Descargar

Guía de Derecho Ambiental (página 2)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

La guardería ambiental será ejercida por los ministerios con competencia en materia de: Ambiente, Industrias Básicas y Minería, Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y por los demás órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente ejercerán la guardería ambiental, como órganos auxiliares, las comunidades organizadas, los consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales, de conformidad con la presente ley y demás normativa que regule la materia.

La Guardería que ejerce la Fuerza Armada Nacional, a través del componente Guardia Nacional, es realizada en calidad de órgano de policía administrativa especial.

PROCURADURIA DEL AMBIENTE.-

¿Cuáles son las funciones del Procurador del Ambiente? Es el representante del Estado en materia ambiental lo mismo a nivel Estadal y Municipal con los Síndicos Procuradores; de ellos también nacen los Fiscales Ambientales con competencia nacional.

La Ley obliga a los Procuradores del Estado a denunciar a los delitos ambientales so pena de una sanción. Venezuela es un país rico en leyes de ambientales pero el problema es que no se cumplen.

LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

1.- Normativa legal sobre la Ordenación del Territorio: La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio: 2.-Concepto y Contenido de la Ordenación Territorial. 3.-La Planificación de la Ordenación del Territorio. 4. Arcas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Autoridades Únicas de Áreas. 5.-La Propiedad Privada en la Ordenación del Territorio. 6.-Las variables ambientales urbanas.

Esta ley fue incluida dentro del derecho ecológico debido al contenido que tiene esta materia, y lo que busca es el desarrollo sustentable. Esta ley fue promulgada en 1985, con una vacatio legis en 1985, con lo cual entro en vigencia el primero de septiembre del 2006.Dicha ley en el artículo 1 establece las diversas normas que van a regir el proceso de planificación y gestión en la ordenación del territorio, que esté en concordancia con las realidades ecológicas y con el desarrollo sustentable, junto con la participación ciudadana-

Art. 1. Ley Orgánica para la Planificación y Gestión del Territorio. (LOPGT).Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso general para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en concordancia con las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación.

¿Qué podemos entender por ordenación del territorio? Art. 2 (LOPGT)

Es la regulación de la localización de los asentamientos humanos, las actividades económicas de la población para lograr una armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, siempre en beneficio del ambiente y por supuesto para lograr con esto el desarrollo sustentable.

El desarrollo sustentable tiene dos objetivos principales:

Ubicar a la población de acuerdo a la actividad que ella ejecuta.

De acuerdo a los recursos naturales para su aprovechamiento, pero protegiendo y valorando el ambiente.

¿Qué es el desarrollo endógeno? Es traer experiencias exitosas e implantarles en otro sitio, es decir, es importar tecnología e implantarla acá para obtener desarrollo.

Art 2 (LOPGT). Ordenación del Territorio. A los efectos de esta Ley, se entiende por Ordenación del Territorio a la política de Estado, dirigida a la promoción y regulación de la ocupación y uso del territorio nacional, a la localización y organización de la red de centros poblados de base urbana y rural, las actividades económicas y sociales de la población y la cobertura del equipamiento de infraestructuras de servicios, en armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la prevención de riesgos naturales, en función de la protección y valoración del ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo sustentable, crear las condiciones favorables a la recepción del gasto público y la orientación de la inversión privada como parte integral de la planificación económica y social de la Nación.

En el art. 3 se define el concepto de la Planificación y Gestión del Territorio: (ver artículo)

Art. 3 (LOPGT). Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. A los efectos de esta Ley, se entiende por Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio al proceso de naturaleza política, técnica y administrativa, dirigido a sistematizar la programación, evaluación, seguimiento y control de la ordenación del territorio, la cual forma parte del proceso de desarrollo sustentable del país, por lo que todas las actividades que se realicen a tal efecto deberán estar sujetas a las normas que regulan el Sistema Nacional de Planificación, y servirá de base espacial para los planes de desarrollo económico y social y los demás planes legalmente establecidos.

En el art. 17 de la LOPGT se van a ver las directrices de estas áreas o espacios tomando en cuenta las regiones ecológicas y su potencial económicos; de acuerdo a estas características es que se van a delimitar lo que son zonas económicas, zonas de defensa y zonas de servicio.

Art 17 (LOPGT). Definición y Directrices. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento de planificación a largo plazo, que sirve de marco de referencia espacial a los planes de desarrollo económico y social del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, considerando las potencialidades y restricciones del territorio nacional. Establece las directrices en las siguientes materias:

Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las áreas del territorio nacional, de acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones específicas con énfasis en el aspecto sociocultural y capacidades ecológicas.

La localización de las principales actividades económicas y de servicios.

Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de centros poblados.

La definición de los espacios sujetos a áreas naturales protegidas y de uso especial, bajo la premisa del desarrollo sustentable, que coadyuve a garantizar los objetivos de la ordenación del territorio.

La definición de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan.

La localización de las áreas para grandes obras de infraestructura, relativas a energía, hidrocarburos y petroquímica, transporte terrestre, marítimo, lacustre, fluvial y aéreo; comunicaciones y para aprovechamiento de las aguas, saneamiento de grandes áreas, corredores de servicio y minería.

Las directrices para el fomento y desarrollo turístico de áreas con potencial escénico, histórico y cultural.

La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación del territorio.

El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales, tecnológicos, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población.

La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia.

En los artículos 25 y 26 vemos que la ejecución es una acción que pertenece a los organismos públicos, y ellos son quienes pueden actuar como gestores en la planificación del territorio porque si necesitamos un permiso para urbanizar, tenemos que tramitarlo por los organismos públicos. Pero no son solo ellos a quienes le compete el desarrollo de la nación, es decir, la empresa privada interviene en el desarrollo de la nación.

Así, cuando hablo de gestión le corresponde a los organismos públicos, pero cuando hablo de ejecución le corresponde tanto a los organismos públicos como a los particulares.

¿A quién le corresponde en control en la ejecución de la planificación del Territorio? Al Ministerio del Ambiente. Esta ley le otorga todas las facultades al Ministerio del Ambiente para que ejerza todas las actividades de control que sea necesario para dar cumplimiento a todo lo establecido en la Ley; asimismo el Ministerio tiene facultad para sancionar cuando este en conocimiento de que se ha incumplido con el plan, por ejemplo, si ustedes pretenden edificar en el parque nacional, es el Ministerio del Ambiente quien es la autoridad competente e inmediatamente le dirá que no se puede construir aquí porque hay una prohibición por ley de hacer esto debido a que es un parque nacional.

Artículo 25. Ejecución del Plan. La ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, referida al cumplimiento de las previsiones contenidas en éste, podrá llevarse a cabo a través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares.

Artículo 26. Facultades de Control. El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en su carácter de agente del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones que éste le confiera.

En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del plan y, en particular, otorgarán las Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

Las ABRAE son las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial y pueden ser de dos tipos:

Áreas de uso especial Art. 37 y 38

Áreas naturales protegidas Art. 34 y 35.

Ambas áreas van a ser decretadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, previo estudio científico que demuestre el impacto ambiental; por ejemplo si el ejecutivo quiere decretar un área para parque nacional, primero debe hacer un estudio técnico para verificar que cumple con las características para declararlo Parque Nacional.

Las áreas de uso especial son aquellos espacios que por sus características especiales de localización y dinámica, van a ser merecedoras de recibir un tratamiento y manejo especial, todo ello en beneficio de la colectividad, tal como las áreas de protección de espacios degradados, las áreas de interés cultural o arqueológico, las áreas de infraestructuras fundamentales para la seguridad y defensa. Están definidas en los art. 37 y 38.

Artículo 37. Áreas de Uso Especial. Las Áreas de Uso Especial son aquellos espacios del territorio nacional que por sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometidos a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.

Artículo 38. Categorías de Áreas de Uso Especial. Se consideran áreas de uso especial, las siguientes:

Reserva Nacional de Agua. Territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.

Zonas de Reserva para la construcción de Presas y Embalses. Áreas que por sus especiales características y situación sean consideradas idóneas para la construcción de obras de presa y embalse.

Reservas de Fauna Silvestre.

Reservas de Pesca.

Reservas Forestales.

Áreas Boscosas Bajo Protección. Todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios que existen en el territorio nacional.

Zonas de Aprovechamiento Agrícola. Tierras que por sus atributos, aptitudes de uso y ventajas comparativas y competitivas, deben ser preservadas para el desarrollo agrícola sustentable, con la incorporación de la comunidad rural, las instituciones públicas y privadas directamente vinculadas con el desarrollo de los sectores agrícola y agroindustrial.

Zonas de Interés Turístico.

Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor Arqueológico o Paleontológico. Edificaciones y monumentos de relevante interés nacional, así como las áreas circundantes que constituyen el conjunto histórico artístico, arqueológico o paleontológico, correspondiente.

Áreas de Protección y Recuperación Ambiental. Todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados e inducidos, bien por acción del hombre o por causas naturales, requieran con carácter prioritario un plan de ordenación y manejo.

Áreas de Protección de Obras Públicas. Zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos, de conformidad con los fines y objetos de la obra.

Costas Marinas de Aguas Profundas. Zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas óptimas para el desarrollo de puertos de carga y embarque, las cuales comprenderán el área marítima y terrestre asociada que se delimite en el decreto.

Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero. Todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera considerable, en las cuales la extracción debe ser compatible con la preservación del ambiente.

Zonas de Seguridad. Espacios del territorio nacional que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas, de acuerdo con la ley que regula la materia.

Zona de Seguridad Fronteriza. Área delimitada que comprende una franja de seguridad de fronteras, así como una extensión variable del territorio nacional, adyacente al límite político territorial de la República, sujeta a regulación especial que estimule el desarrollo integral, con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios geográficos pudieran representar potenciales amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación, de acuerdo con la ley que regula la materia.

Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.

Luego están las áreas naturales protegidas definida en el art. 34 y categorizadas en el 35, cada una de estas áreas naturales protegidas van a cumplir con un objetivo de estudio, educación, recreación y además de turismo

Artículo 34. Áreas Naturales Protegidas. Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales, como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicas y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos, relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo, según la categoría correspondiente.

Artículo 35. Categorías de Áreas Naturales Protegidas. Se consideran bajo la categoría de Áreas Naturales Protegidas, las siguientes:

Parques Nacionales.

Monumentos Naturales.

Santuarios de Fauna Silvestre.

Refugios de Fauna Silvestre.

Zonas Protectoras.

Reservas de Biosfera.

Cada una de estas áreas protegidas las veremos en las leyes respectivas.

Para estudiar a la propiedad privada en la ordenación del territorio, el art. 120 párrafo 3º dice que se le impondrá a los propietarios cuando presenten sus proyectos, que deberán ceder al municipio en forma gratuita y absolutamente libre de todo gravamen, sitios para vialidad, parques y sitios comunales correspondiente a lo establecido en ordenanza.

Artículo 120. Contribución Especial. Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad, con que se vean favorecidos por los Planes de Ordenación Urbanísticos, serán recuperados por los municipios en la forma que establezcan las ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las que deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico Tributario.

En ningún caso la contribución especial que crearen los municipios, conforme a lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5%) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se evaluarán las condiciones de la población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, potencial escénico, patrimonio histórico y cultural y otros elementos relevantes. Además, garantizará, en las ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios y los correspondientes recursos.

El producto de la contribución especial prevista en este artículo se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las ordenanzas.

En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales, y deberán costear las obras respectivas, conforme a lo establecido en las correspondientes ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio público municipal.

En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada con relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las ordenanzas municipales, dejando a salvo el derecho a indemnización, cuando proceda.

Parágrafo Único: En los casos de urbanizaciones privadas cerradas, cuyos propietarios decidan no ceder gratuitamente los terrenos indicados, los mismos estarán obligados al mantenimiento de las obras de vialidad, parques y demás servicios comunales vinculantes con el interés público de las urbanizaciones en el tiempo.

¿Cómo queda la propiedad privada cuando se decreta zona bajo régimen de administración especial?

Cuando se decreta un área con un régimen de administración especial – Art. 133 – esa declaración siempre afectará el derecho de propiedad de ese particular, salvo que esa declaratoria afecte de forma tal el derecho que no quede más que la expropiación con fines de utilidad pública y el Estado lo haga teniendo 15 años para pagar su precio.

Cuando la propiedad está incluida dentro de un parque nacional, esto la afectará también porque en el mismo decreto que la está declarando se incluye la prohibición de construcción o que no se dedique a labores agrícolas o pecuarias; en este caso, estado la expropiará por causa de utilidad pública o social.

En caso de que se decrete una reserva forestal y dentro esté incluida una propiedad privada, y en ella se encuentre una cantidad de árboles que garantizan la materia prima de la industria maderera nacional, en este decreto el Estado dice que dentro de su propiedad puede realizar una actividad económica, que usted por sí mismo o por medio de terceros puede explotar esa madera y obtener un beneficio económico, pero limitará el área que puede tomar. En este caso el estado aunque también limita la propiedad, permite su explotación siempre que se garantice la reforestación y la protección de cierta área dentro de la misma.

Siempre que hay una declaración de área protegida habrá una limitación en el derecho de la propiedad

Artículo 133. Limitación Legal al Derecho de Propiedad. La declaración de Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial y su régimen jurídico, constituyen una limitación legal al derecho de propiedad, según los alcances que los instrumentos que las crean, establezcan para cada caso.

LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Diversidad biológica: también llamada por algunos autores "biodiversidad", se refiere a variación en el mundo biológico, en el sentido más amplio se habla de vida sobre la tierra.

Se pueden encontrar 3 niveles jerárquicos de diversidad biológica que van a influir de manera especial en el hombre y son: a) ecosistema, b) especies y c) recursos genéticos.

Cuando defino diversidad biológica no me refiero a las especies, número de genes o número de ecosistemas sino que me refiero a la variedad de vida y cuales son estos niveles jerárquicos de vida: los ecosistemas, las especies y los recursos genéticos.

Las diferentes especies van a variar geográficamente: en las zonas cálidas puede haber mucho mas especies que en las zonas frías, mas en las húmedas que en las secas, son mayores donde hay pocas variaciones estaciónales en relación a aquellas zonas con estaciones muy marcadas y en los sitios que poseen pocas variaciones topográficas y climas uniformes.

Dentro de la clasificación de especies en mamíferos, vertebrado, reptiles, etc y vamos a encontrar a las llamadas especies encontraremos las llamadas especies endémicas: y se les define como aquellas especies típicas de un lugar determinado y se refiere a aquellas especies cuyo lugar de distribución se limita a un lugar determinado, por ejemplo: el oso polar en el ártico, el león de cómodo, son animales específicos de una región geográfica; así veremos que las endémicas son enfermedades limitadas mientras que las epidémicas son las más extendidas.

Un organismo con respecto a otro va a ser diferente dependiendo de las variaciones genéticas que tenga en el color del cabello, los ojos, etc. Pero también dependerá de las variaciones climáticas (factores abióticos) que producirán que dos organismos de la misma especie sean diferentes.

Vamos a encontrar también que Venezuela es rica en diversidad biológica por su ubicación geográfica, clima, tendrán miles de especies y otras en estudio y por ello se promulga esta ley de diversidad biológica. Es por eso que el Estado se vio en la necesidad de formular una ley de diversidad biológica para proteger esas especies que existen en Venezuela.

Objetivo de la Ley

Art. 1 Ley de Diversidad Biológica: Esta Ley tiene como finalidad establecer los principios rectores para la conservación de la diversidad biológica. Declaración de la diversidad biológica como utilidad pública.

Art. 2 LDB: la diversidad biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos fundamentales para la vida. El Estado Venezolano, conforme a la Convención de la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derechos soberanos sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles, inembargables, sin perjuicio de los Tratados Internacionales válidamente celebrados por la República,

Parágrafo único: se declara de utilidad pública la conservación y el uso sustentable de la diversidad biológica, su restauración, el mantenimiento de los procesos esenciales, y de los servicios ambientales que estos prestan. ¿Qué comprende el patrimonio de la diversidad biológica?

Art. 3 LDB: El patrimonio ambiental de la nación lo conforman los ecosistemas, especies y recursos genéticos que se encuentran dentro del territorio nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona marítima contigua, y la zona económica exclusiva. La diversidad biológica puede ser in situ: cuando se encuentra dentro de su hábitat natural y ex situ cuando la diversidad biológica se encuentra fuera de su hábitat natural tales como centros de investigación, centros de protección o ecológicos, es decir, es extraído y llevado a otro sitio.

Qué incluye la conservación de la diversidad biológica?

Art. 4 LDB: A los efectos de esta Ley, la conservación de la diversidad biológica comprenderá fundamentalmente:

La conservación y la regulación del manejo, in situ y ex situ, de la diversidad biológica.

La regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y genéticos para el manejo sustentable.

La compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente.

La investigación sobre la valoración económica de la diversidad biológica.

Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un impacto sobre el manejo y uso sustentable de la diversidad biológica.

El establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la diversidad biológica en especial lo relativo a especies transgénicas.

El establecimiento de lineamientos éticos en la utilización de la diversidad biológica.

La promoción de la investigación y la capacitación de los recursos humanos, para un adecuado conocimiento de la diversidad biológica.

La promoción de la educación ambiental y la divulgación para incentivar la participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica.

El reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la diversidad biológica y sus usos tienen las comunidades locales.

La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la diversidad biológica. Cuando hay daño ambiental con alteración de la diversidad biológica, la ley le da la capacidad para calcular el daño causado económicamente y deberá reponer el daño pecuniaria. Aquí los daños pueden ser por una multa, cierre temporal o definitiva y hasta sanciones privativas de libertad.

Anualmente el Ministerio del Ambiente hace anualmente inventarios de la diversidad biológica, porque dentro de las ventajas pecuniarias se encontrarán los fármacos naturales que puedan ser utilizadas para el beneficio de la colectividad, hallazgos de biología molecular moderna y deben tener su autorización por el ministerio del ambiente. Venezuela tiene una gran variedad de diversidad biológica, han traído a extranjeros especialistas en taxonomía para identificar y clasificar las nuevas especies.

El estado en el art. 39 reconoce la libertad y derechos patrimoniales y conocimientos tradicionales que pueden tener las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 39.- El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en lo relativo a la diversidad biológica.

ARTÍCULO 40.- A los fines de esta Ley, se entiende por comunidades locales y etnias indígenas, las que presentan una identidad propia y claramente perceptible, que se traduce en manifestaciones culturales distintas al resto de los habitantes de la nación. En el art. 19 encontraremos la creación de la oficina de Diversidad Biológica y sus objetivos en el 20

ARTÍCULO 19.- Se crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. ARTÍCULO 20.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, tendrá como objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo que en la misma se pauta. Para cumplir con sus funciones esta Oficina tendrá dentro de sus atribuciones:

ARTÍCULO 21.- Son atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica:

Coordinar la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso sustentable de la diversidad biológica, preservando de manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.

Proponer y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para adelantar las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso sustentable de los recursos genéticos.

Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás Dependencias competentes del Despacho, la ejecución de estudios sobre diversidad biológica, dirigidos a su valoración, desarrollando acciones tendentes al rescate y reivindicación de nuestros recursos genéticos.

Coordinar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos Genéticos.

Apoyar programas de educación y divulgación sobre la diversidad biológica del país y su conservación.

Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en el país de áreas naturales protegidas para la conservación de la diversidad biológica In Situ así como Centros de Conservación ExSitu, y velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.

Apoyar a las dependencias competentes del Ministerio y a otros organismos del Estado en la definición y ejecución de la política internacional del país en materia de diversidad biológica.

Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo al desarrollo biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica por parte de instituciones nacionales, públicas y privadas.

Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente sobre bioseguridad en el país.

Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.

Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, promover su actualización y proponer las acciones para su aplicación y adopción, así como supervisar su ejecución.

Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad Biológica u otra alternativa de acuerdo con ley. Se les otorga en esta ley prioridad de conservación biológica in situ cuando son especies frágiles, en extinción. Endémicas, etc

ARTÍCULO 22.- A los fines de la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica, serán objeto prioritario de conservación in situ:

Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyan centros de endemismos y las contentivas de paisajes naturales de singular belleza.

Las especies de animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.

Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.

Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.

Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.

Las poblaciones animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a presiones de caza o pesca excesivas, sobreexplotación para fines comerciales, o sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de sus hábitats.

Los ecosistemas que presten servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o destruidos por las intervenciones humanas.

Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como objetivo primario la conservación de la diversidad biológica. Pero además en el art.34 se le da una prioridad de conservación ex situ a aquellas especies que tienen las características especiales; de un valor especial de uso, de un valor especial estratégico, aquellas que sean indispensables para la conservación de un sistema o áreas tróficas que sirvan para la ganadería, agricultura.

ARTÍCULO 34.- A los fines de su conservación y utilización sustentable, serán objeto de atención prioritaria, para la conservación ex situ:

Las especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial.

Las especies o material genético de especial valor de uso, actual o potencial, ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales, locales, nacionales o internacionales.

Todas aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento de plantas o animales necesarios para la alimentación, la agricultura, la explotación forestal y para usos medicinales.

Las especies esenciales para la conservación y funcionamiento de ecosistemas, cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y plagas.

Las especies útiles para la restauración de ecosistemas y cadenas tróficas deterioradas o en recuperación.

Las especies en peligro de extinción o cuya viabilidad in situ sea precaria o nula. ARTÍCULO 54.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica implementará un programa para la identificación, registro y evaluación de los componentes de la diversidad biológica, a los fines de conformar una base de datos sobre la información de diversidad biológica, la cual se desarrollará en los siguientes niveles:

Diversidad de ecosistemas.

Diversidad de especies y número de individuos.

Diversidad de recursos genéticos.

Servicios ambientales.

Diversidad de conocimientos asociados intangibles.

Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los mecanismos que permitan la compilación, sistematización e intercambio de la información resultante sobre diversidad biológica disponibles en el país. ARTÍCULO 62.- El Ejecutivo Nacional deberá realizar anualmente auditorias ambientales sobre la diversidad biológica, a los fines de cuantificar los activos y pasivos ambientales de la Nación. El daño o pérdida causado sobre los activos naturales de la Nación se convertirá en obligación, líquida y exigible en dinero, para el causante del daño. Biotecnología

ARTÍCULO 79.- El Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de productos y procedimientos en materia de biotecnología, vinculada a la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en esta

Ley, su Reglamento, en las leyes vinculadas a la materia y de conformidad con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En cuanto a la protección y conservación de la diversidad biológica

ARTÍCULO 39.- El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en lo relativo a la diversidad biológica.

ARTÍCULO 40.- A los fines de esta Ley, se entiende por comunidades locales y etnias indígenas, las que presentan una identidad propia y claramente perceptible, que se traduce en manifestaciones culturales distintas al resto de los habitantes de la nación.

LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES FLORA, SUELOS Y AGUAS.

1.-Normativa legal venezolana para la protección, conservación, y mejoramiento de los suelos, la flora y las aguas: La Ley Forestal de Suelos y de Aguas. 2.-Régimen de Protección de las Áreas Naturales: El Sistema Nacional de Parques. Los Monumentos Naturales. Las Zonas Protectoras. Zonas Boscosas. Los Sistemas de Aguas y las Reservas Nacionales Hidráulicas. 3.-La Explotación y Aprovechamiento de los Recursos Agua, Suelo y Flora.

En cuanto a la normativa aplicable a las aguas y al suelo vamos a encontrar la Ley Forestal de Suelos y Agua (que vamos a estudiar específicamente en este tema), la Ley para impedir la Contaminación de las Aguas del Mar por el Petróleo, la Ley Aprobatoria para la Convención Internacional para la Protección de las Aguas por Residuos, y además una serie de reglamentos que regulan esta materia.

Desde épocas remotas el venezolano ha venido tratando las tierras en mala forma, en contra de la naturaleza utilizando medios que no son adecuados para el cultivo o utilizando tierras que no son aptas para la agricultura, de esta manera en Venezuela se ha venido deteriorando el paisaje.

La deforestación en épocas de sequías para la siembra posterior se ha venido presentando de manera internacional como la principal causa de deforestación en Venezuela, por eso fue necesario la formulación de esta ley.

En cuanto a su eje central, esta Ley está dirigida hacia la protección de los recursos forestales, no solo porque constituye una fuente de riqueza sino por su interrelación con los demás recursos: hidrográficos, los recursos de la flora y los recursos de la fauna.

Estos objetivos están establecidos en el Art. 1 de la Ley, en concordancia con Art. 4-

Artículo 1 Ley Forestal de Suelos y Agua. La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan.

Se va a declarar como utilidad pública las corrientes de agua que forman las cuencas hidrográficas, además de aquellas áreas bajo régimen de administración especial: parques nacionales.

Artículo 2 LFSA. Se declara de utilidad pública:

La protección de las cuencas hidrográficas.

Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica.

Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales.

Artículo 3. Se declara de interés público:

El manejo racional de los recursos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

La conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los suelos.

La introducción y propagación de especies forestales no nativas.

La prevención, control y extinción de incendios forestales.

La repoblación forestal.

La realización del inventario forestal nacional.

El Art. 4, establece específicamente cuáles son los recursos que va a proteger esta Ley

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley se aplican a:

Los bosques y sus productos.

Las aguas públicas o privadas.

Los suelos; y

Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se rigen por la presente Ley.

En Venezuela todas las aguas son públicas, pero esta ley solo regula las aguas que son aptas para el consumo humano, y a las aguas de mar. Es decir los ríos y lagos y el mar. Si se trata de lagunas artificiales no la regula esta Ley. Si usted es el propietario de un terreno por donde pasa un río o nace un manantial, no quiere decir que usted será el dueño del manantial porque cualquiera de nosotros que necesita utilizar esa agua, puede solicitar el permiso correspondiente y a través de una servidumbre de paso puede acceder a las aguas del río; todos los aguas de Venezuela son de utilidad pública y por lo tanto declaradas como beneficio colectivo.

Artículo 7. La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.

La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.

PARAGRAFO UNICO: Las solicitudes para talas, rozas y quemas con fines agropecuarios, se formularán en papel común y sin estampillas.

De acuerdo a este artículo aunque sea dentro de su propiedad, usted debe tener una autorización del Ministerio del Ambiente para poder talar. Lo mismo ocurre cuando se va a sembrar.

En caso de recursos minerales se necesita una autorización para efectuar este tipo de actividad por ejemplo Vencemos.

Los Parque Nacionales son decretados como tales por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y previo estudio técnico de esta área donde se demuestre que cumplen con los requisitos para ser declarados como tal.

Artículo 10. Serán declarados Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentren así lo ameriten.

¿Cuándo se declara Parque Nacional? Cuando por su belleza escénica natural o su flora o fauna así lo ameriten. Una vez Declarado Parque Nacional no podrá ser segregada parte alguna de él para objetivos distintos a los que fue creado sin la aprobación dada por la Asamblea Nacional. Si usted en el Parque Nacional quiere montar una concesión con fines turísticos, porque el objetivo del parque nacional es el solaz, la recreación, tendrá que ir a la Asamblea Nacional y obtener la autorización correspondiente.

Artículo 11. La declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de Ministros.

Una vez creado un Parque Nacional, no será segregada parte alguna de él para objetivos distintos, sin la previa aprobación del Congreso Nacional.

Si se desea hacer una industria, cazar o extraer algún espécimen vegetal o animal dentro de un Parque Nacional, deben acudir a la Asamblea Nacional para obtener una autorización correspondiente debido a que por la declaratoria de Parque Nacional no se podrá construir, extraer algún animal de la zona ni tampoco la matanza o persecución de la fauna. La Asamblea solo lo aprueba cuando es para estudio o investigación científica o cuando es un animal perjudicial y el Ministerio del Ambiente en este caso autoriza la caza.

Hablamos en el tema anterior que la declaración de área bajo régimen especial siempre tienen carácter de limitación de la propiedad, salvo a los parque nacional donde haya zonas agrícolas o pecuarias donde el Estado deberá dar protección y expropiará la propiedad por causa de utilidad pública y social y el Estado tiene 15 años para pagar esta propiedad.-

Cosa distinta ocurre si el particular tiene unas bienhechurías y el terreno es declarado parque nacional, el estado no lo va a expropiar- porque al particular no le pertenece la propiedad ni tendrá obligación de pagar las bienhechurías, y si el particular se mantenía mediante labores agrícolas o pecuarias, el Estado lo ubicaría en otra zona que no esté decretado como parque nacional-

Noten asimismo que se habla del Ministerio de Agricultura y Cría, pero al crearse el Ministerio del Ambiente, todo lo que involucra flora y fauna pasa al Ministerio del Ambiente.

Artículo 12. Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público, para turismo o investigaciones científicas, en las condiciones que determinen los respectivos Decretos o Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.

Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas con fines comerciales.

PARAGRAFO UNICO: Dentro de los Parques Nacionales está prohibida la caza, la matanza o captura de especimenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se realicen por las autoridades del Parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas de propiedad privada que habrán de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad pública. En tal caso el pago del precio podrá hacerse por acuerdo entre las partes y si éste no se llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá efectuarse en un término de hasta quince (15) años.

PARAGRAFO UNICO: Las limitaciones que la creación de Parques Nacionales en terrenos de propiedad privada imponga al ejercicio de los derechos de ésta, no causarán ninguna indemnización, a menos que en esos terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos casos se procederá a la expropiación correspondiente.

Los parques nacionales ocupan en Venezuela el 7,8% de nuestro territorio, y debido a los objetivos que cumple esa declaratoria el Estado los decreta para diferentes objetivos bajo regímenes de administración especial como parques nacionales: para turismo, recreación, solaz.

Diferente ocurre con las reservas forestales, cuyo objetivo es proteger los recursos para garantizar los materiales a la Industria Maderera, igual ocurre con los recursos de fauna silvestre.

Las Zonas Protectoras son aquellas áreas decretadas como tal para proteger la fauna, los suelos y los recursos que se encuentren en ella; el art. 17 las enuncia pero pueden ampliarse para la protección de los puertos o de los recursos hidrográficos, o cuando son agentes reguladores del clima o del medio ambiente.

Artículo 17. Se declaran Zonas Protectoras:

Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de doscientos (200) metros en proyección horizontal.

Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas.

Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de veinticinco (25) para los cursos no navegables permanentes o intermitentes.

Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que indique el Reglamento de esta Ley.

Entre las zonas protectoras encontramos los márgenes del río Neverí (50 mts, porque es un río navegable). El Cuyuní, el Manzanare, el Macizo Montañoso del Turimiquire también tienen una zona protectora.- Igual el Lago de Maracaibo y Valencia.-

Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos correspondientes podrá además, declarar zonas protectoras, a los terrenos que presenten cualquiera de estas características:

Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o condiciones geográficas.

Que sean necesarios para la formación de cortinas rompe-vientos.

Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente.

Fíjense que la declaración de una zona como "zona protectora" siempre va a tener el carácter de limitación de la propiedad, salvo que esa persona realice actividades agrícolas o agropecuarias donde se procederá a la expropiación por fines de utilidad pública y social. La zona protectora, como su nombre lo indica es para proteger la flora y la fauna que se encuentra en la misma.-

LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS:

La Ley no las establece como tales pero las vamos a definir como aquellos espacios cuyas aguas fluyen a un río, lago o al mar. Son aquellas zonas que por su constitución geológica van a constituir un reservorio de agua que el Estado va a proteger, para garantizar la producción continua o permanente para mantener la estructura; por eso se establece la utilidad pública de las cuencas hidrográficas en Venezuela. Un ejemplo de cuenca hidrográfica en Venezuela: la cuenca del río Orinoco, del Lago de Valencia, del Lago de Maracaibo.

Las Reservas forestales son aquellas zonas que debido a su composición cualitativa y cuantitativa floristal o por constituir una zona boscosa, van a ser protegidas para garantizar la materia prima de la industria maderera nacional. Noten que las reservas forestales cumplen un objetivo económico que no lo cumple el parque nacional.

Artículo 55. Las reservas forestales estarán constituidas por macizos boscosos, que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística o por ser los únicos disponibles en una zona, constituyan elementos indispensables para el mantenimiento de la industria maderera nacional.

La declaratoria de Reserva Forestal siempre va a tener un carácter de limitación de la propiedad, porque dentro de su propiedad existe una actividad económica que el puede explotar personalmente o a través de un tercero, pero en cualquier momento puede ser expropiado por causa de utilidad pública o social. Un ejemplo: la reserva de Uverito, la selva de San Camilo, etc.

Veremos también que el aprovechamiento de estos productos forestales que son propiedad del estado, pueden ser ejecutados por el Ministerio del Ambiente (antes Ministerio de Agricultura y Cría) o el Ejecutivo Nacional, pero en caso de que los anteriores no lo realicen, cualquier particular puede solicitar una autorización para el aprovechamiento de estos recursos y el Estado los entrega con el nombre de concesión para el aprovechamiento de la reserva forestal.

Y cuando se trata del aprovechamiento de productos forestal que se encuentran en propiedad privada, como lo establece el art. 63, vamos a encontrar, es el Estado quien indicará cuál zona de esta propiedad privada va a formar parte de la reserva nacional, es decir, el Estado decreta esta zona como reserva forestal pero le dice que usted podrá explotar los frutos de esta zona y la excluida solo se podrá explotar solo cuando la primera zona se recobre. En la misma concesión el Estado obliga a reparar los daños que ocurran en la zona por lo que esta área (blanca) se debe resguardar hasta que la amarilla no esté nuevamente repoblada. Por ello la propiedad privada y la particular va a formar parte de la reserva nacional.

Artículo 65. El aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos y cualesquiera otros terrenos que fueren del dominio privado de la Nación, cuando no fuere practicado directamente por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá ser ejecutado por particulares mediante contratos administrativos otorgados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

PARAGRAFO PRIMERO: El Ministerio de Agricultura y Cría podrá encomendar a particulares el desarrollo de la totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante contratos, concesiones o permisos. En cualquier caso el Ministerio de Agricultura y Cría tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de todas las prescripciones del plan de manejo.

PARAGRAFO SEGUNDO: La explotación de productos secundarios en los terrenos a que se refiere este artículo se regirá portas disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 73. El Ministerio de Agricultura y Cría determinará en cada caso las áreas boscosas en terrenos de propiedad privada que deban destinarse en forma permanente ala producción forestal.

En cuanto al régimen de los suelos, establece el art. 82 y 83 que los mismos deben usarse de acuerdo a la capacidad agrológica que tienen estos suelos, debe hacerse un estudio agronómico del suelo y si el suelo no cumple con las características que ustedes pretenden cultivar, no se los darán porque según el art. 82 así lo establece: su uso de acuerdo a la capacidad que tenga cada suelo, tomando en cuenta la fertilidad, grado de erosión, pendiente y factores del clima. (Art. 82).

Artículo 81. El Reglamento de la presente Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la documentación y signos necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e identificación de los productos forestales, procurando que el principal control se efectúe en el bosque.

Artículo 82. Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del clima.

El Estado puede permitir su uso si se mantiene su integridad física, recuerdan la desertificación artificial? De hacer cultivos rotativos, es precisamente para cumplir el Art., 83 de esta Ley.-

Artículo 83. El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser practicado en forma tal que se mantenga su integridad física, y su capacidad productora con arreglo a las normas técnicas que al efecto determine el Reglamento de esta Ley.

LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE

1.-Normativa legal venezolana para la protección, conservación, y manejo de la Fauna Silvestre: La Ley de Protección a la Fauna Silvestre. 2.-Especies animales consideradas Fauna Silvestre. 3.-Los hábitats de la Fauna Silvestre. 4.-Manejo de la Fauna Silvestre: la caza, armas de cacería, planes de manejo. 3.-Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre. 4.-Especies y lugares de prohibida caza y pesca. La veda

Artículo 1. La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza.

Esta Ley se refiere a los animales que se encuentran fuera del control del hombre, pero también se consideran fauna silvestre los derivados de estos animales: plumas, huevos, etc.

Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:

Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;

Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.

Artículo 3. A los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales señalados en el artículo anterior.

Por supuesto también se definen los animales excluidos de esta Ley.

Artículo 4. Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:

Los animales domésticos;

Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;

Los animales acuáticos con respiración branquial.

Establece la declaración de utilidad pública de esta Ley.

Artículo 5. Se declara de utilidad pública:

La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;

La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;

La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;

La importación, aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Cría;

La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre;

La investigación científica de la fauna silvestre.

Definición de la caza:

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella.

Los siguientes art., establecen las áreas bajo régimen de administración especial

De las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre

Artículo 30. El Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies necesarias al ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso.

Parágrafo Único.- Para la declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría realizará el estudio necesario para determinar la ubicación, área y demás factores indispensable para la creación de la reserva.

Artículo 31. El Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas del territorio nacional que, previo el estudio científico correspondiente, se estimen necesarias para la protección. conservación y propagación de animales silvestres, principalmente de aquellas especies que se consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias.

Artículo 32. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos correspondientes, declarará como Santuarios de la Fauna Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, o especies raras en el mundo, o aquellas donde la concentración de determinados animales constituya o pueda constituir motivo de recreación y turismo.

Fíjense que cada uno de ellos tienen espectros distintos

Artículo 33. Las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, estarán constituidos por áreas cuya extensión, localización y características geográficas y ecológicas permitan la realización de los fines que le asigna la presente Ley.

Artículo 34. La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, previo el estudio correspondiente.

Artículo 49. La caza puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá la autorización escrita de sus dueños, encargados o administradores.

Artículo 50. La caza solo podrá ejercitarse con respecto a animales silvestres no vedados.

Artículo 51. A los efectos del ejercicio de la caza, ésta se clasifica así:

Caza con fines deportivos.

Caza con fines comerciales.

Caza con fines científicos.

Caza con fines de control de animales perjudiciales.

Artículo 52. Se entiende por caza con fines deportivos el arte lícito, noble y recreativo de cazar animales de la fauna silvestre sin fines de lucro.

Artículo 53. Se entiende por caza con fines comerciales la acción de cazar para obtener beneficios pecuniarios con el producto logrado.

Artículo 54. Se entiende por caza con fines científicos la acción de capturar animales silvestres para la investigación científica, la enseñanza en los centros educacionales y la exhibición como medio de instrucción y recreación públicas en los lugares autorizados al efecto.

Artículo 55. Se entiende por caza con fines de control de animales perjudiciales la acción de capturar aquellos animales que, de acuerdo con esta Ley, hayan sido declarados como tales por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 61. A los efectos de esta Ley, las licencias para ejercer la caza se clasifican:

Licencias para caza con fines deportivos.

Licencias para caza con fines comerciales.

Licencias para caza con fines científicos.

Licencias para caza con fines de control de animales perjudiciales.

Artículo 62. Las licencias para la caza con fines deportivos pueden a su vez ser de carácter especial o general. Las de carácter general habilitan para cazar aquellas especies de animales en los lugares y épocas permitidos por la Ley, el Reglamento y Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría. Las Licencias de carácter especial solamente habilitan para cazar una determinada especie animal o en determinado lugar y época. Ambas licencias causarán un derecho que será fijado por el Ministerio de Agricultura y Cría entre diez (10) y doscientos (200) bolívares.

Parágrafo Único.- Las licencias de carácter general no habilitan para la caza sometida al régimen de licencias especiales.

Artículo 63. Las licencias para caza con fines comerciales estarán limitadas a la caza de una especie en particular, con indicación en la misma del número de piezas permitido, de los lugares donde ha de realizarse la caza v de los métodos a emplearse. Esta licencia causará un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cien (100) bolívares por cada pieza o unidad de explotación cuya caza se autorice.

Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar del pago de los derechos a que se refiere este artículo, cuando a su juicio fuere conveniente para los fines de ordenación y manejo de la fauna silvestre.

Artículo 64. La caza de animales silvestres para fines de investigación científica será autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los términos y condiciones que se fijen en las licencias que se otorguen a tal efecto. En todo caso los beneficiarios de las licencias quedan obligados a compartir con el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares cazados, en la forma que éste determine. Igualmente quedan obligados a suministrar al mismo Despacho, toda la información que requiera sobre la investigación.

Parágrafo Único.- En los casos de otorgamiento de licencias a personas e instituciones científicas extranjeras, el Ministerio de Agricultura y Cría procurará conciliar las necesidades de progreso de la ciencia con el interés nacional y aplicará fórmulas de reciprocidad.

Artículo 73. No se permite la caza:

En los parques nacionales;

En los Refugios de Fauna Silvestre;

En los Santuarios de Fauna Silvestre;

En las Reservas de Fauna Silvestre mientras no hayan sido expresamente habilitadas para el ejercicio de la caza por el Ministerio de Agricultura y Cría;

En las reservas forestales mientras no hayan sido expresamente habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Cría para tal fin;

En las zonas vedadas por resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría:

En los lugares próximos a las viviendas y demás sitios que puedan estar habitados, según las distancias que prescriba el Reglamento de esta Ley.

En los fundos de propiedad privada sin la previa autorización de sus dueños, administradores o encargados.

Parágrafo Único.- En los lugares vedados, y en las vías públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.

Artículo 74. Se exceptúan de la prohibición de cazar en parques nacionales y Refugios de Fauna Silvestre, así como en las reservas forestales y reservas de fauna silvestre no habilitadas, la caza con fines de investigación científica o de manejo de fauna silvestre, ordenada o expresamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 77. No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que se especifican a continuación:

Las aves canoras y de ornato, y demás animales que sólo tienen valor en vida;

Todos aquellos animales que por sus hábitos sean especialmente benéficos a la silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la salubridad pública;

Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables sin necesidad de matarlos;

Los animales que pertenezcan a especies raras en el mundo;

Los animales que no sean comestibles o cuyos productos no tengan utilización alguna.

Artículo 78. Los animales de caza prohibida a que se refiere el Artículo anterior sólo podrán ser objeto de caza en los casos siguientes:

Cuando se trate de cazar estos animales para fines de investigación científica, pero con las limitaciones y condiciones que se fijen en la respectiva licencia;

Cuando por razones de salubridad sea necesario controlar aquellos que se hallaren infectados o fueren conductores de alguna enfermedad contagiosa;

Cuando por razones de protección a la agricultura, a la cría y a las demás especies de la fauna silvestre sea necesario eliminar algunos de estos animales.

Parágrafo Único.- Por resolución del Ministerio de Agricultura y Cría se determinarán las especies a que se refieren los incisos 2 y 3 de este artículo, así como los lugares y épocas en que dichas especies podrán ser objeto de control.

Artículo 81. Está terminantemente prohibido:

Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que sea peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera contrario a la salubridad pública;

La caza con armas que no tengan potencia suficiente para matar inmediatamente al animal que se pretenda cazar;

La persecución o caza de animales en vehículos de motor, ya sean terrestres, aéreos o acuáticos;

Incendiar la vegetación con fines de caza;

El empleo de venenos, explosivos y cualquier medio que cause la muerte de los animales de caza en mayor cantidad que la autorizada, la destrucción de animales distintos de los que fueren el objeto de la caza o la destrucción del hábitat de los animales silvestres;

Cazar animales cuando se hallen en sus nidos, sus cuevas o junto a sus crías, excepto en los casos previstos en el Artículo 84 de esta Ley.

Artículo 82. Está terminantemente prohibido ejercer la caza durante la noche o con luz artificial.

Durante el lapso comprendido entre las 7 p.m., y las 5 a.m. del día siguiente, los cazadores deberán portar sus armas enfundadas.

Bibliografía

CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LEY DE AMBIENTE

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente