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Registro del Libro Bancos, Revisión de extractos bancarios y formulación de conciliaciones (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

DEFINICIÓN Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERÍA:

El Sistema Nacional de Tesorería, en adelante el Sistema, es el conjunto de órganos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos orientados a la administración de los fondos públicos, en las entidades y organismos del Sector Público, cualquiera que sea la fuente de financiamiento y uso de los mismos.

El Sistema Nacional de Tesorería está conformado de la siguiente manera:

  • En el nivel central: Por la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, que es el órgano rector del Sistema y como tal aprueba la normatividad, implementa y ejecuta los procedimientos y operaciones correspondientes en el marco de sus atribuciones.

  • En el nivel descentralizado u operativo: Por las Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las Entidades del Sector Público comprendidas en la presente Ley y sus correspondientes tesorerías u oficinas que hagan sus veces.

Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades. Es la unidad encargada de conducir la ejecución de operaciones orientadas a la gestión de los fondos que administran, conforme a las normas y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería y en tal sentido son responsables directas respecto de los ingresos y egresos que administran.

En las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades, el responsable del área de tesorería u oficina que haga sus veces, debe acreditar como mínimo, formación profesional universitaria, así como un nivel de conocimiento y experiencia compatibles con el ejercicio de dicha función.

Atribuciones de la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades: Son atribuciones y responsabilidades de las unidades ejecutoras y áreas o dependencias equivalentes en las entidades, a través del Director General de Administración o quien haga sus veces:

  • Centralizar y administrar el manejo de todos los fondos percibidos o recaudados en su ámbito de competencia.

  • Coordinar e integrar adecuada y oportunamente la administración de tesorería con las áreas o responsables de los otros sistemas vinculados con la administración financiera así como con las otras áreas de la administración de los recursos y servicios.

  • Dictar normas y procedimientos internos orientados a asegurar el adecuado apoyo económico financiero a la gestión institucional, implementando la normatividad y procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Tesorería en concordancia con los procedimientos de los demás sistemas integrantes de la Administración Financiera del Sector Público.

  • Establecer las condiciones que permitan el adecuado registro y acceso a la información y operatividad de la Dirección Nacional del Tesoro Público en el SIAF-SP por parte de los responsables de las áreas relacionadas con la administración de la ejecución financiera y operaciones de tesorería.

  • Disponer la realización de medidas de seguimiento y verificación del estado y uso de los recursos financieros, tales como arqueos de fondos y/o valores, conciliaciones, entre otros.

Responsables de la Administración de los Fondos Públicos. Son responsables de la administración de los fondos públicos en las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades, el Director General de Administración o quien haga sus veces y el Tesorero, cuya designación debe ser acreditada ante la Dirección Nacional del Tesoro Público.

FONDOS PÚBLICOS:

Son fondos públicos todos los recursos financieros de carácter tributario y no tributario que se generan, obtienen u originan en la producción o prestación de bienes y servicios que las unidades ejecutoras o entidades realizan, con arreglo a Ley.

Administración de los Fondos Públicos:

  • Los fondos públicos provenientes de la recaudación tributaria nacional así como de aquellos ingresos no tributarios, son administrados y registrados por la Dirección Nacional del Tesoro Público.

  • Los fondos públicos generados u obtenidos en la producción o prestación de los bienes y servicios autorizados con arreglo a Ley, se encuentran bajo la administración y registro de las unidades ejecutoras y entidades que los generan.

Acceso a Información de Fondos Públicos. Las unidades ejecutoras y entidades así como las Empresas del Estado de Derecho Público, Privado y de Economía Mixta con participación directa o indirecta del Estado, están obligadas a dar acceso a la Dirección Nacional del Tesoro Público, en la forma que ésta determine, respecto de la información relacionada con todos los fondos que administran así como de todos los depósitos y colocaciones que mantienen, cualquiera sea su modalidad, concepto o denominación, bajo responsabilidad de sus respectivos Directores Generales de Administración o quienes hagan sus veces.

CAJA ÚNICA, CUENTA PRINCIPAL Y POSICIÓN DE CAJA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL TESORO PÚBLICO

Caja Única de la Dirección Nacional del Tesoro Público. La Caja Única de la Dirección Nacional del Tesoro Público está constituida por la Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público y las otras cuentas bancarias de las cuales es titular. Asimismo forman parte de la Caja Única las cuentas bancarias donde se manejan fondos públicos, cualquiera que sea su fuente de financiamiento, finalidad o entidad titular de las mismas.

No forman parte de la Caja Única las cuentas bancarias de ESSALUD y de aquellas Entidades constituidas como personas jurídicas de derecho público y privado facultadas a desarrollar la actividad empresarial del Estado.

Operaciones en Cuentas Bancarias Conformantes de la Caja Única: Las operaciones de ingresos y gastos en las cuentas bancarias donde las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades mantienen los fondos que administran y registran, cualquiera que sea la fuente de financiamiento, se sujetan a las normas y procedimientos que determina la Dirección Nacional del Tesoro Público.

Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público: La Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público es una cuenta bancaria ordinaria abierta a su nombre en el Banco de la Nación, en la que se centraliza y registra los fondos que administra y registra.

La Dirección Nacional del Tesoro Público autoriza la apertura de las subcuentas bancarias de su Cuenta Principal, que sean necesarias para el registro del movimiento de ingresos y gastos.

El importe de la comisión correspondiente al Banco de la Nación, por recaudación y servicios bancarios, se debita automáticamente en la Cuenta Principal, con cargo a la recaudación efectuada. El porcentaje de dicha comisión se fija mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

Subcuentas Bancarias de Ingresos: En las subcuentas bancarias de ingresos se registra la percepción o recaudación sobre la base de su acreditación en la Cuenta Principal. En su apertura debe indicarse la entidad administradora de los mismos.

Subcuentas Bancarias de Gastos: En las subcuentas bancarias de gastos se registran las operaciones de pagaduría, que se realizan sobre la base de autorizaciones aprobadas por la Dirección Nacional del Tesoro Público, en el proceso de ejecución del gasto efectuado de acuerdo a Ley. Las subcuentas bancarias de gastos se abren a nombre de las correspondientes Unidades Ejecutoras o Entidades, las mismas que son directamente responsables de su manejo.

Otras Cuentas Bancarias de la Dirección Nacional del Tesoro Público: La Dirección Nacional del Tesoro Público podrá abrir cuentas bancarias, de ser el caso, con sus correspondientes subcuentas bancarias, para el depósito de los fondos que administra, así como para la canalización de los fondos previstos en las fuentes de financiamiento cuyos recursos provienen de transferencias que efectúa la Dirección Nacional del Tesoro Público establecidas por Ley, sean en moneda nacional o en moneda extranjera.

PROGRAMACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE CAJA

Programación de Caja en el Nivel Central: La Programación de Caja en el nivel central es el proceso a través del cual se preestablecen las condiciones para la gestión de la tesorería, determinando el flujo de ingresos y gastos, y evaluando con oportunidad las necesidades y alternativas de financiamiento temporal, todo lo cual se expresa en el Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional cuya preparación está a cargo de la Dirección Nacional del Tesoro Público.

El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional: El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional es el instrumento de gestión financiera que expresa el pronóstico de los niveles de liquidez disponible para cada mes, sobre la base de la estimación de los fondos del Tesoro Público a ser percibidos o recaudados y de las obligaciones cuya atención se ha priorizado para el mismo período. Mediante el Presupuesto de Caja se establece la oportunidad del financiamiento que se requiera, con la finalidad de orientar el proceso de la ejecución presupuestal y financiera, optimizando la disponibilidad de los recursos, a través de metas y cronogramas de pagos.

Programación de Caja en el Nivel Descentralizado: La Programación de Caja en el nivel descentralizado es el proceso a través del cual se elabora el Presupuesto de Caja institucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  • Las facultades legales para efectos de la determinación y percepción de los fondos.

  • Las particularidades de la recaudación, especialmente en cuanto a la oportunidad y procedimientos relacionados con aquella.

  • Las prioridades de gastos.

EJECUCIÓN FINANCIERA DEL INGRESO:

La determinación del ingreso corresponde al área, dependencia encargada o facultada y se sujeta a lo siguiente:

  • Norma legal que autoriza su percepción o recaudación.

  • Identificación del deudor u obligado al pago, con indicación de los datos necesarios para hacer efectiva la cobranza y, de ser el caso, las garantías o medidas cautelares que correspondan.

  • Liquidación del monto por cobrar.

  • Oportunidad y/o periodicidad de la cobranza, así como los intereses aplicables.

  • Tratamiento presupuestal aplicable a la percepción o recaudación.

Percepción o Recaudación de Fondos Públicos: La percepción o recaudación se produce de acuerdo con lo siguiente:

  • Emisión y, de ser el caso, notificación del documento de la determinación; y,

  • Evidencia de haberse recibido los fondos o de haberse acreditado su depósito o abono en la cuenta que corresponda.

Procedimientos para la Percepción o Recaudación: La Dirección Nacional del Tesoro Público regula los procedimientos para la percepción o recaudación así como para su depósito y registro en las cuentas correspondientes, de manera que se encuentren disponibles en los plazos establecidos, en concordancia con la presente Ley y la normatividad aplicable.

Plazo para el Depósito de Fondos Públicos: Los fondos públicos se depositan en forma íntegra dentro de las veinticuatro (24) horas de su percepción o recaudación, salvo los casos regulados por el Sistema Nacional de Tesorería, procediéndose a su debido registro.

EJECUCIÓN FINANCIERA DE LOS GASTOS:

Del devengado: El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos. El total del devengado registrado a un determinado período no debe exceder el total acumulado del gasto comprometido y registrado a la misma fecha. El devengado, sea en forma parcial o total, se produce como consecuencia de haberse verificado lo siguiente:

  • La recepción satisfactoria de los bienes adquiridos; o,

  • La efectiva prestación de los servicios contratados; o,

  • El cumplimiento de los términos contractuales o legales, cuando se trate de gastos sin contraprestación inmediata o directa; y,

  • El registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).

La autorización para el reconocimiento de los devengados es competencia del Director General de Administración o quien haga sus veces, en la Unidad Ejecutora o el funcionario a quien se delega esta facultad de manera expresa.

El Director General de Administración o quien haga sus veces en la Unidad Ejecutora establece los procedimientos para el procesamiento de la documentación sustentatoria de la obligación a cancelar.

Asimismo, imparte las directivas para que las áreas relacionadas con la formalización del devengado, tales como Logística y Personal, u oficinas que hagan sus veces, cumplan con la presentación de la documentación sustentatoria a la correspondiente Tesorería, u oficina que haga sus veces, con la suficiente anticipación a las fechas o cronogramas de pago asegurando la oportuna y adecuada atención del pago correspondiente.

Puede efectuarse el devengado en un período posterior al del correspondiente compromiso, siempre y cuando dicho devengado se registre en el SIAF-SP dentro del plazo de noventa (90) días calendario siguientes a la fecha del registro del compromiso, caso contrario se deberá proceder a anular dichos compromisos y ejecutar las acciones administrativas pertinentes con las excepciones que señale la correspondiente Ley de Presupuesto del Sector Público.

Del pago. A través del pago se extingue, en forma parcial o total, una obligación y sólo procede siempre que esté debidamente formalizada como devengado y registrado en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP). La Unidad Ejecutora o Entidad debe consignar el número de registro SIAF-SP, en la documentación relacionada con la correspondiente obligación contractual. Caso contrario no procede la entrega de bienes o la prestación de los servicios por parte del proveedor o contratista.

Está prohibido el pago de obligaciones que no cumplan los requisitos prescritos, aun cuando los bienes y/o los servicios, sean personales o no personales, cuenten con la conformidad respecto de su recepción o prestación.

El pago se efectúa de acuerdo con el Presupuesto de Caja.

La Dirección Nacional del Tesoro Público establece los procedimientos, normas y plazos de pagaduría, sea mediante cheques, abonos en cuentas, en efectivo o por medios electrónicos, inclusive de las retenciones a favor de la Administración Tributaria y de terceros autorizados de acuerdo a ley, con criterios de oportunidad y ubicación geográfica.

El devengado debidamente registrado al 31 de diciembre de cada año puede cancelarse hasta el 31 de marzo del año siguiente.

Evaluación de Tesorería: La Evaluación de Tesorería consiste en el análisis de la proyección de los ingresos, sobre la base de la evolución y estado de los fondos administrados por la Dirección Nacional del Tesoro Público percibidos o recaudados, así como del devengado y las autorizaciones y transferencias ejecutadas para su atención con cargo a dichos fondos durante cada período mensual, en el marco del programa expresado en el Presupuesto de Caja, con indicación del financiamiento temporal obtenido y ejecutado.

La Evaluación de Tesorería incluye los resultados de la ejecución financiera de ingresos y egresos administrados por las Unidades Ejecutoras y Entidades. La Evaluación de Tesorería se realiza dentro de los quince (15) días calendario siguientes de vencido el mes respectivo. Dicha evaluación, con el sustento respectivo a nivel específico, se remite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República dentro de los cinco (5) días calendario de vencido el plazo para su elaboración.

Financiamiento Bancario y Financiero: La Dirección Nacional del Tesoro Público puede, hasta el 31 de diciembre de cada año fiscal, solicitar facilidades financieras temporales a las instituciones financieras en las que mantiene sus cuentas con la finalidad de cubrir déficits estacionales de caja que asegure la atención oportuna de sus obligaciones. El pago de las facilidades financieras temporales o el endeudamiento temporal, incluidas las Letras del Tesoro Público (LTP"s) debe realizarse hasta el 31 de marzo de cada año fiscal. Están prohibidas las reestructuraciones que superen dicha fecha.

Letras del Tesoro Público (LTP"s): La Dirección Nacional del Tesoro Público está autorizada a emitir y colocar Letras del Tesoro Público para el financiamiento temporal, sobre la base de las necesidades de financiamiento determinadas en el Presupuesto de Caja.

Servicios Bancarios: La Dirección Nacional del Tesoro Público retribuye por los servicios bancarios que demanda la operatividad del Sistema Nacional de Tesorería, por lo que el Banco de la Nación está prohibido de aplicar cargos por los mismos conceptos en las cuentas bancarias de las

Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las Entidades correspondientes.

Rendiciones de Cuentas y/o Devoluciones por Menores Gastos: Las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por concepto de encargos, fondos para pagos en efectivo, caja chica u otros de similar naturaleza autorizados por la Dirección Nacional del Tesoro Público se efectúan y registran en los plazos y condiciones que establecen las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público, incluyendo la aplicación de intereses y penalidades cuando corresponda.

Devoluciones de Fondos Depositados por Error o Indebidamente: Los fondos depositados y/o percibidos indebidamente o por error como fondos públicos, serán devueltos o extornados según corresponda, previo reconocimiento formal por parte del área o dependencia encargada de su determinación y a su respectivo registro, de acuerdo con las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público.

Tratamiento de la Documentación Sustentatoria: La documentación que sustenta las operaciones de ingresos y gastos tales como boletas, tickets, notas de abono, facturas, notas de cargo, comprobantes de pago, vouchers, estados bancarios, entre otros, en tanto forma parte de la sustentación de los actos administrativos relacionados con la formalización de la determinación y recaudación de ingresos y, en su caso, de la ejecución del gasto, debe conservarse en la Oficina General de Administración o la que haga sus veces en la Unidad Ejecutora, dependencia u organismo, de acuerdo con estándares que aseguren su adecuada conservación y ubicación.

Cambio de los Responsables de la Administración de los Fondos Públicos: Cuando, por mandato de resolución administrativa o judicial, resulte procedente la remoción, suspensión temporal o separación de los servidores que tengan a su cargo el manejo de fondos y valores, el Director General de Administración, o quien haga sus veces, debe asegurar la designación del sustituto con la debida oportunidad, a través de las instancias pertinentes, procediéndose a la entrega formal de las existencias de dichos fondos y valores al sustituto.

Adopción de Medidas Preventivas en el Manejo de Fondos Públicos: La Dirección Nacional del Tesoro Público dispone la suspensión temporal de operaciones en las cuentas bancarias de aquellas unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades en donde surjan situaciones de conocimiento público que pongan en riesgo el adecuado uso de los fondos públicos asignados.

  • SISTEMA NACIONAL DE ENDEUDAMIENTO

El Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de órganos, normas y procedimientos orientados al logro de una eficiente administración del endeudamiento a plazos mayores de un año de las entidades y organismos del Sector Público.

Se rige por los principios de responsabilidad fiscal y sostenibilidad de la deuda.

Integrantes del sistema:

El Sistema Nacional de Endeudamiento Público está integrado por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, dependiente del Viceministerio de Hacienda y, por las Unidades Ejecutoras en las cuales se conducen los procesos relacionados con el sistema, a nivel de todas las entidades del Sector Público que administran fondos de las entidades y organismos públicos, las mismas que son responsables de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que emita el órgano rector.

La Dirección Nacional del Endeudamiento Público – DNEP:

  • La Dirección Nacional del Endeudamiento Público es el órgano rector del Sistema Nacional de Endeudamiento, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito en el marco de lo establecido en la presente Ley, y otras relacionadas con el endeudamiento público.

  • Las principales atribuciones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público son:

  • Conducir la programación, la concertación y el desembolso de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional y de sus avales o garantías;

  • Registrar la deuda de las entidades y organismos del Sector Público;

  • Atender el servicio de la deuda del Gobierno Nacional;

  • Desarrollar la administración de pasivos; y

  • Actuar como agente financiero único del Gobierno Nacional pudiendo autorizarse la realización de gestiones financieras específicas a otras entidades del Estado mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.

  • Las entidades y organismos públicos del Sector Público están impedidos de efectuar por cuenta propia gestiones tendientes a la consecución de operaciones de endeudamiento externo. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público es la única entidad autorizada para evaluar y negociar operaciones de endeudamiento externo.

De la utilización de los recursos del endeudamiento público: Las Unidades Ejecutaras son las únicas responsables por la utilización de los recursos de las operaciones de endeudamiento público de acuerdo con los términos convenidos en la documentación representativa de la operación. Tratándose de recursos para el apoyo a la Balanza de Pagos, su uso es determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público:

La Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público establece los montos máximos de endeudamiento externo e interno que el Gobierno Nacional puede acordar o garantizar durante un Año Fiscal, la estructura general de dicho monto, así como las disposiciones relativas a la aprobación de las operaciones de endeudamiento y de las operaciones de administración de pasivos.

Monto máximo de concertaciones de endeudamiento público:

El monto máximo de endeudamiento público que aprueba la Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público constituye un límite superior para las operaciones de endeudamiento que el Gobierno Nacional apruebe o garantice en un determinado Año Fiscal, sujetándose su ejecución al cumplimiento de los procedimientos establecidos en dicha Ley anual y otras normas que emita el órgano rector del sistema.

  • SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD

El Sistema Nacional de Contabilidad es el conjunto de órganos, políticas, principios, normas y procedimientos de contabilidad de los sectores público y privado, de aceptaciones generales y aplicadas a las entidades y órganos que los conforman y que contribuyen al cumplimiento de sus fines y objetivos. En lo correspondiente al Sector Público, tiene por finalidad establecer las condiciones para la rendición de cuentas y la elaboración de la Cuenta General de la República. Se rige por los principios de uniformidad, integridad y oportunidad.

Integrantes del Sistema Nacional de Contabilidad

El Sistema Nacional de Contabilidad, está conformado por:

  • La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, dependiente del Viceministerio de Hacienda;

  • El Consejo Normativo de Contabilidad;

  • Las Oficinas de Contabilidad o dependencias que hagan sus veces en las entidades y organismos del Sector Público señalados por ley; y

  • Los organismos representativos del Sector no Público, constituidos por personas naturales y jurídicas dedicadas a actividades económicas y financieras.

La Dirección Nacional de Contabilidad pública –DNCP:

  • La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, es el órgano rector del Sistema Nacional de Contabilidad, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito, en el marco de lo establecido por la presente Ley, disposiciones complementarias y las Directivas e instructivos de Contabilidad.

  • Las principales atribuciones de la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, en el marco de la Administración Financiera del Estado, son.

  • Normar los procedimientos contables para el registro sistemático de todas las transacciones de las entidades del Sector Público, con incidencia en la situación económico-financiera;

  • Elaborar los informes financieros correspondientes a la gestión de las mismas;

  • Recibir y procesar las rendiciones de cuentas para la elaboración de la Cuenta General de la República;

  • Evaluar la aplicación de las normas de contabilidad; y

  • Otras de su competencia.

El Consejo Normativo de Contabilidad:

  • El Consejo Normativo de Contabilidad es la Instancia normativa del Sector Privado y de consulta de la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, teniendo como principal atribución la de estudiar, analizar y opinar sobre las propuestas de normas, relativas a la Contabilidad.

  • El Consejo Normativo de Contabilidad es presidido por el Director Nacional de Contabilidad Pública y es integrado por un (1) representante de cada una de las siguientes instituciones:

  • Banco Central de Reserva del Perú

  • Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores

  • Superintendencia de Banca y Seguros;

  • Superintendencia Nacional de Administración Tributaria;

  • Instituto Nacional de Estadística e Informática.

  • Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado;

  • Dirección Nacional de Contabilidad Pública;

  • Federación de Colegios de Contadores Públicos del Perú;

  • Facultades de Ciencias Contables de las Universidades del país, a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores; y,

  • Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas.

Documentación sustentatoria:

La documentación que sustenta las operaciones administrativas y financieras que tienen incidencia contable ya registradas, conforme lo disponen las normas de contabilidad, debe ser adecuadamente conservada y custodiada para las acciones de fiscalización y control.

Capítulo III: Elementos relacionados con la utilización del Libro Bancos de al Dirección Regional de Educación de Lima Metropolinana

Participación del banco de la nación

El Banco de la Nación es una empresa de derecho público, integrante del Sector Economía y Finanzas, que opera con autonomía económica, financiera y administrativa.

El Banco de la Nación se rige por su Estatuto, por la Ley de la Actividad Empresarial del Estado y supletoriamente por la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.

Es objeto del Banco de la Nación, administrar por delegación las subcuentas del Tesoro Público y proporcionar al Gobierno Central los servicios bancarios para la administración de los fondos públicos. También podrá actual como agente financiero del Estado, en el pago de la deuda pública externa y las operaciones de comercio exterior. Asimismo, recauda tributos y efectúa pagos, sin que esto sea exclusivo, por encargo del Tesoro Público o cuando medien convenios con los órganos de la Administración Tributaria.

El capital inicial del Banco fue de Un Mil Millones de Nuevos Soles, íntegramente pagado por el Estado. Por el capital no se emiten acciones ni títulos de ninguna especie, constando únicamente en la cuenta correspondiente. El capital puede ser reajustado.

El Banco de la nación tiene su domicilio legal en la ciudad de Lima, pudiendo abrir oficinas en todo el país.

FUNCIONES Y FACULTADES:

  • Brindar Servicios de pagaduría de los recursos fiscales de acuerdo con instrucciones que dicta la Dirección General del Tesoro Pública. Este servicio es extensivo a los recursos de los Gobiernos regionales o Locales;

  • Brindar servicios de recaudación, por encargo del acreedor tributario, debiendo existir aprobación del Banco y un convenio específico de recaudación;

  • Efectuar por delegación las operaciones propias de las subcuentas bancarias del Tesoro Público;

  • Recibir los recursos y fondos que administran los organismo y dependencias conformantes de los volúmenes presupuestarios;

  • Actuar como agente financiero del Estado;

  • Actuar por cuenta de otros Bancos o Financieras, en la canalización de recursos internos o externos a entidades receptoras de crédito, sin que el Banco asuma riesgo crediticio por ello;

  • Participar en las operaciones de comercio exterior del Estado;

  • Recibir en consignación y custodia todos los depósitos administrativos y judiciales;

  • Efectuar con instituciones bancarias y financieras del país o del exterior las operaciones necesarias para cumplir con las funciones;

  • El Banco centraliza la totalidad de los recursos y fondos que recauden las administraciones tributarias por concepto de todo tributo;

  • Los recursos del Tesoro Público son depositados en el Banco Central en una Cuenta Principal. Con cargo al depósito en la cuenta mencionada, el Banco, por delegación del Tesoro Público y en coordinación con el Banco Central, opera las subcuentas que corresponden al manejo del Sistema Nacional de Tesorería.

INTERESES Y COMISIONES:

Por los servicios que presta, el Banco percibirá las siguientes retribuciones:

  • a)  Por el servicio bancario el manejo de la tesorería del Estado, hasta el 0.55% de la recaudación tributaria mensual del Gobierno Central

  • b)  Por las facilidades financieras que otorgue y servicios de recaudación que brinde, percibirá los intereses, comisiones y cargos que acuerde su Directorio.

El Libro Bancos registra las transacciones que se realizan en la cuenta corriente de la entidad. Dicha cuenta corriente es aperturada en un banco, que está organizado y funciona de acuerdo a lo establecido en las normas correspondientes..

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Ley para la lucha contra la evasión y formalización de la economía

En el marco de tener una economía formal, donde se evite la evasión, las entidades correspondientes han dado una norma específica. Hasta la fecha esta norma viene contribuyendo con dicha formalización a través de los cobros y pagos realizados con medios de pago por intermedio del sistema financiero y por la aplicación del Impuesto a la Transacciones Financieras (ITF).

  • MARCO GENERAL DE LA BANCARIZACIÓN

Para efectos de entender la bancarización, partimos de los siguientes conceptos:

Empresas del Sistema Financiero: A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General. Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, Agrobanco, el Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover.

Impuesto: Al Impuesto a las Transacciones Financieras.

Ley General: A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, y normas modificatorias.

Sector Público Nacional: El Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, organismos a los que la Constitución o las leyes conceden autonomía, instituciones públicas sectorialmente agrupadas o no, Sociedades de Beneficencia y Organismos Públicos Descentralizados.

No incluye a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el artículo 59 de la Ley N° 24948.

MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA:

Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago:

Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago

El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de Tres mil Quinientos nuevos soles (S/. 3,500.00) o mil dólares americanos (US$ 1,000.00).

El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda.

Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Medios de Pago

Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes:

a) Depósitos en cuentas.

b) Giros.

c) Transferencias de fondos.

d) Ordenes de pago.

e) Tarjetas de débito expedidas en el país.

f) Tarjetas de crédito expedidas en el país.

g) Cheques con la cláusula de "no negociables", Intransferibles", "no a la orden" u otra equivalen-te, emitidos al amparo del artículo 1909 de la Ley de Títulos Valores.

Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, contratantes y funcionarios de Registros Públicos.

El Notario o Juez de Paz que haga sus veces deberá:

a) Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno.

b) Tratándose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno.

En los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice.

Cuando se trate de actos inscribibles en los Registros Públicos que no requieran la intervención de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los funcionarios de Registros Públicos deberán constatar que en los documentos presentados se haya insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. En el primer supuesto, los contratantes deberán presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago.

El Notario, Juez de Paz o funcionario de los Registros Públicos que no cumpla con lo previsto anteriormente será sancionado de acuerdo a las normas

El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según corresponda, deberá poner en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de las normas sobre bancarización.

Efectos tributarios:

Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente:

a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación.

b) En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.

En caso de que el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.

Si la devolución de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente Ley o a las normas vigentes, emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el articulo 33° del Código Tributario.

  • IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

De la creación del impuesto:

Créase con carácter temporal el "Impuesto a las Transacciones Financieras". El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación:

a) La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas de¡ Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa de¡ Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero.

b) los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizar dos para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

c) La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a).

d) La entrega al dame o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo y su instrumentación jurídica.

Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales.

e) los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

  • 1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a).

  • 2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.

f) La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas Operaciones.

g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.

h) Las siguientes operaciones efectuadas por las empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente articulo:

1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.

2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorga-das por una empresa del Sistema Financiero, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

De las exoneraciones:

Están exoneradas del Impuesto las operaciones que se detallan en el Apéndice del presente dispositivo.

De la base imponible:

La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 9°, sin deducción alguna, debiendo además considerarse lo siguiente:

a) En el caso del inciso c) del artículo 9°, la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor nominal del cheque de gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro instrumento financiero.

b) En el caso del inciso g) del artículo 9°, la base imponible está constituida por los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente.

Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaría o, en su defecto, el último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

De la alícuota:

El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 12°, las alícuotas siguientes:

Vigencia

Alícuota

Desde el 1 de Enero de 2008

Hasta el 31 de diciembre de 2008

0.07%

Del redondeo del Impuesto:

El impuesto determinado por aplicación de la alícuota establecida será expresado hasta con dos decimales.

A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de redondeo: Si el dígito correspondiente al tercer decimal es inferior, igual o superior a cinco (5), los dos primeros decimales permanecerán igual, suprimiéndose al tercer número decimal.

Del nacimiento de la obligación tributaria:

La obligación tributaría nace:

a) Al efectuar la acreditación o débito en las cuentas.

b) Al efectuar el pago,

c) Al adquirir los documentos

d) Al recaudar o cobrar el dinero

e) Al ordenar el giro o envío de dinero

f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado o enviado

g) Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros

h) Al cierre del ejercicio

i) Al efectuar o poner a disposición el pago o donación

j) Al recibirse los fondos

De los contribuyentes:

Son contribuyentes del impuesto:

a) Los titulares de las cuentas

b) Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente

c) Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia

De los agentes de retención o percepción:

Son responsables de¡ impuesto, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea el caso:

a) Las empresas de¡ Sistema Financiero

b) Las Empresas de Transferencias de Fondos o las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintas a las empresas del Sistema Financiero

De la declaración y pago del Impuesto:

El impuesto será declarado y pagado por:

a) Las empresas del Sistema Financiero

b) La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría distinta a las empresas del Sistema Financiero

c) Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente

De la deducción del Impuesto:

El Impuesto a las transacciones financieras es deducible para efectos del Impuesto a la Renta. Tratándose de sujetos generadores de rentas de tercera categoría, la deducción del Impuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorías, la deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso.

Del órgano administrador del impuesto y del destiño de su recaudación:

El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público y su administración le corresponde a la SUNAT y su ejecución presupuestal se hará conforme a las disposiciones presupuestales correspondientes.

Libros y registros:

La SUNAT establecerá, mediante Resolución de Superintendencia, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control de lo dispuesto en la presente Ley, así como los requisitos, formas y condiciones de los mismos.

Aplicación del Código Tributario:

En todo lo no previsto por la presente Ley será de aplicación el Código Tributario.

  • LA LEY DE TÍTULOS VALORES Y EL CHEQUE

SUJETOS INTERVINIENTES:

Los sujetos que intervienen necesariamente en un cheque son:

El emisor o girador: es la persona que gira ¿I cheque, debiendo para ello ser titular de una cuenta corriente bancaria que cuente con fondos suficientes para cubrir el impone señalado en el título valor. El emisor será, a su vez, el obligado principal al pago del cheque, no teniendo efecto alguna cualquier cláusula que pretenda liberarlo de dicha responsabilidad.

El girado: que es el banco o empresa del sistema financiero que, descontando de los fondos constituidos en la cuenta corriente JO la que es titular el emisor, debe efectuar el pago del importe del cheque a su tenedor.

El tenedor, beneficiario o titular: es decir a favor de quien se emite el cheque el mismo que se dirigirá al banco para cobrar el importe señalado en el título valor. Si el cheque hubiera sido emitido al portador, se considerará beneficiario a su portador o poseedor. Base legal: L.T.V.:arts. 172º, 174º, 176'º 132º.

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES:

El cheque, como todos los demás títulos valores, es un documento formal porque su emisión debe observar determinados requisitos legales. En tal sentido, a la par de sus requisitos formales esenciales [ver 157J, existen otros requerimientos que deben cumplirse antes de su emisión.

Así. En primer lugar, es imprescindible que los cheques se emitan en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad. Dichos talonarios pueden ser proporcionados por el banco o pueden ser impresos por los propios clientes. Si son proporcionados por ¿I banco. éste los entregará a sus clientes contra la firma de un recibo. Si los clientes deciden imprimir por su cuenta y responsabilidad para su propio uso los talonarios desglosables de cheques, podrán hacerlo siempre que sean autorizados previamente por el banco respectivo y en las condiciones que acuerden.

En segundo lugar, como condición previa de la ¿misión del cheque, el girador o emitente deberá contar con fondos disponibles en su cuenta corriente bancaria, va sea. Por depósitos constituidos en ella o por tener autorización del banco para sobregirarse. Sin embargo, aun cuando el tenedor no cumpliera con estas exigencias, dicha inobservancia no afectará la validez del cheque como título valor, pero si generará el rechazo del pago por parte del banco y la correspondiente responsabilidad penal por libramiento indebido, delito tipificado en el artículo 215° del Código Penal. Base legal: L.T.V.: art. 172º y 173º. C.P.:art. 215º

INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER UN CHEQUE:

Los requisitos, formales esenciales del cheque, es decir, lo que este título valor debe contener necesariamente para que el documento tenga plenos efectos cambiarlos, son los siguientes:

El número o código de identificación que le corresponda. El número de orden o código de identificación es un dato de gran importancia porque además de identificar los cheques que se emiten, sirve para que el banco pueda registrar las chequeras que entrega a los clientes, y poder saber si los cheques presentados pertenecen o no a la chequera provista al emitente.

La indicación del lugar y fecha de emisión. De la i fecha de emisión permite computar el plazo de presentación del cheque, que es de treinta días, que como hemos visto es igualmente su plazo para el trámite de protesto.

La orden pura y simple de pagar una determinada suma de dinero expresada ya sea en números, en letras o de ambas formas.

El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al peinador.

El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite e] cheque porque los formularios que cada banco entrega sólo sirven para emitir cheque a carpo de ese banco y no de otro.

El nombre y firma del emitente quien tiene la calidad de obligado principal. La firma del emitente debe coincidir con la registrada en el banco. De allí la obligación previa del emitente de registrar su forma y la obligación posterior de mantenerla actualizada. Esa firma registrada es la Que el banco tiene la obligación de cotejar cada vez que se presenta un cheque al cobro.

Ahora bien. Otro requisito formal, pero no esencial es la indicación del lugar de pago. El mismo que permitirá establecer la plaza o localidad en la cual deberá cumplirse con 1a obligación de pagar el cheque. Que no sea un requisito esencial significa que su ausencia no invalidara al cheque como título valor. Por ello. si no se hubiera consignado información alguna relativa al lugar de pago, se tendía como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del cheque. Base legal: L.T.V. art. 174º y 175º

GIRO DEL CHEQUE:

Los cheques pueden ser títulos valores a la orden o a! portador. En ese sentido. El cheque podrá girarse en cualquiera de las siguientes maneras:

En favor de determinada persona, con la cláusula "a la orden" o sin ella. Debiéndose señalar el nombre de la persona o personas en cuyo favor se emite el cheque.

El cheque puede emitirse a la orden del propio girador o de un tercero. Si se emite a la orden de] propio emitente. Ello deberá constar en el título valor. Se podrá prescindir de la indicación del nombre del emitente beneficiario. Incluyéndose la cláusula "a mi mismo" u otra equivalente. Con ello. e] emitente tendrá la posibilidad de cobrarlo en la ventanilla del banco si necesita dinero en efectivo de modo inmediato, endosarlo a un tercero con el cual tenga negocios, o endosarlo y depositarlo en su cuenta en otro banco.

En favor de determinada persona, con la cláusula "no a la orden", ni transferible", "no negociable" u otra equivalente. Igualmente al caso anterior, deberá señalarse el nombre de la persona o personas en cuyo favor se emite el cheque.

Al portador. Debiendo incluirse en el título Valor !a cláusula "al portador", la misma que legitimará como beneficiario a cualquiera que lo presente al banco. Ahora bien, debe tenerse presente que si se emite un cheque a la orden de determinada persona que además lleva insería la cláusula "al portador", el cheque deberá considerar como emitido a la orden de la persona indicada en el y no como titulo valor al portador. Base legal: L.T.V.: art. 177º

GIRO DE UN CHEQUE A FAVOR DE DOS O MÁS PERSONAS:

Sí es posible emitir cheques a favor de dos o más personas. Es decir, a una pluralidad de beneficiarios. Para ello buscará que los nombre; de las personas a favor de quienes se giró el cheque se encuentran unidos por la conjunción "y". Si los nombres de los beneficiarios se encuentran enlazados con las cláusulas ''y/o" u "o", cualquiera de ellos o todos junoos podrán cobrarlo o endosarlo.

Si se presentan en el caso que los nombres de los beneficiarios no se hallaran vinculados con las conjunciones descritas, para cobrar el titulo valor así como para endosarlo se requiere la concurrencia de todos los beneficiarios señalados en esté. Base legal: L.T.V. :art. 176º

LA PERSONA JURÍDICA COMO BENEFICIARIA DE UN CHEQUE:

Al igual que se una persona natural, una persona jurídica también puede convertirse en beneficiario del cheque. Sin embargo ordinariamente no se podrá atribuir tal calidad a más de una persona jurídica, es decir, no podrá existir pluralidad de personas jurídicas que ostenten la calidad de beneficiarías.

La excepción es que el cheque haya sido emitido para su abono en una cuenta bancaria. Cuyos titulares sean dos o más empresas o que el cobeneficiario sea una empresa del sistema financiero. Base legal: L.T.V. Art 176º

CLASES DE CHEQUE:

Además del cheque ordinario, existen otras clases de cheques denominados especiales, en razón de que conservan características propias que los diferencian del cheque ordinario. Estos cheques especiales son utilizables de acuerdo necesidades y propósitos especiales, así:

El cheque: cruzado, que sólo podrá ser cobrado a través de una institución bancaria.

El cheque para abono en cuenta, que sólo puede ser cobrado mediante el abono en la cuenca corriente del beneficiario del cheque.

El cheque intransferible, en el que se prohíbe su libre circulación.

El cheque certificado, en el que el banco girado da la de la existencia de fondos en la cuenta corriente del eminente.

El cheque de gerencia, en el que el es el emitente es el propio banco girado una plaza distinta al de emisión

El cheque garantizado en el que el banco girado garantiza la provisión de fondos del emitente.

El cheque de viajero es aquel que emite un banco a favor de una persona para que ésta pueda cobrarlo en el extranjero en las oficinas del banco o sus afiliadas.

El cheque de pago diferido en el que su cobro procede transcurrido un tiempo de su emisión.

PAGO DEL CHEQUE:

El cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviera fecha postdatada. En este sentido, se considera cheque postdatado a aquel que consigna una fecha posterior a la verdadera en la cual se emite, de tal modo que. Si es presentado al banco girado en una fecha anterior a la fecha en la que supuestamente es emitido, ésta deberá tenerse por no puesta, considerándose como fecha de emisión el día de su primera presentación a cobro.

La única excepción que se establece, a lo anteriormente señalado, es la del cheque de pago diferido el cual. Se pagará a partir déla tedia señalada en el titulo valor, la misma que no puede exceder desde los treinta días de su emisión. Base Legal: L.T.V. art. 206º

UNIDAD MONETARIA EN QUE DEBE EFECTUARSE UN CHEQUE:

En cuanto a la unidad monetaria en que debe efectuarse el pago. Éste se realizará en la moneda expresada en el título valor, ya sea que esta fuera una moneda extranjera, sin necesidad de que en el titulo figure la cláusula de pago en moneda extranjera. Sin embargo, si se presentaran diferencias en la unidad monetaria, prevalecerá la moneda nacional.

Si existieran diferencias entre el importe, expresado en letras, números o mediante codificación, deberá prevalecer la suma menor; lo cual no excluye la posibilidad de que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos por la vía causal. Base Legal. L.T.V. art. 5º y 206º

PLAZO PARA PRESENTAR UN CHEQUE:

El plazo de presentación de un cheque para su pago. Emitido dentro o fuera del país. Es de treinta días. El cómputo de. Este plazo se efectúa a partir de la fecha de su emisión inclusive, v en el caso del cheque de pago diferido, desde el día señalado al efecto. Base Legal. L.T.V. art. 207º y 208º

CASO DE CHEQUE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL:

El cheque presentado fuera del plazo legal, es decir luego del transcurso de los treinta días desde su emisión, no obliga al banco a hacerlo efectivo, No obstante, el banco podrá efectuar el pago si es que el emitente no ha revocado la orden de pago una vez que haya vencido el plazo para su presentación. Base Legal. L.T.V. art. 207º y 208º

REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN:

La revocación de la orden de pago contenida en el cheque sólo procede, a pedido del emitente. Cuando ha vencido el plazo para su presentación, es decir, cuando han transcurrido desde su emisión los treinta días que establece la ley.

Por su parte, la suspensión del pago del cheque procede cuando es solicitada a! banco girado dentro del plazo de los treinta días, ya sea por el emitente, el beneficiario, el ultimo endosatario o tenedor legítimo del documento. Dicha solicitud deberá ser por escrito y tendrá el carácter de declaración jurada, debiendo indicar la causa que la origina, la cual deberá fundarse en:

La desaparición de cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor.

El extravío del título valor.

La sustracción del título valor.

Cabe agregar que el banco girado suspenderá el pago del cheque en la medida que quien o quienes solicitaron dicha suspensión, interpongan inmediatamente la demanda judicial de ineficacia del título valor por la misma causal si las solicitudes de suspensión o revocación se presentaran después de realizado el pago, no surtirán efectos respecto al banco girado.

Base Legal L.T.V. art. 107º y 208º

LA MUERTE O LA INCAPACIDAD DEL EMITENTE AFECTAN LA VALIDEZ DEL CHEQUE:

Ni la muerte ni la incapacidad del emitente ocurrida después de la emisión producen efectos con relación al cheque. Sin embargo, si el banco tuviera conocimiento de la incapacidad del girador, anterior a la fecha de emisión del cheque, sea porque ha sido declarado judicialmente interdicto o quebrado, deberá abstenerse de pagar el cheque. Ello como consecuencia de que el incapaz no puede hacer pagos válidamente y como necesaria protección de sus demás acreedores.

Por este motivo, la extinción del contrato de cuenta corriente sólo ocurrirá luego de transcurridos sesenta días calendario después que el emitente fue declarado quebrado, interdicto o que falleció. Si el emitente fue declarado insolvente por la autoridad concursal competente, el banco girado quedará facultado a revocar los cheques que hubiera emitido hasta la fecha de publicación de dicha declaratoria. Base Legal L.T.V. art. 209º

PAGO PARCIAL:

Procede el pago parcial cuando el banco girado compruebe que los fondos consignados en la cuenta del emitente son insuficientes para cubrir el requerimiento del tenedor.

El tenedor podrá exigir al banco girado que deje constancia de la causa que motiva la falta de pago. Dicha constancia se anotará en el mismo cheque debiendo el tenedor otorgar al banco girado el recibo correspondiente.

Una vez que el banco girado deja la constancia de [alta de pago, no procede el pago o pagos parciales en fecha posterior.

Sólo en el caso que el cheque sea presentado para su pago a través de una cámara de compensación, el banco quedará liberado de la obligación de realizar el pago parcial. Base Legal L.T.V. art. 211º

CAUSALES PARA NO PAGAR EL CHEQUE:

El banco girado queda facultado a no papar el cheque en los siguientes casos:

Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta. Para tomar esta decisión el banco girado debe haber efectuado las respectivas verificaciones del documento presentado a cobro, así como verificar la vigencia del plazo para que el tenedor pueda exigir el pago de su importe.

Cuando el cheque esté a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, etc. En este caso, se trata de situaciones donde objetivamente el documento presentado a cobro exhibe irregularidades extrínsecas que hacen dudar de su autenticidad y presuponen una adulteración de algunos de los dalos que contiene.

Cuando se presenta fuera de los treinta días que señala la1ev y el emitente hubiera efectuado su revocatoria.

Cuando habiéndose presentado dentro del plazo establecido en la ley. el beneficiario o tenedor haya solicitado la suspensión del pago.

Cuando el cheque sea a la orden y e1 derecho del tenedor no estuviera legitimado con una serie regular de endosos', o cuando conteniendo la cláusula intransferible ¡ver 169] no lo cobrase el beneficiario.

Cuando el cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total.

Cuando un cheque cruzado, para abono en cuenta, o de pago diferido no se presentase al cobro de acuerdo a lo dispuesto en la ley sobre cheques especiales. Base Legal L.T.V. art. 212º

FORMALIDAD SUSTITUTORIA DEL PROTESTO:

Sí. El protesto del cheque por falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado de la falla de fondos en la cuenta del emisor. Es e] banco girado, pues. El que a solicitud del tenedor del cheque deja constancia de su negativa a pagar el título a su presentación.

En dicha constancia, el banco deberá dejar en forma expresa el motivo de su negativa, la fecha de su presentación y la firma del funcionario autorizado del banco. Igual mención deberá hacer el banco girado cuando e] cheque sea presentado a naves de una cámara de compensación.

Tal comprobación o constancia efectuada por e] banco girado acredita por sí sola el rechazo del cheque y surte lodos los efectos de] protesto, asumiendo e] mismo banco responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado si injustificadamente no señala en forma expresa el motivo o causa de su rechazo. Base Legal L.T.V. art. 213º

PACTO DE TRUNCAMIENTO:

Mediante el pacto de truncamiento, los bancos pueden acordar sustituir los tradicionales procedimientos manuales y físicos de la cobranza de cheques y demás títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas bancarias. por procedimientos electrónicos o mecánicos que posibiliten la agilización del proceso de cobro de estos títulos valores. Asimismo, este pacto de truncamiento podrá utilizarse para delegar en otras empresas del Sistema Financiero la función de dejar la constancia de rechazo del pago de) cheque, la misma que desde su inserción surtirá los mismos efectos del protesto

Por lo tanto, el pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos cuya finalidad es establecer procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración, así como acordar delegaciones o mandatos destinados a rechazar el paso de cheques. Base Legal L.T.V. art. 26º y 215º

  • LA CUENTA CORRIENTE, EL CHEQUE Y EL LIBRO BANCOS

LA CUENTA CORRIENTE:

La cuenta corriente bancaria, es un producto que no solo sirve para depositar y girar cheques, si no para obtener financiamiento, a través de los famosos adelantos en cuenta corriente y cualquier otra forma ordinaria de obtener un crédito.

Se dice que en las antiguas costumbres de la feria de Champagne, el mercader extranjero daba en custodia a un cambiavalute, depositaba, el dinero llevado para operar pagos de las obligaciones de feria. Estos depósitos se transcribían en una cuenta dividida en un debet y credit por el cambiavalute. Luego, con el paso del tiempo, esta costumbre se combina con el sistema de la partida doble (debe y haber), que surge en el año 1494, por creación de Fra Luca Paccioli.

Desde entonces los libros de contabilidad adquieren gran importancia frente a la documentación que emitían los banqueros, por lo que cobra vigencia el viejo aforismo "quod non est in libris non est in mundo", siendo un elemento importantísimo como medio de prueba de este tipo de operaciones comerciales. Así comienza el derecho de la banca de origen netamente italiano.

Pero la cuenta corriente bancaria como institución, se origina en los principios elaborados por Pardessus, quien, en su Curso de Derecho Comercial en 1814 introduce esta institución. Luego, con el avance de las crecientes relaciones de negocios, la industrialización y los movimientos de capital, etc. todos ellos factores de crecimiento, determinaron la creación de un marco jurídico apropiado que regulara este tipo de relación jurídica y consecuentemente la consagración legislativa de este contrato de cuenta corriente bancaria.-

Conceptualización:

Podemos decir que la cuenta corriente bancaria es un contrato mediante la cual una persona deposita en un banco cantidades en metálico, que puede ir retirando en cualquier momento por medio de cheques, mientras que el banco utiliza dichas cantidades en sus demás operaciones bancarias. La cuenta corriente bancaria es regulada inicialmente en el Código de Comercio y luego en otras normas.

El jurista Osvaldo Gómez Leo, define al contrato de cuenta corriente bancaria como, "…un contrato mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su relación empresaria, realiza por cuenta y orden del cliente…".

Pero a diferencia de nuestro código, el Código de Comercio de Costa Rica dando un concepto de cuenta corriente bancaria expresa que: "La cuenta corriente bancaria es un contrato por medio del cual un banco recibe de una persona determinada un depósito de dinero en efectivo o le otorga un crédito; para girar contra aquél, pudiendo disponer de dichos fondos en cualquier momento, a través de cheques provistos por la entidad bancaria, o autorizando a dicha entidad a realizar débitos de la cuenta provenientes de otras operaciones bancarias".

Esta conceptualización, creemos la más completa y aplicable, tiene en cuenta todos los elementos tipificantes y lo esencial para este tipo de contrato que es el servicio de caja, la posibilidad de disponer de los depósitos efectuados, ya que las sumas de dinero, permanecen a la orden del depositante, pudiendo disponer de ellas en cualquier momento, mediante la emisión de cheques girados contra el banco; o bien que el cuentacorrentista autorice al banco a realizar débitos de su cuenta.

Caracteres:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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