Derechos de remuneración
Se llama generalmente remuneración por derechos de propiedad intelectual a lo que se paga a una autor, a un músico, a un productor, por causa de la cesión de sus derechos de explotación sobre la obra, actuación o grabación o por poder acceder a ellas.
Pero es esencial no confundir -lo que no siempre es fácil- la remuneración por derechos intelectuales con los pagos por servicios prestados, por ejemplo con el encargo de escribir una pieza de teatro, de actuar, grabar o producir. La remuneración de que tratamos aquí es la contrapartida a dejar de percibir directamente del público o del usuario de la obra lo que éstos pagan por acceder a ella.
La cadena de remuneraciones va desde el autor hasta el destinatario final de la obra pasando por los intérpretes (si los hay), los empresarios, fabricantes de soportes, distribuidores y minoristas. Como puede imaginarse, las relaciones contractuales pueden llegar a ser complicadas. Para aclararse puede ser útil agrupar los distintos tipos de remuneraciones así:
- Remuneraciones por cesión de derechos de explotación, que son las que estamos viendo ahora
- Remuneración por reventa de obra de arte plástica (apartado 7.3)
- Remuneración compensatoria por copia privada (apartado 7.4)
- Remuneración por utilización, acceso o puesta a disposición del público de la obra o actuación
El derecho a la remuneración por explotación es irrenunciable. Si es en dinero, se considera salario, y es embargable por encima de los mínimos. Artículos 46, 47 y 53 a 55 LPI.
Derecho de participación en reventa de obras plásticas
El vendedor de una obra de arte plástica (pintura, escultura, etc) está obligado a pagar al autor el 3% del precio recibido en la venta, siempre que sea superior a 1785 euros (300.000 pta). Estas cuantías y porcentajes pueden ser revisados en las Leyes anuales de Presupuestos del Estado. La obligación sólo recae en las ventas de carácter comercial, como la pública subasta, venta en galerías, tiendas, etc). Tampoco se aplica a la venta de obras de artes aplicadas, como artesanía y joyería.
El derecho de participación tiene la finalidad de que el artista plástico se beneficie de las revalorizaciones de su obra, ya que por su ejercicio éste recibe un porcentaje del precio de reventa. Es un derecho irrenunciable y sólo se transmite a los herederos. Se extingue a los 70 años de la muerte del artista.
Obsérvese que el porcentaje ha de pagarse cada vez que se venda la obra, en cada reventa. El vendedor debe notificarlo al autor y pagarle. Los subastadores y galeristas, o las entidades de gestión de derechos, deben custodiar el porcentaje. Si no se les reclama antes de 3 años desde la reventa, deben ingresarlo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, administrado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte mediante una cuenta corriente abierta en el Banco de España. Los fines del Fondo, como se deduce de su nombre, son impulsar la creatividad en las artes plásticas. En Francia se llama a este derecho "droit de suite" , o derecho de seguimiento o persecución. Artículo 24, Disp. Ad. 2ª LPI.
Este derecho carece de aplicación práctica efectiva, e incluso hay movimientos para su desaparición.
Copia privada. Remuneración compensatoria
[Advertencia para los usuarios de software: Lo que sigue no es aplicable a las copias de programas de ordenador, v. apartado 8.2 y el artículo "Introducción a las licencias de software libre" publicado en La Espiral. Tampoco a las bases de datos (apartado 3.4.1). Ambos tipos de obras tienen en cuanto a la copia privada un régimen diferente del de las demás obras]
Es lícito en Derecho español copiar una obra para uso privado del copista, y siempre que no haya ánimo de lucro. El Gobierno puede determinar qué copias no son para uso privado. De todos modos, la expresión misma "copia privada" no siempre es utilizada correctamente.
Aunque sea lícita, la copia privada produce una merma en los legítimos derechos de los autores o intérpretes de las obras o actuaciones copiadas lícitamente, quienes deberían haber podido vender un ejemplar más de la obra. Por eso, en 1992 se instauró un complejo sistema, simplificado en 1994, destinada a remunerar a los titulares de derechos de propiedad intelectual por las copias privadas que se hacen de sus obras o actuaciones.
Como controlar la realización de copias privadas no es factible, se obliga a los fabricantes e importadores de aparatos y materiales de reproducción (fotocopiadoras, cintas, CD grabables, etc) al pago de esa remuneración equitativa. La Ley responsabiliza del pago a los distribuidores de los equipos y materiales, mayoristas o minoristas.
Los deudores de la remuneración son quienes fabrican o importan a España, para distribución comercial o para su propio uso, cualquier equipo, aparato y material apto para reproducir libros, publicaciones, fonogramas y videogramas. Los acreedores son los autores de libros, publicaciones, obras grabadas en fonogramas o videogramas, y los artistas intérpretes y ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido grabadas. Pero sólo pueden recibir la remuneración si están asociados de algún modo con una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual (como la SGAE o CEDRO).
No detallaremos el procedimiento de determinación de la remuneración, también llamada compensatoria, que se gestiona bajo la vigilancia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Sólo las entidades de gestión pueden cobrar la remuneración; no pueden hacerlo directa ni individualmente los autores, artistas intérpretes, ejecutantes, editores o productores. Los deudores deben liquidar periódicamente a las entidades de gestión esta remuneración, conforme las ventas o adquisiciones que vayan haciendo de equipos y materiales de copia. En las facturas debe figurar el concepto "remuneración por copia privada" ; si no, se entiende no pagada. Artículo 25, Disp. Ad. 3ª LPI y RD 1434/1992.
Derecho a autorizar y prohibir la explotación o utilización de la obra. Introducción a las licencias de software
Los titulares de derechos de propiedad intelectual tienen derecho exclusivo a autorizar o prohibir el acceso, la utilización o la explotación de las obras o producciones de las que son beneficiarios. Esto en realidad ya lo hemos visto, y no hace falta insistir ahora. Sin embargo, también sabemos que difícilmente una obra o producción protegidas van a poder ser conocidas o utilizadas por el público, ni podrán producir fruto para el titular, si éste no autoriza su acceso o su explotación.
Autorización es una declaración voluntaria del titular de derechos de propiedad intelectual para que otra persona pueda ejercer alguna de las facultades de explotación de la obra, actuación o producción: reproducirla, distribuirla, comunicarla públicamente, transformarla, incluso simplemente acceder a ella. Hay casos en que, excepcionalmente, no es necesaria la autorización, supuestos que hemos llamado límites de los derechos de explotación, y que expondremos en el apartado 8.
Es habitual en muchos ámbitos, y singularmente en el de los programas de ordenador, la utilización de "licencias" . Licencia es prácticamente lo mismo que autorización. La LPI no distingue claramente entre ambas. Suele incluir las condiciones de distribución de una obra o producción, objeto de derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, es la fórmula que, procedente del derecho anglosajón, se viene utilizando para el uso del software. La importancia de este asunto merece que le dediquemos un apartado especial, el 8.2, además de todo el artículo "Introducción a las licencias de software libre" .
Licencia contractual es la autorización no transmisible dada por un titular de derechos de propiedad intelectual a favor de otra persona para, por una sola vez, reproducir, comunicar públicamente o distribuir las obras o producciones protegidas. Se llama "contractual" porque la autorización se incluye en un contrato o pacto. No es una denominación muy expresiva ni correcta, proviene de las normas de propiedad industrial (marcas y patentes) y de la práctica comercial; pero la Ley la usa, aunque sin definirla.
Es habitual también en el mercado de programas de ordenador que los autores y fabricantes de programas "licencien" al comprador para su uso. Lo mismo ocurre con los vídeos ( "… El titular del copyright ha licenciado el film para su uso exclusivamente doméstico…" ). Trataremos estos asuntos en los apartados 8.2 y 10.4, y con más detalle en el artículo "Introducción a las licencias de software libre" . Artículos 107.3, 109.1, 115, 117.1, 121, 123.1 y 126.1.b y .e LPI.
La facultad de autorizar, p. ej. la publicación de un vídeo, incluye también la facultad de prohibirla; es la expresión negativa de un mismo fenómeno: la titularidad de derechos de propiedad intelectual. Volveremos sobre esto al tratar la cesión de los derechos en el apartado 9.
Límites de los derechos de propiedad intelectual
No existen los derechos absolutos ni ilimitados. Los de propiedad intelectual tampoco lo son. En efecto, los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual no siempre tienen la facultad de prohibir la utilización de sus obras o producciones, ni de exigir remuneración a cambio. A tales casos se les llama "límites" de los derechos de propiedad intelectual. Estos límites no son lo mismo que las exclusiones que examinamos en el apartado 3.1.1, en las que ni siquiera puede hablarse de derechos; pues no es que estén limitados, es que no existen, no son reconocidos por la LPI. Como excepciones que son a la explotación normal de las obras y actuaciones, los límites se interpretan siempre restrictivamente, de modo que no se perjudique de forma injustificada a los autores y demás titulares.
Los límites son los siguientes, expuestos ahora ordenadamente, aunque algunos han salido ya en apartados anteriores:
- El primer límite es el temporal, la duración de los derechos, pues tienen un tope en el tiempo, están protegidos sólo durante un plazo, transcurrido el cual los derechos se extinguen. Esto ya lo vimos en el apartado 6 y no lo repetiremos.
- Los límites propiamente dichos, que son de muy diverso tipo, y que agruparemos así:
- Supuestos de reproducción de obras por terceros sin necesidad de autorización del titular de los derechos:
- De obras ya divulgadas cuando la reproducción ha de constar en un expediente administrativo o judicial, o sea consecuencia de éstos; o copias privadas para uso del copista o de invidentes, sin ánimo de lucro (v. 7.4 – copia privada).
- Reproducción de obras realizada por museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas y archivos, con fines de investigación.
- Citas y reseñas para usos docentes, de investigación o de información de actualidad (v. a continuación 8.1)
- Las obras situadas permanentemente en vías públicas, calles, plazas, etc, que pueden reproducirse libremente mediante fotografía, video y análogos.
- Límites del derecho de comunicación pública: Además de los ya vistos antes, tenemos la ejecución pública de obras musicales durante actos oficiales y religiosos, para la que no se precisa autorización del compositor o su titular siempre que el público no pague entrada ni se remunere a los artistas ejecutantes.
- Ya conocemos desde 4.1 el derecho-a-la-no-divulgación de la obra. Es un derecho absoluto del autor, pero sus herederos, aunque también pueden ejercerlo, tienen un (impreciso) límite: si la no-divulgación vulnera el derecho colectivo de todos los ciudadanos al acceso a la cultura o a la promoción de la ciencia o la investigación que beneficien el interés general (art. 34 Constitución española), entonces el juez puede ordenar las medidas adecuadas, a petición de las instituciones públicas o de particulares con interés legítimo.
- La ley incluye también como límite del derecho exclusivo del autor a autorizar transformaciones de su obra, la llamada parodia, que ya se explicó en 7.1.4, lo mismo que los casos particulares de límites sobre derechos de explotación de bases de datos (3.4.1) y de programas de ordenador (8.2). Artículos 31 a 40bis y 132 LPI.
Citas y reseñas
Se llama cita al fragmento de una obra ajena que se incluye en la obra propia a título de análisis, comentario o juicio crítico y con fines de docencia o investigación. Para no generar derechos a favor del autor de la obra citada es necesario que la obra ajena esté ya divulgada y que la cita no exceda de lo que justifique su finalidad. La cita ha de indicar la fuente: el autor, el título de la obra y la fecha de divulgación, que es normalmente la que se señala junto al símbolo de copyright ©.
Las reseñas tienen la misma consideración que las citas. Son recopilaciones periódicas en forma de revista de prensa, o espacios de un periódico destinados a reproducir artículos relevantes aparecidos en otros periódicos. Aunque se rigen por lo dicho para las citas, no debe entenderse que la LPI permita el abuso, p. ej. si la reseña alcanza a sustituir al periódico o revista.
En el caso de reseñas de temas de actualidad, los trabajos y artículos difundidos por un medio de comunicación social pueden ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por los demás medios, citando la fuente y el autor. Pero si el primer medio se reserva los derechos indicándolo con el símbolo ©, el autor ha de ser remunerado. La definición de "temas de actualidad" no incluye las colaboraciones literarias, por lo que para reproducirlas hace falta autorización del autor.
Sin embargo, en ese caso no tienen consideración de colaboración literaria las conferencias, discursos, informes ante tribunales y similares, que se hayan pronunciado en público y hayan sido reproducidos, publicados o comunicados públicamente por otros medios con fin exclusivamente informativo. Pero por contra los discursos parlamentarios o de plenos de las corporaciones públicas pueden reproducirse en cualquier circunstancia. Asunto distinto es que el autor de los discursos desee publicarlos en colección, ya que entonces esta colección sí es obra protegida.
Para terminar, cualquier obra vista u oída en informativos puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, pero con finalidad exclusivamente informativa. Artículo 32 LPI.
Introducción a los límites de los derechos de autor sobre los programas de ordenador
Para la LPI, un programa es una secuencia de instrucciones utilizables en un sistema informático para una tarea determinada, cualquiera que sea la forma de expresión y fijación o el soporte. Se incluye en la definición la documentación preparatoria, la documentación técnica y los manuales de uso. Sólo se protegen los programas originales, es decir, la creación intelectual propia del autor; pero también se protege las versiones sucesivas y los programas derivados. Por contra, no son protegidos por la LPI los programas informáticos creados con el fin de ocasionar fallos en los sistemas (virus, gusanos, caballos de Troya, bombas lógicas). No se protegen teóricamente las ideas ni los principios en que se basa el programa o sus interfaces.
Es autor del programa quien o quienes lo hayan creado, incluso una empresa. En este caso la duración de los derechos es de 70 años desde la divulgación lícita, o desde la creación si no se hubiera divulgado, recuérdese lo dicho en 2.3 sobre las personas jurídicas. Los programas de ordenador colectivos -muy habituales en el software cerrado- son la única excepción recogida en la LPI a la regla general de no calificar de "autor" a las personas jurídicas. Por tanto se trata de una excepción muy notable.
Si el programa es obra colectiva, se considera autor -salvo pacto distinto- a la persona natural o jurídica que lo edite y divulgue bajo su nombre; pero también puede ser obra en colaboración, que es cosa diferente como ya sabemos. Si el autor es asalariado y crea el programa como resultado de su trabajo en la empresa, o siguiendo instrucciones del empresario, entonces los derechos de explotación corresponden a éste -también salvo pacto en contra.
Son derechos exclusivos del autor, como en los demás tipos de obras, los de reproducción; adaptación, traducción o cualquier transformación y sus reproducciones; y la distribución pública incluido el alquiler. Las cesiones de derechos se presumen no exclusivas, intransferibles y personales. Dentro de la Unión Europea, la 1ª venta de una copia del programa agota o extingue el derecho de distribución de esa copia, pero no el derecho de alquiler de esa copia o su reproducción.
Los límites de los derechos de autor de software son diferentes de los de las demás obras. Remitimos al lector a cuanto se expone en el artículo sobre licencias de software libre que ya hemos referido muchas veces. Antes de tratar los límites, debe tenerse en cuenta el concepto de usuario legítimo, o persona que tiene autorización o licencia para utilizar el programa, otorgada por el titular de los derechos.
Los límites son los siguientes: 1º No hace falta autorización del autor del programa para que el usuario legítimo pueda hacer una copia de seguridad, transformarlo o corregirlo por razón de sus necesidades. 2º El usuario legítimo puede estudiar el funcionamiento del programa informático durante el trabajo; y por razones de interoperabilidad con otros programas puede también reproducir los códigos, sin abusar, defraudar ni perjudicar al autor del programa. En cualquier caso, debe tratarse siempre de una explotación normal del software. El cesionario o licenciatario puede hacer versiones sucesivas o programas derivados, posibilidad que sin embargo no es efectiva mientras no se disponga del código fuente.
En consecuencia, téngase muy presente que es ilegal distribuir copias de programas de ordenador a sabiendas de su ilicitud, incluso simplemente "tener" copias con fines comerciales. Es ilegal neutralizar sin autorización los dispositivos de protección del programa, aunque el usuario legítimo puede hacerlo en caso de necesidad.
En lo demás, los programas de ordenador se protegen como el resto de las obras intelectuales. Los programas de ordenador no son patentables, aunque hay movimientos para abrir esta posibilidad, hoy por hoy inexistente. Desde luego es inexacto hablar de software propietario o cerrado como "software patentado" , aunque ciertamente los efectos de las normas sobre propiedad intelectual no son muy distintos a los de una patente. Artículos 95 a 104 LPI.
Cesión de los derechos de propiedad intelectual
Llamamos cesión al negocio (contrato, testamento, licencia, autorización) que transfiere todos o parte de los derechos de propiedad intelectual de una persona a otra. Llamaremos "1ª cesión" a la realizada por un titular originario a favor de otra persona, llamada titular derivado o derechohabiente. Las cesiones ulteriores se llaman "2ª cesión" , "3ª cesión" , y sucesivamente. Al que cede se le llama cedente y al que recibe la cesión cesionario.
Las cesiones no pueden nunca abarcar todos los derechos sobre una obra. Para empezar, el derecho moral no puede cederse, salvo por muerte del autor y sólo en parte (v. apartado 5.1). Las cesiones afectan sobre todo a los derechos de explotación y pueden ser exclusivas o no exclusivas (v. 9.1 sobre cesión en exclusiva), aunque siempre con limitaciones. Por ejemplo, una cesión no impide al autor la publicación de sus obras en colección completa o escogida. Tampoco puede cederse el derecho de explotación sobre el conjunto de las obras futuras de un autor, aunque sí de alguna obra futura, como en el encargo de una obra musical. Artículos 22 y 43 LPI.
Las cesiones se interpretan estrictamente y siempre a favor del cedente. Esto significa que se cede sólo lo que expresamente se dice por escrito que se cede, por un plazo y para un territorio determinados. Si la cesión no se celebra por escrito a pesar de exigirlo el cedente, éste puede resolver el contrato; si no se mencionan las modalidades de explotación, la cesión se entiende limitada a las necesarias e indispensables para su finalidad; si no se expresa el territorio, se entiende que el ámbito del contrato se restringe al país en que se firmó. Si no se menciona la duración de la cesión, se entiende válida sólo durante 5 años. Una cesión no puede alcanzar nunca a medios o técnicas de uso y difusión inexistentes cuando se celebra el contrato. Estas formas de explotación futuras quedan siempre reservadas al autor.
La cesión puede ser gratuita, pero normalmente es onerosa, o sea: con precio, que llamamos remuneración. Normalmente se distingue entre derecho de explotación, derecho a autorizar y prohibir el uso y explotación por terceros, y derecho de remuneración, todas como facultades distintas. Artículo 45 LPI.
Las cesiones distintas de la 1ª no se permiten si ésta fue no exclusiva, salvo disolución o cambio de titularidad de la empresa cesionaria. Si la 1ª cesión fue en exclusiva, las subsiguientes precisan del consentimiento expreso del cedente; y si no se obtiene el consentimiento, responden todos los cesionarios solidariamente frente al cedente que no consintió. Solidariamente significa que puede exigirse de uno solo de los cesionarios todas las responsabilidades, y éste después habrá de repercutir al resto de los cesionarios la cuota que les corresponda. Una de las formas más importantes de cesión es la cesión en exclusiva. Artículo 50 LPI.
Cesión en exclusiva y no exclusiva
El significado común es el de "compromiso de no ceder derechos más que a un determinado medio de comunicación para difundir algún acto" . Pero en la LPI significa algo distinto. Es una modalidad de cesión de derechos de explotación, por oposición a la cesión no exclusiva.
Mediante la cesión en exclusiva el titular cedente traspasa al cesionario alguna o algunas de las facultades sobre determinadas modalidades de explotación de obras o actuaciones, con exclusión de otra persona incluido el propio cedente, que no podrá emprender la explotación por sí mismo. Salvo pacto en contra, supone también para el cesionario la posibilidad de dar autorizaciones no exclusivas a terceros. Pero el cesionario queda obligado a pagar al cedente una remuneración equitativa y a poner los medios necesarios para la explotación pactada. La exclusiva puede a su vez cederse, con consentimiento expreso del primer cedente; y si no se obtiene, todos los cesionarios responden solidariamente, como hemos visto antes.
La cesión no exclusiva supone que puede celebrarse en concurrencia con otras personas (es decir, cesionarios) incluido el propio cedente, quienes a su vez no pueden ceder lo que reciben. Artículos 48 a 50 LPI.
Todo lo dicho se refiere a la cesión de los derechos de explotación de propiedad intelectual, y nada tiene que ver con las "exclusivas" dadas a los medios de comunicación sobre acontecimientos personales, sociales o deportivos, que se rigen principalmente por la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Licencia y licencia contractual [recordatorio]
Ya vimos en 7.5 que una licencia es prácticamente lo mismo que una autorización. La LPI no distingue claramente entre ambas. Suele incluir las condiciones de distribución de una obra o producción, objeto de derechos de propiedad intelectual, pero puede limitarse a la simple licencia de uso.
Recordemos que con el extraño nombre de "licencia contractual" se denomina la autorización no transmisible dada por un titular de derechos de propiedad intelectual a favor de otra persona para, por una sola vez, reproducir, comunicar públicamente o distribuir las obras o producciones protegidas. Se llama "contractual" porque la autorización se incluye en un contrato o pacto. Artículos 107.3, 109.1, 115, 117.1, 121, 123.1 y 126.1.b y .e LPI.
Publicaciones periódicas
Son obviamente los diarios y revistas de cualquier clase, incluidas las científicas y literarias. Lo característico de estos medios en el régimen de propiedad intelectual, y por eso lo tratamos aquí, es que, si contienen artículos de actualidad, los derechos de sus autores tienen reglas especiales sobre la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre ellas. Los autores conservan el derecho a explotarlos independientemente mientras no se perjudique al periódico o revista. Si los originales enviados al editor no se publican en 1 mes (diarios) ó 6 meses (restantes revistas), el autor puede disponer de ellos libremente. La reserva de derechos debe hacerse constar con el símbolo ©. Pero los artículos literarios no tienen estas limitaciones. Véase el apartado 8.1 sobre reseñas periodísticas. Artículos 32 a 34, 52 y 59.3 LPI.
El contrato de edición
Es un negocio bilateral por el que el autor, u otro titular, cede a un editor los derechos de reproducción de la obra y distribución de copias o ejemplares. El autor es el cedente y el editor es el cesionario, quien ha de remunerar al autor por la transmisión de estos derechos. No puede pactarse con arreglo a este contrato la cesión de derechos de obras futuras, ni los encargos de obras, ni las obras publicadas en periódicos salvo las colaboraciones literarias. Por contra, el pago de un encargo puede considerarse como anticipo a cuenta de los derechos del autor en el contrato de edición que se firme más tarde, una vez el encargo se realice y la obra vaya a editarse. Los contratos de edición de música impresa tienen algunas especialidades que se exponen después.
El contrato de edición ha de celebrarse por escrito, y se considera nulo si en él no se menciona el número máximo y mínimo de ejemplares de que consta la edición y la remuneración a favor del autor.
También debe expresarse dos plazos: el de entrega del original por el autor al editor, y el de puesta en circulación de los ejemplares, como máximo 2 años desde la entrega del original. Es muy conveniente además dejar expresado por escrito si la cesión es o no exclusiva, su ámbito territorial, la forma de distribución y el número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción. En caso de edición de libros conviene también determinar las lenguas a que se puede traducir. La regulación en la LPI de este contrato es muy amplia y no podemos detallarla aquí. Sólo añadiremos algunas notas. Artículos 58-73 LPI.
La tirada o número de ejemplares de que consta una edición puede y debe someterse a control, pues de ello depende la remuneración que ha de pagar el editor al autor. El control puede hacerse de dos formas, alternativas y excluyentes: 1ª El editor declara de cuántos ejemplares consta la edición, y el impresor cuántas copias ha imprimido y cuándo las entregó. El autor puede entonces hacer comprobaciones durante 2 años, contados desde la puesta en circulación de los ejemplares. 2ª Alternativamente, y por pacto entre el autor y el editor, puede numerarse cada ejemplar. Artículo 72 LPI.
El contrato de edición musical es una especie del contrato de edición, su objeto es ceder los derechos de reproducción y distribución de la partitura y además el derecho de comunicación pública, o derecho a ejecutar públicamente la música. Las reglas generales son las mismas del contrato de edición, aunque no es necesario determinar la tirada. El plazo máximo para la distribución de ejemplares es de 5 años, en lugar de 2 como en los libros. No debe confundirse la edición musical con la ejecución musical. Artículo 71 LPI.
Los contratos de representación teatral y ejecución musical
Una representación teatral es comunicación pública de obra dramática, facultad del autor del texto. Mediante el contrato de representación teatral el autor cede esta forma de explotación, normalmente a un empresario de teatro, quien no sólo puede sino también debe representar la pieza, en plazo cierto o determinado número de representaciones ó funciones. Si la cesión es exclusiva, el plazo máximo es de 5 años. La primera, o única, representación debe tener lugar antes de 2 años desde la entrega por el autor del libro o guión. Si no se determina el plazo, se entiende que es de 1 año; para el caso de representaciones escénicas se entiende que el plazo es el de la temporada si no se pacta otro. También salvo pacto en contrario, la cesión del derecho de comunicación pública se entiende restringido a teatros, salas o recintos con pago de entrada.
Si la comunicación pública se produce mediante RTV el autor no puede rescindir el contrato por suspensión de representaciones durante más de 1 año, lo que sí es posible en las demás formas de comunicación pública, como son p. ej. las representaciones en vivo. Si se trata de obra de estreno y el público rechaza claramente la obra, el contrato puede extinguirse. Este tipo de reglas están destinadas a proteger al empresario teatral o musical, y no es irrazonable, pero también es cierto que perjudica el desarrollo de la creación dramática, que necesita siempre tiempo para imponerse en los gustos del público, o para que éste la rechace incontestablemente.
El contrato de ejecución musical tiene una regulación casi idéntica. Obviamente, sirve para ceder el derecho de comunicación pública de obras musicales, si no se ha hecho antes mediante un contrato de edición musical. Artículos 74-85 LPI.
Una síntesis de los derechos de propiedad intelectual de los artistas escénicos se encuentra a continuación, apartado 10.1.
[NOTA: Hemos incluido este apartado sólo por razones sistemáticas, pues en realidad lo esencial de los derechos afines ha quedado ya explicado en los apartados anteriores. Pero es importante retener la diferencia sustancial existente entre derechos de autor y derechos afines, unos y otros de propiedad intelectual pero con un contenido no idéntico. Son muchas las similitudes y reglas comunes, y también hay diferencias de bulto. Principalmente en la duración de los derechos (v. apartado 6.2). Exponer al completo las reglas sobre los afines, aun de forma sintética como hemos hecho hasta ahora, alargaría inútilmente el trabajo, pues se trataría casi de una repetición. Sin embargo, quedan unos pocos detalles, y a ello vamos.]
Artistas intérpretes y ejecutantes
Ya sabemos que artista intérprete es la persona que representa, canta, lee, recita o interpreta en cualquier forma una obra, propia o ajena: actores, cantantes, instrumentistas, bailarines. Ahora el objeto protegido es la actuación. Queda claro que "Romeo y Julieta" es obra de Shakespeare (autor) y que los actores que la representan no son autores, sino intérpretes (afines). Lógicamente, los cantautores son ambas cosas: autores e intérpretes de sus canciones, y por tanto tienen derechos, distintos, sobre sus obras y sobre sus actuaciones. En general, lo se aplica a todo autor que ejecute o interprete sus propias obras.
Artista intérprete y artista ejecutante son legalmente lo mismo: titulares afines. Son sujetos titulares de este mismo tipo de derechos los directores de escena, los directores de orquesta, quien hace música silbando, los payasos y clowns, los artistas de marionetas, etc, todos ellos titulares exclusivos en principio de los derechos sobre sus actuaciones. Pero no son considerados así los locutores. ¿Y los figurantes y comparsas? La LPI no los excluye, el Derecho Laboral los considera artistas, pero no se les suele tener en cuenta; tampoco los extras y especialistas. Pero sí son afines desde luego los actores secundarios o de reparto, en sus múltiples variedades.
Un caso más peliagudo es el del personal técnico y auxiliar que colabora en la producción de espectáculos. El RD de 1 de agosto de 1985, de relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, los excluye de la protección otorgada por la LPI.
Los ensayos son considerados actuación protegible. Así que sin autorización no pueden grabarse, ni mucho menos distribuirse la grabación.
La necesidad de protección legal de los intérpretes y ejecutantes surge a mediados del s. XX con la aparición de los nuevos medios de reproducción y tratamiento de sonido e imagen, lo que hace durable la hasta entonces efímera actuación del artista: fonogramas, cinematógrafo, radiodifusión, TV y magnetoscopio. Más tarde, las comunicaciones via satélite, la difusión mediante redes de ordenadores, etc, ha ampliado universalmente las formas de difusión y la misma economía de las artes escénicas. La ley francesa de derechos de autor de 1985, en la que se inspiró la española, llamaba a estos afines "trabajadores de la creación" . La primera convención internacional para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los afines es la de Roma de 1961, aprobada con gran oposición de los autores y de la doctrina jurídica recalcitrante.
En fin, recordemos que los artistas y ejecutantes tienen derecho exclusivo a autorizar o prohibir la fijación y grabación de sus actuaciones, interpretaciones y ejecuciones y la reproducción de sus actuaciones (artículos 18, 106 y 107, 120 y 121, y 126.a y 126.b LPI). Son los únicos afines que disfrutan de derechos morales, art. 113 LPI.
Productores de fonogramas, videogramas, grabaciones audiovisuales
La ley llama productor a la persona que tiene la iniciativa y responsabilidad de realizar por primera vez la grabación. Por supuesto puede ser tanto una empresa como una persona individual. Al productor corresponden los derechos exclusivos de reproducción, comunicación pública y distribución, incluidas la importación y exportación de las copias con fines comerciales. Estos derechos pueden cederse a otra persona. Es necesario advertir, porque no es obvio, que si los sonidos o imágenes grabadas son obra protegida, los derechos del productor no se extienden necesariamente a ésta, sólo recaen sobre la grabación en sí. Artículos 114-119 y 120 a 125 LPI.
Entidades de radiodifusión. Programas de RTV frente a obras radiofónica y televisiva
El término radiotelevisión incluye a las radios y televisiones, públicas o privadas. En este artículo lo hemos abreviado "RTV" . Su papel en la propiedad intelectual es doble: 1º A través de estas entidades se produce la comunicación pública de obras, actuaciones, grabaciones o fotografías; por tanto, las radios y las TVs han de pagar (remunerar) a los titulares de derechos de propiedad intelectual por esa modalidad de explotación. 2º Estas entidades tienen el derecho exclusivo de autorizar la grabación de sus programas, incluso de imágenes aisladas y su reproducción; la retransmisión y exhibición por terceros en pantallas abiertas al público de sus programas; y su distribución en copias.
Estas entidades, y sólo ellas, pueden grabar la obra ajena que vayan a emitir (no para transmitir por cable), con el exclusivo objeto de hacer la comunicación pública por una sola vez, llamadas "grabaciones efímeras" . Es decir: el autor o titular de derechos de propiedad intelectual de la obra o actuación que se va a emitir puede oponerse a nuevas comunicaciones públicas, o bien autorizarlas si se llega a un acuerdo sobre la remuneración. Artículos 84, 126 y 36.3 LPI.
Obra radiofónica es un tipo de obra audiovisual, carente de imágenes, o sea: sólo audio; destinada a su emisión por radiodifusión. Debe distinguirse del "programa radiofónico" , que puede contener una obra radiofónica (p. ej. una telenovela) o no (p. ej. un informativo) (art. 94 LPI). Salvadas las distancias, lo mismo puede decirse de la obra televisiva, simplemente añadiendo el contenido visual.
La mera fotografía frente a la obra fotográfica
Hay que distinguir entre la solemne "obra fotográfica" y la humilde "mera fotografía" . Aparentemente, obra fotográfica es la de los fotógrafos profesionales con pretensiones artísticas (dicho esto en el mejor sentido posible); mientras que las que hacemos los demás en nuestros viajes, reuniones de amigos, etc, son meras fotografías. Esta diferencia tan sutil -aunque intuitivamente clara- da a las "obras" fotográficas una protección de mayor duración que la de las meras fotografías. Quien realiza una obra fotográfica es autor, quien toma una mera fotografía es realizador, o sea: un afín y no un autor. Los derechos sobre las fotos hechas durante la producción de una grabación audiovisual corresponden al productor de la grabación, no al fotógrafo que las toma. Artículos 10.h, 124 y 128 LPI.
Edición de obras inéditas en dominio público y de obras no protegidas
Supongamos un caso de obra inédita en dominio público: p. ej. una sinfonía recién descubierta de Mozart. E imaginemos que tenemos la partitura, editada en 1998 por la editorial XXX. ¿Podemos fotocopiarla libremente y vender las fotocopias sin infringir la ley? A primera vista se diría que sí, se trata de una obra en dominio público, Mozart murió hace más de dos siglos… Pero la respuesta es NO. ¿Por qué? Porque no estamos fotocopiando la sinfonía, sino una edición moderna, reciente, de la sinfonía, y sobre esa edición la editorial XXX tiene derechos (afines) sobre esa concreta edición. No tiene derechos de autor exactamente, pues está claro que la editorial no compuso la pieza de música. Pero la editorial tiene la facultad exclusiva de permitir su copia.
Supongamos ahora un caso de obra no protegida, por ejemplo el texto del Estatuto de los Trabajadores. Y supongamos también que la editorial YYY lo publica en forma de libro, lo que por cierto es muy habitual, pues los textos legales se consultan casi siempre no directamente en su publicación oficial (que es la del Boletín Oficial) sino en ediciones privadas comerciales. ¿Podemos fotocopiar la edición del Estatuto preparada por YYY y vender las copias? La respuesta vuelve a ser NO. El Estatuto de los Trabajadores es una ley, y el texto de las leyes no es obra protegida por la LPI; pero la edición hecha por YYY sí es una producción protegida, la editorial tiene el derecho de propiedad intelectual (afín) sobre esa concreta edición, igual que en el ejemplo anterior.
Confiamos en que estos dos ejemplos basten para entender a qué se refiere la LPI, y el presente apartado, cuando se refiere al surgimiento de derechos de propiedad intelectual sobre obras inéditas en dominio público y obras no protegidas. Artículo 129 LPI.
Derechos de los fabricantes de bases de datos
El derecho sui generis de los fabricantes de bases de datos, que es claramente un derecho afín, lo tratamos ya en el apartado 3.4.1, así que no lo repetimos. No debe olvidarse que una cosa son los datos, otra distinta la base de datos y otra también distinta su fabricación. Si los datos son obras protegidas, tendremos al autor del dato-obra; al autor de la base; y finalmente al fabricante, que es quien la financia y no es autor, sino afín.
Protección de los derechos de propiedad intelectual
Para ser tenidos como tales, los derechos y las libertades de las personas se establecen siempre, normalmente expresadas en disposiciones con rango de ley, mediante dos normas, : 1ª La que los declara formalmente existentes; y 2ª La que regula su correspondiente mecanismo de garantía. Los apartados anteriores se han ocupado de las normas declarativas de los derechos de propiedad. El presente apartado se ocupa de las garantías, de muy variado tipo pero que acaban todas siendo expresión de la coerción estatal. Si alguien realiza un acto que la ley tipifica como "infracción" de los derechos de autor, entonces se activa el mecanismo de garantía correspondiente al derecho "agredido" . Estos mecanismos de garantía son necesarios para la efectividad o realidad del derecho, pues la mera declaración no suele ser suficiente.
Como podía esperarse, la LPI no sólo declara cuáles son los derechos de propiedad intelectual, sino que además establece los mecanismos que garantizan el respeto de esos derechos. En otro caso, todo cuanto hemos visto hasta ahora sería letra muerta. Ni que decir tiene que este artículo NO trata de otros derechos implicados en la guerra que se libra entre autores, piratas, pseudopiratas, copistas, editores, distribuidores, usuarios, consumidores, NI de las libertades públicas y derechos fundamentales sobre acceso a la cultura, también implicados. Pero un cuadro completo de cuanto acontece en esa guerra exigiría examinarlos también, y esto queda fuera de nuestras posibilidades. Puede verse un apunte sobre una de las batallas, la del software libre, en nuestro artículo "Introducción a las licencias de software libre" .
Las medidas de protección de protección de los derechos de propiedad intelectual son muchas y variadas, se encuentran en los artículos 138 a 159 LPI:
- Tal vez actualmente la medida más eficaz es la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual por las llamadas entidades de gestión (11.1).
- Medidas provisionales tipificadas, que ordena el juez cuando hay indicios suficientes de infracción (plagio, copia ilegítima, etc). Por ejemplo, el cese inmediato de las actividades ilícitas, el secuestro de copias ilegales, el precinto de equipos de reproducción, la inutilización de matrices, y otras medidas que no detallaremos aquí. Las medidas cautelares pueden ser incluso preventivas, cuando aun no ha habido infracción pero es razonable pensar que se va a producir o es inminente (11.2).
- Indemnización a los perjudicados por los daños materiales y morales producidos por el infractor, e incautación de los beneficios indebidos. Para acudir al Juez no hace falta Abogado ni Procurador, salvo algunas excepciones. Esta es una materia muy técnica, en la que no podemos entrar. Pero sí queremos dejar constancia de su eventual trascendencia. En el ámbito de los programas de ordenador la regulación legal es especialmente intensa, de hecho hay medidas específicamente diseñadas para evitar la explotación ilegal de programas. Véase el artículo sobre licencias de software libre.
- Los símbolos © y (p) advierten de la reserva de derechos. Más detalles en 11.3.
- La Unión Europea ha declarado [enero 1999] la prohibición de la comercialización de mercancías piratas, y garantiza la intervención de las aduanas para impedirla. Véase también el apartado 11.4.2 sobre la Comisión interministerial antipirateo.
- El Registro de la Propiedad Intelectual protege los derechos inscritos (apartado 11.5).
- Para los casos graves de infracción se prevé penas de prisión de hasta 2 años, y en supuestos muy graves (beneficios cuantiosos, daños especiales) de hasta 4 años, véase el apartado 11.7.
Como siempre, se va a exponer ahora todo esto con algo más de detalle, pero sin llegar hasta el fondo ni entrar en los problemas verdaderamente abtrusos que pueden plantearse. Incluiremos las funciones gubernamentales y administrativas dirigidas a la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual
Las entidades de gestión de derechos son organizaciones sin ánimo de lucro (?) autorizadas para representar los intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual. Sirven para la gestión colectiva de estos derechos, facilitando a los autores, etc, un sistema más eficaz de recaudación de derechos y persecución de explotaciones ilícitas.
Así ha ocurrido en los ámbitos de las obras literarias y audiovisuales, en menor medida con otro tipo de obras, y por cierto en el caso de los autores y fabricantes de software no hay propiamente entidades de gestión autorizadas. En este artículo nos alejaremos del punto de vista, muy común en el ámbito del software libre, según el cual las entidades de gestión son unos entes leoninos, y que la propiedad intelectual debería simplemente no existir. A esto se puede oponer dos argumentos: Primero, el software es sólo un tipo muy concreto de obras protegidas, con unos requerimientos particulares, con su propia y relativamente breve historia, que tratamos como merece en otro artículo. El Manifiesto GNU, una de las mejores piezas sobre derechos de autor que puede encontrarse para comprender el movimiento del software libre, se basa precisamente en el reconocimiento y garantía legales del copyright, y nada hay en él que directamente se dirija contra la propiedad intelectual, su diatriba es otra. Segundo, la LPI está diseñada pensando en el autor individual, al que protege de las corporaciones editoriales frente a abusos de posición dominante. Sus apartados sobre programas de ordenador también, pero aquí las circunstancias son diferentes a la de los escritores o músicos. En fin, este artículo quiere ser descriptivo de lo que hay, no de lo que nos gustaría que hubiera.
La protección del autor individual es la finalidad original de las entidades de gestión, para lo que deben organizar un sistema que garantice la eficacia de sus operaciones. Pero el requisito más importantes es que han de obtener autorización de la Administración para actuar (v. 11.4.1 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte). Sin tal autorización las entidades de gestión no pueden disponer de las considerables prerrogativas que la Ley les otorga. La autorización puede ser retirada a la entidad de gestión por el Ministerio si no cumple sus cometidos, como el de aceptar la gestión de los derechos de propiedad intelectual que les encomienden los titulares (véase más abajo), repartir equitativamente entre ellos las cantidades recaudadas, y promocionar las artes con los remanentes.
Tras la extinción en 1987 del monopolio legal que ostentaba la SGAE desde 1941, actualmente existen en España ocho entidades de gestión: Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), Asociación para la Gestión de Derechos Intelectuales [productores de fonogramas y videoclips] (AGEDI), Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes [músicos] (AIE), Entidad de Gestión de Derechos de Autor de Productores Audiovisuales (EGEDA), Asociación de Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de España [actores] (AISGE), y por último DAMA, entidad de gestión de Derechos de Autor de los Medios Audiovisuales. Ya hemos dicho que los fabricantes de software utilizan también la vía asociativa para defender sus intereses, pero no en forma de entidad de gestión.
Las prerrogativas de las entidades de gestión son variadas. En primer lugar, son las únicas entidades autorizadas para la recaudación de las remuneraciones originadas por:
- La retransmisión por cable, salvo sobre los los derechos de las entidades de radiodifusión sobre sus programas.
- La remuneración compensatoria por copia privada
- alquiler y porcentaje de taquilla o compensatorio de obras audiovisuales y de fonogramas
- El alquiler y la exhibición pública de obras audiovisuales
- La remuneración a artistas intérpretes y ejecutantes y a productores por la comunicación pública de fonogramas y grabaciones audiovisuales
Las entidades de gestión son organizaciones sometidas al control de la Administración. Ésta tiene las siguientes funciones: comprueba el cumplimiento de sus fines y obligaciones, inspecciona su actuación, audita las cuentas, y participa en las reuniones de sus órganos de gobierno. A las entidades de gestión corresponde comunicar a la Administración los cambios en sus órganos de gobierno y de representación, las revisiones de las tarifas y contratos generales, y presentarle las cuentas anuales. La organización administrativa se expone más adelante en los apartados 11.4 a 11.6. Artículos 147 a 159 y 90.7 LPI.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, están legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Artículo 150 LPI.
Medidas que pueden adoptar los jueces ante las infracciones
Sólo vamos a citarlas. En primer lugar tenemos las acciones y medidas cautelares urgentes: El titular de los derechos, entre otras posibilidades, puede pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados. También puede solicitar previamente la adopción de medidas cautelares de protección urgente, que veremos después. Artículo 138 LPI.
El cese de la actividad ilícita puede consistir en:
- La suspensión de la explotación infractora.
- La prohibición al infractor de reanudarla.
- La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
- La inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
- La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
El infractor a su vez puede pedir que la destrucción o inutilización de los ejemplares y material, si son susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe sólo en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita. El titular del derecho infringido puede pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Todo lo anterior no se aplica a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal (art. 139 LPI).
La indemnización tiene reglas especiales: El perjudicado puede optar entre el beneficio que hubiera obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, y la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. En caso de daño moral procede también indemnización, aunque no se hubiera probado la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atiende a las circunstancias de la infracción, a la gravedad de la lesión y al grado de difusión ilícita de la obra.
La acción o posibilidad de reclamar los daños y perjuicios prescribe (desaparece) a los cinco años desde que el legitimado para reclamar pudo hacerlo. Artículo 140 LPI.
Las medidas cautelares (o sea: las adoptadas provisionalmente por el juez mientras dura el pleito y hasta que dicta sentencia) se fijan tanto si hay infracción efectiva o como si sólo hay temor racional y fundado de que va a producirse de modo inminente. Pueden consistir tales medidas en todas las que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:
- La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, si es el caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
- La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación publica.
- El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. En el caso de los programas de ordenador, se puede acordar el secuestro de los instrumentos que sirven para facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa.
- El embargo de los equipos, aparatos y materiales que sirven para copiar. Artículo 141 LPI.
Símbolos © y (p)
El símbolo © representa la palabra inglesa copyright, que indica la persona que tiene reservados los derechos de explotación de la obra protegida, con indicación del lugar y del año de divulgación. Tiene valor de simple advertencia, pues no por incluir mi nombre con el símbolo en una obra soy el titular de los derechos de autor.
Análogamente, el símbolo (p) sirve para indicar y advertir del año de publicación de fonogramas, con el nombre del productor o titular y el año de publicación. Artículo 146 LPI.
Funciones del Gobierno
En este apartado vamos simplemente a insertar una lista, obtenida del rastreo por la LPI de cuanto parece importante y resulta encontrarse en manos del Gobierno de España. Sus funciones son marginales, en momentos de normalidad. Pero pueden llegar a tener efectos insospechados si se ejercen desviada o abusivamente:
- El Gobierno puede restringir la protección de los derechos de propiedad intelectual de los extranjeros no ciudadanos de la Unión Europea, si en sus países no se trata a los españoles de forma equivalente (v. apartado 12).
- Determina qué casos han de ser considerados de copia privada, y qué equipos y materiales de reproducción no generan remuneración compensatoria (v. apartado 7.4 sobre copia privada). De modo que la solución del reciente debate sobre el canon de los CD grabables está en manos del Gobierno.
- Promulga los reglamentos de desarrollo de la legislación de propiedad intelectual, mediante Decretos de distinta importancia y actualidad, pues muchas de estas funciones gubernamentales son ahora competencia de las Comunidades Autónomas: venta, distribución y exhibición pública de material audiovisual; de difusión de películas en vídeo; etc. También es el Gobierno el responsable de los reglamentos del Registro de la Propiedad Intelectual (por ahora hay dos en vigor, de 1991 y 1993), de las condiciones de la remuneración por reventa de obras de artes plásticas y por copia privada (reglamentos de 1992 y 1994), etc.
- Dirige el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, departamento encargado de los asuntos de propiedad intelectual en la Administración General del Estado español. Artículos 24, 25, 155, 157 y Disposición final LPI.
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La Comisión Mediadora y Arbitral
Tampoco hay una lista oficial de funciones para el MECD, y como para el Gobierno, hay que rastrear en la LPI por aquí y allá para obtener la siguiente:
- Lleva transitoriamente el Registro de la Propiedad Intelectual, con arreglo al reglamento de 1991, hasta que entren en funcionamiento todos los Registros Territoriales de las Comunidades Autónomas. Actualmente sólo funcionan los Registros de Cataluña, Galicia, Extremadura, Andalucía y pronto algún otro. Véase más adelante el apartado 11.6 sobre las Comunidades Autónomas.
- Comparte también con las Comunidades Autónomas la vigilancia de las entidades de gestión, otorgando o revocando las autorizaciones que aquéllas necesitan para actuar.
- Encuadra en su organización a la Comisión Mediadora y Arbitral, que resuelve los conflictos entre las entidades de gestión y los usuarios de los repertorios (v. más abajo).
- Supervisa el sistema de remuneración compensatoria por copia privada y las cuantías de la remuneración.
- Dicta las disposiciones de funcionamiento del sistema legal de propiedad intelectual, a partir de lo que determine el Gobierno, aunque la entrada en escena de las Comunidades Autónomas ha vaciado en parte esta función ministerial.
El Ministerio se denomina "de Educación, Cultura y Deporte" desde abril de 2000. Tiene bajo su dependencia como órgano directivo en materia de propiedad intelectual a la Secretaría de Estado de Cultura.
La Comisión Mediadora y Arbitral de propiedad intelectual fue creada en 1987 para resolver determinados conflictos entre las entidades de gestión y los usuarios de sus repertorios: autorizaciones no exclusivas, tarifas, contratos generales y alquiler de grabaciones.
La Comisión se encuadra en el MECD, aunque no en la estructura administrativa ni jerárquica ministerial. Está compuesta por siete árbitros como máximo, dos designados por la entidad de gestión y otros dos por el usuario o RTV afectada; los tres restantes son árbitros neutrales y permanentes, por no más de tres años, renovables.
La Comisión media en las negociaciones para autorizar la distribución por cable de una emisión de radio. Puede presentar propuestas a las partes, eventualmente vinculantes. La Comisión también arbitra, previo compromiso de las partes, en los conflictos suscitados por autorizaciones no exclusivas, tarifas y contratos generales, o fijando una cantidad sustitutoria de la tarifa general por falta de acuerdo entre la entidad de gestión y el usuario. También es función de la Comisión fijar la remuneración equitativa por cesión anterior al 1 de julio de 1994 del derecho de alquiler de fonogramas y grabaciones audiovisuales. Artículos 158 y 90.2 LPI.
La Comisión Interministerial Antipirateo
Fue creada en el año 2000. Su nombre oficial es "Comisión Interministerial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial" , pero nuestra denominación es más corta y expresiva, y exacta porque el Decreto de creación utiliza la palabra "piratería" como sinónimo de actividad vulneradora. Pero esto es incorrecto, de modo que nuestro rótulo es además denunciante de un craso error. Veremos en el apartado 11.7.3 que las actividades que se llaman comúnmente piratas son muy variadas y no todas deben calificarse de pirateo. Por otra parte, los derechos protegidos por la Comisión no son únicamente los de propiedad intelectual, sino también los de propiedad industrial (patentes y marcas, etc).
La Comisión pretende ser un "marco estable de coordinación de las diversas políticas públicas destinadas a actuar contra estas actividades [vulneradoras de derechos de propiedad intelectual e industrial]" . La vulneración, dice el preámbulo del Decreto, no afecta sólo a tales derechos, sino nocivamente al mercado, a los consumidores, a las empresas, a la sociedad y al Estado. Dice también que "si las empresas no rentabilizan sus inversiones y sus actividades de investigación y desarrollo, la creatividad y la innovación se paralizan y el volumen de empleo desciende" [Este tipo de argumentos no es válido muchas veces. Véase el artículo sobre las licencias de software libre publicado en La Espiral, en el que se trata un poco más el asunto, verdaderamente importante. Los argumentos de Microsoft contra el software libre son justamente éstos. Fuera del ámbito de los programas de ordenador y del pirateo estrictamente entendido, también hay numerosos supuestos en los que, al amparo de los derechos de propiedad intelectual sobre (p. ej.) edición de obras inéditas en dominio público, se producen abusos tales que manifiestamente frenan la creatividad, la innovación y la misma libertad de expresión e información. Si fuera cierto, el argumento sería digno de atención, pero lo encontramos muy lejos no ya de haber sido demostrado, sino simplemente constatado. Esto no quiere decir que, como tantas veces, el argumento no se sustente en razonamientos lógicamente correctos. Ocurre que la finalidad expresada, en sí razonable, sirve a propósitos parciales. P. ej., no conocemos ninguna Comisión interministerial para el uso de Software y Documentación Libre].
La función genérica de la Comisión es la de "estudio y coordinación" de las medidas de reacción administrativa frente a la piratería. Queda adscrita a la Secretaría de Estado de Cultura. Estudia, propone directrices, sigue y controla su aplicación por los órganos competentes y coordina las operaciones, difunde e informa a la sociedad de todo ello.
La forman el Secretario de Estado de Cultura, a quien suple en vicepresidencia el Subsecretario de Industria y Energía [actualmente debe entenderse al Subsecretario de Ciencia y Tecnología]; y son vocales: El Director General de la Guardia Civil, el D.G. de Policía, el Vicepresidente del Instituto Nacional de Consumo, el D.G. de Relaciones Económicas Internacionales, el D.G. de Relaciones con la Administración de Justicia, un D.G. del Ministerio de Economía y otro de la Agencia Tributaria, el Presidente del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, el director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y un D.G. de la Secretaría de Estado de Comunicaciones. La secretaría, con voz y voto, es llevada por un D.G. de la S.E. de Cultura.
Puede convocarse a sus reuniones a representantes de organizaciones internacionales, de otras Administraciones públicas, de entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y de agentes de la propiedad industrial, y de cualquier otra entidad dedicada a la protección de estos derechos.
Cuenta con dos grupos de trabajo, uno para propiedad intelectual y otro para propiedad industrial.
El Registro de la Propiedad Intelectual
Los derechos de propiedad intelectual nacen desde la creación de la obra o realización de los actos protegidos, como ya sabemos. No es preciso por lo tanto ninguna inscripción registral para el nacimiento de los derechos de autor o afines. Pero la inscripción se presume cierta, quien alegue que no lo es debe probarlo, y quien tiene algo inscrito a su nombre no necesita probar que es suyo. Esto es la quintaesencia del asunto.
El Registro es público teóricamente, porque las limitaciones de acceso son efectivas: no se permite conocer la identidad del autor de obras anónimas o seudónimas, ni las claves de funcionamiento de los programas de ordenador, p. ej.. El Registro tiene un diseño descentralizado desde 1993, con un Registro Central de información en el MECD, una Comisión de Coordinación multiterritorial, y los Registros Territoriales autonómicos. Éstos registros territoriales son los órganos importantes, pues efectúan las inscripciones y llevan directamente el registro. Por ahora sólo funcionan que sepamos los Registros de Cataluña, Galicia, Extremadura y Andalucía. Para el resto de territorios sigue en sigue en funcionamiento el antiguo Registro del Ministerio, con la organización y procedimiento de 1991. Artículos 144 y 145 LPI.
Funciones de las comunidades autónomas
Ejecutan la legislación del Estado, con importantes matices efectuados por el Tribunal Constitucional acerca de las potestades administrativas sobre las entidades de gestión, que no podemos tratar aquí por su carácter excesivamente técnico y escasa utilidad ahora para nosotros.
De todos modos, la única función relevante al público es la de llevar el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual, aunque muchas comunidades no lo tienen todavía en funcionamiento efectivo como hemos dicho antes. Por eso sigue transitoriamente en funcionamiento el Registro del MECD.
Ya dijimos al tratar las entidades de gestión que la Comunidad Autónoma comparte con el Estado la función de tutela de las entidades de gestión. Vigila el cumplimiento de sus funciones y obligaciones e inspecciona su actuación, auditando las cuentas y participando en los órganos de gobierno, etc. Pero en realidad, estas funciones son realizadas actualmente todavía por el Estado en su mayor parte. Artículo 154 LPI.
Los delitos contra la propiedad intelectual
Están descritos (los juristan decimos "tipificados" ) en los artículos 270 a 272 del Código Penal. Vamos a ser muy esquemáticos porque, aunque hay grandes temas aquí, lo esencial son los textos legales, con todas sus imperfecciones, carencias y sobreentendidos. Para disponer de información básica pero completa sería necesario relacionar la opinión de los tribunales sobre qué es o no delito contra la propiedad intelectual. Ello queda fuera de esta Introducción, al menos en la presente versión.
Delitos
El CP describe tres delitos básicos y dos cualificados, en que incurre (art. 270 CP):
- Quien con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduce, plagia, distribuye o comunica públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación, ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
- Quien intencionadamente importa, exporta o almacena ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
- Quien fabrica, pone en circulación o tiene (?) cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Las cualificaciones están en el art. 271 CP:
- Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica
- Que el daño causado revista especial gravedad.
Penas
A los anteriores delitos corresponden correlativamente las siguientes penas: A los delitos básicos se impone prisión de 6 meses a 2 años ó multa entre 6 y 24 meses. Para los delitos cualificados, prisión de 1 a 2 años ó multa entre 8 y 24 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido entre 2 y 5 años.
Además de las penas anteriores, se prevé que el juez pueda decretar el cierre temporal (máximo de 5 años) o definitivo de la industria o establecimento del condenado. Artículo 271 CP
La extensión de la responsabilidad civil [es decir: patrimonial o económica] derivada de estos delitos se rige por las normas de la LPI y LEC sobre cese de la actividad ilícita e indemnización por daños y perjuicios.
Las sentencias condenatorias pueden ser publicadas a costa del infractor en un periódico oficial si así lo decreta el juez. Artículo 272 CP
Piratería
Distingamos entre piraterías, porque se abusa de esta palabra: a) Piratería estrictamente entendida es la copia no autorizada y explotada comercialmente de una obra protegida; así como la falsificación de copias; b) También tenemos la piratería anterior combinada con elementos engañosos o con mejoras triviales sobre el producto original. Hoy por hoy se aplica sobre todo al mercado ilegal de dos o tres tipos de obras: audiovisuales, musicales y software.
Ya sabemos que la copia privada de programas de ordenador carentes de licencia libre es ilegal, pero no es piratería. Si no hay fin de lucro la ilicitud sigue existiendo (copias entre amigos, copias docentes), pero no es correcto llamar a esto piratería. Un Reglamento del Consejo de la UE de 1999 prohibe la comercialización de mercancías piratas y la intervención de las aduanas para impedirla. Aunque no es muy detallado, parte de una definición de piratería demasiado amplia, que de interpretarse literalmente produciría un verdadera persecución ciudadana. No queremos decir con esto que las medidas antipiratería sean inadmisibles. Véase lo ya expuesto sobre la Comisión interministerial antipiratería.
Otra variante de piratería es el otorgamiento de licencias por quien no puede expedirlas. Pero el artículo 102 LPI se ocupa casi exclusivamente de las copias ilegales de programas de ordenador, mientras que el CP (art. 270) sólo castiga las copias realizadas con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros. Otras infracciones tanto o más graves no figuran tipificadas expresamente como tales. Conclusión: El uso del término "piratería" por las leyes y los antipiratas es arbitrario, y debe analizarse minuciosamente, lo que no podemos hacer en el presente artículo, al menos hasta una versión ulterior.
Plagio
Plagiar es copiar lo esencial de obras ajenas presentándolas como propias. Está prohibido por la Ley, y en casos muy graves se castiga con prisión, como acabamos de ver. Por cierto, el plagio de bases de datos se llama "extracción con reutilización sin autorización" , nada menos.
Ámbito territorial de protección de los derechos de propiedad intelectual
Podemos decir que el conjunto de reglas que hemos expuesto forman un sistema internacional-europeo-español porque, si bien extraido directamente de la LPI, se decanta en buena parte de los Tratados internacionales de los que España es parte -junto con la gran mayoría de Estados. Además, las materias armonizadas mediante Directivas de la Comunidad Europea son también de amplio alcance. Algunos asuntos como el alquiler y el préstamo, el régimen de las bases de datos, los programas de ordenador, la duración de los derechos, la comunicación pública mediante satélite o cable, son hoy de tratamiento uniforme en todos los Estados miembros de la UE. Desde luego, una parte de la regulación sigue siendo de aplicación exclusivamente en España.
Para determinar las condiciones de protección de los derechos de propiedad intelectual según sea la nacionalidad de sus titulares es preciso examinar en modo descendente los llamados reenvíos, o llamadas de unas normas a otras para determinar cuál es la aplicable. Esta es una materia un tanto abtrusa, y no sabemos cómo evitar su aridez. En primer lugar, el artículo 10.4 del Código Civil dice que los derechos de propiedad intelectual se protegen en territorio español atendiendo a las siguientes disposiciones, y por este orden: 1º Por los tratados internacionales, 2º Por la ley española.
La ley española es naturalmente la LPI, que por su parte añade las siguientes reglas: Primero, el derecho moral se protege sin excepción a favor de cualquier persona y cualquiera que sea su nacionalidad.
Segundo, los derechos de explotación se reconocen, además de a favor de los autores españoles, de los siguientes extranjeros y supuestos:
- A favor de los ciudadanos de la Unión Europea en materias armonizadas [ya las hemos citado antes: duración de los derechos, difusión por satélite y transmisión por cable, programas de ordenador, bases de datos; préstamo y alquiler de obras y soportes].
- A favor de ciudadanos de otros países que residan habitualmente en España, pero según lo que digan los tratados internacionales y siempre que los autores españoles en aquel país sean protegidos de modo análogo. Los refugiados, sin embargo, son equiparados siempre a los españoles en materia de LPI.
- También se reconocen los derechos de explotación de los demás extranjeros, es decir, los que no viven en España habitualmente, sólo por las obras publicadas en España por primera vez ó a los 30 días de haberse publicado por primera vez en el extranjero, y con la misma salvedad de trato del número 2 anterior. En caso de ciudadanos no nacionales de la Unión Europea, y siempre que el país no haya firmado el Convenio de Berna de 1886 (muy pocos países no han firmado este Tratado), la duración de los derechos será la de su ley nacional, pero no podrá superar la de la Ley española, que ya sabemos transcurre con la vida del autor y en los 70 años siguientes a su muerte.
Para los autores de obras audiovisuales las reglas son las mismas, con una especialidad: El derecho de remuneración por exhibición en sala, bien por porcentaje de taquilla, bien por tarifa de la entidad de gestión de derechos de autor, se garantiza a españoles y extranjeros sin distinción. Pero este derecho se gestiona necesaria y exclusivamente por las entidades de gestión autorizadas, y si el Gobierno español considera que algún país no trata a los autores españoles como a sus nacionales, puede decidir el destino de estas recaudaciones para fines de interés cultural y no pagar a esos autores extranjeros. Artículo 160 LPI.
Los derechos de los artistas intérpretes y de los ejecutantes, ciudadanos de la UE, se protegen siempre cualquiera que sea el lugar de la actuación. Los de nacionales de terceros países también reciben protección si son residentes habituales en España, o si la interpretación o ejecución se realiza en España, o si ésta se graba o emite por una RTV conforme a la ley española. Pero a los extranjeros de terceros países se les aplica preferentemente los convenios internacionales que existan; si no, se les trata como a nacionales españoles. Los plazos de duración de los derechos serán los que resulten de los tratados. En todo caso prevalece la ley personal extranjera. A su vez, ésta no puede superar los plazos de duración de derechos previstos en la ley española. Artículo 161 LPI.
Los demás derechos afines se garantizan sin diferencia de trato entre españoles y ciudadanos de la Unión Europea. Es un régimen de reenvío análogo al de las obras audiovisuales. Artículo 162 LPI. Los derechos de la entidades de radiodifusión se protegen en la LPI sin distinción de nacionalidad dentro de la Unión Europea. Las RTV de terceros países se regirán por los tratados internacionales existentes, pero la duración de los derechos se regirá por la ley extranjera, que en todo caso no podrá superar la duración prevista en España de 50 años, igual que antes. Artículo 163 LPI.
El "derecho sui generis" asiste a los fabricantes de bases de datos de la Unión Europea o residentes habituales en ella. A los fabricantes no individuales (personas jurídicas), además de tener el domicilio social en la Unión Europea, se exige que estén vinculados de forma efectiva a la economía de un Estado miembro. Artículo 164 LPI.
Apéndices
Apéndice A – Abreviaturas utilizadas
- CC – Código civil
- CE – Constitución española
- CP – Código penal
- Disp. Ad. – Disposición adicional
- Disp. Trans. – Disposición transitoria
- LEC – Ley de enjuiciamiento civil
- LPI – Ley de propiedad intelectual
- MEDC – Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
- RD – Real Decreto
- RTV – Radiotelevisión
- UE – Unión Europea
- Apéndice B – Leyes, reglamentos, tratados internacionales
Disposiciones españolas:
- La LPI vigente está recogida en el texto refundido de 1996, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, publicado en el BOE núm. 97 de 22 de abril. Las últimas reformas se produjeron en marzo de 1998 y enero de 2000. Está en perspectiva una nueva modificación, por obra de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento y Consejo, 22 de mayo, publicada el 22 de junio 2001, sobre armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información.
- Ley orgánica, de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, 1/1982 de 5 de mayo.
- Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, 26/1984 de 19 de julio.
- Ley de patentes, 11/1986 de 20 de marzo.
- Ley de protección de las topografías de los semiconductores, 11/1988 de 3 de mayo.
- Ley de marcas, 17/2001 de 7 de diciembre.
- El Código penal español (CP) es el aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, BOE 281 de 24 de noviembre.
- Ley de enjuiciamiento civil, 1/2000 de 7 de enero.
- Real Decreto 1584/1991 de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. Es el que viene aplicándose hasta que se encuentre totalmente en funcionamiento el sistema de registro diseñado por el Real Decreto 733/1993 de 14 de mayo, que aprueba el nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. Varias comunidades autónomas tienen reglamentos derivados de su organización específica.
- RD 479/1989 de 5 de mayo, que regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.
- RD 1434/1992 de 27 de noviembre, que desarrolla los artículos 24, 25 y 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, en la versión dada por la Ley 20/1992 de 7 de julio. Trata la remuneración compensatoria por copia privada. Fue modificado por el RD 325/1994 de 25 de febrero (BOE núm. 63 de 15 de marzo). El gravamen o canon sobre los videos y cintas, CD grabables, etc, se regula aquí.
- RD 114/2000 de 28 de enero (BOE 33 de 8 de febrero), de la Comisión Interministerial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial (Comisión antipirateo).
- Reglamento del Consejo de la UE que prohibe la comercialización de mercancías piratas y la intervención de las aduanas para impedirla, Rgl.(CE) 241/1999 de 25 de enero, DOCE 2.2.1999 L 27.
Convenios internacionales:
- Convenio de 14 de julio de 1967 que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
- Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas, revisado en París el 24 de julio de 1971.
- Convención Universal de Ginebra de 6 de septiembre de 1952 sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971.
- Convenio de 29 de octubre de 1971 para la protección de los productores contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas.
- Acuerdo europeo de 15 de diciembre de 1958 sobre intercambio de programas por medio de filmes de televisión.
- Acuerdo europeo de 22 de julio de 1960 para la protección de las emisiones de televisión.
- Convención internacional de 26 de octubre de 1961 sobre protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) con sede en Ginebra, y la Organización Mundial del Comercio (OMC) son foros generadores de importantes documentos y acuerdos internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual.
Apéndice C – Referencias
El presente artículo se extrae directamente del texto de la LPI, en su mayor parte. No obstante, se incluye a continuación una nota sobre ciertos materiales no utilizados, relativamente recientes, no destinados necesariamente a los profesionales del Derecho.
Dos textos que no se han podido consultar pero de los que hay buenas referencias son GOLDSTEIN, P., "El copyright en la sociedad de la información" , trad. esp. L. Llobregat Hurtado, Alicante, 1999; y SHERMAN, B.; BENTLY, L., "The making of modern intellectual property law" , Cambridge, 1999.
Para las obras audiovisuales puede consultarse GONZÁLEZ GONZALO, "La propiedad intelectual sobre la obra audiovisual" , 2001. Para un asunto que apenas se ha tratado en este artículo, véase ERDOZAIN LÓPEZ, J.C., "Las retransmisiones por cable y el concepto de público en el Derecho de autor" , ed. Aranzadi, 1997.
Jorge Nonius
versión 0.95, 20 de abril 2002© Copyright 2001, 2002, 2003, 2004, La Espiral, Permitida la copia y distribución textual, integral, siempre y cuando se mantenga este aviso
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