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Derecho comercial I – Paraguay (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

Pasaremos a analizar el Código Civil en su Artículo 1050, modificado por Ley Nº 388/94 y 1051 modificado por Ley Nº 3228/2007 Artículo primero del Código Civil: así el Artículo 1050 dispone: las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de las personas jurídicas y asociaciones creado por el Artículo 345 de la Ley Nº 879/81. Deberán anotarse en el registro, la escritura pública en la que conste el acto constitutivo, los estatutos sociales y la designación del primer directorio y del o de los primeros síndicos.

La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicara:

a) El nombre, nacionalidad, Estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscritas por cada uno de ellos;

b) La denominación, el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República;

c) El objeto social;

d) El monto del capital suscrito e integrado;

el valor nominal y el número de las acciones y si éstas son nominativas o al portador;

f) El valor de los bienes aportados en especie;

g) las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;

h) La participación en las utilidades eventualmente concedidas a los promotores o a los socios fundadores;

i) El número de los administradores y sus poderes con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad;

j) La duración de la sociedad.

El Artículo 1059 Código Civil. Dispone que para proceder a la constitución de una sociedad anónima es necesario que se haya suscrito por entero el capital social emitido. Cumplidas las condiciones establecidas por la ley para la constitución de las sociedades anónimas o una sociedad de responsabilidad limitada, éstas deberán presentar la documentación respectiva a la abogacía del tesoro, la cual expedirá el dictamen pertinente en un plazo no mayor de ocho días hábiles para su correspondiente inscripción en los registros públicos.

Sigue diciendo el código civil; formalizado la inscripción, se publicará un extracto de la constitución por el término de tres días consecutivos en un diario de gran circulación.

El extracto deberá contener la individualización de la escritura pública de constitución, la denominación social, el domicilio, la duración, el objeto principal, el nombre del o de los directores, del o de los síndicos, así como el capital suscrito e integrado de la sociedad.

Cualquier modificación de los estatutos sociales con la disolución de la sociedad deberá hacerse observando las mismas formalidades y procedimientos establecidos para la constitución.

Lo establecido en el presente artículo será aplicado a las sociedades anónimas y a las sociedades de responsabilidad limitada.

Como vimos en los precedentes artículos del Código Civil, están establecidas las formalidades través de las cuales la sociedad anónima adquirirá la personería jurídica, todo esto en base a las documentaciones y condiciones referidas en los artículos de referencia.

APORTES EN DINERO Y EN BIENES QUE NO SEAN DINERARIOS

El Código Civil en el Artículo 1059 establece: si en el acto constitutivo no se ha establecido otra cosa, la aportación debe hacerse en dinero. En este caso la integración no podrá ser inferior al 25% de la suscripción.

Por otro lado el Artículo 1060 establece que los aportes que no sean en dinero deben integrarse totalmente en el acto constitutivo, consignándose el valor que se atribuye a los bienes aportados y los antecedentes que justifiquen esa estimación.

VALOR. ANTECEDENTES QUE LO JUSTIFICAN. DISPOSICIONES QUE LO REGULAN

Si analizamos el segundo párrafo del Artículo 1060 vemos que en mismo dispone lo siguiente: los administradores y los síndicos, dentro del término de seis meses computados desde la constitución de la sociedad, deben verificar las valoraciones contenidas en la relación indicada en el parágrafo anterior y, si existen motivos fundados, deben proceder a la revisión de la estimación. Mientras las valoraciones no hayan sido verificadas, las acciones correspondientes a las aportaciones en especie son inalienables y deben quedar depositadas en la sociedad.

Si resulta que el valor de los bienes aportados será inferior en más de un quinto a aquel por el que tuvo lugar la aportación, la sociedad puede reducir proporcional- mente el capital social, y anular las acciones que resulten en descubierto. Sin embargo el socio que lo aportó puede entregar la diferencia en dinero o separarse de la sociedad.

En referencia al artículo precedentemente citado podemos decir que el mecanismo más efectivo para determinar el valor de los bienes que se integran en una sociedad, es a través de la contratación de un perito trazador, el cual a través de una pericia calificada podrá determinar con mayor aseveración el valor de los bienes aportados.

CAPITAL SOCIAL. INTANGIBIIIDAD DEL CAPITAL SOCIAL. SUSCRIPCIÓN

El capital social constituye el elemento más importante de la sociedad anónima, ya que este es el que hace posible su existencia y funcionamiento.

Según Palomo la división del capital en acciones, la movilidad de éstas, merced a su incorporación a títulos esencialmente negociables y la limitación individual del riesgo del capital representado por las acciones poseídas, han convertido a la sociedad anónima en el instrumento jurídico preferido para desarrollar las empresas más audaces y más costosas, y en el más apto para conseguir la contribución del ahorro privado, al desarrollo de la producción en general.

El capital está constituido por los bienes o patrimonio que posee una empresa comercial.

La intangibilidad del capital implica que la misma no puede variar o cambiar, esto deviene de una disposición de orden público, al ser constituida la sociedad en el acto constitutivo se le asigna un capital determinado que es invariable.

Con relación a la suscripción ya vimos que el código civil establece que para proceder a la constitución de una sociedad anónima es necesario que se haya suscrito por entero el capital social emitido. Esto implica que el capital esté entero, sumado en su totalidad, sea en dinero o en bienes de diferente naturaleza, que los socios aportan al constituirse la empresa.

PATRIMONIO SOCIAL. AUMENTÓ DEL CAPITAL AUTORIZADO

No debemos confundir el patrimonio social con el capital social el primero es variable dependiendo del éxito que tenga la sociedad es decir, si produce ganancias o pérdidas, mientras que el segundo es invariable como ya lo hemos analizado precedentemente.

Con relación al aumento del capital del Artículo 1080 del código civil establece: corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial;

1) Aumento, reducción y reintegración del capital;

2) Rescate, reembolso y amortización de acciones;

3) Fusión transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, promoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;

4) Emisión de debentures y su conversión en acciones;

5) Emisión de bonos de participación.

Evidentemente la posibilidad de aumento del capital social es una cuestión muy delicada dentro de nuestro sistema jurídico, ya que ello debe resolverse a través de la asamblea extraordinaria de la sociedad anónima y no por una simple disposición interna de la empresa.

DE LAS ACCIONES. CONCEPTO. VALOR IGUAL. ENUNCIACIONES

Las acciones son títulos valores que representan las partes del capital que integran las sociedades comerciales. También es el documento por el cual los socios determinan su aporte a la sociedad.

Con relación al valor igual el Código Civil en el Artículo 1064 establece: las acciones deben ser de igual valor y conceden a sus poseedores iguales derechos. Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos diferentes, dentro de cada clase conferirán los mismos derechos.

En el Artículo 1069 del mismo cuerpo legal se establece que el estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y los certificados provisionales. Son esenciales las siguientes menciones:

1) Denominación de la sociedad, domicilio fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;

2) El capital social;

3) El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta; y

4) En los certificados provisionales la anotación de las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes deberán hacerse constar en los títulos.

CLASIFICACIÓN. DIFERIDA. PREFERIDAS. ORDINARIAS

Existen diversos sistemas legislativos y doctrinarios de clasificación de las acciones. En nuestro derecho positivo encontramos en el Artículo 1066 del código civil, que se refiere a la acción ordinaria y que manifiesta que cada acción ordinaria da derecho a un voto. Además establece que, los estatutos pueden crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria.

El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. También hace referencia en el Artículo 1070 lo siguiente; las acciones pueden ser nominativas o al portador, según lo establece el acto constitutivo.

Las acciones al portador no serán entregadas a sus dueños mientras no estén enteramente pagadas.

El acto constitutivo puede subordinar a condiciones particulares la enajenación de las acciones nominativas.

De esto podemos concluir que las acciones ordinarias son la simple o comunes, y que no establece a los socios ninguna clase de privilegio, en donde los dividendos se establecen en base al capital aportado.

Contrariamente a lo manifestado recientemente las acciones preferidas son las que determinan ciertos privilegios patrimoniales, de las cuales están excluidas las demás acciones.

Finalmente las acciones diferidas son aquellas que producen utilidades en forma posterior a las ordinarias, es decir, obtienen sus dividendos en forma posterior a las acciones ordinarias.

VOTOS MÚLTIPLES. INDIVIDUALES

Ya hemos manifestado que las acciones ordinarias, dan derecho a un voto, estableciendo además del Código Civil de que se puedan crear acciones ordinarias que puedan reconocer hasta cinco votos por acción.

CESIÓN. TRANSMISIBILIDAD. EFECTO DE LA TRANSMISIÓN. INSCRIPCIÓN

La regla general en cuanto a la transmisibilidad de las acciones, es que si se podrá realizarla, disponiendo en algunos casos limitaciones para ello como por ejemplo lo que dispone el Artículo 1070 que se refiere a las acciones nominativas; en el cual establece que en el acto constitutivo, puede subordinar a condiciones particulares la enajenación de las acciones nominativas.

Además el Artículo 1072 del código civil establece que la sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones cuando fuera autorizada por la asamblea, si se hace con samas provenientes de las utilidades líquidas y realizadas, y siempre que las acciones estén pagadas.

Por otro lado podemos citar el Artículo 139 de la Ley Nº 1284/98 que dispone que los estatutos no podrán estipular disposiciones que limitan la libre cesión de las acciones.

DERECHOS Y ACCIONES DE LOS ACCIONISTAS

Los derechos de los accionistas, en base a un análisis de nuestro Código Civil que regula las sociedades anónimas son los siguientes:

1) Acceder a la administración y fiscalización de la sociedad;

2) Solicitar en su caso la convocación de asambleas;

3) Participar en dicha asambleas con voz y voto;

4) Derecho a participar de las ganancias que arroje la actividad empresarial;

5) También le faculta el código civil el derecho de impugnar las resoluciones de la asamblea que sean violatorias de la ley o del estatuto;

6) Derecho a constituir usufructo prenda o incluso a transmitir la propiedad de las acciones.

USUFRUCTO DE LAS ACCIONES

El Código Civil en su Artículo 1067 establece: la calidad de socio corresponde al nudo propietario de la acción. El usufructuario tiene derecho a percibir las utilidades obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye a las pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende a las nuevas acciones integradas por la capitalización.

El dividendo se percibirá por el tenedor del título al momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios, se distribuirán a prorrata de la duración de sus derechos.

El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participación de los resultados de la liquidación, corresponde al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, debe efectuar los pagos que corresponden, sin perjuicio de repetir los del nudo propietario.

PRENDA Y EMBARGO DE ACCIONES

Con relación a esto, también el Código Civil dispone en el Artículo 1068 lo siguiente: en caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones. En tales situaciones, el titular del derecho real o el embargan te queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las acciones en un banco u otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario aportará los gastos consiguientes.

De esto se deduce que mientras no se produzca o se ejecute el título representativo, el socio originario conservará la calidad de tal.

ASAMBLEA. CLASES. GENERALIDADES

La asamblea de socios, consiste en la reunión de los accionistas y administradores que tienen por objeto discutir y tomar decisiones con referencias a la empresa comercial.

Existen dos clases de asambleas, por un lado la asamblea ordinaria, regulada en el Artículo 1079 del código civil que establece; corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

a) Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda las medidas relativas a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de acuerdo con la competencia que le reconoce la ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos;

b) Designación de directores y síndicos, y fijación de su retribución;

c) Responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y

d) Emisión de acciones.

Por otro lado en el Artículo 1080 se regula la asamblea extraordinaria, estableciendo el código que a la asamblea extraordinaria le corresponde todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

1) Aumento, reducción y reintegración del capital;

2) Rescate, reembolso y amortización de acciones;

3) Fusión y transformación, y disolución de la sociedad, nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;

4) Emisión de debentures y su conversión en acciones y

5) Emisión de bonos de participación.

Como hemos podido observar el código civil diferencia específicamente las funciones en base a los diferentes tipos de asambleas.

QUORUM. PRIMERA CONVOCATORIA. SEGUNDA CONVOCATORIA. ARTÍCULO 1091 DEL CÓDIGO CIVIL

El quorum constituye el número de votos o acciones que son necesarias para que la asamblea pueda deliberar válidamente. Su fin principal es que las decisiones tomadas en la asamblea revistan el carácter de válidas y legales.

El Código Civil en su Artículo 1081 establece que la asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por el directorio y en su defecto, por el síndico. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el directorio, o el síndico cuando lo juzgue conveniente o necesario, o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos del 5% del capital social, si los estatutos no han fijado una representación distinta. En la petición se indicarán los temas a tratar.

El directorio o el síndico convocará a la asamblea para que se celebre dentro del 30 días de recibida la solicitud.

Si el directorio o el síndico omitir hacerlo, la convocatoria podrá ser judicialmente.

Si analizamos este artículo podemos concluir de que las convocatorias son de carácter anual, en lo que se refiere a la asamblea ordinaria pudiendo ser convocados por el síndico o por el directorio.

Seguidamente el Artículo 1082 se refiere a la segunda convocatoria de la siguiente forma: la asamblea será convocada por medio de publicaciones hechas en un diario durante cinco días, con 10 días de anticipación, por lo menos y no más de 30. Deberá mencionar el carácter de la asamblea, fecha hora y lugar de reunión, orden del día y los requisitos especiales exigidos por los estatutos para la participación de los accionistas.

La segunda convocatoria por no haberse llevado a cabo la asamblea, se hará dentro de los 30 días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres días con ocho de anticipación como mínimo.

Como se puede observar se hará una segunda convocatoria solamente cuando no se haya llevado a cabo la primera y que según el código debe ser dentro de los 30 días siguientes.

Con referencia al Artículo 1091 del Código Civil, esta normativa regula con relación a lo siguiente: la transformación, fusión o disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto; o de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.

FISCALIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS. LOS SÍNDICOS. DESIGNACIÓN

La sindicatura es la figura que ejerce el control interno de la Sociedad Anónima tanto en sus aspectos administrativos contractuales como asimismo aquellas de carácter legalmente obligatorias. El mismo está compuesto por uno o más síndicos designados por los accionistas y tienen por objetivo controlar al directorio de la empresa.

Al respecto el Código Civil en su artículo 1117 establece: sin perjuicio del control establecido por las leyes administrativas o por leyes especiales, la fiscalización de la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de uno o más síndicos titulares y otros tantos suplentes designados con carácter personal e indelegable.

ATRIBUCIONES Y DEBERES. REVOCACIÓN

El Artículo 1124 establece las atribuciones de los síndicos en la siguiente forma:

1) Fiscalizar la dirección y administración de la sociedad, a cuyo efecto deben asistir con voz, pero sin voto a las reuniones del directorio y de las asambleas, a todas las cuales deben ser citados. Esta fiscalización cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervención en la gestión administrativa;

2) Examinar los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente y por una vez cada tres meses;

3) Verificar en igual forma las disposiciones y títulos valores, así como las obligaciones y la forma en que son cumplidas, igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación;

4) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y solicitar medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

5) Presentara la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y cuenta de ganancias y pérdidas;

6) Suministrar a los accionistas que representen, cuando menos, el 10% del capital integrado y que lo requieran, información completa sobre las materias que son de su competencia;

7) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y asamblea ordinaria cuando omitiere hacerlo el directorio;

8) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que consideren procedente;

9) Vigilar que los órganos sociales debido cumplimiento a las leyes, estatutos reglamentos y decisiones de la asamblea;

10) Fiscalizar las operaciones de liquidación de la sociedad y;

11) Investigar las denuncias que los accionistas les formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan, debiendo convocar de inmediato a asamblea para que resuelva a su respecto cuando la situación investigada no reciba del directorio del tratamiento que conceptúen en adecuado y juzguen necesario con urgencia.

Con relación a la revocación el Código Civil establece en su Artículo 1120 que los estatutos establecerán e plazo para el cual serán designados los síndicos, hasta un máximo de tres ejercicios, sin perjuicio de su obligación de desempeñar el cargo hasta que sean reemplazados. La asamblea de accionistas puede dejar sin efecto su designación, sin que esta facultad sea susceptible de limitación.

Como podemos observar el código establece que la asamblea de accionistas puede revocar la designación de los síndicos, además manifiesta que no se podrá limitar esta facultad, es decir los mismos quedan directamente dependiendo de la asamblea.

Otras disposiciones de relevancia con relación a los síndicos es lo que dispone el Artículo 1119 cuando establece, no pueden ser síndicos:

a) Los que por este código no pueden ser directores;

b) Los directores gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra que la controle y

c) Los cónyuges y los parientes de los directores por consanguinidad en línea recta, los laterales hasta el cuarto grado inclusive, y los afines dentro del segundo.

Bibliografia

Del libro "Régimen Jurídico Comercial y Societario". Prof. Abg. Richard Alarcón Arredondo. Editora. Marben. Asunción – Paraguay. Año: 2012.

 

 

 

Autor:

Domingo César Martínez Servín.

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