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Poder de policía, Régimen de faltas y lineamientos generales del Procedimiento de Faltas C.A.B.A

Enviado por Glenda Julia Alimen


Partes: 1, 2

  1. Poder de policía. Origen, alcances y fundamento legal
  2. Entes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que concentran el poder de policía
  3. Dirección General de Administración de Infracciones
  4. Régimen de faltas
  5. Lineamientos del procedimiento de faltas
  6. Cuestiones prácticas

CAPITULO I

El "poder de policía" tiene origen jurisprudencial en la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, con el famoso caso "Brown vs. Estado de Maryland" del año 1827, en el cual el Juez John Marshall, (quien presidía dicho tribunal), utilizó por primera vez el término cuyo análisis es objeto del presente trabajo.

La Corte sostuvo, que el poder de policía es una materia residual que comprende todo lo que queda del poder de un estado más allá de las otras grandes prerrogativas del dominio eminente y la tributación[1]El juez Marshall, entendía la expresión "poder de policía", como un poder de legislación, y caracterizado por un conjunto de restricciones a las que cada individuo debe someterse en el ejercicio de su libertad o de sus derechos de propiedad. En efecto, el poder de policía se expresa a través de la potestad reglamentaria de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Fundamental y consiste en limitaciones a los citados derechos y garantías[2]

Diez años más tarde en la jurisprudencia norteamericana, más precisamente en el año 1837, en el caso "New York vs. Miln" se sostuvo que la legislación municipal o la policía interna de un estado se relaciona con la promoción de la seguridad, la felicidad, la propiedad de su pueblo, y su bienestar general.

El concepto "poder de policía" tiene un alcance restringido y otro amplio. El sistema europeo ha elaborado un concepto restringido de poder de policía, mientras que la corriente norteamericana ha elaborado uno amplio.

-Corriente europea (concepto restringido):

El término "poder de policía", aparece encuadrado dentro de la idea de orden público, y su protección se extiende a aspectos de seguridad, moralidad y salubridad.

-Corriente norteamericana (concepto amplio):

El término poder de policía, no se circunscribe a materias específicas, sino que se lo considera un instrumento flexible tendiente a la protección de los intereses sociales, se incluían la promoción de la salud, la seguridad y la moral pública.

En el siglo XIX, la Corte Suprema de los Estados Unidos, anunció que no se conformaría con la mera invocación de la tríada aludida para aceptar la validez constitucional de una regulación local a la luz de la cláusula del debido proceso, contenida en la Enmienda XIV[3]que en su parte pertinente establece: "…ningún Estado privará a ninguna persona de la vida, libertad o propiedad sin un debido proceso legal…".

-Argentina:

Nuestro país, adoptó la corriente norteamericana del concepto de "poder de policía", toda vez que su objeto es salvaguardar el bienestar público, bien que no se agota en la seguridad, salubridad o moralidad, sino que abarca numerosas actividades, como ser la economía, la seguridad social, la industria, el comercio, etc.[4]

A esta altura corresponde conceptualizar el poder de policía como aquellas prerrogativas del estado de restringir el ejercicio de derechos a través de reglamentaciones, con el fin de promover la moral, la salubridad y la seguridad públicas, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad, conforme art. 18 de nuestra Carta Magna.

FUNDAMENTO LEGAL DEL PODER DE POLICIA:

1.- Fundamento constitucional a nivel nacional:

A nivel constitucional, la noción de poder de policía, se encuentra receptado en sus arts. 14, 28, 75 inc. 22 y 30, 123 y 129.

El citado art. 28 de nuestra Carta Magna, establece: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio", lo que implica lisa y llanamente, un límite a aquella prerrogativa del Estado.

Recién con la reforma de nuestra Constitución en el año 1994, el término "poder de policía", fue incorporado en el art. 75 inc. 30, en cuanto establece que las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República.

En cuanto a la autonomía de la que gozan los Municipios, la que viene dada por el Artículo 123 de la Constitución Nacional, que establece: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero", aquellos ejercen su poder de policía a través del dictado de sus decretos y ordenanzas, y mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su incumplimiento, a los fines de proteger el interés público.

En la segunda parte de nuestra Constitución Nacional, que trata de las autoridades de la Nación, Título Primero: Gobierno de Provincia, establece en orden al poder de policía en su art. 129 lo siguiente: "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad…"

Asimismo, en el inciso 22 del art. 75 de la Constitución de la Nación Argentina, se incorporaron tratados internacionales con jerarquía constitucional, entre los cuales, en materia de poder de policía encontramos los que de seguido se citan.

2.- Tratados internacionales:

La Declaración Universal De Derechos Humanos, en su art. 29 establece: "…2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…".

Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  Suscrita en La Conferencia Especializada Interamericana  Sobre Derechos Humanos  San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, en su Capítulo V, referente a los Deberes De Las Personas, artículo 32 "Correlación entre Deberes  y Derechos", establece que: "1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

3.- Código Civil:

En el ámbito civil, corresponde remitirnos al art. 2.611 del CODIGO CIVIL AGENTINO, TITULO VI, De las restricciones y límites del dominio, que establece: "Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo".

4.- Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Ahora bien, en la CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, más específicamente en su ARTICULO 1º se establece que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, la mencionada norma determina en su parte pertinente: "La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal".

El art. 7 de la Constitución local, viene a reafirmar las facultades y obligaciones del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resulta ser sucesor del Estado Nacional en torno a las facultades, poderes, y competencias que se le trasfirieron por el art. 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal.

En cuanto a la seguridad pública, la constitución local, establece que éste es un deber propio e irrenunciable del Estado, el cual es brindado con equidad a los ciudadanos.

En cuanto a las atribuciones propias de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ARTICULO 80 de la Constitución local, establece en su inciso 1º que "…y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades".

El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad, y en ejercicio de dicho poder, aplica y controla las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la Ciudad, asimismo, otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes; dichas prerrogativas vienen dadas por el art. 104 incisos 11, 12 y 21 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo prevé el art. 105 inc. 6, tiene el deber de disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público, que se pueden instrumentar por distintos medios, entre los cuales encontramos las intimaciones que se cursan a través del personal inspectivo dependiente de las diferentes reparticiones encargadas de ejercer el poder de policía, entre ellas se encuentran la Dirección General de Fiscalización y Control, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, la Dirección General de Control, entre otras, o bien, a través de sanciones aleccionadoras, aplicadas por los controladores o agentes de faltas.

El Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 451) establece en su art. 1º que sanciona las infracciones a: a. las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad; y B. las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación.

CAPITULO II

  • 1) AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

La Agencia de Protección Ambiental es un ente autárquico, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro del Ambito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, cuya misión es la de proteger el medio ambiente a través de la adopción de políticas tendientes a la protección de los recursos naturales, promoviendo la existencia de industrias más limpias y sustentables.

De entre sus dependencias, encontramos la Dirección General de Control, que se encarga de controlar el cumplimiento de la normativa en materia ambiental, labrando actas de comprobación por medio de su personal inspectivo, que serán resueltas por los Controladores Administrativos de Faltas.

  • 2) SUBSECRETARIA DEL USO DEL ESPACIO PUBLICO

Dicha Subsecretaría, dentro del Ambito de Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a través de la Dirección General de Ferias y Mercados, de la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público y de la Dirección General de Inspección del Uso del Espacio Público, tiene como misión lograr un espacio público organizado en cuanto a su uso, su infraestructura y su calidad, ejerciendo el poder de policía para el cumplimiento de dichos fines, a través de su personal inspectivo, encargado del control de los fines propios de su competencia.-

  • 3) AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL

La Agencia Gubernamental de Control, es una entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo control de legalidad ejerce el Ministerio citado.

La Agencia, tiene como misión ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente el Jefe de Gobierno, en el marco a lo establecido en el artículo 104, inc. 11 de la Constitución de la C.A.B.A., en tal sentido ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.

a) Materias en las que interviene:

I.- Seguridad, salubridad e higiene alimentaria de los establecimientos públicos y privados.

II.- Habilitaciones de todas aquellas actividades comprendidas en el Código respectivo, que se desarrollan en la Ciudad así como el otorgamiento de permisos para aquellas actividades llevadas a cabo en dominios de uso público y privado con excepción de lo previsto en el artículo 6°, inciso f), esto es, las actividades desarrolladas en la vía pública que expresamente controle y fiscalice el Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente, conforme lo establezca la reglamentación.

III.- Obras civiles, públicas y privadas, comprendidas por el Código de la Edificación y que no estén regidas por una ley especial.

b) Áreas y dependencias:

1) Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria: se encarga de controlar la salubridad (Según la Real Academia Española, se entiende por salubridad: 1. adj. Bueno para la salud), de los alimentos que se producen, expenden o circulan (trasporte) en la Ciudad de Buenos Aires, a través de su personal inspectivo, que labrará actas de comprobación, en el caso de verificar la comisión de una falta.-

2) Dirección General de Habilitaciones y Permisos: este Dirección, se encarga de otorgar habilitaciones comerciales o industriales, o permisos especiales, por ejemplo para comerciar en el espacio público.

3) Dirección General de Fiscalización y Control: esta Dirección, se encarga de controlar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de establecimientos comerciales, industriales y eventos masivos que se desplieguen dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de su personal inspectivo, que labrará actas de comprobación, en el caso de verificar la comisión de una falta.

4) Dirección General de Fiscalización y Control de Obras: se encarga de controlar las condiciones de funcionamiento y seguridad de las obras, a través de su personal inspectivo, que labrará actas de comprobación, en el caso de verificar la comisión de una falta.

5) Dirección de Registro Público de Lugares Bailables: fue creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1/005 RESOL LCBA 613/005, normativa, que se dictó a raíz del siniestro sucedido en el local de baile conocido como República de Cromagnon, con el objeto de reunir en un solo cuerpo normativo, los requisitos esenciales de funcionamiento que deben reunir los siguientes establecimientos: locales de baile, clase A, B o C, bares, restaurantes u otros rubros cuya actividad complementaria sea local de baile clase C, clubes, o sectores de éstos u otros establecimientos donde la actividad de baile forme parte del eje comercial del emprendimiento. El art. 2º del mencionado decreto, impone como condición previa a iniciar y/o reiniciar la actividad, encontrarse inscripto en el Registro Público de Lugares Bailables.

4) POLICIA METROPOLITANA:

La policía de seguridad, se encuentra actualmente a cargo de la Policía Metropolitana, la que fue creada por la ley Nº 2894/2008, y cuyas funciones consisten en velar por la seguridad general, prevención, protección y resguardo de personas y bienes, y resulta ser asimismo, auxiliar de la Justicia.

La Policía Metropolitana, depende jerárquica y funcionalmente del/la Jefe/a de Gobierno a través del Ministerio de Justicia y Seguridad, ello conforme art. 20 de la ley Nº 2894/2008.

Entre las funciones de la policía metropolitana, y lo que atañe a las Faltas en particular, previenen la comisión de contravenciones y faltas, labrando actas ante la verificación de aquellas, en particular faltas de tránsito.-

CAPITULO III

La Dirección General de Administración de Infracciones, dependiente de la Subsecretaría de Justicia, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, absorbió a las Unidades de Administración de Faltas Especiales, que en el año 2008, habían sido transferidas a la A.G.C..

En la actualidad, la totalidad de la resolución de las actas de comprobación, labradas por funcionarios en ejercicio del poder de policía, por las que se denuncian faltas previstas en la Ley Nº 451 (tanto las llamadas "faltas especiales o varios" y faltas de tránsito), son resueltas en la actualidad en Dirección General de Administración de Infracciones, por los Controladores Administrativos de Faltas.

CAPITULO IV

Como punto de partida, corresponde conceptualizar el término "Falta", entendiéndose por tal, a las infracciones a las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, y las infracciones a las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación.

El Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra regulada por la Ley Nº 451.

Las faltas pueden ser de carácter:

  • 1) Bromatológicas: Ejemplos:

  • Elaboración, fraccionamiento, envasado, conservación, distribución, transporte, exposición, expendio, importación, exportación de productos alimenticios en infracción, adulterados, alterados, contaminados, o que sean introducidos clandestinamente, o que se interrumpa la cadena de frío, o que sean depositados de modo inapropiado;

  • Carencia de higiene y aseo en establecimientos en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, o en el medio de transporte, o que se permita el trabajo del personal que carezca del certificado de sanidad otorgado por autoridad competente;

  • Entre otras.

  • 2) Higiene y Seguridad: Ejemplos:

  • Carencia de higiene en establecimiento destinado al alojamiento de personas, en sanitarios de establecimiento destinado a cualquier servicio al público. Carencia de desinfección de tanques de agua destinados al consumo humano;

  • Establecimientos donde funcionan equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares, que no se encuentren registrados y/o habilitados, o que no cuente con el profesional médico obligatorio, o que no provea las antiparras reglamentarias;

  • Entre otras.

  • 3) Ambiente: Ejemplos:

  • Emitir gases, vapores, humo o liberar sustancias en suspensión, excediendo los límites de emisión establecidos por la normativa vigente, lo que pueden provenir de establecimientos, inmuebles, fuente fijas o móviles;

  • Verter líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas;

  • Entre otras.

  • 4) Residuos Patogénicos: son aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos. Ejemplo:

  • Generar, transportar, operar o disponer de residuos patogénicos sin el correspondiente certificado de aptitud ambiental;

  • Entre otras.

  • 5) De las sustancias denominadas genéricamente PCB´s.

  • 6) De los aceites vegetales y grasas de fritura usados. Ejemplo:

  • Verter aceite vegetal y grasas de frituras usados, por encima de los parámetros de vuelco establecidos en la normativa vigente;

  • Entre otras.

  • 7) Seguridad y prevención de siniestros. Ejemplo:

  • No poseer en establecimiento o inmueble matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad;

  • Entre otras.

  • 8) Actividades constructivas. Ejemplo:

  • Construir, reformar o demoler un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, sin tramitar el correspondiente permiso o aviso de obra o demolición;

  • Entre otras.

  • Instalar carteles, fijar afiches, colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, y/o sobre publicidad habilitada;

  • Entre otras.

  • Establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográfica;

  • Entre otras.

  • 11)  Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción. Ejemplo:

  • Establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o permiso concedido;

  • Entre otras.

  • Establecimiento de comercialización de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria;

  • Entre otras. 

  • 13)  Tránsito. Ejemplo:

  • Violar semáforo en rojo, límites de velocidad, conducir con licencia vencida;

  • Entre otras.

  • 14)  Pesas y medidas. Ejemplo:

– Establecimiento expendedor de combustibles que utilice surtidores alterados en su funcionamiento;

– Entre otras. 

  • 15)  Sistema estadístico de la Ciudad. Ejemplo:

  • Divulgar a terceros, difundir o publicar información de forma tal que permita identificar a la persona o entidad que proporcionó datos estadísticos o censales;

  • Entre otras.

  • 16)  Administración y servicios públicos. Ejemplo:

  • Obstaculiza o impedir el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como ser un acto inspectivo; 

  • Impedir, estorbar o entorpecer el funcionamiento del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros;

  • Entre otras.

  • Actividad, emprendimiento, proyecto o programa categorizada como "Con relevante Efecto", que carezca de certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación o estos se encuentren vencidos o carezca de habilitación de la autoridad de aplicación;

  • Entre otras.

  • 18)  Servicios de vigilancia, custodia y seguridad. Ejemplo:

– Servicios de seguridad privada que adquiera, almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo a la legislación vigente;

– Entre otras.

CAPITULO V

El "Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" se encuentra regulado por la Ley Nº 1217, que se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 451), prevé tanto el procedimiento administrativo como el proceso judicial de faltas.-

Se aplica supletoriamente en cuestiones no regladas expresamente por la Ley Nº 1217, La Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1510/1997, ratificado por Decreto 1572/98 de la Legislatura de la Ciudad).

I.- ACTA DE COMPROBACION:

El funcionario que comprueba la comisión de una falta, debe labrar un acta de comprobación, mal llamada por el común de la gente, "boleta". Se trata de un instrumento en el cual el funcionario, que denuncia la comisión de una falta, debe consignar los datos que prevé el art. 3 de la ley Nº 1217, dentro de los cuales debemos distinguir los siguientes requisitos de carácter esencial, cuya omisión da lugar al archivo del acta, por defecto formal, entre ellos encontramos:

  • Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

  • Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.

  • La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito.

  • Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verificó la infracción.

  • Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.

Asimismo, existen otros requisitos que puede contener el acta, cuya omisión no acarrea la nulidad del acta por no ser considerados esenciales:

  • a) La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

  • b) Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor/ra, si hubiese sido posible determinarlo.

  • c) Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

Por su parte, las faltas de tránsito pueden comprobarse por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos.

Corresponde mencionar a los fines didácticos, por ejemplo el control de las condiciones de higiene en un establecimiento comercial (restaurante), se encuentra a cargo de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria (DGHySA), cuyo personal inspectivo, al verificar el incumplimiento de las normas pertinentes de higiene, como ser la presencia de vectores, procederá al labrado de un acta de comprobación, donde asentará la conducta denunciada, los datos de identificación y domicilio real del titular del establecimiento, si fuera posible determinarlo, la fecha y la hora de la inspección, el domicilio del establecimiento, en el caso de adoptar una medida cautelar, deberá dejar constancia de ello en el acta, finalmente deberá suscribir el instrumento imputativo dejando constancia de sus datos identificatorios.

II.- CITACION:

La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que, dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. En el caso de las Faltas contempladas en el Libro II, Sección 6ª, Capítulo I, del Anexo I, de la Ley 451 – Régimen de Faltas -, la notificación prevista en el párrafo inmediato anterior debe indicar al/la presunto/a infractor/a la opción de pago voluntario o de requerimiento a la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, (conforme art. 12 de la ley Nº 1217).

III.-CADUCIDAD:

No existe el instituto de la caducidad en el procedimiento administrativo de faltas. En muchas oportunidades se han efectuado planteos confundiendo el plazo de citación previsto en el art. 12 de la Ley Nº 1217, con la caducidad.

En mi opinión, el art. 12 de la ley 1217 dispone claramente que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al presunto infractor de la existencia del acta de infracción que se le hubiere labrado, sin que su omisión en tiempo oportuno se traduzca en un plazo de caducidad de las actuaciones administrativas, que en el mismo orden de ideas el DNU 1510/1997 establece en su art. 22 inc. e), que los plazos son obligatorios tanto para los interesados como para la administración, y para el caso de ésta última, su incumplimiento trae aparejada una sanción de tipo disciplinaria para el agente administrado en el caso de corresponder, no así la caducidad de las actuaciones.

IV.- PRESUNTO INFRACTOR REMISO:

En el caso de que venza el plazo previsto en el artículo 12 de la ley 1217, que dicho sea de paso, erróneamente el art. 22 de dicho cuerpo legal hace referencia al art. 14, sin que el/la presunto infractor/ra haya efectuado el pago voluntario o comparecido, se remiten las actuaciones al/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, quien cursa nueva citación al/la presunto infractor/a, a fin de que se presente en el plazo de diez (10) días.Si el/la presunto infractor/a comparece y demuestra imposibilidad o justa causa en relación a su anterior incomparecencia, puede optar en ese mismo acto, entre efectuar el pago voluntario o ser oído de acuerdo con las previsiones de los artículos 18 y 19. Si luego de esta última notificación, el/la presunto infractor/a no comparece, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas efectúa de oficio la determinación de la sanción y la notifica por los mismos medios (conforme art. 22 de la Ley Nº 1217).-

En cuanto al Beneficio de Pago Voluntario, corresponde mencionar que, no pueden acogerse a este sistema quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5º, 6º y 8º (personas que respondan solidariamente por faltas cometidas por sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, o por quien o quienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado conocimiento de su accionar, aún cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo su amparo o con su autorización; o cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del vehículo).

El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan.

V.- PATROCINIO LETRADO:

No es obligatorio el patrocinio letrado, se puede comparecer por sí o por medio de mandatario, quien deberá acreditar en su primera presentación la personería invocada.-

VI.- AUDIENCIA ART. 18 LEY 1217:

En dicha audiencia, el presunto infractor efectúa su descargo, que puede ser oral, en cuyo caso se deja constancia en el acta de audiencia, o escrito, asimismo, aquel tiene derecho a adjuntar la prueba documental que se encuentre en su poder y ofrecer la que crea conveniente, a los fines de desvirtuar las faltas que se le imputan en el acta de comprobación. La audiencia puede ser suspendida a los fines de recabar documentos, informes o testimonios de terceras personas.-

CONSTITUCION DE DOMICILIO:

Debe constituirse domicilio dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Controlador de Faltas.

DESCARGO:

El descargo, es el acto de defensa del presunto infractor, quien tal como se expresara precedentemente, puede optar por formularlo en el mismo acto de la audiencia, agregar y ofrecer la prueba de la que intente valerse, con el objeto de desvirtuar la/s falta/s que se le imputan, o solicitar un plazo para ampliar o presentar su descargo y ofrecer prueba en los términos del art. 20 de la Ley Nº 1217, en cuyo caso la cantidad de días que se otorgue a tal fin, será a discreción del Controlador.

El descargo, en el caso de que el infractor considere que no ha cometido falta alguna, debe sustentarse con prueba suficiente que acredite sus dichos, puesto que las meras declaraciones de aquel, no alcanzan para desvirtuar las imputaciones que se le atribuyen.

Debe tenerse en cuenta, que si el acta de comprobación de faltas, reúne los requisitos esenciales previstos en el art. 3º de la Ley 1217, y no se ha desvirtuado la falta denunciada en ella, con prueba en contrario, el acta es prueba suficiente su comisión, conforme lo prevé el art. 5 del mismo cuerpo legal.

En el caso de advertir que el acta de comprobación adolece de un defecto formal, por carecer de alguno de los requisitos esenciales, previstos en el art. 3º de la Ley Nº 1217, corresponde hacer tal manifestación, al momento formular el descargo.

  • a) En el caso de efectuarse el descargo de modo oral o a viva voz: se labrará una acta en el cual se dejará constancia tanto de las manifestaciones vertidas por el presunto infractor, como de la prueba documental acompañada, o del ofrecimiento de Informativa, Inspección ocular, Pericial o Informes técnicos.

  • b) De optar por efectuar el descargo por escrito: téngase en cuenta que se trata del ejercicio de derecho de defensa, deberán limitarse a intentar desvirtuar la falta que se le imputa en el acta de comprobación a la fecha de su labrado. Resulta aplicable, las previsiones del art. 35 del DNU Nº 1510/97, que establece que el escrito deberá ser redactado a máquina o manuscrito en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvando enmiendas, testadura o interlineados, llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio, suscritos por los interesados, sus representantes o apoderados, en el encabezamiento debe indicarse el expediente a que corresponda. No se ha legislado en cuanto a la tinta a utilizarse, y tamaño del papel.

El escrito deberá contener (art. 36 DNU Nº 1510/97):

  • Nombre, apellido del interesado, su domicilio real, y el constituído.

  • Relación de los hechos, y de considerarlo pertinente, la norma en la cual el interesado funda sus manifestaciones.

  • La petición concreta en términos claros y precisos.

  • Ofrecimiento de la prueba, acompañando la documental que esté en su poder, o indicar el archivo u oficina pública en la que se encuentre.

  • Firma del interesado, o de su representante legal o apoderado.

MEDIOS DE PRUEBA:

Con el objeto de desvirtuar las imputaciones contenidas en el acta de comprobación, los medios de prueba son los que enuncia el art. 20 de la ley 1217, y consisten en: Prueba documental, Informativa, Inspección ocular, Pericial o Informes técnicos, en cuyo caso el/la presunto infractor/a debe acompañarlos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia fijada, y Testimonial, en cuyo caso corresponde al/la presunto infractor/a asumir la carga de citar a los testigos, como así también la de su comparencia, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos si incumpliere en su deber o si el/los testigo/s no concurriere/n sin justa causa.

PLAZO DE PRESENTACION DE ESCRITOS

En cuanto al término para la presentación de escritos, el art. 45 DNU Nº 1510/97, establece que de no haber sido presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.

Un dato esencial a tener en cuenta, es el horario de atención de las Unidades Administrativas de Control de Faltas, las que funcionan de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas (turno mañana), y de 14:00 a 20:00 horas (turno tarde), por lo tanto deberá tenerse presente el turno en el cual atiende la Unidad de Control donde tramita el legajo del interesado, a los fines de ejercer el derecho al plazo de gracia para la presentación de escritos con término de vencimiento.-

VII.- MEDIDAS CAUTELARES

Conforme lo previsto en el art. 7 de la ley 1217, en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden:

  • efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción.

  • proceder a la clausura preventiva del/los locales y/u obras en infracción.

La imposición de estas medidas no obsta la aplicación de aquellas otras que correspondan en virtud del ejercicio del poder de policía.

En tal sentido, en el supuesto de haberse dispuesto medidas precautorias, las actuaciones administrativas, serán elevadas a la Autoridad Administrativa, en el plazo de tres (3) días, y dentro de los tres días de recibida, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe expedirse, en tal caso puede mantener la medida cautelar u ordenar su levantamiento.

A pedido del presunto infractor, la resolución relacionada a la medida cautelar, puede ser revisada judicialmente, en este caso debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez.

Partes: 1, 2
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