
Artículo 48. Los concejos comunales, organizaciones sociales y demás miembros de la comunidad, deberán presentar al juez o la jueza de paz listas de técnicos, peritos y demás profesionales o miembros de la comunidad, que residan en la misma localidad y que estén dispuestos a trabajar en forma honoraria, en los procesos de conciliación, mediación o arbitraje.
Artículo 49. Todo acuerdo conciliatorio constará en un acta que debe contener, por lo menos:
a) Indicación de los datos necesarios para identificar a los partícipes y al proceso;
b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;
c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;
d) Acuerdos a que llegaron los partícipes;
e) Lugar y fecha del acuerdo;
f) Firma de las partes y del conciliador,
Una copia del acuerdo será entregado a los partícipes y surtirá de inmediato efecto entre ellos.
Artículo 50. La duración del procedimiento de conciliación comunal ante los jueces de paz dependerá de la naturaleza y complejidad de la situación. Dicho procedimiento no podrá exceder de un (1) mes desde la sesión inicial ni de ocho (8) sesiones conciliatorias. No obstante, podrá prorrogarse a solicitud de las personas que participan en el procedimiento,
Artículo 51. La terminación de la fase de conciliación y mediación comunal puede producirse por decisión motivada del juez o la jueza de paz en los siguientes supuestos:
1. Incumplimiento de las reglas establecidas para desarrollo de las sesiones del procedimiento conciliatorio.
2. Cuando considere que el procedimiento no puede alcanzar su finalidad.
3. Cuando estime que el conflicto deba ser abordado desde otra forma de intervención o en otro procedimiento.
4. Cuando el procedimiento de conciliación termine sin acuerdo total o parcial.
Artículo 52. Los partícipes tienen derecho a estar asistidas o representados por abogados y abogadas durante las reuniones de conciliación y mediación. Los abogados y abogadas deben favorecer la solución pacífica de los conflictos a través de la mediación, actuando siempre con lealtad y probidad.
Las abogadas y abogados que intervengan en las reuniones de conciliación y mediación podrán brindar asesoría a sus representados o representadas sobre los derechos y obligaciones que se derivaran de los acuerdos a ser alcanzados, velando de que el mismo sea suscrito de forma voluntaria y sin coacciones de ninguna naturaleza.
En ningún caso las abogadas y abogados podrán intervenir para interrumpir, entorpecer u obstaculizar el desarrollo de una sesión o los acuerdos que se alcancen dentro de la esfera de responsabilidades y derechos de los ciudadanos respecto a la convivencia pacifica y las responsabilidades legales y morales, salvo que se trate de aclarar o clarificar las propuestas hechas por su representado o representada.
En todo caso, la no asistencia de un abogado no impide la celebración de la mediación y conciliación.
Artículo 53. Comprobado durante las reuniones de conciliación y mediación que existen evidencias de la ocurrencia de un delito, el juez o la jueza de paz debe hacer la respectiva denuncia penal, ante el Ministerio Público, en forma inmediata.
El juez o la jueza de paz, deberá remitir a las autoridades administrativas competentes aquellos casos que estén atribuidos de forma exclusiva y excluyente a éstas por la constitución o las leyes; no obstante, en estos casos, a petición de partes, podrá desarrollar el procedimiento de paz, establecido en ésta ley, hasta la fase de mediación y sustanciación en procura de un acuerdo amistoso.
Artículo 54. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho o situación planteada, el juez o la jueza de paz podrá a instancia de parte o de oficio dictar medidas provisionales urgentes, a los fines de garantizar cualquier derecho fundamental. En tal sentido, con auxilio de las autoridades policiales podrá ordenar:
La prohibición temporal de acercamiento de una a varias personas a otras o a alguna vivienda u otro inmueble.
1. La presentación periódica de personas a la sede del despacho de justicia comunal.
2. La asistencia a terapias psicológicas, talleres de educación cívica,
3. El traslado de personas a la sede de justicia de paz, a través de la fuerza pública.
4. Las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente.
5. Y cualquier otra medida urgente que sea necesaria a los efectos de evitar daños irreparables a las personas o a las cosas.
CAPÍTULO II
De la Fase de Contestación y Evacuación de Pruebas
Artículo 55. Concluida la fase de mediación y conciliación sin que haya sido posible un acuerdo definitivo, el presunto infractor deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito su contestación, determinando con claridad cuáles de los hechos discutidos admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de vencido el lapso de contestación, se abrirá un lapso de cinco (5) a quince (15) días hábiles para evacuar las pruebas promovidas por los partícipes. El juez o jueza de paz fijará fecha y hora para la celebración de las audiencias respectivas, librará las comunicaciones necesarias y ordenará lo que considere pertinente a los efectos de recabar las pruebas.
Artículo 57. Los interesados podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la Ley y que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El juez o la jueza de paz, si lo considera necesario, podrá trasladarse al lugar de los acontecimientos con el fin de formarse un criterio directo para su decisión. Asimismo, podrá preguntar y repreguntar a los interesados y testigos según el caso, en cualquier fase del procedimiento, antes de dictar decisión con base en la equidad.
El juez podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común. Esta decisión es inimpugnable.
Artículo 58. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Artículo 59. Si lo considera necesario, el juez o la jueza podrá hacerse asistir por abogados, ingenieros, técnicos, prácticos o expertos en materias afines a la naturaleza de la controversia planteada. Dicha asistencia será gratuita y no podrá diferir los lapsos establecidos para dictar la decisión.
Artículo 60. En todo caso, el juez o jueza de paz, antes dictar la decisión en equidad, en búsqueda de la verdad y cuando los medios probatorios ofrecidos por los partícipes sean insuficientes para formar convicción, podrá ordenar la evacuación de los medios probatorios que considere pertinente. Asimismo podrá ordenar o realizar las diligencias que considere necesarias para verificar la validez de alguna prueba aportada o conocida en el proceso. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.
CAPÍTULO III
De la Fase Resolutiva
Artículo 61. La mediación y conciliación culminará con la firma de un acuerdo, el cual tendrá valor de sentencia y deberá ser firmado por los interesados, los presentes en caso de asamblea de ciudadanos o reuniones de mediación, y por el juez o la jueza de paz. Este acuerdo establecerá los derechos y obligaciones de cada interesado y los medios y plazos para ser cumplidos. El mismo no será impugnable.
Artículo 62. En caso de que la controversia haya de resolverse con arreglo a la equidad, la sentencia será dictada verbalmente por el juez o la jueza, el día hábil siguiente de finalizado el lapso de pruebas a la hora fijada por el juez o la jueza de paz. Esta será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo 63. La decisión dictada se reducirá, sin mayores formalidades, en un acta que contendrá un resumen ordenado de los hechos de la controversia, una explicación razonada de los criterios asumidos, las conclusiones alcanzadas y las disposiciones y medidas acordadas, con arreglo a la equidad.
En los asuntos resueltos por los jueces de paz, no habrá condenatoria por gastos efectuados.
CAPÍTULO III
De la Fase de Revisión y Recursos
Artículo 64. En aquellas controversias de contenido no patrimonial, la sentencia dictada conforme a la equidad será revisable, a solicitud de parte interesada, por el juez o la jueza de paz, conjuntamente con los suplentes.
La revisión podrá solicitarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia. Contra dicha decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 65. En aquellas controversias de contenido patrimonial, la sentencia será apelable por la parte interesada ante el juez o la jueza de paz, dentro de un lapso no mayor de tres (3) días hábiles siguientes. Interpuesta la apelación, el juez o la jueza deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones, dentro de un lapso que no exceda de tres (3) días hábiles, al juez de paz comunal de segunda instancia, quien deberá decidir conforme a equidad.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el juez o la jueza de paz que dictó la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en ambos efectos.
Artículo 66. En aquellas circunscripciones comunales que no se haya elegido juez de paz comunal de segunda instancia, las decisiones dictadas por el juez o la jueza de paz serán inimpugnables.
CAPÍTULO IV
De las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas o Reunión de Interesados e Involucrados Indirectos
Artículo 67. El juez o la jueza de paz podrá convocar, cuando lo considere conveniente, en cualquier fase o estado del proceso y con la colaboración del concejo comunal, a una asamblea de ciudadanos y ciudadanas, o reunión de interesados e involucrados, en procura de lograr la conciliación y/o solución de la situación problema. Los partícipes aportarán posibles soluciones y podrán decidir junto al juez o jueza de paz la solución pertinente, la cual se reducirá en un acta que firmarán los asistentes. La asamblea o reunión podrá prolongarse hasta un máximo de cuatro (4) encuentros.
CAPÍTULO VI
Del Arbitraje de Paz
Artículo 68. El juez o la jueza de paz, a petición de todos los partícipes, en cualquier fase o estado del proceso, organizará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia.
Artículo 69. Previa solicitud de partes, el juez o la jueza de paz dirigirá el proceso de constitución de una Junta de Arbitraje de Paz, formada por tres (3) ciudadanos de la comunidad. De los tres (3) árbitros, uno será escogido por el juez de paz, y uno por cada una de las partes.
Las partes también podrán solicitar se constituya la Junta de Arbitraje con el juez o juez de paz titular y los dos (2) suplentes.
Para ser árbitro se requiere cumplir con las mismas condiciones de elegibilidad de los jueces y juezas de paz.
Artículo 70. La Junta de Arbitraje desarrollará la fase de mediación y conciliación, la fase probatoria y la fase resolutiva establecida en la presente ley. La decisión dictada por la Junta Arbitral se denominará laudo arbitral y se dictará conforme a la equidad.
Artículo 71. Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán inapelables.
CAPÍTULO VII
De la Fase Ejecutiva
Artículo 72. Las decisiones dictadas por el juez o juez de paz, las juntas de arbitrajes o las asamblea de ciudadanas o ciudadanos deberán contener un capítulo denominado DE LA EJECUCIÓN, en el cual se especificarán en forma clara y precisa los plazos de ejecución, personas y autoridades u organismos nacionales, estadales y municipales llamados a darle cumplimiento.
El juez o la jueza de paz, según el caso, fijará el lapso que considere necesario para dar cumplimiento voluntario a lo decidido o acordado. Posteriormente, en caso de incumplimiento, podrá dictar medidas ejecutivas, a cuyos efectos las autoridades competentes estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera.
Artículo 73. El juez o la jueza de paz, la junta de arbitraje de paz o la asamblea de ciudadanos podrán nombrar un comité de seguimiento y cumplimiento de decisiones y acuerdos, que se encargue de vigilar y reportar el avance y acatamiento de las resoluciones dictadas y los compromisos acordados.
Artículo 74. Quien incumpliere el mandamiento contenido en las decisiones o los acuerdos establecidos podrá ser sancionado:
1. Con trabajo comunitario proporcional, que deberá realizarse en los sitios, días y horas que el juez o la jueza disponga, procurando no entorpecer la actividad laboral del obligado ni ser vejatorios a la condición humana, ni violatorios de los derechos humanos.
2. Con las multas establecidas en el ordenamiento jurídico para el caso concreto.
3. Con multas de cinco a quinientas unidades tributarias (5 a 500 U.T.) para los casos que no contemplen sanciones pecuniarias en otras leyes.
Los recursos provenientes de las multas deberán ser entregadas a la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del respectivo Concejo Comunal, a los fines del financiamiento de la justicia de paz. A tales efectos el concejo comunal creará un fondo para el desarrollo y funcionamiento de la justicia de paz.
En todo caso el juez o jueza de paz podrá remitir al patrono del infractor o los infractores la respectiva planilla de multa. El patrono estará obligado a descontar, conforme a ley, las cantidades correspondientes y remitirlas a la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del respectivo Concejo Comunal.
Artículo 75. Cuando el infractor no pague la multa dentro del plazo establecido por el juez o la jueza de paz, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria o el juez o la jueza de paz tramitarán su cobro conforme al procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 76. Los funcionarios públicos y voceros o voceras comunales que obstaculicen el funcionamiento de la jurisdicción de de paz incurrirán en el delito de obstrucción a la justicia.
TÍTULO VIII
Coordinación Nacional para la Justicia de Paz
Artículo 77. Se crea la Coordinación Nacional para la Justicia de Paz, como ente autónomo encargado de promover el buen funcionamiento de la justicia de paz en el país.
Artículo 78. La Coordinación Nacional para la Justicia de Paz, estará conformada por cinco (5) integrantes. Un (1) representante del Poder Judicial, un (1) representante del Ministerio Público, un (1) representante de la Defensoría del Pueblo, y un (1) un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, participación ciudadana, comunas y concejos comunales.
Artículo 79. La Coordinación Nacional para la Justicia de Paz creará su propio reglamento interno de funcionamiento y tendrá entre sus competencias:
1. Conocer y tramitar ante los entes competentes las denuncias presentadas contra los jueces o juezas de paz, por abuso de autoridad y conductas anti éticas.
2. Apoyar, vigilar y coordinar la asignación de recursos a favor de la justicia de paz.
3. Coordinar con los Poderes Públicos y autoridades policiales la cooperación con la justicia de paz, en función de garantizar el logro de sus fines.
4. Promover el estudio, la investigación y difusión de las experiencias en materia de justicia de paz.
Artículo 80. La Asamblea Nacional deberá garantizar, en apoyo a la justicia de paz, la inclusión anual de una partida suficiente en la ley de presupuesto.
TITULO IX
De los Programas de Adiestramiento, Seguimiento y Mejoramiento
Artículo 81. El Municipio, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, participación ciudadana, comunas y concejos comunales e interior y justicia; las instituciones universitarias públicas y privadas, y los concejos comunales y comunas deberán desarrollar y apoyar programas especiales de adiestramiento de jueces y juezas de paz, así como promover y organizar la realización de seminarios, foros, talleres y charlas para informar y educar a las comunidades en la justicia de paz.
En el marco de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior, las instituciones educativas que impartan programas de formación en estudios jurídicos y derecho, deberán garantizar que por los menos un Diez (10%) de sus actividades comunitarias se dirijan a la organización, desarrollo y consolidación de la justicia de paz comunal.
Artículo 82. Los lineamientos para la educación en la justicia de paz son:
1. El Estado debe garantizar la incorporación de signaturas en materia de justicia de paz en el pensum de todos los niveles y modalidades del sistema educativo, con el propósito de formar ciudadanos y ciudadanas para la convivencia pacifica y la fraternidad social.
2. La promoción de la justicia de paz comunal debe vincular la paz con temas asociados a la ética, los derechos humanos, la participación protagónica, la salud, el género, la pobreza, el desarrollo, la democracia, el bienestar social, el buen vivir y demás principios constititucionales y valores humanistas.
3. El Estado, los medios de comunicación y las comunidades organizadas deben desarrollar procesos educativos no formales para la justicia de paz, promoviendo especialmente programas radiales, documentales televisivos y publicaciones periódicas que la divulguen y fortalezcan.
4. Las instituciones de educación universitaria deben promover el diálogo de saberes, como base del intercambio, producción y difusión de información e investigación en los procesos educativos para la paz, generando acciones colectivas en el abordaje y solución de problemas comunitarios
TÍTULO X
Disposición Transitoria
Artículo 83. Hasta tanto no se elijan jueces de paz comunal en las circunscripciones geográficas respectivas, seguirán funcionando, en sus ámbitos territoriales correspondientes los jueces de paz ya electos. En todo caso, sus facultades y los procedimientos de la justicia de paz deberán regirse por los principios y normas establecidos en ésta ley.
TÍTULO XI
Disposición Derogatoria
Artículo 84. Se deroga la Ley Orgánica de Justicia de Paz publicada en GACETA OFICIAL Nº 4.817 EXTRAORDINARIO del 21 de Diciembre de 1994.
Autor:
Leonardo Rangel
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