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Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte) (página 4)


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V. Consultas distintas a las señaladas, siempre y cuando la Secretaría autorice expresamente el uso de la información conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

Para efecto de lo anterior, se deberá identificar plenamente al usuario que solicita la consulta, así como el derecho que tenga a la información, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo y los lineamientos que establece la Secretaría de conformidad con el artículo 18 del Código de Comercio.

Dichas consultas podrán efectuarse directamente en las oficinas del Registro o a través del SIGER.

ARTÍCULO 23.- Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 30 del Código de Comercio, las solicitudes de certificaciones podrán hacerse directamente en las oficinas del Registro o vía remota por medios electrónicos a través del SIGER, tratándose de notarios o corredores públicos autorizados para tal efecto.

ARTÍCULO 24.- Para efecto de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 bis del Código de Comercio, los responsables de las oficinas expedirán las certificaciones de las inscripciones que respecto de un folio electrónico de una sociedad o comerciante obren en la base de datos de la entidad federativa respectiva o de las imágenes del testimonio, póliza, acta o extracto correspondiente.

Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de las inscripciones de actos existentes en cualquier folio electrónico del Registro.

ARTÍCULO 25.- La cancelación de las inscripciones procederá cuando:

I.          Se extinga el acto inscrito;

II.         Se declare la nulidad del acto inscrito, o

III.        Se declare la nulidad de la inscripción.

ARTÍCULO 26.- La cancelación de una inscripción puede hacerse por consentimiento de las personas a cuyo favor está hecha, el que se hará constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, o por resolución judicial. Sin embargo, podrán ser canceladas a petición de parte interesada, sin satisfacer dichos requisitos, cuando el acto inscrito quede extinguido por disposición de ley o por causas que resulten del documento con base en el cual se requisitó la forma precodificada para su inscripción.

Capítulo IV

De la Base de Datos Central del Registro

ARTÍCULO 27.- La Base de Datos Central del Registro estará a cargo del Registrador Mercantil que será designado por el Secretario de Economía.

ARTÍCULO 28.- El Registrador Mercantil tendrá como funciones principales las siguientes:

I. Certificar las constancias que se lleguen a expedir de la Base de Datos Central del Registro;

II. Autorizar aquellas inscripciones que deban efectuarse en la Base de Datos Central del Registro;

III. Ejercer las funciones a cargo de la Secretaría señaladas en el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del Código de Comercio artículo 18 del Código de Comercio, y

IV. Las demás que le encomiende el Secretario de Economía para el cumplimiento de lo dispuesto por el Código de Comercio y este Reglamento con relación al Registro.

ARTÍCULO 29.- Para efecto de lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Comercio, en los casos en que exista presunción de alteración de la información del Registro, contenida en la base de datos de alguna entidad federativa o sobre cualquier otro respaldo que hubiere, el interesado deberá presentar al Registrador Mercantil la certificación de la oficina del Registro que corresponda, a fin de que éste la coteje con aquella información que obre en la Base de Datos Central y la que sea consultable a través de la interconexión a que se refiere dicho artículo y manifieste si existe o no discrepancia alguna.

Sólo en caso de que exista discrepancia, el Registrador Mercantil emitirá la certificación correspondiente.

Capítulo V

De la inscripción de Garantías Mobiliarias

ARTÍCULO 30.- Para efecto de lo dispuesto en los artículos 366, 368, 376 y 378 de la Ley, la inscripción en el Registro de los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión, se efectuará conforme a lo previsto en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 31.- La forma precodificada respectiva, deberá estar firmada electrónicamente y contener al menos, la siguiente información:

I.          El nombre y domicilio del deudor garante y del acreedor garantizado;

II.         La descripción de la obligación garantizada y el importe de la garantía;

III.        La identificación específica de los bienes pignorados, salvo el caso del artículo 354 de la Ley, y

IV.        La fecha de vencimiento de la garantía.

ARTÍCULO 32.- La presentación de la forma precodificada firmada electrónicamente se hará, por el deudor o acreedor garantizado a través del SIGER o, en su caso, por el notario o corredor público ante el cual se haya otorgado el acto o ratificado las firmas, a las oficinas del Registro de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor prendario, en términos de lo dispuesto en los artículos 365 y 376 de la Ley.

ARTÍCULO 33.- En la inscripción de actos relativos a la prenda sin transmisión de posesión, se estará a lo siguiente:

I.          En caso de que el deudor sea persona física se tendrá que verificar en primer lugar si se encuentra registrado y cuenta con un folio mercantil electrónico, en caso contrario antes de iniciar con el procedimiento de inscripción, se matriculará de oficio;

II.         Se deberá realizar el pago en línea de los derechos respectivos, para que posteriormente se proceda a la recepción del documento correspondiente;

III.        Se continuará con el análisis que no determinará la validez legal del acto a inscribir, sino que se limitará a revisar si la forma presentada contiene los datos requeridos para la inscripción y si el pago realizado es el correcto, y

IV.        Se llevará a cabo la calificación del documento, con la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del responsable de oficina del Registro y finalmente se emitirá la boleta correspondiente.

ARTÍCULO 34.- En caso de que se realice una modificación a la inscripción original se tendrá que hacer mediante la forma precodificada correspondiente y conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. La inscripción se modificará en los términos que previamente hayan acordado las partes.

ARTÍCULO 35.- La cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria se realizará mediante la presentación de la forma precodificada correspondiente firmada electrónicamente, por el acreedor o en su caso por el fedatario público vía electrónica, o bien por el deudor previa acreditación del pago de la obligación garantizada. Así como en su caso, mediante orden de autoridad judicial o administrativa.

Capítulo VI

De los responsables de oficinas, registradores, analistas y el Padrón

ARTÍCULO 36.- Para ser responsable de oficina o registrador del Registro se requiere contar con habilitación expedida por la Secretaría, la cual sólo se otorgará a quienes reúnan los requisitos siguientes:

I.          Ser licenciado en derecho o abogado con título y cédula profesional registrados;

II.         Acreditar al menos dos años de experiencia en las materias registral mercantil o inmobiliaria, notarial o de correduría pública;

III.        Aprobar el curso de capacitación que establezca la Secretaría en materia del SIGER, y

IV.        Gozar de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos patrimoniales, informáticos o alteración o falsificación de documentos.

ARTÍCULO 37.- La Secretaría llevará un Padrón Nacional de Responsables de Oficina del Registro Público de Comercio con dichas habilitaciones, que incluirá fecha de inicio, periodos de ausencia y la de conclusión de funciones, así como de sus firmas y rúbricas. El Padrón será público e identificará a cada habilitado en atención a su adscripción y al número que le corresponda cuando exista más de un responsable por oficina. La Secretaría acordará con los gobiernos locales un procedimiento para mantener permanentemente actualizado el Padrón.

 

La Secretaría establecerá el procedimiento que permita llevar a cabo la fase de calificación cuando no haya responsable de oficina habilitado.

 

ARTÍCULO 38.- Para efecto de lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 bis del Código de Comercio, registrador es el servidor público auxiliar de la función registral mercantil, que tiene a su cargo examinar y calificar bajo su responsabilidad los documentos que se presenten, para su posterior inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica generada por el responsable de oficina habilitado. El cargo de registrador y de responsable de oficina son compatibles.

ARTÍCULO 39.- Corresponde al registrador:

I.          Realizar un estudio integral de los datos, requisitos y demás información necesaria para la inscripción de los actos mercantiles que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro, según resulte de su forma y contenido y de su legalidad en función de los antecedentes registrales preexistentes y de los ordenamientos aplicables;

II.         Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación, y

III.        Cumplir con las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como con las instrucciones que le transmita el responsable de la oficina del Registro.

ARTÍCULO 40.- El registrador se excusará de ejercer la función de calificar y autorizar el registro de actos, cuando él, su cónyuge, sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los de por afinidad en la colateral hasta el segundo grado, tengan algún interés directo o indirecto en el asunto sobre el que verse el acto a calificar, o exista amistad o enemistad manifiesta de dicho registrador, o tengan relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto. En este caso, la calificación de la inscripción en el registro se hará por el registrador que designe el responsable de la oficina del Registro.

ARTÍCULO 41.- El analista es el servidor público responsable de revisar y capturar, la información de la forma precodificada y el testimonio o archivo magnético, póliza o acta correspondiente a un acto mercantil inscribible en el Registro, en los términos previstos en el presente Reglamento.

Capítulo VII

Del recurso

ARTÍCULO 42.- Contra los actos emanados del procedimiento registral establecido en el presente Reglamento, será procedente el recurso de revisión, el cual se desahogará en términos de lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando la resolución del recurso se refiera a la determinación suspensiva o denegatoria de inscripción y confirme ésta, se cancelará la prelación correspondiente y el acto respectivo será devuelto o puesto a disposición del interesado. En caso de que la determinación sea revocada, el acto se repondrá en el trámite, sin pérdida de la prelación adquirida.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y de acuerdo a lo que se señala en los siguientes artículos.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, y se derogan todas las disposiciones administrativas de carácter general que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO.- Los recursos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

Los recursos que se interpongan con posterioridad a dicha entrada en vigor se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del presente Reglamento.

CUARTO.- La Secretaría proveerá lo conducente en materia de capacitación en la operación del SIGER al personal de las oficinas del Registro Público de la Propiedad de aquellas entidades federativas que continúen con la prestación del Registro Público de Comercio, particularmente a analistas y registradores o al personal operativo de las oficinas registrales que bajo cualquier otra denominación realicen las funciones de análisis y calificación en los términos previstos por el presente Reglamento.

QUINTO.- La Secretaríadentro del año siguiente a la publicación del presente Reglamento, emitirá los lineamientos para la administración de imágenes en el SIGER, de los testimonios, pólizas o actas en los que constan los actos inscritos en el Registro Público de Comercio.

SEXTO.- La Secretaríaexpedirá las habilitaciones e integrará el Padrón a que se refieren los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento. Durante este periodo, las autoridades de las entidades federativas que actualmente prestan el servicio del Registro se entenderán habilitadas para dicha función.

SéPTIMO.- La Secretaría, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, notificará a las autoridades de las entidades federativas los casos en que los servidores públicos que han tenido a su cargo la prestación del servicio del Registro, no reúnan los requisitos que para ser habilitados establece el presente ordenamiento, a efecto de que dentro de los dos meses siguientes pueda subsanarse dicha omisión o la autoridad local designe otro servidor público que pueda ser habilitado por la Secretaría como responsable de oficina del registro.

De concluir este último plazo y persistir la imposibilidad de otorgar la habilitación indicada, la Secretaría procederá a publicar en el Diario Oficial de la Federación el aviso por el que se notifique la suspensión del servicio del Registro en la oficina de que se trate. Hasta en tanto exista responsable de oficina habilitado, el servicio se prestará por la oficina del Registro más cercana dentro de la entidad federativa o en su defecto por la Secretaría.

OCTAVO.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Comercio, previa suscripción del convenio de coordinación correspondiente, las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad continuarán prestando el servicio del Registro Público de Comercio, en los términos previstos por el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del Código de Comercio, en este Reglamento y en los lineamientos que en esta materia emita la Secretaría.

En los supuestos de aquellas oficinas que se ubiquen en entidades federativas que comuniquen a la Secretaría su decisión de no continuar con la prestación del servicio del Registro Público de Comercio o que no estén en condiciones de operar dicho servicio conforme a lo indicado en el párrafo anterior, será responsabilidad de la Secretaría asegurar la prestación del servicio conforme a lo dispuesto por el Capítulo referido en el párrafo anterior.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

Copyright 2003 National Law Center for Inter-American Free Trade"

 

LEY Nº 28677

            EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

            POR CUANTO:

            La Comisión Permanente del Congreso de la República

            Ha dado la Ley siguiente:

            LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

            Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

TÍTULO I

Capítulo I

Disposiciones Generales

            Artículo 1.- Ámbito de aplicación

            La presente Ley (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.

            Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la prelación, oponibilidad y publicidad de los actos jurídicos a que se refiere el inciso 3 del artículo 32 de la presente Ley.

LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 1 de la ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias de la Organización  de Estados Americanos OEA, establece lo siguiente: "La presente Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular garantías mobiliarias para garantizar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables. Un Estado podrá declarar que esta Ley no se aplica a ciertos tipos de bienes muebles que expresamente indiquen en el presente texto. Un Estado que adopte esta Ley deberá crear un sistema de registro único y uniforme aplicable a toda figura de garantías mobiliarias existente dentro del marco jurídico local, para dar efecto a esta Ley".

El contenido de este artículo en el idioma inglés, es el siguiente: "The objective of the  Model Inter-American Law on Secured Transactions (hereinafter, the "Law") is to regulate security interest in movable property securing the performance of any obligations whatsoever, of any nature, present or future, determined or determinable.

A State may declare that this Law does not apply to the types of collateral expressly specified in this text.  

A State adopting this Law shall create a unitary and uniform registration system applicable to all existing movable property security devices in the local legal framework, in order to give effect to this Law."  

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003[1]

[1] El antreproyecto de ley de la garantía mobiliaria tuvo la siguiente exposición de motivos:

"ANTEPROYECTO DE LEY DE LA GARANTIA MOBILIARIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.   Introducción

El presente proyecto de ley tiene como finalidad reformar integralmente el sistema de garantías reales mobiliarias que opera en nuestro país con el propósito de crear un sistema eficiente y ordenado que impacte positivamente el mercado financiero nacional.

La presente Ley cuenta con 3 Títulos, 5 Capítulos y 44 artículos.

II.   Antecedentes

El desarrollo económico de nuestro país requiere de un incremento en su capacidad exportadora. Para ello, es necesario ampliar nuestros mercados introduciendo cada vez más productos nacionales en condiciones competitivas. Ciertamente, la competitividad es un elemento clave para el mercado exportador pues permitiría presentar los productos nacionales en mejores condiciones económicas que los ofertados por otros países.

Uno de los factores claves de la competitividad es el acceso al financiamiento en condiciones favorables. La dificultad de los peruanos de acceder a canales de financiamiento competitivos y con bajas tasas de interés impacta directamente en la competitividad de la industria nacional y en los precios de los productos nacionales de exportación. En efecto, uno de los grandes obstáculos que enfrenta nuestro país para alcanzar un desarrollo económico sostenido es la escasez de fuentes de financiamiento en el mercado, lo que determina que pocas empresas tengan acceso al crédito en condiciones competitivas, en especial las PYMES.

Además de los factores externos como lo son, el riesgo país, la inflación, la devaluación, los niveles de competencia, entre otros que dependen del manejo macroeconómico o de las coyunturas de orden político o financiero nacional o internacional, existen factores exclusivamente internos que inciden en el costo del financiamiento como lo es el marco legal de garantías reales.

Ante tal escenario, resulta necesario reformar aquellos factores legales que incrementan los costos para acceder al crédito. Por lo tanto, es imprescindible contar con un marco legal que promueva la transparencia y el flujo de información, brinde seguridad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la ejecución oportuna de las garantías y ofrezca un mecanismo efectivo de recuperación de deudas.

III. Contenido de la Ley de la Garantía Mobiliaria

Históricamente nuestro sistema legal en materia de garantías mobiliarias ha funcionado sobre la base de la institución de la prenda, sin embargo, su vigencia ha demostrado poca efectividad para respaldar el otorgamiento de créditos. Ello se debe a: (i) las limitaciones inherentes de la figura de la prenda, (ii) la ineficiente y desarticulada regulación de su constitución, publicidad, prelación y ejecución; (iii) la falta de un registro único de garantías; y, finalmente,  (iv) un sistema de ejecución judicial de garantías lento e impredecible que beneficia al mal pagador. [1]

Por ello, es necesario reunir bajo una única garantía mobiliaria a todas las prendas y otorgarle un nuevo dinamismo que impacte positivamente en el mercado de créditos. Bajo tales criterios, se propone crear, mediante una nueva ley, un sistema único de garantía mobiliaria que regule la constitución, la publicidad, la prelación y la ejecución de toda garantía que afecte uno o varios bienes muebles.

Con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria todos los bienes muebles podrán ser afectados en garantía y ésta última gozar de publicidad registral. En efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, específicos o genéricos, fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrán ser materia de una garantía mobiliaria. Ello, ciertamente contribuye a generar mayores fuentes de financiamiento puesto que recupera el valor comercial de un sinnúmero de bienes muebles que anteriormente se encontraban excluidos del mercado financiero. Ello tiene una especial incidencia en los pequeños y medianos empresarios que no contaban con acceso al crédito por no ser propietarios de un inmueble que pudiesen afectar en garantía.

La Ley, asimismo, determina que la constitución de la garantía mobiliaria se realice a través de su inscripción en el Registro Único de la Garantía Mobiliario, poniendo término a la disgregación registral. El criterio de obligatoriedad generará mayor previsibilidad y seguridad dentro del sistema financiero. Al respecto, es importante precisar que el criterio de inscripción del Registro Único de Garantías es el personal, permitiendo de esta manera que todas las garantías mobiliarias gocen de publicidad registral. Por otro lado, la Ley incentiva la ejecución extrajudicial permitiendo a las partes pactar procedimientos de cobranzas distintos incluyendo el pacto comisorio, evidentemente salvaguardando los derechos de los deudores.

IV.   Análisis Costo Beneficio de la Norma

El resultado de un análisis costo beneficio de la norma es positivo. En efecto, la reforma en los registros públicos de bienes muebles y la introducción del Registro Único de la Garantía Mobiliaria disminuirá gastos administrativos fijos y corrientes pues se concentrarán en un solo registro electrónico y de alcance nacional con funciones que anteriormente se realizaban desagregadamente.

Asimismo, al fijar la inscripción de la garantía como constitutiva y al ampliar el margen de bienes muebles que pueden afectarse en garantía el Estado recibirá mayores ingresos por la prestación de dicho servicio.

En términos macroeconómicos, la vigencia de la presente ley también tendrá un impacto positivo pues se traducirá un crecimiento económico con una especial incidencia en el marco productivo. En efecto, se facilitará el acceso a nuevos inversiones lo cual beneficia a las exportaciones como la creación de nuevos puestos de trabajo. Al respecto, es importante mencionar el especial beneficio que se otorgará a las PYMES pues se le concederá las herramientas necesarias para expandir sus negocios y, consecuentemente, incrementar sus ingresos.  Ciertamente lo anterior, beneficiará de manera general al Estado pues se incrementará la recaudación fiscal.

En términos generales la presente norma proporcionará un sinnúmero de beneficios al sector productivo nacional, independientemente de su rubro, lo cual se traducirá en un crecimiento económico nacional".

El artículo 1 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía: "Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

La presente Ley (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR[iv][v]

[1]  La exposición de motivos de este proyecto de ley es la siguiente:

"Proyecto de Ley Nº 9388/2003-CR

 

PROYECTO DE LEY DE LA GARANTíA MOBILIARIA

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Fundamentos

El 13 de julio del 2001, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) publicó en el Diario Oficial El Peruano el Documento de Trabajo "Facilitando el acceso al crédito mediante un sisfema de garantías reales", en el cual se formulaban diversas recomendaciones para la creación de un nuevo marco legal e institucional para las garantías reales, frente a los múltiples obstáculos que en la actualidad enfrentan los agentes económicos para constituir, registrar, publicar y ejecutar garantías mobiliarias.

En tal sentido, dicha propuesta tenía como objetivo reformar íntegramente el marco legal de garantías en el Perú, mediante la creación de un sistema unificado de garantías mobiliarias, para lo cual resultaba necesario establecer requisitos y criterios uniformes que regulen la constitución, prioridad, publicidad y la ejecución de la misma. Como consecuencia de la publicación del referido documento, con fecha 13 de mayo del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Anteproyecto de la Ley de Garantía Mobiliaria elaborado por la Comisión designada para tal efecto por el MEF, donde se plantea el marco legal que otorga una formulación positiva a tales requisitos y criterios.

El propósito del presente Proyecto de Ley es proponer una solución normativa alternativa a la problemática de las garantías mobiliarias, partiendo del diagnóstico realizado en el citado Documento de Trabajo y sobre la base del Anteproyecto previamente publicado.

Como sabemos, el sistema registral peruano, sobre la base de los principios que lo inspiran, brinda protección especial a los derechos que acceden al Registro, y al publicitar información cierta y confiable, coadyuva a la seguridad y agilidad del tráfico negocial. En este sentido, nuestro sistema registral forma parte de aquellos que otorgan seguridad jurídica preventiva.

En consecuencia, el presente Proyecto de Ley pretende consolidar un sistema de garantías mobiliarias, cuya regulación se encuentra actualmente dispersa en diferentes normas, sin disminuir la eficacia y protección que emana del sistema registral. Es decir, buscamos la implementación de un régimen de garantías moderno, ágil y unificado, tanto en su constitución, inscripción y publicidad; pero que al mismo tiempo garantize que la calificación registral y los principios que se fundamentan en ésta, propios de nuestro sistema registral, se mantengan plenamente vigentes. Asimismo, buscamos establecer un sistema de ejecución rápido y eficaz, en los términos planteados en el Anteproyecto de Ley de la Garantía Mobiliaria.

El propósito de todo Sistema Registral con estas características es evitar que los usuarios del mismo se vean en la necesidad de recurrir a mecanismos complementarios o alternativos que ofrece el mercado para obtener seguridad jurídica, o por lo menos seguridad económica. En realidad estos mecanismos, lejos de abaratar los costos de transacción, los aumenta exponencialmente.

En tal sentido, resulta posible advertir que en aquellos sistemas registrales donde la calificación es mínima o inexistente, lo mismo que sus efectos, el mercado debe desarrollar mecanismos complementarios o alternativos para cubrir la diferencia entre el nivel de seguridad jurídica ofrecido por el sistema y el demandado por el mercado.

Asimismo, es necesario preservar la unidad y coherencia de la función registral que constituye la finalidad del Sistema Nacional de los Registros Públicos creado por la Ley N' 26366; descartando la posibilidad de crear sistemas de publicidad paralelos, pues ello significaría una dualidad perjudicial, ya que los derechos referidos a un mismo bien mueble registrado se encontrarían dispersos en dos Registros distintos, lo que es totalmente contrario a nuestro propósito de unificación registral. Por lo demás, también se generaría confusión entre los usuarios.

Al respecto, debe tenerse presente que nuestro país viene haciendo esfuerzos muy importantes para promover el acceso al registro, lo que es fundamental para el fomento de la formalización. Por esta razón, el proyecto debe ser congruente con la política de promover la cultura registral pues para la gran cantidad de peruanos que vive en la pobreza y extrema pobreza es el Registrador quien tutela la legalidad de los actos en los que participan.

En atención a los argumentos antes expuestos, y con el próposito de consolidar un sistema registral unificado, planteamos la creación de un Sistema Integrado de Garantías y Contratos, el cual enlazaría la información existenten un Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes. Esto permitirá la realización de búsquedas vía Internet en función al constituyente, independientemente de dónde se encuentre inscrita la garantía o el contrato; así como unifofmizar el medio de acceso al Registro y la forma de calificación registral.

El Registro Mobiliario de Contratos al que nos referimos antes sería empleado en el caso de los bienes muebles no registrados; a diferencia de los bienes muebles ya registrados cuyos actos seguirán inscribiéndose ante los diferentes Registros Jurídicos de Bienes ya existentes o por crearse, como es el caso del Registro de Propiedad Vehicular. De acuerdo al Proyecto de Ley, el Registro Mobiliario de Contratos será administrado por la SUNARP, por ser lo que corresponde a su propia naturaleza de registro jurídico.

En todos los casos, los Notarios Públicos efectuarían la certificación de los Formularios de Inscripción correspondientes, agilizando de esta forma el trámite de inscripción sin perjudicar la seguridad jurídica que brinda el sistema registral. Por lo demás, no resulta posible otorgar dicha facultad de certificación a operadores privados, en la medida que la presencia del Notario es fundamental para garantizar la seguridad jurídica que caracteriza los Registros Públicos, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional con motivo de las acciones de inconstitucionalidad presentadas respecto a la Ley N' 27755, mediante la cual se crea el Registro de Predios (Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes No 0016-2002-NnC del 30 de abril del 2003 y N'0001-0003-2003-Al/TC del 04 de julio del 2003).

Asimismo, con el fin de facilitar la inscripción, la calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador Público se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. En tal virtud, la inscripción siempre será efectuada por el Registrador previa calificación registral, pudiendo ingresar el título al Registro a través de medios electrónicos. Como la calificación registral se limita únicamente al formulario y a lo que se desprenda de é1, ya no sería necesario realizar controles a posteriori de las inscripciones realizadas.

Finalmente, se faculta a la SUNARP a aprobar una nueva estructura de tasas aplicable al nuevo Registro y Sistema de Indices que se crea; con el fin de financiar la implementación del nuevo Registro y Sistema de Indices, que se hará de manera progresiva, conforme a la capacidad presupuestaria de la SUNARP, sin perjuicio que las normas reglamentarias sean aprobadas a los 90 días de la entrada en vigencia de la norma.

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional

Conforme se establecen la Quinta y Sexta Disposiciones Finales del Proyecto de Ley, la vigencia de la norma implica la modificación de los incisos c) y d) del Artículo 2 de la Ley No 26366. Asimismo, significa la derogación de los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil; los incisos 4 y 6 del artículo 885 del Código Civil; el artículo 1217 del Código Civil; los artículos 315,316 y 319 del Código de Comercio; los artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo No 014-92-EM; los artículos 82 al87 inclusive de la Ley 23407, Ley General de Industrias; la Ley No 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158 y el artículo 231 de la Ley No 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley No 6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios; Ley No 6847, Ley Ampliatoria de la Ley No 6565; Ley No 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44 inciso c y los artículos 49 al 53 de la Ley N' 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley No 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley No 26702; Ley No 27851, Ley que modifica la Ley No 27682; las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la norma planteada.

Análisis Costo Beneficio

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, está desarrollando en forma progresiva un proceso de modernización de los diversos servicios registrales que ofrece, con el gran objetivo de que los agentes económicos que operan en el mercado (usuarios), dispongan de un servicio registral cada vez más eficiente, eficaz y democrático, en términos de darles mayores facilidades para que los mismos accedan a los servicios registrales.

Dentro del marco de este esquema de desarrollo institucional, el presente proyecto de ley, de creación de un único Sistema de Garantías Mobiliarias, cuya regulación se encuentra en la actualidad dispersa en distintas normas, permitirá integrarlo en un solo sistema e implementar un régimen de garantías moderno, ágil y unificado en su constitución, inscripción y publicidad, preservando que la calificación registral y los principios de sus fundamentos, se apliquen en su integridad.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, es una entidad que actualmente cuenta con un sistema de procesamiento de información automatizado, con un equipo de profesionales de nivel, infraestructura física en 58 oficinas registrales en el ámbito nacional y tiene como herramientas de producción de los servicios, un conjunto sólido de hardware y software, estandarizado en tres grupos de operaciones. Además, se cuenta con un sistema de comunicación que fermite interconectar la información, para prestar el servicio de publicidad registral interconectado, a nivel nacional.

Es conveniente señalar que de aprovecharse las fortalezas que ya tiene la SUNARP, lo que se pretende es potenciar las capacidades físicas y humanas existentes, y darle viabilidad a la implementación de lo dispuesto por la Ley, en tanto la infraestructura existente y el sistema de interconexión nacional facilitará su puesta en funcionamiento, por lo que el diseño e implementaciÓn del Registro Mobiliario de Contratos así como el Sistema lntegrado solo requeriría de una inversión ascendente a US $ 2,900,000 o su equivalente en moneda nacional S/. 10,150,000, cuyo detalle se puede apreciar en el cuadro adjunto.

PROYECTO DE LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS

COSTO DE IMPLEMENTACION DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS EN LA SUNARP

 

CONCEPTOS

DOLARES AMERICANOS

NUEVOS SOLES

INVERSION PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

GASTOS INICIALES

2,350,000

8,225,000

ADQUISICION DE EQUIPOS DE COMPUTO (HARDWARE)

1,500,000

5,250,000

DESARROLLO DE SOFTWARE

350,000

1,225,000

OTROS SERVICIOS

500,000

1,750,000

MANTENIMIENTO DE OPERACIONES

550,000

1,925,000

CONTRACION DE PERSONAL

100,000

350,000

MANTENIMIENTO DE EQUIPOS

200,000

700,000

CAPACITACION DE PERSONAL

50,000

175,000

SERVICIO DE ENCLACES DE REDES

200,000

700,000

 

TOTAL

 

2,900,000

10,150,000

Frente a ello, los beneficios serían considerables, al reducir notoriamente los costos de transacción que actualmente existen al momento de constituir garantías prendarias o hipotecarias. Asimismo, la entrada en vigencia del Proyecto de Ley permitirá incorporar nuevos activos mobiliarios al mercado de garantías, lo que a su vez significará la inserción en la economía formal de agentes econÓmicos que actualmeñte no forman parte de dicho mercado, el cual contará adicionalmente con la garantía de seguridad jurídica que otorgan los Registros Públicos.

Es importante mencionar que el costo de implementación del Registro Mobiliario de Contratos, asciende a la cantidad conservadora, que se indica en el cuadro anterior, básicamente por que se está aprovechando la infraestructura existente en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

De implementarse el referido Registro por cualquier otra organización pública o privada, implicaría una inversión mayor de recursos, cuya cantidad con seguridad, superaría los $ 5'000,000.

FORMULA LEGAL

TEXTO DEL PROYECTO

 

PROYECTO DE LEY DE LA GARANTíA MOBILIARIA

 

El Gongreso de la República

ha dado la siguiente ley:

 

Ley de la Garantía Mobiliaria

 

 

(…)".

[1] El dictamen recaído en este proyecto de ley fue el siguiente:

"DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY Nº6911/2003-CR, QUE PROPONE CREAR EL REGISTRO MOBILIARIO DE GARANTÍA Y EL PROYECTO DE LEY Nº9388/2003-PE, QUE PROPONE UNA LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

 

DICTAMEN DE LA COMISION DE ECONOMIA E INTELIGENCIA FINANCIERA Señor Presidente:

Ha ingresado a la Comisión de Economía e Inteligencia Financiera para dictamen el Proyecto de Ley Nº 6911/2003-CR, que propone crear el Registro Mobiliario de Garantía y el Proyecto de Ley N° 9388/2003-PE del Poder Ejecutivo, que propone la Ley de la Garantía Mobiliaria.

I. Contenido de las propuestas

El Proyecto de Ley N° 6911/2003-CR está orientado a crear el Registro Mobiliario de Garantía, en el que se inscribirán bienes mobiliarios fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles de relevancia pecuniaria por los que se otorgarán documentos negociables que podrán ser utilizados como garantía, de ejecución inmediata, para acceder al crédito ofertado por el sistema financiero nacional. El proyecto propone que el Registro Mobiliario de Garantía sea administrado por la SUNARP.

El Proyecto de Ley N° 9388/2003-PE propone crear un sistema integrado de garantía mobiliaria que regule la constitución, la publicidad, la prelación y la ejecución de toda garantía que afecte uno o varios bienes muebles. Con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria todos los bienes muebles podrán ser afectados en garantía y ésta última gozar de publicidad registral. En efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, específicos o genéricos, fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrán ser materia de una garantía mobiliaria. Ello contribuye a generar mayores fuentes de financiamiento puesto que recupera el valor comercial de un sinnúmero de bienes muebles que anteriormente se encontraban excluidos del mercado financiero. Además, tiene una especial incidencia en los pequeños y medianos empresarios que no contaban con acceso al crédito por no ser propietarios de un inmueble que pudiesen afectar en garantía.

El Proyecto de Ley, con el propósito de consolidar un sistema registral unificado, establece la creación de un Sistema Integrado de Garantías y Contratos, el cual enlazaría la información existente en un Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes, poniendo término a la disgregación registral.

El Registro Mobiliario de Contratos sería empleado en el caso de los bienes muebles no registrados a diferencia de los bienes muebles ya registrados cuyos actos seguirán inscribiéndose ante los diferentes Registros Jurídicos de Bienes ya existentes o por crearse, como es el caso del Registro de Propiedad Vehicular. El Registro Mobiliario de Contratos será administrado por la SUNARP, por su naturaleza de registro jurídico.

Esto permitirá la búsqueda vía Internet en función al constituyente, independientemente de dónde se encuentre inscrita la garantía o el contrato, así como uniformizar el medio de acceso al Registro y la forma de calificación registral.

El Proyecto de Ley incluye el cambio de clase de bien para las naves, las aeronaves, los pontones, las plataformas, los edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles, los que pasan de bienes inmuebles a bienes muebles, modificando los artículos 885 y 886 del Código Civil.

II. Análisis de las propuestas

Antecedentes El 13 de julio del 2001, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) publicó en el Diario Oficial El Peruano el Documento de Trabajo "Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema de garantías reales", en el cual se formulaban diversas recomendaciones para la creación de un nuevo marco legal e institucional para las garantías reales, frente a los múltiples obstáculos que en la actualidad enfrentan los agentes económicos para constituir, registrar, publicar y ejecutar garantías mobiliarias. Como consecuencia de la publicación del referido documento, con fecha 13 de mayo del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el "Anteproyecto de la Ley de Garantía Mobiliaria" elaborado por la Comisión designada para tal efecto por el MEF.

El propósito de los Proyectos de Ley es proponer una solución normativa alternativa a la problemática de las garantías mobiliarias, partiendo del diagnóstico realizado en el citado Documento de Trabajo y sobre la base del Anteproyecto previamente publicado.

Las propuestas tiene impacto sobre el Código Civil, Código de Comercio, Ley General de Minería, Ley General de Industrias, Ley de Prenda Agrícola, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios, Ley de Hipoteca Naval, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.

Análisis Históricamente nuestro sistema legal en materia de garantías mobiliarias ha funcionado sobre la base de la institución de la prenda, sin embargo, su vigencia ha demostrado poca efectividad para respaldar el otorgamiento de créditos. Ello se debe a: (i) las limitaciones inherentes de la figura de la prenda, (ii) la ineficiente y desarticulada regulación de su constitución, publicidad, prelación y ejecución; (iii) la falta de un registro único de garantías; y, finalmente, (iv) un sistema de ejecución judicial de garantías lento e impredecible que beneficia al mal pagador.

Uno de los mayores obstáculos para desarrollar actividad empresarial en nuestro país es el escaso acceso a fuentes de financiamiento. En efecto, el crédito en el Perú es costoso y difícil de obtener, especialmente para las pequeñas y medianas empresas. La gran mayoría de las empresas peruanas que acceden a financiamiento deben pagar altas tasas de interés, por lo que su rentabilidad se ve seriamente afectada. Esta limitación es más grave aún si reparamos que en un mundo globalizado nuestras empresas deben competir con empresas extranjeras que cuentan con financiamiento en condiciones más favorables.

En este sentido, se debe buscar mecanismos que reduzcan los costos de acceso al crédito.

De allí surge la necesidad de crear un sistema eficiente reformando el actual sistema de garantías reales mobiliarias que opera en el país para que nuestra economía pueda percibir un impacto positivo en el mercado financiero nacional.

Hay diversos factores que afectan el acceso a financiamiento como, por ejemplo, el riesgo-país, la inflación, la devaluación, los niveles de competencia, entre otros. Algunos de estos factores dependen del manejo macroeconómico o de coyunturas de orden político o financiero nacional e internacional.

Existen otros factores que también inciden en el costo del financiamiento pero que dependen del marco legal nacional (por ejemplo, la eficacia de las garantías que respaldan los créditos, el tiempo de duración de los procedimient os judiciales de cobranza, etc.). En otras palabras, el marco legal podría contribuir a que el mercado ofrezca tasas más bajas. Identificar cuáles son estos factores contribuye a facilitar el financiamiento en nuestro país a tasas competitivas.

En efecto, el riesgo de incumplimiento es un factor que incide en el nivel de las tasas de interés y que depende en gran medida del marco legal aplicable. Si quienes otorgan los préstamos pueden recuperar a tiempo su dinero, el costo de prestar será menor y la tasa de interés también. Así, un marco legal que promueva la transparencia y el flujo de información, que brinde seguridad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la ejecución oportuna de las garantías, que ofrezca un mecanismo efectivo de recuperación de deudas y de salida del mercado para empresas en problemas, contribuirá de manera importante a reducir el costo del financiamiento y a que más personas puedan ser sujetos de crédito. Por ello, la eficacia del sistema de garantías reales es un factor importante dentro del marco legal aplicable a las operaciones de financiamiento.

Con la norma que se propone, el financiamiento ya no estaría casi exclusivamente a cargo del sistema bancario y financiero (90%), sino que al ampliar el mercado de las garantías prendarias se ampliarían las formas de financiamiento.

En el Perú el crédito está prácticamente limitado al valor de los predios que se entregan en garantía (hipoteca). Ningún crédito adicional se otorga a compañías que aumentan sus cuentas por cobrar con mayores ventas o que duplican su inventario de bienes por una gestión más eficiente.

Ello significa que los bienes muebles, que son en muchos casos el mayor capital de las empresas en el Perú, sobre todo de las micro, pequeñas y medianas empresas, no sirven como garantía al momento de gestionar un crédito. Y esta situación es aún más grave, si consideramos que en el Perú apenas el 40% de los predios se encuentran debidamente saneados y registrados, y por tanto aptos para ser otorgados en hipoteca.

De acuerdo a información proporcionada por la SBS, los procesos judiciales de ejecución de garantías duran entre 18 y 36 meses en promedio. Esta demora tiene un impacto en la tasa de interés de 0.55% por cada seis meses de demora, tomando en cuenta sólo el costo de oportunidad por mantener el crédito inmovilizado mientras dura el proceso judicial y la pérdida de valor en el rescate.

La propuesta constituye un registro de contratos y va dirigida a crear un sistema único de garantía mobiliaria que regule la constitución, publicidad, prelación y ejecución de toda garantía que afecte uno o varios bienes muebles.

Los registros de garantía como los contratos de prenda industrial, prenda minera, prenda agraria y prenda global y flotante serían unificados en el Registro Mobiliario de Contratos a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, mientras que los Registros Jurídicos de Bienes se mantendrán como hasta hoy. Así, todos los bienes: registrados, no registrados, tangibles, intangibles, genéricos, específicos, fungibles, presentes, futuros, entre otros, podrán constituirse en una garantía de fácil ejecución que goce de publicidad registral.

Esta nueva alternativa permite aprovechar el valor que tienen un sinnúmero de bienes que no podían intervenir en el mercado financiero.

Evidentemente, esto beneficiará, entre otros, a los pequeños y medianos empresarios que, en la mayoría de casos no cuentan con acceso al crédito por no ser propietarios de inmuebles que puedan otorgar en garantía.

Entre los derechos que confiere al acreedor se encuentran el de persecución de los bienes afectados, permitiendo así la libre transferibilidad, orden de prelación de los acreedores garantizados establecido sobre la base de la fecha de las inscripciones en el registro de público conocimiento. Además, este proyecto permite que el bien mueble afectado en garantía pueda ser vendido extrajudicialmente en la forma prevista en la ley o en el título constitutivo de la garantía. Esto, solucionaría uno de los más grandes inconvenientes que tiene nuestro sistema financiero, otorgando más respaldo a los acreedores.

En este sentido, este proyecto pretende la creación de un marco legal que integra todos los tipos de prendas bajo un único régimen y un único registro. Ello con la finalidad de impactar positivamente en el sector crediticio del país, reduciendo el riesgo de incumplimiento del deudor y de esta manera, facilitar el acceso al crédito.

Opiniones recibidas del PL N°9388/2003-PE

El INDECOPI, a través de su Comisión de Procedimientos Concursales, opina que debe eliminarse el artículo (55° del Proyecto de Ley) referido al "Régimen especial en caso de concurso o liquidación", el mismo que considera excluidos de patrimonio del deudor sometido a cualquiera de los procedimient os concursales, los bienes de su propiedad sobre los cuales se hubiera constituido garantía mobiliaria.

Consideran que "a mayor posibilidad de excluir bienes del deudor de la masa concursal, se incrementa la opción que estos sean ejecutados por algún acreedor vía acciones individuales y por ende, la eficacia del sistema concursal se pierde por reducción del escenario patrimonial sobre el cual le corresponde actuar en vía de negociación al colectivo o Junta de acreedores en aplicación de las normas concursales", es decir se estaría beneficiando exclusivamente a los acreedores titulares de garantías, afectando fundamentalmente a los trabajadores y los titulares de créditos alimentarios, quienes reciben una tutela especial en nuestro ordenamiento jurídico.

Consultado el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre algunos aspectos específicos del Proyecto de Ley, opinó que el cambio de calificación de algunos bienes inmuebles a muebles (naves, aeronaves, pontones, plataformas, etc.) no tiene efecto respecto del Impuesto a la Renta, la depreciación e Impuesto General a las Ventas.

También opinó que el plazo de entrada en vigencia de la Ley, no debe ser 180 días, sino 90 días, además que el plazo para que la SUNARP apruebe las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos debe ser de 60 días y no 90 días.

La SUNARP opina a favor del Proyecto de Ley y sugiere incluir:

-la valorización del bien mueble materia de garantía mobiliaria

-para el caso de los bienes no registrados la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria -las resoluciones arbitrales y administrativas como actos inscribibles

Consultados respecto de los plazos de vigencia de la Ley, opinan que podría ser 90 días y que podrían aprobar las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos en un plazo de 60 días, coincidiendo con el MEF.

La Cámara de Comercio de Lima, a través de una publicación en su página Web: http://www.camaralima.org.pe , menciona una reunión con el Presidente del Congreso de la República, Dr. Antero Flores-Araoz Esparza, en Agosto del 2004 y "expresa su coincidencia con el objetivo del Proyecto, en cuanto se orienta a la búsqueda de soluciones a las serias deficiencias que contiene el sistema de garantías actual, facilitando a las empresas y ciudadanía en general el acceso a fuentes de financiamiento para el desarrollo de sus actividades, viabilizando la afectación de sus bienes como garantía de dichos créditos lo cual en términos generales es positivo. El Proyecto propone simplificar la estructura jurídica de las garantías, incorporando naves y aeronaves al concepto de garantía mobiliaria, como paso previo para la consolidación del concepto de garantía incorporándose mas adelante la hipoteca.

Se trata sin duda de una propuesta audaz, porque implica romper con determinados esquemas legales tradicionalmente establecidos, tanto así que modifica la designación de bienes contenida en el Código Civil; modifica el Código de Comercio, la Ley General del Sistema Financiero y el de Seguros entre otras leyes no menos importantes.

Adicionalmente, alcanza los aportes de la Comisión de Garantía Mobiliaria (promovidos por el comité de importadores de maquinarias, equipos, repuestos y herramientas) realizado en noviembre de 2003 y referidos a: seguridad jurídica, prelación de las garantías, procedimiento de ejecución y otros, los mismos que se han incorporado al dictamen.

Costo-beneficio El resultado de un análisis costo beneficio de la norma es positivo. En efecto, la reforma en los registros públicos de bienes muebles y la introducción del Registro Único de la Garantía Mobiliaria disminuirá gastos administrativos fijos y corrientes pues se concentrarán en un solo registro electrónico y de alcance nacional con funciones que anteriormente se realizaban desagregadamente. Asimismo, al fijar la inscripción de la garantía como constitutiva y al ampliar el margen de bienes muebles que pueden afectarse en garantía el Estado recibirá mayores ingresos por la prestación de dicho servicio. En términos macroeconómicos, la vigencia de la presente ley también tendrá un impacto positivo pues se traducirá un crecimiento económico con una especial incidencia en el marco productivo. En efecto, se facilitará el acceso a nuevos inversiones lo cual beneficia a las exportaciones como la creación de nuevos puestos de trabajo. Al respecto, es importante mencionar el especial beneficio que se otorgará a las pequeñas y medianas empresas pues se le concederá las herramientas necesarias para expandir sus negocios y, consecuentemente, incrementar sus ingresos.

Ciertamente lo anterior, beneficiará de manera general al Estado pues se incrementará la recaudación fiscal. También proporcionará un sinnúmero de beneficios al sector productivo nacional, independientemente de su rubro, lo cual se traducirá en un crecimiento económico nacional.

Además simplificará el tratamiento de las garantías, pues hoy existen diversas leyes especiales que regulan independientemente 11 tipos distintos de prenda, cada una de ellas, con sistemas de constitución, publicidad y ejecución distintos. A lo anterior, se debe añadir un ineficiente sistema de registros públicos cuyo criterio de inscripción es la identificación del bien, lo cual determinó la creación de 17 registros públicos que no se encue ntran interconectados y en cada uno de los cuales se inscriben garantías distintas. Ciertamente, ello propicia la duplicidad de inscripciones de garantías en diversos registros. Existe además la obligatoriedad de la ejecución judicial la cual demora entre 18 a 36 meses y la prohibición del pacto comisorio.

La puesta en marcha del Registro Mobiliario de Contratos, así como del Sistema Integrado de Garantías Mobiliarias tendría una inversión de US$ 2 900 000 o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo al detalle que se muestra en el cuadro e implicaría mayores responsabilidades para la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

PROYECTO DE LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS COSTO DE IMPLEMENTACION DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS EN LA SUNARP (TC S/.3.40 = US$1)

 

INVERSION PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS:

Concepto

Dólares americanos

Nuevos soles

Gastos iniciales

2,350,000

7,990,000

Adquisición de equipos de cómputo (Hardware)

1,500,000

5,100,000

Desarrollo de software

350,000

1,190,000

Otros servicios

500,000

1,700,000

Mantenimiento de operaciones

550,000

1,870,000

Contratación de personal

100,000

340,000

Mantenimiento de equipos

200,000

680,000

Capacitación de personal

50,000

170,000

Servicio de enclaces de redes

200,000

680,000

Total

2,900,000

9,860,000

 

 

Específicamente conlleva a los siguientes beneficios:

-Reducción de los costos de transacción al constituir garantías prendarias o hipotecarias.

-Reducción de tasas de interés.

-Garantía jurídica y seguridad económica para el acreedor, por disminución de los riesgos financieros y de integración de los registros.

-Ampliación del mercado de acceso al crédito. -Incorporación de nuevos activos mobiliarios al mercado de garantías.

-Crecimiento y ampliación del mercado de garantías prendarias a sectores

que no lo vienen utilizando. -Inserción en la economía formal de agentes económicos que hoy se mantienen al margen de dicho mercado.

 

-Crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas. -Incremento de la recaudación fiscal.

III. Conclusión

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 70° del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, la Comisión de Economía e Inteligencia Financiera recomienda la APROBACIÓN del Proyecto de Ley Nº 6911/2003-CR y del Proyecto de Ley N° 9388/2003-PE del Poder Ejecutivo, con el siguiente texto sustitutorio:

El Congreso de la República ha dado la siguiente ley:

TEXTO SUSTITUTORIO

 

LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

(…)

Dado en la Sala de la Comisión de Economía e inteligencia Financiera.

 

Lima, Abril de 2005

El artículo 1 del proyecto de ley 9388/2003-CR de 19 de diciembre del 2003 presentado por el entonces presidente constitucional de la república Alejandro TOLEDO MANRIQUE y por el presidente del consejo de ministros Carlos FERRERO, establecía que: "La presente Ley (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.

Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la prelación, oponibilidad y publicidad de los actos jurídicos a que se refiere el inciso lll del Artículo 31'de la presente Ley".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 1 del texto sustitutorio de los proyectos anteriores, el cual fué aprobado por la Comisión de Economía e Inteligencia Financiera del Congreso de la República Peruana, de abril del 2005, la cual estuvo conformada por los congresistas: Manuel OLAECHEA GARCIA, Presidente de la Comisión; Susana HIGUCHI MIYAGAWA, Secretaria de la Comisión; y por Luis SOLARI DE LA FUENTE, Juan VALDIVIA ROMERO, Wilmer RENGIFO RUIZ, David WAISMAN RJAVINSTHI, Luis ALVA CASTRO, César ZUMAETA FLORES, Kuennen FRANCEZA MARABOTTO, Carlos  INFANTAS FERNANDEZ, Pedro MORALES MANSILLA, Jesús ALVARADO HIDALGO, Jorge DEL CASTILLO GALVEZ, Jorge MUFARECH NEMY, Jorge MERA RAMIREZ y Alberto CRUZ LOYOLA, establecía que: "La presente Ley (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.

Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la prelación, oponibilidad y publicidad de los actos jurídicos a que se refiere el inciso 3 del Artículo 32° de la presente Ley".  

MANUEL OLAECHEA GARCIA Presidente _________________________

HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO Vicepresidente __________________

SUSANA HIGUCHI MIYAGAWA Secretaria _________________________

LUIS SOLARI DE LA FUENTE _________________________

JUAN VALDIVIA ROMERO _________________________

WILMER RENGIFO RUIZ _________________________

DAVID WAISMAN RJAVINSTHI _________________________

LUIS ALVA CASTRO _________________________

CESAR ZUMAETA FLORES _________________________

KUENNEN FRANCEZA MARABOTTO _________________________

CARLOS INFANTAS FERNANDEZ _________________________ 

PEDRO MORALES MANSILLA _________________________

JESÚS ALVARADO HIDALGO _________________________

JORGE DEL CASTILLO GALVEZ _________________________

JORGE MUFARECH NEMY _________________________

JORGE MERA RAMIREZ _________________________

ALBERTO CRUZ LOYOLA _________________________"

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SU VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES

El artículo 1 del Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculación con los registros jurídicos de bienes aprobado por la resolución de la superintendente nacional de los registros públicos Nº 142-2006-SUNARP-SN establece que "Las presentes disposiciones tienen como objeto regular los actos y el procedimiento de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos, en los Registros Jurídicos de Bienes a cargo de la Sunarp, y la vinculación entre ambos registros; así como el acceso público a la información del Sistema Integrado de Garantías y Contratos".

El artículo 2 de la misma norma establece que "El presente Reglamento se aplica a toda garantía mobiliaria, acto o contrato que afecte un bien mueble registrado o no registrado, salvo aquellos que expresamente se excluyan.

            Son de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan a este Reglamento, las disposiciones del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos".

            Artículo 2.- Términos empleados en esta Ley

            Para los efectos de esta Ley se entiende por:

            1. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.

            2. Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32 de la presente Ley.

            3. Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.

            4. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.

            5. Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.

            6. Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria.

            7. Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada.

            8. Días: comprende días calendario y el criterio de cómputo de plazos será según el artículo 183 del Código Civil.

            9. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte.

            10. Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por resolución de la SUNARP.

            11. Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por resolución de la SUNARP.

            12. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.

            13. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.

            14. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.

            15. Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.

            16. Obligación garantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley.

            17. Precio de la enajenación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.

            18. Registro correspondiente: es uno de los Registros Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos, según se trate de bienes muebles registrados o no registrados.

            19. Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurídicos.

            20. Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes.

            21. Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.

            22. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

            23. Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición incluye cualquier título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión.

LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 3 de la ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias de la Organización  de Estados Americanos OEA, establece lo siguiente: "Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Registro: el Registro de Garantías Mobiliarias.

II. Deudor garante: la persona, sea el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a esta Ley.

III. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desposesión, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero.

IV. Comprador [o adquiriente] en el Curso Ordinario de las Operaciones Mercantiles: un tercero que con o sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria, paga para la adquisición de dichos bienes de una persona dedicada a comerciar bienes de naturaleza.

V. Bienes Muebles en Garantía: cualquier bien mueble, incluyendo créditos y otros tipos de bienes incorporales, tales como bienes de propiedad intelectual, o categorías específicas o genéricas de bienes muebles, incluyendo bienes muebles atribuibles, que sirvan para garantizar el cumplimiento de una obligación garantizada de acuerdo con los términos del contrato de garantía. La garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía se extiende, sin necesidad de mención en el contrato de garantía o en el formulario de inscripción registral, al derecho a ser indemnizado por las pérdidas o daños ocasionados a los bienes durante la vigencia de la garantía, así como a la indemnización de una póliza de seguro o certificado que ampare el valor los mismos.

VI. Bienes Muebles Atribuibles: los bienes muebles que se puedan identificar como derivados de los originalmente gravados, tales como los frutos que resulten por su venta, sustitución o transformación.

VII. Formulario de Inscripción Registral: es el formulario para llevar a cabo la inscripción de la garantía mobiliaria proporcionado por el Registro a que refiere el Artículo 3.I, el cual contendrá al menos, los datos necesarios para identificar al solicitante, al acreedor garantizado, al deudor garante, el o los bienes en garantía, el monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria y la fecha del vencimiento de la inscripción, de acuerdo con su reglamento.

VIII. Inventario: el conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su venta o arrendamiento en el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona. El Inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor para su uso corriente.

IX. Garantía Mobiliaria de Adquisición: es una garantía otorgada a favor de un acreedor — incluyendo un proveedor — que financia la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro financiados de dicha manera. X. Crédito: el derecho (contractual o extra-contractual) del deudor garante de reclamar o recibir pago de una suma de dinero, de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro, incluyendo cuentas por cobrar".

El contenido de este artículo en el idioma inglés es el siguiente: "For purposes of this law, the following terms mean:  

I. Registry: is the Registry of Movable Property Security Interests.  

II. Secured Debtor: the person, whether the principal debtor or a third party, who creates a security interest over movable property in accordance with this Law.  

III. Secured Creditor: the person in whose favor a security interest is created, possessory or non-possessory, whether for its own benefit or for the benefit of other persons.  

IV. Buyer [or transferee] in the Ordinary Course of Business: a third party who, with or without knowledge of the fact that the transaction covers collateral subject to a security interest, gives value to acquire such collateral from a person who deals in property of that nature.  

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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