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Derecho Procesal Penal (Argentina) (página 2)

Enviado por Veronica Alaniz


Partes: 1, 2

Garantías Procesales

Las Garantías Procesales son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso.

Así tenemos que, hablar de garantías es hablar de mecanismos jurídicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal.

La mayoría de las Constituciones de Latinoamérica han incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa relación de garantías específicas. A continuación procedemos a tratar cada una de ellas…

Presunción de Inocencia

La presunción de inocencia constituye la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, que permite a toda persona conservar un estado de "no autor" en tanto no se expida una resolución judicial firme. La afirmación que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente su respondabilidad es una de las más importantes conquistas de los últimos tiempos.

La presunción de inocencia significa:

1) Que nadie tiene que "construir" su inocencia;

2) Que sólo una sentencia declarará esa culpabilidad "jurídicamente construida" que implica la adquisición de un grado de certeza;

3) Que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista esa declaración judicial; y

4) Que no puede haber ficciones de culpabilidad: la sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad.

La presunción de inocencia exige que el procesado sea tratado como inocente, hasta que el Juez, con todo lo acontecido en el proceso penal adquiera certeza sobre su responsabilidad.

Efectos de la presunción de inocencia:

a) A nivel extraprocesal: Es un derecho subjetivo por el cual al sindicado se le debe dar un trato de "no autor". Es decir, que nadie, ni la policía, ni los medios de comunicación, pueden señalar a alguien como culpable hasta que una sentencia lo declare como tal, a fin de respetar su derecho al honor e imagen.

b) A nivel procesal: El mismo trato de no autor hasta que un régimen de pruebas(*) obtenidas debidamente produzca condena.

(*) Este régimen de pruebas, a fin de condenar, exige para destruir la presunción de inocencia:

– La inversión de la carga de la prueba. O sea, que quien acusa tiene que probar la culpabilidad y que nadie está obligado a probar su inocencia, pues ésta se encuentra presupuesta. El Ministerio Público, titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de la prueba, debe demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes logradas en una investigación apoyada en la ciencia, debiendo producir certeza en el juzgador; pues cuando existe duda el juzgador resolverá la situación absolviendo al imputado, en aplicación del principio universla del in dubio pro reo.

– El despliegue de una actividad probatoria mínima. Esta "mínima actividad probatoria" está referida a que las pruebas actuadas sean de cargo y que hayan sido practicadas en juicio. Salvo los casos de prueba preconstituida o anticipada.

– Las pruebas deben haber sido producidas con las debidas garantías procesales. – Las pruebas deben haber sido valoradas libremente con criterio de conciencia por jueces ordinarios, independientes e imparciales.

– La excepcionalidad de las medidas coercitivas. La presunción de inocencia es un límite a la imposición de estas medidas, pues al exigirse el trato de "no autor", sólo será aplicable una medida coercitiva en casos excepcionales, cuando sea estrictamente necesario.

Existe estrecha relación entre este derecho y la limitación de la detención preventiva, que está reservada para casos excepcionales, en delitos graves y cuando exista peligro de entorpecimiento o peligro de fuga y esto es coherente y lógico, pues para realizar una investigación no es necesario que una persona esté detenida.

El derecho a la libertad encuentra sus restricciones en dos supuestos:

a. Por mandato expreso y motivado de Juez competente, o

b. En caso de flagrancia(*) de delito.

(*)Flagrancia: cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber cometido el hecho delictuoso, o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que viene de ejecutarlo.

Cuando se produce una detención en cualquiera de estas 2 hipótesis, el detenido debe ser puesto dentro de las 24 horas a disposición de la autoridad competente. Cualquier restricción de la libertad fuera de estos supuestos, constituye un acto arbitrario que acarrea responsabilidad penal.

Derecho de Defensa

Es la facultad que toda persona tiene para contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea involucrado. Todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses en cualquier tipo de proceso, sin embargo, este derecho adquiere significativa relevancia cuando se trata de un procedimiento penal, en el que está en juego la libertad y el patrimonio del imputado.

El derecho de defensa es la facultad de las partes de sostener sus posiciones y de contradecir los fundamentos del contrario. Es un derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se le concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho Constitucional a la libertad del ciudadano.

Efectos del derecho de defensa

a) Disponer de medios para exigir el respeto y efectividad de la defensa.

b) La obligación de su respeto por parte de los poderes estatales y de los demás sujetos del ordenamiento.

c) El derecho de defensa hace posible que el denunciado, inculpado o acusado puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales.

Contenido básico del derecho de defensa:

1. Asistencia de un traductor o intérprete.

A fin de posibilitar el conocimiento y comprensión del hecho que se incrimina en casos en que el imputado habla un idioma diferente al del Tribunal. Este servicio debe ser proporcionado de forma gratuita por el Estado.

2. Información del hecho.

De esta manera se garantiza el conocimiento efectivo que debe tener el imputado del hecho que se le atribuye, el cual debe comprender la calificación jurídica y la relación histórica del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Posibilitándose así el ejercicio del derecho de defensa. Esta información debe ser previa o sin demora, es decir, realizarse antes de cualquier acto procesal.

3. Inmunidad de la declaración.

El imputado es libre para decidir si declara o no durante el proceso penal. Esta garantía se encuentra consagrada por los tratados internacionales que establecen el derecho de toda persona a no ser obligado a declarara contra sí mismo, ni a declararase culpable. En virtud de esta garantia mínima, el silencio del imputado, es decir, su abstención a declarar e incluso su mendacidad en caso de que declare, no crean una presunción de culpabilidad en su contra.

4. Derecho de defensa.

Constituye una actividad esencial del proceso penal y admite 2 modalidades:

a) La Defensa Material, que realiza el propio imputado ante el interrogatorio de la autoridad policial o judicial. Consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclarando los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas y participando en los actos probatorios y conclusivos, o bien absteniéndose de realizar cualquiera de estas actividades. Importa también la Incoercibilidad Moral: antes o durante la declaración no podra requerírsele juramento ni promesa de decir la verdad, ni formularle cargos ni reconvenciones, ni utilizar medios para inducirlo o determinado a declarar contra su voluntad. Tampoco se lo puede obligar a participar activamente en actos de prueba como: reconstrucciones de los hechos, careos, formación de cuerpos de escritura. El imputado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera; se le permitirá la indicación de pruebas que estime convenientes. Solamente podrán ser usadas en su contra las manifestaciones que el imputado formule en presencia de su defensor

b) La Defensa Técnica, que está confiada a un letrado que elabora la estrategia defensiva y propone pruebas, que asiste y asesora jurídicamente al imputado y lo representa en todos los actos procesales no personales. Los pactos internacionales también regulan la defensa oficial, como el "derecho irrenunciable" del imputado a ser asistido gratuitamente por un defensor proporcionado por el Estado, cuando no designare defensor. Estos aparece claramente en el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió al respecto: "desde la primera intervención de todo acusado en un juicio el juez debe hacerle saberle derecho que tiene de nombrar un defensor; si la defensa por el mismo acusado obstara a la buena tramitación de la causa el juez debe instarlo a nombrar defensor letrado y si no lo hace se lo nombra de oficio". Recientemente: "en materia criminal, en la que se encuentra en juego derechos esenciales de la libertad y el honor; deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa, el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio, es obligación de los tribunal es suministrar la debida asistencia letrada que permita ejerce la defensa sustancial que corresponda.

5- Comunicación entre imputado y defensor.

Esta comunicación previa a la realización de cualquier acto procesal tiene por finalidad que el defensor asesore jurídicamente y se extiende aun a los períodos de incomunicación. La incomunicación no impide las conferencias entre el inculpado y su defensor, sin embargo el Juez competente las podrá denegar de considerarlas inconvenientes.

6- Preparación de la defensa.

El imputado tiene el derecho de preparar adecuadamente su defensa, para lo que debe de disponer de los medios y tiempo necesarios.

7- Producción de pruebas.

Para los fines de la defensa del imputado, ésta puede interrogar a los testigos ante el tribunal, así como obtener la comparencia de los testigos o peritos que puedan aportar al proceso. 8- Recursos.

El imputado tiene la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior.

El derecho de defensa se vulnera cuando:

– Se niega la asistencia de un abogado al imputado.

– Se impide al abogado comunicarse con su defendido.

– Se hacen las notificaciones con retraso.

– Se niega el acceso al expediente o a las diligencias vinculadas al proceso.

– Se obstaculizan los esfuerzos de la defensa para identificar, ubicar y obtener la comparencia de testigos.

9- Inviolabilidad de la defensa en juicio (C.S.J.N)

A) Requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales.

B) Esta no se agota en el cumplimiento formal de los tramites previstos en las leyes objetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los limites razonables y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispencionsa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional.

C) Incluye la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo que exige un correcto análisis de las constancias de la causa que acrediten los hechos y una razonable conclusión sobre la valoración que le corresponde a la luz del derecho vigente.

D) La resolución que declaro inadmisible ad initio el planteo de nulidad que dedujera el apelante, sobre acordarle ocasión adecuada para ser oído y defender un proceso regular su derecho, demostrando que las notificaciones en cuestión no fueron practicadas en su domicilio real, afecta también la defensa en juicio.

E) El imputado tiene derecho a un pronunciamiento que ponga termino del modo mas rápido posible, a la situación de incertidumbre innegable que comporta un enjuiciamiento penal.

F) La defensa del sistema democrático constitucional, debe ser amplio y firme, pero no excesiva ni arbitraria, el sistema debe actuar de tal modo que se pueda seguir reconociéndolo.

G) Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos esta amparado por la garantía del debido proceso legal que consagra el art. 18.

H) Las cuestiones sobre valoración de prueba son ajenas al recurso extraordinario; salvo los casos de arbitrariedad que afecte la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiéndose que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas en una causa.

I) Son de inexcusable observancia, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo.

Derecho al Debido Proceso

El Debido Proceso Legal es la institución del Derecho Constitucional procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado.

El concepto de Debido Proceso que se usa en la mayor parte de los países latinoamericanos es una importación limitada del concepto del Debido Proceso Legal anglosajón.

En la Carta Magna inglesa se señalaba que ningún hombre sería detenido ni puesto en prisión o fuera de la ley excepto por "el juicio legal de sus pares o conforme a la Ley de la Tierra" (Art. 39). Según la doctrina inglesa, la expresión "juicio legal de sus pares" y "Ley de la Tierra" equivale al actual concepto inglés de Debido Proceso Legal o due process legal.

El due process legal actual del sistema jurídico de los Estados Unidos es mucho más complejo, ya que es el fruto de siete siglos de evolución del ordenamiento anglosajón y hoy reconoce derechos procesales fundamentales que se originan de los enunciados generales conocidos como Bill of Rigths.

Debe entenderse siempre el due process legal como la "válvula reguladora" de los derechos vida, libertad y propiedad; y más aun, se considera actualmente como el principio informador de todo su ordenamiento jurídico y consiste en 2 garantías:

1) El due process procesal, por el cual nadie puede ser privado de la vida, la libertad o propiedad sin un proceso ajustado al fair trail o juicio limpio; y

2) El due process sustantivo, por el cual no se pueden delimitar estos derechos sin un motivo justificable.

En nuestro sistema, por el contrario, el concepto de Debido Proceso se limita al ámbito del fair trail y con este fin comprende a todas las garantías que estén en concordancia con el fin de dotar a una causa penal de los mecanismos que protejan a la persona sometida a ella. Comprende incluso a derechos que no se encuentran expresamente positivizados, pero que en virtud de esta garantía se pueden invocar por responder a sus fines.

En suma, se entiende por Debido Proceso aquél que se realiza en observancia estricta de los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones normativas de la ley procesal: inicio del proceso, actos de investigación, actividad probatoria, las distintas diligencias judiciales, los mecanismos de impugnación, el respeto de los términos procesales, etc.

El debido proceso legal importa que:

1)- Ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley.

2)- Ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el "debido".

3)- Para que sea el "debido" tiene que dar suficiente oprtunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso.

4)- de esta oportunidad requiere tener noticias fehacientes (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir pruebas, gozar de audiencia (ser oído).

Juicio Previo

La garantía del juicio previo consiste en que el juez natural no puede imponer una pena sin que haya realizado un proceso que culmine con una declaración fundada de culpabilidad. Requiere minimamente la fijación legal de un programa de carácter general e inalterable, para la investigación y juzgamiento de delitos, en el que se resguarde la observancia de formas relacionadas con la acumulación, defensa, prueba, sentencia y recursos.

La naturaleza de la ACUSACIÓN requiere que, quien la deba preparar, formular y sostener, sea un funcionario distinto e independiente de quien deba juzgar sobre su fundamento.

La DEFENSA tiene como base la imposibilidad de pretender que el imputado colabore con la investigación del delito que se le atribuye y la prohibición de asignarle a la actitud de no colaboración, alguna consecuencia en su contra. La defensa la ejercerá el propio imputado (defensa material) y su abogado (defensa técnica).

La PRUEBA es el dato externo al juzgador, capaz de darle conocimiento sobre la imputación o constituye el máximo resguardo contra la arbitrariedad judicial (por que no son los jueces sino las pruebas las que en verdad tienen la virtualita de condenar) y debe procurarse sin vulnerar garantias. Debe asegurarse al imputado la posibilidad de ofrecerlas, controlar su producción (tanto de las propias como de las que se ordenen a pedido de otro sujeto) y alegar sobre su eficacia conviccional.

Por SENTENCIA se entiende la resolución definitiva de la situación del acusado dentro de un termino razonable, en debate oral y publico y mediante el dictado de un fallo que se funde en la consideración razonada de las pruebas recibidas en ese acto y en la leyu: absolución o condena.

Debe existir correlación entre acusación y sentencia, de modo que en esta no se puede condenar por hechos delictivos que no fueron intimados como integantes de la acusacion y objeto del debate.

Es preciso aceptar la posibilidad de lograr un nuevo examen de las relaciones judiciales que afecten al imputado (RECURSO)

Principio de Inocencia

En virtud de este principio nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no lo declare tal. De este modo, se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a hacerlo), como tampoco las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que pueda invocar. Esta carga recaerá sobre los organismos estatales encargados de la persecución penal, quienes deberán demostrar a través de la prueba, su culpabilidad (y la existencia de los eximentes o atenuantes argumentados).

Si aquellos no logran probar fehacientemente la responsabilidad del imputado, este deberá ser liberado definitivamente del proceso (in dubio pro reo) sin que pueda perseguírselo nuevamente de manera penal por el mismo hecho (non bis in ídem).

Este principio propone otros dos:

In Dubio Pro Reo

Para el inicio del proceso no se requiere mas que la afirmación por parte de los órganos públicos autorizados de la posible existencia de un hecho delictivo.

Pero para vincular a una persona al proceso se requiere en general motivo bastante para sospechar su participación punible.

Si se ha obtenido certeza negativa, deberá ordenarse el sobreseimiento del imputado.

Si no correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, en caso de duda, se dictara la prorroga extraordinaria de instrucción (conlleva la libertad del imputado), para algunos códigos; o para otros, directamente el sobreseimiento.

Solamente la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizara una condena en su contra; solo podrá ser declarado culpable cuando las pruebas recibidas en el juicio hayan producido la plena convicción del tribunal al respecto.

Non Bis In Ídem

Es el derecho del ciudadano que fue objeto de una persecución penal a no ser perseguido de nuevo por el mismo hecho.

Se prohíbe perseguir mas de una ves, ya sea de manera simultanea o sucesiva, si la primera persecución termino en condena, absolución o sobreseimiento definitivo, mientras haya finalizado por alguna de estas resoluciones.

Se exige una triple identidad para que esta garantía funcione:

1)- Misma persona que fuere perseguida con anterioridad.

2)- No ampara a coimputados del mismo hecho(aunque en la segunda persecución se afirmen nuevas circunstancias, un diferente grado de participación o un encuadramiento jurídico diferente, si el hecho es sustancialmente idéntico, el principio opera en plenitud).

3)- Misma causa: confusa alocución que se relaciona con la posibilidad que haya tenido el primer tribunal interviniente de conocer todas las calificaciones jurídicas posibles del hecho atribuido en relación a la naturaleza de la acción penal deducida -si fue publica, no pudo considerar el posible encuadramiento en delito de acción privada y viceversa-

Requisitos del Proceso Legal, Debido, Justo

Juez Natural.

El Principio de Juez Natural, funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado en perjuicio del acusado que podría facilitarse mediante la asignación posterior al momento del acaecimiento del hecho que se le imputa, de un juez especialmente designado, no para juzgarlo imparcialmente (es decir, libre de mandatos políticos, de prejuicios o de presiones sobre el caso), sino para perjudicarlo.

El Órgano Judicial debe presentar 4 caracteres indispensables:

a) Competencia o la aptitud que la ley le confiere para ejercer su jurisdicción en un caso concreto. b) Independencia, implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las partes del proceso. c) Imparcialidad, el Juez es un tercero neutral para decidir el proceso con objetividad; y d) Estar establecido con anterioridad por la Ley, debe haber sido designado previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo constitucional para su nombramiento.

Derecho a ser oído.

Facultad que tiene el justiciable de ser escuchado por el órgano competente (autoridad judicial, fiscal, policía).

El derecho a ser oído se canaliza principalmente a través de la llamada "declaración del imputado" (indagatoria) acto predispuesto por las leyes procesales para que aquél decida libremente si prefiere ejercer su defensa material guardando silencio o a través de manifestaciones verbales en descargo o aclaración del hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer previamente junto con las pruebas existentes en su contra, en forma detallada, y con el encuadramiento legal recaído, porque sólo así podrá defenderse íntegramente. Si el imputado ejerce su defensa guardando silencio esta actitud no podrá ser utilizada como presunción en su contra (manifestación del derecho al comportamiento procesal pasivo), aspecto del que deberá ser informado debidamente por la autoridad judicial responsable del acto.

Duración razonable del proceso.

El proceso penal debe realizarse dentro de un plazo razonable a fin de que se resuelva la situación procesal del imputado, quien tiene derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. A este debe agregarse que el principio de inocencia exige que la persona imputada de la comisión de un delito tenga derecho a ser desligado de forma fundada, definitiva y sin demora de la sujeción del proceso.

Publicidad del proceso.

Con ello se asegura la transparencia de las decisiones judiciales, pues así estarán sometidas a un control popular. Además, con ella se concreta uno de los principios del sistema republicano: la publicidad de los actos del gobierno. La publicidad tiende a asegurar la defensa en su sentido más amplio.

Los juicios deben ser públicos porque no puede existir credibilidad en la justicia si el trámite de los expedientes es realizado a puertas cerradas.

Derecho a la Jurisdicción Efectiva

Es un derecho de todas la personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener del mismo una resolución fundada en derecho –y por tanto, motivada- que pueda ser de in admisión cuando concurre una causa legalmente prevista. A ello se añade el derecho a no sufrir indefensión, esto es, a poder ejercer en el proceso, en apoyo de la propia posición, todas las facultades legalmente reconocidas.

Contenido del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva:

a. Derecho de Acceso a los Tribunales.

b. Derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.

c. Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

d. Derecho a un recurso legalmente efectivo.

Si bien el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido equiparado por algunos autores con el due process of law del derecho anglosajón, lo cierto es que para los países latinos, su configuración como derecho fundametal, que rige no sólo el proceso sino que incluso lo fundamenta como mecanismo legítimo para la solución de los conflictos, es ya indiscutible.

Garantias de la Jurisdicción

La jurisdicción se encuentra regulada por principios políticos objetivos y subjetivos. Los Principios Subjetivos son entendidos como reglas que regulan la carrera judicial (independencia y responsabilidad de los jueces) y los Principios Objetivos como reglas de organización y funcionamiento de los órganos encargados de la administración de justicia (unidad, exclusividad y juez legal). Tanto los principios subjetivos, como los objetivos tiene por fin último el preservar la imparcialidad de los jueces.

Estas garantías son las siguientes:

Unidad y Exclusividad de la Jurisdicción

Es evidente que si la jurisdicción es una potestad que emana de la soberanía popular, tiene que ser única.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos. Esta es una función exclusiva, pues el Estado tiene el monopolio jurisdiccional, que surge de la división de poderes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, cada uno de los cuales ejerce una función estatal por intermedio de sus diferentes órganos.

Juez Legal o Predeterminado por la Ley

Este derecho al Juez legal encierra una doble garantía, por un lado, para el justiciable a quien se le asegura que en momento alguno podrá ser juzgado por un órgano distinto de los que integran la jurisdicción, y por otro lado, constituye una garantía propia de la jurisdicción, pues impide que el Poder Ejecutivo disponga a su antojo la constitución y funcionamiento de los tribunales.

El derecho a un Juez legal o predeterminado por la ley comprende:

– Que el órgano judicial haya sido creado previamente, respetando la reserva de ley de la materia. Existe la imposibilidad de constituyrlo post factum.

– Que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del porceso judicial.

– Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle como un Juez ad hoc o excepcional. Prohibición de jueces extraordinarios o especiales.

– Que la composición del órgano judicial venga determinado por ley, siguiéndose en cada caso concreto los procedimientos legalmente establecidos para la designación de sus miembros. Mientras la preconstitución legal del Juez y la inalterabilidad de las competencias, son garantías de imparcialidad, la prohibición de Jueces especiales y extraordinarios es, sobre todo, una garantía de igualdad, que satisface el derecho de todos a tener los mismos Jueces y los mismos procesos.

Así pues, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Imparcialidad e Independencia Judicial

El derecho del procesado a ser juzgado por jueces imparciales está consagrado en diversos tratados internacionales y es reconocido como constitutivo de la jurisdicción, ya que la misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión.

En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre si, que acuden a un tercero imparcial que es el titular de las potestades, es decir, el Juez o Magistrado. Esta calidad de no parte ha sido denominada imparcialidad. Por consiguiente, este derecho a la imparcialidad del juzgador es una exigencia de la administración de justicia.

La condición de tercero es uno de los requisitos básicos, estructurales que debe cumplir cualquier Juez para ser considerado como tal. La imparcialidad es exigencia ineludible para desempeñar un papel supra partes como corresponde al Juez en esta fórmula heterocompositiva de resolución de conflictos.

La imparcialidad es la condición de tercero del juzgador, es decir, de no ser parte, ni estar involucrado con los intereses de ésta, ni comprometido con sus posiciones; y la actitud de mantener durante el proceso la misma distancia de la hipótesis defensiva, hasta el acto mismo de la sentencia.

Para la Corte Europea (Sentencia de 1 de octubre de 1952 – caso Piersack) la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del Juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia de ella, la imparcialidad objetiva exige que el Tribunal o Juez ofrezcan las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Esta impacialidad objetiva es la que mayores problemas ha traído en su interpretación, pues para muchos juristas la imparcialidad siempre es subjetiva.

En la concepción del Estado Constitucional de Derecho se requiere mucho más, es decir que la independencia del Juez en este contexto, no sólo se exige frente a las partes y a las injerencias de los otros poderes, sino que se exige una independencia frente al sentido político del ordenamiento, o sea que sólo con la facultad de situarse al margen de valoraciones y ponderaciones que realizan los poderes políticos con potestad normativa, es posible apreciar su posible desviación o ilegitimidad respecto de la Constitución.

La independencia del Juez significa además que su accionar sólo está sometido a la Constitución, a la ley y a su criterio de conciencia. Esto ocurre porque el Poder Judicial en esencia, tiene una función de equilibrio entre los otros poderes y está facultado para controlar y limitar el ejercicio del poder del Estado, por ello se le otorga la facultad de control constitucional difuso, como consecuencia de reconocer la supremacía de la Constitución sobre las demás normas legales.

Finalmente, la independencia jurisdiccional de los Jueces implica que ninguna autoridad, ni siquiera los magistrados de instancias superiores pueden interferir en su actuación. Y el otro pilar en que se basa la independencia judicial lo constituye la elección de los magistrados mediante un procedimiento trasnparente y por un órgano no político y autónomo.

Lo expuesto es una síntesis de lo vertido en el Artículo "Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal" elaborado por el Dr. Víctor Cubas Villanueva, ilustre Catedrático Universitario peruano, para cuyo efecto se recurrió a las Fuentes Bibliográficas que se precisan en el texto.

Otras Garantias Constitucionales

Inviolabilidad del Domicilio

Esta garantía es una manifestación concreta del derecho a la intimidad o a la privacidad. En el sentido constitucional, domicilio no es solo la vivienda o el hogar de una persona, sino también el lugar donde tiene el asiento de sus negocios e incluso donde tenga una residencia ocasional (habitación de un hotel). Domicilio es todo ámbito elegido por una persona, siempre que no lo use en violación de un derecho.

La doctrina afirma que, si bien el texto constitucional guarda silencio al respecto, el allanamiento debe ser ordenado, por regla, por el juez de la causa. Este criterio es seguido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha consentido que, en tanto se ejecuta la orden de allanamiento, el interesado no puede oponerse a cualquier acto inquisitivo, aunque este fuera mas allá del objeto concreto que se investiga en la causa.

Abolición de Tormentos

Los tormentos implican medios para obtener del reo la confesión de culpabilidad, de haber cometido un delito. Actualmente la tortura consiste en un delito vergonzoso.

Tormentos materiales: todo trato riguroso que incide sobre el cuerpo de la persona (castigos, colocación en lugares expuestos a elementos naturales, privación de alimentos y descansos), que tiene una secuela de sufrimiento físico o le exige un esfuerzo anormal (trabajos penosos con elementos impropios para realizarlo) o de prohibición de las actividades que tiene derecho a realizar oque importa restricciones indebidas (aislamiento, privación de visitas).

Tormentos morales: es todo trato humillante que mortifica moralmente a la persona, atacando su sentimiento de dignidad o de respeto que merece como tal y con el que espera ser tratado.

Incoercibilidad del Imputado

Es la prohibición de todo método que antes o durante el proceso tienda a obtener por cualquier medio de coerción una confesión o declaración. A todo imputado se le reconoce la facultad de abstenerse a declarar y su silencio no implica culpabilidad.

Maier: "la libertad de decisión del imputado durante su declaración no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral, por la promesa ilegitima de una ventaja o por el engaño". Sostiene además, que para que las manifestaciones del imputado representen la realización practica del derecho a ser oído, como parte integrante del derecho de defensa, la Constitución Nacional ha prohibido toda forma de coerción que elimine la voluntad del impotado o restrinja la libertad de decidir a cerca de lo que le conviene o quiere expresar.

La declaración del acusado obtenida en clara y evidente infraccion de las garantias constitucionales y legales, no puede ser utilizada en su contra, salvo que la misma le favorezca: surge así la regla de que el acto nulo solo es aprovechable para que el acusado entre tanto lo beneficie.

Jurisprudencia: Juez Natural

Derecho a la Doble Instancia Judicial

La Corte advierte que, según declaró anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecido por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece. (Sentencia de la CIDH del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi" )

La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla (Sentencia de la CIDH del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")

Lo afirmado precedentemente no sólo es válido en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales. Como ya ha sostenido la Corte, "la implantación del estado de emergencia –cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno– no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención". Por consiguiente, "es violatoria de la Convención toda disposición adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la supresión de esas garantías" (Sentencia de la CIDH del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")

La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que

… un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

La posibilidad de "recurrir del fallo" debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó:

[…] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico "La Nación", respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

El Caso Castillo Petruzzi y otros

El 30 de mayo de 1999 la Corte emitió su sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros. Este caso involucra a cuatro ciudadanos chilenos, Jaime Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saenz, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés, quienes fueron sentenciados a cadena perpetua por el crimen de "traición a la patria" por un tribunal militar "sin rostro". La Corte, en una sentencia de 79 páginas, que incluye un voto concurrente del Juez De Roux y otro voto parcialmente concurrente y parcialmente en disenso del Juez ad hoc peruano, doctor Vidal Ramírez, invalidó los procedimientos judiciales militares en contra de los cuatro chilenos. La Corte invalidó los procedimientos basada en la violación de diferentes secciones del artículo 8 de la Convención Americana relativa a la falta de respeto por el debido proceso en estos procedimientos, y ordenó que los chilenos fueran nuevamente juzgados en un tribunal ordinario con el requisito de las garantías del debido proceso[4]. Asimismo, la Corte ordenó al Estado que adoptara las medidas apropiadas para modificar las normas que habían sido declaradas en violación de la Convención y ordenó al Estado a pagar U.S.$ 10,000.00 dólares, o su equivalente en moneda local, a los familiares de los chilenos, como compensación por el costo del proceso. También, la Corte encontró violaciones a los artículos 1(1), 2, 5, 7(5), 7(6), 9 y 25; y no constató violación a los artículos 8(3) y 20.

Estando pendiente el cumplimiento por parte de Perú de los referidos puntos resolutivos de la sentencia, el Estado peruano presentó a la Corte Interamericana una Resolución dictada por la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar ("CSJM") peruano, el 11 de junio de 1999, en la que dicho órgano efectuó una serie de consideraciones sobre la validez de la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y declaró "inejecutable" la sentencia del 30 de mayo de 1999. Ninguna explicación es provista con relación a porqué el Consejo Supremo de Justicia Militar emitió una Resolución sobre una decisión final de la Corte Interamericana.

Pacto San José de Costa Rica

Articulo 8: Garantias Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley;

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable; h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuleto por una sentencia firme no podra ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Articulo 9: Principio de Legalidad y Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometer no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.

CONSTITUCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 18

Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Conclusión

Con todo, las bases garantistas del proceso penal expresan la vinculación de la legislación y la practica procesal a la constitución y a los diversos instrumentos de derechos humanos que vinculan al Estado. Se busca que el proceso penal sea plausible no solo por que es mas eficaz, especialmente ante la criminalidad grave, sino porque preserva un núcleo duro de principios que permite que los culpables respondan ante la ley de modo civilizado y que los inocentes, pese a las deficiencias del sistema, pueden hallar una justa absolución. Solo la vigencia de estos principios garantitas permitirá el destierro de ese derecho penal del enemigo y la construcción de un derecho penal del ciudadano que a la vez no sea débil con las formas de criminalidad que enfrenta nuestra sociedad, aún las mas graves y violentas que demandan el efectivo despliegue preventivo del derecho penal.

Bibliografía:

Ermo Quisbert, garantías constitucional del individuo en el Proceso penal

Quiroga Lavie, Constitución Comentada

www.derhumanos.com.ar/derecho%20doble%20instancia%20.htm

 

Veronica Alaniz

Biografía del Autor

Analia Alaniz, nació el 26 de julio de 1986 en san miguel de Tucumán, provincia de Tucumán; Republica Argentina, actualmente cursa el tercer año de la carrera de abogacía en la Universidad del Norte Santo Tomas de Aquino en San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán.

Partes: 1, 2
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