En el manual de derecho mercantil parte general de editorial la ley se cita a Mascheroni, quien manifiesta que el antecedente inmediato de nuestra sociedad comercial es la omnium bonorum, primer esbozo de sociedad en el derecho romano. La misma se constituye por los hijos a la muerte de su padre y era una sociedad universal, pues comprendía todo el patrimonio del causante, ya que los herederos proseguían con la explotación de los bienes del pater aún después de su muerte, mientras que los bienes seguían en estado de indivisión.
Posteriormente con el auge del comercio marítimo y terrestre durante la edad media apareció lacommenda marítima, la misma tenía la característica de una asociación donde intervenían acreedores y deudores que por un lado unos aportaban el capital y por el otro estaba el capitán del buque quien se cargaba de transportar negociar y posteriormente rendir cuentas.
En el siglo XV ocurre algo trascendental en el avance de esta figura jurídica al aparecer el crédito banca– rio, es decir la primera fusión bancaria que habría de convertirse más tarde en sociedad anónima, formada por una asociación de capitales, específicamente el banco de San Jorge de la ciudad italiana de Genova, aunque ésta entidad bancaria dejó de operar en el año 1799 sentó las bases principales para la aparición de otras sociedades de capital adecuadas a las realidades y a sus fines particulares.
Retornando a nuestro derecho positivo encontramos una variedad amplia de figuras sociales legisladas: entre las que podemos destacar encontramos la sociedad de responsabilidad limitada, de gran influencia económica debido a la preferencia de los inversionistas en cuanto a su estructura y su operatividad.
ELEMENTOS
En cuanto a sus elementos podemos dividirla en dos grupos: tenemos en primer lugar a aquellos que son comunes a todo contrato y son la capacidad, el consentimiento y el objeto, llamados también elementos generales y por otro lado están los puramente comerciales.
ELEMENTOS GENERALES
a) Capacidad: la capacidad se define como la aptitud legal de adquirir derechos y contraer obligaciones, nuestro Código Civil otorga plena capacidad para toda persona física que haya cumplido 18 años de edad, no obstante existe la posibilidad que un menor pueda participar como socio en una empresa comercial siempre que esté legalmente autorizado. Por otro lado la capacidad para constituir una sociedad dependerá de la clase de sociedad que se quiere formar, así tenemos que los esposos pueden constituir válidamente sociedades de responsabilidad limitada y Sociedad anónima.
b) Consentimiento: se perfecciona con la voluntad clara y expresa de formar parte de un acuerdo o contrato social, de más está decir que es un elemento fundamental para la creación en este caso, de un sujeto de derecho, es decir de una sociedad.
c) Objeto: es la actividad comercial a ser desarrollada, de las más diversas formas: como la compraventa, la actividad financiera, la industria, la importación y exportación etc. También aquella que no tenga por objeto alguna actividad comercial sino otro tipo de actividades como la sociedad simple, regulada en el Artículo 1013 del Código Civil Paraguayo.
Todo objeto debe tener tres características:
a) Posible: es decir, realizable tangible desde todo punto de vista ya que estaríamos frente a un absurdo del derecho en caso que acordemos la realización de una actividad imposible por irrealizable.
b) Lícito: en el Artículo 963 de nuestro Código Civil se dispone claramente que serán nulas las sociedades que tengan por objeto actividades ilícitas.
c) Determinado: toda empresa tiene en forma clara y precisa y determinada, las actividades a ser desarrolladas con el objeto de obtener beneficios, es decir se debe saber que es su fin, etc.
Elementos comerciales
a) Porte sabemos que para constituir una sociedad cada socio debe colaborar con dinero, cualquier otro bien que pasará a formar parte del capital social, es decir debe realizar aportes, esto se desprende del Artículo 959 del Código Civil Paraguayo que determina la obligación a los socios de aportar a la sociedad, con el objeto de producir bienes y servicios. Al hablar de aporte nos referimos no sólo a bienes útiles como el dinero sino también a otros bienes como inmuebles, trabajo del socio, bienes muebles e etc. claro que dependiendo siempre del tipo sociedad a constituirse.
b) Derecho de ganancias y soporte de pérdidas: el Artículo 959 del código si paraguayo dispone que todos los socios tienen derecho a las ganancias que tenga la sociedad pero también a enfrentar las pérdidas que tuvieron la misma. Tanto la ganancia como las pérdidas se realizan o establecen proporcionalmente al monto del aporte de cada socio. La importancia del principio de proporcionalidad deriva de la misma ley, ya que en el Artículo 961 no refiere cuando la sociedad será una.
c) Afecctio Societatis: palabra de origen latino que significa la voluntad de constituir una sociedad basada en la confianza recíproca entre los socios que la integran. La doctrina moderna considera a la misma como la voluntad de colaboración activa jurídicamente igualitaria e interesada.
DIFERENCIA CON INSTITUCIONES AFINES
Actualmente existe una gran variedad de asociaciones; es que el hombre cada vez siente que para llevar adelante cualquier tipo de actividad, es mejor contar con un grupo humano para facilitar la conclusión de sus fines. De ahí la necesidad patente de distinguir a la sociedad propiamente dicha de otras formas sociales, ya que son diferentes en cuanto a su formación, estructura, funciones y sus fines.
Sociedad y asociación la palabra asociación engloba la pluralidad de personas, al igual que la sociedad, es decir entre ambos existe sólo una diferencia de especie género. Dicho de otra manera la asociación y la sociedad son de la misma especie pero difieren en cuanto a su género; mientras en la asociación el fin último es el bien común de sus miembros, en la sociedad es el lucro.
El profesor Moreno Rufinelli en su obra Derecho Civil Personas cita a Louis Josserand de la siguiente manera: las sociedades son también asociaciones en el más amplio sentido de la palabra, pero con las características que persiguen la realización de beneficios a repartir entre sus miembros. La idea de sociedad es inseparable a la de ganancia, del espíritu de lucro. Por eso la mayor parte de las sociedades son comerciales, es decir comerciantes colectivos.
FUNDACIÓN Y SOCIEDAD
La fundación puede ser creada por una sola persona, no con el fin de obtener réditos o beneficios, sino para conseguir un fin de bien común. Por el contrario, en la sociedad comercial deben existir dos o más personas para su creación y el fin último perseguido es el lucro.
EMPRESA Y SOCIEDAD
El concepto de empresa es de reciente elaboración tanto en el campo económico como jurídico, el mismo fue introducido por el código civil italiano de 1942, y se la comprende como una organización de los factores productivos de capital, trabajo y naturaleza, con el fin de producir bienes y servicios. Una de las diferencias de mayor relevancia entre empresa y sociedad es que en la primera existe la posibilidad que sea unipersonal eso según el Artículo 15 de la Ley Nº 1034 del comerciante, cosa que no ocurre con la sociedad, ya que indefectiblemente la misma debe estar formada como mínimo por dos personas.
SOCIEDAD Y COMUNIDAD
La sociedad tiene siempre un origen contractual es decir, se establece por un contrato cosa que no ocurre con la comunidad salvo casos excepcionales. Dentro de la sociedad impera el principio que el patrimonio social pertenece a ella, y no de manera indivisa a sus miembros, como ocurre en la comunidad o condominio.
La comunidad o condominio no busca la especulación y es generalmente temporal, sin embargo en la sociedad si existe toda una estructura bien organizada con un fin lucrativo. En la sociedad prima el interés de la misma, antes que el interés particular de sus miembros.
CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES
a) Civiles y comerciales: esta clasificación tiene una importancia práctica como veremos: -las sociedades comerciales están obligadas a llevar libros de comercio, inscribir su contrato y a obtener matrícula del registro público de comercio, cosa que no compete a una sociedad civil.
b) Las sociedades comerciales se forman por escritura pública y se inscriben en el registro público de comercio, sin embargo la sociedad civil no está sujeta al régimen de publicidad.
c) La sociedad civil no tiene por objeto la obtención de beneficios pecuniarios y se constituye únicamente con fines culturales recreativos científicos etc.
d) De personas y de capital
Podemos decir que en las sociedades personales se tiene en cuenta la calidad personal del socio es decir se forman intuito personae, no así en las sociedades de capital, donde sólo se tiene en cuenta el aporte del socio, es decir se forman intuito rei. En la sociedad de personas para trasmitir la calidad de socio y los derechos que de ella derivan, se necesita el consentimiento de los demás asociados, mientras que en las sociedades de capital cualquier socio puede trasmitir sus derechos sin el consentimiento de la sociedad o de los demás socios. Ejemplo: Sociedad Anónima.
e) Sociedad simple
Nuestro Código Civil paraguayo en su Artículo 1013 se refiere a la sociedad simple en los siguientes términos: será considerada simple la sociedad que no revistan los caracteres de alguna de las otras arregladas por este código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.
f) Sociedad colectiva
Es aquella que forman dos o más personas y contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.
La sociedad colectiva actúa bajo una razón social, es decir, su denominación está formada por el nombre de uno o más socios, agregando las palabras sociedad colectiva o su abreviatura.
g) Sociedad en comandita simple
En esta sociedad existen dos clases de socios: -los socios colectivos, que responden solidaria ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios que responden de las mismas hasta el límite de sus aportes.
Nuestro Código Civil establece que pueden ser aplicadas a la sociedad en comandita simple, en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a la sociedad colectiva. Otra característica resaltante es que la administración de la sociedad debe ser conferida a los socios colectivos.
h) Sociedades en comandita por acciones
Al igual que en la sociedad en comandita simple dentro de esta sociedad existen dos categorías de socios: a -los socios colectivos, que responden por las obligaciones sociales en forma subsidiaria solidaria e ilimitada, y de- los socios comanditarios que limitan su responsabilidad al capital que aportan, estos aportes está representado por acciones. Como podemos apreciar en este tipo de sociedad se da la posibilidad que cierta categoría de socios representen sus derechos a través de acciones cosa que no estaba permitida en la sociedad en comandita simple.
i) Sociedades de responsabilidad limitada
Es aquella que limita la responsabilidad de los socios al monto de sus aportes. En esta sociedad la cantidad de socio es limitada, es decir solamente puede integrar la misma hasta 25 socios. También podemos decir que la denominación social debe contener los términos sociedad de responsabilidad limitada, y las siglas S.R.L.
j) Sociedad anónima
Es la llamada también sociedad de capitales, se puede afirmar que es la de mayor trascendencia en la actualidad.
Su elemento fundamental es el aporte pecuniario además el capital de la sociedad anónima está dividido en acciones de igual valor y que pueden ser transmitidas libremente. Esta sociedad responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio, y su denominación cualquiera sea ésta, debe contener las siglas S.A.
k) Sociedades cooperativas
Las cooperativas desarrollan una verdadera función social, en efecto, tienen como fin mejorar la condición de trabajadores de toda clase, profesionales, universitarios etc. para lograr dicho fin suprimen la intermediación en todos los ámbitos, comercial o de producción o de crédito. Por último podemos decir que tiene una gran trascendencia en la económica en nuestros días.
l) Sociedades de capital e industria
El Artículo dos de la Ley 117, nos dice: por el contrato de sociedad de capital e industria una parte se obliga a aportar un bien y la otra su trabajo e industria.
De lo expuesto anteriormente se desprende que por un lado existen socios que aportan fondos para realizar alguna actividad y por otro, socios que aportan su trabajo o industria. En esta sociedad se conjugan el trabajo y el capital dicho de otra manera existe socios capitalistas y socios industriales.
m) Sociedad de hecho
No está basada en ningún contrato escrito, su existencia se puede demostrar simplemente por elementos que confirmen su funcionamiento y estructura. De lo dicho precedentemente, resulta evidente que uno de los problemas de este tipo de sociedad es la dificultad para comprobar su constitución.
n) Sociedades accidentales
Esta figura social no está contemplada en nuestra legislación vigente. La misma consiste en la reunión transitoria de personas para la realización de negocios determinados, que luego de concluidos queda extinguida nuevamente el vínculo social.
o) Sociedades regulares e irregulares
Las sociedades regulares son aquellas que cumplen con los requisitos establecidos para su constitución, es decir se formalizan a través de escritura y se inscriben en el registro respectivo.
Las sociedades irregulares son aquellas que no reúnen las condiciones normales para su constitución.
p) Sociedades de economía mixta
Es aquella en donde participan como socios, el Estado y los particulares, este tipo de sociedad está caracterizada por el intervencionismo estatal en la economía, y generalmente están constituidas en forma de sociedad anónima.
REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN. EL CONTENIDO. LA FORMA. LA FORMA INSTRUMENTAL
Para que una sociedad pueda constituirse válidamente debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 967 del Código Civil Paraguayo que dispone: los contratos serán formalizados por escrito. Lo será por escritura pública en los casos previstos por este código. Del artículo mencionado podemos concluir que existen requisitos para cada tipo de sociedad, así tenemos por ejemplo, que la sociedad anónima debe constituirse necesariamente a través de la escritura pública. Sin embargo también existen elementos comunes a toda sociedad, denominados elementos generales y son:
1) El nombre, edad, profesión y domicilio el socio.
2) El domicilio y la denominación o razón social de la sociedad.
3) El objeto de la sociedad.
4) El tiempo de duración de la misma.
5) La administración y organización en general así como la fiscalización.
6) Las bases para determinar las utilidades y las cargas de cada socio.
En cuanto a la forma instrumental resulta evidente que la legislación positiva da la posibilidad que el contrato social se perfeccione por instrumento privado y en casos específicos mediante la escritura pública.
LA PUBLICIDAD EN LA INSCRIPCIÓN. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO SOCIAL
La publicidad tiene como fin proteger los derechos de terceros y aún de los mismos socios. Para tal efecto, las sociedades mercantiles deben inscribirse en el registro público de comercio.
Además, deben registrarse en el registro de personas jurídicas y asociaciones, según lo determina el código de organización judicial, por último debemos decir que una vez formalizada la inscripción, el juez en lo civil y comercia] dispondrá la publicación del acto constitutivo en un diario de gran circulación.
En cuanto a las modificaciones referentes a los contratos sociales, las mismas están igualmente sujetas al régimen de publicidad, es decir también deben ser registradas y publicadas para que produzcan efectos jurídicos frente a terceros.
RÉGIMEN DE NULIDAD DE LAS SOCIEDADES
Nuestro código civil establece las causas de nulidad de las sociedades en su Artículo 961 de la siguiente manera:
LA SOCIEDAD SERÁ NULA:
– Cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios, esta disposición tiene como antecedente el código de Vélez, que sólo reconoció la universalidad de todos los bienes entre los esposos.
– Cuando uno de los contratantes concurriré con sólo su influencia política o social, aunque se comprometiera a participar en las pérdidas.
Sabemos que uno de los elementos más importantes de cualquier sociedad es el aporte, el mismo debe ser susceptible de una apreciación pecuniaria.
De lo dicho precedentemente se concluye que este inciso se debe principalmente a razones de equidad, ya que sería lamentable que uno de los contratantes lucrara valiéndose sólo de sus influencias.
– En el caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los beneficios, o de liberársele de toda contribución en las pérdidas, o en el aporte del capital.
Sabemos que dentro de una sociedad existen derechos y obligaciones entre los socios que la integran consecuentemente no puede existir privilegio alguno para uno de sus miembros en particular.
– Cuando alguno de los socios no participen de los beneficios.
Este inciso tiene relación con el anterior en donde cada socio debe tener derechos sobre una parte de los beneficios o ganancias de la sociedad, esto como consecuencia del aporte a la misma.
– Cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido, existiendo justa causa para ello.
Nuestra constitución nacional en su Artículo 42 establece: toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. Analizando esto decimos que la libertad de asociación tiene rango constitucional por lo que concluimos que cualquier persona puede retirarse voluntariamente de una sociedad existiendo justa causa y que la renuncia no sea de mala fe, es decir sin la intención de perjudicar.
– Si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviera en la sociedad.
Esta disposición tiene como fundamento dar seguridad y funcionamiento a la sociedad, como también a terceros, ya que si cualquiera de los socios tuviera la posibilidad de retirarse, podría causar la quiebra de la sociedad.
– Cuando al socio o a los socios capitalistas se les prometiera restituir su aporte con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
Como habíamos mencionado anteriormente dentro de una sociedad no puede existir privilegios especiales de paquetería la esencia misma de la sociedad.
– Cuando se le asegurare al socio capitalista su aporte, o las utilidades a obtenerse, o un derecho alternativo a cierta cantidad anual, con una cuota de las ganancias eventuales.
Ningún socio por más aún capitalistas, puede obtener beneficios indebidos en contravención del principio de igualdad que debe imperar dentro de una sociedad.
– Si al socio industrial se le acordaré una retribución determinada, haya o no utilidades, por el derecho alternativo a cierta suma anual, o una cuota de ganancias eventuales.
Resulta evidente que nuestra legislación positiva es muy puntillosa con el principio de equidad que debe existir dentro de una institución social, en el inciso anterior prohibía privilegios para sus capitalistas, aquí lo hace con socios industriales.
– Cuando se convenga que todos los beneficios y aun los aportes a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
La muerte de un socio puede traer como consecuencia la disolución de la sociedad según el Artículo 1003 inciso c y 1004 inciso a de nuestro Código Civil.
Por otra parte sería contradecir el principio de equidad, de que todos los bienes de la sociedad, quedaran en manos de los socios o socios sobrevivientes, en caso de muerte de algún miembro.
NULIDAD DEL CONTRATO FRENTE A TERCEROS Y SOCIOS ENTRE SÍ
Nuestra legislación positiva establece la posibilidad que los socios promuevan la nulidad del contrato social entre los mismos, es decir entre los socios para eximirse de la responsabilidad que el contrato les imponga. No pueden hacerlo frente a terceros de buena fe quienes pueden invocar al respecto de la sociedad y de los socios. Por último, los socios pueden invocar la nulidad contra terceros de mala fe.
OBJETO LICITO
El Artículo 963 del Código Civil Paraguayo dispone la nulidad de las sociedades que tengan fines ilícitos, asimismo, establece que cuando se declare la disolución, los socios pueden retirar sus aportes, pero no las utilidades eventualmente percibidas, que ingresarán al patrimonio del Estado para luego ser destinada a la educación pública. También contempla la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, administradores o similares, por el pasivo social y los perjuicios causados.
EL OBJETO PROHIBIDO EN RAZÓN DEL TIPO SOCIAL ARTÍCULO 1162 DEL CÓDIGO CIVIL
Existen algunas sociedades a las cuales les está restringida la realización de ciertas actividades en razón de su categoría. Así, nos remitimos al Artículo 1162 del código civil paraguayo que no permite a la sociedad de responsabilidad limitada a la realización de operaciones bancarias, de seguro además de capitalización y ahorro.
SOCIEDADES IRREGULARES SITUACIÓN JURÍDICA
Son aquellas que no reúnen los requisitos formales para su constitución. Básicamente podemos referirnos a dos tipos de sociedad: la sociedad de hecho, que no cuenta con la instrumentación en ningún documento y su existencia se prueba por cualquier hecho que se les pueda inferir; y la sociedad irregular, propiamente dicha que no cuenta con personalidad jurídica por falta de inscripción en el registro correspondiente. La falta de este requisito no anula el contrato, según el código civil pero la sociedad en cuestión no adquiere el dominio ni derechos reales sobre bienes regístrales que han sido entregados, todo esto según el Artículo 967 del código civil paraguayo.
PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES. FUNDAMENTO
Los doctrinarios no siempre estuvieron de acuerdo sobre esta cuestión sin embargo la mayoría de los tratadistas modernos coinciden en que la sociedad cuenta con personalidad jurídica. Esta debe entenderse como la posibilidad de ser un sujeto de derechos y obligaciones que no son la persona física como los socios que la integran, sino como persona independiente ellos.
Para fundamentar lo precedentemente expuesto podemos decir:
– La sociedad es una persona o sujeto de derechos y obligaciones diferente a la de sus miembros.
– Cuenta con patrimonio propio
– Tiene denominación o nombre propio.
– Posee domicilio particular.
– Puede ser parte en un juicio.
– También puede ser paciente de responsabilidad civil penal y administrativa.
INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y PERSONALIDAD. ARTÍCULO 967
Nuestro código civil establece claramente en el artículo precedente: las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro competente.
LAS SOCIEDADES HOLDING
El profesor Velázquez Guido, en su obra Manual de Derecho Societario, cita a Halperin de la siguiente forma: holding es el complejo económico en que una sociedad domina a otra u otras, de tal manera que decide las deliberaciones de la asamblea y la elección del directorio con la sola titularidad de una parte de su capital.
Como conclusión decimos que en este tipo de sociedad se constituye una nueva o nuevas empresas, pero creada con capital de una ya existente, en donde está, tiene como objetivo fundamental controlar a la primera.
CONSORCIOS
Consiste en la unión de varias empresas en forma temporal, para la realización de una actividad determinada.
CÉDULA XIII
El socio. Concepto. Su regulación social. Capacidad
Hemos analizado con antelación el concepto de sociedad comercial donde manifestamos que está compuesta por dos o más personas que tienen la intención de unirse, realizando determinados aportes para concretar actos de comercios, estableciendo la forma de repartir los dividendos o las pérdidas en su caso. Consecuentemente cuando hablamos de sociedad indefectiblemente debemos hablar de las personas que lo integran, es decir, de los socios o socio, que son quienes conforman o suscriben el contrato societario comercial.
En el diccionario jurídico de Manuel Ossorio encontramos una definición de socio que lo determina como: cada una de las partes en un contrato de sociedad, el vínculo que origina numerosos derechos y deberes entre sí, con relación a la sociedad y con respecto a terceros, en las variedades diversas de las compañías civiles y mercantiles.
Vélez define a los socios como las personas que como tales fueron partes en el primitivo contrato de sociedad y las que después entrarían en la sociedad, por alguna cláusula del contrato o por contrato posterior con todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados.
En cuanto a la capacidad de los socios, el profesor Velázquez Guido determina que habría de distinguir la clase de sociedad. En las sociedades cuyos socios adquieran responsabilidad personal y solidaria, estaría vedada a los menores de edad la participación. Con respecto al mismo debemos manifestar que en nuestro derecho positivo la mayoría de edad se obtiene a los 18 años, es decir a partir de esa edad la persona es plenamente capaz de integrar como socio una sociedad.
SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS
La ley N° l/92, en su Artículo 44, de reforma parcial del Código Civil establece que los esposos pueden constituir válidamente sociedades anónimas o sociedad de responsabilidad limitada, la transcripción del artículo precedente es la siguiente: los cónyuges no pueden celebrar los contratos entre sí respecto de los bienes propios y de la comunidad, pero podrá constituir integrar las mismas sociedades con limitación de responsabilidad.
PARTICIPACIONES RECÍPROCAS. SOCIEDADES CONTROLADAS. VINCULADAS
Cuando hablamos de sociedades participadas o de participaciones recíprocas nos referimos a aquella situación en la cual una sociedad tiene participación directa en el contrato de sociedad o sea como socio, de otra.
Por otro lado del Código Civil en su Artículo 1074 establece que se consideran sociedades controladas aquellas en las que otra sociedad posee un número de acciones tal que le asegure la mayoría de los votos en las asambleas, o aquellas que, en virtud de vínculos contractuales particulares, está bajo la influencia dominante de otra sociedad. Concretamente entonces en este caso se refiere a que el accionista (en este caso otra sociedad) a través de su participación mayoritaria, puede dirigir o controlar a otra sociedad.
Con relación a las sociedades vinculadas, se da el caso de que una determinada sociedad está vinculada directamente a otra, en base a su participación dentro del capital de la misma. Difiere de la sociedad controlada en que estas como su nombre lo indica controlan a otra por tener una fracción mayoritaria de acciones, sin embargo en las sociedades vinculadas no ocurre esto ya que la participación es mínima.
EL SOCIO APARENTE
Esta figura se refiere a la persona que aparece ante terceros como parte o como socio de una entidad, aunque sin embargo no reúne la calidad de tal realmente, es también comúnmente conocido como prestanombres. Cabe resaltar que el Código Civil en su artículo 968 establece que no se tendrá como socio a quien sólo hubiere prestado su nombre, aunque los socios le reconocieran algún interés en la sociedad, ni será considerado como tal respecto de terceros, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento por lo que hubiere pagado a los acreedores de la sociedad.
EL SOCIO OCULTO
El socio oculto es aquel integrante de la sociedad que sólo es conocido por los otros integrantes de ella, no así por terceros contratantes con la misma.
La segunda parte del Artículo 968 del Código Civil se refiere a esta figura manifestando: el socio no ostensible revestirá ese carácter con relación a los con-socios, pero no frente a terceros, aunque éstos hubieren conocido el contrato social.
EL SOCIO DEL SOCIO
Esta situación muy particular se da cuando un socio de una determinada sociedad tiene un vínculo con otra persona ajena a ella, es decir, es simplemente un socio del socio de la sociedad. Cabe acotar que en esta situación el socio de socio no tiene posibilidad de accionar contra la sociedad ya que no es parte de la misma.
EL ESTATUS DEL SOCIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES
TRANSMISIBILIDAD DE LA CALIDAD DE SOCIO
Mascheroni sostiene que en toda sociedad se dan dos clases de relaciones jurídicas, analizadas estas desde el punto de vista de los sujetos obligados por las mismas, es decir de los socios.
Manifiesta en primer término encontramos las relaciones que vinculan a todos los socios entre sí, entrelazando sus respectivos intereses en la entidad constituida. Estas relaciones dan forma al contrato organizativo, que las regulan y delimitan recíprocamente, confiriendo existencia jurídica a la sociedad. Pero constituida ésta, adquiere una entidad filosófica y una personalidad jurídica; es ya un sujeto para el derecho y como tal pasible de establecer relaciones con otros sujetos, ya fuera con terceros ajenos a la sociedad o con sus propios socios, cuya individualidad jurídica persiste.
Este punto de vista seguido por el doctrinario nos lleva a manifestar la pluralidad de estatus del socio en el sentido de que por un lado integra una sociedad en calidad de tal y se relaciona con los demás miembros y por el otro al establecerse la misma sociedad como una persona jurídica independiente, él es parte de ella y puede relacionarse con terceros ajenos a la sociedad o con sus propios consocios.
En cuanto a los derechos de los socios del Artículo 989 del Código Civil establece, los socios podrán:
a) Exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ello sufridas;
b) Exigir que los demás permanezcan en la sociedad mientras no tengan justa causa de separación;
c) Renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva.
Al referirnos a la obligación de los mismos, Cabe aclarar que esta obligación de los socios es con respecto a sus pares, es decir a los demás socios ya que también existen otras obligaciones legisladas con respecto a terceros.
En cuanto a las obligaciones del mismo, siempre con relación a los demás socios, en primer lugar el socio debe integrar su aporte, es decir, aportar bienes a la sociedad ya sea en dinero o especie, también en caso de ser designado como administrador de la sociedad tienen la obligación de representar a la misma en los contratos hechos con terceros, asimismo de cumplir con los requisitos administrativos y legales para el funcionamiento de la sociedad.
Finalmente al referirnos a la posibilidad de la transmisibilidad de la calidad de socio debemos recurrir al Artículo 971 del Código Civil que dice: cuando el contrato social autoriza al socio transferir su derecho, tendrán los otros asociados derecho de preferencia sobre la parte por cederse, para cuyo efecto se aplicarán las normas que regulan este pacto, en lo pertinente. Como vemos la ley deja a lo que determine el contrato de sociedad en cuanto a la posibilidad de transmitir la calidad de socio y además establecer un derecho de preferencia con relación a los consocios para adquirir en este caso los derechos del socio que quiera ceder sus derechos.
DOMICILIO CONCEPTO. APLICACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL
El domicilio constituye el lugar donde la ley presume que una persona, sea esta física o jurídica se halla para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos. El código civil en su Artículo 95 establece: las personas jurídicas, salvo lo que se disponga en el acto constitutivo tiene su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieran establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las obligaciones ya contraídas.
Cuando se había comercialmente con relación al domicilio, comúnmente se lo denomina como sede social, en relación al lugar donde se encuentra constituido su administración.
EFECTOS. CAMBIO DE DOMICILIO. DOMICILIO ESPECIAL DE LAS SUCURSALES Y FILIALES
El efecto principal con relación a la constitución del domicilio radica fundamentalmente en que determina la jurisdicción correspondiente, es decir tiene efectos directos en cuanto a la competencia judicial se refiere.
En caso de que exista cambio de domicilio, es decir se establece otro domicilio diferente con relación al contrato social establecido originalmente, esto implicará necesariamente la reforma de dicho contrato social y su nueva inscripción en el registro respectivo.
Con relación al domicilio de las sucursales y filiales podamos decir que si bien las filiales y sucursales se encuentran en relación de dependencia a la casa central, por un lado también se les reconoce un manejo autónomo en cuanto a su organización y administración, independientemente de la matriz, en consecuencia también fijan domicilio propio.
NOMBRE SOCIAL. DENOMINACIÓN Y RAZÓN SOCIAL, NOMBRE CIVIL, NOMBRE COMERCIAL
El nombre comercial es el elemento fundamental que tiene por fin la identificación del comerciante, de una entidad comercial o de un producto.
El Artículo 12 de la ley del comerciante que hace referencia a los requisitos que deben cumplir los comerciantes para el ejercicio de su comercio establece entre otras obligaciones, la inscripción del nombre del comerciante o comercio en su caso para la obtención de su matrícula y posterior inscripción en el registro público de comercio.
Existe una diferencia de aplicación práctica con relación a lo que conocemos por denominación, que se aplica directamente a las sociedades anónimas que conlleva un nombre ficticio, por ejemplo La Mercantil S.A. de Finanzas; y lo que se refiere a las sociedades de personas que utilizan lo que conocemos como razón social.
Otra acotación importante que debemos hacer es la diferencia existente entre el nombre civil y nombre comercial, sabemos que el código civil establece en su Artículo 42 como atributo de la persona lo siguiente: toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que debe ser inscripto en el registro del estado civil. Sólo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones de nombre o apellido.
Como dijimos precedentemente el nombre civil es un atributo de la persona y no puede ser objeto de transacción, a diferencia de lo que es el nombre comercial, que sí puede serlo. Así encontramos en la ley de marcas como ejemplo en el Artículo 75 establece: el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio y también el Artículo 112 de la ley del comerciante que se refiere a la transferencia de establecimientos comerciales, establece como uno de los elementos del mismo, el nombre y la enseña comercial.
OBJETO SOCIAL Y CAPITAL SOCIAL CONCEPTO. FORMACIÓN DEL CAPITAL
También el objeto social constituye uno de los requisitos establecidos por la ley del comerciante para el ejercicio del comercio, como se puede observar en el Artículo 12 de la ley del comerciante, este debe establecer la determinación del genero de su actividad, es decir se refiere específicamente a la actividad comercial a ser desarrollada por el comerciante, sea ésta de intermediación, de servicios, transporte, etc.
Según el profesor Velázquez Guido el capital es el fondo pecuniario inmutable creado con el aporte de los socios, destinado al desenvolvimiento social y a la garantía hacia terceros.
Sabemos que el capital de una sociedad se forma a través del aporte de los socios, y que el aporte puede ser de diferentes formas, sea ésta en bienes muebles e inmuebles, título de crédito, usufructo de derechos, etc.
REGLAS GENERALES PARA LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES
El Código Civil en su Artículo 982 se refiere a los derechos de la sociedad según la naturaleza de los aportes. Con relación a este tema el profesor Velázquez Guido expresa:
a) Bienes entregados en dominio: en cuanto a los bienes entregados en dominios, el socio los perderá pues formarán parte del capital social y no tendrá derecho a reclamarlos aunque se produjera la disolución de la sociedad y dichos bienes no hubieran sufrido alteración.
b) Bienes fungibles, deteriorables por el uso, o que se entreguen para ser vendidos por cuenta de la sociedad, o los bienes estimados en el acto constitutivo o en documentos válidos: La sociedad adquiere el dominio de ellos, los que no podrán ser reclamados con posterioridad. Si el objeto fue estimado en el contrato social se juzgará como aporte del valor establecido.
c) Bienes entregados para ser vendidos por cuenta de la sociedad: en este caso, los mencionados bienes se tendrán como capital aportado a la sociedad al precio de venta de ellos; si la venta no pudo realizarse, el valor de los bienes se considerará el correspondiente al tiempo de la entrega. Si el objeto fue estimado en el contrato social, juzgará como aporte del valor establecido.
d) Aporte de uso o goce de bienes: en este caso el socio propietario de ellos conservará la propiedad o dominio de los mismos, siendo responsables de su pérdida total o parcial cuando dichas causas no fuesen imputables a la sociedad o alguno de sus miembros. A la resolución del contrato, el socio podrá exigir la devolución de los bienes en el estado en que se encuentren.
e) Aporte de créditos: si el socio aportará créditos, la sociedad se considerara cesionaria desde la entrega de ellos debiendo constar la trasferencia en el contrato constitutivo. El valor dado del crédito será el nominal, con los intereses vencidos hasta el día del traspaso a la sociedad, cuando no se hubiese estipulado en forma expresa que la cobranza fue por cuenta del socio cedente. En este supuesto sólo se computará lo percibido más los intereses.
f) Aporte de trabajo o industrias: si la prestación consistiere en trabajo industrial, el derecho de la sociedad contra el socio que la prometió se regirá por los principios de la obligación de hacer.
g) La prestación de un capital se juzgará limitada al uso o goce del mismo, cuando la sociedad se compusiera de un socio capitalista y de otro meramente industrial. En nuestra legislación positiva tenemos regulada en la Ley Nº 117/93 la sociedad de capital industria.
Como podemos apreciar el profesor Velázquez Guido hace una clasificación muy interesante en cuanto al aporte de los socios y la naturaleza de los mismos, y que éstas pueden ser aplicadas en los diferentes tipos de sociedades reguladas en nuestras leyes.
PATRIMONIO SOCIAL Y CAPITAL SOCIAL. INTANGIBILIDAD DEL CAPITAL
El capital se forma en base al aporte que realizan los socios para crear la empresa o sociedad, en consecuencia no podemos confundir la con el patrimonio, ya que éste si puede variar dependiendo siempre del éxito económico de la empresa. Cosa que no ocurre con el capital ya que el mismo es invariable, es decir es intangible, salvo que la ley determine otra cosa.
EXIGIBILIDAD DE LOS APORTES. INCUMPLIMIENTO. CONSECUENCIA
El Código Civil en su Artículo 981 establece lo que sigue: cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción, en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonara los intereses desde el día en que debió entregarlos.
Al analizar el artículo precedente podemos notar claramente que el socio está compelido por ley a aportar o realizar el aporte en que se ha comprometido, incluso en caso de los vicios mencionados en el artículo precedentemente. Además establece en el Artículo 982, ya analizados, la naturaleza de los aportes y como se regirá la sociedad en cuanto a sus derechos con relación a estos.
CÉDULA XIV
Representación y administración de la sociedad
REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES
Las sociedades comerciales están integradas por personas de existencia físicas, como personas de existencia ideal, es decir, como personas jurídicas y como tales obviamente son administradas y ejercen sus funciones a través de sus representantes.
Estos representantes o administradores pueden o no ser parte de ellas, es decir se socios o no y serán designados y ejercerán sus funciones en base a los que determine el contrato social constitutivo de su creación, donde además se fijarán los alcances de sus poderes constitutivos. Esto se desprende de lo que dispone el Artículo 974 del Código Civil y establece: salvo disposición especial en contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida un extraño.
Por otro lado es importante aseverar que en cada tipo de sociedad difiere el esquema de administración como podemos ver por ejemplo en la sociedad de capital e industria, donde obligatoriamente el socio capitalista debe administrar la sociedad, igualmente en la sociedad en comandita simple, en base a lo que dispone el Artículo 1043 del Código Civil, la administración de la sociedad debe ser conferida a los socios colectivos y no a los socios comanditarios. También en la sociedad en comandita por acciones existen dos clases de socios, los socios colectivos y los socios comanditarios, y en virtud de lo que dispone el Artículo 1182 del Código Civil, los socios colectivos son los administradores de esta.
FACULTAD DE LOS ADMINISTRADORES. LIMITACIONES
Hemos analizado anteriormente quienes pueden administrar la sociedad y las condiciones para el mismo, ahora bien debemos analizar hasta dónde llega la facultad de los directores o administradores de una sociedad comercial. Para esto debemos decir que el Código Civil determina la administración de una sociedad comercial a través del mandato general, consecuentemente el administrador posee amplias facultades para lograr los fines propuestos de la empresa ya que a través de este instrumento público posee una gran capacidad de maniobra para lograr el objetivo propuesto de la sociedad mercantil.
Lógicamente las facultades de los administradores deben tener limitaciones, y debe girar en torno al objetivo propuesto en la creación de la sociedad, esto se refiere específicamente a administrarla y no así a realizar actos de disposición, que solamente corresponden a los titulares de la empresa.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
La creación y funcionamiento de una sociedad comercial es netamente de carácter contractual, y como hemos visto su administración se confiere a través del mandato.
Este mandato es de carácter genérico, y el mandatario administrador debe ceñirse estrictamente dentro de las limitaciones del mismo ya que en nuestra legislación civil y comercial no están determinadas en forma específica las obligaciones del mandatario. No obstante al realizar un análisis del capítulo séptimo sección primera del Código Civil que se refiere al mandato, podemos concluir que entre otras cosas el administrador está obligado en primer lugar a un deber de lealtad con sus mandantes, es decir realizar los actos comerciales que efectivamente redundarán en beneficio a la empresa, también en el mismo sentido se debe evitar todo acto que ponga en riesgo a la sociedad comercial, así mismo es responsable por los daños que hubiere causado su inacción, es decir su negligencia.
DESIGNACIÓN Y CESACIÓN EN EL CONTRATO CONSTITUTIVO POSTERIOR INTERVENCIÓN JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES
Anteriormente ya manifestamos que la designación de un administrador puede hacerse dentro del acto constitutivo de la misma sociedad como asimismo puede ser una forma posterior, todo esto en base a lo que los socios han dispuestos en el contrato de sociedad respectiva.
Con relación a la intervención judicial de las sociedades esta deberá ser de última ratio ya que dentro de los parámetros del contrato social los socios deben tener la suficiente capacidad de manejar y también de solucionar los problemas internos de la misma.
Sin embargo los socios pueden recurrir a la vía judicial, es decir solicitar la intervención judicial de la sociedad, incluso peticionar al juez la separación del administrador o administradores, todo esto siempre teniendo como objetivo, proteger los intereses de la sociedad, los derechos de los socios y aún de terceros.
ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN
En todas las sociedades comerciales existe la fiscalización, no obstante no todas poseen órganos específicos de la fiscalización, los síndicos, por dar un ejemplo son los que ejercen el control de las sociedades anónimas. La fiscalización es el acto por el cual se ejerce sobre la sociedad un determinado control acerca de su funcionamiento. El Código Civil establece la posibilidad de que los socios puedan conocer la situación patrimonial de la sociedad, pero estos órganos a la vez difieren en cuanto a la organización misma de la sociedad o los tipos de sociedades.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO A TERCEROS
Terceros son aquellas personas que no forman parte de la sociedad comercial pero que sí están vinculadas con la misma a través de negocios, contratos etc. además el Código Civil en su Artículo 994 establece como terceros a los socios en sus relaciones entre sí que no deriven del contrato social o de administradores de la entidad con la misma.
El Código Civil en su Artículo 995 establece: deuda social es aquella que los administradores hubieren contraído en esa calidad, indicando de cualquier modo dicho título, u obligaciones por cuenta de la sociedad, o en representación de la misma. Al analizar la primera parte de este artículo vemos que en estas circunstancias la ley establece como deuda social a aquellas obligaciones que los administradores han tomado a nombre de la sociedad.
Por otro lado el Artículo 999 del Código Civil establece los acreedores de la sociedad no lo son de los socios, salvo disposición especial de frente a cada tipo social. Esto implica que aquellas personas que tengan créditos contra la sociedad no tienen derecho contra los socios sino solamente contra la sociedad como ente jurídico comercial.
También el código civil hace la aclaración de que ninguno de los socios tiene derecho a cobrar los créditos de la sociedad o demandar a los deudores salvo que fuese su representante lo que hubiere sido especialmente autorizado para ello.
UTILIDAD Y PÉRDIDA. CONCEPTO JURÍDICO. DISTRIBUCIÓN DE LAS UTILIDADES Y PÉRDIDAS. REGLAS
La utilidad implica la ganancia obtenida por la sociedad comercial en el despliegue de sus actividades, implica haber conseguido el objetivo lucrativo de la empresa. Por otro lado, las pérdidas implican totalmente lo contrario, es decir implican la resta o pérdida en el resultado de la actividad comercial.
En cuanto a la distribución de las utilidades y las pérdidas, las mismas deben estar consignadas o estipuladas dentro del contrato social al momento de crearse la sociedad, todo en base al aporte que haya realizado cada socio de la empresa.
DIVIDENDOS. LA DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS
El Artículo 89 de la ley del comerciante dice textualmente: no pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos a los socios, sino por utilidades realmente obtenidas y resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y los estatutos, y aprobado por el órgano social competente. También establece ya en el siguiente artículo el derecho de aprobar o impugnar los balances y votar las resoluciones de cualquier orden, es irrenunciable.
De esto se deduce, que las ganancias deben ser reales y comprobadas a través del balance presentado y aprobado por la asamblea de la Sociedad comercial.
DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO, NORMAS APLICABLES A SU EXISTENCIA CAPACIDAD Y FORMA
Las sociedades constituidas en el extranjero son aquellas que tienen su origen fuera del país, pero que en base a nuestro ordenamiento jurídico sea constitucional o legal, también pueden realizar actividades comerciales en el territorio nacional.
Para analizar la consecuencia jurídica que podría acarrear la intervención de una sociedad comercial que ha sido constituida en el extranjero, podemos decir que en relación a los poderes que se le han otorgado para realizar actividades fuera de su origen como por ejemplo nuestro país u otros países, el mismo deberá regirse por la ley de su domicilio. Sin embargo si dicha sociedad tuviera la intención de realizar en forma habitual acto de comercio está obligada a constituir en nuestro país una sucursal o filial.
En cuanto a su capacidad de realizar habitualmente actos de comercio, dichas sociedades deben cumplir con todos los requisitos prescritos en nuestro país, en base a lo determina el Artículo 1197 que señala: a -establecer una representación con domicilio en el país, además de los domicilios particulares que resulten de otras causas legales; b -acreditar que la sociedad ha sido constituida con arreglo a las leyes de su país y, c -justificar en igual forma el acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne, en su caso, y la designación de sus representantes.
MUERTE DEL SOCIO. EXCLUSIÓN DEL SOCIO. CAUSALES
La muerte es un hecho natural que trae aparejada consecuencias jurídicas, obviamente dentro de una sociedad comercial la muerte de un socio determinado, afectará a dicha sociedad en diferentes aspectos su funcionamiento, dependiendo del tipo de sociedad en cuestión, como por ejemplo la muerte del socio que pusiese su industria o de algún participante cuya prestación personal fuere necesaria para continuar el giro de la empresa, acarreará la disolución de la sociedad a instancia de cualquiera de los socios, en base a lo que determine el Artículo 1004 del código civil.
Por otra parte el código civil también establece que se extingue la sociedad cuando la misma esté formada por dos personas y una de ellas haya fallecido. Por otro lado es importante recordar lo que establece el Artículo 969 del código civil cuando dispone que no serán socios los herederos o legatarios, si los demás miembros no consintieran en la sustitución, o si convenida esta con los socios fallecidos, no fue aceptada por sucesor.
Aquí claramente, en este último punto el Código Civil da la posibilidad, de que dentro del contrato social se estipule de que los herederos integren o no la sociedad en la cual el causante había sido socio.
Siguiendo con la normativa del código civil también este cuerpo legal se refiere a la exclusión del socio estableciendo lo siguiente: ningún socio puede ser excluido de la sociedad sin justa causa. Se tendrá por tal: a -la cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del contrato, b -el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa el socio; c -la incapacidad sobreviviente. La producida por Falencia no causará exclusión, cuando se trata del socio industrial y, d -cuando perdieron la confianza de los demás, por insolvencia, mala conducta, provocación de discordia entre los socios u otros hechos análogos.
Como vimos precedentemente del código civil hace una enumeración taxativa de cuáles pueden ser las causales del exclusión del socio, además le otorga la posibilidad de un retiro voluntario, esto siempre y cuando no sea de mala fe es decir siempre y cuando no lo haga con la intención de obtener alguna ventaja que pertenezca a la sociedad.
DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES. CAUSALES. PRÓRROGA
DISOLUCIÓN JUDICIAL
Cuando hablamos de disolución de la sociedad comercial, nos estamos refiriendo específicamente a las causas de terminación de la sociedad que ha sido creada con intenciones de lucro.
El Código Civil en el Artículo 1003 establece las causales de la disolución de una sociedad y manifiesta que se extingue la sociedad:
a) Por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue subordinada su existencia; en ambos casos aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto;
b) La realización del fin social;
c) Por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del capital, o de una parte del mismo que impida lograrlo o por quiebra;
d) Por el acuerdo unánime de los socios;
e) Si fuera de dos personas, por la muerte de una de ellas, y
f) Por las otras causas previstas en el contrato social.
Refiriéndonos a la disolución judicial esta se refiere a aquella que ha sido realizada a través de una intervención jurisdiccional y con resolución emanada de la misma es decir de un juez, y una vez que la sentencia quede firme la misma tendía un efecto retroactivo, al día en que tuvo lugar su causa generadora.
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. PERSONALIDAD DE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN
Para proceder a la liquidación de una sociedad previamente la misma debe ser disuelta, todo esto en base al capítulo anterior analizado, en lo que se refiere a las causas de extinción de la sociedad. Por ello precisamente habla el Artículo 1006 del código civil y establece: disuelta la sociedad se procederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá en la medida que lo requieran la liquidación, para concluir los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ya exista, y para administrar, conservar y realizar el patrimonio social.
De esta última parte podemos rescatar de que la sociedad conserva su personalidad hasta tanto sea necesaria y hasta que termine la liquidación, es decir al finalizar todas las obligaciones que han quedado pendiente.
LIQUIDADORES. DESIGNACIÓN. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
El Código Civil establece que las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se regulan por las disposiciones establecidas respecto de los administradores, siempre que no se haya dispuesto otra cosa. Esto implica que los mismos pueden ser designados en la misma manera, y también les pueden ser asignado determinadas funciones.
En cuanto a las obligaciones de los mismos establecidos en nuestro código civil: los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos sociales y la libertad y firmar juntamente con los administradores el inventario del cual resulte el estado activo y pasivo del patrimonio social.
Además deberán realizar actos necesarios para la liquidación, eventualmente pueden vender en bloque los bienes sociales o hacer transacciones y compromisos, también representan a la sociedad enjuicio.
Por otro lado el código civil establece que lo liquidado no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagado los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles. También deben proceder a la partición de los bienes, las pérdidas y las ganancias se dividirán conforme al convenio.
CÉDULA XV
LA SOCIEDAD SIMPLE Y LA SOCIEDAD COMERCIAL. CONCEPTOS
En los capítulos anteriores hemos realizado un análisis de las normas del Código civil que regulan a las diferentes clases de sociedades, es decir aquellas de carácter Civil y las de carácter comercial, teniendo en cuenta la unificación de nuestro sistema en el Código Civil.
Aquí haremos un análisis ya específico de las diversas clases de sociedades comenzando por la sociedad simple que según el Artículo 1013 del Código Civil será considerada siempre la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.
Podemos extraer de este artículo fundamentalmente lo que se refiere al objeto de la sociedad simple en primer lugar el código civil establece como condición que no tenga una regulación específica o nominal en el código civil y por otro lado que no ejerza el comercio. Tenemos entonces que todas las sociedades comerciales son aquellas regladas en el Código Civil y que tiene por fin la realización de actos de carácter mercantil.
Volviendo a la sociedad simple ésta no requiere ninguna forma especial para su constitución, salvo las que se refieran a la naturaleza de los bienes que han sido dados en aporte por los socios. También podemos decir que por las obligaciones de la sociedad simple responden personal y solidariamente los socios que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad sin embargo los demás socios sólo serán responsables hasta el límite de su aparte salvo que se hayan obligado en forma solidaria.
SOCIEDAD COLECTIVA. CONCEPTO. DENOMINACIÓN
La sociedad colectiva está regulada en el Artículo 1025 del Código Civil y en la misma establece que: en la sociedad colectiva los socios contra en la responsabilidad subsidiaria ilimitada y solidaria por los obligaciones sociales, aclarando dicho artículo que el pacto en contrario no produce efecto respecto de terceros.
Una de las características principales de la sociedad colectiva es que absolutamente todos los socios, sean éstos administradores o no contraen una responsabilidad personal por las obligaciones suscripta de la sociedad.
En cuanto su denominación la misma actúa bajo una razón social constituida con el nombre de uno o varios socios, con la inclusión de las palabras sociedad colectiva o su abreviatura. Debe contener las palabras y compañía cuando en ella no figura el nombre de todos los socios, todo esto en base a lo que dispone el artículo 1026 del código civil. La administración y representación de la sociedad estarán a cargo de los socios que la misma determine.
Para Chazal Palomo este tipo social sirvió para reunir importantes capitales y participaciones en grandes empresas familiares, en la actualidad se utiliza cada vez menos pues se recurre a otras formas sociales más apropiadas para el tráfico moderno, que además, proporcionan al beneficio de la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales, al contrario de lo que ocurre en el tipo societario de índole colectivo donde la responsabilidad es solidaria e ilimitada.
En cuanto a la renuncia de los socios, habíamos visto ya en capítulos anteriores que la renuncia no debe ser de mala fe, es decir que ponga en riesgo a la empresa, en cuanto a las responsabilidades en este tipo de sociedad ya dijimos que es ilimitada y solidaria.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. ADMINISTRACIÓN
La sociedad en comandita simple está regulada del código civil que en su Artículo 1038 dispone que la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por la obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes. Dispone además que las cuotas de participación de los socios no serán representadas por acciones.
Si realizamos un análisis del artículo precedentemente mencionado tenemos que en esta sociedad existen dos clases de socios;
a) Los socios colectivos cuya responsabilidad es ilimitada y solidaria. Consecuentemente los acreedores de este tipo de sociedades pueden accionar no solamente contra el patrimonio de la sociedad sino contra el patrimonio de los socios.
b) Los socios comanditarios o en comandita, éstos sólo responden al límite de sus aportes. La administración de la sociedad corresponde a los socios colectivos y no así a los socios comanditarios, que no tiene ninguna posibilidad de intervenir en su administración excepto que la propia administración social le encarga en la realización de un acto jurídico determinado a través de un poder.
SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA. NOCIÓN. LEY APLICABLE
La sociedad de capital e industria está conformada por dos clases de socios, en primer lugar, aquellos que aportan determinados bienes a la misma y que son los llamados socios capitalistas, y por otro lado los socios industriales que aportan su trabajo e industria. La misma está regulada por la Ley Nº 117/93 que en su artículo nueve establece cuáles son los elementos indispensable que deben constar en el instrumento constitutivo y que son:
a) Nombre de los socios;
b) Razón social;
c) Objeto social;
d) Domicilio de la sociedad;
e) Aporte de los socios capitalistas, el valor de los bienes que no sean en dinero, y de sus industrias en su caso;
f) Prestaciones de los socios industriales, especificación, valor y antecedentes que lo justifiquen, los aportes en bienes y el valor de ellos en su caso;
g) Nombre del administrador;
h) Duración de la sociedad.
En cuanto a la identificación de este tipo societario la ley de referencia sostiene que pueda actuar bajo razón social, utilizando el nombre de uno o varios socios independientemente sean éstos industriales o capitalistas. También pueden utilizar una denominación o por nombre de fantasía. Es importante hacer una referencia con relación al socio industrial, aclarando que si bien el mismo aporta su trabajo, en ningún sentido el mismo se encuentra en relación de dependencia con relación al socio capitalista, sino actuar en la sociedad con la calidad de socio.
SOCIEDAD. CONCEPTO. DIFERENCIA CON LA SOCIEDAD IRREGULAR
La sociedad de hecho es aquella que tiene origen a través de un simple acuerdo verbal, es decir el mismo no se encuentra establecido en un contrato escrito.
Por otro lado la sociedad irregular, es aquella, que si bien cuenta con un instrumento de creación, el mismo no se halla registrado en el registro respectivo.
SITUACIÓN DE LOS SOCIOS ANTE TERCEROS Y ENTRE SÍ
Cabe resaltar que el Código Civil no posee normas que las regulen en forma nominal, no obstante es importante aclarar al respecto algunas referencias de nuestro código civil. Así por ejemplo el Artículo 966 establece que a falta de contrato de existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales puede inferirse, aunque se trate de un valor superior fijado por la ley. Esta norma bien podría aplicarse con relación a la sociedad de hecho ya que facilita a los terceros invocar su existencia a través de cualquier elemento.
También establece que los contratos serán formalizados por escrito, e incluso por escritura pública en los casos previstos.
Por otro lado cabe analizar el Artículo 962 que establece, que la nulidad del contrato puede ser alegado por los socios entre sí para eximirse de las obligaciones que les imponga, pero no frente a terceros de buena fe, a quienes le será permitido invocarla respecto de la sociedad y los socios. En caso de mala fe de los terceros, los socios podrán aducir contra ellos la nulidad.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. NOCIÓN. OPERACIONES PROHIBIDAS
El tratadista Palomo en su obra Derecho de Sociedades manifiesta que la sociedad de responsabilidad limitada y su equivalente en el derecho inglés –la private company– surgieron en las legislaciones modernas, respondiendo a una necesidad económica. La primera es una invención de la técnica alemana, la segunda el resultado de la práctica inglesa. La doctrina francesa considera la sociedad de responsabilidad limitada como una forma híbrida participando a la vez de la sociedad de personas y de la sociedad de capitales, es decir, un tipo sui generis intermedio entre las sociedades personalistas y las capitalistas, pero la doctrina reciente más autorizada considera que sin ser una sociedad de personas, tiene un carácter personalista acentuado.
Nuestro Código Civil lo regula a partir del Artículo 1160 en la que establece que en la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un 1000 guaraníes o su múltiplo. Los socios no serán más de 25, y sólo responderán por el valor de sus aportes. También determina que se le identifica con una denominación social que debe contener los términos Sociedad de Responsabilidad Limitada, o su sigla S.R.L. Su omisión haría responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebren en esas condiciones.
Con relación a las operaciones que le están vedadas o prohibidas, esto se refiere a que las mismas no podrán realizar operaciones bancadas, de seguros, de capitalización y de ahorro, ni aquellas para las cuales la ley exija otra forma de sociedad, todo esto contemplado en base a nuestro código civil.
CAPITAL SOCIAL. SESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. COPROPIEDAD PROPIA DE LAS CUOTAS. EMBARGO DE CUOTA PARTE
El capital social debe suscribirse íntegramente al constituirse la sociedad. Los aportes en especie deberán cubrirse totalmente, justificándose su valor en la forma prescrita para las sociedades anónimas (Art 1163 C.C.). Los aportes en dinero deben integrarse en un 50% como mínimo y completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento se acreditará al solicitarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial. No se podrá disponer de los fondos hasta la presentación del contrato escrito (Art. 1164 C.C).
Con relación a la sesión de las cuotas, nuestra legislación establece de que no pueden ser cedida a extraños sino con el acuerdo de los socios que representen 3/4 de capital, cuando la sociedad tenga más de cinco socios. No siendo más de cinco se requerirá unanimidad; sigue diciendo que la sesión de cuotas entre los socio es libre salvo disposición en contrario del acto constitutivo. Por otro lado en el Artículo 1172 establece que para la transferencia de cuotas del socio fallecido se aplican las disposiciones que rigen la sesión convencional, pero si el contrato social prevé la continuación de la sociedad con los herederos, el pacto será obligatorio para todos, y la incorporación de los sucesores se hará efectiva acreditando su calidad.
Por otro lado con relación a la copropiedad de las cuotas la misma es factible en base a lo que dispone nuestro ordenamiento en la cual se aplicarán las reglas establecidas para la copropiedad de acciones en las sociedades anónimas. Además establece que les rigen también las normas de criptas de estas sociedades en los casos de usufructo prenda u otros derechos reales, embargo y demás medidas precautorias sobre cuotas (Art. 1173 C.C.).
DIRECCIÓN. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD
La sociedad de responsabilidad limitada puede ser dirigida o administrada o representada a través de uno o más gerentes, socios o no, los que tienen los mismos derechos y obligaciones de los directores de la Sociedad Anónima, sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones. Si fueren varios, se aplicarán las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la Sociedad Anónima. De todo lo precedentemente analizado, cabe resaltar que nuestro Código Civil dispone una regulación similar en estos puntos a las reglas de la Sociedad Anónima.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS. FISCALIZACIÓN
Como en todo tipo de sociedades los socios tienen derechos a percibir los dividendos o beneficios pecuniarios productos del buen funcionamiento de la empresa comercial, como asimismo participar en la dirección y administración de ella y también emitir opiniones y realizar propuestas en cuanto a su manejo.
La principal obligación de todo socio es el aporte, es decir, cumplir con el compromiso de transferir a la sociedad los bienes que el mismo se ha comprometido a aportar.
Con relación a la fiscalización nuestro ordenamiento legal también establece que la sociedad de responsabilidad limitada puede establecer dicho órgano, compuesto de uno o más síndicos, socio o no, y se regirá por lo dispuesto para la sindicatura de la Sociedad anónima, con excepción del plazo máximo de duración del cargo. De esto se desprende de que este tipo de sociedades establezca un organismo interno de control dentro de la empresa y de que el mismo debe regirse en base a la figura de la sindicatura de una sociedad anónima.
CÉDULA XVI
SOCIEDAD ANÓNIMA. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. CONCEPTO
Los orígenes históricos de la Sociedad Anónima se remontan al siglo XIV, con la aparición del banco de San Giorgio de Génova, que se caracterizaba en forma especial, debido a que los socios estaban representados con sus aportes a través de títulos representativos muy parecidos a las acciones.
También está ligada históricamente a las compañías que aparecieron en el siglo XVII, a consecuencia del gran desarrollo comercial de las Indias orientales y occidentales. Palomo sostiene que los grandes descubrimientos geográficos de los siglos anteriores abrieron nuevas rutas al comercio y crearon un clima favorable para el montaje de grandes expediciones y empresas comerciales que, por su importancia y por los grandes riesgos inherentes, no podían ser acometidas por las compañías tradicionales (colectiva y en comandita) de ámbito cuasi familiar, de muy pocos socios ligados por vínculos de confianza recíproca y de responsabilidad limitada.
Así estas compañías de las Indias reunían características muy propias de las sociedades anónimas como por ejemplo la responsabilidad limitada de los socios, la división del capital en títulos entre, otros.
Otro fenómeno social que tuvo influencia en el ámbito de la sociedad de capitales fue la revolución industrial del siglo XIX, a raíz de esta situación económica se vio la necesidad de fomentar la sociedad por acciones con el objetivo de realizar grandes inversiones.
Actualmente es innegable que las sociedades anónimas constituyen la forma más frecuente utilizada por los grandes capitales para la creación y fusión de entes incluso multinacionales, ya que la misma por su forma particular otorga ventajas jurídicas importantes para su funcionamiento en la práctica.
Finalmente podemos decir que la Sociedad Anónima, es aquella sociedad comercial que actúa sin razón social, en donde los socios limitan su responsabilidad hasta el límite de sus aportes, que están representados por títulos denominados acciones, de igual valor.
VENTAJAS. IMPORTANCIA
Hemos dicho anteriormente que las sociedades de capital representan una ventaja importante para el ejercicio del comercio ya que por un lado, al dividir el capital en acciones, fue posible su acceso a ella de una gran cantidad de personas, siendo así un propulsor importante del comercio y que a la vez le otorgó un gran dinamismo.
Otro elemento importante de la sociedad anónima es precisamente su esquema de garantía y responsabilidad reguladas por ley, que hace que la misma sea confiable para todos.
DENOMINACIÓN. CONSTITUCIÓN Y FORMAS GENERALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1050 Y 1051 DEL CÓDIGO CIVIL
La denominación de la sociedad tiene por objetivo identificar a la empresa comercial, esto a todos los efectos jurídicos que le son propios. El Código Civil en el Artículo 1049 establece: la denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la indicación de ser Sociedad Anónima.
De esto podemos extraer que las sociedades anónimas pueden tener nombres de fantasía o por otro lado nombres de uno o de más socios, pero siempre debe indicar de ser Sociedad Anónima, esto con el objeto de limitar la responsabilidad de los socios.
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