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Fuentes del Derecho Internacional Público (página 2)


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La pregunta esencial a hacerse es como determinar cuando se esta ante un sujeto de Derecho Internacional. Pues bien, es difícil determinar el modo de atribución de la personalidad internacional, sobre todo cuando se considera las particularidades de la estructura social global y su disfuncional forma de organización. De esta manera, el orden jurídico internacional carece de criterios que puedan imponerse de modo uniforme para atribuir a una entidad determinada la calidad de sujeto del mismo. Sin embargo, si parece claro que el otorgamiento de la subjetividad internacional lleva aparejadas una serie de consecuencias, en la medida en que quien esté en posesión del estatuto de sujeto del Derecho Internacional se convierte en destinatario de sus normas y queda sujeto a las obligaciones que estas le impongan y a la vez que queda revestido de una amplia esfera de libertad, la que, no obstante, encuentra sus limitaciones en esas propias normas, dirigidas a respetar las existencia y la libertad de los demás sujetos. De esto, por lo demás, resulta posible que un sujeto, precisamente en uso de su capacidad de obrar, se imponga por medio de un acuerdo internacional limitaciones a su libertad de obrar, por ejemplo, comprometiendo su participación en ciertas organizaciones supranacionales.

Como advierte el profesor Diez de Velasco, al trazar una teoría de la subjetividad internacional conviene no confundir las situaciones de sujeto de las relaciones internacionales y sujeto del Derecho Internacional. Ya que la primera conlleva la calidad de protagonista de dichas relaciones en un plano sociológico, mientras que la segunda significa ser titular de derechos y obligaciones en el plano jurídico internacional.2 Por ello, entonces, algunas entidades como las empresas trasnacionales, pueden tener relevancia como un actor internacional, pero carecer de subjetividad internacional al depender del derecho interno de un estado.

Como decíamos, con este trabajo se busca ilustrar como, principiando ya el siglo XXI, no puede haber duda de que el ser humano se ha emancipado respecto del Estado, como sujeto de Derecho Internacional, dotado de capacidad jurídica procesal. Proceso de emancipación que se ha erigido, por un lado, sobre los pilares básicos del derecho de petición individual a los tribunales internacionales de derechos humanos y la intangibilidad de la jurisdicción obligatoria de estos. Los cuales, necesariamente conjugados, hacen viable el acceso de los individuos a la justicia a nivel internacional, lo que, en palabras del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Antônio Cançado, representa una verdadera revolución jurídica y quizás el más importante legado que nos deja la ciencia jurídica del siglo XX.

Las Fuentes del Derecho Internacional Público

Concepto de las fuentes del Derecho Internacional Público.Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes del Derecho Internacional:Concepción Positivista.Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la costumbre.

Concepción Objetivista.En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadora y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de constatación. Según Rousseau.

Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Publico.Las fuentes del DIP, pueden dividirse en:Fuentes Principales, Directas o Autónomas.Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí mismas aplicable a las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo – venezolana.

Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas.Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida

Los Tratados Internacionales.Constituye la principal fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los estados. Existen dos formas de clasificar a los tratados:

Clasificación de Orden Formal:

Tratados Multilaterales o Colectivos: Es cuando las reglas son aceptadas por la mayoría de los estados, como por ejemplo la Convención de Viena.

Tratados Bilaterales: que obligan a dos países, como el tratado de Venezuela y Colombia por el Golfo de Venezuela.

Clasificación de Orden Material:

Tratados – contratos: realización de un negocio jurídico (alianza de

comercio, de limites, etc.), que engendra prestaciones reciprocas entre los estados, pero cada uno persigue objetivos diferentes.

Tratados Normativos: tienen por objeto formular una regla de derecho y se caracteriza porque la voluntad de todos los que firman tienen idéntico contenido.

Los Estados pueden firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera que sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –1969-).

Las Costumbres Internacionales.Definición.Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se está ejerciendo un derecho.

Elementos.Los dos elementos fundamentales de las costumbres son:

Elemento objetivo: que se refiere al uso constante y uniforme, es decir, el uso constante de un acto que por ser una repetición, se fija y se convierte en un protocolo.

Elemento subjetivo: consiste en la conciencia que tienen los estados de actuar como jurídicamente obligados, es decir, que dicha práctica es obligatoria y se debe adecuar su conducta a la misma ya que está consciente de que está violando la misma.

Tipos de Costumbre.

Costumbre Universal: es la costumbre en la cual ha participado la gran mayoría de los Estados para su creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados aún cuando éstos no haya participado en ella ni ayudado a su creación, a menos que desde el principio se hayan negado de manera permanente y persistente.

Costumbre Regional: Es aquella en la que sólo ha participado un grupo de Estados, como por ejemplo el derecho a asilo, que sólo se da en los Estados Americanos, su obligatoriedad no es para todos los Estados, sólo para aquellos que fueron partícipes y que usualmente se encuentran unidos por lazos históricos, geográficos, económicos, …

Costumbre Bilateral: en dicha costumbre sólo existe la participación de dos Estados, su obligatoriedad tampoco es hacia los otros Estados, sólo a los dos participantes.

Cabe resaltar que a los nuevos Estados que se constituyen, se les otorga un tiempo prudencial para analizar las costumbres preexistentes, si les afecta o no y de tal manera manifestarse en contra o a favor.. Como por ejemplo el caso de Yugoslavia que entre 1990 y 1995 se desmembra y forma 3 nuevos Estados: Croacia, Bosnia y Yugoslavia. Un país puede firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –1969-).

Los Principios Generales del Derecho.Son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que están formados por aquellos principios elementales de justicia y equidad que tienen aplicación universal. Entre dichos conceptos están la libertad, igualdad, certeza, seguridad jurídica, equidad y la relación como recurso para interpretar los textos y encontrar su verdadero sentido. Estos a su vez constituyen otra fuente indirecta porque en realidad no crean Derecho Internacional sino que consagran principios de Derecho ya establecidos y cuya consagración es producto de la aceptación que le ha dado la conciencia jurídica de la comunidad internacional en que vivimos. Sin embargo, hay que resaltar que los Principios Generales del Derecho son fuentes del Derecho Internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una laguna legislativa tiene que aplicar los principios generales y reconocidos. Los principios del Derecho están constituidos por normas en las que se fundamenta su estructura, las cuales han sido partícipes en la historia del derecho internacional público. Estas normas o principios son llamados Ius Cogens, lo que Fermín Toro las define como: "Normas Jurídicas Internacionales admitidas universalmente e imperativas que se dirigen por el alto grado de generalización de los preceptos expresados en ellos y son fundamentales y rectores para todas las demás normas jurídicas internacionales". Entre los principios que forman el Ius Cogens, se encuentran los siguientes:

Prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la guerra.

Obligación de arreglar las controversias por medios pacíficos.

No-intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados.

Igualdad de derecho y libre determinación de los pueblos.

Igualdad soberana de los Estados.

Obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraidas.

Jurisprudencia Internacional o Decisiones JudicialesEsta fuente esta constituida por el conjunto de principios y normas establecidas en sentencias internacionales mas o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional.El párrafo del Articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial establece:" 1. _ El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional Publico las controversias que le sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59"Por lo tanto una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los principios generales del Derecho.

La Doctrina.

La doctrina como fuente del Derecho Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico o histórico.El Instituto del Derecho Internacional en su proyecto de bases fundaentales de dicho Derecho establece en su artículo 18: "Los precedentes diplomáticos, las sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en materia internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad, no tienen valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a los otros elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas".La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de los mismos.Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico.Manuel Simón Egaña establece tres fines esenciales de la doctrina:

Científico, que persigue el estudio de las normas del ordenamiento jurídico vigente y las sistematiza a la vez, así como también a los principios generales del derecho.

Un fin práctico, ofrece soluciones concretas donde la voluntad del legislador esté plasmada en las normas generales y se convierte en el principal auxiliar del abogado y del juez en el estudio de los casos que se presenten.

Un fin crítico, trata de mejorar cada vez más al derecho procurando un contenido más justo de las normas.

La Equidad

La equidad como criterio dulcificador de las disposiciones del derecho, permite al juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes por lo considera como una indudable fuente del derecho.La equidad como criterio de interpretación del derecho, en vez de permitir la modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su disposición. En este sentido es importante porque quiere decir la aplicación al caso concreto del criterio general establecido por la norma jurídica, tomando en cuenta al acto y a las exigencias de la norma

Las decisiones de los Organizaciones Internacionales.

De acuerdo con el articulo 38 des Estatuto de la Corte Interna de Justicia las relaciones de las organizaciones internacionales no se consideran fuentes auxiliares del DIP. Sin embargo, la doctrina admite que las resoluciones que contenga declaraciones que desarrollan principios jurídicos expresamente reconocidos en la Carta de la Organización de la Organización de las Naciones Unidas, y las resoluciones donde existan declaraciones que enuncien nuevos principios jurídicos internacionales o Principios de naturaleza ideológica que tenga la voluntad de crear Derecho y por lo tanto son fuente de Derecho Internacional.

Varias resoluciones que contienen declaraciones y decisiones que tiene un carácter declarativo o constitutivo y otras se consideran medios subsidiarios de la fuentes. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas deben considerarse jurídicamente válidas, debido a que este tiene una función legislativa aun cuando se ha manifestado que no constituyen una autentica obligación jurídica. Se ha demostrado que la resoluciones y decisiones adoptadas por los citados órganos de las Naciones Unidas son actos mediante los cuales la conciencia jurídica de la mayoría de los Estados formulan en formulas dinámicas nuevos principios doctrinales que influyen en el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional, en donde los principios de los Estados ejercen funciones legislativas internacional, tanto mediante la firma de los tratados multilaterales como mediante la opinión jurídica que emiten las organizaciones internacionales, que crean normas y generan principios doctrinales.Algunas resoluciones de la Asamblea General de la Naciones Unidas establecen obligaciones, aun cuando muchos Estados votaran en contra de ellas, mientras que otras solo son recomendaciones independientemente del número de votos a favor; otras adquieren un carácter especial debido a su vinculación estrecha con los artículos de la carta y los tratados internacionales.

Ejemplo: Resoluciones de la OPEP, resoluciones de la ALCA, resoluciones de la OEA, Unión Europea, etc.

Actos Unilaterales entre los Estados.

Son aquellos que, siendo independiente de todo otro acto jurídico, emanan de los Estados al restringir éstos su propia competencia, y tienen un alcance jurídico de significación internacional. Manifestaciones de voluntad destinadas a moderar efectos jurídicos que no requieren la aceptación de otro Estado. Éstos también son considerados simples aplicaciones de normas jurídicas internacionales vigentes, como por ejemplo la adhesión a un tratado o su denuncia, o cuando sean contrarios a éstos, incurriera en responsabilidad; tal un hecho del Estado que viola una obligación internacional que está en conformidad con lo que él exige esa obligación.

La Doctrina le niega a los Actos Unilaterales de los Estados valor como fuente de derecho internacional, por considerarlos como derecho transitorio que surge de la falta de tratado o costumbre, y además por ser considerados simples instrumentos de ejecución que se fundamentan en el derecho consuetudinario.Se dividen en dependientes y autónomos. Los dependientes solo producen efectos jurídicos cuando son realizados en relación con otros actos, unilaterales o multilaterales.Los autónomos producen efectos jurídicos obligatorios y para su existencia no requieren de otro acto unilateral ni multilateral aunque deben; para producir efectos jurídicos obligatorios cumplen ciertos requisitos de fondo (intención de obligarse), forma y capacidad, se requiere que el acto emane de un órgano competente del Estado en el plano internacional.

Tomando en cuenta el articulo 7 de la Convención de Viena el cual manifiesta: "Que se reconoce la competencia del Jefe de Estado y del ministro de Relaciones Exteriores para la celebración de un tratado", dichos funcionarios resulta lógico el pensar que puedan comprometer a su Estado mediante un acto unilateral. Con respecto a la forma que debe revestir el acto unilateral, basta que la manifestación o declaración de la voluntad sea clara en forma verbal o escrita.

Tradicionalmente, la doctrina reconoce como actos jurídicos unilaterales autónomos a la: Notificación: comunicación que un sujeto de Derecho Internacional hace a otro en forma escrita o verbal de modo oficial de un hecho, de una situación, de un suceso o de un documento al que van unidos determinadas consecuencias jurídicas y que se considera desde ese momento como legalmente conocido por el destinatario. La notificación se clasifica en obligatoria y facultativa. Se considera obligatoria cuando es reconocida por el derecho internacional o la costumbre; y es facultativa cuando se comunica la ruptura de relaciones diplomáticas, difunde el nacimiento la aparición de un nuevo estado.

Reconocimiento: acto en el que un estado admite como legitimo un determinado estado de cosas o una determinada pretensión, el cual obliga al estado que realiza el acto a no negar la legitimidad del Estado de cosas o de la pretensión reconocida, es decir, cuando un Estado admite a otro como sujeto de Derecho Internacional Público, conlleva al Derecho de Legación activo, envían agentes diplomáticos del Estado reconocido, y pasivo, recibe agentes del Estado reconociente.

Protesta: acto por virtud de la cual un Estado niega la legitimidad de una determinada situación, en ocasiones necesarias ya que si el Estado afectado por alguna situación ilegitima atribuirle a otro sujeto deberá manifestarlo, de lo contrario pierde su derecho a reclamar posteriormente ya que el acto se considera como consentido.

Renuncia: implica la extinción de un derecho subjetivo del Estado que la formula, es decir, la extinción de la facultad por parte del estado.

Promesa: declaración en la que

el Estado se obliga a realizar un determinado comportamiento.

Sólo la promesa y el reconocimiento satisfacen los requisitos de forma, de fondo y capacidad, mientras que en los casos de la protesta, renuncia y notificación no se da el requisito de fondo, y por lo tanto no son actos unilaterales en sentido propio.

Jerarquía de las Fuentes de Derecho Internacional.El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia establece que:" El tribunal aplicara: Los convenios internacionales, tanto generales como particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.

La Costumbre Internacional, como prueba de una practica general aceptada como derecho.

Los Principios Generales del Derecho reconocido por las naciones civilizadas.

Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas Mas calificados de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin prejuicio de lo dispuesto en el articulo 59".

Charles Rousseau, en relación al contenido del artículo antes mencionado afirma que éste solamente enumera las normas jurídicas que la Corte debe aplicar, mas no establece un valor jerárquico; el haber colocado a las convenios internacionales en primer lugar y a la costumbre en segundo lugar obedece a la tendencia actual hacia el derecho escrito, aunque la costumbre sea la fuente original del Derecho Internacional. De tal manera que el articulo no hace mas que dar una de las fuentes que pueden ser utilizadas por el juez, pero sin obligarlo a que haga una determinada elección de las mismas para decidir un caso concreto.Daniel Guerra Iñiguez, sin embargo, se opone a ésta posición y propone: "estas fuentes a las que tiene que recurrir el juez están jerarquizadas, pues en el empeño de su misión el magistrado internacional debe agotar cada una de ellas en su orden hasta llegar a los principios generales del derecho, las decisiones judiciales y a las doctrinas de los publicistas".

Max Sorensen establece una relación entre la jerarquía del Derecho Internacional y la del Derecho Interno de los estados. Considera como la primera fuente a la costumbre, seguida por los tratados y finalmente los fallos judiciales y los actos de las instituciones internacionales. Esta jerarquía del Derecho Internacional la relaciona con el Derecho Interno diciendo que se puede trazar un paralelo similar entre los tratados y los estados que los celebran y entre los pactos de las instituciones internacionales y los órganos creados por los tratados para ejecutar dichos actos.Reuniendo estas opiniones hemos concluido que las fuentes sí gozan de una jerarquía cuyo lo orden establece el artículo 38 de la ECIJ. Si bien están enumeradas literalmente como normas a seguir por la Corte, todo acto de la misma índole debe tener un procedimiento de aspecto general y por deducción, dado que este enumera a las que conocemos como fuentes, ésta debe ser la jerarquía general. Como en toda regla, siempre existirán las excepciones, en las cuales no se formará esta jerarquía como modelo a seguir, sino que analizando el caso, el magistrado decidirá cual es el orden de importancia de las fuentes.

LA SANTA SEDE

COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL

Introducción.

Se afirma por la doctrina canonista, que la Santa Sede es sujeto de Derecho Internacional no sólo por sus poderes temporales y como soberano del Estado de la Ciudad de El Vaticano, sino que ante todo e independientemente de tal calificación,

En virtud de su primado espiritual universal, como institución suprema de la Iglesia Católica.

Los autores coinciden por su parte, en que le corresponden todos los derechos y que posee los Atributos propios de los sujetos de Derecho Internacional. Se trata de un punto en que parece Haber unanimidad y cuya discusión está ya completamente superada.

Sin embargo, no existe igual unanimidad cuando se trata de establecer a qué título la Santa Sede goza de esa personalidad y capacidad jurídica frente al ordenamiento internacional. Es este precisamente el tema que queremos tratar en este artículo, de forma tal de dilucidar esta interrogante, sobre todo cuando se ha planteado por parte de algunas Organizaciones no Gubernamentales ante la Organización de Naciones Unidas, ciertos cuestionamientos sobre la real calidad de sujeto de Derecho Internacional que tendría la Santa Sede.

Son Organizaciones no Gubernamentales, tales como Catholics For a Free Choice, y la Federación de Planificación Familiar, quienes pretenden terminar con el carácter de Estado no miembro con status de observador permanente de Naciones Unidas, privilegio de que goza la Santa Sede en las Naciones Unidas y que le permite participar en las Conferencias de dicho Organismo Internacional vetando todas las iniciativas que considere que contradiga la doctrina católica, ejerciendo, de esta forma, una influencia decisiva en materias éticas y valóricas al bloquear un eventual consenso con el que se podría aprobar algún documento emanado de la citada Organización. Catholics for a Free Choice, es una organización con más de 25 años, que en la actualidad desarrolla una campaña contra la Santa Sede, denominada "See Change", un significativo juego de palabras, pues al oído suena como cambio radical, aunque escrito significa cambio de sede.

De esta forma, planteado el objeto de este artículo y antes de entrar de lleno a su desarrollo sólo falta por determinar qué entendemos por sujeto de derecho internacional.

Estudiados diversos autores, tales como Max Sorensen, Antonio Remiro, Patrick Hill y William Bishop entre otros, podemos definir a los sujetos de derecho internacional como aquellos destinatarios de sus normas, es decir, las entidades a las cuales el derecho internacional confiere derechos e impone deberes.

Antecedentes históricos.

Entendemos por Santa Sede, según ha sido definida por el artículo 7º del Codex Juris Canonici: "No sólo el Romano Pontífice, sino también las Congregaciones, los Tribunales ylos Oficios, por medio de los cuales el mismo Romano Pontífice suele despachar los asuntos de la Iglesia Universal". Precisamente por estar el Papa a la cabeza de la Santa Sede, es que podemos definirla también como el ente central y supremo de la Iglesia Católica. La subjetividad de la Santa Sede dentro de la comunidad internacional, se remonta a la época del nacimiento de esta última y tiene una base histórica innegable, unida a razones de orden espiritual. Por ellas la Santa Sede, aún en la época en que estuvo privada de base territorial entre los años 1870 y 1929 -como más adelante analizaremos- continuó operando como sujeto de derecho internacional recibiendo y enviando agentes diplomáticos y concluyendo actos regulados por el derecho internacional. Pero aún prescindiendo de razones de orden histórico, existen otras de orden puramente jurídico que resultan también convincentes para afirmar la personalidad internacional de la Santa Sede, especialmente en el período más discutido que va precisamente desde los años 1870 a 1929.

Hasta el año 1870 el Sumo Pontífice no era solamente el Jefe Supremo de la Iglesia

Católica, sino también el soberano del Estado Pontificio. Tenía en consecuencia dos poderes; un Poder Temporal, la soberanía sobre el Estado Pontificio y un Poder Espiritual, que se extendía a todas las comunidades católicas del mundo. En consecuencia los Papas sostenían hasta esa fecha, que para el cumplimiento de su misión espiritual de la Iglesia Católica era garantía indispensable la existencia del poder temporal.

Por otro lado, el nacimiento del Reino de Italia se va a lograr a través de una larga y difícil gestación, en la cual hay que tener presente grandes acontecimientos que van marcando los hitos de este camino. El ansia del pueblo italiano de constituir una nación y no un conjunto de Estados independientes se manifiesta desde antes del Renacimiento. Es así como César Borgia luchará, en vano, para hacer realidad este anhelo que dormita durante años en el alma italiana, hasta que los ejércitos de Napoleón vuelven a llamar a la unidad racial y política a los peninsulares con la fuerza de los principios nacionalistas que se esparcen a través de toda Europa.

Alrededor del año 1850, Piamonte hace suyo el movimiento unitario italiano que pide a Roma como capital y en donde la incorporación del Estado Pontificio al Reino de Italia, fue uno de los puntos del Programa del gran político Cavour. Es así, como en el año 1859, Víctor Manuel II, camino de la unidad italiana, se apodera de la Romaña y de Bolonia, que pertenecían a los dominios pontificios. Dos años después, el 17 de marzo de 1861, éste adoptó para sí y para sus descendientes el título de Rey de Italia, con ello pierden los sucesores de San Pedro parte de sus Estados, que tenían su origen en los tiempos Calovingios. El 27 de marzo de 1861, diez días después de la proclamación de Víctor Manuel de Saboya como Rey de Italia, el Parlamento italiano vota casi por unanimidad una orden del día confiriendo a Cavour su confianza para lograr la unión de Roma a Italia, capital aclamada por la opiniónnacional.

Austria, potencia vecina, y cuya presencia militar en la península era recurrente, procede a invadir Lombardía y Venecia, pues de acuerdo con la política de Metternich el régimen absolutista en los reinos y ducados italianos estaban en la línea de los intereses austriacos, lo que llevó a Francia a intervenir para contrarrestar la influencia de los Habsburgos.

Napoleón III, en tanto, trata de mantener la independencia del ahora empequeñecido

Estado Papal, reforzando para esto los ejércitos franceses en la Ciudad Eterna. En el año 1864, Francia e Italia firman la Convención de Saint-Cloud, en la que el recién creado Reino se compromete a no atacar y a defender al Pontífice de cualquier agresión externa y, por su parte, Francia a evacuar en el período de dos años a sus tropas, para así permitir que se Reorganizara el ejército papal. De esta manera, Napoleón cede a las presiones conjuntas de Inglaterra y de la opinión pública italiana, sin embargo esta Convención no entraría en vigor sino hasta que el Rey de Italia no hubiere elegido como residencia y capital otra ciudad distinta a la de Roma.

Esta condición se cumplió, al preferirse a Florencia como sede del Gobierno italiano.

En el año 1866, Francia por su parte, da cumplimiento a la Convención de Saint-Cloud y el último soldado francés sale de Roma, sin embargo será por poco tiempo, ya que un año después, en 1867 las divisiones galas deben volver a apoyar al ejército pontificio en contra de las fuerzas italianas, que se encontraban a tan sólo veinte kilómetros de Roma.

El ejército italiano por su parte, no puso mayor resistencia retirándose a medida que las tropas francesas tomaban posesión. Sin embargo Francia deseosa de resolver definitivamente este problema, propone a las demás potencias europeas celebrar una reunión en París, sobre la base de la Convención de Saint-Cloud, la cual fracasa estrepitosamente ya que sólo acude Austria.

Serán las guerras de la unificación alemana, las que obliguen, nuevamente a Napoleón III, a retirarse de Roma y esta vez, el Papa librado a sus fuerzas, va a sucumbir ante el avance de las tropas enviadas por el Rey Víctor Manuel, quien con el pretexto de defender la Santa Sede y la conservación del orden en las provincias gobernadas por su Santidad, las hace avanzar hasta las puertas de Roma, violando flagrantemente los principios más elementales del derecho internacional al cruzar el día 11 de septiembre la frontera pontificia.

Frente a estos hechos, destaca la profesora de Derecho Internacional,1 Sra. Natacha Panatt K. "el Papa reúne al Cuerpo Diplomático y protesta ante el mundo civilizado, especialmente frente a las Naciones Católicas, de la violación hecha por Italia de la Convención de Saint-Cloud. Sin embargo, será Ecuador el único país que presentaría una protesta formal ante el Reino de Italia".

Tras la derrota del ejército papal en el año 1870, se verifica en Roma el día 2 de octubre de ese mismo año, un plebiscito que fue favorable a la anexión de dicha ciudad al Reino de Italia, la que fue incorporada por Real Decreto del 9 de octubre de 1870. Sin perjuicio de lo anterior, los vencedores, por respeto a la persona del Papa Pío IX, no entraron a los palacios vaticanos, lo que ha llevado a algunos autores de Derecho Internacional Público a afirmar que el Estado Vaticano, continuó existiendo en aquel reducido territorio en que no fue materialmente sustituida su autoridad por la italiana, manteniendo, asimismo, en forma inalterable su derecho de legación activo y pasivo, celebrando Concordatos, reconociendo nuevos estados, actuando como mediador en algunas controversias y considerando al Papa como jefe de un estado reconocido como sujeto de derecho internacional. De esta forma, se pone fin al dominio temporal de los sucesores de San Pedro, planteándose lo que es conocido como "la Cuestión Romana", no sólo como un problema nacional sino como una intrincada cuestión internacional.

La primera preocupación del Gobierno italiano en esta materia, fue tranquilizar a la opinión católica universal, sin embargo, comprendiendo que en aquellas circunstancias todo acuerdo con la Santa Sede era imposible, presentó al Parlamento Italiano el día 13 de mayo de1871, las disposiciones del Decreto Real convertidas ahora en proyectos de ley, obteniendo la votación favorable necesaria en el Parlamento, dando origen a la llamada, "Ley de Garantías sobre las Prerrogativas del Soberano Pontífice y de la Santa Sede y sobre lasRelaciones del Estado con la Iglesia". Esta Ley confería al Papa los derechos y honores de un soberano, asimismo, reconocía a los palacios papales su extraterritorialidad y le otorgaba al Sumo Pontífice una suma de dinero anual.

El Papa Pío IX no aceptó la citada Ley ya que consideraba, por una parte, que ésta no lo obligaba por emanar de un Estado no reconocido por el Sumo Pontífice y por otro lado, la solución propuesta no resultaba satisfactoria, ya que ella emanaba unilateralmente del derecho interno italiano, manteniendo el Papa, en consecuencia, una permanente protesta en contra de lo que consideraba una usurpación. Es así como en su Encíclica "Ubi Arcano", de 15 de mayo de 1871, pone de manifiesto su protesta contra la regulación jurídica que calificaba de inadmisible. Con la Ley de Garantías se pretendió consagrar la desaparición de la soberanía temporal, negándosele incluso a la Santa Sede la propiedad de los Estados Pontificios y reconociéndole al Papa sólo algunas prerrogativas.

De esta forma el Pontífice se constituye en prisionero en el Palacio Vaticano, política que será continuada por sus sucesores, viviendo el Quirinal y el Vaticano de espalda por muchos años. Como señala2 Joaquín Rodríguez de Cortázar al analizar la Cuestión Romana, "las tentativas de acercamiento que inicia el Gobierno italiano con la Ley de Garantías, no seránjamás interrumpidas". Durante el Pontificado de Pío XI, con ocasión de la visita del Rey de España, Alfonso XIII, en noviembre del año 1923 fue huésped oficial del Rey de Italia, pero también fue recibido oficialmente por el Papa. En aquella ocasión el diario "L"Osservatore Romano", en su publicación del 25 de noviembre de ese mismo año, recuerda en una nota los términos de la Encíclica "Pacem Dei Munus", en la que Benedicto XV autorizaba las visitas de los soberanos católicos a los Reyes de Italia, renovándose en el citado artículo las protestas de la Santa Sede de 1870, afirmando que nada había cambiado.

En aquella época, el Partido Fascista gobernante en Italia, no cejó en sus tentativas de poner fin a "la Cuestión Romana", ya que estando profundamente poseído de un espíritu nacionalista, estimó que una Iglesia Católica Italiana era una formidable aliada para su política exterior, y que un minúsculo Estado Pontificio como centro de Italia no era ni podía ser nunca más que una ficción, pero una ficción extremadamente útil.

La Curia Romana, por su parte, comprendió cuan fortificada podía salir la Iglesia de un eventual acuerdo bajo estas nuevas circunstancias y que recobrando el dominio temporal, aunque éste fuera reducido, se le habrían las puertas para ingresar a la Sociedad de Naciones, Organización Internacional de la que siempre lamentó verse excluida la diplomacia pontificia. Fue precisamente Italia quien se opuso fuertemente a que la Santa Sede formara parte de la Liga como miembro activo, ya que temía que el papado pudiere hacer uso de la Sociedad de Naciones para reivindicar sus derechos territoriales y, en consecuencia, se preocupó de mantener a la Santa Sede fuera de la política internacional. Sin embargo la Santa Sede y la Liga de Naciones, mantuvieron durante largo tiempo relaciones informales a través de la Unión Católica de Estudios Internacionales, fundada en Suiza en el año 1917 y aprobada por el Papa Benedicto XV en 1920.

En el año 1927, tras 57 años de disputas, comienzan reservadamente las negociaciones que traerían el arreglo final, a través de los Acuerdos de Letrán. Posteriormente se dan los nombres de los negociadores entre el Vaticano y el Palacio Chigi, sin que ninguna de las dos partes se tomara el cuidado de desmentir los rumores. Éstos se confirman y oficialmente se reconoce que Monseñor Borgognini Duca, Secretario de la Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios, y el juez de la Curia don Francesco Pacelli, abogado consistorial y hermano del que por esa época era el Nuncio Apostólico en Berlín y que posteriormente sería Pío XIII, serán los encargados de llevar las negociaciones por parte de la Santa Sede.

El Gobierno italiano, por su parte, confirma como sus representantes al Sr. Amadeo Gianini, Consejero de Estado y Ministro Plenipotenciario Honorario, y al Sr. Domenico Barone, el cual fallece poco antes de la firma del Acuerdo. Asimismo, será el Secretario de Estado, el Cardenal Pedro Gasparri, quien garantice personalmente la buena marcha de las negociaciones.

Los Acuerdos de Letrán.

Los Acuerdo de Letrán, firmados el 11 de febrero de 1929, por Benito Mussolini y el Cardenal Pedro Gasparri, como plenipotenciarios de Víctor Manuel III y Pío XI, respectivamente y ratificados cuatro meses más tardes, el 7 de junio, pusieron término a "la Cuestión Romana" normalizándose las relaciones entre la Santa Sede e Italia.

Estos Acuerdos tienen el carácter de bilaterales y fueron recogidos en la nueva Constitución Italiana de 1947. Los Acuerdos de Letrán son tres: un Tratado Político, relacionado con las nuevas garantías de independencia pontificia, un Concordato, relativo al régimen eclesiástico, y una Convención Financiera, para la regulación de los créditos que la Santa Sede hacía valer en razón de las confiscaciones sufridas por parte del gobierno italiano.

El más importante de estos acuerdos es el Tratado de Letrán, el que reconoce a la Santa Sede su personalidad internacional preexistente, al tiempo que da origen a la creación de un nuevo sujeto internacional, cual es el Estado de la Ciudad de El Vaticano, ello a la luz de los antecedentes es evidente, toda vez que como bien señala3 don Hugo Llanos Mancilla en su obra Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público, resulta "totalmente inadmisible mantener que fuera el propio Estado de la Ciudad de El Vaticano quien pactara, pues éste aún no había nacido".

Podemos señalar las siguientes disposiciones como las más significativas del citado Tratado de Letrán:

1. Italia reconoce la soberanía de la Santa Sede en el dominio internacional, como un atributo inherente a su naturaleza, en conformidad con su tradición y con las exigencias de su misión en el mundo.

2. Igualmente, Italia reconoce a la Santa Sede el derecho de legación activo y pasivo, obligándose ambas partes a establecer relaciones diplomáticas. En el hecho, la Santa Sede mantiene misiones diplomáticas en muchos países. Los jefes de misión de la Santa Sede que tienen rango más alto son los nuncios. Respecto de los Estados con los que la Santa Sede no mantiene relaciones diplomáticas, ésta envía un delegado apostólico, el cual es representante del Papa ante la Iglesia local.

3. Se le reconoce a la Santa Sede la propiedad plena y la soberanía exclusiva y absoluta sobre la ciudad de El Vaticano, para garantizarle de esta forma, la independencia completa de todo el poder temporal.

Dicho Estado tiene una superficie exigua de 44 hectáreas y como lo recordara4 don Santiago Benadava en su libro titulado Derecho Internacional Público, fue el Papa Pablo VI quien en un discurso pronunciado ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, expresó que "el Papa no está investido sino de una minúscula y cuasi simbólica soberanía temporal: el mínimo necesario para ser libre de ejercer su misión espiritual y para asegurar a aquellos que tratan con él que es independiente de toda soberanía de este mundo". La población de la ciudad de El Vaticano, formada por eclesiásticos, laicos, guardias suizos y comunidades religiosas, está bajo la autoridad suprema del Sumo Pontífice. Muchas personas que sirven en la Santa Sede tienen nacionalidad vaticana o viajan con pasaporte vaticano.

4. Se declara sagrada e inviolable la persona del Soberano Pontífice y punible cualquier atentado en su contra.

5. La Santa Sede declara que, frente a las rivalidades temporales entre los demás estados permanecerá ajena, asimismo, señala que no participará en las reuniones internacionales convocadas con este objeto, a menos de que las partes en litigio hagan un llamado unánime a su misión de paz, reservándose en cada caso, el hacer valer su poder moral y espiritual.

Como consecuencia de lo anterior, la ciudad de El Vaticano va a ser siempre considerada como territorio neutro e inviolable. Sin embargo, en algunas ocasiones y previa petición de las partes involucradas en una controversia, el Sumo Pontífice, ha aceptado ejercer su misión de paz. Así, en 1885 a solicitud de España y Alemania, sirvió de mediador en la controversia entre estos países sobre las islas Carolinas, ubicadas en Oceanía en el Pacífico Occidental, al norte de Nueva Guinea y a solicitud de las Repúblicas de Chile y de Argentina, fue mediador en el diferendo sobre delimitación marítima en la zona austral entre los años 1979 y 1984.

Los otros dos Acuerdos de Letrán son, como ya dijimos, el Concordato y la Convención Financiera. El primero, tiene por objeto asegurar a la Iglesia Católica en Italia una situación de privilegio, ya que dispone que el Catolicismo es la religión oficial del Estado, estableciendo la enseñanza de la doctrina Católica y asegurando la prestación de la fuerza pública para la ejecución de las sentencias eclesiásticas. Este Concordato ha dado lugar a algunos diferendos entre la Santa Sede y el Gobierno italiano, como el surgido en el año 1970 con motivo de la Ley que instituyó el divorcio en Italia, la cual atentaba abiertamente con las estipulaciones concordatarias. Por su parte, la Convención Financiera establece el pago a la Santa Sede de una suma de dinero, además de contemplar la constitución de un título de renta a su favor.

La Santa Sede después de los Acuerdos de Letrán.

Con posterioridad a los Acuerdos de Letrán, la Santa Sede puede sin lugar a dudas, actuar en el plano internacional en virtud de un doble título, como órgano supremo de la Iglesia Católica y como órgano supremo del Estado de la Ciudad de El Vaticano. Los concordatos son celebrados por la Santa Sede como órgano supremo de la Iglesia Católica y las diversas convenciones sobre asuntos temporales tales como moneda, correos, sanidad, etc. han sido celebradas por la Santa Sede en nombre y representación del Estado de la Ciudad de El Vaticano.

En consecuencia, podemos afirmar que la Santa Sede es una persona jurídica de derecho internacional, que en muchos aspectos ha sido equiparada a un estado y en tal calidad en el año 1961, firmó y ratificó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Convención reservada exclusivamente a los estados, lo propio hizo en el año 1969 con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, siendo, asimismo, invitada sin oposición alguna a participar en el año 1975, en la Conferencia de Viena para adoptar la Convención sobre las Relaciones de los Estados con los Organismos Internacionales de carácter Universal.

Por su parte, la Organización de Naciones Unidas establece los siguientes requisitos para ser declarado como observador permanente ante dicho Organismo, a saber: a) Que el Estado sea miembro de alguno de los organismos especializados de Naciones Unidas y b) Que el Estado sea generalmente reconocido por la mayoría de los Estados miembros de las Naciones Unidas, los cuales, como serán analizados a continuación, la Santa Sede cumple.

A este respecto, podemos señalar que tratándose de materias de carácter técnico, la Santa Sede es miembro tanto de la Unión Postal Universal como de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, igualmente se ha hecho representar por un observador en el Consejo Económico y Social. Por otro lado, este Sujeto de Derecho Internacional, se ha interesado por determinadas funciones de carácter social desarrolladas por las Naciones Unidas, participando en el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), y en el Programa de Ayuda a los Refugiados de Palestina. Del mismo modo, la Santa Sede ha participado en tratados tales como la Convención referente a la Condición Jurídica de los Apátridas en 1954, en la Conferencia del Derecho del Mar y en la Conferencia sobre La Protección de Bienes Culturales, convocada esta última, por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y desde 1955, viene participando como miembro en los trabajos de la Comisión de Energía Atómica de Ginebra.

Podemos señalar, sin equivocarnos, que la continuidad y permanencia ha sido la característica sistemática de la presencia de delegados y observadores de la Santa Sede a las actividades de la comunidad internacional, lo cual manifiesta claramente que ella no se contenta con intervenciones aisladas y ocasionales, sino que es un motivo basado en profundas razones que yacen en la fuente misma de la misión de la Iglesia Católica.

Por otra parte, en el año 1964 la Santa Sede mantenía relaciones diplomáticas con 41 Estados miembros y era reconocida sin relaciones diplomáticas por otros tantos países, siendo el número de Estados miembros de Naciones Unidas, en aquella época, alrededor de 112. En consecuencia cuando el Secretario General de Naciones Unidas, el Birmano U. Thant, acusa recibo de la nota de la Santa Sede de fecha 21 de marzo de 1964 y acepta al primer observador permanente, representado por Monseñor Alberto Giovannetti designado por el Papa Pablo VI, actúa plenamente ajustado a derecho.

Sin embargo, será a partir de la Conferencia de El Cairo sobre Población y Desarrollo celebrada en 1994 y de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995, que ciertas organizaciones no gubernamentales, entre las que se destacan "Center for Reproductive Law and Policy" y "Catholics for a Free Choice", las cuales han estado intentando que la Santa Sede pierda su status de observador permanente como Estado no miembro de las Naciones Unidas, promoviendo una revisión formal de su condición ante la Organización de las Naciones Unidas. La razón de esto, radica en la decidida defensa que realiza la Iglesia Católica al derecho a la vida, el matrimonio y la familia, frente a los intentos de crear una llamada "nueva ética", ligada a un relativismo moral.

En el fondo, se trata de un conflicto entre una visión de los derechos humanos como principios universales fundados en el derecho natural y un concepto de derechos, considerados como adaptaciones, ventajas o privilegios concedidos a las personas, según los acuerdos sociales y el desarrollo de las normas legales.

LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL

Como mencionábamos, el punto es como entender cuando se esta frente a un sujeto de esta disciplina. Las corrientes doctrinales tienden a agruparse en dos: las que siguen la teoría pura del derecho de Hans Kelsen y las que se guían por la teoría de la responsabilidad. En gruesas palabras, la primera sostiene que un individuo es sujeto de derecho si su conducta se encuentra descrita por el ordenamiento jurídico y así, se consideraría sujeto del orden jurídico internacional a toda entidad o individuo que sea destinatario directo de una norma de tal orden.

Kelsen estima que existen situaciones en que la conducta de un individuo es regulada directamente por el orden internacional como permitida, prohibida u obligatoria. La realidad muestra que, en la mayoría de los casos sin embargo, no ocurre así, pues el derecho internacional se refiere directamente a entidades tales como el Estado, la Iglesia, las organizaciones internacionales, etc. Y, a su vez, los ordenamientos jurídicos de estas entidades se refieren de manera directa a los individuos. Estos últimos, por lo tanto, serían regidos indirectamente por el Derecho Internacional.

La otra teoría, desarrollada por Eutathiades y Wagner, considera que para ser sujeto se debe hallar en la situación de ser titular de un derecho y poder hacerlo valer mediante reclamación internacional o ser titular de un deber jurídico y tener capacidad de cometer un delito internacional. Ambos casos concordarían en presentar el elemento de la responsabilidad internacional. Ambas teorías son desarrolladas y analizadas in extenso por los autores que tratan el tema, con un afán más bien doctrinario que práctico. Por ello evitaremos estancarnos en esta cuestión y entenderemos, en las palabras de quién también fuera juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Julio Barberis, que un sujeto de derecho internacional es aquel cuya conducta está prevista directa y efectivamente por el derecho de gentes como contenido de un derecho o de una obligación; o bien, en las del diplomático nacional Fernando Gamboa, aquel que es titular de derechos y obligaciones y cuyas atribuciones o cargas sean conferidas por normas jurídicas internacionales.

I.I El sujeto clásico del Derecho Internacional: El Estado.

Durante largo tiempo se ha sostenido que son sólo los estados soberanos los que tienen reconocimiento como sujetos de esta rama del Derecho y no las personas individuales.6 Así, el profesor Benadava sostenía que los sujetos de los derechos y obligaciones de los tratados son los Estados contratantes y no los individuos cuyos intereses se trata de cautelar, de modo que los intereses individuales, aunque estén protegidos por normas internacionales, no adquieren relieve en el orden internacional sino como objetos de derechos y deberes recíprocos de los Estados. Los individuos no son pues, concluye, ordinariamente sujetos de derecho internacional.

En este sentido, el Tribunal permanente de Justicia Internacional en el caso del Lotus calificó al derecho internacional como el que regía las relaciones entre Estados independientes, dejando los otros conflictos al derecho interno. Y así, en el caso de los empréstitos serbios emitidos en Francia afirmaba que: "Tout contrat qui n"est pas un contrat entre des Etats en tant que sujets de droit international a son fondement dans une loi nationale"

Junto a ellos paulatinamente se fueron reconociendo ciertos sujetos atípicos (en el sentido de que el típico es precisamente el Estado) y así se fue ampliando la esfera de aplicación del Derecho Internacional. Se trata de los casos de la Santa Sede, la soberana Orden de Malta, los beligerantes y los movimientos de liberación nacional. Como mencionábamos, el Derecho de Gentes está en permanente evolución, por ello tampoco hay que considerar que estos intentos de ampliación de la subjetividad internacional sean algo tan propio del derecho moderno o vanguardista.

A decir verdad la tesis que considera a los Estados como únicos sujetos del Derecho Internacional no aparece en el desarrollo histórico de este orden jurídico hasta una fecha relativamente tardía, presuponiendo, por una parte, una clara elaboración del concepto de soberanía y, por otra parte, una desvinculación respecto de la noción multisecular del ius gentium en cuanto ordenamiento regulador a la vez de relaciones entre comunidades políticas y entre particulares.

El predominio del concepto de soberanía del Estado hizo que el hombre cediera su rol protagónico a éste y abandonara las concepciones clásicas del Derecho de Gentes sostenidas en la Edad Media y que encontraban en el derecho natural su fundamento más radical, en el sentido de señalar al hombre como sujeto principal del ordenamiento jurídico internacional. Hay que advertir, no obstante, que no era el concepto de Estado moderno que actualmente conocemos el que imperaba al establecer esta doctrina.

Evolución desde el punto de vista naturalista al positivista.

Como se expuso, esto no siempre fue así. En el siglo XVII, en los albores del Derecho Internacional, cuando se consideraba que todo derecho procedía del derecho natural, no se establecía una división tajante entre este derecho y el derecho interno, lo que facilitaba la atribución de personalidad jurídica a los individuos bajo el Derecho internacional.

De este modo, en la concepción del español Francisco de Vitoria, clave en la formación

Partes: 1, 2, 3
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