Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte) (página 5)
Enviado por Fernando Jes�s Torres Manrique
V. Movable Property Collateral: any movable property, including receivables and other kinds of incorporeal property, such as intellectual property, or specific or general categories of movable property, including attributable movable property, that serves to secure the fulfillment of a secured obligation according to the terms of the security contract.
The security interest in the collateral extends to, regardless of any mention in the security contract or in the registration form, the right to be indemnified for any loss or damage affecting the collateral during the course of the security interest, as well as to receive the product of an insurance policy or certificate that covers the value of such property.
VI. Attributable Movable Property: the movable property that can be identified as derived from the originally encumbered property, such as fruits, or property resulting from its sale, substitution or transformation.
VII. Registration Form: the form provided by the Registry referred to in Article 3.I, to register a security interest, and which will include at least the data prescribed by the regulations necessary to identify the applicant, the secured creditor, the secured debtor, the collateral, the maximum amount secured by the security interest, and the termination date of registration.
VIII. Inventory: movable property held by a person for sale or lease in the ordinary course of that person"s business operations. Inventory does not include movable property held by the secured debtor for its on-going use.
IX. Acquisition Security Interest: a security interest granted in favor of a creditor — including a supplier — who finances the acquisition by the debtor of the moveable corporeal property over which the security interest is granted. Such security interest may secure the acquisition of present or subsequently acquired movable property so financed.
X. Receivable: the secured debtor"s right (contractual or extra-contractual) to claim or receive payment of any monetary sum, currently or thereafter due, from a third party, including accounts receivable".
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 2 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003, establecía: "Artículo 2º.- Términos empleados en esta Ley
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido la obligación garantizada.
II. Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a garantía mobiliaria.
III. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración contenida en el Código Civil y en la presente Ley.
IV. Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
V. Crédito otorgado en garantía mobiliaria: es el derecho a exigir el pago de una prestación, sobre el cual se constituye la garantía mobiliaria.
VI. Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada.
VII. Formulario de Inscripción Registral: es aquel en el que consta el establecimiento de la garantía mobiliaria, sus modificaciones y, de ser el caso, los poderes. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro. El texto de este formulario será aprobado por Resolución de la SUNARP.
VIII. Formulario de Cancelación Registral: es aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro. El texto de este formulario será aprobado por Resolución de la SUNARP.
IX. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.
X. Garantía mobiliaria de adquisición: aquella garantía mobiliaria otorgada a favor de un acreedor, que puede ser un proveedor, que financia la adquisición de bienes muebles sobre los cuales se constituye la garantía mobiliaria.
XI. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.
XII. Obligación garantizada: aquella obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mobiliaria.
XIII. Producto: son los provechos que se extraen de un bien y que, como consecuencia de ello, lo altera y disminuye.
XIV. Registro: registro público de la garantía mobiliaria, el cual funciona a través de una base de datos centralizada para todo el país.
XV. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
XVI. Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición incluye cualquier título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión".
PROYECTO DE LEY 6911/2003-CR
El artículo 1 del proyecto de ley 6911/2003-CR presentado por la entonces congresista Enma VARGAS BENAVIDES, establece lo siguiente: "Créase el Registro Mobiliario de Garantía, en el que se inscribirán bienes de relevancia pecuniaria por los que se otorgarán documentos negociables que podrán ser utilizados como garantía, de ejecución inmediata, para acceder al crédito ofertado por el sistema financiero nacional".
Por otro lado el artículo 2 del mismo proyecto de ley establece que: "El registro a que se refiere el artículo primero dependerá orgánica, económica y administrativamente del sistema de Registros Públicos a nivel nacional".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 2 del proyecto de ley 9388/2003 establece que: "Para los efectos de esta Ley se entiende por:
l. Acreedor qarantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.
ll. Actos inscribibles: los señalados en el artículo 31 de la presente Ley.
lll. Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.
lV. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y en la presente Ley.
Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
V. Constituvente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
Vl. Deudor: la persona obligadal cumplimiento de la obligación garantizada.
Vll. Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por Resolución de la SUNARP.
Vlll. Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por ResoluciÓn de la SUNARP.
lX. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su
sustancia.
X. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Xl. lnventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su
consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.
Xll. Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.
Xlll. Obliqación qarantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por ia gárantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
XlV. Precio de la enaienación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.
XV. Reqistro correspondiente: es uno de los Registros Jurídicos de Bienes o el
Registro Mobiliario de Contratos, según se trata de bienes muebles registrados no registrados.
XVl. Reqislros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurídicos.
XVll. Reqistro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes.
XVlll. Sistema lntegrado de Garantías v Contratos: es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
XlX. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
XX. Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición tncluye cualquiér título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 2 del texto sustitutorio establecía que: "Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.
Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32° de la presente Ley.
Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.
Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y en la presente Ley. Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria.
Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada.
Días: comprende días calendarios y el criterio de cómputo de plazos será según el Artículo 183 del Código Civil.
Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte.
Fecha Cierta: es aquella certificación que expide el notario público respecto de la fecha de constitución de acto jurídico.
Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por Resolución de la SUNARP.
Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por Resolución de la SUNARP.
Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.
Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.
Obligación garantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
Precio de la enajenación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.
Registro correspondiente: es uno de los Registros Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos, según se trata de bienes muebles registrados o no registrados.
Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurídicos.
Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes.
Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes
SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición incluye cualquier título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión".
LEY CHILENA
El artículo 1 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que: "El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne y tiene por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y el uso de la prenda.
En lo no previsto por las disposiciones de esta ley se aplicarán las normas generales del contrato de prenda y las de hipoteca que no sean contrarias a aquéllas".
Artículo 3.- Garantía mobiliaria
3.1 La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.
3.2 La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
3.3 El pago derivado de la ejecución de la garantía mobiliaria se imputará al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.
3.4 Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 3 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía: "Artículo 3º.- Garantía mobiliaria
La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico y constituida a través del Registro, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. Es nulo el pacto por el cual se entrega la posesión del bien mueble al acreedor garantizado o a un tercero depositario, en sustitución del Registro a que se refiere el presente párrafo. Puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario, pero sin perjuicio del Registro mencionado.
La garantía mobiliaria comprenderá, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes.
Puede constituirse garantía mobiliaria abiertas para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado.
En caso de incumplimiento, el acreedor garantizado estará facultado a ejecutar la garantía mobiliaria conforme a lo establecido en la Ley".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 3 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, deétinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin désposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.
La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los óostos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
El pago derivado de la ejecución de la garantía mobiliaria se imputará al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las pénalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.
Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o iuturas. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de un monto determinable cuandb se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 3 del texto sustitutorio establecía que: "La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.
La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
El pago derivado de la ejecución de la garantía mobiliaria se imputará al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.
Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado".
Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley
La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3.Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
12. Los bienes muebles futuros.
13. Las pólizas de seguro.
14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
19. Las naves y aeronaves.
20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.
Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil, no están afectos a garantía mobiliaria.
No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
CONCORDANCIAS: R. N° 142-2006-SUNARP-SN (Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculación con los registros jurídicos de bienes muebles, el citado reglamento entrará en vigencia el 30 mayo 2006)
LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002
El artículo 2 de la ley modelo interamericana de garantías mobiliarias de la Organización de Estados Americanos establece que "Las garantías mobiliarias a que refiere esta Ley pueden constituirse contractualmente sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, susceptibles de la valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de la propiedad. Cuando a una garantía mobiliaria se le dé publicidad de conformidad con esta Ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes gravados".
Este mismo artículo en el idioma inglés tiene el siguiente contenido: "The security interests to which this Law refers are created contractually over one or several specific items of movable property, on generic categories of movable property, or on all of the secured debtor"s movable property, whether present or future, corporeal or incorporeal, susceptible to pecuniary valuation at the time of creation or thereafter, with the objective of securing the fulfillment of one or more present or future obligations regardless of the form of the transaction and regardless of whether ownership of the property is held by the secured creditor or the secured debtor.
When a security interest is publicized in accordance with this Law, the secured creditor has the preferential right to payment from the proceeds of the sale of the collateral".
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 establecia en su artículo 4 lo siguiente: "Artículo 4º.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley
La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
- Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
- El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
- Los certificados de depósito, conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
- Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
- Los títulos que amparen el otorgamiento de concesiones sobre derechos de carácter mobiliario.
- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
- Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
- Los bienes muebles futuros.
- Las pólizas de seguro.
- El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
- Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
- Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
- Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
- En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados.
El carácter inembargable de un bien mueble no impide que sea afectado en garantía mobiliaria ni que ésta sea ejecutada. Sin embargo, no pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 4 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que:"La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
I. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
ll. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
lll. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
lV. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean
propietarias de bienes inmuebles.
V. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
Vl. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
Vll. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
Vlll. Los bienes muebles futuros
lX. Las pólizas de seguro.
X. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
Xl. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
Xll. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
Xlll. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
XlV. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
XV. Las naves y aeronaves.
XVl. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
XVll. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
XVlll. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados.
El carácter inembargable de un bien mueble no impide que sea afectado en garantía mobiliaria ni que ésta sea ejecutada. Sin embargo, no pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley No 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 4 del texto sustitutorio establecía que: "La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
Los vehículos terrestres de cualquier clase.
Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca
o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
Los bienes muebles futuros.
Las pólizas de seguro.
El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
Las naves y aeronaves.
Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.
Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil no están afectos a garantía mobiliaria.
No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo
Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del D.S. Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos".
COMENTARIOS
Para Walter ANDIA VALENCIA el encaje bancario son las "Reservas de dinero de curso legal que los bancos deben mantener pos disposición de las autoridades pertinentes para fines de regulación monetaria o para hacer frente a posibles retiros de los clientes."[2]
Es decir, según este autor nacional es evidente que el encaje bancario forma parte no sólo del derecho bancario, sino también del derecho regulador, o derecho de la regulación o derecho regulatorio o simplemente regulación, el cual es un tema muy importante, sin embargo, en nuestro medio se encuentra demasiado descuidado.
Por lo tanto, es claro que debemos revisar derecho extranjero a efecto de determinar si también es estudiado, o no lo es, y en este orden de ideas podemos afirmar que en el derecho español ha sido publicado un tratado importante en el estudio de este tema, el cual fue editado en los últimos meses, por lo cual, es claro que es de reciente publicación.
Sin embargo, muchos abogados desconocen de la existencia de esta rama del derecho como es por cierto la mencionada, y la mencionamos nuevamente, es decir, nos referimos al derecho regulador. Pero esto ocurre en el derecho peruano y en todo caso debe ser materia de estudio en el derecho extranjero, a efecto de estudiar experiencias extranjeras y hacer derecho comparado, pero no sólo de legislación sino también de otras fuentes del derecho, por ejemplo, puede hacerse derecho comparado de doctrina, o de jurisprudencia y ejecutorias entre otras fuentes del derecho.
En el derecho positivo bancario peruano la ley de bancos regula el encaje legal o bancario con el nombre de encaje, del artículo 161 al 166, los cuales deben ser estudiados en forma minuciosa, a efecto de tenerlos en cuenta al momento de calificar títulos o dicho en forma mas clara o simple expedientes de garantía mobiliaria.
La ley de garantía mobiliaria peruana en el artículo materia de comentario es claro que hace referencia al artículo 163 de la ley de bancos, sin embargo, no es el único que debe tenerse en cuenta, sino además los otros mencionados, lo cual es muy importante en el estudio del derecho regulador, bancario y en el derecho de garantías, siendo esta última una rama del derecho y disciplina jurídica, que es poco conocida al menos en el derecho peruano, sin embargo, recomendamos su estudio, a efecto de incentivar el crecimiento económico y de esta forma resulta evidente que debemos hacer derecho comparado con otros países, por ejemplo, en el derecho chileno y estadounidense es claro y evidente que existe mayor difusión de esta nueva disciplina jurídica, como es por cierto la mencionada, es decir, nos referimos al derecho de garantías.
Si un autor no conoce el derecho regulador es claro que no puede conocer a cabalidad las garantías, y en todo caso lo mismo ocurre en el caso del derecho de garantías, por lo cual esperamos que en el derecho peruano se publiquen tratados sobre esta importante disciplina jurídica, como es por cierto el derecho regulador.
En la web[3] aparecen las siguientes definiciones de encaje, las cuales queremos citar a efecto de tener en cuenta este importante tema, el cual es muy importante en el estudio del derecho bancario y regulador, por lo tanto, sin mas preámbulo procedemos a citarlas, esperando que sean de utilidad para todos los lectores e investigadores, los cuales no sólo serán abogados y estudiantes de derecho, sino otras personas, por lo cual el lenguaje utilizado será uno sencillo para que de esta manera, se pueda utilizar asequible, para brindar un conocimiento en forma sencilla y desmenuzada:
ENCAJE BANCARIO. Porcentaje que deben mantener congelados los intermediarios financieros sobre los recursos que captan del público. Ellos pueden mantener estas reservas ya sea en efectivo en sus cajas, o en sus cuentas en elBanco de la República. http://www.surainversiones.com/glosario_e.aspx
Encaje Sistema de depósito obligatorio para los fondos de inversión; es un requisito de reserva limitado a las entradas de inversiones de cartera en Chile y destinado a reducir al mínimo las corrientes de carácter especulativo; … http://www.bancafacil.cl/bancafacil/servlet/…
Eencaje bancario
Se llama encaje bancario a las reservas de dinero legal que los bancos han de mantener en su caja y en el Banco Central para atender a la demanda de efectivo por parte de sus depositantes. E.i. minimum reserve requirement. http://www.cuentabancariaenusa.com.ar/diccionariodeinversionese.htm
ENCAJE En términos financieros encale es la cantidad de oro o reservas metálicas que respalda una emisión de papel moneda. Es también todo aquello que representa compensación o garantía de un valor circulante o transferible. ENCARECIMIENTO … http://www.eumed.net/cursecon/dic/dent/e/emp.htm
Encaje bancario: Porcentaje que, respecto del total de los recursos ajenos de un Banco, alcanza el efectivo en caja y el saldo de sus depósitos en el Banco de España. http://asgconsultores.com/diccionario/letra/e.htm
ENCAJE LEGAL O EXIGENCIA DE RESERVAS: Es el monto que deben mantener depositados los bancos comerciales de un país en el banco central de la nación correspondiente. http://www.coopevictoria.com/victoria/docum08.htm
Encaje mínimo legal: Proporción que exige el Banco Central sea mantenida como reserva de los depósitos en una institución financiera. http://www.biblioteca.co.cr/html/glosariofinaciero.shtml
Encaje: Tasa porcentual que normalmente exige el banco Central para que los bancos comerciales tengan provisiones para sus créditos o cuentas por pagar. Normalmente la tasa de encaje es del 20%. http://www.agimmobilier.com/resource-center/glosario-economico.htm
ENCAJE: Aquella fracción del total de los depósitos recibidos por los bancos comerciales e instituciones financieras que son mantenidos como reservas en caja,… http://www.gacetafinanciera.com/GLOSARIO.htm
Encaje Legal. Porcentaje de los depósitos totales que un banco debe mantener como reserva obligatoria en el Banco Central. Es legal porque la ley autoriza al Banco Central a fijar discrecionalmente dicho encaje. http://www.bcv.org.ve/c1/abceconomico.asp
Encaje Es el monto que deben mantener los bancos depositados en el Banco Central, cuya proporción es un porcentaje de los depósitos totales de cada banco. El encaje es utilizado por el gobierno para controlar la oferta monetaria y la liquidez. http://www.finanzasdigital.com/servicios_glosario.php
Además en otra web[4] se señala lo siguiente:
"Encaje bancario Conceptos tomados del Banco de la República . www.banrepublica .gov.co "consultas frecuentes"
El encaje bancario es un porcentaje de recursos que deben mantener congelados los intermediarios financieros que reciben captaciones del público , como reservas para cubrir retiros de fondos por parte de sus clientes, las cuales pueden ser mantenidas en efectivo en sus cajas o en sus cuentas en el Banco de la República.
Además de la reserva de orden legal, impuestas por el gobierno, también existen las reservas de orden técnico que son parte de los depósitos que la propia entidad decide mantener para su seguridad y liquidez.
El porcentaje de encaje legal no es el mismo para todos los tipos de depósito (cuentas de ahorros, cuentas corrientes, CDT, etc.) varía, dependiendo de la mayor o menor liquidez que tenga el depósito. Por ejemplo, es más alto el encaje en las cuentas corrientes que los demás tipos de depósitos, por la disponibilidad inmediata que requieren los bancos para responder a estas cuentas, lo que no ocurre con el dinero que se encuentra invertido en CDT o en las cuentas de ahorros.
También el Banco de la República puede utilizar el encaje indirectamente para aumentar o disminuir la cantidad de dinero que circula en la economía. Por ejemplo, cuando el encaje sube, las entidades financieras cuentan con menos dinero para prestar, porque deben dejar un porcentaje mayor en sus reservas.
Así, si el encaje es alto se puede prestar menos dinero al público, entra menos dinero a circular y se disminuye la liquidez. Por el contrario, cuando el Banco de la República baja los porcentajes de los encajes, permite que los bancos, corporaciones y demás intermediarios financieros tengan más dinero disponible para prestar al público, y por lo tanto la cantidad de dinero en circulación aumenta.
Sin embargo, es más un instrumento para garantizar a los depositantes la disponibilidad de sus recursos, que uno para regular la cantidad de dinero.
El Banco de la Republica obtiene liquidez a través de la emisión primaria de dinero y de las divisas que posee. Las exportaciones son fundamentales por producir un ingreso de divisas que al ser vendidas por los exportadores incrementan los depósitos en los bancos., adicionalmente cuando a causa de las mismas la balanza de pagos es positiva, se incrementan las reservas.
Si se generan divisas artificiales emitiendo dinero para comprarlas los medios de pago se aceleran y se suscita la inflación
Cuando hay pocas divisas en el mercado se devalúa para incentivar las exportaciones, lo que produce mas divisas, pero a su vez se vuelve difícil importar por el mayor costo del dólar".
En Venezuela debe tenerse en cuenta la resolución 09-03-01 del Banco Central de Venezuela, la cual en su artículo 2[5] señala lo siguiente:
"Artículo 2.-
Los bancos comerciales, los bancos universales, los bancos de inversión, los bancos hipotecarios, los bancos de desarrollo, las arrendadoras financieras, las entidades de ahorro y préstamo y los fondos del mercado monetario, deberán mantener un encaje mínimo, depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela, igual a la suma de los montos que resulten de aplicar sobre la Base de Reserva de Obligaciones Netas el porcentaje establecido en el artículo 13; sobre la Base de Reserva de Inversiones Cedidas el porcentaje establecido en el artículo 14; y, sobre el Saldo Marginal, el porcentaje establecido en el artículo 15, todos de la presente Resolución.
Parágrafo Único: Si en una semana los saldos de las Obligaciones Netas o de las Inversiones Cedidas fuesen inferiores a las respectivas Bases de Reserva, los porcentajes se aplicarán sobre los referidos saldos".
En la web[6] aparece una noticia de Puno (Perú), sobre el encaje legal lo siguiente, lo que debe ser materia de estudio en forma bastante detallada en una sede mas amplia:
"Escribe: Los Andes | Economía – 02 feb 2009
En el presente mes de febrero, entró en vigencia la reducción del encaje mínimo legal en moneda nacional y extranjera a 6.5 por ciento desde un nivel de 7.5 por ciento, informó el Banco Central de Reserva (BCR).
Indicó que con esta medida, el encaje bancario en soles se ha reducido de 12 por ciento en promedio en septiembre del 2008 a 6.5 por ciento, actualmente.
"Esta medida forma parte del conjunto de políticas que ha venido aplicando el BCR desde septiembre del 2008 en el contexto de la crisis financiera internacional, para proveer niveles adecuados de liquidez al sistema financiero peruano y fomentar el normal flujo de los créditos", destacó.
El ente emisor aseguró que desde el 26 de septiembre del año pasado, cuando se agravó la crisis financiera internacional, empezó a tomar medidas monetarias todos los meses.
Refirió que en dicha fecha se exoneró del encaje a los créditos de dos años a más con la finalidad de promover el financiamiento a largo plazo.
En octubre se continuaron adoptando acciones como la reducción del encaje marginal en moneda extranjera de 49 a 35 por ciento y la eliminación del encaje marginal en moneda nacional que se encontraba en 25 por ciento.
Un mes después, en noviembre, se redujo el encaje a los depósitos de no residentes de 120 a 35 por ciento y de 120 a nueve por ciento a los fondos destinados a los créditos a las microfinanzas.
ENCAJE DEL RéGIMEN ESPECIAL Además el BCR ha utilizado otros instrumentos monetarios para proveer la liquidez necesaria al sistema financiero peruano, tales como la ampliación de los plazos de las operaciones de reporte (REPOS) desde un día hasta un año y el swap directo para dar otorgar soles a los bancos a cambio de dólares.
Este conjunto de medidas han permitido que las empresas bancarias mantengan adecuados niveles de liquidez registrando entre el 1 y el 27 de enero de este año, incluso, fondos adicionales a los requerimientos de encaje por más de 1,000 millones de dólares y 260 millones de soles".
Artículo 5.- Capacidad para ser acreedor garantizado o deudor
Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor garantizado.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 5 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003, establecía: "Artículo 5°.- Capacidad para ser acreedor garantizado o deudor
Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede constituirse en constituyente, deudor o acreedor garantizado".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 5 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor garantizado".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 5 del texto sustitutorio establecía que: "Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor garantizado"
Artículo 6.- Extensión de la garantía mobiliaria
La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 6 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía: "Artículo 6°.- Extensión de la garantía mobiliaria
La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus integrantes y sus accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 6 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliariafectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 6 del texto sustitutorio establecía que: "La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación".
Artículo 7.- Garantías mobiliarias sucesivas
Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera garantía.
ANTECEDENTES
Este artículo tiene diferentes antecedentes en el derecho peruano, por lo cual revisaremos los mismos en el mismo, en cuanto a la prenda, hipoteca, anticresis y derecho de retención. Sin embargo, debemos precisar que el artículo comentado tiene una mejor redacción que sus antecedentes. Y en todo caso dejamos constancia que si tiene antecedentes en el derecho peruano.
PRENDA
El derogado artículo 1060 (este artículo fué derogado por la ley de garantía mobiliaria peruana del 2006) del código civil peruano de 1984 establecía que: "Un bien puede ser gravado con prenda en garantía de varios créditos y a favor de varias personas sucesivamente, con aviso notarial a los acreedores que ya tienen la misma garantía". En tal sentido el código nacional citado establecía en materia de prenda que un mismo bien mueble podía ser materia de varias prendas. Sin embargo, se debía interpretar que sólo procedía respecto de la prenda con entrega jurídica y prenda sin desplazamiento, pero no con la prenda con desplazamiento, por que ún mismo bien mueble sólo podía ser materia de una prenda de este tipo de lo cual dejamos constancia para una adecuada interpretación histórica, y también para quienes gustan de la historia del derecho, al igual que para estudiar o conocer los antecedentes del artículo materia de comentario. Sin embargo, era posible que un mismo bien mueble como por ejemplo una maquinaria industrial o un tractor podía ser materia de una prenda sin desplazamiento, y además de una prenda con desplazamiento, lo cual hacía que el bien sea mas eficiente, lo cual ya no puede ocurrir, al menos en el derecho peruano, en tal sentido con la normatividad actual sólo puede constituirse garantías mobiliarias sobre bienes muebles en el derecho peruano, pero a favor de varios acreedores. Es decir, el artículo 7 de la ley comentada tiene como su antecedente legislativo nacional inmediato al derogado artículo 1060 del código citado.
HIPOTECA
En materia de hipoteca el código citado establece que un mismo bien inmueble puede ser materia de varias hipotecas. En cuanto a esta garantía toda clase debemos dejar constancia que los inmuebles según este código puede ser materia de sucesivas hipotecas. El artículo 1113 de este código tantas veces citado establece que no se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas. Según este código un mismo bien inmueble puede ser materia de varias hipotecas. Sin embargo, en un lenguaje adecuado la referida garantía no recae sobre el inmueble, sino sobre el derecho de propiedad u otro derecho real que recae sobre el mismo.
ANTICRESIS
El artículo 1091 del código mencionado establece que: "Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos", es decir, en el anticresis se entrega el inmueble, por lo cual es claro que no puede constituirse en forma sucesiva a favor de diferentes acreedores, en tal sentido al no poderse constituir esta garantía varias veces, salvo que sea a favor del mismo acreedor, no se aplica el rango. Sólo se aplica el mismo cuando concurre con otras garantías. Por lo cual es claro que en el articulado de esta garantía no encontramos antecedentes.
DERECHO DE RETENCION
El artículo 1123 del código citado precisa que: "Por el derecho un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene", por lo cual es claro que al tener que estar el bien en poder de su acreedor, es claro que no pueden existir varios derechos de retención al mismo tiempo sobre el mismo bien. Por lo cual es claro que en esta garantía no encontramos antecedentes.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 7 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía: "Artículo 7.- Garantías mobiliarias sucesivas
Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, sin que para ello se requiera de aviso de los acreedores garantizados de rangos precedentes o su autorización.
Es nulo el pacto que haga vencer en forma anticipada el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación garantizada como consecuencia de la constitución de otras garantías mobiliarias sobre el mismo bien mueble o que de alguna otra manera limite este derecho del constituyente".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 7 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso al acreedor garantizado de la primera garantía".
TEXTO SUSTITORIO DEL 2005
El artículo 7 del texto sustitutorio establece que. "Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera garantía".
Artículo 8.- Amortización de la garantía mobiliaria
El constituyente podrá pactar pagos con el acreedor garantizado para disminuir la garantía y usar los bienes, materia de la garantía mobiliaria, para constituir nuevas garantías.
El artículo 8 del texto sustitutorio del 2005 establecía que: "El constituyente podrá pactar pagos con el acreedor garantizado para disminuir la garantía y usar los bienes, materia de la garantía mobiliaria, para constituir nuevas garantías".
Artículo 9.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores representativos del dominio de bienes muebles
Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 9 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía: "Artículo 9°.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores representativos del dominio de bienes muebles
Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 8 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 9 del texto sustitutorio establecía que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa".
Artículo 10.- Derechos de posesión, retención y venta
El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la presente Ley.
COMENTARIO
Este arículo 10 de la norma comentada debemos concordarla con las normas del código civil peruano sobre el derecho de retención. El artículo 1123 del código citado precisa que: "Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene. El artículo 1124 del mismo código precisa que: "la retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona", El artículo 1125 de la misma norma establece que: "El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos". La misma norma establece en su artículo 1126 que: "La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza". El derecho de retención reviste dos formas o variedades o tipos que son extrajudicial o judicial, en tal sentido el artículo 1127 del código estudiado precisa que: "El derecho de retención se ejercita: 1) Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que no se cumpla la obligación por la cual se invoca, 2) Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente". El código estudiado regula el derecho de retención cuando se embarga el bien, en tal sentido, su artículo 1129 precisa que: "El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquiriente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipoteria que pueda existir". En la parte final de este artículo se hace referencia a preferencia hipotecaria, sin embargo, no se precisa nada en cuanto a la preferencia prendaria, por lo cual, en este caso debe interpretarse el mismo en forma extensiva, porque es la intención del legislador, y en todo caso la interpretación literal no es la adecuada, no sólo en el presente caso, sino también en otros artículos de la misma norma o de otras. El derogado artículo 1067 del código civil peruano de 1984 establecía que: "La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquiriente no puede exigir su restitución ni su entrega si antes no han sido íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservación del bien". Es decir, el artículo 10 de la ley de garantía mobiliaria peruana, la cual estamos comentando tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 1067 del código citado.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 10 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía: "Artículo 10°.- Derechos de posesión, retención y venta
El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la presente Ley".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 9 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la presente Ley".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 10 del texto sustitutorio establecía que: "El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la presente Ley".
Artículo 11.- Derechos y deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositario
El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
1. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
2. La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
3. La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes;
4. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y,
5. La obligación de informar, por conducto notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, que no está incorporado en un Registro Jurídico.
Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 11 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía: "Artículo 11°.- Derechos y deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositario.
El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, tendrán, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
I. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberán abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
II. La obligación de entregar la posesión del bien mueble al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
III. La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la presente Ley.
IV. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y
V. La obligación de contratar un seguro adecuado sobre el bien mueble afectado en garantía mobiliaria contra destrucción, pérdida, deterioro o daño.
Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos II, III y IV de este artículo".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 10 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrán, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
l. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
ll. La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
lll. . La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título lll de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor; y
lV. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente.
Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos ll, lll y lV de este Artículo".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 11 del texto sustiturio establecía que: "El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo 19° de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes;
La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y
La obligación de informar, por conducto notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, que no está incorporado en un Registro Jurídico.
Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo".
Artículo 12.- Derechos y deberes del acreedor garantizado
El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada.
Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía mobiliaria.
El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la posesión del bien mueble, tendrá la calidad de depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado. Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado con el declarado en el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes.
Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien dado en garantía mobiliaria y éste produce frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibirá por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo pacto en contrario.
El acreedor garantizado está obligado a devolver el bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o deudor cuando se cumpla con la obligación principal garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en garantía mobiliaria, éste será pagado por el acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió o destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por caso fortuito o fuerza mayor, acaecida después de extinguida la obligación principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los bienes afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la obligación garantizada ofrecido por el deudor.
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