Descargar

Introducción a la propiedad intelectual

Enviado por Jorge Nonius


Partes: 1, 2

    Resumen

    Este artículo presenta a los usuarios de Debian GNU de habla hispana una síntesis muy apretada del Derecho español sobre propiedad intelectual. El contenido es necesariamente general y no se entra en detalles, aunque muchas veces es en ellos donde se encuentra la clave de la cuestión. Pero una descripción general puede resultar útil justo para desechar los detalles no importantes y localizar los que sí lo son.

    El artículo abarca toda la materia contenida en la ley española de propiedad intelectual y se considera de interés ya que por las redes circulan muchos tipos de obras, y no sólo software. Se presenta como algo dado, sobre lo que no se discute, de modo que el lector no encontrará los notables debates que sustentan los preceptos legales explicados. La exposición se pliega a la sistemática de la LPI y aún a su misma expresión literal. Se completa el trabajo con tres apéndices. En versiones ulteriores se irán añadiendo las cuestiones relacionadas con las redes, apenas tratadas ahora, y otras que los lectores interesados puedan sugerir.

    Aunque el artículo se refiere al Derecho español, lo cierto es que las normas sobre propiedad intelectual están muy "internacionalizadas" , gracias a varios tratados firmados por la mayoría de países. Particularmente es así en la Unión Europea, en donde algunos asuntos clave, como la distribución de obras por ejemplo, disponen hoy día de una regulación uniforme (ver apartado 12). Esto sugiere que el presente trabajo puede interesar al lector no español o con conflictos legales no localizados en España.

    El terreno de las leyes es muy apropiado para la valoración y la opinión, y se fundamenta -quiérase o no- en criterios políticos. En este artículo se procura una exposición del contenido de las leyes y se utilizan interpretaciones estándar, sin comentarios salvo contados casos.

    © 2001, Jorge Nonius. La versión más actualizada se encuentra disponible en http://www.laespiral.org/xml/. Este artículo puede ser copiado y distribuido en las condiciones de la licencia GNU para documentación libre, GFDL (http://www.gnu.org/copyleft/fdl.html). Para ponerse en contacto con el autor: jnonius[arroba]terra.es

    [Nota de La Espiral: El autor, que firma con seudónimo, es usuario de Debian GNU y Licenciado en Derecho.]

     

    Introducción

    En España se llama propiedad intelectual al conjunto de facultades reconocidas por la LPI a los escritores, pintores, compositores, programadores, actores, instrumentistas, productores, etc; facultades originadas al crear éstos una obra o realizar actuaciones o producciones generadas por el intelecto. La propiedad intelectual comprende varios derechos, unos personales (como los derechos morales) y otros económicos (como los derechos de explotación). Debe distinguirse de la propiedad industrial, que son los derechos de los inventores sobre sus inventos -concretados en una patente-, y los de las empresas sobre sus marcas y rótulos comerciales, topografía de semiconductores, etc. También debe distinguirse la propiedad intelectual de los derechos de imagen (véase 1.1)

    Una primera división, dentro ya de la propiedad intelectual, separa los derechos de autor de los derechos afines. Se distingue siempre entre autor de una obra (p. ej. un programa de ordenador, un ballet) e intérprete de la obra (p. ej. la actuación de un bailarín). Los derechos del autor sobre su obra no son idénticos a los derechos de los intérpretes sobre su actuación (v. 2.1). Todos son derechos de propiedad intelectual, y las reglas no son muy distintas, pero no son idénticas. Por un lado están los "derechos de autor" y por otro los "derechos afines" .

    Se llaman afines (o "conexos" , o "vecinos" , o también "otros derechos de propiedad intelectual" ) a los derechos de los artistas intérpretes, ejecutantes, productores de grabaciones, de entidades de radiodifusión, de fabricantes de bases de datos, realizadores de meras fotografías y divulgadores de obras inéditas en dominio público o editores de obras no protegidas. O sea: son afines los derechos de todos aquellos que desarrollan una actividad análoga a la de los autores (creación original), pero no completamente asimilada a la actividad de creación original generada por el intelecto. Es una distinción no pacífica, por razones comprensibles dada su sutilidad. En el presente texto se prefiere a todas las demás la denominación derechos afines, referida pues a las facultades que disfrutan los que no son estrictamente autores. Se insistirá en esta distinción continuamente. Se ha llegado a denominar a estos objetos de los que surgen derechos afines "cuasi-obras" .

    Llamaremos titular a quien por alguna causa disfruta de algún derecho de propiedad intelectual: por ser autor de una obra o porque éste cedió el derecho a otra persona por contrato, por testamento, etc. A veces se dice también "derechohabiente" para designar al titular que no lo es originariamente. P. ej. las compañías de discos son titulares de los derechos de explotación de obras musicales que no han compuesto: el compositor es el autor o titular originario y la productora de discos la titular derivada o derechohabiente.

    Se llama obra al objeto intelectual sobre el que recaen los derechos de autor: obra literaria, artística o científica, original y plasmada en cualquier medio o soporte. Ejemplos: libros, folletos, discursos, explicaciones de clase y conferencias; piezas musicales; obras dramáticas, coreografías y pantomimas; obras audiovisuales (largometrajes, videoclips); esculturas, pinturas, grabados, dibujos y cómics; proyectos y obras de arquitectura e ingeniería; gráficos, mapas, diseños científicos; fotografías y análogos; programas de ordenador y bases de datos.

    No es necesario etiquetar una obra como literaria, artística o científica. Éstos son en general simples indicativos legales, sin apenas trascendencia práctica. Ciertas obras tienen reglas especiales, que se irán citando ordenadamente. Para las obras que no entren en esas definiciones especiales se hablará de obra en general.

    No todas las obras del intelecto están protegidas por la LPI. Las obras no protegidas por la LPI son: 1º Las obras no originales, 2º Las llamadas obras excluidas, y 3º -con importantes matices- las obras en dominio público [Ojo: la divulgación de obras inéditas que estén en dominio público y la edición de obras no protegidas son actos protegidos, y hacen surgir derechos afines, a favor del divulgador y del editor, respectivamente. Véanse los apartados 3 y 10.5].

     

    La propiedad intelectual y otras propiedades inmateriales. La propiedad industrial: Patentes, modelos de utilidad. Marcas. Los derechos de imagen

    Repetimos: Propiedad intelectual es el conjunto de facultades que se reconoce por ley a quien crea una obra o realiza determinadas actuaciones o producciones, que se considera generadas por el intelecto. La propiedad intelectual siempre ha sido considerada una "propiedad especial" , porque poco tiene que ver con la propiedad de un terreno o de una motocicleta. Se parece lejanamente a la propiedad de títulos valores (acciones, cheques), está más cerca de la propiedad industrial (patentes, marcas). Pero en Derecho español y en otros muchos, la propiedad intelectual y la propiedad industrial son cosas distintas. Entre nosotros es inexacto hablar de patentes como si fuera una forma de propiedad intelectual.

    La propiedad industrial comprende los derechos que tienen los inventores sobre sus inventos, los empresarios sobre sus marcas y rótulos comerciales, los ingenieros sobre topografía de semiconductores, etc. Es una propiedad "incorporal" o "inmaterial" , como la propiedad intelectual, pero se regula en leyes distintas de la LPI y de acuerdo con reglas y mecanismos diferentes.

    Patente es un documento que oficialmente certifica la protección legal a un invento nuevo de aplicación industrial. Una subclase de patente es el modelo de utilidad, "invento menor" consistente en dar a un objeto ya inventado una mejora o ventaja apreciable. No tienen que ver directamente con la propiedad intelectual, igual que las marcas comerciales. A las patentes y a las marcas se les llama propiedad industrial. Este artículo no trata de la propiedad industrial sino de los derechos de autor y afines (propiedad intelectual).

    Pero una obra protegida por la LPI puede ser también objeto de protección como invento patentado (es decir, protegido por la Ley de Patentes como propiedad industrial), o puede llevar una marca, protegida por la Ley de Marcas, también propiedad industrial. Ambas vías de protección de derechos -la que garantiza la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) por un lado y la que garantizan la Ley de Patentes y la de Marcas por otra- son independientes, compatibles y acumulables. Los programas de ordenador ¡por el momento! no son patentables según el Derecho español, sólo quedan protegidos por la LPI, a menos que formen parte de un invento patentado. La Ley de Marcas vigente hasta hace poco era de 1988, pero en diciembre 2001 se ha promulgado otra nueva (véase en el Apéndice B al final la relación de leyes citadas). Artículo 3 LPI.

    La Ley de Propiedad Intelectual española es de 1987, pero el texto original ha sufrido desde entonces no menos de seis tandas de modificaciones, casi todas exigidas por las Directivas de la UE. Actualmente está pendiente otra modificación más, exigida por una Directiva publicada el 22 de junio 2001.

    El último pariente cercano de la propiedad intelectual que vamos a citar es el derecho de imagen, que se rige por una Ley de 1982. Debemos distinguir los derechos de imagen de los de propiedad intelectual; como premisa metodológica diremos que unos y otros no tienen nada que ver (v. apartado 9.1).

     

    Derechos de autor y derechos afines

    Ya se dijo que las leyes distinguen siempre entre el autor de una obra (p. ej. una película) y sus intérpretes (p. ej. los actores). Los derechos del autor sobre su obra no son los mismos, ni tienen el mismo régimen legal, que los derechos de los intérpretes sobre su actuación. Ambos son derechos de propiedad intelectual, y no es que las reglas sean completamente distintas. En realidad se parecen mucho, pero no son iguales, por cuestión de principios sobre los que no entraremos hasta el apartado 10.

    Hay casos en que resulta fácil distinguir entre autor e intérprete, pero hay otros muchos en que esto es prácticamente imposible. El dilema se agrava por la aparición de medios de reproducción fácil, potente y barata, y de modos de expresión en donde la creatividad del usuario de una obra ajena, quien la usa para modificarla o para originar una obra nueva distinta, puede llegar a ser más importante que la propia obra originaria. Por otro lado, hay obras que sólo se aprecian por la calidad de determinadas interpretaciones. Y a su vez, las obras plásticas no precisan de intérprete alguno, mientras que las musicales no son realmente música hasta que se ejecutan o interpretan. Unas obras parece que simplemente se disfrutan (una novela, al ser leida) mientras otras son más utilitarias (un programa de ordenador, al hacerlo correr en una máquina).

    De todos modos, y en lo que se refiere a la propiedad intelectual, una cosa son los "derechos de autor" y otra distinta los "derechos afines" . Insistimos en que esta distinción es básica y será utilizada continuamente en este artículo. Ahondamos a continuación en ella un poco más (2.1). También aclararemos algunas reglas sobre los autores menores de edad y los autores asalariados (2.2). Introduciremos las nociones de autoría atribuida a una persona jurídica y de obra colectiva (2.3) y distinguiremos entre titulares originarios y derivados (2.4).

     

    Autores y afines al autor

    La Ley llama "autor" sólo a las personas naturales. Las personas jurídicas se equiparan en ocasiones a los autores, pero no se les reconoce la cualidad de autor casi nunca, al menos en la LPI española. La única excepción está en el caso de los programas de ordenador, como veremos en 8.2. También hay un supuesto de interpretación difícil, que trataremos enseguida: el de las llamadas obras colectivas (2.3).

    Por lo tanto, sólo en los casos tasados por la Ley pueden las personas jurídicas beneficiarse de la protección que se otorga a los autores. Sin embargo, lo cierto es que, bajo las figuras de entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, de productoras, de editoriales, de empresas fabricantes de software, etc, hay muchas posibilidades de que una persona jurídica sea titular de derechos de propiedad intelectual, gracias a los contratos y licencias de cesión de derechos.

    Llamaremos autor por tanto a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Se presume que el autor es quien como tal figura en la obra con su nombre, firma o signo que lo identifique. Nunca puede exigirse a un autor el compromiso de no crear obras en el futuro. Artículos 5, 6 y 43.4 LPI.

    Nos referiremos con la expresión "afines" tanto a las personas como a sus derechos de propiedad intelectual, parecidos pero distintos de los derechos de autor. Consiste en el conjunto de facultades que tienen los artistas intérpretes, los ejecutantes, los productores, etc, sobre sus actuaciones y producciones. Éstas son: las actuaciones dramáticas y las interpretaciones musicales en el caso de los artistas intérpretes o de los ejecutantes; las grabaciones fonográficas y videográficas (audiovisuales) en el caso de los productores; los programas en el caso de las televisiones y emisoras de radio; etc. Cualquiera que use una cámara o tome una secuencia de vídeo tiene derechos de propiedad intelectual sobre las "meras" fotografías y las grabaciones audiovisuales, respectivamente. Los fabricantes de bases de datos tiene derechos sobre ellas (¡ojo, no sobre los datos mismos!); y las editoriales sobre determinadas ediciones de obras en dominio público hasta entonces inéditas o de obras no protegidas. Todo esto será explicado más delante, apartado 10. Por ahora basta tener en cuenta la distinción entre autores y afines, aunque los tendremos en cuenta contínuamente, pero el centro de gravedad de la protección legal de la propiedad intelectual está en los autores de obras, sin duda alguna, no en los afines.

     

    Autores menores de edad y asalariados

    Los autores o artistas menores de edad son por supuesto considerados titulares de sus derechos de propiedad intelectual. O sea: quedan protegidos como los de los mayores de edad. Sin embargo, sólo los menores de 18 años y mayores de 16 que vivan independientemente -de acuerdo con sus padres o tutores- pueden ceder por sí mismos sus derechos de explotación; los demás menores necesitan, para ceder sus derechos, la autorización de quien les tenga a su cargo. Artículo 44 LPI.

    Se entiende que el trabajador asalariado que crea una obra original (p. ej. un programa de ordenador) durante y con motivo de su relación laboral con un empresario, cede a éste en exclusiva sus derechos de explotación sobre la obra, salvo pacto escrito en contra. El empresario no obstante no puede utilizar o explotar la obra con fines distintos de los de su actividad empresarial habitual. Ya veremos que en el caso particular de los programas de ordenador hay algunas normas especiales más.

    Hay una regla similar para los artistas intérpretes y los ejecutantes que actúan cumpliendo un contrato de trabajo o de servicios: salvo pacto en contra se entiende que ceden al empresario organizador los derechos de reproducción y de comunicación pública sobre su actuación, aunque no los de remuneración compensatoria por copia privada (v. apartado 10.1). Artículos 51, 97.4 y 110 LPI.

     

    Personas jurídicas autoras. Obras colectivas. Programas de ordenador

    Frente a las personas físicas o naturales, se llama personas jurídicas a las asociaciones, sociedades mercantiles, fundaciones, sindicatos, etc. Ya hemos dicho que la Ley nunca las considera "autoras" de las obras, salvo la notable excepción de los programas de ordenador.

    En el ámbito de la propiedad intelectual encontramos que frecuentemente son personas jurídicas las editoriales, las productoras cinematográficas y discogrçaficas; mientras que las entidades de RTV lo son siempre por exigencia legal. Es muy habitual que los fabricantes de software sean personas jurídicas. Sólo en los casos expresamente tasados por la Ley, que enseguida expondremos, se benefician de la protección otorgada a los autores, ya sea porque aparecen como cesionarias de los derechos de éstos, o porque se les reconoce la titularidad de derechos afines, lo que es más común. Artículos 5.2, 98.2. Disp. Trans. 2ª LPI.

    Un concepto muy difícil de definir es el de obra colectiva, aunque es un tipo de obra muy habitual hoy día. La LPI dice que es la obra generada por iniciativa y coordinación de una persona (natural o jurídica), quien la edita y divulga bajo su nombre. La obra colectiva está constituida por aportaciones de diferentes personas, resultando una creación única y autónoma, sin atribución de partes o cuotas a cada aportador, y sin que uno solo de ellos pueda atribuirse derechos sobre el conjunto de la obra. Es trascendental en la práctica, y difícil, distinguir entre obra colectiva y lo que se llama obra en colaboración. Ésta nace del trabajo de varios coautores y permite la explotación separada e independiente de cada aportación. Después definiremos con precisión este concepto (apartado 3.3). Artículo 8 LPI.

    Es relevante el caso de los programas de ordenador, el único en que expresamente se atribuye por la LPI la posible autoría a una persona jurídica. Veremos más adelante que el software constituye, por este y otros motivos, un tipo de obra muy particular dentro del campo de los derechos de autor. Es singular, p. ej., el diseño de los límites de los derechos, sustancialmente distintos a los de las demás obras. Los programas de ordenador incluso cuentan con una protección criminal específica. Todo esto se expone en otros lugares de este artículo (apartados 8.2 y 11.7), y se dedica por entero al software la "Introducción a las licencias de software libre" publicado por La Espiral.

     

    Derechohabiente o titular de los derechos. Titulares originarios y derivados

    Derechohabiente es literalmente "el que tiene el derecho" . Se aplica a quien por alguna razón o título (de ahí el sinónimo "titular" ) tiene algún derecho de propiedad intelectual: bien porque es autor de una obra (pero en este caso hablamos simplemente de autor), o porque éste le cedió el derecho por contrato, o a su muerte por testamento, etc. Suele utilizarse el término "derechohabiente" para designar a los titulares que no son autores o afines, es decir: a quienes no son titulares originarios de los derechos. Se puede decir también "propietario" de los derechos, pero no suele usarse ni es correcto. Preferimos decir "titular" , que aquí significa lo mismo que derechohabiente y resulta menos pedante.

     

    Obras y actos protegidos. Tipos

    Obra es el objeto de los derechos de autor, sea obra literaria, artística o científica, desde el momento de su creación, si queda expresada en cualquier medio o soporte (actualmente existente o que pueda existir en el futuro) y si es original. Ésta es la definición legal de obra protegible, y si falta alguno de estos elementos entonces no se reconoce en absoluto la existencia de una obra protegible. Algo no expresado (p.ej. una idea) no es una obra, ni tampoco lo es una expresión no original, aunque enseguida veremos que hay ciertos grados de originalidad que la LPI protege, simplemente porque la originalidad absoluta parece una cualidad imposible. Es dudoso además que la LPI no proteja, aun sin quererlo, las ideas fundamentales de un programa de ordenador.

    Ya hemos citado muchos ejemplos de obras (libros, canciones, coreografías, obras audiovisuales, esculturas, pinturas, cómics; proyectos y obras de arquitectura; gráficos; programas de ordenador y bases de datos, artículo 10 LPI). Pero ya sabemos que hay derechos de propiedad intelectual que no recaen sobre obras sino sobre actuaciones (como las de los músicos en los conciertos, de actores en las representaciones teatrales o en el cine), sobre grabaciones (discos, videos), emisiones de RTV (programas radiofónicos y televisivos), la fabricación de bases de datos, las llamadas meras fotografías, y algunas producciones editoriales. Recordemos que quienes realizan estos actos o producen tales objetos no son llamados autores sino "afines" , y tienen además subdenominaciones propias: artistas intérpretes, ejecutantes, productores, etc. Sus derechos sobre tales actos u objetos no son llamados "derechos de autor" sino "derechos afines" ; y ya hemos dicho que esta última es la denominación que usaremos. Véase el apartado 10, por entero dedicado a los afines.

    No obstante, insistimos una vez más en que lo mismo los derechos de autor sobre su obra como los derechos afines sobre una actuación o producción son derechos de propiedad intelectual. La diferencia práctica más importante se halla en la duración o plazo durante el cual pueden disfrutarse (v. apartado 6).

    Las obras pueden clasificarse según varios criterios:

    1. Por la autonomía de la obra tenemos obras independientes y obras dependientes (3.2).
    2. Por el número de autores y su forma de cooperar tenemos obras individuales, obras en colaboración y obras colectivas. Esto ya fue introducido antes. Las obras en colaboración se examinan en 3.3.
    3. Por su originalidad tenemos obras estrictamente originales frente a obras derivadas y obras compuestas (3.4).

     

    Originalidad de la obra

    Ya hemos dicho que la originalidad es una condición necesaria para que la obra quede protegida por la LPI. Sin embargo es difícil decir si una obra es o no original. En realidad hay varios grados indeterminados de originalidad, y el límite en todo caso es el plagio, prohibido por la Ley y castigado con prisión en situaciones muy graves.

    En efecto, hay supuestos en que se protege obras no exactamente originales. Después veremos los casos de las obras derivadas y de las obras compuestas. También queda para después el estudio de las citas y del plagio. Los títulos de las obras también se protegen como parte de ellas, si son originales. Artículo 10.1 LPI.

     

    Obras no protegidas

    Nos referimos ahora a las obras no protegidas por las normas de propiedad intelectual. Esta falta de protección legal, o de no reconocimiento de que sobre ellas puedan existir derechos de propiedad intelectual, deriva de la falta de originalidad en algunos casos y de razones de política legislativa en otros, razones que se entenderán enseguida y que parecen muy comprensibles.

    Primero, no están protegidas por la Ley las obras no originales, esto ya lo sabemos. Segundo, tampoco lo están ciertas obras que, aun pudiendo ser originales, y la mayor parte de las veces lo son, la Ley excluye expresamente de la protección. Son las llamadas obras excluidas, que veremos enseguida.

    Tercero, tampoco quedan protegidas las obras cuyos derechos están ya en dominio público, porque expiró el plazo de protección. Sin embargo son actos protegidos, y generan derechos de propiedad intelectual: a) La divulgación de obras inéditas que estén en dominio público; b) La edición de obras no protegidas. Decimos que estos son actos protegidos, y hacen surgir unos derechos afines a favor del divulgador y del editor respectivamente (estos casos son tratados en 10.5). Artículos 129 y 130 LPI.

     

    Obras excluidas o exclusiones

    Son supuestos en los que la LPI no permite, ni siquiera a los autores materiales, reivindicar la propiedad intelectual en favor de nadie. Son las disposiciones legales y reglamentarias, de sus proyectos; de las sentencias y autos de jueces y tribunales; y en general de la producción escrita propia de los organismos públicos y sus traducciones oficiales. No debe confundirse obra excluida con obra no protegida. Las primeras son un caso particular de las segundas. Recordemos que otras obras no protegidas son las obras no originales, y en cierto modo las obras en dominio público, como veremos en el apartado 6.5. Artículo 13 LPI.

     

    Artes aplicadas

    Este término carece de definición en la LPI. Se atribuye a la joyería, diseño de interiores, artesanía y oficios análogos. Las joyas y demás se consideran casi despectivamente como productos, y sus creadores no son considerados normalmente autores, aunque desde luego cualquier obra artística que sea creación intelectual de su autor queda protegida por la LPI, así lo dice ésta expresamente. La dificultad radica en que se reconozca formalmente que determinada joya, diseño o pieza de artesanía, es una obra original y por ello sea objeto de propiedad intelectual. Artículo 10.1.e LPI.

     

    Obra independiente

    Entiende la LPI por obra independiente aquella que constituye una "creación autónoma" , aunque se publique con otras conjuntamente. Se distingue de la obra compuesta en que ésta queda formada por varias obras independientes preexistentes, y de la obra publicada por entregas en que cada fascículo es obra dependiente o fragmentaria, o sea: no autónoma. Artículos 8 y 9.2 LPI.

     

    Obra en colaboración

    Es el resultado unitario del trabajo de varios autores en el que es psible separar las aportaciones de cada cual y de explotarlas independientemente. Los coautores pueden pactar lo contrario; si no llegan a un acuerdo, el límite a la explotación separada está en no perjudicar la explotación común. Para divulgar y modificar la obra es preciso el consentimiento de todos los coautores. Los derechos de autor pertenecen a cada coautor en la proporción que entre ellos pacten; en otro caso, se aplican las reglas del Código Civil sobre la comunidad de bienes. Artículo 7 LPI.

    Veamos algunos ejemplos de obras que normalmente surgen como obras en colaboración.

    Obra audiovisual

    La definición legal dice: Es la creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a ser mostrada mediante proyectores o cualquier otro medio de comunicación pública, sea cual fuere el soporte (celuloide, cinta magnética, DVD…). Por supuesto, la definición incluye las obras cinematográficas, ya sean argumentales, documentales o cualquier otra.

    Las obras audiovisuales suelen ser obras en colaboración, fruto de la aportación de varios autores (por lo tanto co-autores), cada uno con sus propios derechos sobre su aportación:

    1. El director – realizador
    2. El autor del argumento, adaptación, guión o diálogos
    3. El compositor de la música

    Estas obras se crean mediante contratos de producción, que pueden incluir la cesión en exclusiva al productor de los derechos de comunicación pública, reproducción y distribución, doblaje y subtitulado, derechos que en otro caso corresponderían a los tres coautores citados. No obstante, el alquiler de soportes de obras cinematográficas (vídeos) y la radiodifusión requieren autorización especial y expresa de los coautores.

    La adaptación de novelas u obras de teatro al cine implica, salvo que se pacte otra cosa, que los derechos de explotación de la película corresponden al productor. El novelista o el dramaturgo conservan sus derechos sobre su obra original, y sólo pueden autorizar nuevas adaptaciones transcurridos 15 años.

    Si algún autor (p. ej. el compositor de la música que entrega la partitura con retraso o sin terminar) incumple sus compromisos por causa injustificada o por fuerza mayor, el productor puede utilizar lo ya aportado aunque esté incompleto. La destrucción del soporte original de una obra audiovisual está prohibida por la LPI, pero esta prohibición es demasiado amplia para resultar efectiva.

    La cesión al productor de los derechos de los coautores es remunerada por aquél conforme a lo pactado en el contrato de producción, en el que debe quedar expresadas en partidas diferentes las cesiones de derechos que se acuerden, pues en otro caso en la remuneración se entenderán incluidas las correspondientes a los derechos de reproducción, distribución y alquiler, comunicación pública, doblaje y subtitulado [estas formas de explotación serán tratadas en el apartado 7]. Los productores deben liquidar los derechos al menos anualmente a los autores cuando éstos se las requieran. Los derechos sobre un porcentaje sobre taquilla (salvo el supuesto en que las películas se exporten, que tienen un régimen distinto por la dificultad de cobro que se genera) y de las remuneraciones equivalentes, son irrenunciables y no pueden cederse [Ojo: No pueden cederse los derechos pero sí las cantidades cobradas], excepto a los herederos. Estas remuneraciones no se generan en el caso de obras audiovisuales publicitarias. Artículos 86 a 93 y Disp. Ad. 4ª LPI.

    No debe confundirse obra audiovisual con grabación audiovisual. Artículos 120 a 125 LPI.

    Productor de la obra audiovisual es quien financia y promueve la creación audiovisual, generada por los coautores (director – realizador, guionista y compositor de la música, como ya sabemos). El productor es a menudo una empresa, una persona jurídica. Volveremos sobre las obras audiovisuales más adelante, al tratar las grabaciones (10.4). Obsérvese que la obra audiovisual no es generalmente considerada obra colectiva, sino obra en colaboración.

     

    Obra derivada

    Es la que se obtiene de otra obra anterior preexistente. Es el caso de las traducciones, adaptaciones, revisiones y anotaciones, compendios, resúmenes o arreglos musicales. Hablaremos de obra derivada ante cualquier transformación de una obra anterior. La Ley reconoce los derechos de los dos autores; el de la obra originaria y el de la derivada. El colmo de la obra derivada es el plagio, pero éste naturalmente está prohibido (ver después el apartado 9.7). Artículo 11 LPI.

    Por supuesto, un programa de ordenador obtenido mediante la modificación de un programa anterior es una obra derivada.

     

    Obra compuesta

    Se dice que una obra es compuesta si se obtiene de la incorporación de una o varias obras preexistentes, sin la intervención de los autores originarios. Queda protegida por la LPI sólo si hay autorización de los titulares de las obras preexistentes y se respetan sus derechos. De modo que el autor de la obra compuesta tiene derechos sólo sobre la composición, no sobre las obras que la componen.

    Una antología, un compendio o la distribución Debian GNU/Linux Potato, son todas obras compuestas. Una obra compuesta es una modalidad de obra derivada. Artículo 9.1 LPI.

     

    Colección

    Al reunir una persona un conjunto de obras ajenas, tal que la selección y disposición suponen creaciones intelectuales, el conjunto es entonces protegido como obra autónoma, diferente de las componentes. Una antología es por tanto una forma de colección; y ésta es a su vez una forma de obra compuesta, además de ser obra derivada. La ley protege también las obras que no toman obras independientes y completas ajenas, sino sólo algunos de su elementos o datos. Hablaremos de colecciones para referirnos a antologías de cualquier tipo.

    Los derechos sobre la colección no extinguen los de los autores de las obras originarias. Pero las antologías se consideran obras originales, aunque derivadas. Las bases de datos se consideran colecciones. Enseguida trataremos de ellas. Artículo 12 LPI.

     

    Colecciones escogida y completa

    Son colecciones consistentes en la recopilación total ( "obras completas" ) o parcial ( "obra escogida" ) de las obras de un mismo autor. Si son de diferentes autores ha de considerarse antología, o sea: colección.

    El autor puede acometer una colección escogida o completa en cualquier momento, aunque haya cedido sus derechos de explotación. Artículo 22 LPI.

     

    Bases de datos

    Es hoy día uno de los tipos de colección más difundido por el uso masivo de programas de ordenador y máquinas que permiten crearlas y mantenerlas, pero lo que sigue no se aplica sólo a las bases de datos electrónicas. La protección de los derechos de los autores y fabricantes de bases de datos es una de las materias armonizadas por la Unión Europea, así que cuanto se expone a continuación se aplica en cualquier Estado miembro.

    La originalidad de una base de datos se encuentra en la selección, disposición y accesibilidad de los datos, no en su forma de expresión. Los jueces no admiten que una base de datos sea original por la utilización de criterios triviales (alfabético, cronológico, domiciliar, tamaño); sino que se exige un mínimo de complejidad en la selección, exigencia que no deja de resultar "borrosa" .

    Las bases de datos son pues colecciones de obras, datos u otros objetos independientes, dispuestos con cierto sistema o método y accesibles individualmente por cualquier medio. Las bases de datos más interesantes son desde luego las que usan medios informáticos, pero estos medios no tienen que ver en principio con las bases de datos en sí. De hecho se protegen también las bases de datos no informáticas, siempre que sean originales en cuanto a su estructura, forma de expresión, selección o disposición del contenido. No se protegen los datos mismos, que pueden tener protección por otro motivo o título legal, ni tampoco se protege el sistema o motor informático si lo hay -se protegerá como programa de ordenador, no como parte de la base de datos. La regulación que se expone a continuación no afecta a la propiedad industrial (patentes y marcas), a las reglas sobre libre competencia, sobre secretos, sobre protección de datos personales, tesoros nacionales o acceso a documentos públicos. Artículos 12 y 40ter LPI.

    Las bases de datos pueden ser comunicadas públicamente de muchas formas: acceso directo, emisión, transmisión por cable, vía satélite, véase más adelante. Y por lo tanto corresponde a su autor el derecho exclusivo a autorizarlo o prohibirlo (art. 20.2.j LPI). Además, el acceso a una obra protegida que esté incorporada a una base de datos se considera comunicación pública de la obra (art. 20.2.i). Una reordenación de una base de datos se dice que es una transformación de la base (art. 21.1.II).

    Las bases de datos, como los programas de ordenador según veremos en su momento, pueden tener usuarios legítimos e ilegítimos. Los primeros son los que pueden acceder libremente a los datos. Y no necesitan autorización del autor de la base ya divulgada para reproducir su contenido si (artículo 34 LPI):

    1. Se destina a uso privado en bases no electrónicas
    2. Se destina al uso ilustrativo en la enseñanza o en la investigación científica, siempre que se indique la fuente
    3. Se destina a fines de seguridad pública o en procedimientos administrativos o judiciales.

    No quedan protegidos sólo los derechos del autor de la base de datos, sino también los del fabricante de la base para compensar la inversión económica efectuada. Esta protección es parecida a la de los productores de grabaciones, y consiste en un derecho tan extraño que la Ley lo llama "protección sui generis para los fabricantes de bases de datos" . El fabricante (no el autor) puede prohibir la reutilización de todo o de una parte sustancial del contenido de una base de datos, facultad ésta que puede cederse a otra persona.

    También está prohibido el "uso anormal" de una base de datos o el uso que produzca un perjuicio injustificado al fabricante.

    Se llama extracción a la transferencia permanente o temporal a otro soporte de todo o parte del contenido de una base de datos. Se llama reutilización a la puesta a disposición del público de una extracción, mediante venta, alquiler o transmisión de copias [véase más adelante cuanto se dice sobre la distribución de obras, apartado 7.1.5], art. 133 LPI.

    Los usuarios legítimos de una base de datos pueden extraer y reutilizar partes no sustanciales de su contenido, pero no explotarla anormal o perjudicialmente para el fabricante, para sus autores o los de los contenidos. Estas facultades y prohibiciones no pueden excluirse ni siquiera por contrato.

    Por su parte, el usuario legítimo puede realizar extracciones o reutilizaciones sustanciales, lo mismo que antes: a) Para fines privados en las bases de datos no electrónicas; b) Para ilustración científica o educativa; y c) Por motivos de seguridad pública o por la tramitación de procedimientos administrativos o judiciales.

    Esto no significa que pueda perjudicarse injustificadamente a los titulares de derechos de propiedad intelectual sobre la base de datos; ni a los titulares de derechos sobre los datos, si tales datos son obras protegidas por la LPI, o son datos personales, afectan a la intimidad, etc. Artículos 134 y 135 LPI.

    La duración del derecho sui generis es de 15 años contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha de terminación de la fabricación de la base de datos. En el supuesto de bases de datos ya divulgadas se cuenta desde el 1 de enero siguiente a la fecha de divulgación. Una modificación sustancial de una base de datos generada por una nueva inversión sustancial puede significar la aparición de una base de datos nueva, en cuyo caso se iniciaría otro plazo de 15 años para ella. Artículo 136 LPI.

     

    Soporte de la obra

    Es el material en que se plasma o que contiene a la obra, no es la obra. Un cuadro o pintura no es sólo un bastidor y una tela coloreada con acrílico, una escultura no es sólo un trozo de mármol esculpido o madera tallada, ni una película es sólo una cinta de material fotosensible. A la tela con óleo, al mármol, al celuloide, se les llama soporte de la obra; la obra es la creación intelectual contenida en ese soporte.

    [Advertencia probablemente superflua: El significado de soporte al que nos referimos nada tiene que ver con el utilizado constantemente en informática de "servicio de apoyo"]

    Los derechos sobre la obra (derechos inmateriales, de propiedad intelectual) son distintos e independientes de los derechos sobre el soporte (derechos materiales, de propiedad común).

    La cesión de derechos de propiedad intelectual normalmente no incluye la cesión de los derechos sobre el soporte. Viceversa y más importante: ser dueño del soporte no significa ser titular de los derechos sobre la obra que incorpora. Justamente así ocurre con los programas de ordenador.

    Sin embargo, el propietario de un original de una obra plástica o de una fotografía, tiene derecho a exponerla públicamente aunque no haya sido divulgada, excepto por reserva expresa del autor. Esa exposición pública de todos modos no puede perjudicar el honor ni la reputación del autor. Artículos 3.1º y 56 LPI.

    Es preciso acotar con precisión estos últimos conceptos.

     

    Artista plástico y artes plásticas

    Se llama artista plástico o artista visual al autor de una obra de arte plástica, como los pintores, escultores, etc. Dicho de otro modo, son artes plásticas aquellas cuya forma de expresión se realiza mediante soportes tales como pinturas, dibujos, esculturas, etc. En realidad, la más moderna denominación de "artes visuales" engloba a la artes plásticas, pero incluye además la fotografía, el video, presentaciones por ordenador y redes, etc. No es una expresión propia de la LPI, ni su uso en el campo de la propiedad intelectual está muy extendido. En este artículo no haremos uso de la expresión "artes visuales" . Los artistas plásticos (pintores, escultores, dibujantes) son autores.

    Una facultad característica de los artistas plásticos, apenas conocida y mucho menos practicada, es el llamado derecho de participación en reventa, que se trata en el apartado 7.3.

     

    Divulgación de las obras y de los actos protegidos

    Divulgar una obra es expresarla de modo que se haga accesible al público por primera vez en cualquier forma. Ejemplos: comunicar públicamente una obra de teatro en su estreno; fijar (grabar) una canción, reproduciéndola haciendo copias que se distribuyen por venta, alquiler, préstamo o gratuitamente; colgar un HOWTO en un servidor web….

    La divulgación sólo es lícita si la realiza el autor, sus sucesores o con su consentimiento; si no, es ilícita y no tiene todos los efectos que la LPI prevé. Es preferible hablar de divulgación lícita e ilícita, según sea el caso. Una forma muy importante de divulgación es la publicación, que trataremos inmediatamente. Artículo 4 LPI.

    La divulgación es facultad exclusiva y personalísima del autor, y puede tener lugar con el propio nombre, o bien ser anónima o seudónima. En caso de obra en colaboración, hace falta el consentimiento de todos los coautores para decidir la divulgación.

    La fecha de divulgación es importante porque en varios casos es a partir de ese momento cuando comienzan a transcurrir los plazos de duración de los derechos de propiedad intelectual (ver apartado 6). Artículos 4, 7 y 8 LPI.

     

    Publicación

    Publicación es en el sentido estricto de la LPI una forma de divulgación, tal vez la más importante por ser el medio normal de explotación de la mayoría de los tipos de obras. Publicación es la expresión de una obra que la hace accesible al público mediante ejemplares o copias. Es desde luego la forma normal de divulgación de las obras literarias.

    La publicación puede ser lícita o ilícita, dado que es facultad irrenunciable del autor el decidir publicar o no su obra. De todos modos, la Ley exige -para hablar de publicación- que haya ejemplares suficientes para satisfacer la demanda. Esto quiere decir que una tirada de digamos 10 ejemplares no puede tenerse generalmente por auténtica publicación, ni tampoco una edición restringida a un círculo muy pequeño. Artículo 4 LPI.

     

    Componentes de la propiedad intelectual

    Tenemos que distinguir de nuevo entre autores y afines. Los derechos del autor comprenden los derechos morales, o facultades personalísimas sobre sus obras (5.1); el derecho a explotarlas en cualquier forma y obtener remuneración por ello (7.1); el derecho a ser remunerado por la utilización de sus obras (7.2 a 7.4); y el derecho a autorizar o prohibir su uso, divulgación, explotación, etc (7.5). Dos modalidades de explotación, la reventa de obras de artes plásticas y la copia privada, tienen remuneraciones especiales (7.3 y 7.4 respectivamente).

    Los demás sujetos de derechos de propiedad intelectual, o sea: los afines, carecen de derechos morales, con la excepción de los artistas intérpretes y los ejecutantes, que tienen algunos derechos morales, aunque diferentes a los de los autores. Pero todos los afines tienen derechos de explotación, que se estudian en el apartado 10).

     

    Derecho moral

    Con este concepto algo contradictorio se designa un contenido característico de la propiedad intelectual en los derechos continentales. Se dice que el derecho moral es personalísimo e irrenunciable; sólo es transmisible a otras personas en casos muy contados. El derecho moral no puede cederse en vida, al menos esto parece deducirse del texto de la LPI. El derecho moral está formado por varias facultades, garantizadas todas al autor:

    1. Decidir si su obra ha de divulgarse y en qué forma (v. apartado 4);
    2. Decidir si la obra aparecerá con su nombre, bajo seudónimo o anónimamente (ver apartado 6.4);
    3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, y el respeto a su integridad, sin deformaciones, modificaciones o atentados que perjudiquen el interés del autor o su reputación;
    4. Modificar la obra en cualquier momento, aunque respetando los derechos adquiridos por otras personas y las exigencias del Patrimonio Cultural (v. más adelante el apartado 7.1.4 sobre modificación de las obras);
    5. Retirar su obra por cambio de convicciones, o derecho de retirada o de arrepentimiento. Puede aparejar una indemnización a quien perjudique la retirada, normalmente el explotador de la obra. Si después el autor decide reemprender la explotación de la obra, quien antes venía haciéndolo tiene preferencia sobre cualquier otra persona para reanudarla;
    6. Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se halle en poder de otra persona, aunque si a ésta se le produce perjuicio habrá de indemnizarlo también;
    7. Vimos ya en 3.4.1 que el autor tiene siempre derecho a publicar su obra en colección escogida o completa.

    A la muerte del autor la persona por él expresamente designada o sus herederos tienen derecho sin límite de tiempo a exigir el reconocimiento de la autoría de la obra, y el respeto a su integridad, sin deformaciones, modificaciones o atentados que perjudiquen la reputación del autor. Si la obra no fue divulgada, pueden estas personas decidir si se divulga o no y en qué forma, pero esto sólo pueden decidirlo en los 70 años siguientes a la muerte del autor. Si no hay persona designada ni herederos, estas facultades corresponden al Estado, a la Comunidad Autónoma, a las Corporaciones Locales o a las instituciones públicas culturales. Artículos 14 a 16 LPI.

    Para los afines los derechos morales reconocidos son muchos menos. En realidad, sólo los artistas intérpretes y los ejecutantes tienen garantizado por la LPI el derecho al reconocimiento de su nombre en sus interpretaciones y ejecuciones, y a oponerse mientras vivan, y sus herederos durante 20 años desde la muerte, a deformaciones, mutilaciones o atentados sobre su actuación que lesionen su prestigio o reputación. Además, los actores tienen el derecho exclusivo de autorizar su doblaje en la propia lengua utilizada durante la interpretación. Pero esto es todo, así que no se les reconoce el derecho (moral) de decidir la divulgación ni el de modificación de actuaciones, si es que tal cosa es posible.

    Los demás afines no tienen reconocidos en la Ley derechos morales sobre sus producciones. Artículo 113 LPI.

     

    Derechos patrimoniales

    Obviamente suelen ser los más relevantes. Se trata de los derechos de remuneración, de explotación y de autorizar y/o prohibir la explotación, uso, divulgación y puesta a disposición de las obras. Merecen un apartado entero (el 7), pero antes ha de explicarse una circunstancia determinante de todos ellos: su limitación en el tiempo, lo que distingue a la propiedad intelectual de la mayoría de propiedades comunes.

     

    Duración de los derechos. Obras en dominio público

    Los derechos de propiedad intelectual nacen con la simple creación de la obra. No es preciso anunciar ni registrar una obra del intelecto que sea original para que a su autor se le reconozca por la ley sus derechos de autoría. Pero, a diferencia de otras muchas propiedades, la propiedad intelectual no dura indefinidamente, sino que sólo se disfruta por un tiempo y después se extingue. Se dice que desde entonces la obra o la producción ha pasado al dominio público.

    Todo esto es característico e importante, así que lo repetimos, dicho de otro modo: Los derechos de propiedad intelectual nacen con la simple creación de la obra, y se extinguen transcurrido un plazo. Enseguida veremos en qué plazo. Antes, dos aclaraciones: Primera, cuando decimos que los derechos de propiedad intelectual nacen con la creación de la obra no queremos ocultar que, normalmente, no pueden disfrutarse estos derechos hasta que la obra es divulgada, ni puede esperarse frutos económicos notables más que si la divulgación obtiene superventas. Segunda, no es nada simple definir qué es para la ley "creación" de una obra. De hecho, las presentes notas no contienen tal definición, puesto que la ley tampoco lo hace. Artículo 1 LPI.

    Cuando la obra ha sido creada nacen los derechos de propiedad intelectual, que duran toda la vida del autor más un plazo después de su muerte. Hay varios plazos, según qué tipo de obra sea, como vamos a ver; pero todos ellos se cuentan desde el 1 de enero del año siguiente al de la muerte de quien origina la obra, realiza la producción, la actuación, etc. Hay casos particulares, que se explican en otros apartados, como la obra colectiva (2.4), las obras en colaboración (3.3), las publicaciones por partes o entregas (6.3) y las obras anónimas y seudónimas (6.4). Artículos 26 y 30 LPI.

     

    Duración de los derechos de autor

    El derecho moral de los autores dura toda su vida. Sólo dos de las siete facultades del derecho moral duran después indefinidamente sin límite de tiempo: exigir el reconocimiento de la autoría; y exigir la integridad de la obra. El resto de las facultades se extingue con la muerte del autor, salvo la divulgación de las obras inéditas durante su vida, que puede ser decidida póstumamente por los herederos o personas especialmente designadas por el autor, durante los 70 años siguientes a su fallecimiento. Artículo 15 LPI.

    Los derechos de explotación de los autores duran también toda la vida del autor y 70 años más. Artículo 26 LPI.

     

    Duración de los derechos afines

    Los derechos de los afines tienen las siguientes duraciones:

    1. Las dos únicas facultades del derecho moral reconocidas a los artistas intérpretes y ejecutantes duran toda la vida del artista y 20 años más. Los derechos de explotación de los artistas intérpretes y de los ejecutantes tienen una duración de 50 años contados desde la actuación, y también desde la divulgación de una grabación de su actuación (arts. 112 y 113 LPI).
    2. Los derechos de explotación correspondientes a los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales duran 50 años desde el 1 de enero siguiente al año de la grabación. Si el fonograma se divulga lícitamente el cómputo se inicia el año de divulgación, normalmente por publicación en soporte CD, via Internet, comunicación pública via satélite, etc. Arts. 119 y 125 LPI.
    3. Los derechos de las entidades de radiodifusión sobre sus programas duran 50 años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión. Artículo 127 LPI.
    4. Los derechos de los realizadores de meras fotografías (véase la distinción con obra fotográfica en 10.4) duran 25 años desde que se hizo la foto, art. 128 LPI.
    5. Los derechos reconocidos a quienes publican obras inéditas que estén en dominio público duran 25 años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita de la obra. Los derechos reconocidos a quienes editan obras no protegidas duran también 25 años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la publicación. Artículo 130 LPI.
    6. La duración del derecho sui generis de los fabricantes de bases de datos es de 15 años contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha de terminación de la fabricación de la base de datos. En el caso de bases de datos ya divulgadas, desde el 1 de enero siguiente a la fecha de divulgación. Una modificación importante o sustancial de una base de datos, fruto de una nueva inversión, puede implicar la aparición de una base de datos nueva, con lo que se iniciaría otro plazo de 15 años. Artículo 136 LPI.

     

    Duración de los derechos de las obras publicadas por partes o entregas

    La duración de los derechos sobre estas obras, publicadas en fascículos y similares que no constituyan obra independiente, se computa desde la divulgación de cada entrega. Artículo 29 LPI.

     

    Duración de los derechos sobre las obras anónimas y seudónimas

    Los derechos sobre la obra divulgada lícitamente en forma anónima se atribuyen al editor o empresario que divulga mientras el autor no revele su identidad. Los derechos de explotación duran 70 años desde la divulgación, aunque si se conociera la identidad del autor antes de que transcurran, entonces los derechos, atribuidos a un autor ya identificado, durarán hasta su muerte y 70 años más, como cabía esperar. Si la divulgación fue ilícita, los 70 años se cuentan desde la creación de la obra, salvo identificación del autor.

    Lo mismo se aplica a la obra seudónima. Artículos 6 y 27 LPI.

     

    Paso al dominio público

    Ya se ha dicho que cuando los derechos de explotación se extinguen por transcurso del plazo, la obra, actuación o producción pasa al dominio público. Esto significa que desde ese momento puede ser utilizada por cualquiera siempre que respete la autoría y la integridad de la obra (v. el apartado 5.1 sobre el derecho moral).

    Si la obra no fue divulgada durante el plazo de protección, si es inédita, y la divulgación de produce cuando está ya en dominio público, los derechos de explotación corresponden al divulgador, aunque sólo respecto de esa divulgación. V. también los apartados 3.1.1 sobre obras no protegidas, y 10.5 sobre edición de obras inéditas en dominio público y obras no protegidas.

    El que una obra pase al dominio público tiene el efecto, ante todo, de que la obra puede ser usada, explotada libremente, etc, como hemos dicho. El Estado no puede cobrar por ello tasas o cánones a quien utilice obras en dominio público, ni tampoco las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales ni los particulares. Artículo 129 y Disposiciones transitorias 5ª y 7ª LPI.

     

    Explotación de la obra o actuación

    Explotar una obra, actuación, producción audiovisual o editorial, es difundirla en cualquier forma con obtención de beneficio. Es un concepto muy amplio, abarca todas las modalidades posibles de ganar utilidad con una obra o una actuación protegidas por la LPI. Son especialmente importantes, porque suponen la mayoría de los supuestos, las siguientes, que se explican después en detalle: fijación, reproducción, comunicación pública, transformación y distribución.

    Los principales beneficiarios de la explotación son en principio los autores de las obras o los artistas que realizan una actuación, o sea: los que hemos dado en llamar titulares originarios de derechos de propiedad intelectual. Pero suele resultar inasequible a los autores obtener su remuneración directamente del usuario; por eso normalmente los derechos de explotación se ceden a empresarios especializados, tales como editores, productores, etc, que son lo que se ocupan directamente de la explotación y rinden cuentas a los autores, deduciéndoles la remuneración de la inversión efectiva. Artículo 17 LPI.

    Como ya anunciamos en 5.2, vamos a distinguir entre derechos de explotación, de remuneración y de autorizar o prohibir la explotación o utilización de la obra por terceros.

     

    Derechos de explotación

    Los derechos o facultades de explotación forman, junto con el derecho moral y los otros derechos de remuneración (véase 7.3 y 7.4), el contenido de la propiedad intelectual, como ya hemos dicho antes. Los derechos de explotación son el conjunto de facultades de su titular de, con carácter exclusivo, autorizar o prohibir la reproducción de la obra o actuación, es decir: copiarla, fijarla o grabarla, distribuirla, comunicarla públicamente o transformarla.

    Quien no sea el titular ha de obtener autorización de éste para explotarla, salvo en contados casos, que veremos en el apartado 8 sobre los límites de los derechos. Al titular le corresponde la facultad de explotar la obra o actuación, con los medios presentes o futuros. Los ejemplos legales citados (reproducción, distribución, etc) son sólo algunas de las modalidades de explotación posibles. Cualquier modalidad de explotación corresponde siempre y en exclusiva al titular, mientras no la ceda o transmita a una tercera persona. Cada modalidad de explotación es independiente una de otra. Recordemos que normalmente esta explotación no la realizan los autores por sí mismos, sino que han de ceder sus derechos a empresarios con capacidad económica y profesional (galeristas, editores, productores, fabricantes, etc).

    Los artistas intérpretes y los ejecutantes, los productores de grabaciones, las entidades de radiodifusión, y demás titulares de derechos afines, también disfrutan de derechos de explotación. En este apartado 7 sólo tratamos de los garantizados a los autores; para los afines, véase el apartado 10.

    Ya sabemos que los derechos de explotación están sujetos a plazo y transcurrido éste los derechos se extinguen y pasan al dominio público. Entretanto, estos derechos de explotación pueden transmitirse o cederse por su titular a otras personas, como veremos en el apartado 9. Hay normas especiales para la explotación de obras cinematográficas y audiovisuales (apartado 3.3.1), para los programas de ordenador (véase el apartado 8.2 y la "Introducción a las licencias de software libre" publicada en La Espiral) y para las bases de datos (apartado 3.4.1). Artículos 17 a 23 LPI.

     

    Fijación y grabación de obras

    Fijación es el estampado de hechos, actos u obras en un soporte, como una grabación en vídeo de un largometraje, o en un CD de una pieza musical, la fotografía de una escultura, etc. Es un requisito previo a la reproducción u obtención de copias, de la que debe distinguirse netamente. Una forma fijación es la grabación, p. ej. de sonidos en una cinta magnética). Artículos 18, 106 y 107, 120 y 121, y 126.a y 126.b LPI.

    Grabación es una clase de fijación, concretamente de un plano o secuencia de imágenes o de sonidos. Las grabaciones de sonidos se llaman fonogramas, las que portan imagen con sonido se llaman grabaciones audiovisuales, y podemos llamar videogramas a las que únicamente fijan imágenes. Las grabaciones en sí mismas no son "obras" protegidas, pero como tales fijaciones sí reciben protección. Los titulares de los derechos (afines) sobre la grabación son los productores. Los derechos afines sobre las grabaciones se tratan en el apartado 10.4.

     

    Reproducción y copia

    Reproducción es la fijación de una obra en un medio o soporte que permita su comunicación y la obtención de copias. Más fácil: reproducir es hacer copias. Al ejemplar mismo obtenido se le llama también "reproducción" . Entendida como actividad, es una de las principales formas de explotación de ciertos tipos de obras. Por lo tanto, es exclusivo del titular el derecho a autorizarla o prohibirla. Pero este derecho exclusivo tiene sus límites y puede ser cedido a terceras personas, p. ej. mediante el contrato de edición, el contrato de producción de obras y de grabaciones audiovisuales, la licencia de software, etc. V. también el apartado 7.4 sobre copia privada. Artículo 18 LPI.

    Copia es una palabra que puede aplicarse tanto un objeto, el ejemplar o soporte que reproduce o replica una obra; como un acto, el de obtener una reproducción del original o a partir de otra copia.

    La copia puede hacerse sin consentimiento del autor sólo en casos tasados:

    1. Si la obra no se ha divulgado todavía, sólo puede obtenerse una copia excepcionalmente (v. apartados 5.1 sobre el derecho moral y 6.5 sobre obras en dominio público).
    2. Si la obra ya ha sido divulgada, la copia es lícita sólo cuando un ejemplar ha de constar en un expediente administrativo o judicial; ó si es para uso privado del copista y sin fin de lucro (v. 7.4 sobre copia privada); o si la copia está destinada al uso de invidentes sin fin de lucro.

    Hay otras limitaciones que se examinan en el apartado 8. Fuera de los supuestos permitidos por la LPI, y a menos que tengamos el consentimiento del autor o de sus derechohabientes, la obtención de copias es ilícita, y veremos en el apartado 11 cómo se protege el autor contra esto. Artículos 31 y 37 LPI.

     

    Comunicación pública

    Es el acto por el que una pluralidad de personas accede a la obra sin distribución de ejemplares. No se considera pública la comunicación restringida al ámbito doméstico que no esté integrada o conectada a red de difusión alguna. Las consecuencias prácticas de lo que se acaba de decir son importantes, así que habremos de remacharlo.

    Ejemplos de actos de comunicación pública son las representaciones escénicas, las disertaciones y conferencias, los conciertos…, realizados por cualquier medio o procedimiento. También es comunicación pública la exhibición de películas y vídeos, incluidos los sistemas comunitarios, que no son considerados por los tribunales como "estrictamente domésticos" . Es comunicación pública asimismo la emisión por RTV; la emisión por satélite o transmisión por cable, y las retransmisiones -que son las emisiones o transmisiones hechas por una RTV distinta de la de origen, véase más abajo; la emisión, transmisión o retransmisión en pantalla gigante; las exposiciones; el acceso público a bases de datos protegidas por derecho de autor; etc. Internet es por supuesto un canal apto para la comunicación pública.

    La comunicación pública implica muchas veces el acto de la divulgación, es decir, siempre que sea la primera comunicación pública. Pero recordemos que sólo es lícita si se produce con consentimiento del autor o de los titulares del derecho de divulgación. Como acto de divulgación, la posibilidad de comunicación pública es un derecho irrenunciable del autor, pero también constituye una forma de explotación de la obra, de modo que los derechos que lleva aparejados, y singularmente el de ser remunerada, sí son transmisibles a otras personas.

    Es comunicación pública el acceso a obras incorporadas a bases de datos, incluso a bases no protegidas. Artículo 20 LPI.

     

    Emisión

    Es la producción de señales de RTV portadoras de programas, destinadas a ser recibidas por el público. La LPI la considera un acto de comunicación pública. La emisión por cable, fibra óptica o procedimiento análogo se denomina transmisión. Es decir, transmisión es para la LPI una emisión por cable. También es emisión la exhibición de programas en pantalla gigante o en salas abiertas al público.

    La emisión es una modalidad de explotación de las obras, que por tanto sólo puede realizarse con autorización de los autores y titulares de los derechos.

    Téngase en cuenta que las entidades de RTV tienen derechos de propiedad intelectual sobre sus emisiones y transmisiones pero no necesariamente sobre las obras que forman el programa, que son algo muy distinto.

    La radiodifusión al público de emisiones pertenecientes a otra entidad de RTV se llama retransmisión, aunque para la legislación de telecomunicaciones los conceptos no tengan exactamente el mismo significado que acabamos de ver. Artículo 20.2 LPI.

     

    Radiodifusión y retransmisión

    La palabra "radiodifusión" se usa en la LPI tanto para la radio como para la televisión, por onda terrestre, satélite o cable. Es por tanto prácticamente lo mismo que "radiotelevisión" , abreviadamente RTV.

    Los actos de RTV pueden producirse como simple emisión de ondas sin cable, como transmisión alámbrica, como retransmisión de programas de otras entidades de RTV, etc. Todos estos casos suponen actos de comunicación pública. Además, recuérdese que los propios programas mismos están protegidos por la LPI.

    Retransmisión, ya lo hemos dicho también, es la emisión o transmisión de una obra, emitida con anterioridad, pero ahora por entidad de RTV distinta de la de origen. Dicho de otro modo, es la emisión por una RTV de programas ajenos. Supone casi siempre la realización de un acto de comunicación pública. Debe ser autorizada por la RTV de origen, sea cual sea el procedimiento técnico que utilice la RTV retransmisora.

    La re-transmisión por cable tiene un régimen especial. Si tiene lugar dentro del territorio de la Unión Europea, se aplican las siguientes reglas:

    1. Los derechos de los titulares sólo pueden ser ejercidos por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
    2. Los titulares pueden reclamar sus derechos a las entidades de gestión dentro de los tres años siguientes a la retransmisión.
    3. Si no hay acuerdo entre el titular de los derechos y la empresa de retransmisión por cable, puede intervenir la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual (v. apartado 11.4.1).
    4. La autorización de emisión, radiodifusión por satélite o transmisión inicial en territorio español de una obra protegida, se presume que incluye, salvo pacto en contrario, la limitación para el titular de no ejercer individualmente sus derechos para la retransmisión por cable, es decir: ha de hacerlo a través de una entidad autorizada de gestión de derechos.

    [Los puntos anteriores no son aplicables a las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite y transmisiones.] Artículos 20.2.f, 20.4 y 126.1.c LPI.

     

    Comunicación via satélite.

    La comunicación vía satélite de obras, actuaciones y producciones protegidas por la LPI tiene un régimen especial, consecuencia de la complejidad de los sistemas técnicos y de su organización.

    La emisión al público vía satélite de una obra o actuación es un acto de comunicación pública de esa obra o actuación. Se considera realizado por la entidad de RTV responsable del control de las señales portadoras de programas, no por la empresa que controla el satélite. Se considera también que, si un programa se emite al satélite desde fuera de la Unión Europea, en un país donde no se proteja análogamente a los autores, artistas y productores europeos, entonces el responsable de la comunicación pública es la entidad de RTV de la Unión Europea que encargó la emisión. La autorización para emitir una obra incluye el hacerlo vía satélite.

    Hay más reglas, pero no podemos exponerlas sin alargar mucho estas explicaciones. En versiones futuras tal vez haya oportunidad de tratarlas. Artículo 20.3 LPI.

     

    Transmisión. Comunicación por cable

    Transmisión es para la LPI la emisión por cable, fibra óptica y dispositivos análogos. Se opone a la emisión sin hilo o inalámbrica. La autorización de la emisión de una obra incluye la de transmitirla dentro del territorio determinado en el contrato. Es una forma de comunicación pública, una subespecie de emisión. Artículos 20.2.e y 36.1 LPI.

    Ya hemos dicho que se llama "retransmisión por cable" a la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de emisiones o transmisiones de programas de RTV. Artículo 20.2.f y 20.4 LPI.

    El límite de los derechos de propiedad intelectual en cuanto a esta forma de comunicación pública se encuentra en que la autorización para emitir una obra incluye hacerlo por cable, o sea: transmitirla. Artículo 36.1 LPI.

     

    Modificación de las obras

    Modificar una obra es facultad personal, exclusiva y absoluta del autor, como ya vimos al exponer el derecho moral, aunque debe respetar los derechos adquiridos por otras personas sobre la obra originaria.

    La modificación que supone la aparición de una obra diferente de la original se llama transformación. Los ejemplos prototípicos son la traducción, la adaptación y la revisión. La obra transformada es obra derivada, no completamente original pues.

    El autor puede oponerse a cualquier modificación de su obra, sobre todo si va a perjudicar sus intereses o su reputación. La misma oposición pueden ejercer los herederos del autor, sin límite de tiempo, o también el Estado y demás entes públicos, como ya vimos en 5.1.

    Cuando la modificación lleva a una transformación, resulta la posibilidad de explotar la obra transformada, también derecho exclusivo del autor (no para los afines). Este derecho puede cederse a otras personas. La transformación exige un tratamiento específico, de todos modos, que acometemos a continuación. Artículo 14.4º y .5º LPI.

     

    Transformación de la obra

    Es cualquier modificación de la que surge una obra que se dice "derivada" de la primitiva, y diferente de ésta. Es una forma de explotación de la obra originaria, y corresponde por ello y en exclusiva al autor consentir o autorizar la transformación y la explotación de la obra nueva.

    La Ley protege tanto los derechos del autor de la obra primitiva como los del autor de la obra derivada. Artículos 11.5, 21 y 39 LPI.

     

    Traducción

    Además de garantizar los derechos sobre la obra en versión original, la Ley protege también al autor de una traducción, o sea al traductor. En este caso tendremos a dos autores: el de (p. ej.) la novela en la lengua original y el de la traducción a otra lengua. Una traducción es una transformación de la obra preexistente, es una obra derivada, y no puede perjudicar los derechos del autor de la originaria. El autor de la obra originaria, además, puede prohibir la traducción y/o su explotación. Artículos 11.1º y 21 LPI.

     

    Doblaje

    Es una forma de traducción. La LPI protege la obra en versión original y también la versión doblada, que pueden ser de autores diferentes. Se trata del mismo régimen que el de las traducciones.

    Ya sabemos que los actores tienen el derecho exclusivo a autorizar el doblaje de su voz a la misma lengua usada durante la interpretación o rodaje. Artículos 11.1º, 21 y 113 LPI.

     

    Adaptación

    Repetimos que, además de protegerse la obra original, la Ley protege también una adaptación, por ejemplo de una novela al cine. De nuevo tenemos a dos autores, el de la novela y el del guión de la película. Naturalmente, de nuevo se aplica el mismo régimen que el de las traducciones. Recordemos lo ya expuesto en 3.4 sobre obras derivadas. Artículos 11.1º y 21 LPI.

     

    Parodia

    Aunque hay otros significados, la LPI le atribuye el común de "imitación burlesca" . Se considera que la parodia es una transformación de obra preexistente que no necesita autorización de su autor, siempre que ya hubiera sido divulgada, no haya confusión entre ellas y no se perjudique a la obra parodiada ni a su autor. Artículo 39 LPI.

     

    Distribución de las obras

    Distribución es para la LPI la puesta a disposición del público del original o de copias de la obra, por venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Es la forma que tiene el el público de acceder al soporte de la obra. Debe distinguirse distribución de comunicación pública, pues ésta se da sólo si el acceso a la obra se produce sin distribución de ejemplares, p. ej. una pieza de música en un concierto. La distribución se produce normalmente mediante copias, y podemos intuir que esto exige antes haber reproducido el original.

    La distribución, como modalidad de explotación de la obra, es facultad originaria y exclusiva de los autores, artistas intérpretes, etc. Este derecho exclusivo puede cederse a otras personas, que es lo que normalmente ocurre. Cuando la distribución se hace por venta (p. ej.: de una copia de una película) en territorio de la Unión Europea, el derecho se extingue tras la primera venta, siempre que las sucesivas reventas de esa copia tengan lugar dentro de la UE; si no, el derecho es de nuevo exigible por el titular; en el ejemplo, por el productor de la película. Artículo 19 LPI.

    El derecho de distribución, como los demás derechos de explotación, no es ilimitado (v. el apartado 8) ni indefinido en el tiempo (v. el apartado 6). Obsérvese que la primera distribución presupone publicación, y por tanto presupone también divulgación.

     

    Préstamo

    Es la forma de distribución consistente en poner a disposición del público originales o copias de una obra, por tiempo limitado y sin lucro para el prestamista, siempre que se produzca en establecimientos abiertos al público. La definición no incluye los casos de exposiciones, consulta in situ (en el propio lugar en que se encuentra el ejemplar, sin llevárselo a casa), ni las comunicaciones públicas de grabaciones. Si el prestamista cobra alguna cantidad, debe destinarla exclusivamente a cubrir el coste del préstamo, pues en otro caso se trataría de alquiler. Artículo 19.4 LPI.

     

    Alquiler

    Es la forma de distribución consistente en la puesta a disposición del público de originales o copias de una obra por tiempo limitado y mediante precio (cuota, bono, etc). No se incluye, igual que en el préstamo, las consultas in situ (lectura, audición o visionado en la misma biblioteca, videoteca, fonoteca, videoclubs, tiendas), ni las comunicaciones públicas de fonogramas o grabaciones audiovisuales. Artículo 19.3 y 19.5 LPI.

     

    Partes: 1, 2
    Página siguiente