de la disciplina, el derecho de gentes regula una comunidad internacional constituida por seres humanos organizados socialmente en Estados y coextensiva con la propia humanidad. A esto agregaba el maestro Hugo Grocio que el Estado no era un fin en si mismo, sino mas bien un medio para asegura el ordenamiento social en conformidad con las inteligencia humana, para perfeccionar la "sociedad común que abarca toda la humanidad". De este modo, en el pensamiento graciano toda norma jurídica crea derechos y obligaciones para las personas a quienes se dirige.
A mediados del siglo XVIII, William Blackstone señalaba que el derecho internacional se encargaba de las "relaciones que deben ocurrir frecuentemente entre dos o más Estados independientes y los individuos pertenecientes a cada uno de ellos".12
Lamentablemente, las reflexiones y la visión de los fundadores del derecho internacional que lo concebían como un sistema universal, vendría a ser suplantada por le emergencia del positivismo jurídico que personificó al Estado, dotándolo de voluntad propia, reduciendo los derechos de los seres humanos a los que el Estado les concedía. El consentimiento o la voluntad de lo Estados se volvió el criterio predominante en el derecho internacional, negando el jus standi a los individuos. Esto dificultó la comprensión de la sociedad internacional, y debilitó el propio derecho internacional, reduciéndolo a derecho interestatal, no más por encima sino entre Estados soberanos.
Poco mas tarde, Jeremy Bentham, otro jurista inglés, acuñaría la expresión "derecho internacional", con el fin de reemplazar la de derecho de las naciones, pero entendiéndola sólo para las transacciones mutuas entre soberanos, ya que cualquiera que pudiese tener lugar entre individuos, en sus palabras, "son reguladas por el derecho interno y decididas por los tribunales internos".
A principios del siglo XIX se separó la disciplina del Derecho Internacional Privado que se referiría a los asuntos internacionales entre particulares, distinguiéndola así del derecho internacional público de Bentham.
De esta manera, la reducción radical de los sujetos del Derecho Internacional al Estado vino en el plano doctrinal de la mano del positivismo, con su construcción de un orden jurídico internacional dotado de una esfera de validez independiente y separada de los órdenes jurídicos internos. Con todo, esa posición reduccionista se vio forzada a reconocer ciertas excepciones con la aparición a lo largo del siglo XIX de unas estructuras institucionales (comisiones fluviales, uniones administrativas) que dieron origen a las organizaciones internacionales actuales, lo que ponía en evidencia la estrechez de la posición positivista, que en aras de su coherencia se debatía entre la negación de personalidad a esas nuevas entidades y la atribución a las mismas del calificativo de Estado o, en todo caso, de órgano colectivo de un grupo de Estados, carente, en cuanto tal, de una voluntad distinta de la de éstos.14
De esta manera, el positivismo jurídico había tomado el derecho de las naciones del siglo XVIII, un derecho común a los individuos y los Estados, y lo había transformado en derecho internacional público y derecho internacional privado. El primero se consideraba aplicable a los Estados, el segundo a los individuos. Y así, como mencionaba el profesor de la Universidad de Concepción, Samuel Durán, los positivistas ridiculizaban ambos lados de la disciplina. El derecho internacional público era internacional, pero en realidad no era derecho; el derecho internacional privado era derecho, pero en realidad no era internacional.
Sin embargo, esta noción fue la que ha tenido mayor impacto y mayor permanencia en el tiempo, quedando caracterizado el Estado como sujeto originario de Derecho Internacional, en razón de que este orden jurídico, tal como hoy lo concebimos, surge como regulador de la relaciones entre las sociedades políticas independientes que van creándose en el occidente de Europa en la baja Edad Media y consolidándose a los largo de los siglos XV, XVI y XVII.
El Derecho Internacional clásico se apoyaba básicamente en una sociedad internacional de estructura interestatal y que tenía además una función eminentemente relacional y competencial: regular las relaciones entre los Estados y distribuir las competencias entre ellos.
Pues bien, semejante planteamiento conducía en términos generales a no considerar más que a los Estados como sujetos del Derecho Internacional. La rígida separación entre el Derecho Internacional y los derechos internos mantenían al individuo al margen de este derecho y alejado de el. Solo si este se convertía en derecho interno podía ser invocado por el individuo o, en sentido más amplio, por los particulares, personas físicas o jurídicas. Igualmente, la ficción de que el perjuicio sufrido por el extranjero era en perjuicio al Estado cuya nacionalidad poseía el ciudadano preservó la idea de que sólo los Estados eran sujetos activos del Derecho Internacional. Esta doctrina de hecho, trajo como consecuencia una grave desprotección respecto de los apátridas.18
Y así, hasta la primera guerra mundial el derecho internacional regía principalmente relaciones interestatales. Sin embargo, desde fines de esta se revela una tendencia a la protección de la persona humana.
El Derecho Internacional contemporáneo se caracteriza por la pluralidad y la heterogeneidad de sus sujetos. Junto a los Estados, sujetos soberanos de base territorial, y a las organizaciones internacionales integradas por Estados, sujetos funcionales, comenzaron a adquirir presencia en el plano de la subjetividad internacional otras entidades como la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, los pueblos, los beligerantes y los movimientos de liberación nacional.
En resumen, el argumento básico de esta concepción positivista, sustentada por Triepel,
Anzilotti, Jellinek, Kaufmann, Redslob y otros, adoptada también por la antigua doctrina soviética del derecho internacional, era que el Derecho Internacional regulaba las relaciones entre Estados y solo afectaba al individuo a través del derecho interno. Esta doctrina inspira, por ejemplo, el art. 3 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de 1945, que señala que "solo los Estados podrán ser parte en casos ante la Corte".
Frente a esta posición surge la concepción realista de León Duguit, Georges Scelle y Nikolaos Politis, para quienes el Estado no es más que un procedimiento técnico para la gestión de los intereses colectivos, pues, en definitiva, el derecho de cualquier tipo puede dirigirse sólo a los individuos (gobernantes o gobernados) dotados de inteligencia y voluntad. La sociedad internacional es entonces una sociedad humana, compuesta exclusivamente de individuos.
Cada una de estas posiciones tiene algo de cierto pero algo de excesivamente sistemático.
Es indiscutible que el individuo es del destinatario real de toda norma jurídica; pero es cierto también que los individuos como tales sólo excepcionalmente son titulares efectivos de competencias internacionales, y a este respecto se hallan colocados en situación de inferioridad en relación con las colectividades estatales.
I.II Hacia la humanización del Derecho de Gentes
En las últimas décadas hemos presenciado una tendencia hacia la humanización del derecho de gentes que se refleja en convenciones multilaterales relativas a la protección del trabajo humano y la realización de la justicia social, a la protección de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, a la prevención y represión del genocidio, a la protección de los refugiados, a la eliminación de la discriminación racial, a la promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales, a la protección de los derechos del niño, etc.…
Esta rama del derecho ha sufrido a partir de principios del siglo XX con la irrupción de prácticas como la intervención por causa de humanidad o la protección de las minorías, un proceso de humanización y de socialización progresivo, añadiendo a sus funciones tradicionales la de velar por los intereses de los individuos y de los pueblos
Si bien aún anclado fundamentalmente en una estructura interestatal de yuxtaposición, este proceso de humanización y socialización, es en definitiva uno de moralización que ha añadido a las funciones relacionales y competenciales la del desarrollo integral de los individuos y pueblos mediante una cooperación que en muchos casos es institucionalizada. De otro lado, los rígidos planteamientos han sido superados, como sabemos, por las constituciones de los Estados, y por la propia la jurisprudencia internacional que ha admitido que un tratado puede crear directamente derechos y obligaciones para los particulares si tal es la intención de los Estados partes.
Desde hace mucho tiempo numerosas normas han aparecido aplicables directamente a los individuos, y algunas le han conferido el derecho de recurrir ante tribunales u otras instancias internacionales para el respeto de sus derechos. Esto demostraría, para algunos autores que el individuo es sujeto de derecho internacional, sobre lo que volveremos más adelante.
Los opositores a esta idea argumentan que estas si bien otorgan beneficios a los individuos, no otorgan derechos que los conviertan en sujetos, del mismo modo que las reglas de derecho interno que prohíben la crueldad excesiva con los animales no transforman a estos últimos en sujetos de derecho.23 Sin embargo las excepciones a esta negativa de acceder directamente a los tribunales han aumentado en las últimas décadas, como veremos.
El acceso de los individuos a los tribunales internacionales para la protección de sus derechos revela, en realidad, una renovación del derecho internacional, en el sentido de su humanización, abriendo una gran brecha en la doctrina tradicional del dominio reservado de lo Estados, definitivamente sobrepasada.
Ya bajo la antigua Sociedad de las Naciones se discutió esta situación. Del comité de diez juristas designado por esta para la redacción original del Estatuto de la Corte de la Haya en 1920, algunos se pronunciaron a favor de que los individuos pudieran comparecer como partes ante la Corte en casos contenciosos contra Estados. La mayoría, sin embargo, objetó que los individuos fueran sujetos de este derecho, sino solo los Estados. Dicha posición ha sido criticada desde entonces. Así, Politis, señalaba que los Estados estaban compuestos de individuos y que el verdadero fin de todo el derecho era el ser humano, lo que era algo tan evidente que le parecía inútil insistir en ello si no fuera porque "las brumas de la soberanía habían obscurecido esas verdades más elementales".
Se hacía evidente, además, que permitir el acceso directo de los individuos permitiría despolitizar el procedimiento clásico del contencioso interestatal, enfrascado en la protección diplomática.
Este proceso contemporáneo de humanización ha permitido reconocer al individuo un grado de subjetividad que, por pequeño que parezca desde una perspectiva global, no había poseído nunca hasta ahora. Y esto en un plano técnico-jurídico, pues en uno axiológico hay que convenir en una concepción personalista del derecho en general y de esta rama en particular, en el sentido de que los fines humanos constituyen la meta del ordenamiento jurídico.
Con el cambio de perspectiva que significa dejar de considerar la materia de derechos humanos como una de carácter interno para convertirla en el centro de atracción de la comunidad internacional, se inicia una labor universal y regional para protegerlos. Y así la Carta de las Naciones Unidas señala como propósito básico "el desarrollo y estímulo del respeto a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales de todos". A la que seguirán la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
De este modo, hace décadas que se ve venir este proceso de emancipación del individuo de la tutela del Estado, como una cuestión de tiempo. En efecto, ya en las primeras décadas del siglo XX se reconocían los manifiestos inconvenientes de la protección de los individuos por intermedio de sus respectivos Estados de nacionalidad o sea, por el ejercicio de la acción diplomática que tornaba a los Estados demandantes a un mismo tiempo en jueces y partes.
Hace décadas que se viene sosteniendo que, en el terreno de la protección diplomática, la complejidad de las relaciones económicas determina que la acción protectora del Estado sea ineficiente o contraproducente. Por lo que gradualmente se ha de ir abriendo el acceso directo del individuo a los órganos jurisdiccionales internacionales, como manera de pedir la protección de sus derechos, inclusive frente a su propio Estado; que ha ocasionado el declinar de la protección diplomática como forma suprema de amparo. La protección como atributo de los organismos internacionales forma parte de esta tendencia y su reconocimiento como atributo del individuo, que puede así accionar sin el patrocinio de su Estado, no es un fenómeno desconocido en la realidad internacional contemporánea.
Cuando un Estado pone en movimiento la protección diplomática, como ha señalado el Tribunal de La Haya: "Ese Estado hace valer, a decir verdad, su propio derecho que tiene a hacer respetar en la persona de sus súbditos el Derecho Internacional".30
Por consiguiente aún en esos casos, sigue siendo una relación de Estado a Estado. Esto conlleva el carácter discrecional de la protección diplomática (dependiente de consideraciones políticas) y la disponibilidad por el Estado de la reparación obtenida, pudiendo renunciar a ella, transigirla e incluso beneficiarse. De este modo, la situación general del individuo es harto precaria, al estar mediatizado por el Estado de su nacionalidad. A esto había que añadir que en numerosos casos visto ante tribunales internacionales, la propia naturaleza de estos revela la artificialidad del carácter exclusivamente interestatal del contencioso.
Donde, sin embargo, los Estados han mantenido el rol mas preponderante es en el alto grado de control sobre el proceso de creación del derecho internacional.32 Pero no por no tenertodas las capacidades de los estados, negaremos el carácter de sujetos a los individuos. Lo esencial es la consolidación de la plena capacidad procesal de estos. Revolución que viene a dar un contenido ético a las normas tanto de derecho interno como del derecho internacional.
I.III La subjetividad de la persona humana
Como señala el profesor Barberis, el derecho siempre regula conductas humanas, pero esto no significa que los individuos seas considerados siempre como sujetos de derecho, pues, a veces, ciertas normas de algunos ordenamientos, como el internacional, solo se refieren a el de forma indirecta. El examen entonces a ver si hay normas cuyos destinatarios directos sean las persona privadas.
Las dos formas fundamentales clásicas de protección a las personas son, por un lado, permitir a un sujeto internacional hacer suya la reclamación que una persona privada tiene contra otro sujeto y llevarla en el plano internacional (como la protección diplomática o las comisiones de derechos humanos) o, por otra parte, otorgarles una acción susceptible de hacer valer ante tribunales internos de un Estado.34 Esta sigue siendo la regla general, al no poder entablar una acción o presentar una petición ante órganos internacionales, si ha de recurrir en el plano del derecho interno del Estado infractor y, en caso de no obtener satisfacción por esta vía, acudir al Estado del que es nacional, con lo que se produce la mediatización de los hombres por los Estados a los que pertenecen. Si bien el ser beneficiario de esas normas no convierte ipso facto al individuo en sujeto del Derecho Internacional, tampoco se le puede reducir por ello a la condición de mero objeto de este orden jurídico. Siguiendo a Rousseau, podemos identificar entre dichas normas aquellas que protegen al individuo en su vida, en su trabajo, en su libertad, en su salud y moralidad. Este desarrollo normativo se ve hoy coronado por un conjunto de normas, sustantivas y procesales, adoptadas bien en el plano mundial (ONU, OIT, UNESCO, OMC, OMS), bien en el plano regional (UE, OEA, OUA) cuyo objeto es la protección internacional de los derechos humanos.
Dentro de estos textos hay algunos con listas de derechos (Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos) y otros relativos a derechos específicos (Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes) o a ciertas categorías de personas (Convención sobre los derechos del niño, Sobre el estatuto de los refugiados).
Inclusive se ha pasado a vincular su subjetividad activa con su responsabilidad, pues se trata de proteger al individuo no solo contra la arbitrariedad estatal sino también contra los abusos de los propios individuos.
Logros que se han conseguido no sólo gracias a le evolución del Derecho Internacional de los Derechos humanos, sino también con la del Derecho Internacional Humanitario, que sin duda ve a las personas como sujetos.
LA PERSONA COMO SUJETO ACTIVO
Como hemos señalado, el acusado proceso de humanización que impregna el Derecho Internacional contemporáneo ha hecho que aumente el número de normas que tienen como beneficiarios directos a los individuos, especialmente en el campo del respeto y protección de sus derechos y libertades fundamentales
En el siglo XX, en la práctica internacional se registran casos diversos de admitir el locus standi o derecho de acceso del particular, en defensa de sus derechos o intereses, a órganos internacionales, algunos de carácter judicial y otros sin tal carácter.36
En lo que se refiere a órganos de carácter judicial, en 1907 se creó el Tribunal Internacional de Presas (que nunca entró en vigor, a falta de ratificaciones) que permitía el recurso por parte un particular de la potencia neutral o beligerante. Tras este antecedente hallamos el tratado de Washington de 190t que instauraba el Tribunal de Justicia Centroamericano (que nunca llegó a ver el fondo de los cinco asuntos incoados por particulares) y los tribunales arbitrales establecidos por los tratados de paz al final de la primera guerra mundial. También las comisiones de reclamaciones establecidas por los tratados suscritos por los Estados Unidos con México y con Panamá. Así, la primera de estas, la comisión mexicano norteamericana, en el caso "North American Dredging Company of Texas v/s United Mexican States" apuntaba que:
"(The commission) denies that the rules of international public law apply only to nations and that individuals can not under any circumstances have a personal standing under it".
Tras la segunda Guerra mundial, se pueden mencionar el Tribunal supremo de restituciones y la Comisión arbitral sobre los bienes, derechos e intereses en Alemania creados por la Convención de Paris de 1954 sobre el arreglo de las cuestiones derivadas de la guerra y la ocupación y el tribunal arbitral creado por el tratado germano-austriaco de 1957.
En la actualidad las personas se pueden dirigir personalmente al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pero tienen vedado el acceso al Tribunal Internacional de Justicia.. La práctica internacional es más amplia en lo referido a los órganos sin carácter judicial. Se trata de los casos en que los individuos ponen en marcha la actuación de órganos específicos de ciertas organizaciones internacionales. Un precedente al respecto lo constituye el derecho de petición de las minorías nacionales en el marco de la Sociedad de las Naciones. Hoy, hay diversos mecanismos a través de la intervención de distintos órganos de la ONU y sus organismos especializados. Estos mecanismos son convencionales y extraconvencionales.
Un ejemplo de los primeros, son los procedimientos contradictorios seguidos ante órganos como el Comité para la eliminación de la discriminación racial, el Comité contra la tortura y el Comité de Derechos Humanos.
En cuanto a los extraconvencionales, se han establecido sin convenios específicos unos procedimientos para estudiar las situaciones de violaciones a Derechos humanos en los que los particulares afectados presentan comunicaciones muy importantes como fuentes de información ante relatores especiales o grupos de trabajo, sobre todo en la esfera de la comisión de Derechos Humanos.
Mecanismos de protección de la persona humana
En la actualidad el enorme poder de los mass media en orden a la conformación de la opinión pública mundial y la existencia de foro internacionales para la cristalización de esa opinión, hicieron adquirir conciencia de dos hechos evidentes. Primero, que en muchas ocasiones era el propio estado el primer y más importante violador de los derechos del hombre, como demostró la experiencia de los regímenes autoritarios entre las guerras mundiales. Y segundo, que existía una relación innegable entre el respeto a los derechos humanos dentro de los Estados y el mantenimiento de la paz en la comunidad internacional.
Y esto que puede parecer evidente, es bastante novedoso pues de una manera general el Derecho Internacional clásico, al que hacíamos referencia más arriba, no se preocupaba por el trato que dispensaba el Estado a sus propios súbditos. Era una cuestión que se dejaba a la jurisdicción interna de los Estados.
Precisamente uno de los trazos sobresalientes de la emancipación del ser humano respecto del estado, reside en la desnacionalización de la protección. La nacionalidad desaparece como vinculo para el ejercicio de la protección bastando que el individuo demandante se encuentre, aunque sea temporalmente, bajo la jurisdicción de uno de los Estados partes del tratado.
La desnacionalización de la protección y de los requisitos de la acción internacional de salvaguardia de los derechos humanos, además de ampliar sensiblemente el círculo de personas protegidas, posibilitó a los individuos ejercer derechos emanados directamente del derecho internacional implementados a la luz de la referida noción de garantía colectiva, y no más simplemente concedidos por el Estado. Así se da expresión concreta al reconocimiento de que los derechos humanos a ser protegidos son inherentes a la persona humana y no derivan del Estado.
El primer paso de gran significación en orden a este reconocimiento de subjetividad del individuo es el realizado por la Convención europea de los Derechos del Hombre, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950. En esta se instauró una comisión de los derechos del hombre ante la cual el individuo o la asociación privada podían reclamar incluso contra su propio Estado.
Aunque cabe apuntar que esta comisión no tenía un carácter jurisdiccional, sino de encuesta y conciliación, y si fallaba debía deferir el asunto al Comité de Ministros del Consejo de Europa o al Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, ante los cuales el individuo no tenía locus standi..
Igualmente el acceso directo del individuo se reconoce por la Convención Americana de los Derechos del hombre de 1969 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La apreciación del derecho de petición individual como método de implementación internacional de los derechos humanos tiene necesariamente que tomar en cuenta el punto básico de la legitimación de los peticionarios y de las condiciones del uso y admisibilidad de las peticiones. A este respecto, los tratados de derechos humanos que prevén el derecho de petición individual en su mayoría condicionan el ejercicio de este derecho a que el autor de la denuncia o comunicación sea o se pretenda víctima de violación de los derechos humanos. De este modo, la noción de víctima ha experimentado considerable expansión a través de la construcción jurisprudencial de órganos de supervisión internacionales, al pasar a abarcar víctimas directas e indirectas, así como victimas potenciales. La convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta Africana de Derechos humanos y de los Pueblos adoptan, afortunadamente, una solución más liberal por cuanto no imponen a los peticionarios el requisito de la condición de víctima. Con todos estos mecanismos, se hizo patente que los derechos humanos, inherentes a la persona humana, son anteriores y superiores al Estado y a toda otra forma de organización política. Con lo que recupera el individuo su presencia, para la vindicación de sus derechos en el plano internacional.
Hay que agregar, además, que paralelamente al derecho convencional s esta desarrollando un derecho internacional consuetudinario destinado a proteger los derechos humanos, que obligaría a todos los Estados, incluso los que no son parte en las convenciones.
Hay quienes señalan que estos no serían ejemplos de otorgar locus standi a los individuos, sino que, desde un punto de vista de la técnica jurídica, este procedimiento sería análogo al de la protección diplomática, ya que la función del Estado protector la desempeñaría una comisión.
Cabe apuntar que los instrumentos tienen un valor muy desigual, pues si lo que realmente importa en el campo de la protección internacional de los derechos y libertades del hombre no es tanto la definición de los mismos como la eficacia de los recursos que se pongan a disposición de los beneficiarios ante instancias internacionales de control y garantía, vamos a comprobar que la situación únicamente es satisfactoria en un circulo convencional muy restringido y respeto a algunas categorías de derechos.
La protección de los Derechos Humanos en la UE, OEA y ONU
Una vasta jurisprudencia sobre este derecho de petición individual se ha desarrollado bajo la Convención Europea. Si bien en un inicio fue una cláusula facultativa, se estableció la obligación de los Estados Partes que la aceptaron de no interponer impedimento u obstáculo alguno al ejercicio de este. De esta manera, hacerlo acarrea una violación adicional a la Convención, además de aquella violación que se compruebe a los derechos sustantivos en ella consagrados. La autonomía de esta derecho quedo muy reflejada en el caso Norris v/s Irlanda (1988) en que la Corte Europea ponderó que:
"(Las condiciones de acceso) no coinciden necesariamente con los criterios nacionales relativos al locus standi". Igualmente en el caso Loizidou v/s Turquía la Corte Europea de Derechos humanos descartó las restricciones a este derecho, agregando que:
"no sólo debilitaría seriamente la función de la Comisión y de la Corte en el desempeño de sus atribuciones, sino también disminuiría la eficacia de la Convención como un instrumento constitucional del orden público europeo".
A principios del siglo XXI se encuentran superadas las razones históricas que llevaron a la denegación del locus standi a las víctimas. La propia práctica reveló las insuficiencias, distorsiones y deficiencias de los antiguos mecanismos paternalistas. Ya en los primeros casos, la Corte Europea y la Interamericana se manifestaron contra la artificialidad del esquema. Desde el caso Lawless v/s Irlanda la Corte pasó a recibir legaciones escritas de los propios demandantes, que frecuentemente eran bastante críticas en cuanto al actuar de la comisión. Una década más tarde, en los casos Vagrancy (1970) la Corte Europea aceptó la solicitud de dar la palabra a un abogado de los demandantes. Posteriormente el protocolo 9 otorgo una suerte de locus standi a los individuos, que si bien era un avance, aun no aseguraba la igualdad respecto de los estados demandados y el beneficio pleno de la utilización del mecanismo de la Convención Europea para la vindicación de sus derechos.
Pasaron los años y los gobiernos dejaron de plantear objeción alguna a la asistencia de un representante de las víctimas.
En este sentido, mayor avance aún se consiguió en 1998 con el protocolo nº 11, que realmente representó un hito en pro del fortalecimiento de los derechos humanos, pues permitió al individuo tener finalmente acceso directo a un tribunal internacional como verdadero sujeto y con plena capacidad jurídica del derecho internacional de los derechos humanos.
En Latinoamérica, ha sido de mayor utilidad aún, pues ha sido apropiado no sólo como un medio eficaz de resolver casos individuales sino que también las mayores atrocidades de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos. Clave en este desarrollo fue que el derecho de petición individual no fue facultativo, como en su símil europeo, sino obligatorio, de aceptación automática por lo Estados ratificantes y abierto a cualquiera persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Incluso, como señalábamos mas arriba, no es necesario que haya manifestación alguna por parte de la víctima, lo que, como se puede suponer, es altamente eficiente para casos en que estas se hallan imposibilitadas de actuar, como lamentablemente hemos tenido oportunidad de presenciar tantas veces en nuestro continente. Ampliándose así el alcance de protección de la Convención. En nuestro sistema interamericano, se han venido adoptando cambios similares a los de Europa. Así, en el procedimiento ante la Corte los representantes legales de las víctimas son integrados a la delegación de la Comisión con la designación eufemística de "asistentes".
El próximo paso decisivo fue la adopción en 1996 del nuevo reglamento de la Corte que dispone que en la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma.
El juez Antônio A. Cançado Trindade, presenta sólidos argumentos en favor del reconocimiento del locus standi de las presuntas víctimas ante la Corte Interamericana.
En primer lugar, al reconocimiento de derechos, en los planos tanto nacional como internacional, corresponde la capacidad procesal de vindicarlos o ejercerlos. Esto pues es de la propia esencia del contencioso internacional de derechos humanos el contradictorio entre las víctimas de violaciones y los Estados demandados, de modo que dicho locus standi es la consecuencia lógica, en el plano procesal, de un sistema de protección que consagra derechos individuales en el plano internacional, por cuanto no es razonable concebir derechos sin la capacidad procesal de vindicarlos.
En segundo lugar, el derecho de acceso a la justicia internacional debe hacerse acompañar de la garantía de la igualdad procesal de las partes (equality of arms/égalité des armes) en el procedimiento ante el órgano judicial, elemento esencial en cualquier mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos humanos.
En tercer lugar, en casos de comprobadas violaciones de los derechos humanos, son las propias víctimas quienes reciben las reparaciones e indemnizaciones.
De este modo, concluye, bajo la Convención Americana los individuos marcan presencia tanto en el inicio del proceso, al ejercer el derecho de petición en razón de los daños alegados, como al final del mismo, como beneficiarios de las reparaciones, en caso de violaciones comprobadas de sus derechos; por lo que no parece tener sentido negarles presencia durante el proceso.
El avance en este sentido conviene no solo a las supuestas víctimas sino a todos. A los Estados, en la medida que contribuye a la jurisdiccionalización del mecanismo de protección; a la Corte, para tener mejor instruido el proceso; y a la Comisión, para poner fin a la ambigüedad de su rol, ateniéndose a su función de guardián de la aplicación concreta y justa de la Convención.
En el sistema africano de protección solo recién se concluyó la elaboración el Proyecto de Protocolo a la Carta Africana de Derecho humanos y de los Pueblos sobre el Establecimiento de una Corte Africana de Derechos humanos (1995). Sólo un año antes, por su parte, la Liga de Estados Árabes adoptó la Carta Árabe de Derechos Humanos.50
En otro plano, mas universal, en los primeros años de vigencia de la Carta de las Naciones Unidas se planteó el problema de si sus disposiciones imponían realmente obligaciones jurídicas de comportamiento a los Estados miembros en materia de derechos humanos. El art. 56 establecía el compromiso de tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de sus propósitos. Esta norma era interpretada de diversas maneras, pues mientras algunos sostenían que el único compromiso asumido era el de cooperar internacionalmente, otros, con una perspectiva más progresista, postulaban que obligaba también a adoptar medidas en el plano interno. Hoy es claro el triunfo de la segunda interpretación, pues la cuestión ha pasado a ser objeto del interés de la sociedad internacional y del Derecho de Gentes y en ella no se puede alegar la excepción de jurisdicción interior de los Estados.
Sin embargo, la carta de las Naciones Unidas no contenía una enumeración de los derechos humanos y libertades fundamentales. Este vacío fue llenado por la Declaración
Universal de Derecho Humanos de 1948, que enumeró y definió los más importantes, pero no instauró ningún derecho de reclamación a los particulares ante instancias internacionales ni establece ningún otro mecanismo jurídico de control. Ello no hubiera sido aceptable entonces desde el punto de vista político.
LA PERSONA COMO SUJETO PASIVO
La vertiente pasiva de la subjetividad del individuo se refleja en la posibilidad de tener responsabilidad internacional por delitos internacionales. De un modo general, la responsabilidad por infracción del derecho internacional la sufren los Estados y es de tipo compensatorio. Se habla en la disciplina de los delictia iuris gentium, delitos contra el derecho de gentes, que engendran responsabilidad penal para los individuos y que son cosa distinta de los hechos ilícitos de los Estados.
Lo esencial para determinar si se es sujeto de derecho, es ver si existen casos en que el derecho de gentes imponga deberes a personas que no actúan en calidad de órganos de un sujeto internacional Hay que considerar en este apartado las conductas de personas privadas, no atribuidas a un Estado ni a otro sujeto de derecho internacional, por lo tanto han de excluirse los actos de diplomáticos, funcionarios públicos, miembros de fuerzas armadas, etc. que se hayan cometido en calidad de tales.
Sólo puede hablarse de delitos internacionales cometidos por el individuo, cuando el propio derecho internacional es el que establece los tipos delictivos. Estos tipos regulan comportamientos individuales que son contrarios a las exigencias éticas elementales de la comunidad internacional. Lamentablemente, en la mayoría de estos casos la labor internacional es incompleta pues se limita a la tipificación, ya que la determinación e imposición de la pena se deja comúnmente a los sistemas jurídicos internos.
En la generalidad de los supuestos de los llamados delictia iuris gentium (piratería, trata de eslavos, tráfico d drogas, actos terroristas), la sanciones se aplican a los culpables en virtud de reglas internas, dictadas por los Estados en consonancia con sus obligaciones jurídico internacionales, y a través del ejercicio de la jurisdicción nacional. En otras palabras, laincriminación no trasciende en tales casos el plano del derecho interno, por más que se apoye en reglas internacionales convencionales que estipulan una colaboración entre Estados. Es decir, el derecho internacional suele limitarse a establecer en estos casos, por vía de tratado, los tipos penales aparejados a ciertas trasgresiones de las exigencias básicas de la convivencia internacional, resignando en los Estados la tarea de su punición. Así ocurre, por ejemplo, con lo referido a la piratería que sólo establece los tipos en la Convención de 1982 sobre Derecho del Mar y en lo referente a los delitos de la navegación aérea internacional previsto en el Convenio de Tokio de 1963, de la Haya de 1970 y de Montreal de 1973. En algún momento, a fines de 1996, la Comisión de Derecho internacional de las Naciones Unidas aprobó un proyecto de crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad, que finalmente no vio la luz.
No existe en principio obstáculo alguno para considerar al individuo como sujeto de una conducta que represente en si misma un hecho internacionalmente ilícito. Cabe distinguir al respecto, como hace Kelsen, entre el individuo sujeto del hecho ilícito y el sujeto de la responsabilidad, lo que vendría a significar que, no obstante poder el individuo infringir una regla jurídico-internacional que establezca ciertas obligaciones a su cargo, normalmente no será responsable por ello en el plano internacional: solo excepcionalmente el acto ilícito puede suscitar su responsabilidad directa en este plano en razón de la índole y gravedad del acto.
En cuanto a los delitos de guerra, la historia de esta materia ha estado marcada por las guerras mundiales.
El Tratado de Versalles de 1919 preveía el enjuiciamiento del Káiser Guillermo II por un tribunal interaliado por "la suprema ofensa contra la moral internacional y la santidad de los tratados" pero el gobierno de los Países Bajos negó su extradición.
Al concluir la segunda guerra mundial, se crearon tribunales para enjuiciar a los responsables de ciertos ilícitos internacionales cometidos por las potencias del eje. Primero, se concertó en Londres entre los gobiernos de los Estados Unidos, el Reino Unido, Francia y la URSS un Estatuto que incorporaba una Carta del Tribunal Militar Internacional encargado de juzgar los crímenes de guerra cometidos, agrupados en aquellos contra la paz, los de guerra en sentido estricto, contra la humanidad y los de conspiración y complot. Sobre esta base actuaron verdaderos tribunales internacionales, los Tribunales de Nuremberg. Cabe destacar, eso sí, que de los 24 individuos acusados ante este tribunal, solo uno, Gustav Krupp von Bohlen und Halbach, no había sido funcionario del Reich y dada su salud mental su juicio se suspendió. Respecto de los demás, hay que considerar que parece que actuaban como funcionarios públicos y en ese sentido no se trataría de obligaciones internacionales de personas privadas.
El mismo sistema aplicó el Jefe Supremo de las fuerzas de ocupación en el Japón al instaurar el Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente, respecto de los criminales de guerra nipones.
En la actualidad, ante las atrocidades cometidas en ciertos conflictos recientes, se ha tomado en el seno de las Naciones Unidas la iniciativa de crear tribunales penales internacionales ad hoc, interpretando extensivamente los capítulos VI y VII de la Carta en materia de mantención de paz y seguridad internacionales, que se encargan de juzgar conductas individuales que constituyan violaciones graves y flagrantes de principios y reglas internacionales.
De este modo, en 1993 se creó de modo excepcional el Tribunal internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho Internacional ocasionadas en el conflicto armado de las republicas de la antigua Yugoslavia, principalmente a la de Boznia Herzegovina. Al año siguiente se creó el Tribunal internacional para Ruanda. Ya a principios de este siglo tenemos la situación del Tribunal Especial para Sierra Leona, caso en el cual no se crea directamente el tribunal, sino que se solicita al secretario general de las Naciones unidas que negocie un acuerdo con el gobierno de dicho país para el establecimiento del tribunal en cuestión.
El punto mas claro de la subjetividad pasiva del individuo se presenta en el caso de que un Estado no haya dictado las normas internas concordantes con el derecho internacional y juzgue y sancione a las personas en virtud del derecho de gentes. En este caso se trata de personas privadas que son sancionadas por haber violado normas internacionales de las que eran directamente destinatarias. Algunos ejemplos de esto tenemos tras la segunda guerra mundial.
Así, un tribunal militar norteamericano, previo al de Nuremberg, fallaba en el caso de Friedrich Flick, un industrial alemán no funcionario del reich, que estaba aplicando derecho internacional y que los individuos, aunque no sean funcionarios públicos, eran también destinatarios de sus normas. El mismo razonamiento se planteó para enjuiciar a los dirigentes de Farbenindustrie, que realizaban experimentos médicos en los campos de concentración.
La Corte Penal Internacional.
La afirmación de la responsabilidad internacional del individuo ha recibido un nuevo impulso al adoptarse, el 17 de julio de 1998 en Roma, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que para entrar en vigor necesitaba de la ratificación de sesenta países, las que se alcanzaron el año 2002 (y a las cuales nuestro país, lamentablemente, aun no se suma)..
Este ha sido un paso decisivo en contra de los crímenes de mayor trascendencia internacional. Según su propio estatuto, la Corte tiene un carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales, estableciéndose que declara un asunto inadmisible si es objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene la jurisdicción, salvo que no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; o bien que el proceso seguido ante el tribunal nacional haya obedecido al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte o no haya sido instruido e forma independiente o imparcial con las debidas garantías procesales reconocidas por el Derecho Internacional.
En lo que nos interesa, se establece expresamente la responsabilidad penal individual, sin importar de modo alguno el cargo oficial de una persona. Y abarca los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión, que son aceptados de modo automático al aceptar el Estatuto.
La única sombra de este alentador panorama es la oposición tenaz de los Estados Unidos de América. Pero, como señala el profesor Pastor Ridruejo, cabría alimentar la esperanza de que, con el transcurso del tiempo, la dinámica de la institución y su marcada inspiración en el valor moralización hagan cambiar el modo de ver las cosas a este Estado.
CONCLUSIONES
Hemos sido testigos del proceso de humanización del derecho de gentes, que reconoce la centralidad de los derechos humanos como el nuevo eje de la sociedad internacional.
Hemos visto como el individuo hoy, comenzando el siglo XXI, es titular de una amplia gama de derechos en el concierto internacional, los que han traído consigo que cada vez sean más las instancias que le reconocen el derecho de reivindicarlos en caso de una violación ya sea estatal o de otra persona. Capacidad procesal que no es otra cosa que el establecimiento reconocido de la faz activa de la calidad de sujeto del derecho de gentes, asegurando su emancipación respecto del Estado.
La práctica jurídica venidera ha demostrar a las naciones reacias que esta protección es una medida benéfica tanto para los hombres como para las naciones y, en el fondo, para la protección de la sociedad global como un todo.
Tendrá que llegar también el día en que nuestro sistema interamericano permita este acceso directo a la Corte frente a las violaciones de los derechos, tal como hoy lo hace la Convención Europea en virtud del protocolo nº 11.
Igualmente, por otro lado, la subjetividad del individuo no puede ser negada tampoco en su cara pasiva. La novedad que significa la instauración de un tribunal de justicia permanente destinado a enjuiciar individuos en su calidad individual y no como órganos de ningún tipo, no hace más que refrendar lo que ya se venía sosteniendo en casos anteriores en que se aplicaba directamente derecho internacional para juzgar a los individuos: que junto con estos derechos que señalábamos, el hombre tiene también serios deberes jurídicos internacional que cumplir y que tiene la obligación de hacerlo, bajo pena ser sancionado por la comunidad internacional.
De ese modo, siendo la persona tanto sujeto activo como sujeto pasivo, podemos afirmar que hoy es un sujeto del Derecho Internacional.
Cerremos pues este humilde trabajo citando nuevamente al juez Cançado, al decir que el derecho de petición individual, y en este sentido la calidad de sujeto del individuo, es la estrella más luminosa en el firmamento de los derechos humanos.
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Autor:
Mauricio Reyes Baldeón
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