Descargar

Inhabilitación y suspensión de Derechos políticos (página 2)


Partes: 1, 2

3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS POLÍTICOS.-

Los aspectos, características y la tipología de los derechos políticos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son:

a) Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en la Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con dicha Constitución (Artículo 39).

b) Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, así como de los que son por naturalización siempre que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad (Artículo 40).

c) El ejercicio de ciertos cargos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento que no tengan otra nacionalidad, como son los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Procurador General de la República, Contralor General de la República, y otros.

d) Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía (Artículo 42).

e) Los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley (Artículo 42 concordado con el artículo 65 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

4.- TIPOS DE DERECHOS POLÍTICOS.-

Los derechos políticos, en orden a lo señalado se determinan en síntesis y, entre otros:

  • Derecho a elegir (el voto) o a ser elegido.
  • El Sufragio debe ser universal
  • Los cargos electivos deben realizarse con periodicidad, frecuencia e imparcialidad.
  • El voto debe ser secreto
  • Debe producirse un escrutinio impoluto, independiente y seguro.-
  • Debe existir el derecho de solicitar y obtener la revisión judicial sobre las observaciones que se formularan y que afectara la transparencia del proceso electoral.

Puede observarse que los derechos políticos están caracterizados por la participación del ciudadano en la formación y defensa de la democracia a través de los procesos y mecanismos creados para vigenciar el sistema. Este escenario produce un sinfín de presencias de derechos concomitantes o implícitos en el ejercicio de estos derechos políticos. Es el caso de la libertad de opinión o de participación o los derechos de participación o de disentimiento.-Los derechos humanos tiene un vínculo parental muy cercano con los derechos políticos.

El logro, conquista y preservación de la democracia, mediante el ejercicio de los derechos políticos se convierte en una forma de vida, en un mecanismo de realizaciones, y un método de conflicto y consenso que culmina con una decisión que dignifica al ser humano.

Se ha dicho que la democracia no es el gobierno del pueblo en el sentido clásico de estar unidos en fines comunes, sino en aceptar las reglas del juego democrático, respetando mayorías y disensos, sin que se entienda que ese respeto es una perdida, sino mas bien una forma de expresión de la minoría o de las individualidades, porque en contrapartida la mayoría debe respetar y aceptar al derrotado, sin importar el porcentaje electoral. Es este segmento el da vida a la oposición que equilibra los valores democráticos

Todos los derechos, desde los derechos humanos, pasando por los derechos políticos hasta los derechos ecológicos son potestades o poderes personales ínsito e inherente a la existencia misma

La dinámica de una sociedad democrática impone que al romperse el equilibrio o irrespetar el derecho de los demás, genera el derecho a la desobediencia civil, pasiva o activa; la primera desobedeciendo, inaceptando el acto o resistiendo a el, y la segunda procurando regresar al equilibrio en contrapeso de fuerza. Se ha justificado estas conductas con la premisa de la justicia. Es una facultad para enfrentar las tendencias tiránicas, que para algunos llegan hasta justificar la insurrección.- En los regímenes despóticos y arbitrarios en que se obliga a la sumisión incondicional de los altos (y hasta de los medios y bajos) funcionarios administrativos se pierde la autonomía institucional y funcional; es decir se afecta la integridad del concepto y función de la democracia. Es cuando, en forma automática, entra en juego la desobediencia civil

Por ello nacen las instituciones de control político como un instrumento de balanza del sistema democrático, ejercido fundamentalmente por el parlamento; del control social que se radica en la jurisdicción y en las potestades otorgadas a la ciudadanía a través de mecanismos derivados de los derechos políticos mediante participación directa de la ciudadanía en referéndum, consultas popular, cabildos abierto, abrogatorias de leyes; y por último en el control administrativo que impide que la actuación del gobierno desborde la legalidad.-

Como ha quedado plasmado los derechos políticos son plurales y diversos, que no se agota solo en los derechos de elegir y ser elegido, o de estar o participar en un proceso electoral, sino que como consecuencia de esos derechos y ante opciones de desconocimiento de resultados, o de los derechos de participación activa surgen las garantías y protecciones para accionar judicialmente, mediante recursos legales efectivos que garanticen los derechos políticos de las ciudadanas y ciudadanos.

5.- EL CONTROL ADMINISTRATIVO.-

El control administrativo es ejercido por organismos contralores, que en Venezuela queda materializada en la Contraloría General de la República.-

El autoritarismo como sistema de gobierno e ideología política supone que todas las actividades sociales, políticas, económicas, intelectuales, culturales y espirituales se hallan supeditadas a los fines de los dirigentes y de la ideología inspiradora del Estado. Es una forma de autocracia propia y apareja casi siempre el despotismo, el absolutismo, la tiranía, la marginación de los disidentes aunque sean mayoría y la pérdida de la independencia.- Casi siempre la presencia activada y en gobierno de este estilo o forma política viene acompañada de la complicidad de un partido adherente al tirano, único en su existencia o único en su capacidad de influir.-

En un plano de observación imparcial resalta que este escenario construido por el contralor es, sin duda, una violación a los derechos ciudadanos y cuando ello ocurre con impunidad y se hace reiterativo con coro de identificados de participantes en lo que se ha denominado "el proceso", vemos que el concepto de democracia esta afectado y la autonomía orgánica de los poderes supuestamente independiente se ha perdido.- Decisiones como la analizada reducen ostensiblemente la participación ciudadana y la credibilidad de la acción oficial. Algunos ciudadanos han preferido la condición de súbdito, acatante y no deliberante

A la Contraloría General de la República le corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones deben orientarse a la realización de auditorias, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control. En el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control (Art.2 de la ley especial)

En la ley especial se le ha otorgado al órgano contralor el Sistema Nacional de Control Fiscal que es el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública (Art. 4).

Para que las funciones a ejercer puedan ser eficientes la ley determina que la Contraloría tiene autonomía funcional, administrativa y organizativa con potestad

El ejercicio de la función contralora, le permite a la Contraloría General de la República a aperturar el procedimiento o investigaciones cuando exista. A) denuncia personal y escrita, B) denuncia de un organismo de la estructura del Estado; C) denuncia por empleado público.- Para que cualesquiera de las señaladas denuncias permitan la apertura de investigaciones se requiere que de ellas y de las pruebas suministradas surgieren elementos de convicción o pruebas que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa, o a la imposición de multas.- Cuando así sucede el órgano contralor y de control fiscal iniciará el procedimiento, lo cual realizará mediante auto motivado que se notificará a los interesados, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con lo cual el o los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento. Este auto de proceder o de apertura tendrá una descripción de los hechos imputados, identificación plena del investigado los elementos probatorios existentes y las razones o motivos que afectan su posible responsabilidad administrativa, sin que esto último signifique adelanto de opinión.

Es posible que este procedimiento o la investigación preliminar se inicie de oficio o en los órganos de contraloría interna de los organismos del Estado y hasta se admite la opción de utilizar la tecnología actual, como son los correos electrónicos, dirigidos al órgano de control administrativo y fiscal.- Cuando el procedimiento se inicie de esta manera se deberá siempre y en primer término notificar a la Contraloría General de la República, pero una vez producida la documentación necesaria o expediente, deberá remitirse al mismo órgano contralor, para los efectos del auto motivado de apertura o proceder.- En el expediente se agregarán en orden cronológico todos los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás pruebas de juicio.- El primer documento que debe formar el expediente es la denuncia seguida del auto de inicio de la investigación (auto de apertura o proceder). Todo como en todo expediente judicial se mantendrá una foliatura elaborada tanto en números como en letras, anotado en el extremo superior derecho.

Para los efectos señalados es indiferente que el denunciado esté en ejercicio de un cargo público o se encuentre separado definitivamente del mismo, siempre que la acción no haya prescrito.-

El orden consecutivo legal ordinario del proceso civil se invierte en estos procedimientos administrativos, pues primero se contraprueba y luego se contesta la denuncia o se produce la descarga. El notificado, eventual imputado, tiene 15 días a partir de esa fecha para su descargo probatorio.- Si la investigación por el hecho o los hechos fueren a una pluralidad de funcionarios o ex funcionarios el término para el descargo se computará individualmente para cada uno de ellos.- Otros 15 días, siguientes al anterior acto se producen para el acto de descargo o contestación motivacional, que la ley señala que será oral y público pero que conviene y se hace siempre con un escrito contentivo de los argumentos producidos que se debe realizar a título de resumen. .-

Producido estos actos la administración podrá dictar un auto para mejor proveer, que es una actuación potestativa de la administración para que pueda quedar expresada la verdad verdadera y no una simple verdad circunstancial. Es una forma de evacuar o producir ex oficio pruebas que conduzcan a la determinación cierta de la verdad para que así la demostración del asunto investigado, o la convicción necesaria que se requiere para la decisión tenga una relación causal y cierta. Es no solo una expresión de la autonomía y de la necesidad de verdad, sino también de una total imparcialidad de la administración, una toma de decisión mejor ilustrada, un mayor conocimiento de los hechos y, sobre todo, de las pruebas, como antecedente necesario a efectos de la decisión..- En esta actuación se establecerá un término no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento.

6.- PRUEBAS.-

En la parte de promoción y producción probatoria por el o los interesados existe total libertad probatoria, excluyendo solo las que están legalmente prohibidas, pero en la parte de análisis del mérito de las pruebas la Contraloría General de la República deberá proceder y actuar según las reglas de la sana critica, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba.

Existe momento u oportunidad, muy teórica y difícil de cumplir, según la cual la decisión de la Contraloría General de la República deberá ser tomada el mismo día o al día siguiente de aquel que se determinó como momento para el descargo definitivo o contestación del fondo de lo investigado y notificado. De la misma manera si se hubiere dictado auto para proveer, la decisión se pronunciara "supuestamente" al día siguiente de cumplido dicho auto.

7.- DECISIÓN.-

Terminada la fase de investigación y acopiamiento la Contraloría General de la República debe producir una decisión, bien: a) absolutoria, declarando no haber lugar a sanciones en el orden administrativo, b) absolviendo de responsabilidades, o sobreseimiento, según corresponda; c) o declarando la responsabilidad administrativa del funcionario o empleado enjuiciado en sede y procedimiento administrativo.- Si declara haber responsabilidad administrativa puede imponer multas, suspensión de cargo sin goce de sueldo o destitución según la gravedad de la falta. 

En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de la Ley especial. Nunca podrá exceder sus atribuciones específicas ni realizar interpretaciones extensivas, lo cual para el derecho público está prohibido, pues por el principio de la legalidad y por la naturaleza del asunto solo podrá hacer lo que esta permitido dentro de una interpretación restrictiva, es decir que ha de atribuírsele necesaria y "textualmente", el sentido propio de las palabras a que se refiere el Art. 4 de nuestra legislación ordinaria.- No hay posibilidades de otros tipos, géneros o modos de interpretación.

El Estado de Derecho se soporta en la seguridad jurídica que el ordenamiento jurídico de un país puede otorgarle a la sociedad, y ésta institución, a su vez, existe y tiene vigencia por el principio de la legalidad, que como su nombre lo indica es ante todo un principio, cuyo concepto queda delimitado en la máxima "Principium est primum", que significa que lo primero que actúa como origen de cuanto le sigue. Solo la ley se impone y subordina la conducta del Estado.

En el orden conceptual se entiende por principio una proposición con valor de postulado o de axioma, de la cual derivan todas las demás situaciones o conceptos.

8.- PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD.-

En Venezuela, así como en todos los países en que rige el Estado de Derecho, el principio de legalidad es un axioma, mediante el cual la Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio".

El Derecho según la expresión de García de Enterría y Fernández no es una zona que apunte hacia la prohibición; por el contrario, el Derecho condiciona y determina, de manera positiva, la acción del Estado, sea en sede administrativa, sea en sede judicial, la cual para ser eficaz debe responder siempre a una previsión normativa.

En el artículo 91 de la ley especial se consagran 29 supuestos, hechos, actos actuaciones u omisiones generadores y supuestos de responsabilidad administrativa, que van desde lo puramente administrativo, hasta lo financiero-.- En el primer segmento tenemos la adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable; la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo; el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente; la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley especial ; la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título se utilizan : la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento; la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos como en todos los demás previstos en la ley especial la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento.

En la parte financiera aparecen como supuestos de responsabilidad administrativa abrir con fondos de un ente u organismo en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro; el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden; la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio; ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado; la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen; autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.

El artículo 105 de la Ley Especial de la Contraloría General de la República establece que la declaratoria de responsabilidad administrativa, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado.

Mas adelante el mismo artículo agrega que corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley especial, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.

9.- LA DECISIÓN DE INHABILITACIÓN.-

El ciudadano Contralor General de la República ha señalado que los sancionados por ese organismo no pueden optar a cargos representativos en su personal interpretación del señalado artículo 105 de la ley especial señalada.-

Resulta evidente que la afirmación del ciudadano Contralor tiene matices políticos a partir del conocimiento general que se tiene de la pérdida de autonomía de la Contraloría General de la República por voluntad de su representante. Más como este trabajo no es político hemos de señalar las razones que asisten para considerar en situación de exabrupto una afirmación del tenor señalado.-

a) Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos políticos y pauta que los mismos no están sujetos a inhabilitación política ni a interdicción civil. Como quedó señalado supra ellos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, así como de los que son por naturalización siempre que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad (Artículo 40).

b) Los derechos políticos sólo pueden ser suspendidos por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley según el artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual está en sintonía con el artículo 65 ejusdem que determina en forma enfática que no podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

La condena por delito solo puede ser pronunciada por una autoridad judicial y es mas que evidente que la Contraloría no es un Tribunal, no forma parte del poder judicial, de forma que al afirmar que el efecto de la declaratoria de responsabilidad administrativa es la pérdida de los derechos políticos, en especial del derecho a ser elegido, invade la esfera de competencia de otro órgano: Hay usurpación de funciones.

c) Entre los derechos políticos se encuentra el derecho a elegir y ser elegido, que es una dualidad indivisible de un mismo concepto y de un mismo derecho, formando por tanto una unidad existencial.

d) La finalidad ultima del Estado no es otra que atender a la persona humana y garantizar el ejercicio de sus derechos, de forma que en la normativa regulatoria de la actividad estatal subyace la persona y sus derechos y obligaciones, y algunos de los derechos mas importantes son los derechos humanos a partir de la libertad como derecho fundamental y los derechos políticos en el cual aparece como sustancial el derecho a elegir y ser elegido.-

Todos los derechos del ciudadano no son aventuras del momento o subjetivismo temporal, sino producto de un proceso elaborado en el tiempo y decantado permanentemente.- Es el caso de la garantía política del Derecho a la Participación Política consagrada en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual debe ejercerse libremente, sin coacciones de ningún tipo; directamente, prescribiéndose el papel protagónico del pueblo en la vida política nacional y en la gestión de los asuntos públicos (democracia participativa) o por medio de sus representantes legítimamente escogidos (democracia representativa); así mismo el Estado se obliga a desarrollar los mecanismos adecuados para canalizar la participación política directa de los ciudadanos en los asuntos políticos o públicos como garantía programática a ser desarrollada por la Ley electoral o por otras que se refieran a la materia.

e) El derecho a ser electo no es un derecho absoluto, pues la constitución señala limitaciones en orden a sentencias judiciales, cuando una persona haya cometido delitos contra el patrimonio público u otros que determine la ley. Esta limitación dura mientras dure el tiempo de la condena

No debe confundirse RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA con RESPONSABILIDAD PENAL y la jurisdicción administrativa no es jurisdicción judicial (sin que exista redundancia o pleonasmo). La norma otorga potestad al Contralor de "acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo".- Se trata pues de un funcionario o empleado que se encuentra en ejercicio del cargo; o la destitución del declarado responsable, lo que implica que se trata al igual que el anterior supuesto de un funcionario o empleado que está en ejercicio de un cargo. Esta facultad le permite declarar inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.-

Ahora bien, en la mejor y mas amplia interpretación que se le pueda dar a esta potestad del contralor no aparece la facultad de decretar la inhabilitación para que un ciudadano declarado RESPONSABLE EN LO ADMINISTRATIVO sea suspendido su derecho político de elegir y ser elegido.- El Acto Administrativo no puede confundirse con el político y el derecho administrativo es distinto al derecho político.- Así como el contralor no puede dictar sentencia de presidio o prisión contra ningún ciudadano, ni puede decretar la quiebra judicial de una empresa, o la interdicción de un ciudadano por razones de demencia, tampoco tiene facultad para suspender, anular o revocar los derechos políticos, porque, como ha quedado expresado, estos solo pueden ser suspendidos mediante sentencia firme de un tribunal. Enfatizamos lo de "firme" para significar que tampoco puede el Tribunal hacerlo como medida cautelar.- En consecuencia hay que reiterar que el Contralor no puede suspender ningún derecho político".

Debe quedar claro que la función pública o el ejercicio de una función pública no es no se trata de un derecho político o el ejercicio de un derecho político.- Una interpretación en esa dirección es, cuando menos, un exabrupto jurídico.-

e) Se observa que la norma potestativa determina un procedimiento a seguir cual es que el ciudadano contralor remita la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes. Lo cual implica y se entiende que se trata de un funcionario de designación y no de elección. A mayor abundamiento la misma norma señala que en el caso que la responsabilidad administrativa afecte a la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución. Con lo cual no cabe duda que se trata de un cargo de designación.- Si fuere de suspensión de un derecho o de los derechos político se refiriera al Consejo Nacional Electoral y no a autoridades administrativas en general y Recursos Humanos de ellas en forma especial.

f) En cuanto a las potestades del contralor, debe señalarse que no es novedosa o inédita, pues el dispositivo del artículo 105 de la ley especial del 2001 reproduce la que aparecía consagrada en la ley anterior, de 1995. De forma que la interpretación es la misma o debe ser la misma que tenía en aquella ley; y la propia contraloría siempre entendió que la responsabilidad administrativa que ellos podían decretar no era jurisdicción penal, o jurisdicción civil o simplemente no eran poder judicial, por lo que sus facultades no afectaban los derechos políticos o no tenían esa competencia.-

g) El debido proceso supone una vulneración a los derechos y principios fundamentales del proceso, generando actos y situaciones irregulares que afectan derechos fundamentales o formas procesales principistas.- Todo proceso debe ser canalizado a través de mecanismos procesales y legales previamente estatuidos, preservando las partes sus derechos y principios fundamentales.

El ejercicio de los derechos constitucionales supone el respeto institucional y al procedimiento democrático como garantía del ser humano, por ello el debido proceso es una garantía constitucional debiendo acatarse.-

Los derechos ciudadanos tienen una dimensión igualitaria; por ello están en la misma jerarquía el derecho político o el derecho a la libertad. Como por ejemplo el derecho que impide que un ciudadano sea arrestado sin que el funcionario que lleve a cabo la detención tenga una orden judicial, o por vía de excepción cuando sea sorprendido in fraganti por funcionarios policiales.

Una de la más grave lesión al debido proceso es la usurpación de funciones, que fue definido desde hace más de 50 años en una sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 1951, cuando señaló:

"Para el ejercicio justo y recto del Poder, la Ley de Leyes ordena que los funcionarios públicos marchen por derroteros definidos con precisión de facultades limitadas. Si al dictarse la ley o al cumplirla se apartan aquéllos de los rumbos marcados, o se usurpan atribuciones de que no están investidos, se menosprecian por igual esas providencias de la Constitución".

Cuando una autoridad administrativa dictamina acerca de aquello que no es su competencia o potestad incurre en usurpación de funciones judiciales; como es el caso del Contralor que usurpó atribuciones o competencias que corresponde al poder judicial. La competencia es la aptitud legal de un órgano para actuar válidamente en derecho, la capacidad de obrar o el poder jurídico atribuido por Ley en razón de la materia, el tiempo, el espacio o territorio y también del grado o jerarquía del órgano en la estructura de la organización administrativa.

Dentro del catalogo de posibilidades del ejercicio de la función administrativa resulta obvio que no tiene la de suspender los derechos políticos de un declarado responsable administrativo.-

Como expresó Teodoro Petkoff la actitud del contralor "no sólo es absolutamente inconstitucional sino, además, ilegal, puesto que contradice también a la propia Ley de Contraloría".

h) Los funcionarios elegidos o electos pueden ser revocados mediante referéndum revocatorios, o pueden ser inhabilitados mediante decisión judicial firme emitida por un Tribunal integrado a la estructura del poder judicial.- Este último énfasis en virtud de la afirmación "bárbara" emitida para justificar la actuación del contralor, señalando que la contraloría "era tribunal a los efectos de los derechos políticos".-

10.- EPÍLOGO.

Esta comedia jurídica es en verdad un problema político y la conducta del contralor, no queda duda, es de naturaleza y obediencia política.- Igual calificación merece la conducta de algunos rectores del Consejo Nacional Electoral (CNE) cuando declaran que "en caso de no estar de acuerdo con la postura de la Contraloría, deben acudir al TSJ para apelar… el CNE no está suspendiendo derechos políticos y quienes están inhabilitados se encuentran en esa condición por investigaciones de la Contraloría".

Los que creemos en un Estado de Derecho y modulamos las relaciones sociales o administrativas dentro del universo de la legalidad consideramos que las desviaciones de la legalidad para darle imperio a la política circunstancial, enferma la institucionalidad democrática, para lo cual el mejor remedio esta en la verdad que puede ser reconocida aún después de la conducta impropia.-

Notas biográficas del autor:

  • Profesor (por muchos años) de Derecho Procesal Civil en la Universidad Central de Venezuela
  • Profesor (por muchos años) de Derecho Mercantil en el Colegio Universitario Francisco de Miranda.-
  • Juez Superior Civil y Mercantil por muchos años.,-
  • Autor de varias Monografías jurídicas
  • Derecho Bancario
  • Medidas Cautelares
  • Los Interdictos en el Derecho Venezolano.
  • Sentencia Cosa Juzgada y Costas
  • Hecho Ilícito y Daño Moral.-
  • La posesión en el Derecho Venezolano
  • Etc.

Nota: No tiene bibliografía por tratarse de un trabajo de opinión.

 

 

 

Autor:

Simón Jimenez Salas

Caracas 2008.-

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente