Argumentaciones de la mediación y los derechos fundamentales (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
En este aspecto las Naciones Unidas han desplegado importantes esfuerzos en relación con el objetivo de desarrollar un sistema universal de solución de conflictos que, si no es el único, es desde luego el más importante "por un lado, la O.N.U ha contribuido de manera decisiva a la consagración y profundización del principio de arreglo pacífico; ha colaborado también en el desarrollo de los distintos procedimientos de arreglo y mantiene y perfecciona su propio sistema."[78] La Declaración de Manila y el Manual de Arreglo Pacífico resultan importantes dentro del estudio de los medios alternativos de solución de conflictos, toda vez que como institución internacional las Naciones Unidas comprenden la importancia de evitar nueva confrontaciones armadas en el mundo. Principios que con el paso del tiempo se incorporaran en los ordenamientos internos de países miembros. Así mismo en la declaración DEC/44/415 de 4 de diciembre de 1989 se incorpora por vez primera la mención específica de la Mediación como mecanismo para la solución de los conflictos. No puedo dejar de señalar que la preocupación internacional por evitar nuevas guerras en el mundo llevará al desarrollo activo de negociaciones, conciliaciones, mediaciones, arbitrajes y amigables composiciones entre las naciones a partir desde la década de los cincuentas[79]hasta nuestros días. Es inevitable también reconocerle a las Naciones Unidas como una Organización Internacional el papel fundamental que llevan a cabo bajo principios básicos como el de la neutralidad (de los mediadores) y libre voluntad de las partes para someter sus conflictos a éstos mecanismos. Sin embargo conciente de las diferencias entre las mediaciones entre Estados, y las mediaciones que se practican entre ciudadanos no podríamos hablar de la misma mediación, ya que en ambos casos la naturaleza del conflicto, las partes involucradas y los ordenamientos jurídicos serán dispares. Sin embargo aprecio la existencia de una relación originaria entre el desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en la esfera del derecho internacional, y la subsecuente adaptación de dichos mecanismos en los sistemas jurídicos internos de las naciones en ramas jurídicas tan variantes como puede ser el ámbito laboral, civil, familiar mercantil, médico, comercial, de consumo, educativo, etc. Podríamos resumir al funcionamiento del arreglo pacífico de controversias en las Naciones Unidas de la siguiente manera:[80]
1.- Existe una acción inicial.
2.- Intervención del Consejo de Seguridad.
3.- Tramitación ante el Consejo de Seguridad
3.1- El Procedimiento
3.2.- Medidas de Arreglo que puede ordenar del Consejo de Seguridad.
4.- Dictamen de Arreglo.
5.- Casos previstos en el supuesto de no llagar a un acuerdo.
Es preciso Ahora bien, la cuestión fundamental en este capitulo consiste en establecer el alcance de la Mediación en Europa, tanto en los textos jurídicos como en la utilización de éste mecanismo alternativo de solución de conflictos en los negocios privados. Además de desvelar si con ello, podríamos estar ante una protección de los Derechos Fundamentales tales como el derecho fundamental de libertad y la garantía en el ejercicio de los derechos de disposición. El fenómeno Comunitario debemos abordarlo a partir de lo años setentas del siglo pasado como un proceso que ha llevado al establecimiento de la llamada Comunidad Europea, misma que integrada por los países europeos intenta armonizar los ordenes jurídicos particulares, y estableciendo bases mínimas similares en cada Estado miembro. Uno de los mitos más generalizados de nuestro tiempo, ha sido el pensar que el Estado es el único ente suficientemente neutral que puede asimilar todas las demandas que identifica a una sociedad determinada. El Estado aparece como el ideal intermediario de los intereses de los diversos grupos sociales y étnicos.
Por otro lado, dentro de los diversos grupos que integran una determinada sociedad aparecen propios órganos de resolución frente a los diferentes conflictos que se viven. Se trata de órganos legitimados, a donde los miembros de determinados grupos recurren y desde donde se procura siempre poner fin a los referidos conflictos. Puede ocurrir que estos órganos se encuentren en relación con propios órganos oficiales, recurran al apoyo de éstos en determinados momentos, pero lo que más importa es que, a pesar de ello, luchan por mantener su propia identidad. Todo conflicto se presenta porque hay grupos distintos de personas con distintos intereses. Estos grupos entran en conflicto porque están en desacuerdo sobre la forma en que se debe distribuir un recurso escaso.
Generalmente hay discusión, cada parte trata de demostrar siempre que tiene la razón y trata de vencer a la otra. En muchos casos, en la discusión se pierde de vista la oportunidad de encontrar una solución que favorezca a ambas partes.
Las partes en conflicto pueden optar por una de dos vías: La negociación o la violencia. En el primer caso, el más viable para la solución pacífica de los conflictos, son las partes en sí mismas, las que buscan una salida. Ahora bien, el Estado independientemente del tipo de conflicto, de motivación y de la pretensión que tengan las partes, tiene el deber de garantizar y proteger el acceso de toda persona a la administración de justicia, a las instancias y los mecanismos legalmente encargados de enfrentarlos.
La administración de justicia en todos los países se encuentra confiada a la responsabilidad de los Estados, constituyendo uno de los servicios de más difícil prestación por los inmanejables niveles de corrupción, morosidad, falta de independencia e inequidad que han demostrado, además de representar una carga presupuestal y burocrática. En torno a la misma, se viene implementando diversos programas de reforma y modernización. En esta medida, en países como los nuestros donde la administración de justicia no han respondido de acuerdo a las demandas sociales, y ante la necesidad de copar este vacío, son los propios usuarios del servicio de justicia – en algunos de los casos con el auspicio y apoyo del Estado – los que han promovido la utilización de mecanismos alternativos a la justicia ordinaria para la solución de sus conflictos, destacando entre ellos el arbitraje, la conciliación y la mediación. Estos mecanismos se han convertido en medios más eficaces y menos onerosos que el Poder Judicial para la solución pacífica de sus disputas. Existe una marcada corriente doctrinal que busca mejorar el funcionamiento del Poder Judicial mediante la reducción de la demanda del servicio de justicia por parte de la sociedad, esto es, reducción del número de conflictos sometidos a los tribunales para ser resueltos por éstos. La existencia de estas vías alternativas o medios extrajudiciales de solución de conflictos, están íntimamente relacionadas con la identificación de diversas insuficiencias en los sistemas judiciales. Entre otras, existe déficit de recursos, dado que el índice de conflictividad en la sociedad contemporánea supera grandemente las asignaciones hechas a los sistemas judiciales. La utilización de los medios extrajudiciales de solución de conflictos, no niega la vía judicial, si no por el contrario busca el fortalecimiento del Poder Judicial como medio eficaz de solución de conflictos debido a que por su utilización se puede reducir la carga de trabajo judicial. Asimismo busca neutralizar la diversidad de conflictos derivándolos a un acuerdo entre las partes. Sin embargo la vía europea no se agota en este cauce.
[1] La Democracia la entendemos como un conjunto de principios y valores Humanos que a lo largo de la historia fueron moldeando una forma de organización y gobierno de las sociedades moderas llamado Estado de Derecho. En los cuales reconocemos, “el imperio de la ley, la división de poderes, la legalidad de la Administración y el reconocimiento, y respeto y garantía de los derechos fundamentales.” como ha sustentado FERNANDEZ GRACÍA, EUSEBIO Véase: “Monografías Jurídicas: Filosofía, Política y Derecho” Ediciones Marcial Pons, Madrid, España 1995. pág. 22.
[2] Rechazando las tesis que extienden el fenómeno estatal al origen del Estado Griego, Estado Romano, o el Estado Medieval, existe consenso en la doctrina al afirmar que el Estado nace en Italia, Francia, España e Inglaterra con la Edad Moderna. El desarrollo del Estado Moderno “comienza en todas partes cuando inicia por parte del príncipe la expropiación de los titulares del poder administrativo (privados), independientes”. WEBER, MAX. “La Política como Profesión” Editorial ESPASA-CALPE, Madrid, España. 1992, pág. 100.
[3] GARCIA-PELAYO, MANUEL: “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo” Alianza Universidad 1993. España, pág. 52.
[4] RUSELL, BERTRAND: “Principios de Reconstrucción Social” Editorial Espasa – Calpe. Madrid, España 1975, pág. 42. Existen excepciones a estas garantías y derechos cuando son trastocadas eventualmente por “el uso de la fuerza en contra de los ciudadanos en cumplimiento de disposiciones dictadas previamente, y que constituye la ley criminal.”
[5] MUÑOZ, JACOBO en la Introducción de: “La Paz Perpetua” de KANT. Clásicos del Pensamiento. Biblioteca Nueva, Madrid, España 1999, pág.16 “Desde el año 3600 a.C. hasta mediados del siglo XX el numero de guerras documentadas asciende a 14, 351, no habiendo disfrutado la humanidad de más de 292 años de paz. En el transcurso de 3,357 años se han firmado unos 800 tratados de paz, sin que ninguno de ellos durara, contra lo estipulado, más de 10 años.”. Sin bien es cierto, la esfera de nuestra pretensión de estudio se verá enmarcada en los conflictos privados, resulta interesante contemplar esta referencia entre Estados-Nación; dado que al fin puede darnos una idea sobre la naturaleza humana y el conflicto.
[6] La búsqueda de soluciones alternativas (extrajudiciales) surge en el ámbito de los países anglosajones, particularmente en los Estados Unidos de América, extendiéndose progresivamente hacia Europa.
[7] Ver obra completa en MONTESQUIEU: “El Espíritu de las Leyes” Editorial Tecnos, Traducción de M. Blázquez y P. de Vega. Madrid, España, 1985.
[8] Para efectos del presente trabajo habré de usar el término MEDIOS ALTERNATIVOS para referirme a los también llamados medios EXTRAJUDICIALES de solución de conflictos. Con la finalidad de mantener un orden conceptual.
[9] FISAS, VICENC: “Cultura de paz y gestión de conflictos” Ediciones ICARIA UNESCO 117, Barcelona, España, 1998, pág. 30. Continua afirmando el autor “Es una construcción social, una creación humana, diferenciada de la violencia (puede haber conflicto sin violencia, aunque no violencia sin conflicto.”
[10] Esta idea tiene similitud con la propuesta que sostiene el hecho que “Los seres humanos están en contienda con sus semejantes por las más variadas razones, que van desde simple problemas derivados del carácter de los sujetos, hasta disputas por el poder la dominación en un ámbito social o político determinado”. MORENO CATENA, VICTOR: “Manuales Introducción al Derecho Procesal” Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2004, pág. 37.
[11] F. CHRISTIAN, THOMAS en el Prefacio de la obra “La mediación y sus contextos de aplicación: Una introducción para profesionales e investigadores” Editorial Paidós, Barcelona, España, 1996. pág. 15.
[12] MORENO CATENA, VICTOR: “Manuales Introducción al Derecho Procesal” Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2004, pág. 37.
[13] L. URY, WILLIAM: “Resolución de Conflictos y Mediación en la Familia, El Trabajo y El Mundo” Editorial PAIDÓS CONTEXTOS, Barcelona, España, 1999 pág. 114.
[14] Cuando refiero “interés público” estoy pensando en la idea de “criterio de protección de los más débiles” desarrollado por SOLETO MUÑOZ, HELENA: “Revista de Derecho de Familia” Editorial Lex Nova. No. 18, Enero de 2003. Valladolid, España, pág. 24.
[15] DE COSSÍO, MANUEL y LEÓN CASTRO, JOSÉ: “Derecho Civil Español: Parte General” Editorial COMANES, Granada, España, 1998. pág. 5.
[16] RAWLS, JOHN: “Teoría de la Justicia” Fondo de Cultura Económica, México D.F. 1995, pág. 29 “El merito de la terminología contractual es que trasmite la idea de que se puede concebir los principios de justicia como principios que serian escogidos por personas racionales, y que las concepciones de justicia se pueden explicar y justificar de esa manera.”
[17] PECES-BARBA MARTÍNEZ, GREGORIO: “Curso de Derechos Fundamentales: Teoría General” Universidad Carlos III, Colección Cursos (3). Boletín Oficial del Estado. Madrid, España, 1999, pág. 617.
[18] PECES-BARBA, GREGORIO; FÉRNANDEZ GARCÍA, EUSEBIO; ASÍS, RAFAEL: “Curso de Teoría del Derecho” Editorial Marcial Pons 2000. Madrid, España, pág. 53-56.
[19] ALCALA-ZAMORA Y CATILLO, NICETO “Estudio de la Teoría General e Historia del Proceso” (1945 – 1972) Tomo I: Números I – II Universidad Nacional Autónoma de México. México D.F. 1992, pág. 58. “El vocablo “Ius Dicunt” puede ser anterior al siglo VII de Jesucristo.”
[20] CARNELUTTI, FANCISCO: “Derecho y Proceso” Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Argentina, 1971, pág. 23. “El Proceso es el método, mediante el cual se obtiene el pronunciamiento oficial de mandatos jurídicos (concretos), ya persistente o no preexistan leyes (jurídicas), de las cuales los mandatos concretos constituyan aplicación.”
[21] Para una mayor claridad sobre el tema se puede consultar la obra: ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, NICETO publicado en Misecellanea W. J. Ganshol van der Meersch: “Studia ab Discipulis amicisque in honores egregii professoris.” edita (Bruxelles, 1972), tomo II, pág. 657 – 693.
[22] DE LA OLIVA SANTOS, ANDRES; DIEZ-PICAZO GIMENEZ, IGNACIO Y VEGA TORRES, JAIME: “Derecho Procesal: Introducción” Ediciones del Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, España, 1999, pág. 17.
[23] MONTERO AROCA, JUAN: “Manuales Derecho Jurisdiccional I, Parte General” Editorial Titant Lo Blanch, Valencia, España, 2003, pág. 38.
[24] MORON PALOMINO, MANUEL: “Derecho Procesal Civil: Cuestiones Fundamentales” Ediciones Pons, Madrid, España, 1993, pág. 147. “La expresión Cosa Juzgada constituye traducción de Res Judicata, expresión latina mediante la cual se hace referencia n las fuentes del derecho romano a la controversia sometida al proceso una vez que ha sido decidida por el juez.”
[25] CARNELUTTI, FANCISCO: “Derecho y Proceso” Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Argentina, 1971, pág. 18.
[26] Ibid.
[27] MORENO CATENA, VICTOR; CORTÉS DOMÍNGUEZ, VALENTÍN Y GIMENO SENDRA, VICENTE: “Introducción al Derecho Procesal” 2da. Edición, COLEX, Madrid, España, 1997, pág. 23.
[28] En relación directa con este aspecto de la jurisdicción, resulta muy importante partir de la base del conocimiento previo que debe significarnos el concepto de Derecho Objetivo “como ordenación de conductas u ordenamientos jurídicos.” Y la idea del Derecho Subjetivo “como posibilidad de actuación conforme a derecho, como facultad o conjunto de facultades que se conceden a una persona para actuar en defensa de sus intereses en el marro de la norma general.”
[29] MORENO CATENA, VICTOR; CORTÉS DOMÍNGUEZ, VALENTÍN Y GIMENO SENDRA, VICENTE: “Introducción al Derecho Procesal” 2da. Edición, COLEX, Madrid, España, 1997, pág. 44.
[30] ALCALÁ – ZAMORA Y CASTILLO, NICETO: “Estudio de Teoría General e Historia del Proceso” (1945-1972) Tomo I: Números I-II. UNAM. México. D.F. 1992, pág. 42-43.
[31] ALMAGRO NOSETE, JOSÉ: “Consideraciones de Derecho Procesal” Editorial Bosch. Barcelona, España, 1988, pág. 121.
[32] MORON PALOMINO, MANUEL: “Derecho Procesal Civil: Cuestiones Fundamentales” Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1993, pág. 147. “La palabra Proceso deriva de Processus, expresión latina que aparece empleada en el derecho canónico medieval y que es definida por la ciencia jurídica alemana del siglo XIX.”
[33] ALCALÁ – ZAMORA Y CASTILLO, NICETO: “Estudio de Teoría General e Historia del Proceso” (1945-1972) Tomo I: Números I-II. UNAM. México. D.F. 1992, pág. 126. “Lo contrario de contencioso sería no contencioso, y a voluntario se enfrenta necesario”
[34] BARONA VILAR, SILVIA: “Manuales Derecho Jurisdiccional I: Parte General” Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003, pág. 395. señala que el Acto Jurídico “implica a actividad de una persona en cuanto manifestación de su voluntad –y en ello se diferencia del hecho jurídico, en el que no interviene para nada dicha voluntad-, siendo relevante jurídicamente cuando esa actividad y voluntad que comparten está delimitadas por norma jurídica, de donde se extra sus consecuencias.”
[35] “Los Derechos Fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia. Pero, al propio tiempo, son elementos esénciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de convivencia justa y pacífica, plasmada históricamente del Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho.” Tribunal Constitucional Español, STC: 25/1981, 14 de junio.
[36] GUASP, JHON: “Derecho Procesal Civil” Volumen I. Madrid, España, 1968, pág. 52.
[37] LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS: “Elementos de Derecho Civil I: Parte General” Volumen Tercero. Editorial DYKINSON. Madrid, España, 2005, pág. 126.
[38] Al hablar de interés contrario en los conflictos se debe considerar que existen situaciones en las cuales el “objeto del conflicto puede ser herir todo lo posible a la otra parte.” WORCHEL, STEPHEN Y LUNDGEREN, SHARON: “La Naturaleza y Resolución del Conflicto” Publicado en “La mediación y sus contextos de aplicación: Una introducción para profesionales e investigadores” Editorial Paidós, Barcelona, España, 1996. pág. 31 – 49.
[39] DE BONO, EDWAD: “Conflictos: Cómo resolverlos de la mejor manera” Editorial Plaza y Janes, Barcelona, España, 1986. pág.7.
[40] Sobre la profundidad del tema y las argumentaciones en este sentido véase: FARÑAS DULCE, MARÍA JOSÉ: “Los Derechos Humanos: desde la perspectiva sociológico-jurídica a la actitud posmoderna” DYKINSON, Madrid, España, 1997, pág. 45-49.
[41] DE COSSÍO, MANUEL y LEÓN CASTRO, JOSÉ: “Derecho Civil Español: Parte General” Editorial COMANES, Granada, España, 1998. pág. 233.
[42] MORENO CATENA, VICTOR; CORTÉS DOMÍNGUEZ, VALENTÍN Y GIMENO SENDRA, VICENTE: “Introducción al Derecho Procesal” 2da. Edición, COLEX, Madrid, España, 1997, pág. 23. “De todas las fórmulas de solución de conflictos la autotutela, autodefensa o autoayuda constituye, sin lugar a dudas, la más primitiva, injusta y peligrosa. Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica.”
[43] Ésta figura encuentra diferencia frente a la autodefensa “en que la solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de las partes.” Ibid. Pág. 25.
[44] RODRIGUEZ – ZAPATA, JORGÉ: “Teoría y Práctica de Derecho Constitucional” Editorial TECNOS, Madrid, España, 1996. pág. 360.
[45] La Tutela Jurídica Efectiva reconocida en la Constitución Española en el artículo 24 comprende el reconocimiento de los derechos a: Un Juez, a la defensa y a la asistencia de un letrado, al derecho de ser informado de la acusación, al derecho a un proceso público sin dilación indebidas, al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y al derecho de presunción de inocencia.
[46] Señala además al argumento de la LIBRE VOLUNTAD “que no sería admisible tomar como pauta la voluntad meramente interna, que, por definición es desconocida” para las otras partes. ALBALADEJO, MANUEL: “Derecho Civil I: Introducción y Parte General” José Maria Bosche Editores. Barcelona, España, 1996, pág. 136-137. Compartimos que será entonces toda y únicamente la manifestación de la voluntad de forma declarativa aquella en la que se exprese el interés particular de los ciudadanos.
[47] DWORKIN, RONALD: “Los Derechos en Serio” Editorial Ariel. Barcelona, España, 2002, pág. 38. Concepto que interpreta de la Teoría de la Justicia de JOHN RAWLS.
[48] GONZALEZ AMUCHASTEGUI, JESÚS: “Autonomía, dignidad y ciudadanía: Una teoría de los derechos humanos” Editorial Tirant lo Blanch Alternativa, Valencia, España, 2004, pág. 386.
[49] ALBALADEJO, MANUEL: “Derecho Civil I: Introducción y Parte General” José Maria Bosche Editores. Barcelona, España, 1996, pág. 126.
[50] Entre los elementos integrantes o constitutivos de la autonomía privada se encuentra la libertad de la forma del acto, siempre que sea idónea o suficiente para exteriorizar la voluntad de las partes en el negocio jurídico. En algunos negocios se requiere expresiones solemnes o reforzadas de la manifestación de la voluntad, en otras ocasiones, la ley previene sobre elementos necesarios de existencia o validez, o incluso el silencio puede ser constitutivo de voluntad.
[51] DE COSSÍO, MANUEL y LEÓN CASTRO, JOSÉ: “Derecho Civil Español: Parte General” Editorial COMANES, Granada, España, 1998. pág. 431.
[52] ALBALADEJO, MANUEL: “Derecho Civil I: Introducción y Parte General” José Maria Bosche Editores. Barcelona, España, 1996, pág. 125.
[53] DÍEZ- PICAZO y GULLÓN ANTONIO: “Sistema de Derecho Civil” Volumen III, Editorial TECNOS, Madrid, España, 2003, pág. 51.
[54] MORENO CATENA, VICTOR; CORTÉS DOMÍNGUEZ, VALENTÍN Y GIMENO SENDRA, VICENTE: “Introducción al Derecho Procesal” 2da. Edición, COLEX, Madrid, España, 1997, pág. 26. “Las formulas heterocompoitivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los cuales el árbitro y el juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana, bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien por la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio.”
[55] DE BONO, EDWAD: “Conflictos: Cómo resolverlos de la mejor manera” Editorial Plaza y Janes, Barcelona, España, 1986. pág.84.
[56] MORENO CATENA, VICTOR; CORTÉS DOMÍNGUEZ, VALENTÍN Y GIMENO SENDRA, VICENTE: “Derecho Procesal Civil” 2da. Edición, COLEX, Madrid, España, 2000, pág. 443.
[57] Para observar detalladamente el procedimiento de ejecución forzosa de Laudo Arbitral en el caso del Estado Español ver los artículos 44,45 y 46 de la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 26, núm. 309.
[58] BONAFE-SCHMITT: “Les alternatives a la Justice”, Iuris, núm. 4, 1995, pág. 11.
[59] “El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que haya surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.” Artículo 9.1 Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 26, núm. 309.
[60] BENCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, RODRIGO y VALLADARES RASCÓN, ETELVINA: “Manual de Introducción al Derecho” Editorial BERNAL S.A. Madrid, España, 1995, pág.82. “Bajo la expresión Negocio Jurídico se reúnen una serie de figuras que se caracterizan porque el ordenamiento concede efectos jurídicos a voluntad declarativa por una o varias personas.”
[61] MONTON REDONDO, ALBERTO: “Manuales Derecho Jurisdiccional I: Parte General” Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 “La Sentencia no es, sin embargo, la única forma posible de resolución del conflicto y terminación del proceso de declaración. Es su máximo exponente, pero hay otras formas condicionadas por la disposición de las partes.”
[62] VILLAGRASA ALCAIDE y VALL, RÍUS: “La Mediación familiar: una nueva vía para gestionar los conflictos familiares”, La Ley, 2000-3.
[63] SASTRE PELÁEZ, “Principios generales y definición de la Mediación Familiar: su reflejo en la Legislación Autonómica”, La Ley, núm. 5478, 8-2-2002, pág. 5.
[64] COBB, en MARINÉS SUARES, Prólogo de Mediación, conducción de disputas, comunicación y técnicas, Barcelona, 1996, pág. 17.
[65] Ibid. pág. 47.
[66] HAYNES: “La Mediación en el Divorcio”, Barcelona, 1997, pág. 26.
[67] BERNAL, SAMPER: “La Mediación. Una solución a los conflictos de ruptura de pareja”, Madrid, 1998, pág. 52.
[68] FOLBERG, JAY: “Mediación: Resolución de Conflictos sin Litigio” LIMUSA, México D.F. 1992, pág. 27.
[69] L. URY, WILLIAM: “Resolución de Conflictos y Mediación en la Familia, El Trabajo y El Mundo” Editorial PAIDÓS CONTEXTOS, Barcelona, España, 1999 pág. 106. “La lógica de ambos ganamos no pone fin al aspecto yo gano – tu pierdes del conflicto, pero aumenta el incentivo para manejar esos intereses opuestos mediante a negociación, y no por la fuerza”. Esto no significa que las dos partes conseguirán más beneficios que los que probablemente obtengan luchando. Por lo general, denota además que queden armonizadas las necesidades humanas básicas de las partes.
[70] El protagonismo de las partes en la gestión de su propio conflicto, genera en las mismas confianzas en la transparencia del sistema, al mantener en todo momento el control de un proceso de diálogo que se pone explícitamente en sus manos. En ello reside, a mi juicio, una de las principales aportaciones de la mediación.
[71] El Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su recomendación R(98)1 sobre mediación Familiar, insta a los Estados miembros a instituir y promover la mediación, al mismo tiempo que desarrolla los principios básicos que han de formar el ejercicio de la misma. Tales principios son: Voluntariedad, tanto para acceder como para desistir del procedimiento. Imparcialidad del mediador en relación con los intervinientes, de forma que en todo momento se sitúe en una posición equidistante de ambos, evitando favorecer a uno de ellos en detrimento del otro. Reserva y Confidencialidad de toda la información; Autocomposición, o lo que es lo mismo, protagonismo de las partes para adoptar los acuerdos que estimen oportunos, sin que un tercero pueda imponer su punto de vista o determinar el sentido de las decisiones que por sí mismas adopten.
[72] La crítica al punto de vista anterior aparece en la dificultad de llevar a cabo su imparcialidad, ya que el objetivo de resolver conflictos fuerza al mediador a ser directivo y a imponer, de forma más o menos sutil, una solución a las partes, restando el elemento de: un acuerdo percibido por las partes como propio.
[73] “El Libro Blanco de la Justicia”, destaca la necesidad de llevar a cabo una reforma del procedimiento de familia y de potenciar la formación específica en técnicas de mediación. Este Órgano propugna que, el trámite que promueva el acuerdo entre las partes, debe introducirse “como una fase previa y obligada al inicio del juicio”.
[74] GARCÍA, TOMÉ: “La Mediación Familiar”, Por Derecho, Boletín del Ilustre C. de Abogados de Salamanca, No. 36, Octubre, 2000, pág. 29.
[75] MARTÍNEZ MURGUÍA, MIGUEL: “Mediación y Resolución de Conflictos”, Barcelona, España, 1999, pág. 14.
[76] El Código de Familia de Cataluña otorga al Juzgador la facultad de remitir a Mediación a las partes en litigio, a fin de que traten de resolver pacíficamente su problema, evitando el enfrentamiento abierto en los Tribunales de Justicia. En Galicia y en Valencia se han promulgado Leyes de Mediación: 4/2001 de 31 de mayo y 7/2001 de 26 de noviembre, respectivamente.
[77] Este texto es el primero que se adopta en el seno de la Organización de Naciones Unidas con exclusiva referencia al arreglo pacífico de los conflictos.
[78] SÁENZ DE SANTA MARÍA, MA. PAZ ANDRÉS: “Naciones Unidas y el Arreglo Pacífico de Controversias” Editorial Ariel Derecho, Barcelona, España 1997. pág. 87 – 88.
[79] Participación de Naciones Unidas en Controversias y Conflictos: “al 31 de enero de 1988 significaron 11, para el 31 de enero de 1992 ascendió a 13, y la estadísticas nos aporta que con fecha de 16 de diciembre de 1994 la cantidad se había elevado a 28.” SUPLEMENTO DE UN PROGRAMA DE PAZ, Doc. A/50/60, S/1995/1, pág. 4.
[80] DÍEZ DE VELASCO, M.: “Instituciones de Derecho Internacional Público” Editorial Tecnos, Tomo II, Madrid, España, 1990. pág. 134 – 137.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
ARGUMENTACIONES DE LA MEDIACIÓN Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES,POR DR. MARTÍN GONZÁLEZ DE LA O
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
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Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.
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