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Ley del Ambiente y Ley de Mina (Venezuela) (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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Artículo 65. A fin de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, el Estado promoverá el intercambio de información sobre los conocimientos vinculados con el ambiente y el desarrollo sustentable.

Sistema nacional de información ambiental

Artículo 66 . La Autoridad Nacional Ambiental establecerá y mantendrá un Sistema Nacional de Información Ambiental, el cual deberá contener los datos biofísicos, económicos y sociales, así como la información legal, relacionados con el ambiente. Los datos del sistema son de libre consulta y se deberán difundir periódicamente por medios eficaces cuando fueren de interés general.

Alcance del Sistema Nacional de Información

Artículo 67. El Sistema al que se refiere el artículo anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

• Los inventarios de sistemas ambientales.

• Los inventarios de recursos hídricos.

• Los inventarios del recurso suelo.

• Los inventarios de diversidad biológica y sus componentes.

• Los inventarios forestales.

• Los inventarios de cuencas hidrográficas.

• El inventario de fuentes de emisión y contaminación de suelos, aire y agua.

• La información sobre áreas bajo régimen de administración especial.

• La información hidrometeorológica e hidrogeológica.

• La información jurídica de leyes, decretos y resoluciones vigentes en materia ambiental.

• Información cartográfica.

• La información sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas debidamente demarcadas.

• Cualesquiera otras, de interés para la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Suministro de información

Artículo 68. A los fines de lograr el intercambio de información previsto en la presente Ley, las instituciones públicas y privadas que tengan información sobre los aspectos mencionados en el artículo anterior, deben suministrarla a la Autoridad Nacional Ambiental.

Recopilación de información

Artículo 69. Toda persona natural o jurídica que aproveche o utilice los ecosistemas deberá recopilar la información relacionada con los recursos que utiliza, su posible deterioro y las acciones para su recuperación y restauración. Esta información deberá ser suministrada al Sistema Nacional de Información Ambiental dentro de los períodos, modalidades y costos establecidos por las normas que regulen la materia.

Actualización del sistema nacional de información ambiental

Artículo 70. A los fines de mantener actualizado el Sistema Nacional de Información Ambiental y garantizar la adecuada recuperación, restauración o mejoramiento del ambiente, toda solicitud para la ejecución de actividades que impliquen la afectación de los ecosistemas y sus componentes, deberá ser acompañada de la información básica actualizada que pueda servir como parámetro comparativo de las consecuencias de la afectación que se pretenda realizar. Dicho parámetro comparativo deberá ser conformado por la Autoridad Nacional Ambiental.

Acceso a la información ambiental

Artículo 71. El Estado garantizará a toda persona el acceso a la información ambiental, salvo que ésta haya sido clasificada como confidencial, de conformidad con la ley.

Mecanismos de intercambio

Artículo 72. Las personas deberán establecer mecanismos de intercambio de información ambiental, de conformidad con los lineamientos de sistematización que establezca la Autoridad Nacional Ambiental.

Promoción y divulgación

Artículo 73 . La Autoridad Nacional Ambiental coordinará conjuntamente con los organismos y entes públicos la promoción y divulgación de la información técnica, documental y educativa de carácter ambiental, facilitando el acceso a la misma y definiendo estrategias permanentes para su suministro.

Incorporación de temas ambientales

Artículo 74. Los medios de comunicación y difusión deberán incorporar en la programación los temas ambientales que propicien la información y el conocimiento de las complejas interrelaciones y vínculos entre los procesos de desarrollo social y económico en la búsqueda de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, fomentando la educación ambiental.

Orientación, fomento y estímulo de estudios e investigaciones con fines de información

Artículo 75. La Autoridad Nacional Ambiental orientará, fomentará y estimulará los estudios y la investigación básica y aplicada sobre el ambiente, según las leyes que regulan la materia. Asimismo promoverá, apoyará y consolidará proyectos con las instituciones, universidades nacionales e internacionales, pueblos y comunidades indígenas, consejos comunales y comunidades organizadas de vocación ambientalista.

Orientación de los estudios e investigaciones

Artículo 76. Los estudios e investigaciones a que se refiere el artículo anterior estarán dirigidas prioritariamente al conocimiento de los ecosistemas y la diversidad biológica, con la finalidad de conocer sus potencialidades, beneficios ambientales y limitaciones, con el objeto de orientar el uso sustentable de las poblaciones con potencial económico y preservar las especies que pudieran estar amenazadas, restaurar los hábitat degradados, prevenir y mitigar los impactos adversos sobre ellos.

TÍTULO VII

Control ambiental

Capítulo I

Disposiciones Generales

Control ambiental

Artículo 77. El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Control preventivo

Artículo 78. El Estado implementará planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales.

Desarrollo de programas

Artículo 79. El Estado, a través de sus organismos competentes, debe desarrollar y promover programas, planes y proyectos de medición y control de la calidad ambiental.

Actividades capaces de degradar el ambiente

Artículo 80. Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:

• Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.

• Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.

• Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

• Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

• Las que alteren las dinámicas físico-químicas y biológicas de los cuerpos de agua.

• Las que afecten los equilibrios de los humedales.

• Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.

• Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables.

• Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.

• Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.

• Las que modifiquen el clima.

• Las que produzcan radiaciones ionizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos.

• Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.

• Las que produzcan eutrofización de lagos, lagunas y embalses.

• La introducción de especies exóticas.

• La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que lo contengan.

• Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales.

• Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.

• Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.

• Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

Fundamento del control ambiental

Artículo 81. El control ambiental se regirá por lo establecido en esta Ley, en las leyes especiales y normas técnicas ambientales que desarrollen la materia.

Capítulo II

Control Previo Ambiental

Instrumentos del control previo

Artículo 82. La concreción del control previo ambiental se implementará a través de los siguientes instrumentos:

• Autorizaciones.

• Aprobaciones.

• Permisos.

• Licencias.

• Concesiones.

• Asignaciones.

Contratos.

• Los demás que establezca la ley.

La afectación tolerable

Artículo 83. El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio-económicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. En el instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.

Orientación de la evaluación de impacto ambiental

Artículo 84. La evaluación de impacto ambiental está destinada a:

• Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus distintas fases.

• Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales.

• Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar.

• Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son válidas y las medidas efectivas para contrarrestar los daños.

Estudio de impacto ambiental y sociocultural

Artículo 85. El estudio de impacto ambiental y sociocultural constituye uno de los instrumentos que sustenta las decisiones ambientales, comprendiendo distintos niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de acción de desarrollo propuesto. La norma técnica respectiva regulará lo dispuesto en este artículo.

Garantías ambientales

Artículo 86. El respaldo del cumplimiento de las medidas de orden ambiental fijadas en los instrumentos de control previo estarán constituidas por depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias, según corresponda, en favor y satisfacción de la Autoridad Nacional Ambiental, otorgados por empresas de seguros o instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles siniestros ambientales, así como por los fondos especiales establecidos en materias específicas.

Expresión y conversión de las garantías

Artículo 87. Las garantías ambientales serán expresadas en monedas de curso legal y se actualizarán periódicamente, conforme a las exigencias que establezca la Autoridad Nacional Ambiental, en el acto de control previo correspondiente.

Procedimientos administrativos autorizatorios

Artículo 88. En los procedimientos administrativos vinculados con los instrumentos de control previo, se seguirán los principios y normas establecidos en las leyes orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras leyes y normas especiales que rijan la materia ambiental.

Acreditación del derecho

Artículo 89. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme a la ley solicite o pretenda la obtención de cualquier instrumento de control previo ambiental, para la ejecución de una actividad capaz de degradar el ambiente, deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste y cumplir con los requisitos exigidos en las normas ambientales.

Oposición

Artículo 90. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá oponerse a cualquier solicitud de instrumento de control previo ambiental, siempre y cuando exprese claramente las razones de hecho y de derecho que le asisten, acompañando los documentos probatorios pertinentes. La autoridad competente decidirá la oposición siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo la existencia de procedimientos especiales establecidos en las normas ambientales.

Nulidad de los instrumentos de control previo

Artículo 91. Serán nulos de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor de los destinatarios, los instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de las disposiciones establecidas en esta Ley, leyes especiales y normativa técnica ambiental y planes.

Capítulo III

Control Posterior Ambiental

Control posterior

Artículo 92. El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales.

Mecanismos de control posterior

Artículo 93. El control posterior ambiental se ejercerá a través de los siguientes mecanismos:

• Guardería Ambiental.

Auditoría Ambiental.

Supervisión Ambiental.

4. Policía Ambiental.

Constancia ambiental

Artículo 94. Las personas que ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente podrán solicitar por ante la Autoridad Nacional Ambiental constancias de cumplimiento o de desempeño ambiental, mediante las cuales se verifique el cumplimiento de la normativa ambiental en general y de las condiciones impuestas en los instrumentos de control previo.

Liberación de garantías ambientales

Artículo 95. Las garantías ambientales no quedarán liberadas hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento y efectividad de las medidas ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En las pólizas y documentos de garantías respectivos se establecerá como condición esta exigencia.

Corresponsabilidad en la gestión del ambiente

Artículo 96. Quienes ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente serán corresponsables en la gestión del ambiente, de acuerdo con el tipo de actividad y efectos derivados de la misma, basada en la normativa ambiental y en los instrumentos de control previo.

Cumplimiento de la corresponsabilidad

Artículo 97. La corresponsabilidad en la gestión ambiental se cumplirá mediante:

• Supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental.

Auditorías Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental.

• Equipos adecuados.

• Sistemas de monitoreo ambiental.

Personal capacitado.

• Mecanismos de prevención y contingencias.

• Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental.

Supervisor ambiental

Artículo 98. El supervisor deberá verificar el cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido conforme al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, los instrumentos de control previo y demás medidas ambientales.

Auditor ambiental

Artículo 99. El auditor ambiental verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas ambientales y en los instrumentos de control previo y propondrá las medidas de adecuación pertinentes.

CAPÍTULO IV

GUARDERÍA AMBIENTAL

Guardería Ambiental

Artículo 100. Los órganos competentes en materia de Guardería Ambiental realizarán la vigilancia aérea, terrestre y acuática en todo el territorio nacional, a los fines de prevenir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente.

La Guardería Ambiental será ejercida por funcionarios competentes de los ministerios con competencia en materia de Ambiente y de los Recursos Naturales, Agricultura y Tierras, Energía y Petróleo, Industrias Básicas y Minería, de Infraestructura, y por la Fuerza Armada Nacional y demás órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en el marco de sus competencias en virtud de la ley, los consejos comunales, comunidades organizadas y comunidades indígenas en los territorios donde los hubiere, y demás órganos y asociaciones civiles en garantía de la participación ciudadana y de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás normativas que se dicten sobre la materia.

La Guardería que ejerce la Fuerza Armada Nacional, a través del componente Guardia Nacional, es realizada en calidad de órgano de policía especial y de conformidad con esta Ley, las leyes especiales y demás normativas que rigen la materia.

Facultad de los funcionarios de la Guardería Ambiental

Artículo 101. Los funcionarios competentes de la Guardería Ambiental, representantes del Poder Público están facultados para tramitar, en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa sobre la materia, lo conducente ante la comisión de un hecho punible ambiental o de una infracción administrativa en garantía de la conservación del ambiente y del desarrollo sustentable.

TÍTULO VIII

Incentivos económicos y fiscales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Establecimiento de los incentivos

Artículo 102. El Estado establecerá los incentivos económicos y fiscales que se otorgarán a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones para conservar el ambiente en los términos establecidos en la presente Ley, en las leyes que la desarrollen y en las normas técnicas ambientales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable.

Fines de los incentivos

Artículo 103. Los incentivos económicos y fiscales estarán dirigidos a:

• Estimular aquellas actividades que utilicen tecnologías limpias o mecanismos técnicos que generen valores menores que los parámetros permisibles, modifiquen beneficiosamente o anulen el aporte de contaminantes al ambiente.

• Promover el empleo de nuevas tecnologías limpias, sistemas de gestión ambiental y prácticas conservacionistas.

• Fomentar el aprovechamiento integral de los recursos naturales.

• Establecer programas y proyectos de reforestación y aforestación.

• Todas aquellas que determinen las leyes especiales.

Identificación de los incentivos económicos y fiscales

Artículo 104. Los incentivos económicos y fiscales a que se refiere este título son:

• Sistema crediticio financiado por el Estado.

• Exoneraciones del pago de impuestos, tasas y contribuciones.

• Cualquier otro incentivo económico y fiscal legalmente establecido.

Otorgamiento de exoneraciones

Artículo 105. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto, oída la opinión favorable de la Autoridad Nacional Ambiental, podrá otorgar las exoneraciones a que se refiere el artículo anterior.

Promoción de incentivos y reconocimientos

Artículo 106. El Estado promoverá el establecimiento de incentivos y reconocimientos a los esfuerzos emprendidos por la población, en forma colectiva o particular, relativa a la generación de información orientada a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Incentivos estadales y municipales

Artículo 107. Las autoridades estadales y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán establecer incentivos fiscales y económicos en función de lo establecido en el presente título.

TÍTULO IX

Medidas y sanciones ambientales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sanciones

Artículo 108. En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. Las penas correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si se tratare de multas; y hasta de diez años de prisión, si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho.

Nulidad de los actos administrativos autorizatorios

Artículo 109. Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto administrativo, contrario a los principios establecidos en esta Ley o sus reglamentos, se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios, y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles, según sea el caso.

Alcance de las sanciones a particulares

Artículo 110. Las sanciones impuestas a los particulares previstas en las leyes ambientales, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras leyes.

Medidas preventivas

Artículo 111. El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:

• Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.

• La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes.

• La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.

• Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.

• Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.

• Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.

Medidas accesorias

Artículo 112. Además de las sanciones contempladas, deberá ordenarse en todo caso las siguientes:

Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

• Inhabilitación hasta por un período de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente, la diversidad biológica y demás recursos naturales.

• Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso.

• El comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometió la infracción o delito y los productos que de ellos provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho.

• El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución al medio natural, si ello es posible o conveniente.

• Efectiva reparación del daño causado.

• La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos que entorpezcan el funcionamiento de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes emisoras de contaminantes.

• La retención de vehículos y medios de transporte utilizados para la comisión del ilícito ambiental, hasta tanto se pague la multa, se repare el daño o se garantice la reparación efectiva del mismo.

• Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro de daño o evitar la continuación del daño ambiental, y asegurar su reparación o el daño ha comenzado a manifestarse.

Multa adicional equivalente

Artículo 113. En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa o judicial podrá establecer una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado, sin perjuicio de que se dicte una medida complementaria de compensación en las cercanías del ambiente modificado.

Medidas de seguridad

Artículo 114. La aplicación de las sanciones administrativas o penales a que se refiere esta Ley, deberá además estar acompañada, cuando fuere el caso, con la imposición de las medidas necesarias para impedir la aparición, continuación o para lograr la reparación del daño, o prevenir el peligro y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado, tales medidas podrán consistir en:

• Ocupación temporal de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.

• Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente.

• Prohibición temporal o definitiva de la actividad degradante del ambiente.

• Modificación o demolición de construcciones violatorias de las disposiciones de gestión y planificación del ambiente.

• Restauración de los lugares alterados al estado más cercano posible en que se encontraban antes de la agresión al ambiente, una vez cesada la acción lesiva.

• Reordenación del espacio, a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que las características esenciales del ecosistema alterado fueron completamente destruidas de manera irreversibles, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo.

• La destrucción o neutralización de sustancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.

• Devolución al medio natural de los recursos o elementos extraídos, si tal acción es posible y conveniente.

• La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.

• Cualquier otra medida tendiente a corregir, reparar los daños y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Imputación de los costos y gastos

Artículo 115. Los costos y gastos justificados en que incurra la administración por el procedimiento administrativo, serán imputados a los responsables de la infracción, lo cual se determinará en el acto administrativo sancionatorio.

Responsabilidad objetiva

Artículo 116. La responsabilidad derivada de daños causados al ambiente es de carácter objetiva, la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta. Queda exceptuada el de probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño ocasionado, bastando la simple comprobación de la realización de la conducta lesiva.

Valoración del daño provocado

Artículo 117. Para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente deberá realizar una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado.

Créditos privilegiados

Artículo 118. Los gastos realizados por la República Bolivariana de Venezuela, para la reparación de los daños ambientales, producto de ilícitos debidamente comprobados de conformidad con la ley, constituyen créditos privilegiados frente a otros acreedores.

Capítulo II

De las Infracciones Administrativas

Sanciones y medidas administrativas

Artículo 119. La Autoridad Ambiental Nacional aplicará las sanciones administrativas y medidas que en materia ambiental prevé esta Ley y demás leyes especiales, previo procedimiento legal respectivo, sin menoscabo de las competencias de los estados y municipios en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Limitación de la multa

Artículo 120. Las infracciones administrativas serán sancionadas con multas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. En todo caso, dicha multa no podrá excederse de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), debiéndose hacer la fijación del monto de acuerdo con la gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión.

Reincidencia

Artículo 121. En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento (25 %) el monto de la multa.

Medidas

Artículo 122. La aplicación de la multa a que se refiere el artículo anterior, no obsta para que se adopten e impongan las medidas necesarias para prevenir, suspender, corregir, reparar, entre otras, las actividades ilícitas, sus efectos y los daños. La autoridad competente podrá aplicar, según las circunstancias y el tipo de infracción, entre otras las sanciones accesorias establecidas en el artículo 112 de la presente Ley y demás leyes que la desarrollen.

Graduación de medidas reparatorias

Artículo 123. Las sanciones que se apliquen incluirán la imposición de las medidas que garanticen el restablecimiento del ambiente a su estado natural si éste resultare alterado. En caso de no ser posible el restablecimiento previsto en este artículo, deberán adoptarse otras medidas para que garanticen la recuperación del daño al ambiente, en especie y en el mismo lugar de la afectación o, en su defecto, mediante compensación o pago de una cantidad sustitutiva por el valor del daño causado.

Incumplimiento de las sanciones

Artículo 124. El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Autoridad Nacional Ambiental dará lugar, una vez agotados los mecanismos de ejecución forzosa administrativa, a la interposición de la acción civil ante los tribunales competentes, por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 125. Los funcionarios públicos responsables del control ambiental responderán civil, penal y administrativamente por los hechos u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Imprescriptibilidad del Procedimiento de Sanciones

Artículo 126. El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios y para la imposición de las sanciones es imprescriptible.

De las sanciones pecuniarias

Artículo 127. Los funcionarios públicos que hubieren otorgado instrumentos de control previo y legal para la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, serán sancionados con multa de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin menoscabo de la declaratoria de nulidad absoluta del acto en cuestión.

Imprescriptibilidad de las Sanciones y Medidas

Artículo 128. La ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos sancionatorios son imprescriptibles; en consecuencia, la responsabilidad civil prescribe en este mismo lapso.

Determinación de la cuantía

Artículo 129. La determinación de la cuantía del daño se hará por experticia que determine lo pertinente, la cual se agregará al expediente correspondiente y servirá de base para las sanciones y medidas ambientales.

Capítulo III

De los Delitos Ambientales

De los delitos

Artículo 130. Las leyes penales que se dicten en ejecución de esta Ley, incluirán sanciones privativas de libertad, disolución de la persona jurídica y sanciones pecuniarias. Para la determinación de las sanciones aplicables en cada caso, se seguirán las siguientes reglas:

• Cuando en un mismo artículo aparezcan en forma disyuntiva una pena privativa de libertad y una multa, en todo caso las primeras serán para las personas naturales y las segundas para las personas jurídicas.

• Independientemente de la responsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes o administradores responderán penalmente por su participación culpable en los delitos cometidos por sus empresas.

Responsabilidad penal por delitos ambientales

Artículo 131 . La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Responsabilidad de las personas jurídicas

Artículo 132 . Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.

Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 130, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido a causa del ejercicio de sus actividades o en su representación, o por orden suya y en su interés exclusivo o preferente.

Medidas en sentencia condenatoria

Artículo 133. En toda sentencia condenatoria por los delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra el ambiente o los recursos naturales, el juez impondrá al responsable o responsables la obligación de ejecutar las medidas restituidas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido, el juez podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas:

• La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre conservación del ambiente y los recursos naturales, y su conformidad con la normativa infringida.

• La restauración de los lugares degradados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la degradación.

• La remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente.

• La restitución de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de suelo obtenidos ilegalmente.

• El saneamiento o la reordenación del espacio, a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo.

• La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen, por cuenta del condenado.

Experticia

Artículo 134. Conjuntamente con las sanciones y las medidas reparatorias, el juez podrá acordar en las sentencias la obligación de realizar experticias a costa del condenado, cada año y hasta por diez veces, a fin de determinar la efectiva eliminación de los riesgos ambientales, cuando se sospeche su aparición futura o no sea posible su eliminación inmediata.

Disposición complementaria

Artículo 135. Cuando los tipos penales requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley que los desarrolle.

TÍTULO X

De la jurisdicción especial penal ambiental

Creación

Artículo 136. Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.

Organización, composición y funcionamiento

Artículo 137. La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental, se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley orgánica correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales.

TÍTULO XI

Disposiciones transitorias

Primera. Las normas reglamentarias vigentes no contrarias a las disposiciones de esta Ley se mantendrán en vigencia hasta tanto sean sustituidas por los nuevos instrumentos que desarrolle.

Segunda. El Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios y demás autoridades competentes, dictarán y adecuarán los planes previstos en esta Ley en un plazo de tres años contado a partir de su entrada en vigencia.

Tercera. Hasta tanto se constituya la Jurisdicción Especial Penal Ambiental corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delitos por la ley especial respectiva.

Cuarta. Las disposiciones legales que desarrolle esta Ley, así como las reglamentaciones técnicas complementarias, deberán dictarse en un plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Ley de minas

TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio, o almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 2: Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Artículo 3: Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley. Artículo 4: El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y racional a aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del Estado.

Artículo 5: Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevaran a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio. Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están obligados a:

  • 1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;

  • 2.  Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;

  • 3. Cumplir, todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos, resoluciones y en ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que ostentan;

  • 4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 6: El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control, fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le señale la Ley.

TÍTULO II

Administración de las actividades mineras

CAPÍTULO I Modalidades para el ejercicio de las Actividades Mineras

Artículo 7: La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades: a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;

b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;

c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;

d) Mancomunidades Mineras;

e) Minería Artesanal.

Artículo 8: En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su incidencia ambiental y social las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.

TÍTULO IIIEjercicio de las Actividades Mineras

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 9: Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de los límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 10: dividida en dos (2) partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que alcanza hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería, y el subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad, desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no generan compensación para el superficiario, salvo que afecten al suelo y otros bienes. Artículo 11: El beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes. Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse el avenimiento, el beneficiado podrá ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para solicitar la autorización del comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.

Admitida la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día siguiente al de la citación, si no se logra la citación, ordenará publicar en un diario de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, uno designado por el solicitante, el segundo por el afectado y el tercero por el Juez, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización. Si no compareciera el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. Los expertos deben estar presentes en el acto para su aceptación y juramentación. Si no lo están, el Tribunal designará a quienes los sustituyan. Los expertos deberán consignar informe dentro de un lapso de tres (3) días continuos al de su designación.

Consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio ordinario.

Para todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación por causa de utilidad pública e interés social.

Artículo 12: Las servidumbres de diversa especie, necesarias para el ejercicio de las actividades mineras, se constituirán sólo en la medida indispensable por el objeto a que se destinen.

Artículo 13: El beneficiario de derechos mineros podrá utilizar los terrenos baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cuál según las circunstancias puede exonerarle de las mismas. Cuando en los terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el beneficiario de los derechos mineros.

Artículo 14: El beneficiario de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales que rigen la materia. Así mismo, el beneficiario tiene derecho a la expropiación o al establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de la aguas del dominio privado en su actividad minera. Artículo 15: Las actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la legislación ambiental y a las demás normativas que rigen la materia. A los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter interministerial, integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Defensa, cuyo funcionamiento será regulado por las disposiciones que establezcan los reglamentos de esta Ley. A dicha Comisión podrá incorporarse cualquier otro órgano vinculado con el sector minero que determine el Ejecutivo Nacional. Artículo 16: Queda prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios. El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO II

De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros

Artículo 17: Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho, y domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para realizar las actividades señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella establecidas.

Artículo 18: Las compañías o sociedades que se formen para la exploración o explotación de minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y tendrán el carácter de civiles.

Las compañías o sociedades legalmente constituidas en el país que tengan por objeto el desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley, deberán hacer la correspondiente participación al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su constitución, con expresión del domicilio y del nombre del representante legal. Además, acompañarán a la participación, copia certificada del documento de constitución y otros instrumentos pertinentes. Mientras las compañías o sociedades no cumplan con los anteriores requisitos, no se le dará curso a las solicitudes que presenten ante el mencionado Despacho. Artículo 19: Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán llenar los requisitos que para ellas exige el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables; y tendrán un representante legal, venezolano o extranjero, domiciliado en el país. Artículo 20: No podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por herencia o legado, los miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a continuación se mencionan:

1. El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros, miembros, del Congreso de la República, los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Diputados de las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, el Procurador General, el Fiscal General y el Contralor General de la República, los Gobernadores de Estado, el Gobernador del Distrito Federal, los miembros, del Consejo. de la Judicatura, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales.

2. Los Presidentes, o Directores de Institutos Autónomos y de Empresas del Estado.

Parágrafo Primero. El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar por vía reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los indicados en este artículo.

Parágrafo Segundo. Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o concubinario y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios indicados. Artículo 21: Las personas afectadas por las incapacidades a que se refiere esta Ley, no podrán adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de cinco (5) años, desde la cesación del impedimento que las originó.

Artículo 22: Los gobiernos extranjeros no podrán ser titulares de derechos mineros dentro del territorio nacional. Cuando se trate de entes que dependan de dichos gobiernos o de empresas en las cuales ellos tengan una participación tal, que por capital o estatutos, les confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del derecho minero, requerirán la aprobación previa del Congreso de la República.

CAPÍTULO III

Del Ejercicio Exclusivo por el Ejecutivo Nacional

Artículo 23: El Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las contengan, para explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio de Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva propiedad de la República.

CAPÍTULO IV De las Concesiones

Artículo 24: La concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de recursos minerales existentes en el territorio nacional.

La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido.

Artículo 25: Las concesiones que otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley, serán únicamente de exploración y subsiguiente explotación su, duración no excederá de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la publicación del Certificado de Explotación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración por períodos sucesivos no mayores de diez (10) años, si así lo solicitase el concesionario dentro de los tres (3) años anteriores al vencimiento del período inicial y el Ministerio de Energía y Minas lo considere pertinente, sin que las prorrogas puedan exceder del período original otorgado. Parágrafo Único. La solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el concesionario solvente con la República dentro del período de tres (3) años señalados en éste artículo, la cual, en todo caso, deberá formularse antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período inicial y el Ministerio deberá decidir dentro del mismo lapso de seis (6) meses, en caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga. Artículo 26: El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un volumen piramidal,; cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie, es un plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular, cuyos vértices y linderos están orientados de acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal Mercator (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a ser adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 27: Cuando en el ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional, estuviese dispuesto a efectuar actividades mineras sobre minerales no otorgados en dicha concesión, podrá hacerlo directamente o mediante las modalidades previstas en los literales a y b del artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio de las actividades del concesionario. De acogerse la modalidad de la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para obtener la concesión en igualdad de condiciones. Artículo 28: La extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y estará determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión vertical estará definida por la proyección de su extensión horizontal hacia el centro de la tierra e ilimitada en profundidad. Los lotes estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad mínima de división del lote y cuyas características dimensionales se establecerán en el parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio de Energía y Minas. La superficie de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de cuatrocientas noventa y tres hectáreas (493 has.) y un máximo de quinientas trece hectáreas (513 has.). Los lotes se conformarán por doce (12) unidades parcelarlas y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 has.) cada uno. No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes. El concesionario tendrá el derecho de seleccionar hasta un máximo de seis (6) unidades parcelarlas de manera contigua para la explotación minera, formando un bloque único, quedando el resto como reserva nacional, las cuales podrán ser otorgadas en concesión en fase de explotación conforme al miento previsto en el artículo 47 de esta Ley. Parágrafo Único. En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar el otorgamiento, en concesión, de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.

Artículo 29: El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la concesión es un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho derecho, gravarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando demuestre efectivamente que la negociación cuya autorización se solicita, se hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del proyecto de explotación, previamente aprobado este Ministerio dentro de los lapsos autorizados para la ejecución del mismo. Parágrafo Primero. En caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los arrendatarios tendrán la obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, salvo que el arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter público, también exentos del pago de impuestos. Parágrafo Segundo. Los traspasos deberán ser presentados para su protocolización por ante la Oficina Subalterna, de registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión.

Artículo 30: El Ministerio de Energía y Minas no autorizará ninguna de las negociaciones previstas en esta Ley si el concesionario no ha realizado las actividades' previas y las inversiones requeridas para la presentación del programa de desarrollo y explotación, el cual deberá consignarse treinta (30) días antes de iniciar la explotación.

El Ministerio de Energía y Minas tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la recepción de la solicitud, para decidir sobre los permisos a los que se refiere el artículo 29. La falta de decisión en el lapso indicado se entenderá como negativa, quedando al interesado todos los recursos previstos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 31: Todo acto jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún modo la afecte, respetará la indivisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no surtirán efecto respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta disposición los traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios responderán solidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones que apareja la concesión. Artículo 32: El título de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación, deberá contener los siguientes señalamientos: duración del período de exploración y el de explotación; ubicación, extensión y alinderamiento del área concedida, ventajas especiales convenidas y toda otra circunstancia que defina, de manera precisa, las condiciones de la concesión otorgada.

Artículo 33: En todo título minero se considera implícita la condición de que las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la concesión y que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, incluido el Arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Artículo 34: Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que este es industrial y económicamente explotable, pero con el otorgamiento del título no se hace responsable la República de la verdad de tales hechos. Así mismo, la República no responde por saneamiento legal. Artículo 35: El Ministerio de Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales para la República, en materia de suministro de tecnología, abastecimiento interno, provisión de infraestructura, dotación social, obligaciones de entrenamientos capacitación, formación y especialización geológico-minera, entre otras, que podrán ofrecer los particulares en la oportunidad de solicitar la respectiva concesión de conformidad con los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley. Artículo 36: El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la contaminación del ambiente derivada de las actividades mineras. Artículo 37: El concesionario deberá informar mensual y anualmente, al Ministerio de Energía y Minas, acerca de las actividades cumplidas en los períodos respectivos, sin perjuicio de cualquier otra información que le exija dicho Ministerio. Los informes indicados se sujetarán a lo establecido en los reglamentos de esta Ley.

Artículo 38: Los desmontes, escóriales, colas o relaves de minas son parte integrante de la concesión que los origina y siguen el destino de ésta. Artículo 39: El uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y explotación minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, previo, cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, y de los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.

Artículo 40: Quien aspire a obtener una concesión dirigirá al Ministerio de Energía y Minas una solicitud, que contenga:

  • a) Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que actúa. Si éste fuere una Compañía, su nombre o razón social, su domicilio y el lugar de su constitución; y si ésta hubiere sido en el extranjero deberá llenar todas las formalidades establecidas en el artículo 19 de esta Ley;

  • b) Indicación de la clase del mineral, superficie aproximada y los linderos del área solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello, la denominación que le dé el solicitante, ventajas especiales que se ofrezcan a la República y demás datos exigidos por la Ley;

  • c) Indicación de la declaración de si el terreno es baldío, ejido o de propiedad particular y sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del propietario;

  • d)  Comprobar a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su capacidad técnica, económica y financiera;

  • e)  Cualquier otra, información que establezcan los reglamentos o solicite el Ministerio de Energía y Minas, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás Leyes de la materia;

  • f) Cuando, el concesionario ofreciera ventajas especiales conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser presentados en sobre separado y cerrado, el cual será abierto en el momento de la toma de decisión de la solicitud, por un comité integrado por el Ministro, el Consultor Jurídico y el Director de Minas.

Artículo 41: Presentada la solicitud de concesión minera con los recaudos pertinentes y obtenida la ocupación del territorio de parte del organismo competente, el Ministerio de Energía y Minas admitirá o. rechazará dicha solicitud, y notificará su resultado al interesado dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha de la presentación, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un período no mayor de diez (10) días hábiles a juicio del Ministerio de Energía y Minas. De no haber la notificación, la solicitud quedará de pleno derecho rechazado; sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por la falta de notificación.

Parágrafo Único. Admitida una solicitud de concesión, no se admitirá otra para el mismo mineral y en el mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.

Artículo 42: Admitida la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su admisión. Dentro de un lapso igual, contado a partir de la publicación anterior, el interesado publicará la solicitud en un diario de reconocida circulación en el país y en otro de la localidad donde se encuentre la concesión solicitada o, en su defecto, del lugar más cercano a ella, todo a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados los derechos mineros de terceros. Parágrafo Único. Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión quienes tengan una concesión otorgada en la misma área; o pudieren resultar invadidos parcialmente en dicha área, de otorgarse la concesión solicitada y cualquier otro titular de un derecho minero que pueda resultar afectado en razón del área y del mineral solicitado. Artículo 43: De haber oposición, ésta deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados desde la última de las publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la oposición, dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a su recepción. El solicitante, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a fin de que se evacuen las pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, el Ministerio de Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior. Artículo 44: El Ministerio de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los quince (15) días continuos siguientes partir del vencimiento del lapso probatorio, contemplado en el artículo anterior, a menos que, por auto debidamente razonado lo prorrogue por una sola vez y hasta por quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio original, salvo que en caso de, experticias los expertos soliciten la ampliación del lapso que se le haya concedido para la evacuación de esta prueba, la cual se otorgará a juicio del Ministro, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la oposición agotará la vía administrativa.

Artículo 45: De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el Ministro de Energía y Minas, dentro de (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la oposición o de la decisión que la declare sin lugar, otorgará la concesión si se han cumplido todos los requisitos establecidos en esta Ley, y expedirá el Título de Exploración mediante resolución que se publicará, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. El concesionario deberá protocolizar la resolución en la Oficina Subalterna de Registro de Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de veinte (20) días continuos siguientes a su publicación.

Parágrafo Único. En caso de que el Ejecutivo Nacional no otorgare la concesión, así lo hará saber mediante resolución que comunicará al interesado. Artículo 46: Las concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o aquellas que sean anuladas por sentencia de Corte Suprema de Justicia, serán consideradas zonas libres y el Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total o parcialmente teniendo o no en cuenta los linderos de la concesión primitiva.

Artículo 47: Las zonas libres a las que se refiere el a anterior así como las reservas nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se otorgarán únicamente mediante el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicará las zonas libres y las reservas nacionales sobre las cuales se podrán formular solicitudes para obtener concesiones, así como las condiciones de las mismas, las cuales deben mantener la igualdad de oportunidades entre los concurrentes y el lapso dentro del cual deberán presentarse dichas solicitudes;

2. Los que aspiren a obtener una concesión en las áreas indicadas en este artículo, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas sus solicitudes; 3. El Ejecutivo Nacional podrá estipular con el solicitante conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales; 4. Dentro del lapso fijado para oír las solicitudes, podrán formular oposiciones todas aquellas personas que consideren afectados sus derechos mineros, dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 42 y siguientes de esta Ley; 5. Vencido él lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sin que se haya formulado oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar el Ministerio de Energía y Minas, adjudicará la buena pro a la solicitud que a su juicio hallare más favorable para los intereses de la República, lo cual comunicará al solicitante favorecido. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la publicación de la misma, el Ministerio de Energía y Minas expedirá al solicitante favorecido el título de exploración o el certificado de explotación según las circunstancias de la concesión de donde provenga el área solicitada.

En el caso de las reservas nacionales, el servicio técnico hará trazar por duplicado, a costa del solicitante, los planos de las parcelas correspondientes, cuya superficie no podrá exceder el límite fijado en el artículo 28 de esta Ley.

SECCIÓN PRIMERA De la Exploración Artículo 48: La concesión de exploración y subsiguiente explotación confiere al concesionario, sus herederos o causahabientes, durante el período exploratorio, el derecho exclusivo de explotar el área concedida y de elegir para su explotación la superficie que determine el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, pero en ningún caso dicha superficie será mayor de la mitad del área concedida para la exploración en parcelas que dentro de ellas seleccionare y no podrán exceder de quinientas trece hectáreas (513 has.) cada una, según el plano general que deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas.

Las parcelas podrán agruparse con el fin de obtener una racional explotación del yacimiento, serán de forma rectangular excepto en aquellas que en razón de la configuración de los linderos del lote deban adoptar una forma diferente. La superficie que deje libre el concesionario dentro del número de hectáreas que mide el lote, quedará sometido a las disposiciones del artículo 47 de esta Ley.

Artículo 49: El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes, según lo determinen los reglamentos de esta Ley.

Parágrafo Único. El período de exploración podrá ser prorrogado por una sola vez y por un lapso no mayor de un (1) año. Artículo 50: El concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el plano de cada unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que establezca esta Ley y sus reglamentos. Los planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión, clase de mineral, sitios donde se han practicado exploraciones, división político-territorial donde esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la demarque, coordenadas de los botalones que señalen los vértices del polígono, las concesiones colindantes y todos aquellos datos que se consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de la República o de terceros que sirvan al Ministerio de Energía y Minas para determinar la posición de la concesión y al concesionario para la elaboración de los planos.

El levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos geodésicos o topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos trabajos y deben coloca botalones perdurables en los vértices del polígono que delimiten la concesión. Los planos o los instrumentos cartográficos deberán estar certificados por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello. Artículo 51: En el caso de que la superficie encerrada dentro de los linderos del lote resultara mayor de la que expresa título, el concesionario escogerá y hará trazar en el plano la porción que baste para cubrir el número de hectáreas concedidas, con los cuales podrá formar las parcelas explotación, conforme al artículo 48. Artículo 52: Dentro del lapso de exploración contemplado en esta Ley el concesionario presentará un estudio de factibilidad técnico financiera y ambiental de la concesión y cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento del mineral se proponga llevar a cabo. En caso de que el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea conformado por el Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al interesado por acto debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta noventa (90) días continuos para la presentación de un nuevo estudio.

Artículo 53: El concesionario presentará al Ministerio de Energía y Minas los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con un escrito en el que solicite su aprobación y la expedición del certificado que prevé el artículo 56.

El Ministerio de Energía y Minas publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los planos y del estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental. Artículo 54: A partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que todo interesado pueda, hacer oposición a la aprobación de los planos presentados, si sostuviera que éstos difieren del croquis en que se basó la concesión, y que al suceder así se le invadió al opositor alguna concesión colindante que esté vigente.

Estudiados los planos, haya oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas, ordenará que las irregularidades de que pudieren adolecer, sean subsanadas dentro de un la lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso anterior. Artículo 55: Para la presentación de los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental a, que se refiere el artículo 53, el concesionario podrá solicitar antes de que venza el lapso otorgado para la exploración una prórroga hasta de un (1)año, la cual podrá ser otorgada por el Ministerio si encontrare razonable la solicitud, salvo el caso de fuerza mayor en que deberá otorgarla.

Artículo 56: Admitidos los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, declarará su aprobación por resolución en la cual dispondrá que se otorgue el Certificado de Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a contar de la fecha de la Publicación de dicha resolución. El Certificado de Explotación indicará las unidades Parcelarias escogidas por el concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del plano general y de los planos de las parcelas escogidas. Artículo 57: Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de exploración que no se utilicen para satisfacer necesidades de la misma, podrán ser vendidos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y mediante el pago del impuesto que le correspondería pagar sí la concesión estuviera en explotación. SECCIÓN SEGUNDA

De la Explotación

Partes: 1, 2, 3
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