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Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte) (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

            Si el acreedor garantizado pierde la posesión del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla en poder de quien se encuentre, inclusive del deudor.

COMENTARIO

El tercer párrafo de este artículo hace referencia expresa a la figura jurídica del depositario, la cual encuentra en el derecho peruano regulación no sólo en la ley cometada, sino también en el código penal, entre otras, por lo cual, es claro que en un estudio mas amplio del artículo materia de comentario se debe estudiar los mismos.

El penúltimo párrafo del artículo materia de comentario hace referencia al caso fortuito y la fuerza mayor, por lo cual es claro que la presente ley no los define, por ello, debemos recurrir a la doctrina, la cual establece una serie de definiciones, no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero. Igualmente debemos recurrir a otra norma que si define las mismas, como es por cierto el artículo 1315 del código civil peruano de 1984, el cual establece que: "Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso".

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 12 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía: "Artículo 12°.- Derecho y deber del acreedor  garantizado

El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada. Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía mobiliaria y siempre que tales casos se encuentren determinados en el título de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la posesión del bien mueble, deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado. Si el acreedor  garantizado dañara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 11 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada.

Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía mobiliaria.

El acreedor garanlizado, en caso que tuviese la posesión del bien mueble, tendrá la calidad de depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado.

Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar.

Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien dado en garantía mobiliaria y éste produce frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibirá por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo pacto en contrario.

El acreedor garantizado está obligado a devolver el bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o deudor cuando se cumpla con la obligación principal garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en garantía mobiliaria, éste será pagado por el acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió o destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por caso fortuito o fuerza mayor, acaecida después de extinguida la obligación principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los bienes afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la obligación garantizada ofrecido por el deudor.

Si el.acreedor garantizado pierde la posesión del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla en poder de quien se encuentre, inclusive del deudor".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 12 del texto sustitutorio establecía que: "El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada. Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado, en caso que tuviese la posesión del bien mueble, tendrá la calidad de depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado. Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado con el declarado en el inciso 5 del artículo 19° de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes.

Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien dado en garantía mobiliaria y éste produce frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibirá por cuenta del deudor,

y los imputará a los intereses de la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo pacto en contrario.

El acreedor garantizado está obligado a devolver el bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o deudor cuando se cumpla con la obligación principal garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en garantía mobiliaria, éste será pagado por el acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió o destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por caso fortuito o fuerza mayor, acaecida después de extinguida la obligación principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los bienes afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la obligación garantizada ofrecido por el deudor.

Si el acreedor garantizado pierde la posesión del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla en poder de quien se encuentre, inclusive del deudor".

            Artículo 13.- Persecutoriedad de la garantía mobiliaria

            La enajenación que hiciere el constituyente o el eventual adquirente del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, no perjudicará la plena vigencia de ésta.

            Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es adquirido en tienda o local abierto al público y siempre que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en un Registro Jurídico de Bienes.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 13 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía: "Artículo 13°.- Persecutoriedad de la garantía mobiliaria

La enajenación que hiciere el constituyente del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, no perjudicará la plena vigencia de ésta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es adquirido en tienda o local abierto al público y siempre que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en un Registro distinto al regulado por la presente Ley".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 12 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La enajenación que hiciere el constituyente o el eventual adquirente del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, no perjudicarála plena vigencia de ésta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es adquirido en tienda o local abierto al público y siempre que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en un Registro Jurídico de Bienes".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 13 del texto sustitutorio establece que: "La enajenación que hiciere el constituyente o el eventual adquirente del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, no perjudicará la plena vigencia de ésta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es adquirido en tienda o local abierto al público y siempre que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en un Registro Jurídico de Bienes".

LEY CHILENA

El artículo 10 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que: "El derecho de prenda no será oponible contra el tercero que adquiere la cosa empeñada en una fábrica, feria bolsa de productos agropecuarios, casa de martillo, tienda, almacén u otros establecimientos análogos en que se venden cosas muebles de la misma clase". 

COMENTARIO

Este artículo materia de comentario regula la persecutoriedad de la garantía mobiliaria, el cual tiene como antecedente legislativo inmediato al párrafo segundo del artículo 1097 del código civil peruano de 1984, el cual se aplica a la hipoteca y supletoriamente se aplicaba a la prenda con entrega jurídica y también a la prenda sin desplazamiento, el cual establece que: "La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución[7], preferencia y venta judicial del bien hipotecado". Es decir, la hipoteca también es persecutoria, al igual que lo es la garantía mobiliaria, al menos en el derecho peruano, lo cual es muy acertado, porque de lo contrario se podría evitar la realización de la garantía transfiriendo a cualquier título el bien sobre el cuel se ha constituido la garantía mobiliaria. Es decir, con la normatividad actual en el derecho peruano, en la hipoteca como en la garantía mobiliaria y en el embargo en forma de inscripción la transferencia, no perjudica al acreedor, por lo cual debemos precisar que no entorpece la ejecución.

            Artículo 14.- Extensión de la garantía mobiliaria sobre el precio de la enajenación

            Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.

            Se presumirá que el precio de la enajenación es resultado de la disposición o transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria, salvo que el deudor pruebe lo contrario.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 13 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el Artículo 12 de la presente Ley. Se presumirá que el precio de la enajenación es resultado de la disposición o transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria, salvo que el deudor pruebe lo contrario".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 14 del texto sustiturio establecía que: "Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el Artículo 13° de la presente Ley. Se presumirá que el precio de la enajenación es resultado de la disposición o transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria, salvo que el deudor pruebe lo contrario".

            Artículo 15.- Extensión de la garantía mobiliaria sobre un nuevo bien mueble

            Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituida.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 14 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al nuevo bien mueble. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituída".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 15 del texto sustitutorio establecía que: "Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituída".

            Artículo 16.- Garantía mobiliaria sobre créditos

            Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria.

            El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de los créditos dados en garantía mobiliaria.

COMENTARIO

Es decir, para estudiar este artículo debemos conocer lo que es un crédito, crédito presente y crédito futuro, por lo cual nos remitimos a los diccionarios jurídicos que definen estos términos. Es necesario precisar que no es lo mismo el crédito que el mutuo, lo cual debe tenerse en cuenta para una adecuada interpretación y aplicación del artículo materia de comentario.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 14 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 14°.- Garantía mobiliaria sobre créditos presentes o futuros

Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de los créditos dados en garantía mobiliaria".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

 El artículo 15 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de los créditos dados en garantía  mobiliaria".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 16 del texto sustitutorio establecía que: "Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de los créditos dados en garantía mobiliaria".

Capítulo II

Constitución de la Garantía Mobiliaria

            Artículo 17.- Constitución

            La relación jurídica entre las partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación.

            Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.

            El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con la Ley Nº 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales, el Decreto Supremo Nº 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las demás normas aplicables en esta materia.

            Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá del consentimiento del deudor.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 15 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba: "Artículo 15°.- Constitución.

La garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante su inscripción en el Registro, la cual se realiza mediante el formulario de inscripción registral.

La inscripción a que se refiere el párrafo anterior también debe efectuarse cuando se trate de un bien mueble inscrito en un registro distinto al regulado por la  presente Ley. En este caso debe asentarse de oficio en este último Registro una nota marginal dando cuenta de la constitución de la garantía mobiliaria.

El título de la garantía mobiliaria es el acto jurídico unilateral o plurilateral, otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación. Dicho título constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el telex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con las normas aplicables en esta materia.

Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá del consentimiento del deudor".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 16 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La relación jurídica entre las partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidade asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.

El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier rnedio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el telex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con las normas aplicables en esta materia.

Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá del consentimiento del deudor".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 17 del texto sustiturio establecía que: "La relación jurídica entre las partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación.

Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.

El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con la Ley 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales, el D.S. 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las demás normas aplicables en esta materia.

Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá del consentimiento del deudor".

COMENTARIO

Este artículo debemos estudiarlo y aplicarlo de conformidad con la ley de firmas digitales y su nuevo reglamento del estado peruano. Es decir, en la actualidad el reglamento citado en el artículo materia de comentario, como es por cierto el decreto supremo Nº 019-2002-JUS, ha sido sustituido. Por lo cual una mas adecuada redacción de la norma, hubiese sido precisar que esto es de conformidad con la ley de la materia.

            Artículo 18.- Constitución de la garantía mobiliaria sobre títulos valores

            Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la materia. La presente Ley se aplicará supletoriamente en lo que sea pertinente.

COMENTARIO

En cuanto a las garantías sobre títulos valores debemos remitirnos a la ley de títulos valores peruana y en cuanto a las anotaciones en cuenta a la ley del mercado de valores. Sin embargo, debemos precisar que la primera ley citada también regula las anotaciones en cuenta, las cuales son materia de estudio y aplicación por el derecho cambiario y no por el derecho cartular.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 16 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba: "Artículo 16°.- Constitución de garantía mobiliaria sobre título valor

Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la materia".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 17 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la materia. La presente Ley se aplicará supletoriamente en lo que sea pertinente".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 18 del texto sustiturio establecía que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la materia. La presente Ley se aplicará supletoriamente en lo que sea pertinente".

            Artículo 19.- Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria

            El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:

            1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.

            2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

            3. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

            4. El monto determinado o determinable del gravamen.

            5. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específica o genérica, según lo acuerden las partes.

            6. La descripción específica o genérica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes.

            7. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

            8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.

            9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.

            10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

            11. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

            12. Identificación de los representantes a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.

            Toda la información que antecede deberá constar en el formulario de inscripción correspondiente.

LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 7 de la ley modelo interamericana de garantías mobiliarias de la Organización de Estados Americanos OEA, establece que: "El contrato de garantía por escrito deberá contener, como mínimo: I. Fecha de celebración;

II. Datos que permitan la identificación del deudor garante y del acreedor garantizado, así como la firma por escrito o electrónica del deudor garante;

III. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria; IV. La descripción de los bienes muebles en garantía, en el entendido de que dicha descripción podrá realizarse de forma genérica o específica;

V. La mención expresa de que los bienes muebles descritos servirán de garantía a la obligación garantizada; y

VI. Una descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas.

La escritura podrá hacerse a través de cualquier medio de comunicación fehaciente que deje constancia del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico, y medios ópticos o similares, de conformidad con las normas aplicables en esta materia y teniendo en cuenta la resolución de esta Conferencia que acompaña esta Ley Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02)".

El contenido de este artículo en el idioma inglés es el siguiente: "The written security contract must contain, as a minimum:  

I. Date of execution;  

II. Information to identify the secured debtor and the secured creditor, as well as the written or electronic signature of the secured debtor;  

III. The maximum amount secured by the security interest;  

IV. A description of the collateral, in the understanding that such description may be generic or specific;  

V. An express indication that the movable property described is to serve as collateral to a secured obligation; and  

VI. A generic or specific description of the secured obligations.  

The writing may be manifested by any method of communication that leaves a permanent record of the consent of the parties to the creation of the security interest, including telex, telefax, electronic data interchange, electronic mail, and any other optical or similar method, according to the applicable norms   on   this matter and taking into account the resolution of this Conference attached to this Model Law (CIDIP-VI/RES. 6/02)".  

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 17 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 17°.- Contenido del título de la garantía mobiliaria

El título de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:

I.  Los datos que permitan la identificación del constituyente, del acreedor  garantizado y del deudor, así como la firma por escrito o electrónica cuando menos del primero.

II.  El monto determinado o determinable del gravamen.

III. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma genérica o específica, según lo acuerden las partes.

IV.  La descripción genérica o específica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes.

V.  El nombre del depositario del bien mueble, si fuera el caso.

VI.  La fecha del título.

VII. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido.

VIII. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.

IX.  Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en otro registro con efectos jurídicos, cuando corresponda.

X.  Identificación de los representantes a que se refieren los artículos 39, inciso 1, y 44, inciso 6, de ser el caso".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 18 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:

I. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.

ll. El monto determinado o determinable del gravamen.

lll. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma genérica o específica, según lo acuerden las partes.

lV. La descripción genérica o específica de la obligación garantizada, según lo

acuerden las partes.

V. El nombre del depositario del bien mueble, sifuera el caso.

Vl. La fecha del acto jurídico constitutivo.

Vll. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.

Vlll. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

lX. lndicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

X. ldentificación de los representantes a que se refieren los artículos 46, inciso 1, y 52, inciso 6, de ser el caso.

Toda la información que antecede deberá constar en el formulario de inscripción correspondiente".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 19 del texto sustitutorio establecía que: "El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:

Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.

En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

El monto determinado o determinable del gravamen.

La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específica o genérica, según lo acuerden las partes. En cualesquiera de los casos se deberá indicar: el código de Clasificación Internacional Industrial Uniforme -CIUU de la actividad que dio origen al bien mueble, su ubicación, detalle del estado de conservación y los seguros que tuviere. La descripción específica o genérica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes.

El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.

El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.

La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

Identificación de los representantes a que se refieren los artículos 47°, inciso 1, y 53°, inciso 6, de ser el caso.

Toda la información que antecede deberá constar en el formulario de inscripción correspondiente"

LEY CHILENA

El artículo 3 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que: "El contrato de prenda sin desplazamiento debe contener a lo menos, las siguientes menciones:

a)     La individualización de sus otorgantes;

b)     La indicación de las obligaciones caucionadas o la expresión de que se trata de una garantía general;

c)     La especificación de las  cosas empeñadas mediante los detalles necesarios para su indidualización, tales como marca, número de serie o fábrica y modelo, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, color, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutas o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales, y

d)     El valor del conjunto de los bienes sobre que recaiga la prenda, en los casos del inciso primero del artículo 6º.

Puede igualmente, señalarse el lugar donde debe mantenerse la cosa empeñada, la utilización que debe darse a ésta y las rutas o zonas que podrá recorrer".      

            Artículo 20.- Garantía mobiliaria preconstituida

            Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los siguientes casos:

            1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

            2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

            3. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.

            En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la obligación garantizada.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 18 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 18°.- Garantía mobiliaria preconstituida.

Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los siguientes casos:

I.  Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

II.  Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

III. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el título de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la obligación garantizada".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 19 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los siguientes casos:

l. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

ll. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

lll. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la obligación garantizada".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 20 del texto sustiturio establecía que: "Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los siguientes casos:

Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la obligación garantizada".

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SU VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES

El artículo 18 del reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculación con los registros jurídicos de bienes peruano regula el traslado del asiento de garantía que afecta el total de bienes muebles del constituyente, precisando que: "Para el traslado del asiento de la garantía mobiliaria que afecta la totalidad de los bienes muebles del constituyente, del RMC a sus respectivos registros jurídicos, el registrador verificará si ésta afecta bienes presentes, futuros o ambos.

            Si la garantía mobiliaria fue constituida únicamente sobre bienes presentes, el registrador no efectuará el traslado a las partidas de los bienes muebles que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente, salvo que se acredite mediante documento de fecha cierta que la transferencia operó con anterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.

            Si la garantía afecta los bienes futuros del constituyente, el registrador trasladará de oficio la garantía preconstituida a todos los bienes muebles que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente en los registros jurídicos de bienes, con el otorgamiento de eficacia respectiva.

            El asiento de traslado genera el pago de derechos registrales como acto invalorado, por cada asiento que se realice.

            Entre tanto, en el RMC la garantía conservará su naturaleza de preconstituida".

COMENTARIO

Es decir, este artículo materia de comentario introduce en el derecho positivo peruano la garantía preconstituida, e incluso establece los supuestos en los cuales procede, en tal sentido el mercado se hace más agil y en todo caso al momento de aplicarse la securitización, titulación o titulización de activos es cuando realmente se comprende las bondades de la ley, es decir, de esta forma el mercado bursátil crece y por lo tanto aumenta la competencia frente al mercado bancario, lo cual trae como consecuencia algo inevitable, pero que es adecuado para el mercado, como es que las tasas de interés bajan. Lo cual es muy ansiado, no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, ya que facilita de compra de bienes y servicios al crédito ya que la tasa de interés es baja. Por ejemplo podemos precisar que con este artículo se pretende que los créditos con el tiempo se conviertan en blandos y se pueda financiar en el mercado financiero y extrafinanciero la compraventa de vivienda con un plazo de pago a treinta años, lo cual hasta donde alcanza nuestro conocimiento si bien es cierto existe en algunos otros países todavía no ocurre en el derecho peruano.

            Artículo 21.- Eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida

            La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida quedará sujeta a las siguientes reglas:

            1. Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

            2. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien mueble llegue a existir.

            3. Tratándose de una obligación futura o eventual, a que en efecto se contraiga tal obligación.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 19 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 19°.- Eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida

La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida quedará sujeta a las siguientes reglas:

I.  Tratándose de bien mueble ajeno, a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

II.  Tratándose de bien mueble futuro, a que el bien mueble llegue a existir.

III. Tratándose de obligación futura o eventual, a que en efecto se contraiga tal obligación".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 20 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida quedará sujeta a las siguientes reglas:

I. Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

ll. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien mueble llegue a existir.

lll. Tratándose de una obligación futura o eventual, a que en efecto se contraiga tal obligación".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 21 del texto sustitutorio establecía que: "La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida quedará sujeta a las siguientes reglas:

Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien mueble llegue a existir.

Tratándose de una obligación futura o eventual, a que en efecto se contraiga tal obligación".

            Artículo 22.- Prelación de la garantía mobiliaria preconstituida

            Para surtir efectos frente a terceros, la garantía mobiliaria preconstituida deberá inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 20 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba: "Artículo 20º.- Prelación de la garantía mobiliaria preconstituida

La garantía mobiliaria preconstituida deberá inscribirse en el Registro. Una vez adquirida su plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la fecha de la inscripción. Los efectos retroactivos no perjudican los derechos que eventualmente hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien mueble ajeno afectado en garantía mobiliaria".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 21 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Para surtir  efectos frente a terceros, la garantía mobiliaria preconstituida deberá inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien mueble ajeno afectado en garantía mobiliaria".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artíiculo 22 del texto sustitutorio establecía que: "Para surtir efectos frente a terceros, la garantía mobiliaria preconstituida deberá inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien mueble afectado en garantía mobiliaria".

            Artículo 23.- Falta de perfeccionamiento de la garantía mobiliaria preconstituida

            El deudor o el tercero constituyente, en su caso, serán responsables si la garantía preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea imputable.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 22 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El deudor o el tercero constituyente, en su caso, serán responsablesi la garantía  preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea imputable".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artíiculo 23 del texto sustitutorio establecía que: "El deudor o el tercero constituyente, en su caso, serán responsables si la garantía preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea imputable".

            Artículo 24.- Afectación de bienes muebles en garantía mobiliaria por constituyente sin derecho

            Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al propietario.

            Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho en algún registro de bienes, o es legítimo poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite la propiedad, la garantía mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 21 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 21º.- Afectación de bienes muebles en garantía mobiliaria por constituyente sin derecho

    Si el constituyente afecta en garantía mobiliaria un bien mueble del cual es poseedor, pero cuya propiedad es de un tercero, la garantía mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 23 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al propietario. Sin embargo, si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho en algún registro de bienes, o es poseedor del bien o derecho, la garantía mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 24 del texto sustitutorio establecía que: "Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al propietario.

Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho en algún registro de bienes, o es legítimo poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite la propiedad, la garantía mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe".

TÍTULO II

Capítulo I

Prelación de los Acreedores Garantizados

            Artículo 25.- Prelación con respecto de otros acreedores

            La garantía mobiliaria regulada por esta Ley confiere al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.

            En los procedimientos de disolución y liquidación de empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige según el artículo 42, Orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley Nº 27809, "Ley General del Sistema Concursal".

LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 48 de la ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias de la Organización de Estados Americanos OEA, establece que "La prelación de una garantía mobiliaria se determina por el momento de su publicidad.

La garantía mobiliaria confiere sobre el acreedor garantizado el derecho de persecución respecto de bienes en garantía, con el propósito de ejercitar los derechos de la garantía".

Este mismo artículo en el idioma inglés establece que: "The priority of a secured interest is determined by the time of its publicity.   

A security interest confers on the secured creditor the right to follow the collateral in order to exercise its rights under the security".  

En cuanto a lo establecido en el segundo párrafo del artículo materia de comentario se debe tener en cuenta los privilegios los cuales, entre otros se encuentran establecidos en la ley general del sistema concursal peruana, al igual que en sus antecedentes legislativos nacionales. Lo cual ha sido también desarrollado por parte de la doctrina nacional y extranjera, por lo cual nos remitimos a la misma en este párrafo materia de comentario.  

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 22 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba: "Artículo 22°.- Prelación con respecto de otros créditos

La garantía mobiliaria regulada por esta Ley confiere al acreedor  garantizado preferencia con respecto a cualquier otro acreedor sobre la base de la fecha de su inscripción en el Registro".  

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 24 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La garantía mobiliaria regulada por esta Ley confiere al acreedor garantizado preferencia con respecto a cualquier otro acreedor en base a la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 25 del texto sustitutorio establecía que: "La garantía mobiliaria regulada por esta Ley confiere al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.

En los procedimientos de disolución y liquidación de empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige según el Artículo 42.-Orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley N° 27809, "Ley General del Sistema Concursal"."

El artículo 13 de la misma norma establece que: "El privilegio del acreedor prendario se extiende al valor del seguro sobre la cosa dada en prenda, si lo hubiere, y a cualquier otra indemnización que terceros deban por daños y perjuicios que ella sufriere". 

LEY CHILENA

El artículo 12 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que: "El acreedor prendario tendrá derecho para pagarse, con la preferencia establecida en el artículo 2.474 del Código Civil, del total del monto del crédito, incluídos los gastos y costas, si los hubiere".

            Artículo 26.- Prelación con respecto a otras garantías mobiliarias

            Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de acuerdo a la fecha de inscripción en el Registro correspondiente.

COMENTARIO

El principio registral de prioridad reviste dos formas o variedades o tipos que son los siguientes: 1) Principio registral de prioridad de rango, y 2) Principio registral de prioridad excluyente. En tal sentido este artículo materia de comentario consagra el primero, por lo cual es claro que concuerda con el código civil peruano de 1984 y con el tuo del reglamento general de los registros públicos vigente. Como ya dijimos este principio registral indicado se encuentra consagrado en el código citado en su artículo 2016, estableciendo que: "La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro". Es decir, por este principio todas las inscripciones tienen un orden, por lo cual coexisten, pero en diferente orden. Teniendo algunas mejor orden que otras o dicho de otra forma teniendo algunas peor orden que otras.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 23 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 23°.- Prelación con respecto a otras garantías mobiliarias

Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de acuerdo a la fecha de inscripción, observándose la regla establecida en el artículo 132, inciso 9, de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 25 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias sucesivasobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de acuerdo a la fecha de inscripción en el Registro correspondiente, observándose la regla establecida en el artículo 132, inciso 9, de la Ley No 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 26 del texto sustitutorio establecía que: "Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de acuerdo a la fecha de inscripción en el Registro correspondiente".

            Artículo 27.- Prelación con respecto a la cesión de derechos

            La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción.

            La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.

            La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título.

COMENTARIO

El código civil peruano de 1984 regula la cesión de derechos, por lo cual es claro que debemos estudiar y aplicar dicho código sustantivo, a efecto de no incurrir en error.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 25 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 25°.- Cesión del rango de la garantía mobiliaria

El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor garantizado. La cesión debe ser notificada al deudor e inscrita en el Registro"

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 26 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción.

La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.

La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 27 del texto sustitutorio establecía que: "La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción.

La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.

La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título".

            Artículo 28.- Responsabilidad del acreedor cedente

            El acreedor que habiendo cedido un crédito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 27 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El acreedor que habiendo cedido un crédito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 28 del texto sustitutorio establecía que: "El acreedor que habiendo cedido un crédito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda".

            Artículo 29.- Prelación con respecto a títulos valores

            Lo dispuesto en el artículo 26 no rige tratándose de garantías mobiliarias constituidas sobre títulos valores. En tal caso se aplicará lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 28 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Lo dispuesto en el artículo 25 no rige tratándose de garantías mobiliarias constituidas sobre títulos valores. En tal caso se aplicará lo dispuesto en la ley de la materia".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 29 del texto sustitutorio establecía que. "Lo dispuesto en el artículo 26° no rige tratándose de garantías mobiliarias constituidas sobre títulos valores. En tal caso se aplicará lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores".

            Artículo 30.- Transmisión del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria

            El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria es transmisible por cualquier forma permitida por la ley. La transmisión del acto jurídico constitutivo debe ser inscrita en el Registro correspondiente para producir efectos frente a terceros. En el caso de que el referido acto sea transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Títulos Valores.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 29 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria es transmisible por endoso o por cualquier otra forma permitida por la ley. La transmisión del acto jurídico constitutivo debe ser inscrita en el Registro correspondiente para producir efectos frente a terceros. En el caso que el referido acto sea transmitible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Títulos Valores".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 30 del texto sustitutorio establecía que: "El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria es transmisible por cualquier forma permitida por la ley. La transmisión del acto jurídico constitutivo debe ser inscrita en el Registro correspondiente para producir efectos frente a terceros. En el caso que el referido acto sea transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Títulos Valores".

            Artículo 31.- Extinción del crédito otorgado en garantía mobiliaria

            En el caso de un crédito otorgado en garantía mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 27 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba. "Artículo 27°.- Extinción del crédito

En caso de un crédito sobre el cual se hubiera constituido la garantía mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiese constituido la garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 30 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "En el caso de un crédito otorgado en garantía mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 31 del texto sustitutorio establecía que: "En el caso de un crédito otorgado en garantía mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado".

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa. Los primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron. Posteriormente estudió Derecho y se tituló de Abogado en la Universidad Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María (Arequipa). Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, Miembro de la Federación Internacional de Abogados Iberoamericanos. Ex Registrador Público Titular de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Pisco, Nasca, Huanta e Ica, Ex Registrador Público Titular Decano de Huancavelica. Ex Presidente de la Comisión de Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión Especial de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia en los procesos en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari en el Distrito Judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Invitado en varias oportunidades para formar parte del Comité Consultivo de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Además, realizó estudios de contabilidad, administración, economía, marketing y reingeniería. Post grado en Derecho Administrativo, Laboral, Contratos Modernos, Derecho Procesal, Derecho Comercial y Derecho Civil, Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil. Diplomado en Función Jurisdiccional, Derecho Registral y Notarial, Negociación, Arbitraje, Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Egresado del V Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura. Segundo Puesto como Expositor en el Taller de Investigación Jurídica organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la categoría maestristas. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú (expositor en registros públicos de diferentes departamentos del Perú, Ministerio Público presentando el libro del Fiscal Superior Decano de Huancavelica, en Municipalidades, en el Colegio de Ingenieros del Perú y panelista en el Centro Peruano de Estudios Sociales) y en el extranjero (expositor en el Comité Latinoamericano de Consulta Registral). Organizador de eventos académicos en registros públicos. Ha cursado diferentes  estudios en varios departamentos del Perú y en el extranjero. Es autor de abundantes artículos jurídicos publicados en distintos medios, tales como, en revistas jurídicas nacionales y del extranjero, así como en diarios locales y nacionales; así: Físicos.- Revista Jurídica del Perú, Análisis Jurídico, Revista Peruana de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la Editora Normas Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta Jurídica, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de España, Revista Temas de Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Revista Juris & Marcs, Revista de Derecho y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, Diálogo con la jurisprudencia, Diario Oficial El Peruano, Diarios Voces, Ahora y Ecos de San Martín y Visión Regional de Huancavelica; y Virtuales.- Derecho y Cambio Social, Elnotariado.com, Hechos de la Justicia, Revista Astrolabio, Revista Juris- Ciencias, Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, edu.red, Página web del cadri (curso anual de derecho registral iberoamericano), Revista electrónica de derecho comercial, wikipedia, elangelo.com, depaginas.com.ar, educativos, newsletter de monografías.com, abcmanuales.com, apuntesjuridicos.com, entre otros. Con artículos aprobados a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tales como: Responsabilidad Precontractual y Codificación. Así también, autor de los siguientes libros: Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria N° 28677, Diccionario Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial (en prensa), Tratado de Derecho Registral (en prensa), Garantías Mobiliarias (obra colectiva, en prensa), Tratado de Derecho Empresarial (por publicar), Doctrina de Derecho Contemporáneo (por publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar), Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por publicar) y Calificación Registral de Documentos Judiciales (por publicar). Cuenta con mas de 370 publicaciones.

[2] ANDIA VALENCIA, Walter. Diccionario Empresarial. Pag. 102.

[3] http://es.mimi.hu/economia/encaje.html

[4] http://www.virtual.unal.edu.co/cursos/sedes/manizales/4010043/lecciones/12monedypolmonet3.htm

[5] http://www.tecnoiuris.com/venezuela/gaceta-oficial/derecho-financiero/normas-que-regiran-la-constitucion-del-encaje-legal-bancario.html

[6] http://www.losandes.com.pe/Economia/20090202/18740.html

[7] El subrayado es nuestro.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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