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Procedimientos Judiciales (página 3)

Enviado por Nathaly Hernandez


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El diccionario elmundo.es define al amparo como: m. Protección, resguardo, defensa: la cueva ofrece amparo contra la lluvia. Persona o cosa que ampara: es el amparo de sus padres.

El diccionario general de la Lengua española define por su parte al amparo como: Acción de amparar o ampararse. Efecto de amparar o ampararse. Abrigo, defensa. 

  • Definiciones.

    Nuestra Constitución consagra en su artículo 27 el recurso del amparo al establecer: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".

    El mismo artículo señala en su segundo párrafo el procedimiento y características del amparo al expresar: "El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella". Oral, con la finalidad de acelerar el proceso; público porque todas las personas podrán hacer uso de el; Breve, por la misma razón por la que el procedimiento es oral, con la finalidad de que la persona defienda sus derechos con prontitud y no sea causa la lentitud en el proceso, de que la persona no defienda los derechos que posee; Gratuito porque así como el estado debe proteger a las personas también debe proteger a sus derechos y esta característica esta relacionada con la característica de la brevedad, pues en la practica son las personas sin recursos suficientes lo que sufren la violación de sus derechos y para evitar la impunidad en esto, el recurso se hace gratuito para que la persona no se escude en los excesivos precios para no defenderse; No debe estar sujeto a formalidades, lo cual de estarlo retrasaría el proceso, haciéndolo lento y desmotivando a la persona a ejercer su derecho a la defensa.

    Culmina el artículo: "Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."

    El artículo 27 de la C.R.B.V. referente al derecho de amparo, también señala el procedimiento de amparo o la acción de amparo constitucional, y establece que este debe ser un procedimiento breve y sumario es decir que debe ser un proceso que no se demore, que sea de rápida ejecución; y el juez competente tiene la facultad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

  • Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • Amparo en el Código Orgánico Tributario.
  • El Código Orgánico Tributario contiene en su Titulo VI "De los procedimientos judiciales", Capitulo IV "del Amparo Tributario" todo lo concerniente al recurso de amparo en el derecho Tributario. Establecido en sus articulo 302, 303 y 304 en los cuales señala la procedencia del amparo, la persona que puede interponer el recurso y la forma como debe hacerlo y por ultimo el procedimiento.

    El artículo 302 establece: " Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales." Se dice entonces que el amparo tributario podrá ser usado o este como recurso de defensa de la persona va a proceder en los casos en que la administración a la hora de resolver los conflictos presentados entre los contribuyentes y la Administración, se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que se pronuncie, y esta falta de pronunciamiento cause un perjuicio grave e irreparable al contribuyente.

    La Administración Tributaria se encuentra obligada a dar solución en un lapso de 30 días sobre las peticiones hechas por el contribuyente, días que se contaran a partir de la fecha de su presentación. En el caso de que este lapso venza y la administración tributaria no se haya pronunciado, los contribuyentes pueden pensar que esta solución fue de carácter negativa o denegatoria por lo que podrán aún sin que la administración se pronuncie hacer uso e interponer los demás recursos que correspondan al proceso, esto es llamado silencio administrativo.

    Podemos entender por silencio administrativo a la desestimación tácita de una petición o recurso por el simple transcurso del tiempo sin resolver la Administración, es decir, el silencio administrativo es cuando la administración no contesta, no responde, o no actúa dentro de los términos establecidos, será entendido como que dicha falta de pronunciamiento de la decisión, significa una confirmación o negación del acto. La interpretación de dicho lapso de tiempo es clasificado en: El silencio administrativo afirmativo o de confirmación y el silencio administrativo negativo o de rechazo.

    Esto concuerda con lo señalado en el artículo 153 del C.O.T. el cual además en su parágrafo único establece que cuando los funcionarios o empleados de la administración Tributaria incurriesen en retardos, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier tipo serán castigados con sanciones de tipo disciplinarias, administrativas e incluso penales.

    El artículo 303 del Código Orgánico señala que el recurso de amparo podrá ser interpuesto por cualquier persona que se vea afectada por dicho retardo en el pronunciamiento de la administración, y deberá hacerlo por escrito ante el Tribunal Competente para reconocer el recurso.

    Esta demanda deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el perjuicio que esta sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento, y a esta demanda acompañará la copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    El artículo 304 se refiere al procedimiento a seguir el cual establece que si la acción es razonada y fundamentada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de 3 días de despacho ni mayor de 5 días los cuales serán contados a partir del día de la notificación.

    Cuando este lapso termine el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los 5 días de despacho siguientes, y en ella fijara un termino a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el tramite omitido.

    El tribunal podrá cuando el caso así lo requiera como necesario sustituir la decisión administrativa realizando con anterioridad un afianzamiento del interés fiscal comprometido y estas fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

    "Artículo 72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

    Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

    1. Ser solidarias. 

    2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

      Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera".

      Es decir que las fianzas deben otorgarse en un documento autenticado bien sea por empresas de seguros o instituciones bancarias del País, o por personas que tengan una comprobada solvencia económica. Estas fianzas deberán ser solidarias y contener una renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    Continuando con el artículo 304, este señala en su ultimo aparte que una vez que la decisión sea dictada se podrá apelar en un solo efecto devolutivo, dentro de los 10 días siguientes de despacho.

    5. Amparo Tributario o Tributos amparados en el impuesto a las ventas al mayor.

    La innovadora reforma de la Administración Tributaria, materializada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no ha podido hasta la fecha dejar atrás las secuelas de la deficiencia e incorrecto manejo del erario público, y particularmente en lo que se refiere a uno de los ingresos de Derecho Público más importantes del Estado Venezolano como son los tributos, específicamente aquellos cuya competencia corresponde al Poder Nacional, léase los casos del Impuesto sobre la Renta, al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, a los Activos Empresariales, entre otros.

    Ha parecido constituir una práctica reiterada de la Administración Tributaria Nacional la de no reconocer en el tiempo legalmente previsto para ello, los créditos tributarios de que son titulares las empresas venezolanas ubicadas en el territorio del país que llevan a cabo exportaciones de productos respecto de los cuales se causa el impuesto a las ventas al mayor (IVM), a pesar de existir en favor de tales exportadores el beneficio fiscal de la recuperación de dicho impuesto en los términos previstos por la ley.

    De esta manera, después de diversas solicitudes de reintegro y del cumplimiento por parte de las empresas exportadoras (contribuyentes IVM) de miles de recaudos que deben ser presentados al efecto, muchos de los cuales escapan de las exigencias de la Ley (tales como la "Relación detallada de Códigos Arancelarios por producto y período de Exportación"), los Exportadores se hacen objeto de las más dilatadas respuestas sobre la procedencia o no de los créditos solicitados y la correspondiente emisión de los Certificados de Reintegro Tributario.

    Irremediablemente algunos Exportadores han acudido a la vía del Amparo Tributario consagrado en el Código Orgánico Tributario, el cual goza de la naturaleza misma de los que en el ámbito del proceso contencioso administrativo es denominado recurso por abstención o negativa, en el sentido de constituir un medio de defensa para impugnar en vía jurisdiccional o judicial el "no hacer" de la Administración (Tributaria en este caso) frente a una solicitud o requerimiento que a ella hagan los administrados (contribuyentes).

    Ahora bien, en la doctrina nacional, el autor Humberto Romero-Muci, en una interesante monografía relativa al Recurso por Abstención o Carencia, de cuya naturaleza participa el Amparo Tributario antes mencionado y previsto en el Código que rige la materia señala que las normas contenidas en los Artículos 42, ordinal 23 y 182, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagran la acción por abstención o negativa contra la omisión concreta de las autoridades administrativas en cumplir un acto al que están obligadas en forma específica de conformidad con éstas. Dichos artículos señalan:

    "Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

    23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;"

    "Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

    1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;"

    La figura en comentarios constituye un vehículo procesal especialísimo del sistema Contencioso Administrativo Venezolano, que tiene por objeto el control judicial de la "contrariedad al derecho" o la ilegitimidad consumada por el incumplimiento de obligaciones específicas a fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas.

    La acción de carencia, como la llamamos, representa en nuestro Sistema Contencioso Administrativo un paso más conjuntamente con el recurso de anulación de los actos de efectos particulares, en cuanto contribuye a reducir la arbitrariedad administrativa con incidencia en la esfera de los particulares, abriéndose con él nuevo campo al Legislador para garantizar en forma especial los derechos individuales íntimamente conectados con el interés colectivo.

    La acción en estudio, se presenta con un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones al orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa, que late en medio de uno de los problemas más complejos y poco estudiados en el Derecho Público: el de la lucha contra la inactividad administrativa.

    En nuestro sistema, su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1925, que introdujo un equivalente al "Recourse en Carence", para "conocer de la negativa de los funcionarios federales a cumplir determinados actos a que están obligados por las Leyes Federales, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal". (Artículo 11, Ordinal 19).

    En la acción de carencia, el fin de la pretensión es lograr, a través de la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo -y esto es decisivo- el cumplimiento del acto que la Administración ha dicho que no cumple, o que simplemente se abstiene de cumplir, siempre y cuando el accionante tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a actuar.

    De modo que lo que se busca con esta especial acción contencioso administrativa es un actuar, más que un decidir, porque se cree que se tiene derecho a ello. En efecto, la inactividad de la Administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal; Y es precisamente a través de la acción de carencia que se hace posible controlar la legalidad.

    Resulta que es perfectamente posible revisar la legalidad en un procedimiento de abstención, cuya finalidad no es, como se dijo con anterioridad, la declaración de nulidad de alguna actuación, sino calificar de legítima o no, una omisión tácita o expresa de la Administración en actuar, para que de resultar ilegal, el Tribunal supla tal abstención o negativa, proveyendo el acto o el trámite omitido.

    De allí que, el Tribunal Contencioso Administrativo haya señalado que la acción por abstención procede, tanto contra la abstención o negativa presunta, como contra la negativa expresa de los funcionarios a cumplir determinados actos a que están obligados por las Leyes. Es decir, la carencia específica de la Administración tiene una doble vertiente susceptible de revisión judicial; la primera, contra la carencia expresa (o negativa) y la segunda, contra la carencia tácita (o abstención).

    Mientras, en el específico campo adjetivo de la tributación, la naturaleza de la acción de Amparo Tributario consagrada en el Código Orgánico Tributario desde su primera entrada en vigencia en nuestro Ordenamiento Jurídico en el año de 1983, no se aleja de lo que se conoce en el campo del Contencioso Administrativo como un Recurso por Abstención o Negativa contra el negligente actuar de la Administración frente a los administrados, no siendo otra la finalidad de la misma sino la de brindar un medio procesal idóneo al particular afectado en sus derechos e intereses por un no actuar del Estado cuando la Ley lo obliga a ello.

    En este sentido, han señalado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que:

    El amparo es una institución de base constitucional establecida en el Código Orgánico Tributario, y cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o bien proteger los derechos del administrado evitando así que se le causen lesiones por la demora excesiva en la que incurra la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe con ello vulnerarse el interés fiscal.

    Podría una petición cuya falta de decisión oportuna por parte de la Administración Tributaria origine el ejercicio de la acción de amparo, resultar, en definitiva, temeraria e improcedente y, existiendo liquidaciones fiscales comprometidas, se dificultaría su recaudación si no ha sido oportunamente garantizado su pago, situación que evidentemente causaría un perjuicio al Fisco Nacional, no siendo, éste el querer del Legislador al consagrar la acción de amparo a favor de los administrados.

    Es por ello que lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, dispone que el Tribunal al acordar el amparo solicitado procederá: a fijar un término perentorio a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia que requiere el demandante, o bien, dispensará a éste de efectuar dicho trámite o diligencia, en cuyo caso se exigirá el afianzamiento previo del interés fiscal comprometido; no facultándose, en modo alguno, a la autoridad judicial para eximir al peticionante de la constitución de garantía suficiente a favor del Fisco Nacional en caso de darse el segundo supuesto fáctico previsto en la norma supra indicada.

    De esta manera, en el campo jurídico de la tributación, el amparo tributario no viene a ser una especie de amparo constitucional, sino un medio de acción judicial de excepción a que los contribuyentes se hacen acreedores ante la negligencia en el actuar de la Administración Tributaria, aunado al supuesto en que la Ley no prevea algún otro medio de impugnación distinto al mismo amparo tributario para lograr la defensa de los derechos e intereses del agraviado, todo ello en materialización a la defensa del derecho constitucional de los particulares a dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y obtener oportuna respuesta.

      6. El Amparo Tributario en la Jurisprudencia Venezolana.

    De la prohibición de desaduanamiento en la Ley Orgánica de Aduanas. Sentencia Nro. 952 del 09/08/2000. Sala Constitucional.

    "La prohibición de desaduanamiento contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene su sustento en la protección de derechos de propiedad intelectual que presuntamente pudieran ser vulnerados por la importación de mercancías que atenten contra derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República es parte.

    En tal sentido, tal prohibición es una medida de urgencia que debe ser adoptada de inmediato en aras de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual. Posteriormente a la prohibición de desaduanamiento, el importador o propietario de la mercancía cuestionada, será notificado de la retención de la misma, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa.

    Con base a lo anterior, esta Sala observa que, ciertamente la Ley Orgánica de Aduanas no contempla un procedimiento posterior, a los fines de que el importador pueda exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime pertinentes; no obstante, debido a tal ausencia, deberá sujetarse tanto el importador o propietario así como las autoridades aduaneras, al procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a su aplicación supletoria que ordena el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas…".

    Del derecho de propiedad en la Ley Orgánica de Aduanas. Sentencia Nro. 952 del 09/08/2000. Sala Constitucional.

    "Con base a las normas anteriormente expuestas, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad."

    "De lo anteriormente expuesto, se colige que el derecho de propiedad reconocido constitucionalmente puede ser restringido por el Estado por medio de una ley, con fines de utilidad pública o de interés general, pero sin menoscabar el contenido esencial de tal derecho. En ese sentido, esta Sala observa que, en el caso concreto, la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas no constituye una amenaza inminente de violación del derecho de propiedad de los accionantes, ya que la prohibición del desaduanamiento de bienes importados tiene su razón de ser, en la salvaguarda de derechos de propiedad intelectual previamente obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales en los que la República es parte".

    El artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas señala:

    "Artículo 87: Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.

    El órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente.

    Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la mercancía cuestionada, la retención de la misma".

    CONCLUSIÓN.

    Entendiendo el derecho tributario como aquel conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos y al amparo como proveniente del Latín que significa favorecer, proteger, defender. Acogerse al favor o protección de alguien; podemos entonces decir que el amparo tributario es la acción ejercida por el contribuyente contra la administración tributaria, la cual va encaminada a proteger sus derechos, los cuales se han visto alterados.

    Nuestra Constitución consagra en su artículo 27 el recurso del amparo y el C.O.T. contiene en sus artículos 302, 303 y 304 al amparo, señalando de este su procedencia la persona que puede interponer el recurso y la forma como debe hacerlo y por ultimo el procedimiento.

    El amparo tributario va a proceder en los casos en que la administración a la hora de resolver los conflictos presentados entre los contribuyentes y la Administración, se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que se pronuncie, y esta cause un perjuicio grave e irreparable al contribuyente. Podrá ser interpuesto por cualquier persona que se vea afectada por dicho retardo, y deberá hacerlo por escrito ante el Tribunal Competente para reconocer el recurso.

    Esta demanda deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el perjuicio que esta sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento, y a esta demanda acompañará la copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    El Recurso Contencioso es un recurso que se intenta en contra de algún acto emanado de la administración pública y en caso de un recurso contencioso tributario, el recurso se intenta contra algún acto emanado de la administración tributaria, y se intenta por la vía contenciosa administrativa. El Código Orgánico Tributario contempla en su articulo 259 y siguientes, los requisitos para la introducción de dicho recurso, además de su forma de interposición y demás puntos sobre el procedimiento de una forma completa y ordenada en comparación con el código de 1994

    Dicho recurso procederá contra los mismos actos de efectos particulares, contra estos mismos actos cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente y en los casos contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares, sin embargo no procederá el recurso contra las decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado para evitar así la doble tributación, así como tampoco los actos dictados por la administración tributaria del exterior donde se solicite al estado venezolano la recaudación de tributos.

    El lapso para interponerlo será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste. La competencia en materia tributaria es de los tribunales superiores de lo contencioso tributario. En caso de que el proceso involucre un caso de pena de cárcel, los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en el C.O.T. son los tribunales penales ordinarias

    El juicio ejecutivo en el derecho procesal, se considera una especie de variante del proceso de ejecución, el cual tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional. Posee requisitos de forma y de fondo del juicio ejecutivo, los cuales son: acreedor cierto, un deudor también cierto, una deuda liquida, plazo vencido o mora como dice nuestro Código, el título ejecutivo; Los requisitos de fondo son tres: El título ejecutivo debe ser cierto, La liquidez y La exigibilidad

    El Juicio Ejecutivo Tributario es el recurso judicial del que dispone la administración para cobrarle a los contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar sus impuestos en el exterior, si así fuese el caso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 del C.O.T.

    La jurisprudencia venezolana contiene gran cantidad de sentencias y máximas sobre la materia, la cual va cambiando y variando con el transcurrir del tiempo.

    REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.

    CABANELLAS, Guillermo (1.998): "Diccionario Jurídico Elemental".Caracas. Editorial heliasta. Edición de 1.998.

    Código Orgánico Tributario. Enero 2.002

    Código de Procedimiento Civil. Marzo 1.987

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1.999

    Enciclopedia Encarta 2002.

    http://www.tsj.gov.ve

    http://www.academia.com

    http://www.Diccionarios.com

    http://www.Monografía.com

    Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    PUENTES MOROS, Carlos (1.979): "La vía ejecutiva en el Derecho Procesal Civil". Caracas. Impresos Formula. Segunda Edición.

    VILLEGAS, Héctor (1.999): "Curso de Finanzas, derecho financiero y Tributario". Buenos Aires. Ediciones Depalma. Séptima Edición.

     

     

     

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