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Procedimientos Judiciales (página 2)

Enviado por Nathaly Hernandez


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Es una institución de base constitucional consagrada por el Código Orgánico Tributario, cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o bien proteger los derechos del administrado evitando que, se le causen lesiones por la demora excesiva en que incurra la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe con ello vulnerarse el interés fiscal.

CAPITULO II.

DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO.

1. Noción y ubicación científica del derecho procesal tributario.

El derecho procesal tributario esta constituido por el conjunto de normas que regulan las múltiples controversias que surgen entre el fisco y los particulares, ya sea con relación a la existencia misma de la obligación tributaria, a la forma, a la validez, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar su crédito de manera forzada, etc.

En razón de que las distintas leyes tributarias otorgan al obligado una serie de garantías, las mismas leyes le otorgan procedimientos que el obligado puede acatar en caso de que discrepe con la administración tributaria en caso de infracciones fiscales, y para que estas garantías sean autenticas es necesario que exista una reglamentación del procedimiento y el funcionamiento de los órganos que se encarguen de las diferencias existentes entre el contribuyente y la administración tributaria.

Cumpliendo con esta reglamentación el Estado se encuentra satisfaciendo una de las necesidades públicas absolutas, la cual por ser el conductor de la comunidad jurídica organizada constituye su deber, en razón de que las contiendas deben resolverse mediante la aplicación del derecho y no de la fuerza o arbitrariedad de la administración tributaria.

Algunas doctrinas han mantenido la opinión de que el derecho tributario procesal pertenece como rama científica al derecho procesal, pero sin embargo, la naturaleza de las controversias vinculadas al tributo exigen que el proceso tributario tenga características propias.

Giuliani Fonrouge, no admite la idea de una autonomía del derecho procesal tributario ni su pertenencia al derecho procesal, y más bien lo ubica dentro del derecho tributario, el cual y según el mismo, integra el Derecho Financiero.

El Derecho Procesal tributario, viene a formar parte del Derecho Procesal y la añadidura de "Tributario" viene a ser una forma de caracterizar que dichos procedimientos jurídicos corresponden o están dirigidos al Derecho Tributario. Esto en razón de que las normas que describen el proceso y los pasos que deben seguirse por los organismos jurisdiccionales y las partes, son de carácter procesal, pero a medida que dichas normas se adaptan a cada rama de derecho van adquiriendo ciertas particularidades que la difieren de las otras ramas, pero no pierden su esencia procesal.

Nos referimos a que existe un conflicto de intereses cuando la situación favorable a la satisfacción de una necesidad excluye la situación favorable a la satisfacción de una necesidad distinta. No siempre un conflicto de intereses requiere del remedio jurisdiccional.

  1. Es bastante discutido el punto de cuando realmente se inicia el proceso tributario. Algunos autores mantienen que la primera etapa administrativa debe asimilarse a la segunda contenciosa para que ambas constituyan la unidad fundamental del proceso tributario; pero esta postura fue desechada en razón de que todo lo concerniente a la determinación es de carácter administrativo y no jurisdiccional, por lo tanto el proceso tributario jurisdiccional comienza con posterioridad a todo lo concerniente a la determinación.

    Giuliani considera que puede haber cierta actividad jurisdiccional en la administración pública y además reconoce que podrán surgir dudas en cuanto al recurso de reconsideración autorizado por ley, pero aclara que no debe entenderse este como un nuevo recurso jerárquico invocado ante la misma autoridad o el superior administrativo, sino que con este recurso si inicia la actividad jurisdiccional.

    Existen autores que discrepan de esta opinión como es el caso de Valdés Costa el cual señala que el contencioso tributario se abre con posterioridad a la decisión administrativa definitiva, es decir, cuando se agota la vía administrativa con todos los recursos previstos en el respectivo ordenamiento jurídico.

  2. Iniciación del proceso tributario.
  3. Organismos Administrativos y Jurisdiccionales.

Dentro de los organismos administrativos y jurisdiccionales encargados de reconocer los distintos recursos interpuestos por el contribuyente para la defensa de sus derechos violentados por la administración tributaria, se encuentran dentro del orden nacional, la Dirección General Impositiva y el Tribunal Fiscal de la Nación, pero existen organismos fiscales establecidos por los códigos tributarios provinciales como lo son la Aduana de la Nación, la Dirección general de Rentas, tribunales fiscales provinciales, entre otros.

a. Dirección general Impositiva: Es un organismo administrativo fiscal que depende de la Secretaria de estado de Hacienda, la cual ejerce funciones de superintendencia sobre la Dirección general impositora de acuerdo a lo establecido en el articulo número 3 de la ley 11.683. esta misma ley señala que una de las funciones de dicho organismo es que se encuentra a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del modo dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.

El organismo goza de alguna autonomía en el sentido de que sus resoluciones no son recurribles por vía jerárquica ante la Secretaria de Hacienda, sino que sus resoluciones son objeto de recursos ante el tribunal fiscal de la Nación o ante el Poder Judicial. Las máximas autoridades este organismo son el director general y posee un máximo de 4 subdirectores generales.

b. Tribunal Fiscal de la Nación: Es un organismo jurisdiccional fue creado por la ley 15.265. Depende del poder ejecutivo, pero ejerce función jurisdiccional y tiene independencia funcional. Posee independencia en las áreas referentes a la retribución fija equiparada a los camaristas federales, en la remoción solo por causa que enumera la ley y el juzgamiento de esas causas por un jurado presidido por el procurador del tesoro e integrado por 4 abogados nombrados anualmente por el poder ejecutivo, a propuesta de colegios o asociaciones de abogados.

Este organismo se encuentra divido en 7 salas de las cuales 4 están integradas por 2 abogados y 1 contador publico y poseen competencia en materia aduanera.

El Tribunal Fiscal de la Nación posee competencia en lo referente a:

  • Recursos de apelación contra las determinaciones de oficio hechas por la Dirección General Impositiva, cuando trate de un importe superior al fijado en la Ley.
  • Recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección general Impositiva que ajusten quebrantos por un valor superior al que la ley establece.
  • En los recursos de apelación contra resoluciones de la Dirección general Impositiva que deniegan reclamaciones pro repetición de impuestos y en las demandas por repetición que se hagan de forma directa ante el tribunal.
  • En los recursos por retardo por la resolución de las causas radicadas ante la Dirección general impositiva.
  • Etc.

4. Acciones y Recursos en la Ley 11.683.

Esta Ley contempla en sus artículos principalmente dos recursos que pueden interponer los sujetos pasivos e infractores dentro de los 15 días siguientes a la notificación contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva; estos recursos son el recurso de reconsideración y el recurso de apelación. Ambos son medios impugnativos y pueden interponerse sin necesidad del pago previo, pero en el caso de que el importe resultante de la determinación tributaria, sean inferiores a las cantidades indicadas por la ley el recurso se procederá únicamente ante la Dirección general Impositiva, en cambio si excede de la suma indicada se podrá optar entre el recurso de reconsideración o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

La iniciación de algunos de estos recursos inmediatamente excluye el otro, es decir que solo se puede intentar un recurso, pues estos son excluyentes.

a. Recurso de Reconsideración: Se interpone ante la autoridad de la Dirección general Impositiva que dicto la resolución, es decir el juez que haya tenido competencia en el caso concreto. Esta interposición debe hacerse de forma escrita y puede hacerse mediante entrega directa en las oficinas del organismo o bien mediante correo con carta certificada con aviso de retorno.

Una vez interpuesto el recurso ante el funcionario que lo dictó, no es este funcionario quien va a resolver sobre ese recurso, sino su superior jerárquico dentro de la organización, siempre y cuando dicho superior también posea carácter de juez administrativo.

b. Recurso de apelación: Es un gran medio impugnativo que se encuentra regulado por los artículos 147 y siguientes de la ley 11.683.

Es un recurso que procede contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen tributos y accesorios, o se dicten en reclamo por repetición de tributo, entendiéndose por este a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario el cual señala que son los impuestos, tasas y contribuciones. Los alcances de dicho recursos se ven limitados por la ley al establecer que con respecto a las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses no es procedente y en este mismo caso también es improcedente el recurso cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen. Esta limitación resulta objetable en razón de que es muy probable que existan una serie de deficiencias y abusos, tanto en las liquidaciones de anticipos, sus actualizaciones e intereses.

En forma general y resumida podemos señalar que este es un recurso que se interpone por escrito ante el Tribunal Fiscal dentro de los 15 días de notificada la resolución administrativa y el recurrente debe notificarle a la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas, que ha sido interpuesto este recurso, de no hacerlo será sancionado, pues se le considera un infractor a los deberes formales propios de cada recurrente.

En dicha interposición se debe expresar todos los agravios, oponer las excepciones, ofrecer pruebas y acompañar la instrumental que haga su derecho es decir aportar las pruebas necesarias. Esta sustentación de recurso suspende la intimación de pago por la parte apelada, lo que quiere decir que hasta que la apelación no quede resuelta a través de una sentencia por parte del Tribunal Fiscal, el recurrente no puede ser ejecutado por la suma resultante de la determinación o por importe de la multa aplicada. Cuando se trata de la apelación de una determinación se percibirá durante el lapso de la sustanciación del recurso, un interés equivalente al fijado al tiempo de la apelación.

Cuando quede demostrado que dicha apelación posee un carácter malicioso se puede ordenar que se liquide otro interés adicional, que puede estar incrementado incluso hasta en un 100%.

Una vez transcurrido 30 días se procederá al traslado de la apelada para que esta conteste el recurso y oponga las excepciones, acompañe al expediente administrativo y ofrezca su prueba, en caso de la no contestación se disponen nuevos emplazamientos y en los casos en que esta situación subsista se declarará a la apelada en rebeldía, pero esta declaración no altera la consecución del proceso y si en algún momento la apelada comparece a instancia la sustanciación continuará.

Una vez producida la contestación, se dará un plazo de 10 días al apelante en caso de que la apelada oponga excepciones, para que el apelante conteste y ofrezca prueba sobre ellas. La ley menciona varias excepciones que pueden oponer las partes como lo son: incompetencia, falta de personería, falta de legitimación en el recurrente o la apelada, litispendencia, cosa juzgada, defecto legal, prescripción y nulidad. En caso de que alguna de esas excepciones sea interpuesta por alguna de las partes la decisión sobre esta será resuelta en conjunto con el fondo de la causa, teniendo así el vocal (juez) un plazo de 10 días para resolver si estas excepciones son o no admisibles.

En caso de que no se planteen excepciones o en caso de que ellas ya hayan sido resueltas, será obligación del vocal instructor resolver sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas; si decide sustanciarlas debe ser en un plazo no mayor a los 60 días, pero puede ampliarlo hasta 30 días más, si así lo piden las partes.

Vencido el termino de prueba, el vocal instructor declarará su censura y eleva los autos a la sala, la que por 10 días colocará a disposición de las partes que la aleguen. Cuando no se produce pruebas la remisión es inmediata.

Hasta el momento de dictar sentencia el tribunal puede decretar las medidas para mejor proveer que no son más que pruebas adicionales aportadas, que el tribunal resuelve recibir de oficio para que así posea un mejor y más completo conocimiento de la causa. Estas medidas probatorias pueden consistir en medidas periciales las cuales son actividades desarrolladas por personas técnicas especializadas en determinada rama del saber, para la cual debe colaborar la Dirección General Impositiva, la aduana y demás organismos competentes en la rama. Cuando se trate de estas medidas el término para dictar sentencia se alargará 30 días de plazo para pronunciar su sentencia.

Contestado el recurso y las excepciones, los autos pasarán directamente a resolución del tribunal. La sentencia no puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias, aduaneras o reglamentaciones, pues estaría sobre pasando así los límites y las facultades propias de la sentencia.

Los plazos para la sentencia son de 15 días para resolver excepciones de previo y especial pronunciamiento, de 30 días cuando se trate de sentencias definitivas y no se hubieran producido pruebas, y de 60 días en caso de sentencia definitiva y prueba producida ante el Tribunal Fiscal.

Después de notificada la sentencia, las partes podrán solicitar dentro de los 5 días siguientes a este, que se aclaren conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio que fueron omitidos en la sentencia.

c. Procedimiento Penal Tributario Contravencional: Con respecto a lo contemplado en los artículos 43, 45, 46 y 47 del C.O.T. (infracción a los deberes formales, omisión, defraudación y agentes de retención y percepción respectivamente) deben ser objetos de un sumario administrativo cuya instrucción debe disponer por resolución emanada de juez administrativo, en la cual debe constar claramente cual es el ilícito atribuido al presunto infractor, esta debe ser notificada a este, quien contará un plazo de 15 días para formular su descargo escrito y ofrecer todas las pruebas relativas a su derecho.

Cuando las infracciones nazcan con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación, el juez debe aplicar las sanciones en la misma resolución en que determinar el gravamen, si no lo realiza el sujeto pasivo podrá pensar que la Dirección no encontró razón para considerarlo autor de las infracciones relacionadas con esa determinación.

Si dentro del plazo de la notificación de 15 días, el infractor realiza el pago voluntario de la multa y presenta la declaración jurada omitida, los importes respectivos se reducirán a la mitad y dicha infracción no será considerada como un antecedente en su contra.

5. Jurisprudencia Venezolana referente a los procedimientos en el Derecho Tributario.

De los efectos de la sentencia. Sentencia Nro. 816 del 26/07/2000. Sala Constitucional.

"Por lo anterior, cuando los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, atribuyen la facultad de fijar en el tiempo los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica, lo hace con la finalidad de que, según cada caso, se puedan corregir los efectos desfavorables que podría ocasionar el solo efecto "ex tunc" de tales decisiones, específicamente respecto a los derechos y garantías consagradas en el Texto Constitucional para así poder atribuirle a la decisión judicial, según las circunstancias, efectos "ex tunc" (desde entonces) o "ex nunc" (desde ahora), atendiendo al caso concreto, y fijando los términos exactos en que han de aplicarse tales efectos."

Cuando se está ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, el órgano contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario. , Sentencia Nro. 01996 del 25/09/2001. Sala Político Administrativa.

"Cuando se está ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, el órgano contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, pues afirma es de preferente aplicación en lo atinente al procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos nacionales, debido a que en las normas en él contenidas se hacen efectivas varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes como ciudadanos, tales como el debido proceso y el derecho a ser oídos, calificándolas incluso como integrantes de un "verdadero estatuto del contribuyente" que debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas que le conciernan, cualquiera sea el órgano que las cumpla. Sin embargo, al examinar con detenimiento el criterio sentado se aprecia que el mismo no conlleva ni obliga a declarar en todo caso similar al pronunciado, la inaplicabilidad de la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la cual de suyo delimita los modos de actuar de dicho órgano, (…) Por tanto, no puede entenderse de tal criterio una consideración genérica de la cual se haga derivar, invariablemente, la ilegalidad e inaplicación del procedimiento pautado en la referida ley orgánica cuando el máximo organismo de control requiera ejercer las funciones que le son propias"

Facultad de determinación. Sentencia Nro. 00528 del 03/04/2001. Sala Político Administrativa.

"La facultad de determinación, entendida como el procedimiento mediante el cual se precisa la existencia de la obligación tributaria en el caso concreto, quien es el obligado y el monto a pagar; es decir, verifica la realización del hecho generador, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Sensu contrario, también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria de que se trate. "

Procedimientos para determinar la obligación tributaria. Sentencia Nro. 00528 del 03/04/2001. Sala Político Administrativa.

"Existen para la Administración distintos procedimientos, establecidos en orden prelativo, a los efectos de determinar la obligación tributaria, cuales son: La verificación de la declaración jurada o autoliquidación (revisión de la exactitud de la declaración del hecho imponible presentada por el contribuyente) y la llamada determinación de oficio, bien sobre base cierta o sobre base presuntiva, que surge con carácter supletorio a la declaración y procede cuando el ordenamiento jurídico estipula la necesaria determinación de la autoridad administrativa, ante el incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables, así también por cumplimiento erróneo por parte de éstos. Tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta alzada (Sentencia N° 5 de fecha 17 de enero de 1996. Caso: Banco Hipotecario Unido y Sentencia N° 6 de la misma fecha. Caso: Lagoven), frente a los supuestos de ley objeto de determinación oficiosa, no media duda alguna de que la Administración Tributaria habrá de acatar y cumplir con el procedimiento sumario previsto en los artículos 142 y 144 del vigente Código Orgánico Tributario, pero distinta es la situación cuando ésta requiere sólo verificar y constatar la correspondencia de una declaración con la situación tributaria real del contribuyente que la presenta, caso que resulta legalmente procedente según lo pauta el precitado artículo 118 eiusdem."

CAPITULO III.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no esta de acuerdo con un acto del fisco. Requiere de abogados y sus tramites guardan semejanza con los juicios de nulidad.

1. Procedencia del recurso.

El Código Orgánico Tributario contempla en su articulo 259 y siguientes, los requisitos para la introducción de dicho recurso, además de su forma de interposición y demás puntos sobre el procedimiento de una forma completa y ordenada en comparación con el código de 1994, y de esta forma se despejan dudas procésales que se presentaban anteriormente por la desorganización y la información incompleta que prestaba el anterior código.

El artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual reza:

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso. 
  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código. 
  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

  Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 
  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 
  3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Con respecto a la procedencia del recurso el artículo 259 es muy claro y conciso respecto a la materia; Dicho recurso procederá contra los mismos actos de efectos particulares, contra estos mismos actos cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente y en los casos contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Sin embargo el mismo articulo es muy conciso al señalar que no procederá el recurso contra las decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado para evitar así la doble tributación, así como tampoco los actos dictados por la administración tributaria del exterior donde se solicite al Estado Venezolano la recaudación de tributos.

Tampoco podrá recurrirse este recurso contra los actos señalados expresamente por una ley como podrían ser aquellos que nieguen una prorroga en el pago de impuestos o fraccionamiento del mismo contemplados en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario, así como también el que intime derechos pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia o la opinión emitida por el fisco al interpretar las normas tributarias, etc.

2. Lapso para interponer el recurso.

Con respecto al lapso estipulado para interponer el recurso el código lo establece en su articulo 261 el cual dice:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

El lapso para interponer el recurso será de 25 días hábiles, los cuales serán contados a partir de la notificación del acto o en dado caso, del vencimiento del plazo para decidir el recurso jerárquico, que es dado por la ley para interponer el recurso contencioso ante tribunales. Pero hay que hacer la salvedad de que estos días hábiles, son días hábiles de la administración tributaria y no días hábiles de tribunales.

En el articulo 262 del C.O.T. se establece que si el recurso se interpuso ante la Administración o ante el Juez que no sea el competente, el receptor deberá enviar el expediente al Juez de la causa dentro de los 5 días hábiles de la administración, siguientes.

3. Tribunales Competentes.

La competencia exclusiva en materia tributaria es de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. En caso de que el proceso involucre un caso de pena de cárcel, los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en el C.O.T. son los tribunales penales ordinarias. Se hace necesario señalar que en las disposiciones transitorias se destaca la futura creación de una jurisdicción penal especial.

En segunda instancia el tribunal que conoce del asunto es el Tribunal Supremo de Justicia. El código ordena la creación de tribunales contencioso tributarios en las distintas ciudades del País para cumplir mejor con los principios y fines del derecho tributario, la administración tributaria y del Estado mismo.

Para que el juez pueda ejercer en la jurisdicción contenciosa tributaria es necesario que cumplan con ciertos requisitos como lo son el acreditar un postgrado en derecho Tributario o Financiero, haber ejercido 5 años en la especialidad, demostrar el ejercicio profesional en el área durante 10 años o haber sido anteriormente juez de lo contencioso tributario. Lo cual se encuentra señalado en el artículo 331 del C.O.T. el cual establece:

"Artículo 331. La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la fijación y la designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la materia.

No obstante, para ser designado Juez Superior de lo Contencioso Tributario, Suplente o Conjuez, se requerirá especialización en Derecho Tributario, la cual se acreditará con título de post-grado en Derecho Tributario o Financiero, expedido por universidad legalmente autorizada y la comprobación de por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la especialidad, bien sea libremente o al servicio de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, o con diez (10) años de ejercicio profesional en la especialidad o al servicio de dicha Administración, o por haber ocupado anteriormente el cargo de juez de lo contencioso tributario".

4. Efectos no suspensivos.

Los efectos de dicho acto administrativo tienen un carácter no suspensivo. El acto no se suspende automáticamente como antes. Pero a favor de aquellos contribuyentes que creen reclamar con justa razón, la ley le concede la posibilidad de solicitar la suspensión del acto, y esta solo podrá ser acordada con la aprobación previa de que el mismo este causando un grave daño al contribuyente o que su impugnación esta ajustada a derecho. El fallo producto de esta sentencia podrá apelarse pero el proceso no se verá suspendido, pues este seguirá su curso.

La suspensión del acto acarrea también la suspensión de sanciones y multas, lo cual no impide que una vez que se declare el acto firme y procedente las sanciones y multas accesorias sus efectos se atrasen desde el momento en que fueron suspendidos.

5. Apelación del auto de admisión y pruebas.

Los autos de admisión del recurso pueden ser apelados así como también la admisión de pruebas, lo cual se encuentra contemplado en los artículos 267 y 270 del C.O.T. . Pero estas apelaciones no suspenderán el proceso, como tampoco lo hace la que se eleve contra el auto que declare inadmisibles las pruebas, recurso este que en el pasado si lo suspendían

  1. Los tribunales ejecutores no son otros sino que los tribunales contenciosos tributarios que han conocido el asunto en primera instancia y ya no serán los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

  2. Ejecución de la Sentencia.

    Son del 10% de la cuantía señalada en el recurso del contribuyente o en el escrito de la administración tributaria al accionar ejecutivamente. Los intereses no entraran en el calculo de las costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del C.O.T. el cual dice:

    "Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

      Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

      Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

      Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia".  

  3. Las costas judiciales.

    Recurso Contencioso Tributario en materia aduanera, Sentencia Nro. 2186 del 12/09/2002. Sala Constitucional.

    "De conformidad con el Código Orgánico Tributario promulgado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario de 27 de mayo de 1994, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el 17 de octubre de 2001, y aplicable supletoriamente por previsión de los artículos 1 eiusdem, y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas, procedía el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que podían ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, que en materia aduanera son todos los que contengan decisión (artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas) y podía ser interpuesto subsidiariamente o en lugar de éste, es decir que no requería el agotamiento previo de la vía administrativa.

    Tal interposición suspendía, ipso facto, los efectos del acto impugnado y era una vía procesal breve, sumaria y expedita, por lo que, efectivamente sus efectos, en principio, desde el punto de vista de la protección constitucional, se equiparaban a los de la acción de amparo, estando, la procedencia de ésta, supeditada a la improcedencia de aquel contra el acto que en ésta se señalara como violatorio de derechos subjetivos constitucionalmente garantizados. "

    Actos contra los que procede el recurso contencioso tributario. Legitimación. Sentencia Nro. 01453 del 12/07/2001. Sala Político Administrativa.

    "El recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellos (artículo 1º Código Orgánico Tributario). (…) no es requisito básico para la interposición del recurso contencioso tributario el tener el carácter de contribuyente, pues basta con que se tenga un interés legítimo. "

    Efectos de la interposición del recurso contencioso tributario, Sentencia Nro. 388 del 28/03/2001. Sala Constitucional.

    "…según lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la interposición de un recurso contencioso tributario efectivamente suspende la ejecución del acto recurrido, pero es de indicar, que tal acto sólo puede ser de efectos particulares, conforme lo dispone el artículo 185, eiusdem, atendiendo a las distintas circunstancias que se indican en los numerales del referido artículo, lo cual no quiere decir, que por el hecho de que los hoy accionantes en amparo hayan recurrido contra?el acto de determinación tributaria? -en palabras de la parte opositora- tal recurso y por ende la suspensión del acto alcance a la norma cuya nulidad se impugna, pues tal actuación excede del ámbito competencial de los Juzgados Contencioso Tributario, es decir, la suspensión del acto de efectos particulares que pudieron haber recurrido los hoy accionantes en amparo ante la jurisdicción contencioso tributaria, no implica como lo afirma la parte opositora una suspensión de la norma."

    Actos contra los que proceden el recurso contencioso tributario. Sentencia Nro. 00403 del 20/03/2001. Sala Político Administrativa.

    "El Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos."

    La forma de computar el lapso para interponer el recurso contencioso tributario. Jurisprudencia reiterada y pacífica. (2) , Sentencia Nro. 00493 del 28/03/2001. Sala Político Administrativa.

    "d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. Con relación a este último literal, es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto N° 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial N° 32630 del 23 de diciembre de 1982. "

    La forma de computar el lapso para interponer el recurso contencioso tributario. Jurisprudencia reiterada y pacífica. , Sentencia Nro. 00493 del 28/03/2001. Sala Político Administrativa.

    "En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: Ana Inés Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil.

    De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos: a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. b) Que todos los lapsos procésales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187). c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes".

    CAPITULO IV.

    JUICIO EJECUTIVO.

    1. Teoría sobre el Juicio ejecutivo.

    El juicio ejecutivo en el derecho procesal, se considera como ya se menciono anteriormente, una especie de variante del proceso de ejecución, el cual tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le va a pedir al Juez que lleve a cabo una conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial, la cual por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución.

    En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la cual se pide cumplimiento, o ejecución (razón por la cual este juicio tiene la denominación de ejecutivo), está contenido en el título ejecutivo. Está considerado por la ley como que él encierra una presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida en el título ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice Carnelutti que en proceso de cognición este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos expositores, porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas.

    En el juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la declaración contendida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute esa declaración contenida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute es declaración, se da cumplimiento a ella, sino que se dicte una sentencia definitiva, de término la cual estimando procedente la pretensión ejecutiva manda llevar adelante, manda seguir adelante la ejecución. Es decir, no encontramos bajo este aspecto semejanzas entre el juicio ejecutivo y el proceso de cognición.

    De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo éste eliminado por completo la fase de cognición, de conocimiento, de instrucción por parte del organismo jurisdiccional en el juicio ejecutivo y también es necesario que se dicte una sentencia definitiva, con posterioridad con esa sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo es que quedarían abiertos los procedimiento de apremio, los procedimientos de ejecución de sentencia.

    El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir, procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título ejecutivo. Es decir este título contiene un elemento productor de certezas aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva y viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante.

    De modo que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este título, a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía ejecutiva.

    Pero ello no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da oportunidad al deudor, al ejecutante en el juicio ejecutivo común, a contradecir ese título, a examinar a excepcionarle y entonces es viene la fase cognoscitiva, el debate va a surgir frente a la oposición que deduzca el ejecutante, al título ejecutivo, a la demanda ejecutiva.

    Hay conocimiento sumario breve, porque el título ejecutivo la ley presume que es una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su pretensión porque el título ejecutivo provee la prueba plena y completa del derecho.

    De modo que la actitud del juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es muy distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria, la actitud del juez es expectante, el comunica la de demanda al demandado, espera las pruebas del actor y del reo y según las alegaciones y las pruebas, así se vuelve la controversia estimando la demanda o rechazándola.

    Pero el actor en el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de aseguramiento de su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la presentación de la demanda, él únicamente ha presentado su demanda, talvez acompañada de documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo que contiene la prueba plena del derecho.

    El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo con las pruebas, va a resolverlo. En cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que fijarse más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela privilegiada, la tutela de juicio ejecutivo.

    El juez debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso basta un examen somero, sino el título ejecutivo, porque el título ejecutivo es un título legal, es la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son los títulos ejecutivos, cómo deben considerarse, con debe estar estructurado, y si el juez después de este examen reconoce en ese título, en ese documento que presenta el ejecutante, entonces el juez, de acuerdo con la ley, presume que este ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de ese crédito.

    Si el juez después de este examen llegase a la conclusión de que se ha equivocado ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede rectificar y esa es una peculiaridad del juicio ejecutivo la de que siempre queda expedita la jurisdicción del juez para revocar el auto de solvendo.

    2. El Auto Solvendo.

    El auto de solvendo es el auto en que despacha la ejecución, es el primer auto que se dicta en el juicio ejecutivo.

    3. Surgimiento en el derecho procesal del título ejecutivo y la evolución de este.

    En un principio en el derecho romano el título ejecutivo no era otro que la sentencia judicial, es decir, no existía más que la "actio judicate", se ejecutaban sentencias judiciales únicamente. La única declaración susceptible de ejecución, era la contenida en una sentencia, de manera que el único título ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias judiciales.

    Pero entre la tesis del Romano que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y la tesis del derecho germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la autoridad del poder ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los derechos del deudor, entre esas dos teorías antagónicas surgió el derecho común en Italia y este derecho común es el que hizo posible el nacimiento de los títulos ejecutivos, de esta manera: Primero se admitió que cuando el demandado, el deudor, admitía el derecho del actor, desde ese momento ya era innecesaria la fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria también la sentencia.

    El deudor reconocía el derecho del actor, "asubjudice" en presencia del juez, habiendo, estado demandado. Es el caso del allanamiento a la demanda en el juicio, no excluye la sentencia. Lo mismo paso en el derecho común. De manera que después de haber reconocido el deudor el derecho del acreedor se dictaba la sentencia y no pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia era un auto que se llamaba "preceptus de solvendus", y este era suficiente para que se pasase a ejecutar la declaración derivada del reconocimiento que el deudor había hecho del crédito que le reclamaba el acreedor.

    Enseguida, ese reconocimiento que hacía el deudor de la deuda podía interpretarse fuera de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se invocaba únicamente el oficio del juez, no era preciso que se demandase al deudor, simplemente se le citase como ocurre en nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuando se le pide al deudor que absuelva posiciones.

    Pues bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el juez se dictaba por este juez el "preceptus de solvendus" y se pasaba a la ejecución de la declaración. Ya no había necesidad de juicio.

    Posteriormente con la relevancia que adquirió la función notarial se admitía que esas declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en un principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba "jueces tabularios". Ese reconocimiento de la deuda hecha ante notario será suficiente para tenerse por indiscutible el derecho del actor, es verdad que el "preceptus de solvendus" no lo dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez, pero de ahí se pasaba directamente a la ejecución.

    Últimamente (se puso en los documentos que autorizaban los notarios, no como una cláusula de estilo, simultáneamente reconocían el derecho del actor ante notario y eso era suficiente para que esa declaración, considerada indiscutible, pudiese pasarse de ella a la ejecución de la misma. Así es como nació pues, el título ejecutivo. Es decir, prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del juez, porque esa es la novedad del juicio ejecutivo.

    Las sentencias judiciales desde luego son susceptibles de ejecución inmediata y son susceptibles de ejecución inmediata las ejecutorias que contienen estas sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y normal.

    Pero que declaraciones contenidas fuera de las sentencias judiciales presten merito ejecutivo, eso es lo anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un juez, sin haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca del derecho de las partes, la ley considera que ese derecho es indiscutible cuando se encuentra plasmada en un documento que no sea sentencia judicial, es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa forma en el derecho común italiano, es decir, de la necesidad de recurrir a los jueces se llego a admitir como buenos los reconocimientos que hacían los deudores esporádicamente ante notario, luego como una regla, todo deudor en una cláusula de estilo interviniendo, compareciendo como parte ante un Notario cuando reconocía la deuda se consideraba que el Notario como depositario de la fe pública tenía suficiente autenticidad para estimar que ese reconocimiento era cierto, indiscutible el derecho y por lo mismo podía pasarse a la ejecución.

    Pero este título ejecutivo por sí mismo no explica las ejecuciones infundadas, porque antiguamente se decía que en el juicio ejecutivo la pretensión procesal estaba identificada con la pretensión material lo cual no ocurre en el juicio ordinario, la pretensión que se presenta es meramente procesal, es decir la legitimación "ad causan" ese el objeto de la sentencia, es la sentencia la que va a decir si ese actor que se presentó como tal es el actor en el sentido material, es decir, titular de derecho, cuando presentó su demanda él dice que es titular de derecho pero no lo ha probado, de la prueba que presente será o resultará el reconocimiento, la tutela que el juez rinde en la sentencia definitiva.

    En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es decir la pretensión procesal identificada con la pretensión material, porque se pide la ejecución se pasa directamente a la ejecución, porque el título ejecutivo releva al juez de entrar, de abrir fase cognoscitiva porque ese título ejecutivo demuestra que ese actor, ejecutante, es ciertamente el acreedor, es innegable a los ojos de la ley.

    En el título ejecutivo no siempre se encuentra todo el material del cual pueda deducirse la justicia, la certeza del derecho del actor, del poseedor del título ejecutivo, puede ser que exista el material que venga a neutralizar ese título y desde luego no le presenta el actor, lo presentará el ejecutado y ese material sea suficientes para desvirtuar la certeza de título ejecutivo, el elemento de prueba.

    Esta oposición que va a versar en la fase cognoscitiva en ese procedimiento sumario, en esa estación, no es una estación de juicio ordinario porque es un término de prueba más breve, y por eso se le llama hoy día con los españoles y así lo considera la Corte Suprema de Justicia como un proceso sumario de naturaleza cualitativa.

    En el juicio ejecutivo común aún cuando no existe oposición, siempre es necesaria la sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso de ejecución donde se pasa directamente a la ejecución material a la conducta física del juez, a la conducta transformativa, aquí siempre falta una sentencia definitiva si no se dicta esa sentencia, el juicio es nulo porque faltaría esa parte esencial del juicio.

    De manera que después de esa sentencia viene el procedimiento de apremio, los procedimientos ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no es tan ejecutivo, es un proceso sumario de mínima cognición pero hay que suponerlo identificado, como con el juicio ejecutivo como se solía considerar antes.

    4. Requisitos de forma y de fondo del juicio ejecutivo.

    Los requisitos de fondo y forma están contenidos en la definición de Manresa y Navarro. Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en documento indubitado. Manresa define el juicio ejecutivo de dar y en esta definición se encuentran los requisitos del juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la existencia de un:

    a) acreedor cierto

    b) un deudor también cierto

    c) una deuda liquida

    d) plazo vencido o mora como dice nuestro Código

    e) finalmente el título ejecutivo;

    Requisitos del Titulo ejecutivo. Los requisitos de fondo son tres:

    a) El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo.

    b) La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no datos extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.

    c) La exigibilidad: Nuestro código al definir el juicio ejecutivo dice que el deudor ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y Navarro cuando dice que el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad liquida exigible que resulta de un documento indubitado. El concepto de mora en el juicio es el mismo que tenemos en los juicios ordinarios.

    El concepto de Mora con criterio civilista es aquel que resulta después de la intimación judicial o extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle en mora hay que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del acreedor a cobrarle al deudor moroso, daños y perjuicios, implica situación de culpa, de modo que no se confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, no es el día el que interpela, no es el día del vencimiento del plazo el que constituye en mora al deudor, sino que la intimación porque si se deja pasar el plazo y el acreedor no cobra hay que suponer que ese acreedor no necesita el cumplimiento de la obligación, esa es una actitud graciosa de su parte.

    Pues, en el juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de retardo, de modo que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora en una situación de mora previa a ese deudor para poder ejecutarlo, por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso como dice la definición de nuestro código, es deuda exigible. Sólo en las obligaciones de hacer es que requiere la intimación del deudor para poder ejecutarlo en una situación previa de mora. Pero en las obligaciones de dar como en las de no hacer no es necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el vencimiento del plazo lo coloca en estado de mora para los efectos de la ejecución.

    De modo que en el juicio ejecutivo como dice Emilio Reus, no se trata de decidir o de conocer, sobre lo derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a ejecución lo que consta, lo que aparece en el título ejecutivo, derechos claros, definidos, indiscutible, pero toda esta jurisprudencia antigua se ha modificado, hoy el juicio ejecutivo más bien constituye una modalidad del juicio de cognición, del proceso de cognición solo que la fase cognoscitiva queda reducida a su mínima expresión.

    En el juicio ejecutivo el juez le cree al actor, cree por lo menos hasta ese momento que tiene la razón y por ello es que condena "in nomine litis inaudita" parte al ejecutado a pagar. (En el juicio ordinario el juez ordena pagar cuando queda dictada sentencia, y si no paga en el acto le embargan sus bienes, pero eso no queda firme).

    5. Naturaleza del juicio ejecutivo.

    La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario por razones cualitativas. La palabra ejecutiva denota la idea de ejecución. En vista de esta naturaleza del juicio ejecutivo es que se ha admitido por el Tribunal Supremo de Justicia que dentro de este juicio existe lo que se ha de llamar procedimiento de oficio, esto consiste en la facultad que conservan los jueces o tribunales para denegar la ejecución aún cuando ya la hubieren admitido inicialmente, aún cuando se deduzca la oposición pertinente los jueces y tribunales han conservado esta facultad.

    Esta jurisdicción para denegar la ejecución, revocando el auto de solvendo que inicialmente dictaron cuando a juicio de ellos por un estudio mejor lleguen a la conclusión, a la convicción de que le faltan al título ejecutivo alguno de los requisitos de fondo o de forma, requisitos sin los cuales la ley no lo considera como título ejecutivo bastante o suficiente.

    El título ejecutivo tiene dos significados: sustancial y formal:

    a) Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración en él contenida y en esa declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo (certeza, liquidez, exigibilidad).

    b) Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento mismo, al título, al documento que contiene esa declaración. Hay muchas clases; documentos públicos, documentos privados, documentos emitidos por funcionarios judiciales, administrativos, emitidos exclusivamente por los particulares que serán los privados, mercantiles, civiles, muchas clases de documentos, entonces la ley toma alguna de esas clases de documentos y dice que esos son documentos que en algunos casos exigen requisitos más que otros, es decir un documento que originalmente no es ejecutivo, se puede hacer ejecutivo por eje.

    El documento privado se puede hacer ejecutivo mediante el reconocimiento judicial, también por ejemplo, cuando usted carece de papelito para establecer la obligación que ha contraído a su favor determinada persona, usted puede pedirle posiciones, porque a través de esas posiciones tiene un documento y presta mérito ejecutivo la confesión, cuando esa confesión la hace una persona que tiene capacidad de contraer deudas, créditos legítimos en forma liquida, cierta y exigible.

    El carecer de un título ejecutivo no quiere decir que no pueda una arbitrárselo, por ejemplo:

    Una persona que acostumbra a dar dinero prestado y exige únicamente documentos privados, lo cual no es aconsejable, si tiene dificultad con su deudor puede hacer de ese documento privado un título ejecutivo pidiéndole reconocimiento de firma y de los conceptos. Si reconoce su firma expresamente o si se tiene por fictamente reconocida, entonces presta mérito ejecutivo y habría que acompañar al documento privado las diligencias de reconocimiento de firma. En las letras de cambio en los pagarés, en obligaciones que constan en cupones que expiden ciertas sociedades, ha de estar en el código explicado y por eso ha dividido los títulos ejecutivos.

    6. División del juicio ejecutivo.

    El Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio ejecutivo singular, que no es el singular de nuestra legislación y juicio ejecutivo universal. El juicio es singular cuando los bienes del deudor son bastantes para satisfacer los créditos que se le reclaman ejecutoramente, hay bienes suficientes, no hay desequilibrio patrimonial, aún cuando se presenten varios acreedores.

    El juicio ejecutivo es universal porque en una demanda ejecutiva se presentan dos o más a reclamarle ejecutivamente a una persona el pago de una deuda siempre que tengan bienes suficientes esas personas.

    Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio patrimonial, esto es cuando los bienes del ejecutado no son suficientes, bastantes para satisfacer los créditos que se reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida proporcional en todos los acreedores porque los bienes del deudor no son suficientes, tienen que prorratearse a base de los bienes que tiene el deudor en su poder.

    Este juicio da lugar a un procedimiento colectivo que en el derecho se denomina juicio de concurso de acreedores o juicio de quiebra si se trata de comerciante, pero se llama juicio ejecutivo porque siempre se procede inaudita parte, además se procede con un título ejecutivo. Para pedir la declaración de quiebra de un concurso, previa declaración de insolvencia, se necesita el título ejecutivo, así es que el juicio es ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o de quiebra por el procedimiento colectivo que entraña.

    El juicio ejecutivo también puede ser: de dar, de hacer, o de no hacer, según la naturaleza de la obligación, objeto de la pretensión ejecutiva. Sabemos que hay obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, sabemos en qué consiste dar, el dar naturalmente también puede referirse a especies o cuerpos ciertos, a cantidad de dinero, a géneros.

    Ese es el juicio ejecutivo que está primeramente tratado en el código porque ahí se dan las reglas generales para todos los juicios ejecutivos, cuando se ha terminado de ver el juicio ejecutivo de dar, enseguida el código trata del juicio ejecutivo de hacer, pero en el juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia las modalidades particulares que ameritan estas clases de obligaciones, el juicio ejecutivo de hacer, se refiere a las obligaciones de hacer, es un hecho debido por el deudor, hecho material, hecho jurídico.

    Y por último el juicio ejecutivo de no hacer. Se presenta esta demanda cuando está en mora el deudor de no hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora es automática, ni en la civil hay que intimar al deudor de no hacer porque automáticamente se coloca en estado de mora cuando lo que le estaba prohibido hacer.

    Estas demandas se resuelven en daños y perjuicios por lo general, a menos que lo hecho violando la obligación de no hacer pueda ser destruido pero no siempre pueden serlo, por eje. Usted se obligó a no trasmitir y trasmitió, ahí como va ha destruir lo que hizo, ahí se convierte en daños y perjuicios, hay imposibilidad pues, material para destruir el hecho verificado, violando la obligación de no hacer.

    7. Concepto de la Vía Ejecutiva.

    Es un procedimiento especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de instrumento publico o autentico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de dar o de hacer, lograr embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del juicio de cobro.

    Las partes en el proceso son: el actor, es toda persona capaz de tener derechos y de cumplir obligaciones con el solo requisito de que llene con todas las formalidades legales exigidas para hacer el valor en juicio su reclamo de un crédito autentico, liquido y vencido, que se le alude; el demandado, es aquella persona que se obliga.

    8. Del Juicio Ejecutivo Tributario.

    Este es el recurso judicial del que dispone la administración para cobrarle a los contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar sus impuestos en el exterior, si así fuese el caso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 del C.O.T. el cual establece en uno de sus apartes: "Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo".

    Su conocimiento seguirá siendo la jurisdicción contenciosa tributaria mientras no se haya creado la jurisdicción especial establecida por el C.O.T. Una vez logrado esto deberá introducirse ante los tribunales de lo contencioso tributarios.

  4. Jurisprudencia en materia del recurso contencioso tributario.

    Con respecto al impago por los contribuyentes y la apertura de un juicio ejecutivo el C.O.T. señala en su articulo 213 que:

    Artículo 213. Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

      Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

      Lo que quiere decir que en caso de que el contribuyente no cumpla con un pago con el cual se comprometió, el fisco podrá realizar una intimación y esta será considerada como un titulo ejecutivo que obligaran a el contribuyente a pagar dicha deuda contraída.

    Esto se ve afirmado por lo contenido en el artículo 170 del C.O.T. y 289 ejusdem los cuales establecen:

    "Artículo 170. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código."

    Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

  5. Juicio ejecutivo por impago del contribuyente.
  6. Procedimiento Judicial.

a. Embargo.

El procedimiento judicial esta contemplado en el Código Orgánico Tributario en los artículos 290 al 295, los cuales explican el inicio del proceso, el tribunal competente, el embargo de bienes, el depositario, la intervención de terceros, la intimación, oposición y apelación a la oposición, y el remate de bienes.

Con respecto al inicio del procedimiento establece que este se iniciará a través de escrito el cual deberá expresar la identificación del fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda el procedimiento como tal.

El tribunal competente para la solicitud de ejecución de crédito deberá ser y deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario, además el mismo artículo establece que sobre el embargo de bienes puede ser solicitado cuando así lo solicite el representante del fisco y el Tribunal lo acordará y este será sobre los bienes propiedad del deudor mientras que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad estimada por el Tribunal para responder por los gastos derivados por el proceso.

Una vez que se ordena el embargo, y de acuerdo al C.O.T. el Juez designará al fisco como el depositario de los bienes, cuando así el representante lo solicitase. En el caso de que un tercero desea o pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes que son objeto del embargo, propondrá ante el tribunal la demanda, de la cual se pasará copia a las partes y se seguirá de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la materia de tercería.

Cuando la demanda sea admitida se procederá a hacer la intimación del deudor para que este pague o si es el caso pruebe que ya ha pagado, apercibido de ejecución, y el lapso de 5 días los cuales serán contados a partir de su intimación. Este, en el lapso concedido para realizar el pago o comprobar su pago, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada podrá ser objeto de apelación en ambos efectos, y en caso de que dicho fallo la declare sin lugar, será apelada en un solo efecto.

El decreto de embargo tiene carácter apelable, lo cual necesariamente no debe ser, en razón de que en el procedimiento especial no concede el legislador ningún recurso a la parte agraviada por la medida de embargo a diferencia del procedimiento de as medidas preventivas, en donde los autos que decretan tales medidas son inapelables, pero en este caso una vez decretada dicha orden, la parte contra quien obre esta, tiene el derecho de alegar las razones o fundamentos que creyere pertinente en contra de las mismas.

La presunción de la urgente ejecución de las medidas que por ser incoado se hubieren decretado, la apelación contra el auto que decreta el embargo debe ser oída devolutivamente de acuerdo al C.P.C. Este efecto devolutivo de la apelación del auto que decreta el embargo, trae como consecuencia, y de ahí si importancia, que no se suspende la ejecución de la providencia del inferior ni paraliza el curso de la acción principal, lo cual no quiere decir que ejecutado ya el embargo no sea admitida libremente en ambos efectos dicha apelación.

El embargo se encuentra establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

"Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

  1. Embargo preventivo de bienes muebles. 
  2. Secuestro o retención de bienes muebles. 
  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 
  4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil".

b) El remate.

Por lo general y en la practica se hace dificultoso poder indicar en el último de los carteles de anuncio el remate el día y la hora en que ha de efectuarse dicho acto, puesto que en muy contadas ocasiones habrá llegado para entonces a estado de juicio el juicio ordinario que se rige paralelamente y por lo tanto es lógico inferir que no habrá dicho anuncio con estas especificaciones.

Cuando se deba omitir en el último cartel de remate el anuncio del día y la hora por no contar con esos datos solamente se podrá indicar en el expresado cartel que el remate se verificara al darse el proceso sentencia definitivamente firme, lo que le proporcionara la viabilidad legal que se requiere para llevarlo a cabo.

En la práctica para suplir esta falta y a fin de enterar a los interesados que ya se ha presentado la oportunidad del remate, se publicara un cuarto cartel de remate, cuya función es la de enterar la continuación del suspendido procedimiento y aunque la ley no lo ordena, es natural que contenga los mismos datos que el tercer cartel de remate.

Con respecto al remate de los bienes el Código Orgánico Tributario señala:

"Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada si que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil".

Se hace necesario dar una definición de lo que es el embargo y su clasificación. El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, hecha de orden de la autoridad judicial competente. Se distinguen 2 especies de embargo el preventivo y el ejecutivo. El preventivo que es al que exclusivamente se contrae el legislador como medida de precaución, tiene por objeto precaver a cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las condenaciones pronunciadas contra su adversario por la sentencia definitiva y no puede recaer sino sobre bienes muebles del obligado.

El embargo ejecutivo asume carácter preventivo cuando se decreta en el procedimiento por la vía ejecutiva, tiene por objeto principal la ejecución de lo juzgado y sentenciado y puede por consiguiente decretarse sobre bienes muebles e inmuebles, y desde luego sobre cosas incorporales como lo son los derechos y obligaciones que estén en el comercio.

CAPITULO V.

AMPARO TRIBUTARIO.

  1. Amparar, proviene del Latín y significa favorecer, proteger, defender. Acogerse al favor o protección de alguien. Es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege.

    La Ley de Amparo es aquella disposición legal que contiene en sus distintos capítulos todo lo referente al amparo como recurso de protección que tienen las personas cuando un derecho se ve afectado por un tercero, así como también, la misma ley contiene los casos en los cuales se puede usar el recurso de amparo, y el modo como debe este usarse.

    La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue publicada en gaceta Oficial N° 33.891 del 22 de enero de 1988; es una ley de gran trascendencia y profundo contenido democrático. Este instrumento dota a los trabajadores de un el mejor medio de defensa de los derechos y garantías constitucionales, mediante la acción de amparo, con la cual se busca proteger al individuo de la arbitrariedad y la injusticia a través de un procedimiento breve sumario, el cual no exige grandes formalismos, que terminen por asfixiar al que desee hacer uso del recurso.

  2. Introducción.

    El recurso de amparo consiste en una demanda que se introduce ante un juez para obligar al infractor a restituir una situación jurídica anterior y cuyo quebrantamiento perjudica al demandante. Requiere de la asistencia de un abogado y el procedimiento es relativamente breve, al menos comparándolo con el juicio ordinario.

    También puede ser definido como "aquel procedimiento de carácter jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata".

    Partes: 1, 2, 3
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