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La miel y su comercialización a Estados Unidos (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

La miel deberá tener menos del 18 % de humedad (inclusive).

2.3.4.-DEPOSITO DE ALZAS MELARIAS LLENAS

Durante el almacenamiento, deberán controlarse las condiciones de humedad y temperatura debido a que los excesos pueden provocar alteraciones en las características de la miel.

2.3.5.-PROCESAMIENTO DE LA MIEL

El método de separación que se utilice no tendrá que elevar el contenido del hidroximetilfurfural (HMF).

Las separadoras de cera-miel centrífugas trabajan en frío y es recomendable su uso. En caso de no contar con ellas, se recomienda realizar un control del incremento del HMF en la miel para evaluar la maquinaria.

2.3.6.-LLENADO DE TAMBORES

Se recomienda que cada tambor sea identificado y precintado, debiendo registrar los números correspondientes. En caso de que por alguna circunstancia se justifique la ruptura del precinto, el encargado de la sala será el único responsable de esta acción y deberá registrar la causa del mismo.

2.3.7-ENVASES

Para el envasado de la miel se podrá utilizar cualquier envase que cumpla con la condición de "apto para estar en contacto con alimentos".

Los tambores podrán precintarse e identificarse con la etiqueta modelo que figura en el Apéndice 7. Esta servirá para agregar información adicional sobre la miel que contendrán al momento de la venta.

2.4.-FRACCIONAMIENTO

La última etapa podrá ser el fraccionamiento en envases para la venta al por menor. Deber realizarse en un ambiente donde las medidas de higiene sean máximas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 220/95.

Con cierta frecuencia se aplica el filtrado en mieles que cristalizan en un corto período. Tal procedimiento requiere la utilización de filtros que retienen un alto porcentaje de granos de polen además de impurezas.

Es  obligatorio indicar este proceso en el rotulado del producto.

En algunas ocasiones, como última etapa anterior al fraccionado, podrá realizarse la pasteurización. La misma consiste en un tratamiento térmico que tiene por objeto disolver cristales y disminuir la actividad de mohos y levaduras sin degradar las características esenciales de la miel. Una medida para comprobar el buen desarrollo de este proceso es la observación de los valores de hidroximetilfurfural (HMF) y/o actividad diastásica antes y después de realizarlo. El resultado será mejor cuanto menor haya sido el incremento de HMF.

Los equipos pasteurizadores son aquellos capaces de elevar la temperatura a los límites deseados y de enfriar la miel rápidamente luego del tiempo de acción necesario. La pasteurización no es igual al "calentamiento". Este último puede dañar algunos parámetros de la miel.

Así como el filtrado, la pasteurización deberá indicarse en el rotulado del producto.

2.4.1.-PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO

            Las mieles se presentarán a granel (tambores de aproximadamente 300 kg.) o fraccionadas; en este último caso podrán estar contenidas en los propios panales, envasadas con trozos de panal o contenidas en envases de diferentes capacidades.

            La identificación de los tambores para miel a granel deberá ser la indicada en la Resolución SENASA N° 186/03 en la zona planografiada correspondiente especificada en la Resolución SAPyA N° 121/98.

            La miel fraccionada en envases para la venta al por menor deberá cumplir con lo establecido por el Código Alimentario Argentino.

2.4.2.-TRANSITO

            El tránsito de tambores con miel a granel hasta el depósito de acopio deberá realizarse con el amparo de un documento de remito o boleta de compra firmado tanto por el vendedor como por el comprador, donde se harán figurar claramente los datos identificatorios que consten en la zona planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en la Resolución N° 186/03 en el rubro D, numerales 3 ó 4, coincidiendo con las columnas "Identificación del Lote" y "Destino" del Libro de Movimiento (Anexo II de la Resolución citada).

            Asimismo será de uso obligatorio el Libro de Movimiento para Depósitos o Salas de Acopio, según corresponda.

            El tránsito de recipientes con miel fraccionada con destino a acopio deberá realizarse utilizando los datos señalados en el rubro E, numeral 2.2.

            El tránsito de miel envasada con destino final a exportación, sin que aún se hayan iniciado los trámites correspondientes ante el SENASA, deberá realizarse indefectiblemente amparado con los remitos o boletas de compra.

            En ningún caso estos productos con vista a ser exportados, deberán permanecer en dependencias no habilitadas por el SENASA.

3.-SISTEMA DOCUMENTAL

            Todas las empresas, establecimientos y/o productores que adhieran al presente protocolo, deberán contar con un sistema documental donde se registrarán todas las operaciones realizadas, tanto en el campo como en los establecimientos. En los Apéndices 4, 5 y 6 se presentan algunos modelos de planillas como parte del sistema documental.

3.1-ESTABLECIMIENTO APÍCOLA

            Se recomienda que cada apiario del establecimiento apícola lleve su propio registro de producción en donde el productor apícola registre todas las operaciones relacionadas con las Buenas Prácticas de Manejo en cuanto a producción, profilaxis, tratamientos, alimentación artificial, cosecha, etc.

            Cada vez que en el establecimiento se movilicen colmenas y/o núcleos de un apiario a otro, se recomienda completar el registro de traslado de materiales apícolas, en el que constará la cantidad de colmenas y/o núcleos que moviliza, de qué apiario provenían y en qué apiario serán asentadas, de acuerdo al sistema establecido en la Resolución SENASA Nº 535/02.

            Cuando se movilicen alzas melarias se deberá asentar su cantidad y tipo en los registros correspondientes.

            Los ingresos y egresos al depósito de materiales, se deberán asentar en un registro de depósito de materiales apícolas. Los incorporaciones y los retiros de material de un apiario, se deberán anotar en un registro de producción del apiario.

            Cuando se coseche un lote de colmenas de un apiario, se deberá anotar en una ficha de cosecha y transporte de alzas melarias la cantidad y tipo de alzas melarias que se cosechan llenas y las que se reponen.

            Todas las operaciones relacionadas con el manejo sanitario de colmenas y núcleos, tienen que ser asentadas en un registro sanitario del establecimiento.

            El apiario de cuarentena tendrá su registro en donde se asentará la cantidad de colmenas que ingresen a ese apiario, el apiario al que pertenecían y todas las operaciones de manejo relacionadas con las colonias asentadas en él.

            Además de tener inscriptos el tipo y la cantidad de materiales, en el registro de depósito de material apícola se asentarán todas las operaciones de mantenimiento y manejo del material que se halla almacenado.

            Durante la cosecha de las alzas melarias, el productor apícola marcará el número de apiario en las caras del alza melaria a extractar, sirviendo como referencia para cuando haya que clasificarlas en la recepción y descarga del establecimiento de extracción de Miel.

            Al cosechar un apiario, el productor apícola deberá asentar en una ficha de cosecha y transporte de alzas melarias los siguientes datos:

1. El número del apiario.

2. El número y tipo de alzas cosechadas en el apiario.

            A su vez, en el registro de manejo del apiario se asentarán la cantidad y tipo de alzas melarias llenas cosechadas y transportadas para la extracción, y la cantidad de alzas melarias vacías colocadas en el apiario.

3.2. TRANSPORTE DE ALZAS MELARIAS COSECHADAS

            La ficha de cosecha y transporte de alzas melarias llenas deberá acompañar las alzas hasta el establecimiento de extracción de miel.

            Una vez que las alzas llegaren al establecimiento de extracción de miel, el transportista deberá corroborar el peso bruto de los lotes transportados en el establecimiento de extracción de miel y asentar en él las "no conformidades" halladas.

            La ficha deberá ser recopilada por el productor apícola y archivada junto al registro de manejo del apiario.

3.3. ESTABLECIMIENTO DE EXTRACCIÓN DE MIEL

            El establecimiento deberá contar con los registros necesarios. Estos pueden ser un documento preimpreso o un sistema informático (ejemplo: gestión por código de barras). En el caso de sistema informático, el establecimiento deberá probar que no es posible ninguna modificación de las informaciones a posteriori.

            Cada lote recepcionado, acompañado con su ficha de cosecha y transporte de alzas melarias, se deberá pesar e identificar individualmente. El sector de recepción y descarga deberá llevar un registro y una contabilidad por cada lote recepcionado.

            En cada establecimiento deberá existir un registro anual de tambores, en el que se registrará toda entrada y salida de tambores, con su numeración y origen completo, su manejo y cualquier otra observación que involucre a los tambores. La formación de lotes de tambores tipificados por análisis de laboratorio deberán estar asentados en un registro de tambores de miel tipificados.

4.-GLOSARIO

• Protocolo o Pliego de condiciones: Documento que describe las especificaciones técnicas que debe satisfacer un producto o proceso para ser certificado, así como los controles efectuados para garantizar la conformidad con el mismo.

• Sistema documental: Conjunto de los documentos que describe la organización del sistema de calidad. El sistema documental comprende:

– el manual calidad que describe la organización general del sistema calidad de un empresa,

– los procedimientos que describen de forma detallada las acciones a aplicar para garantizar que el producto respeta las especificaciones, o los registros.

• Certificación del producto: Acción por la cual una tercera parte demuestra que un producto o proceso, debidamente identificado, está conforme a un pliego de condiciones o protocolo.

• Auditoria: Examen sistemático y funcionalmente independiente que tiene por objeto determinar si las actividades y sus consiguientes resultados se ajustan a los objetivos previstos.

• Organismo Auditor: Organismo independiente, competente e imparcial que realiza la auditoria de productos y empresas.

Plan de control: Conjunto de los controles realizados por el organismo certificador a nivel del licenciatario y de los diferentes operadores.

• Producto Certificable: Producto debidamente identificado, en curso de elaboración que aún no se ha sometido a todos los controles y verificaciones que le permiten ser certificado.

• Producto Certificado: Producto debidamente identificado que responde a todos los criterios de un pliego de condiciones o protocolo.

• No Conformidad o no cumplimiento: Constituye un incidente donde los requisitos de un estándar no se cumplen.

• Colmena: Es la suma del material inerte identificado individualmente (cámara de cría) más el material vivo (abejas), más la/s alza/s melaria/s.

• Colonia: Es el conjunto de material vivo (obreras, zánganos, crías y reina fecundada) que componen una colmena o núcleo.

• Núcleo: También considerada como una unidad de producción, contiene material vivo y material inerte, su origen puede ser de la multiplicación de una colmena propia (endógena) o por la compra a terceros (exógena).

• Paquete: Material vivo compuesto solamente por obreras y una (1) reina.

• Lote: Cantidad identificable de productos depositados o entregados de una sola vez, para su posterior distribución, con respecto a los cuales se haya determinado que tienen características comunes en cuanto a proceso de fabricación, fecha de elaboración, origen, variedad, tipo de envase, envasador u otra característica.

• Lazareto: También llamado "apiario cuarentenario o de aislamiento". Es el lugar destinado al

emplazamiento de colmenas que deben recibir tratamientos medicamentosos no contemplados dentro de este cuaderno de normas.

• Alza Melaria Certificable: Alza identificada con el código del productor para la cosecha de miel.

• Medicamento Veterinario: Se entiende como cualquier sustancia aplicada o administrada a cualquier animal destinado a la producción de alimentos, como los que producen carne o leche, las aves de corral, peces o abejas, tanto con fines terapéuticos como profilácticos o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento.

• Período de Carencia: Es el tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o la retirada del producto veterinario administrado en las colonias, y la colocación de las alzas melarias para recolección y cosecha de miel.

• Residuo: Se entiende por residuo cualquier sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida o medicamento veterinario. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida o medicamento veterinario, como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción, y las impurezas consideradas de importancia toxicológica, en cualquier porción comestible del producto animal.

• Límite Máximo de Residuos (LMR): Se entiende la concentración máxima de residuos resultante del uso de un medicamento veterinario o de un plaguicida (expresada en mg/kg) para que se permita legalmente su uso en la superficie o la parte interna de productos alimenticios para consumo humano y de piensos. Los LMR se basan en datos de BPA y tienen por objeto lograr que los alimentos derivados de productos básicos que se ajustan a los respectivos LMR sean toxicológicamente aceptables.

• Desinfección: Es la reducción, mediante agentes químicos o métodos físicos adecuados, del número de microorganismos en el edificio, instalaciones, maquinarias y utensilios, a un nivel que no dé lugar a contaminación del alimento que se elabora.

• Limpieza: Es la eliminación de tierra, restos de alimentos, polvo, u otras materias objetables.

• Plagas: Son los animales capaces de contaminar directa o indirectamente los alimentos.

• Operador: Término genérico para designar cualquier persona o empresa que participe en la producción o en la elaboración y/o la distribución del producto certificado.

• Contaminante: Cualquier sustancia no añadida intencionalmente al alimento, que está presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental. Este término no abarca fragmentos de insectos, pelos de roedores y otras materias extrañas.

• Alimento: Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada, y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.

• Alimento Genuino: Se entiende el que, respondiendo a las especificaciones reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.

• Alimento Adulterado: El que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos útiles característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración.

• Alimento Falsificado: El que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada.

• Alimento Contaminado: el que contenga:

a) Agente vivos (virus, microorganismos riesgosos para la salud o parásitos), sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal.

b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por exigencias reglamentarias.

• Alimento Alterado: El que por causas naturales de índole física, química y/o biológica o derivadas de tratamientos tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o en su valor nutritivo.

5.-LEGISLACIÓN DE REFERENCIA

– RENAPA (Resoluciones SAGPyA Nº 283/01 y 89/02).

Leyes Apícolas Provinciales.

– Resolución SENASA 535/02.

– Resolución SENASA 353/02.

– Reglamento Técnico MERCOSUR sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas

– Prácticas de Elaboración para Establecimientos Elaboradores / Industrializadores de Alimentos" (Resolución GMC Nº 80/96).

– Resolución SENASA Nº 233/98 – Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento.

– Reglamento Técnico MERCOSUR sobre "Identidad y Calidad de Miel" (Resolución GMC Nº

15/94).

– Resolución SENASA N° 220/95 – Establecimientos de Procesamiento

– Resolución SENASA N° 186/03 – Trazabilidad en miel.

– Resolución SAGPyA Nº 121/98 – Tambores para miel a granel

– Código Alimentario Argentino – Capítulo IV -Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios.

APéNDICE 1

LISTADO DE TRATAMIENTOS AUTORIZADOS PARA EL MANTENIMIENTO DEL MATERIAL APICOLA

1. Inmersión en cera microcristalina o parafina de 600°C de fusión de USO ALIMENTARIO a 130-160°C durante 10 minutos.

2. Autoclavado durante 30 minutos a 2 atmósferas de presión.

3. Irradiación gama,15 kgy.

4. Pinturas sintéticas y/o base de aceites (prohibido en cuadros e interiores de cámaras de cría, alzas melarias, bordes de apoyo de las alzas y nucleros).

5. Aceites vegetales.

6. Propóleos.

7. Rasqueteado o Raspado.

APÉNDICE 2

CÓMO ENVIAR CORRECTAMENTE LAS MUESTRAS PARA SER ANALIZADAS EN EL LABORATORIO DE SANIDAD APÍCOLA

            Se practicarán análisis y diagnósticos para determinar el estado sanitario de las colmenas.

            Se efectuarán análisis de las siguientes enfermedades: Varroasis; Loque Americana; Loque Europea, Nosemosis, Cría Yesificada; y otras enfermedades que puedan presentarse en el momento del estudio.

• Enviar muestras de adultos y muestras de cría de la misma colonia, perfectamente identificadas y separadas entre sí, para poder realizar la determinación de las enfermedades.

• Acompañar las muestras con una nota que explique las características del colmenar afectado, estado de las colonias, alimentación, tratamiento sanitario efectuado: drogas, época y forma de aplicación, ubicación del colmenar, cantidad de colmenas y todos aquellos datos que pudieran ser de utilidad para el diagnóstico de las enfermedades.

• En caso de no enviar inmediatamente las muestras al laboratorio se aconseja mantenerlas en heladera hasta el momento de su despacho.

CRIA

            Se deberá enviar un cuadro con cría abierta y cerrada o un trozo de aproximadamente 4 cm por 20 cm del panal muestreado que tenga cría abierta y cría cerrada.

            Se lo deberá envolver en papel de diario, introducirlo en una bolsa de polietileno, y luego en una caja de cartón rotulado.

ADULTO

            Para Varroasis: Tomar aproximadamente 300 abejas nodrizas sacadas de tres cuadros diferentes y alternados de la cámara de cría y colocarlas en una bolsa de polietileno o frasco de boca ancha cerrado y rotulado.

            Para Nosemosis: Tomar aproximadamente 100 abejas adultas sacadas de los cuadros de miel, piquera o entre tapa y acondicionarlas igual que para Varroa.

Rótulo:

• Nombre y Apellido.

Dirección – Código Postal – Localidad – Provincia.

Teléfono.

• Nº de RENAPA.

• Ubicación del colmenar.

• Nº de colmena a la que pertenece la muestra.

• La identificación debe ubicarse en la parte exterior del envase.

Modos de envío:

• Encomienda por colectivo.

• Comisionista.

• Correo privado.

• Personalmente.

En todos los casos con entrega a domicilio.

APéNDICE 3

MEDIDAS PROFILÁCTICAS PARA EL ADECUADO MANEJO DE LAS ENFERMEDADES APÍCOLAS

MEDIDAS PROFILACTICAS

Con la finalidad de diseñar una estrategia sanitaria en cuanto al manejo de las principales enfermedades que afectan a las colmenas, y a minimizar el uso de sustancias químicas terapéuticas que contaminan las mieles afectando su calidad y su futura comercialización, se aconseja realizar las siguientes prácticas:

VARROASIS

Para la estrategia de control de esta enfermedad se recomienda seguir los lineamientos "Recomendaciones para el Control de Varroa" (CONASA, Año 2001).

Observaciones generales:

a) Aquellas colmenas intensamente parasitadas con sintomatología clínica avanzada (cría dispersa muerta, merma poblacional, daños visibles en la población adulta) deberán ser eliminadas a fin de evitar pérdidas de tiempo, la reinfestación de colmenas vecinas y gastos innecesarios.

b) Habiéndose efectuado los tratamientos de control recomendado de acuerdo a la situación particular de cada apiario (condiciones ecológicas y de manejo) si persisten y /o comienzan a observarse los signos clínicos citados anteriormente se recomienda proceder a lo planteado en el punto a).

c) Existe información sobre la existencia de resistencia cruzada entre Amitraz y Fluvalinato, por lo que se recomienda prestar atención a la efectividad de los tratamientos en caso de tener que utilizar los principios activos mencionados.

NOSEMOSIS

Dado que esta enfermedad no presenta signos específicos que resulten claramente identificables para el productor, se recomienda realizar el muestreo del 15% de colmenas de cada apiario a la salida de la invernada y posterior a la última cosecha. Este muestreo deberá realizarse según lo especificado en el Manual de procedimientos "Enfermedades de las abejas" – SENASA, Año 2004.

Teniendo en cuenta que esta enfermedad está asociada a múltiples factores, el manejo de las colmenas juega un rol decisivo para su aparición (regulación de espacios, alimentación, desinfección del material, renovación de materiales, etc.).

Cuando esta enfermedad se hallare en un grado inicial, es posible controlarla corrigiendo los factores de manejo en las colmenas, sin necesidad de aplicar medicamentos.

En aquellos apiarios que se detecten y comprueben grados de infestación que justifiquen su tratamiento, éste se realizará con productos aprobados por el SENASA, previa identificación y corrección de los factores desencadenantes.

LOQUE AMERICANA

Es fundamental la revisación de las colmenas en otoño y primavera con la finalidad de detectar precozmente la enfermedad para facilitar su tratamiento y control.

Se efectuará la observación de todos los cuadros que tengan o hayan tenido cría. Como es una enfermedad que puede aparecer en las colmenas en cualquier época del año en que existan crías, se deberá prestar mucha atención a su posible aparición.

APÉNDICE 3 (continuación)

El control de la enfermedad deberá basarse en:

a) Evitar la diseminación de la enfermedad por el intercambio de cuadros afectados, panales vacíos con escamas, alimentación con miel y polen, pillaje, multiplicación de material enfermo, manejo de alzas de extracción de colmenas enfermas, etc.

b) Reducir la carga de esporas de las colmenas afectadas mediante un manejo correctivo: eliminación o saneamiento de colmenas afectadas, desinfección de materiales, recuperación de material vivo por cepillado, paqueteado y otros, tal como figura en el Manual de procedimientos "Enfermedades de las abejas" – SENASA, Año 2004.

Si luego del análisis laboratorial de la enfermedad (realizado en un laboratorio de sanidad apícola) y de acuerdo al grado de afectación de las colmenas y a la época de realización del mismo se justifica la aplicación de un tratamiento medicamentoso, éste deberá realizarse UTILIZANDO EXCLUSIVAMENTE PRODUCTOS APROBADOS POR EL SENASA PARA USO APÍCOLA.

OTRAS ENFERMEDADES

LOQUE EUROPEA Y CRIA YESIFICADA

Son enfermedades consideradas de menor importancia desde el punto de vista del daño económico que causan a las colmenas. Muchas veces son de recuperación espontánea con condiciones climáticas adecuadas y un correcto manejo técnico que realice el productor en el apiario.

APÉNDICE 4: PLANILLAS SUGERIDAS

APéNDICE 5: PLANILLAS OBLIGATORIAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

APéNDICE 6: PLANILLA DE RECEPCIÓN PARA SALA DE EXTRACCIÓN

APÉNDICE 7

ANEXO II

LEGISLACIÓN APÍCOLA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

Ley Nº 5.251

VISTO:El expediente nº 200.114-J-83 del Registro de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, el Decreto Nacional N° 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.

EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I:

ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de carácter general y se aplicarán en todo el territorio provincial.

ARTICULO 2º.- Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de colmenares, su producción, como así mismo el empleo de la abeja como polinizador de cultivos entomógenos; a la comercialización y/o semi-industrialización de los productos derivados de la apicultura; preparación, conservación, empaque y presentación de los productos de la colmena destinados al consumo, y a la fabricación de elementos o equipos para la actividad apícola, quedan comprendidos en la presente Ley.

CAPITULO II OBJETIVOS Y DEFINICIONES:

ARTICULO 3º.- Los objetivos de la presente Ley son: la protección y fomento de la apicultura en todos sus aspectos, el ordenamiento, organización, tecnificación, investigación, explotación, comercialización, tenencia, defensa del consumidor y desarrollo en general de la apicultura y sus actividades conexas.

ARTICULO 4º.- Para la aplicación de los artículos de esta Ley, se definen los siguientes términos:

ABEJA: Insecto himenóptero, perteneciente al género Apia, especie mellifera Ligústica, Caucásica o Carníola, denominada también ABEJA MELIFERA.

APIARIO O COLMENAR: Conjunto de colmenas pobladas con abejas.

APIARIO FAMILIAR: El que tiene menos de 20 colmenas pobladas con abejas.

APIARIO INDUSTRIAL: El que está integrado por más de 20 colmenas.

APIARIO POLINIZADOR: Conjunto de colmenas pobladas, con un mínimo de ocho cuadros movibles cubiertos de abejas obreras y crías, para cada colmena, cuyo objetivo principal es utilizar la población de abejas como agente polinizador en cultivos entomófilos.

APICULTOR: Persona física o jurídica que se dedica a la cría y explotación de colmenas de abejas.

APICULTURA: Actividad destinada a la cría y explotación de las abejas melíferas.

COLMENA: Alojamiento permanente de una colonia de abejas.

COLMENA NATURAL: Oquedad que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre.

COLMENA RUSTICA: Alojamiento de una colonia de abejas en que los panales de cera no están embutidos en bastidores o cuadros que puedan ser manipulados o intercambiados por el apicultor.

COLMENA ESTÁNDAR: Es toda colmena cuyas medidas están normalizadas. En San Juan y en el país, la colmena-Langstroth de diez cuadros movibles es la considerada standard.

COLONIA DE ABEJAS: Es el conjunto normal de una familia de abejas, compuesto por una abeja hembra fértil denominada reina o madre de la colonia; por abejas hembras infértiles u obreras, y abejas machos o zánganos.

COLONIA RACIONAL: Alojamiento de una colonia en que los panales están insertados en cuadros movibles e intercambiables.

CRIADERO DE REINAS O CABAÑA APICOLA: Colmenar dedicado a la multiplicación de abejas reinas de razas seleccionadas.

ELABORADOR DE MIEL: Persona física o jurídica que se dedique a la purificación, refinación y/o envasado de miel de abeja.

ENJAMBRE: Es una colonia de abejas sin alojamiento.

NUCLEO: Es una colonia de abejas compuesta por un número de individuos que cubren en su totalidad entre tres y cinco marcos movibles.

NUCLERO: Alojamiento de un núcleo de abejas.

NUCLERO DE FECUNDACION: Alojamiento de un núcleo dedicado expresamente al nacimiento de abejas reinas y su posterior inseminación.

PAQUETE DE ABEJAS: Jaula de expedición de un conjunto de abejas que sin constituir colonia, se emplea para el envío a distancia de las mismas.

CAPITULO III AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 5º.- Son autoridades competentes para la interpretación y aplicación de esta Ley: La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Asuntos Agropecuarios.

ARTICULO 6º.- Son órganos auxiliares para la aplicación de esta Ley: la División de Apicultura.

CAPITULO IV DE LA DIVISION DE APICULTURA

ARTICULO 7º.-Créase la DIVISION DE APICULTURA, dependiente del Departamento de Ganadería de la Provincia, con objeto de atender el fomento, vigilancia y protección de la apicultura provincial.

ARTICULO 8º.- Además de los propósitos mencionados en el artículo anterior, la División de Apicultura tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

Realizar los estudios y las investigaciones tendientes al mejoramiento de la producción apícola, y/o manejo de la abeja como agente de polinización, de la calidad de los productos apícolas y de cuanto sirva para el progreso de la actividad.

Asesorar en la solución de las situaciones especiales, anormales o imprevistas que se presenten o pongan en peligro la actividad apícola provincial.

Participar en ferias, exposiciones y demás eventos, para dar a conocer dentro de la provincia los productos de la apicultura local.

Realizar las estadísticas y censos necesarios para conocer la situación permanente de la apicultura provincial.

Promover el estudio de normas provinciales y propiciar el estudio y dictado de las disposiciones necesarias para la lucha contra las enfermedades y enemigos de las abejas y aquellas actividades del hombre que dañen a las mismas.

Organizar y favorecer el establecimiento de escuelas de apicultura, dictado de cursos, conferencias, reuniones, así como de laboratorios y centros de investigación.

Los demás que confieren esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 9º.- El personal integrante de la División de Apicultura deberá poseer título de técnico o perito en apicultura, o bien certificado de práctico apicultor, expedidos por autoridad nacional o provincial competente.

CAPITULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES

ARTICULO 10º.- Son derechos de los apicultores:

Disfrutar de los beneficios que el Poder Ejecutivo, Provincial o Municipal concedan a los apicultores.

Formar parte de las asociaciones de apicultores.

Obtener la credencial de apicultor en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de esta Ley.

Las demás que les conceda esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 11º.- Son obligaciones de los apicultores:

Respetar los apiarios existentes en cualquier zona del territorio provincial.

Instalar sus apiarios respetando las condiciones que establezca la Autoridad competente.

Gestionar de las Autoridades Competentes el registro de la marca que utilizará para identificar sus colmenas.

Dar aviso al organismo de aplicación, dentro de los cinco días hábiles inmediatos a la iniciación de sus actividades de la siguiente información:

Actividad o actividades específicas a las que piensa dedicarse (cría de reinas, venta de materiales apícolas, producción de miel, cera, jalea real, polinización, etc.)

Domicilio del interesado y lugar de ubicación del establecimiento apícola.

Número de colmenas y lugar o lugares de ubicación.

Marcas que llevarán, con copia para efectuar el registro.

Informar anualmente del aumento o disminución de sus colmenas o de la instalación.

CAPITULO VI

ARTICULO 12º.- Todos los apicultores están obligados a inscribirse en los registros que habilitará la Autoridad Competente. Los que tengan más de un apiario, deberán registrar cada uno de ellos en forma separada. A los efectos de la inscripción se utilizarán fórmulas generalizadas, en donde se indicará nombre y apellido del apicultor, número total de colmenas que posee, número de colmenas en cada colmenar, y ubicación catastral.

CAPITULO VII PROPIEDAD, MARCAS Y SEÑALES

ARTICULO 13º.- La propiedad de las colmenas se acredita con la marca que ostente el equipo del apicultor y con el Nº de registro de la División de Apicultura.

ARTICULO 14º.- La compraventa de colmenas y material apícola marcado, deberá efectuarse con la factura o boleto correspondiente que compruebe su adquisición. El comprador la identificará con su marca a un lado de la del vendedor, sin borrar esta última.

ARTICULO 15º.- Cuando se trate de equipos nuevos, la propiedad podrá probarse mediante la exhibición de las facturas de los equipos comprados o de los materiales usados para confeccionarlas.

ARTICULO 16º.- Todo apicultor deberá registrar su marca ante la División de Apicultura u otra oficina competente del departamento en donde se localice su apiario.

ARTICULO 17º.- Todo apicultor tiene la obligación de marcar sus colmenas en la forma establecida en el registro.

ARTICULO 18º.- La División de Apicultura u oficina competente no aceptará el registro de marcas semejantes o que llamare a engaño o confusión; dará preferencia a la presentada en primer término y exigirá que los solicitantes posteriores presenten marcas distintas.

ARTICULO 19º.- Cada cinco años deberá revalidarse la marca registrada, caso contrario será dada de baja.

ARTICULO 20º.- Toda persona que utilice marcas registradas de las cuales no sea el titular, será denunciado ante la autoridad competente y se hará pasible de las sanciones que puedan corresponder.

ARTICULO 21º.- Cuando por cualquier motivo el propietario dejare de usar su marca o quisiere cambiarla, deberá promover la correspondiente gestión ante la División de Apicultura.

CAPITULO VIII INSTALACIONES DE APIARIOS

ARTICULO 22º.- La instalación de apiarios es libre en todo el territorio provincial, siempre que se respeten las condiciones que establezca la División de Apicultura.

ARTICULO 23º.- En caso de conflicto entre apicultores que reúnen los requisitos de la presente Ley, se aplicará el principio de …………..

ARTICULO 24º.- Los apicultores que sean propietarios de terrenos donde puedan instalar sus colmenas, tendrán siempre la preferencia. Los que vayan a establecerse en predios más cercanos de 1.000 (mil) metros, deberán obtener el consentimiento de los apicultores ya instalados, y presentarlo ante la División de Apicultura.

ARTICULO 25º.- En caso que los apicultores ya instalados posean un número total de colmenas inferior a 20, en todo el radio de 1000 (mil) metros desde el nuevo apicultor, éste no necesitará pedir su consentimiento para instalarse.

ARTICULO 26º.- Serán clausurados los apiarios que se instalen en contravención a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 27º.- Todo apiario deberá tener en lugar fijo y perfectamente visible, los datos que permitan ubicar a sus propietarios o responsables.

CAPITULO IX DE LAS PLANTAS DE EXTRACCION O FRACCIONAMIENTO

ARTICULO 28º.- Se declara de interés provincial, la purificación, refinación o tratamiento de la miel de abeja y todo procedimiento que sirva para darle una mejor presentación a los productos de la apicultura.

CAPITULO X TECNOLOGÍA, INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN APÍCOLA

 ARTICULO 29º.- Para los efectos de la presente Ley, se declara de interés público el fomento y conservación de las plantas y flora melífera.

 ARTICULO 30º.- La División de Apicultura promoverá el cambio de colmenas rústicas a colonias racionales, para incrementar la producción, y fomentará el mejoramiento genético mediante la promoción del uso de reinas de razas puras de alta producción, o híbridas mejoradas, características de docilidad y mansedumbre.

ARTICULO 31º.- Toda persona que fuere a utilizar plaguicidas o cualquier otro producto que pudiere ser potencialmente perjudicial para las abejas, deberá comunicar a la División de Apicultura y a los apicultores que tuvieren sus apiarios hasta mil metros de distancia, de la aplicación de dichos productos, con anticipación de 48 horas a la fecha en que se pretenda hacer. La División de Apicultura dictará las medidas necesarias a fin de que tales aplicaciones no perjudiquen a los apiarios instalados.

CAPITULO XI DE LAS SANCIONES

ARTICULO 32º.- Las infracciones a la presente Ley o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán reprimidas:

Las faltas leves tratándose de primera infracción con apercibimiento.

Las faltas vinculadas a cuestiones de mero trámite, o de carácter formal, con multas de PESOS ARGENTINOS DOSCIENTOS A DIEZ MIL ($a 200, 00 a 10.000, 00).

La falta de identificación de marcas, comercialización de colmenas y de material apícola sin las formas autorizadas y la utilización de marcos no autorizados, con multas de hasta el diez por ciento (10%) del valor de los productos comercializados.

La instalación de apiarios en contravención a las normas de la presente, con multa de hasta PESOS ARGENTINOS DOSCIENTOS ($a 200,00) por colmena, sin perjuicio de la clausura establecida por el artículo 26º.-

La utilización de plaguicidas o productos perjudiciales para las abejas sin las precauciones previstas por el artículo 31º, con multas de hasta PESOS ARGENTINOS DOSCIENTOS ($a 200,00), por cada colmena afectada sin perjuicio de la indemnización procedente al apicultor a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación efectuará gratuitamente, de oficio o a pedido de parte interesada, el peritaje pertinente de causalidad y evaluación del daño.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 33º.- La presente Ley empezará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 34º.- Acuérdase un plazo único e improrrogable de ciento veinte (120) días a los apicultores con apiarios existentes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, para encuadrarse en las normas de la presente Ley.

ARTICULO 35º.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.

ANEXO III

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCADERÍAS

Toda mercadería esta determinada por una Posición Arancelaria, la cual está representada por un código de once (11) dígitos numéricos más una (1) letra (dígito control). Las listas que contienen la totalidad de las Posiciones Arancelarias correspondientes a todo el universo de productos posibles se llaman nomenclaturas. En principio, una nomenclatura está constituida por los códigos de los productos, la descripción correspondiente a cada código y una serie de reglas que rigen la tarea de clasificar.

Cuando la función de la nomenclatura es establecer el tratamiento que debe darse a cada uno de los códigos, se denomina nomenclatura arancelaria, o "arancel aduanero".

La nomenclatura arancelaria no sólo identifica la mercadería sino que además es la que permite conocer la siguiente información:

• Derechos de exportación y reintegros (estímulo a las exportaciones).

Aranceles de importación (país de destino).

• Exigencias y requisitos que debe cumplir la mercadería en el país exportador

• Intervenciones de Organismos Nacionales ante los que se deba tramitar alguna documentación que nos permita realizar la exportación del producto.

• Todo tipo de información comercial referida al producto.

En Argentina, dicha codificación se realiza utilizando al Arancel Integrado Aduanero del Sistema Maria (SIM), basado en el Nomenclador Común del MERCOSUR (NCM).

ANEXO IV

SENASA

Requisitos para inscribirse como exportador

Deben retirarse los formularios correspondientes en la Coordinación de Importación/Exportación de productos.

Aquellas personas con domicilio en el interior del país podrán solicitar los formularios en las oficinas locales del SENASA, quienes serán los responsables de iniciar el trámite y remitir la documentación a SENASA Central.

·    Se debe presentar fotocopia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

·     Fotocopia de inscripción ante la Dirección General de Aduanas (DGA)

·      Certificado policial original del domicilio real declarado y fotocopia del DNI (Personas físicas)

·       Fotocopia del contrato o Estatuto Social inscripto en el órgano de control societario (Personas jurídicas)

·      Firmas de las personas autorizadas para realizar gestiones ante el SENASA.

·        Toda la documentación debe certificarse, excepto el certificado policial.

El trámite solamente puede ser iniciado por el/los titulares y/o apoderados.

LUGAR DE INICIO DEL TRAMITE: SENASA. Mesa de Entradas. El trámite demora alrededor de 96 hs.

Luego de aprobado el estudio tanto técnico como legal de la documentación presentada y la correspondiente constatación en planta, se finaliza el procedimiento con la emisión de un Certificado de Inscripción, en el cual se indica el número otorgado, que tipos de productos está autorizado a elaborar y exportar, etc. Todo el proceso, (no existiendo ninguna objeción o falta de documentación) tarda 30 días aproximadamente.

Requisitos Sanitarios acorde al destino de exportación

Las exportaciones de productos apícolas son certificadas por el SENASA, acorde a los requisitos de cada país de destino de la mercadería.

Al igual que en los demás productos de origen agropecuario, los países importadores pueden tener requisitos especiales, los cuales son certificados por el SENASA.

ANEXO V

HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

Obtener el RNE (Registro Nacional de Establecimiento)

La documentación requerida para la tramitación del RNE es la siguiente:

I Nota de solicitud ante autoridad sanitaria correspondiente (indicando el horario de atención, número de teléfono y autorización del dueño del establecimiento para permitir la entrada de inspectores de la autoridad competente, en cualquier momento, sea en horario de funcionamiento o no).

II Presentación por sextuplicado de las planillas de inscripción de establecimiento (firmadas por original).

III Fotocopia de habilitación municipal o constancia firmada por director.

IV Fotocopia de certificado de categorización o constancia de iniciación de trámite.

V Fotocopia de análisis de agua físico-químico y bacteriológico realizado por ente oficial, o de tener agua de red fotocopia del último recibo de pago actualizado.

VI Fotocopia de constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

VII Fotocopia del plano del establecimiento (con ubicación de maquinarias) (de acuerdo a metros cuadrados se calcula el pago de módulos)

VIII Fotocopia del título del Director Técnico del establecimiento, si lo requiere la actividad.

IX Fotocopia del contrato social.

X En caso de cambio de razón social, domicilio, ampliación de rubro, importar-exportar, deberá presentar certificado original de R.P.E. (en caso de extravío adjuntar constancia de denuncia policial) asimismo las planillas mencionadas en el punto II deberán ser por cuadruplicado.

XI Cuando se produzcan cambios de razón social presentar contrato social, habilitación municipal y categorización a nombre de la nueva razón social.

XII Para solicitud de ampliación para importar-exportar adjuntar fotocopia de planilla de inscripción ante aduana, certificado original de R.P.E. y dos planillas de inscripción de establecimiento.

XIII Breve descripción de proceso de elaboración/enunciación de puntos críticos (selección de materias primas, buenas normas de manipulación, manejo adecuado y correcto de ingredientes y agregados), estabilizantes, aditivos, etc.

XIV Todas las fotocopias que se presenten deben ser autenticadas.

XV Poder otorgado por la firma (autenticado).

XVI Los establecimientos a inspeccionar deberán estar en condiciones: terminada su construcción, en todas sus dependencias como así también la ubicación de sus maquinarias, elaboradoras y fraccionadoras.

Toda la documentación a presentar deberá ser original o fotocopia autenticada ante Escribano Público o Juez de Paz.

El RNE se otorga de por vida. No tiene vencimiento.

ANEXO VI

DOCUMENTACIÓN USUALMENTE EXIGIDA POR EL MERCADO NORTEAMERICANO

1.   Factura comercial

Se acepta una factura comercial firmada por el vendedor o su agente, para fines aduaneros, cuando está confeccionada de acuerdo con las secciones 141.86 a 141.89 de las Regulaciones Aduaneras (Customs Regulations). La confección tradicional es utilizada para transacciones comerciales de mercaderías del tipo cubiertas por la factura.

Los importadores y los despachantes que participan en la Automated Broker Interface pueden optar por transmitir la factura a través del Automated Invoice Interface y evitar, de este modo, la confección de documentación en papel. En todos los casos, la factura debe contener la siguiente información:

– El puerto de ingreso al que está destinada la mercancía.

– Si la mercadería es vendida o acordada para la venta, el tiempo, el lugar y los nombres del distribuidor y el vendedor. Si es en consignación, el tiempo y el origen del cargamento; así como los nombres de quienes envían y reciben.

– Una descripción detallada de los artículos, incluyendo el nombre por el cual cada ítem es conocido, el grado o la calidad, y las marcas, los números y los símbolos bajo los cuales es vendida al comercio en el país de exportación, junto con las marcas y los números de los embalajes en los que la mercadería fue empacada.

– Las cantidades enviadas con indicación de peso y medidas.

– Si es mercadería vendida o acordada para la venta, el precio de compra de cada ítem en la divisa de la venta.

– Si se trata de mercadería en consignación, el valor de cada ítem en la divisa en la que usualmente se realizan las transacciones o, en ausencia de este valor, el precio en la divisa en la que el productor, vendedor o propietario hubiera recibido o estado dispuesto a recibirla en el canal de comercialización usual y en las cantidades mayoristas normales en el país de exportación;

– El tipo de divisa.

– Todos los costos sobre la mercadería, individualizados por el nombre y la cantidad, incluyendo el flete, el seguro, la comisión, las cajas, los contenedores, los envoltorios, y los costos de embalaje. En caso de no estar incluidos en esta descripción, se indican también todos los costos incurridos en el traslado de la mercadería al puerto de exportación y en el traslado hasta el carrier en el primer puerto de entrada a los Estados Unidos.

– Todos los reintegros (draw-backs) otorgados al momento de la exportación individualizados.

– El nombre del país de origen.

La factura debe estar confeccionada en idioma inglés o estar acompañada por una correcta traducción a este idioma.

2.    Documento de Transporte

La documentación requerida consiste en un Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) o una Guía Aérea (Air Waybill) o la Carta de Porte, dependiendo del tipo de medio de transporte utilizado. Usualmente, se solicitan tres originales y nueve copias de estos comprobantes.

La Guía Aérea (AW) es utilizada cuando se recurre al transporte aéreo y sirve como:

– Evidencia documental como la finalización de un contrato de transporte

– Prueba de recibo de los bienes para su envío

– Una factura por el flete

– Un aval de seguro

– Una guía para que al personal aeronáutico se le facilite el manejo, despacho y envío de la consignación.

El Conocimiento de Embarque se emplea en los traslados marítimos. Es un certificado de posesión de la mercancía y un contrato de transporte entre el cargador y el transportador al mismo tiempo. También, es una prueba de la cantidad de mercadería consignada y un título de crédito, por consiguiente transmisible por endoso o cesión en los países en donde su negociación es permitida.

3.   Lista de Carga

Es la descripción que acompaña a la factura comercial y al documento de transporte. Detalla información referida a cada ítem y la distribución de los bienes contenidos en un embarque, numeración desde la primera hasta la última caja, paquete o contenedor, volumen, peso, número de piezas y piezas por paquetes.

Esta lista permite verificar el número de unidades recibidas e identificar fácilmente un bulto en especial de ser necesaria su inspección. Además de lo mencionado, debe contener la siguiente información:

– Datos del importador, exportador y la compañía de transporte.

– Fecha de la emisión.

– Número de la factura del flete.

– Tipo de packaging utilizado (cartón, cajas, barriles, bolsas, etc.)

– Número de paquetes.

– Contenido de cada carga con la descripción de la misma y su contenido.

– Marcas y números.

– Peso neto, bruto y las medidas presentadas en cada paquete.

4.   Certificado Sanitario

Es la declaración emitida por el SENASA en la cuál se certifica la salubridad de los alimentos de origen animal exportados. Los trámites para productos apícolas generalmente son resueltos en 48 hs, aunque los plazos varían de acuerdo al medio de transporte que se utilizará en el envío de la carga y el cumplimiento de los requisitos solicitados.

5.  Certificado de Origen

En el caso de los productos apícolas aquí analizados, es requerido a pesar de que se aplican los mismos aranceles tanto para los terceros países como para aquellos incluidos en el SGP. Cabe destacar que este documento ayuda a la Aduana de los EE.UU. a liberar la carga con mayor facilidad. Por este motivo, y en caso de que las partidas se vean damnificadas por derechos compensatorios o antidumping se recomienda tenerlo.

6.   Certificado de Calidad

Cualquier otro certificado de producción, especificaciones, certificados de calidad u otros similares quedan bajo la negociación entre el comprador y el vendedor. La Aduana de los Estados Unidos no toma parte de esta clase de requisitos.

7.   Manifiesto de entrada (Customs Form 7533 ó 3461)

Este documento exigido por la Aduana solicita el número de registro de negocios (IRS) o en caso de no poseer el mismo, el del seguro social. El manifiesto es un requisito sine qua non para todos aquellos que deseen importar bienes en Estados Unidos.

8.  Derecho a Ingresar las Mercaderías

Los bienes que llegan a los Estados Unidos a través de un carrier deben ser ingresados por el propietario, el comprador, un empleado autorizado, o por el despachante o el agente de aduana autorizado por el propietario, comprador o consignatario.

Los despachantes de aduana son los únicos autorizados por las leyes de los Estados Unidos para actuar como agentes de los importadores en la transacción de sus asuntos aduaneros. Los despachantes de aduana son personas físicas o empresas inscriptas en el Servicio de Aduanas que están autorizadas a presentar los ingresos de aduana, disponer del pago de los impuestos correspondientes, actuar para la liberación de la mercadería bajo custodia aduanera y representar a su cliente en los asuntos aduaneros. Los honorarios por estos servicios varían de acuerdo con el despachante de aduana y el tipo de servicios que brinda.

Cada ingreso debe estar apoyado por una prueba de derecho a realizar el ingreso. Cuando la introducción es realizada por un despachante o agente de aduana, éste debe tener un poder de derecho (Customs power of attorney) a su nombre, que autentique que está oficiando como agente para el otorgante.

BIBLIOGRAFÍA

  • Comercio Exterior, Juan Carlos Marquez Sosa
  • Marketing Internacional, Enrique Gil-Robles Gil-Delgado y Gerez Riesco
  • Cámara de Comercio Exterior de San Juan (Fundación Export- Ar)
  • Consejo Federal de Inversiones (CFI)
  • INDEC
  • INTA
  • Ministerio de Economía
  • Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
  • Fundación BankBoston
  • www.exportar.org.ar
  • Secretaria de la Pequeña y mediana Empresa (SEPYME)
  • www.sagpya.mecon.gov.ar
  • www.iram.com.ar
  • www.sanjuan.gov.ar
  • www.comoexportar.com
  • www. exportar.gov.ar
  • www.afip.gov.ar
  • Pro-Mendoza "Manual para nuevos exportadores"
  • Periódico Apícola Mensual "El Apicultor"
  • Manual de Apicultura, Editado por la Asociación Apícola Argentina
  • www.cifred.org.ar
  • www.alimentación-sana.com.ar
  • www.ecopuerto.com
  • www.culturaapícola.com.ar
  • www.bankboston.com.ar
  • www.autosuficiencia.com.ar

 

 

 

 

Autor:

Lilia Romina Cabello

Erica Vanina Gerbec

Mariana Turchetti Iturrieta

Argentina

AÑO: 2007

Cátedra: Operatoria en Comercio Exterior

(1) Comercio Exterior, Juan Carlos Marquez Sosa

(2) Marketing Internacional, Enrique Gil-Robles Gil Delgado y Gerez Riesco

(3) Negocios y Comercialización Internacional, Carlos A. Ledesma y Cristina I.Zapata

(4) www.alimentosargentinos.gov.ar/programa_calidad/calidad/guias/Guia_BPM_Apicola.pdf

(5) Periódico Apícola Mensual "El Apicultor"

(6) Manual de Apicultura, Editado por Asociación Apícola Argentina

(7) www.cfired.org.ar/esp2/redes/apicola/4_cadena.htm

(8) http://www.alimentacion-sana.com.ar/Informaciones/Miel/origen.htm

(9) www.ecopuerto.com/cae/gestioncalidad.html

(10) www.comoexportar.com.ar

(11) www.culturaapicola.com.ar/apuntes/miel/103_comercializacion_miel.pdf

(12) Gobierno de la Provincia de San Juan www.sanjuan.gov.ar

(13)) www.bankboston.com.ar

(14) www.exportar.org.ar/descargas/sectorial.php?id=ppsapicola.pd

(14) www.exportar.org.ar/descargas/sectorial.php?id=ppsapicola.pd

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