Descargar

Ley del Ambiente y Ley de Mina (Venezuela) (página 3)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2, 3

Artículo 58: Se entiende que una concesión está en explotación, cuando se estuviera extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ello, con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las mismas y en proporción a la naturaleza de la sustancia y la magnitud del yacimiento. Parágrafo Único. Cuándo un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se considerarán en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviera ejerciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.

Artículo 59: Antes de iniciar la explotación, el concesionario acreditará ante el Ministerio de Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de las fianzas ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales que puedan causarse con motivo de dicha explotación. Artículo 60: El concesionario presentará a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas antes de iniciar la explotación, fianza de fiel cumplimiento del programa de desarrollo y explotación librada por bancos o empresas de seguro de reconocida solvencia, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año. El Ministerio ordenará la ejecución de la fianza en caso de paralización por más de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.

Artículo 61: Las parcelas objeto de los derechos mineros deben ponerse en explotación en un lapso máximo de siete (7) años contados a partir de la fecha de la publicación del respectivo certificado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La explotación de la concesión no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de un (1) año, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor que deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin embargo, durante el lapso de la paralización, el titular del derecho continuará aquellas actividades y trabajos necesarios para la preservación de los mismos.

Artículo 62: Cuando durante la explotación el titular del derecho minero encontrare minerales diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de inmediato al Ministerio de Energía y Minas, organismo que podrá disponer su explotación conforme a lo establecido en los literales a y b del artículo 7 de esta Ley, teniendo el concesionario derecho preferente en caso de que la misma no sea ejercida directamente por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único. En el caso de que el ejercicio de la explotación le correspondiere al concesionario en virtud de haber ejercido derecho preferencia para ello, bastará que éste celebre convenio con el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 63: Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante si se probare que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo extraído.

TÍTULO IV

De la Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de la Minería Artesanal

CAPÍTULO I

De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras

SECCIÓN PRIMERA De la Pequeña Minería

Artículo 64: La pequeña minería es la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante, durante un período que no excederá de diez (10) años, en áreas previamente establecidas mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no será mayor de diez (10) hectáreas, para ser laborada por un número no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente considerados.

Artículo 65: El Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, establecerá las normas para la elaboración de los proyectos mineros a que se contrae este Capítulo.

Artículo 66: Para someter un área al régimen de la pequeña minería el Ministerio de Energía y Minas tomará en cuenta las inversiones iniciales necesarias, las cantidades de mineral a ser extraído y la capacidad de las instalaciones para la extracción beneficio y procesamiento del mineral y demás condiciones que determinen los reglamentos de esta Ley. Artículo 67: El derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de la pequeña minería es a título precario, se otorga intuitu personae , y en consecuencia, no confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo social constituido para la formación de mancomunidades mineras.

La, resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por el Ejecutivo Nacional, en caso de que se desnaturalice el objeto para el cual fue dictado.

La explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la normativa ambiental vigente y estará sujeta a las disposiciones tributarlas previstas en esta Ley.

Artículo 68: La pequeña minería sólo se ejercerá bajo la modalidad de autorización de explotación, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

La resolución del Ministerio de Energía y minas que otorgue la autorización de explotación, indicará el nombre o denominación social del titular del derecho, tipo de mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y ubicación del área y cualquier otro dato que permita la mejor precisión de la autorización otorgada.

Artículo 69: La autorización de explotación se otorgará sobre los depósitos de minerales que por su naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica puedan ser explotadas independientemente de trabajos previos de exploración.

Artículo 70: Las personas que estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al régimen de la pequeña minería, tienen prioridad para obtener la autorización de explotación en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo dichas labores, siempre y cuando no, contravengan la normativa ambiental y la de ordenación del, territorio previa constatación de tal circunstanciada por el Ministerio de Energía y Minas y el cumplimiento del procedimiento contenido en los artículos siguientes. Artículo 71: Los interesados en obtener una autorización de explotación deberán presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, una solicitud acompañada del plano o croquis de la parcela donde realice o aspire realizar las labores mineras. El plano deberá cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 50 de esta ley. Artículo 72: Recibida la solicitud y obtenida la ocupación del Ministerio de Energía y territorio del organismo competente, el Ministerio de energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si ésta fuere admitida, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán hacerla publicar dentro de un lapso igual, contado a partir de la publicación anterior, en un diario de reconocida circulación nacional y en otro de la localidad o en su defecto, del lugar más cercano al área seleccionada; todo ello a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de que sean afectados los derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a contar desde la última de las publicaciones. Artículo 73: El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formular la oposición. Dicha decisión agota la vía administrativa.

Artículo 74: De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, el interesado deberá presentar el plano y el proyecto minero a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de noventa (90) días continuos contado a partir del vencimiento del lapso para ejercer la oposición o de la decisión a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 75: En caso de que el plano y el proyecto minero presentaran fallas, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la corrección de las mismas, las cuales deberán ser subsanadas en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación al interesado. Artículo 76: Presentado el plano y el proyecto minero o, subsanadas las fallas, el ministerio de Energía y Minas, dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la resolución aprobatoria de los mismos, la cual contendrá la autorización de explotación correspondiente, que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela dentro de los veinte (20) días siguientes.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Mancomunidades Mineras

Artículo 77: Con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger,, recursos naturales y el ambiente, el Estado propiciará construcción de mancomunidades mineras. A los efectos de esta ley, se entiende por mancomunidad minera la agrupación de pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento en ejercicio de la actividad minera.

Artículo 78: Los titulares de autorizaciones de explotación, interesados en la formación de una mancomunidad deberán hacer la solicitud por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual se acompañará del proyecto minero que justifique las ventajas que se deriven de la formación de la mancomunidad minera, con expresión de las condiciones técnicas, económicas y la repercusión social de la misma; proyecto del convenio entre los interesados, del acta constitutiva que regule la forma societaria adoptada y planos del área a desarrollar.

Parágrafo Único. La mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los integrantes de la misma. Artículo 79: Recibida la solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso de sesenta (60) días continuos dictará la resolución mediante la cual apruebe o niegue la formación de la mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán cumplir los demás requisitos legales necesarios para la constitución de la forma societaria adoptada. En caso de negativa, esta deberá ser debidamente razonada y el Ministerio de Energía y Minas deberá notificarlo a los solicitantes. Artículo 80: Constituida la mancomunidad minera y presentada ante el Ministerio de Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las áreas objeto de las autorizaciones de explotación el Ministerio seguirá el procedimiento para el otorgamiento de la misma en fase de explotación, si se han cumplido los requisitos previstos en el Título III, Capítulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en cuanto le fueren aplicables.

Artículo 81: El ejercicio de la actividad minera mediante mancomunidades mineras, estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II

De la Minería Artesanal

Artículo 82: La minería artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo personal y directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante equipos manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana.

Artículo 83: El Estado atenderá el ejercicio de la minería artesanal y prestará asesoramiento técnico para su evolución hacia estadios superiores de la actividad. El Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las áreas especialmente destinadas para el ejercicio de esta actividad. Artículo 84: La minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de la normativa ambiental.

Artículo 85: El ejercicio de la minería artesanal estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley que le sean aplicables.

TÍTULO V

De las Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería

Artículo 86: El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de los minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e inspección por parte del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás disposiciones que el mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los intereses de la República y de la actividad minera. Cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional podrá reservarse mediante decreto cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados minerales.

Artículo 87: Cuando algunas de las actividades indicadas en el artículo anterior sean prestadas a terceros como actividad lucrativa, revisten el carácter de servicio público y, en consecuencia estarán sujetas al pago de las tarifas que establezca el Ministerio de Energía y Minas.

TÍTULO VI

De la Fiscalización y Vigilancia de las Actividades Mineras

Artículo 88: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o jurídica, pública o privada, en las materias sometidas a. las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que corresponden a los Estados conforme a las leyes. Artículo 89: Se crea el Resguardo Nacional Minero con el carácter de órgano auxiliar del Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la Defensa por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y estará sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que le correspondan. El Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de inspección, vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras, así como de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal desarrollo de las mismas; velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales, mantener el orden público y garantizar el respeto a los derechos fundamentales en los sitios y lugares del territorio nacional donde se ejerzan las actividades mineras. El Ministerio de Energía y Minas tomará las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional minero. Los Reglamentos de esta Ley establecerán las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio del Resguardo Nacional Minero.

TÍTULO VII

Del Régimen Tributario

Artículo 90: Los titulares de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos: 1. Impuesto superficial por cada hectárea de área otorgada, el cual se causará a partir del cuarto año de otorgamiento del derecho respectivo y deberá pagarse por trimestres vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.

A los efectos del pago de este impuesto, los beneficiarios de derechos mineros sobre oro y diamante, se regirán por la Tabla "A", cuya aplicación será acumulativa sobre extensiones totales de áreas otorgadas. Para los demás minerales, los pagos se regirán por la Tabla "B", en ambos casos, los montos establecidos en este artículo se calcularán por la Unidad Tributaria (U.T.), vigente a la fecha de pago. El pago deberá realizarse por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, una vez efectuada la liquidación por parte de la Oficina Liquidadora correspondiente del Ministerio de Energía y Minas. Una vez iniciada la explotación de la concesión, se rebajará del impuesto superficial, el impuesto de explotación correspondiente al mismo período, hasta su concurrencia con el primero.

2. El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se pagará dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie. En el primer caso, el cálculo del impuesto se hará conforme a las siguientes normas: a) El tres por ciento (3%) del valor comercial en Caracas del mineral refinado, cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último. b) El cuatro por ciento (4%) del valor comercial en Caracas cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas.

c) El tres por ciento (3%) calculado sobre su valor comercial en la mina, para otros minerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el momento en que el mineral extraído, triturado o no, sea depositado en el vehículo que ha de transportarlo fuera de los límites del área otorgada o a una planta de beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio donde ésta se localice, teniendo en cuenta su riqueza y el precio del mineral en el mercado comprador entre otros factores relevantes.

Parágrafo Primero. Cuando las condiciones económicas lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá acordar una reducción hasta el nivel del uno por ciento (l%) del impuesto de explotación previsto en el literal c de este artículo. El Ejecutivo Nacional podrá restablecer dicho impuesto, en su monto cuando a su juicio se hayan cesado las causas que motivaron la reducción. Parágrafo Segundo. A los efectos del pago del impuesto de explotación, todo titular de derechos mineros deberá presentar una declaración por cada área otorgada y mineral económicamente aprovechable en explotación, indicando en cada una de ellas, de un modo claro y preciso el volumen del mineral extraído durante el mes de trabajo a que se contraiga dicha declaración, la riqueza media del mineral, el precio de venta y el monto del impuesto que le corresponda pagar. En el caso del oro y el diamante deberá indicarse, además, el número de toneladas de mineral explotado, el número de gramos de oro o metal fino extraído del yacimiento en el caso del diamante, el número de quilates métricos. La declaración deberá acompañarse de las guías de circulación del mineral, autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, quien verificará la veracidad o exactitud de la información suministrada por el beneficiario de derechos mineros antes de proceder a realizar la liquidación respectiva, sin perjuicio de que dichas declaraciones puedan ser revisadas posteriormente de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Tercero. La declaración a que se refiere el parágrafo segundo deberá hacerse ante la Oficina Liquidadora Regional del Ministerio de Energía y Minas.

Parágrafo Cuarto. En caso de prórroga de concesiones se aplicará la última escala del impuesto superficial, desde el inicio de la prórroga hasta su culminación.

Artículo 91: Cuando el beneficiario de derechos mineros comercialice con productos semi-elaborados, refinados o beneficiados derivados del mineral explotado, el precio de referencia para calcular su valor comercial en la mina, será establecido por el Ministerio de Energía y Minas, mediante un estudio de mercado, tomando en cuenta la riqueza media del mineral y su precio promedio de venta en el mercado comprador, a los fines del pago del impuesto de explotación correspondiente.

Artículo 92: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente al beneficiario de los derechos mineros, del pago de los impuestos de importación sobre aquellos elementos y útiles de diversa naturaleza, indispensables para la actividad minera en sus distintas fases. El beneficio de exoneración de los impuestos de importación que se autoriza por este artículo, no será aplicable cuando a juicio del Ejecutivo Nacional los elementos a que él se refiere, se produzcan o se fabriquen en el país, en condiciones que hagan innecesaria la importación, sin perjuicio de que se advierta en la exoneración la conveniencia de la promoción de empresas para la fabricación de tales elementos en el país, a lo cual podrá sujetarse el otorgamiento de futuras exoneraciones.

Artículo 93: Las maquinarias y demás efectos que un beneficiario de derechos mineros importe libre del pago de impuestos de importación para el uso exclusivo de las áreas otorgadas, no podrán, sin permiso del Ejecutivo Nacional, enajenarse en ninguna forma, ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se hayan importado, así como tampoco podrán sacarse del país sin dicha autorización.

Cuando el Ejecutivo Nacional permita que se vendan a terceros los materiales y demás efectos a que se refiere este artículo, será con la condición de que el comprador pague los impuestos de importación que se hubieren exonerado.

Artículo 94: Todo lo relativo a los explosivos destinados al laboreo de las minas estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Artículo 95: Todo lo no previsto en este Título se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

TÍTULO VIII

De la Extinción de los Derechos Mineros

Artículo 96: Todo acto realizado en contravención de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22, será nulo de pleno derecho. En el caso de traspasos a un Estado extranjero se producirá, además, la caducidad del derecho. Artículo 97: Los derechos mineros se extinguen por el vencimiento del término por el cual fueron otorgados sin necesidad de pronunciamiento alguno. Artículo 98: Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes: 1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en el artículo 49 de esta ley;

2. Cuando no presenten los planos dentro del lapso establecido en el artículo 50 o durante la prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley; 3. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en el artículo 61 de esta Ley;

4. La paralización de la explotación por un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de esta Ley;

5. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad; 6. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables; 7. El incumplimiento de cualquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República;

8. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley; y 9. Cualquier otra causal expresamente prevista en el título minero respectivo. Artículo 99: Son causales de caducidad de las autorizaciones de explotación las siguientes:

1. La paralización de la explotación por más de un (1) año sin causa justificada 2. La falta de pago durante un (l) año de cualesquiera de los impuestos que les sean aplicables o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad;

3. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley;

4. Cualquier otra causal.

Artículo 100: Los derechos mineros se extinguen por renuncia que haga el titular mediante escrito auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía y Minas. Una vez recibido mencionado escrito de renuncia, se hará constar en resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Parágrafo Único. El titular de varias concesiones puede renunciar a algunas de ellas y conservar las otras.

Artículo 101: La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las obligaciones causadas para el momento de la extinción. Artículo 102: Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, deben ser mantenidos y conservados por el titular en comprobadas condiciones de buen funcionamiento según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el término de duración de los derechos mineros y de todo el término de duración de los derechos mineros y de su posible prórroga, y pasarán en plena propiedad a la República libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, a extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de misma.

Artículo 103: El titular de derechos mineros deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas un inventario detallado de todos los bienes adquiridos, con destino a las actividades mineras que realice, afectos a ellas, bienes de los cuales podrá disponer en forma alguna sin la previa autorización Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.

Artículo 104: La cesión de un derecho minero conlleva la de todos los bienes indicados en el artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el derecho cedido, sin solución de continuidad obligaciones asumidas por el cedente de conformidad con esta Ley, por el lapso que reste de la duración del derecho minero de que se trate.

Artículo 105: En caso de que el titular de derechos minero pretenda utilizar bienes de terceros, deberá obtener autorización previa del Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.

Artículo 106: Los reglamentos de esta Ley establecerán las formalidades concernientes a la recepción de los bienes a que se refiere el artículo 102; las correspondientes a las operaciones de cierre de la mina una vez extinguido el derecho minero respectivo; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones que los titulares de derechos mineros tienen en razón de intervención de las áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras. Artículo 107: De los juicios sobre validez o nulidad de los títulos mineros, conocerá la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 108: La extinción de derechos y las caducidades a que se contrae el presente Título se declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la cual deberá ser en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Contra esa resolución se podrán ejercer los recursos a que haya lugar conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los recursos sean ejercidos en el lapso legal y se declaren con lugar restituyendo los derechos extinguidos o caducados, la resolución que contenga la decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

TÍTULO IX

De las Sanciones

Artículo 109: La explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de hasta doscientas (200) unidades tributarias, según la gravedad del caso, pero si en perjuicio para el fisco excediere de cuatrocientas (400) unidades tributarias se sancionará con multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo probable.

Artículo 110: El retardo u omisión en la presentación de los informes a que está obligado el concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se sancionarán con multa de veinte (20) unidades tributarias en el caso de retardo, y de sesenta (60) unidades tributarias en el caso de omisión. Artículo 111: El ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de su dependencia, en el ramo de minas, multas de veinte (20) a cien (100) unidades tributarias, según el caso, por faltas comprobadas, en la formación de los expedientes o por el incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes. Artículo 112: El concesionario que omitiere presentar oportunamente las declaraciones de impuestos exigidas por esta Ley, será sancionado con multa de cincuenta (50) unidades tributarias. Igual sanción será aplicable a la infracción de cualquier otra de las disposiciones de esta Ley. Artículo 113: Los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearan en forma directa para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de las sustancias minerales en contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán decomisados; al igual que dichas sustancias y sus productos derivados; sin perjuicio de la aplicación de multa prevista en el artículo 109 de esta ley.Artículo 114: En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley el Ministerio de Energía y Minas podrá ordenar, además, la suspensión temporal o indefinida de todos o alguno de los trabajos que se realicen, de acuerdo con la gravedad de dicha infracción.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que tal infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes. Artículo 115: Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TÍTULO X

Del Instituto Nacional de Geología y Minería

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 116: Se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independientes del Fisco Nacional adscrito al Ministerio de Energía Minas y gozará de las, prerrogativas y privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional. El Instituto tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en Caracas y en otras Ciudades del país.

Artículo 117: El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá por objeto la realización de investigaciones principalmente de carácter interdisciplinario, en las áreas de geología, recursos minerales, geofísica, geoquímica, geotécnica y demás áreas afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar programas de geociencias en general, así como la evaluación de los recursos minerales y energéticos no convencionales, asesorar a las entidades gubernamentales, al sector privado y contribuir en la generación y difusión de los conocimientos de la información científica y técnica en las áreas de su competencia. Artículo 118: Compete al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN): a) Formar y mantener el inventario de los recursos minerales existentes en el territorio nacional;

b) Elaborar estudios geológicos y de investigación, evaluaciones de los recursos mineros prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de consultoría en las diferentes áreas de su actividad, a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;

c) Coordinar y gestionar con instituciones de educación superior ó con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, programas de investigación y de cooperación técnica que se requieran para el desarrollo de sus objetivos;

d) Atender la solicitud del Ministerio de Energía y Minas en lo relativo a estudios de croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los solicitantes de concesiones mineras, y emitir su pronunciamiento, o cualquier otra materia técnica de su competencia;

e) Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios realizados; f) Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan relación con las funciones del Instituto;

g) Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas; h) Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera en sus distintas escalas y a la recuperación ambiental; y, i) Las demás materias que señalen los reglamentos de esta Ley.

Capítulo II

De la Administración y Dirección

Artículo 119: El instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre elección y remoción del Presidente de la República. Artículo 120: El Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de reconocida probidad, experiencia y competencia en el, área geológico-minera y durarán cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados en sus cargos.

Artículo 121: La falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el resto del período, por la persona que designe el Presidente de la República y la de los Directores, por sus respectivos suplentes. Parágrafo Único. Las faltas temporales del Presidente del Instituto serán suplidas por el Director que él designe, previa autorización del Consejo Directivo. Artículo 122: El quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del Presidente del Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de quienes hagan sus veces. Sus resoluciones deberán adaptarse por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá un voto doble que se le otorga al Presidente.

Artículo 123: Es causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las faltas injustificadas a las reuniones del mismo, por más de cuatro (4) veces en un año.

Artículo 124: Los reglamentos de esta Ley establecerán la organización de la estructura administrativa del Instituto, procurando la creación de las dependencias que sean indispensables para su eficaz operatividad. Artículo 125: El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente lo convoque y sus funciones serán:

  • a) Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes, programas y proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de sus funciones;

  • b) Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;

  • c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;

  • d)  Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del presupuesto de conformidad con las normas vigentes;

  • e) Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.

Capítulo III

Del Patrimonio del Instituto

Artículo 126: El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), estará constituido por:

  • a) Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal;

  • b)  Los recursos que a la fecha de la publicación de esta Ley tenga asignados la Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios Geológicos y Mineros (SERVIGEOMIN)

  • c) Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo de sus funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice;

  • d)  Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de las personas jurídicas o naturales;

  • e)  Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito Público;

  • f)  Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.

TÍTULO XI

Disposiciones Transitorias

Artículo 127: Las solicitudes de concesiones que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el Ministerio de Energía y Minas no hubiese declarado estar dispuesto a otorgarlas, deberán ser adaptadas por los solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso de un (1) año. Si tal adaptación no se cumple, las solicitudes quedarán sin efecto.

Artículo 128: Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7, 8, 9 y 10 de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Los Contratos otorgados conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Minas que se deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de los seis (6) meses de su entrada en vigencia. Artículo 129: Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:

  • a) Conservarán su derecho explotación sólo sobre los minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo;

  • b)  Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a contar a desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

  • c)  La duración de cada concesión será establecida en el título original a contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

  • d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;

  • e)  Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

  • f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el concesionario continuarán vigentes;

Artículo 130: Los titulares de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, adecuar sus planes de explotación a las normas ambientales aplicables, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 114 de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar. Artículo 131: Los minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática, continuarán pagando el impuesto de explotación previsto en su título, hasta tanto sus condiciones económicas permitan aumentarlo hasta el límite establecido en el artículo 90 de esta ley.

Artículo 132: Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:

a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;

b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión del área, los programas de exploración, plan de explotación y los planos de las parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad económica, y el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministro de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de la solicitud de conversión; c) El Ministro de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes su recepción; y los interesados deberán hacerla publicar en un diario de reconocida circulación nacional, y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a la última de las publicaciones; d) El Ministro de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación; su decisión agota la vía administrativa; e) Declarada sin lugar la oposición, Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión de los contratos respectivos, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral y la forma de presentación a la que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de los contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los impuestos pagados y los causados conforme a esta ley. Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos. Artículo 133: Los contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán sometidos a las disposiciones establecidas en el artículo anterior en cuanto les sean aplicables.

Artículo 134: Como consecuencia de la conversión, el beneficiario de derechos mineros, queda sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 135: Las conversiones de contratos que puedan solicitarse sobre el área que cubre la Reserva Forestal Imataca quedarán sujetas a la solución del cuestionamiento legal que ahora afecta a la zona.

TÍTULO XII

Disposiciones Finales

Artículo 136: Se deroga la Ley de Minas de fecha 28 de diciembre de 1944, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de la presente Ley.

 

Enviado por:

Carla Santaella

Republica Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Programa Nacional de Formación en Informática-Nocturno

Valle de la Pascua-Edo. Guárico

Febrero 2011

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente