Para nuestra Constitución, la pequeña propiedad es tan importante como la dotación o restitución de tierras ejidales. Pero no se concreta la misma a establecer su protección y respeto, sino intenta promover su desarrollo.
El texto constitucional expresa:
"Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computara una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosques, monte o agostadero de terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda, por individuo, de ciento cincuenta hectáreas , cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodón, si reciben riego y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales".
Existen también la pequeña propiedad ganadera, considerándose como tal la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor a su equivalente en ganado menor.
Las Autoridades en materia Agraria
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley Federal de la Reforma Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de abril de 1971, son autoridades agrarias:
El Presidente de la República
Los Gobernadores de los Estados y el jefe del Departamento del Distrito
Federal.
El Departamento de asuntos agrarios y Colonización (Hoy Secretaria de la
Reforma Agraria
La Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y
Las comisiones agrarias mixtas.
Actividades.
Realiza un cuadro sinóptico del articulo 27 constitucional. Escribe una definición de Derecho Agrario.
Realiza un cuadro sinóptico de los antecedentes del Derecho Agrario Mexicano. Escribe una definición de ejido
¿Cómo se divide el ejido? Explica los tipos de ejido
¿Cómo esta integrada la pequeña propiedad?
¿Cuáles son las autoridades en materia agraria?
UNIDAD 9
DERECHO PROCESAL
Derecho procesal
La palabra proceso de procederé significa marcha, ir hacia delante, avanzar, en todo casa el proceso es el camino que conduce a una meta. El proceso puede considerarse como un verdadero instrumento para la elaboración de la verdad con la justa aplicación del derecho. Dentro del proceso contamos con diversas clasificaciones del proceso, así tenemos; Procesos Administrativos, Militares, Penales y Civiles. El proceso puede poseer una fase declarativa y otra ejecutiva. En su fase declarativa tiende al esclarecimiento de una situación jurídica controvertida o incierta. En su ciclo ejecutivo, su finalidad consiste en hacer valer determinados derechos cuya existencia ha sido jurídicamente declarada.
Concepto de derecho procesal:
Es el conjunto de reglas o normas jurídicas relativas al proceso jurisdiccional, ya sea con el fin de establecer una situación jurídica dudosa, el de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares ya sea con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación y en caso necesario ordene que sea efectiva.
Derecho procesal: Conjunto de las normas del derecho positivo relativas a la jurisdicción y a los elementos personales, reales y formales que concurren a su ejercicio.
Es la disciplina que estudia y regula la actividad coordinada del Juez y las partes procésales con el fin de resolver los conflictos que surjan entre ellas con motivo de la aplicación de las normas de derecho.
El conflicto es el origen, el presupuesto y razón del proceso.
Órganos jurisdiccionales
La jurisdicción es un atributo de la soberanía. La facultad de pedir los órganos jurisdiccionales del Estado a la aplicación de normas jurídicas a casos concretos. Para algunos autores es una función pública encomendada a los órganos del Estado. La palabra jurisdicción proviene del latín jus– derecho y dicere– decir; esto es decir o declarar el derecho.
El vinculo que se establece entre los órganos jurisdiccionales y la persona que hace valer el derecho, llamase relación jurídica procesal. La jurisdicción hace referencia a la facultad que el Estado tiene de impartir justicia
por medio de los tribunales. La función jurisdiccional aparece tanto pronto como la solución de las controversias y en general, la tutela del derecho, queda encomendada al poder público. En el transcurso de la historia hemos visto que han existido dos tipos de jurisdicción, la secular y la eclesiástica, de las cuales la ultima es desaparecida en la actualidad, pero nos damos cuenta que en el pasado existían tribunales religiosos, entre los que destacan los siguientes:
*Fuero Eclesiástico y Monacal
*Fuero de la Bula de la Santa Cruzada
*Fuero de Diezmos y Primicias
*Fuero de la Santa Hermandad
*Fuero de la inquisición, etc.
En las organizaciones sociales de épocas primitivas la tutela del derecho amenazado o lesionado no correspondía al poder público, sino a los particulares. El resultado de las contiendas dependía más que de la justificación de las pretensiones en conflicto, de la fuerza bruta de que pudiesen disponer los contendientes.
Los órganos jurisdiccionales tienen que ser múltiples por la densidad de población y por la gran cantidad se problemas de Derecho que se plantean. La acción se manifiesta como un derecho autónomo, ya que su existencia no depende de los derechos subjetivos materiales invocados en el proceso.
Vías de solución de los conflictos: Los principales caminos para resolver las controversias entre las partes son:
El proceso y los equivalentes jurisdiccionales.
Los principales equivalentes jurisdiccionales son:
La autodefensa y la autocomposición, el desistimiento, el allanamiento, la transacción y la conciliación.
La autocomposición: Soluciona los litigios mediante la concesión o sacrificio. Total o parcial, que de sus reclamos hacen recíprocamente las partes en el conflicto,
El desistimiento: Es el acto procesal por el cual se abandona una instancia o interrumpe el ejercicio de una acción? la reclamación de un derecho o la realización de algún trámite iniciado en el proceso.
El allanamiento: A la demanda es la forma de contestación del demandado a través de la cual manifiesta su conformidad con el contenido de las pretensiones (o peticiones) invocadas en aquélla por la parte actora.
La transacción: Es la renuncia o sumisión parcial de las partes al derecho que consideran que les corresponde.
La conciliación: Es el acuerdo por el que las partes aceptan dar solución al conflicto planteado en el proceso.
La autodefensa: Es la imposición unilateral de la solución para un conflicto, por la voluntad de una de las partes en el mismo y en prejuicio de su antagonista.
En principio está prohibida, aunque se permita en ciertos casos, de manera excepcional, como legítima defensa, la retención del equipaje de los huéspedes morosos y desde luego la huelga.
Teoría general del proceso.
La teoría general del proceso tiene su punto de partida en la unidad del derecho procesal. Todo proceso arranca de un presupuesto (litigio o conflicto jurídicamente trascendente), se desenvuelve a lo largo, de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia, de la cabe derive un complemento (ejecución). Por teoría general del proceso ha de entenderse, el estudio y exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas procesales, es decir, los componentes del tronco de que todas ellas arrancan. La teoría general del proceso muestra hasta que punto pródigos conceptos instituciones y principios, y entre ellos los fundamentales desde el punto de vista sistemático, son comunes a las distintas zonas. La teoría general del proceso cuenta con antecedentes, remotos unos, y próximos otros, de tipo doctrinal, docente, legislativo e incluso jurisprudencial, reveladores que no constituyen ninguna fantasía y si, en cambio, expresa perfectamente realizable y aconsejable. La teoría general del proceso, lejos de perjudicar el cultivo de cada una de las ramas particulares, lo favorece. A este propósito, nada mas elocuente que el avance registrado por el procesalismo penal a partir del momento en que se crearon cátedras especiales para la enseñanza exclusiva suya y sus titulares rompieron las amarras con el derecho penal sustantivo, para sentirse cada día mas atraídos por la teoría general del proceso.
Concepto de proceso: El proceso se define como la sucesión de actos jurídicos realizados por las partes; el juzgador tiene como objeto dar una sentencia a favor o en contra.
Concepto de procedimiento: El procedimiento es definido como el rito o secuencia de los pasos a través del cual se desarrolla el proceso.
Etapas del proceso:
La polémica o postulatoria que comprende la demanda y la
contestación.
La probatoria, en la cual las partes intentan comprobar los hechos que invocan como base del conflicto.
La conclusiva que abarca los alegatos (o conclusiones. de las partes)
y la sentencia ( o resolución del Juez)
La impugnatoría que incluye los recursos y el amparo, que constituye la etapa en la que las partes se inconforman con la sentencia.
La etapa de ejecución en la cual se hace efectiva la sentencia dictada en el juicio.
Las ramas del derecho procesal social son:
– El derecho procesal del trabajo.
– El derecho procesal agrario y
– El derecho procesal de la seguridad social.
Dentro de este tipo de ciencia procesal la marcha del proceso depende de la promoción de las partes, pero requiere también, la intervención directa del Juez para realizar entre otras cosas, la igualdad (por compensación) y la justicia social.
Estructura de los órganos jurisdiccionales
En nuestro país existen órganos jurisdiccionales de un solo funcionario, es decir juez único, y órganos jurisdiccionales compuestos de varias personas físicas o colegiados. Cuando se trata de algún juez individual su decisión se identifica con la voluntad del Estado; cuando son colegiados, la voluntad del Estado es la que corresponde a la mayoría de los que forman el órgano, pues esa es la decisión que cuenta y no la de la minoría.
En México, existen órganos jurisdiccionales Federales y Estatales. En materia civil, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal son:
a) La Suprema Corte de Justicia;
b) Los Tribunales Colegiados de Circuito;
c) Los Tribunales Unitarios de Circuito;
d) Los Juzgados de Distrito;
e) El Jurado Popular; y
f) Los Tribunales de los Estados, cuando deben actuar en auxilio de los Tribunales Federales.
Los órganos jurisdiccionales Estatales.
a) El Tribunal Superior de Justicia; b) Juzgados de Primera Instancia c) Juzgados de Paz
d) Jurado Popular
El órgano jurisdiccional debe de tener la composición determinada por la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder desempeñar la función jurisdiccional y ha de ejercer las actividades que le son propias en los términos que requieran las necesidades del servicio conforme al horario establecido.
Jerarquía de los órganos jurisdiccionales
Los juzgados y tribunales están estructurados en forma jerárquica. La jerarquía se encuentra en la base de la organización de los tribunales, especialmente, en el sistema establecido para los medios de impugnación de las resoluciones jurisdiccionales, en el modo de solucionar los conflictos relativos a la jurisdicción y en la forma de plantear y solucionar los conflictos de competencia.
Los órganos jurisdiccionales, entendidos como conjunto de personas unidas por la atribución de una función específica, la jurisdiccional, se conocen tradicionalmente con las denominaciones de juzgados, audiencias y tribunales o, en general, con el término Tribunales o Tribunales de justicia.
Fundamentos de la teoría procesal
Acción
Cuando Alsina considera la acción como: "la facultad que corresponde a una persona para requerir la intervenci6n del Estado a efecto de tutelar una situación jurídica material", idea que en otros lugares de su Tratado repite, pero cambiando "facultad" por "derecho", o cuando Coture, tras definirla como "un poder jurídico distinto del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr la actividad estatal, por medio de sus órganos competentes, para la declaración coactiva de un derecho, la concibe luego como "derecho a la jurisdicción".
El Estado es, por tanto, en todos los ordenes de enjuiciamiento, e incluso cuando el proceso se encomienda a jueces privados (árbitros) el único destinatario de la acción en el sentido jurídico procesal del concepto. Por ello es el único destinatario, porque al prohibir la autodefensa o implantar a su favor el monopolio jurisdiccional, contrae el rechazo (con independencia de las partes en conflicto puedan eludir o apartarse del proceso mediante las formas de auto composición autorizadas) la obligación de proveer a las reclamaciones que eleven ante los justiciables. La acción es uno de los tres conceptos fundamentales del Derecho Procesal así lo menciono Podetti. Ahora bien si la acción es realmente, como creemos, un elemento constructivo a la vez esencial, útil y trascendente.
En todo proceso existe una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el fin del mismo. Alcalá-Zamora y Castillo nos dice que:
Todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia) de la que cabe derive un complemento (ejecución).
En términos generales, la doctrina solo ocasionalmente, y no con todo acierto, ha podido asentar que todo proceso se divide en dos grandes etapas que estas son Instrucción y Juicio.
Entendemos por acción el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Ahora bien, esta definición no es muy especifica, ya que involucra a varios géneros próximos, extraídos de la variedad de opiniones formuladas respecto de la acción. Lo importante es dejar asentado que consideremos a la acción como algo que provoca la función jurisdiccional del Estado.
Aceptado eso, es conveniente dejar asentada la idea de que la acción, en sentido procesal, cuando menos tiene tres acepciones distintas.
Como sinónimo de derecho. Es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice "el actor carece de acción", o sea, se identifica a la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, en todo caso, se le considera una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales.
Jurisdicción
Este fundamento se entiende como el poder del cual se encuentra investido la autoridad jurisdiccional (juez), al aplicar el derecho o la norma jurídica al caso concreto.
Competencia
La competencia, puede entenderse en diferentes tipos de vista, en primera instancia se comprenderá la competencia en un sentido Vasto, que puede definirse como el ámbito, el cual una autoridad puede desempeñar aprobadamente sus atribuciones y funciones. Es decir, una autoridad competente, que este actuando en el campo que le corresponde, en donde le es aprobado desarrollar sus insignias y funciones.
Para saber acerca de lo anterior es necesario un texto legal correspondiente a cada uno, en donde señala y limita el campo competencial de cada órgano.
Competencia en sentido estricto, es referida al órgano jurisdiccional, al hablar de esta, se enfoca principalmente a lo procesal. Es el contorno dentro de los cuales un señalado órgano jurisdiccional puede ejercer sus insignias.
Se debe de tomar en cuenta claramente que la jurisdicción, es la función del Estado, y la Competencia es el contorno de validez de la misma.
Dentro de ésta competencia puede tener dos expresiones: La competencia Objetiva, siendo ésta la auténtica, es por que alude al órgano jurisdiccional, con nominativo de quien sea su titular en un momento dado.
A diferencia de la competencia subjetiva no se refiere a dicho órgano jurisdiccional sino a su titular, a la persona que está encargado de ejercer las funciones de órgano.
Cabe mencionar que dentro de la competencia objetiva se encuentran cuatro cuestiones para estudiarla detalladamente: la materia, el grado, el territorio y la fatuidad del asunto.
La competencia por materia, es la función de las normas jurídicas sustantivas, éstas deberán aplicarse para la solución de un litigio, respectivamente debe ser presentado a un órgano correspondiente.
Como en nuestro régimen federal los órganos judiciales federales fondean frente a los órganos judiciales locales y de otra manera, los tribunales fiscales, militares, agraria, entre otros.
Competencia por grado, es un criterio en petitoria del proceso, va consigo la división jerárquica de los órganos que desempeñan la función jurisdiccional. Es aquí, que en función de la petitoria del tribunal ante el cual se promueve. Lo cual indica que el tribunal de segunda petitoria no puede conocer los asuntos de primera petitoria., se aplica como regla, por que esto siempre sucede.
Dentro de ésta competencia suele suceder, que un asunto sale de la primera petitoria, por una apelación, pero sin que haya concluido el proceso en la primera petitoria, a la sentencia.
Al resolverse la cuestión incidental que la apelación respectiva suponía, las partes de común acuerdo, pactan que el asunto ya no regrese a la primera petitoria.
Competencia por territorio. Consiste en un sometimiento anticipado de las partes referidas, mediante un pacto, a un juez diferente al que normalmente debería saber del asunto. También puede darse en casos privados, teniendo en cuenta que no afecten al interés ni al orden público y en los que las partes tengan la libre disposición de sus derechos.
Cabe mencionar, dentro de ésta competencia están los órganos correspondientes como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual tiene competencia sobre todo el territorio de la República.
Después de éste órgano se encuentra los órganos judiciales, competentes en un municipio y los jueces, los cuales no son considerados que tomen un papel de suma importancia, también son considerados como los jueces de paz.
Competencia por fatuidad del asunto. Se puede observar que en todos los sistemas judiciales se han hecho órganos competentes en asuntos de poca importancia, los cuales suelen suceder en nuestra vida cotidiana, como cuando surgen discusiones en una miscelánea, en la cafetería de escuelas, en puestos de comida. Estos son asuntos de poca índole.
Una de las características dentro de éstas, se encuentra que al suceder este tipo de situaciones, en los tribunales de procedimientos no se acatan a trámites complicados o a formalidades rígidas. Lo cual el proceso es muy rápido, por lo tanto que es barato, en consecuencia suele suceder que el juez actúe como amigable componedor y se comporte más como un juez de equidad como juez de derecho.
Por la actividad que desarrollan son conocidos como juzgados de paz, juzgados municipales, juzgados menores.
Procedimiento civil juicio ordinario
El juicio ordinario es el conjunto de actos procésales que se realizan para dar solución a una situación planteada ante el órgano jurisdiccional, sin que se requiera la aplicación de una ley especial.
Las etapas del juicio ordinario civil son: la demanda, contestación de la demanda, el periodo de pruebas, los alegatos y la sentencia.
Demanda
La demanda es el acto procesal por el cual una persona inicia el ejercicio de una acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional.
La demanda es un acto procesal porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal con ella nace el proceso. También con la demanda se va ha iniciar el ejercicio de la acción, este continua a lo largo del proceso. En este ejercicio el actor presenta su demanda pero dentro de este también la acción, el actor ofrece sus pruebas, formula sus alegatos, interponer medios de impugnación, etc.
Dentro de la demanda la parte actora formula su pretensión o mas bien su reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con el determinado bien jurídico. Existen grandes conceptos diferentes por autores diferentes, como por ejemplo para Jaime Guasp, el dice que la pretensión procesal, por su estructura, es una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supraordinario a ambas formulando entorno al mismo una pretensión fundada, esto es acotada o delimitada.
La acción se distingue con la pretensión como facultad de poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, y demanda, que es acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de a la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. Guasp resume esta distinción en los siguientes términos "concedido por el estado el poder de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones (derecho de acción), en particular puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto de un órgano jurisdiccional (detención procesal), iniciando para ello mediante un acto específico (demanda).
El acto procesal de la demanda puede ser expresado por escrito o de manera verbal, o sea por comparecencia ante el órgano jurisdiccional. En materia procesal civil distrital, la demanda puede presentarse por escrito o por comparecencia, cuando se trate de juicios de mínima cuantía ante los juzgados mixtos de paz. La demanda solo podrá formularse por escrito y deberá reunir los requisitos.
Contestación de la demanda
El escrito de contestación de la demanda debe reunir los requisitos que señalados por los respectivos Códigos Procedimentales. Existe la estructura formal del escrito de contestación de la demanda que se formará de cuatro partes importantes y son: proemio, hecho, derecho y puntos petitorios.
En el proemio el demandado debe indicar los datos de identificación del juicio y este lleva los siguientes puntos: 1) el tribunal ante el que se promueve;
2) su nombre y la casa que señale para oír notificaciones; 3) el nombre del demandante y 4) la actitud que asuma en concreto frente a la demanda.
En la parte de los hechos, el demandado debe referirse a cada uno de los hechos que hubo por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que se ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas hacen que se tengan por confesados los hechos sobre los que no se suscite controversia. Esta confección ficta no opera cuando se trata de conflictos que afectan las relaciones familiares o el estado civil de las personas, personas de arrendamiento urbanas para habitación esto quiere decir que cuando el demandado sea inquilino. El silencio o las evasivas producen una negación ficta de los hechos no discutidos. El demandante puede afirmar hechos distintos a los alegatos por el autor y en este caso también deberá enumerarlos y narrarlos sucintamente, con claridad y precisión.
En la parte del derecho, el demandado debe expresar si objeta o acepta la aplicabilidad de los preceptos jurídicos mencionados por el actor.
También se debe exponer en forma resumida en los llamados puntos petitorios, las peticiones concretas que formula al juzgador.
Periodo de pruebas (Ofrecimiento y desahogo)
El procedimiento probatorio está constituido por los actos procésales a través de los cuales se desarrolla la etapa probatoria. Estos actos son: 1) el ofrecimiento o proposición de las pruebas por las partes; 2) la admisión o rechazo, por parte del juzgador, de los medios de pruebas ofrecidos;3) preparación de las pruebas admitidas, y 4) la ejecución, practica, desahogo, o recepción de los medios de prueba que hallan sido ofrecidos , admitidos y preparados. Al pronunciar la sentencia definitiva, el juzgador realiza la operación con la cual culmina el procedimiento probatorio: 5) La apreciación, valoración o valuación de las pruebas practicadas, que deben ser expresada y motivada en la parte de la sentencia denominada, considerándolos. Todos estos aspectos se encuentran vinculados por su finalidad probatoria.
Alegatos
Son las argumentaciones que formulan ambas partes con el fin de tratar de demostrar al juzgador que las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas han confirmado los hechos afirmados y que son aplicables los fundamentos de derecho aducidos por cada una de ellas, por lo cual, aquél deberá analizar la procedencia de la acción intentada por el actor o la actualización de las excepciones opuestas por el demandado, al pronunciar la sentencia definitiva.
El Maestro Couture define a los alegatos como el escrito de conclusión que el actor y el demandado presentan luego de producida la prueba de lo principal , en el cual expone las razones de hecho y derecho que abonan sus respectivas conclusiones este autor limita su concepto a su forma escrita de los alegatos.
El autor Becerra Bautista, expresa que los alegatos son las argumentaciones jurídicas tendientes a demostrar al tribunal la aplicación de la norma abstracta al caso controvertido, con base en las pruebas aportadas por las partes.
El acto procesal, al igual que la demanda, la contestación de la demanda, el ofrecimiento, la preparación y el suministro de los medios de pruebas, constituye una carga procesal, un imperativo del propio interés y no una obligación.
Sentencia
Es la resolución dictada por el juez y que da fin a una instancia.
Dicha resolución contendrá el análisis lógico-jurídico de las actuaciones practicadas durante el proceso, el cual deberá contener la fundamentación legal en que sustente dicha determinación.
Recursos en materia civil
Nuestro sistema Procesal vigente establece los medios por los cuales se pueden impugnar las determinaciones o resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales durante la secuela procedimental, así tenemos:
La revocación, la reposición, y la apelación son recursos ordinarios, es decir, son instrumentos normales de impugnación.
En cambio, la queja es un recurso especial, ya que a través de ella se combaten sólo las resoluciones judiciales.
La revocación es el recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado.
"La revocación es un recurso, pues es un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso. Es ordinario en cuanto que procede contra una generalidad de resoluciones judiciales y no solo contra resoluciones judiciales determinadas o específicas, y es horizontal, porque el mismo juez que dicto la resolución impugnada es quien debe resolver el recurso"18 .
Tanto el recurso de revocación como el de reposición se caracterizan por ser recursos ordinarios horizontales de idéntico contenido y finalidad, y la única diferencia entre ellos estriba en que el recurso de revocación se interpone contra una resoluciones judiciales dictadas en primera instancia y el de reposición se formula contra resoluciones pronunciadas en segunda instancia.
La apelación es un recurso ordinario y vertical, por el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado (juzgador ad quem) un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juzgador de primera instancia (juez a quo), con el objeto de que aquél la modifique o revoque.
La apelación es el instrumento normal de impugnación de las sentencias definitivas; en virtud de ella, se inicia la segunda instancia, el segundo grado de conocimiento del litigio sometido a proceso.
La queja es un recurso especial y vertical, que tiene por objeto impugnar determinadas resoluciones judiciales denegatorias que el recurrente encuentra injustificadas.
El procedimiento penal
El proceso penal constituye un supuesto indispensable para la imposición de penas y medidas de seguridad, motivo por el cual, es necesario para la actuación del Derecho Penal.
El proceso constituye un medio indispensable para el ejercicio del derecho estatal de castigar o, mejor todavía, de readaptar socialmente al infractor.
Denuncia y Querella
El procedimiento penal sólo se inicia mediante denuncia o querella, entendidas como requisitos de procedibilidad, supuestos a los que algún autor agrega la flagrancia.
La denuncia es la transmisión de un conocimiento sobre determinado hecho con apariencia delictuosa, que cualquier persona hace (o debe hacer) a la autoridad competente.
La querella es un requisito de procedibilidad, es un hecho potestativo del ofendido por el delito consistente en hacer del conocimiento de las autoridades que se cometió un delito y que es su deseo que se persiga al o a los responsables, y la actividad del Ministerio Público y del Órgano jurisdiccional esta condicionada a la querella, es decir, a esa manifestación del particular ofendido por el delito o su legítimo representante tienen en rigor la disponibilidad de la acción penal.
El Ministerio Público
El Ministerio Público es una institución que tiene a su cargo la representación de los intereses de la sociedad, tanto en los juicios civiles como en los penales y los de amparo.
La función del Ministerio Público es de vigilar que la justicia sea pronta y recta y que los mandatos de la Constitución sena respetados.
En materia penal se ocupa de la investigación de los delitos y del descubrimiento de los responsables, promoviendo lo que sea necesario para obtener la aplicación de las penas que correspondan.
El Ministerio Público debe acreditar los extremos que le conducirán, en su momento, al ejercicio de la acción penal ante los tribunales y a la obtención de una sentencia.
La Averiguación previa
La averiguación previa, que se inicia con la noticia del hecho criminal (o aparentemente delictuoso) que se aporta a la autoridad por medio de la denuncia o de la querella; en su caso, corre íntegramente ante la autoridad del Ministerio Público.
Diligencia de Averiguación Previa e Instrucción
La instrucción procesal tiene por propósito reunir el material probatorio en torno a los hechos y a la intervención del inculpado, más las modalidades y circunstancias de unos y otra, otro objetivo de la instrucción resulta ser el conocimiento de la personalidad del imputado.
En algunos sistemas, el proceso penal se escinde en la indagación sobre la personalidad y la investigación acerca de los hechos y la intervención delictuosa. El material reunido en la instrucción será analizado en el juicio –en el que existe, por lo demás, nueva oportunidad probatoria- y servirá de base a la sentencia. Instrucción y juicio son, pues, los periodos procésales fundamentales.
Práctica de la instrucción: Esta etapa consiste en el acopio (o recabamiento) de pruebas por parte de un Juez, el Ministerio Público o los representantes encargados de defender al inculpado.
El término constitucional
Auto de formal prisión, auto de libertad y auto de sujeción a proceso por falta de elementos para procesar
Artículo 161: dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictara el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capitulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquel se rehusó a declarar.
II.- que este comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad.
III.- que en relación a la fracción anterior este demostrada la probable responsabilidad del inculpado.
IV.- que no este plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal. El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por
única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indicado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prorroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica, el ministerio público no podrá solicitar dicha prorroga ni el juez resolverá de oficio; el ministerio público en ese plazo puede, solo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el indicado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa. La prorroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indicado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del articulo 19 constitucional, adicionalmente, el auto de formal prisión deberá explicar el delito que se le impute al detenido, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.
Artículo 162.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o este sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
Artículo 163.- Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta solo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores, dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes.
Artículo 164.- El auto de formal prisión se notificara a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado. si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el articulo 161, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al ministerio publico en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado, de todo ello se dejara constancia en el expediente del proceso.
Este auto, el de sujeción a proceso y el libertad por falta de elementos para procesar se comunicaran en la misma forma al superior jerárquico del procesado cuando este sea servidor publico.
Artículo 165.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicaran a las oficinas de identificación las resoluciones que
pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para se que hagan las anotaciones correspondientes.
Las constancias de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indicados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, solo se proporcionaran por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.
Artículo 166.- El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.
Artículo 167.- Si dentro del termino legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictara auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.
También en estos casos, el ministerio público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del articulo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitara nuevamente al juez dicte orden de aprehensión, en los términos del articulo 195, o de comparecencia, según corresponda.
Emisión del auto de formal prisión.
Transcurridos tres días después de la detención del inculpado, el. Juez competente deberá dictar el auto correspondiente de formal prisión.
En el mismo deberá especificarse el delito o delitos, por los cuales el reo deberá ser juzgado, lo que se le hará saber a esté al igual que a sus representantes defensores y al Ministerio Público.
Tipos de proceso
Proceso ordinario
El procedimiento ordinario lo establece el Código de Procedimientos Penales del
D. F., en los artículos 313 al 331.
Artículo 313. Los procesos de la competencia de los jueces penales serán consignados a éstos por rigurosos turno.
Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el
proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente todas aquellas que el juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.
Proceso sumario
El procedimiento sumario lo establece el Código de Procedimientos
Penales del D. F., en los artículos 305 al 312.
Artículo 305. Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante al Ministerio Público o la autoridad Judicial, o se trate de delito no grave.
sumarios.
Los procesos ante los jueces de paz en materia penal, siempre serán
Recursos en Materia Penal
Nuestro sistema Procesal vigente establece los medios por los cuales se pueden impugnar las determinaciones o resoluciones judiciales pronunciadas por los órganos jurisdiccionales durante la secuela procedimental, así tenemos:
La revocación, la apelación, de la denegada apelación y la queja son recursos en materia penal, es decir, son instrumentos normales de impugnación.
La revocación es el recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado.
La apelación es un recurso, por el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segunda instancia (juzgador ad quem) un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juzgador de primera instancia (juez a quo), con el objeto de que aquél la modifique o revoque.
El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.
dicte.
Sin embargo, ningún juez ni tribunal podrá revocar la sentencia que
La queja es un recurso especial y vertical, que tiene por objeto impugnar determinadas resoluciones judiciales denegatorias que el recurrente encuentra injustificadas. (Artículo 442 BIS).
UNIDAD 10
DERECHO INTERNACIONAL
Derecho Internacional
Concepto y definición de derecho internacional
El hombre siempre se une y asocia por instinto de sobrevivencia ante los demás seres que le rodean. En la antigüedad se unifica para atacar los animales más grandes. De estas formas de agruparse aparece el tótem que comparte un dios común, y posteriormente la tribu que al aparecer otras inician relaciones. Después aparece la propiedad privada y la familia monogámica para dar paso al surgimiento el Estado. La ley natural de establecer contacto con otras formas sociales surge. Pues cada comunidad tiene recursos naturales diversos y ha desarrollado habilidades diferentes para distinguirse y diferenciarse de otras comunidades. El estado ante el sistema de relaciones inicia la protección del individuo y de las relaciones de comercio que establece con otras naciones. Ante el desarrollo de un sistema de relaciones se hace esencial establecer las normas jurídicas de tal manera que el derecho internacional lo define Carlos Arellano como: "El conjunto de normas que determinan los derechos y deberes recíprocos de los Estados y de los entes que forman pare de la Comunidad jurídica internacional", y que se define en "La ciencia que tiene por objeto el estudio de los principios jurídicos destinados a regular las relaciones entre miembros de la comunidad jurídica internacional", o que finalmente es conjunto de sistemas de normas jurídicas que por voluntad regulan la convivencia entre naciones.
Actividades
De la siguiente definición ubique una definición propia de Derechos internacional y realice una investigación del nacimiento de la propiedad privada, familia y Estado, y defina los elementos que integran una Estado.
b) investigar los antecedentes del derecho internacional realizando una línea del tiempo
Fundamentos jurídicos del derecho internacional
Para el derecho internacional su noción presupone que coexistan varios Estados Autónomos, que ellos entren en relación y que su voluntad se someta a estas relaciones y principios jurídicos.
Sin las naciones tienen el mismo vinculo político entonces se regirían por el derecho publico interno, y por otro sentido seria innecesario el derecho internacional cuando son independientes pero aislados. En fin la pluralidad de los Estados y las diferencias sociales, económicas, políticas e ideológicas permiten que el derecho internacional sea esencial para regular la vida jurídica. En tal perspectiva la Comunidad jurídica internacional o Sociedad de Estados debe compartir ideas morales y jurídicas.
La comunidad de naciones es la comunidad jurídica internacional o
Sociedad de Estados que comparte normas morales y jurídicas"
El método de estudio del derecho internacional
El derecho tiene como métodos de estudio el racional, el positivo y el ecléctico. En el primero aparece ligado a un conjunto de normas que conformas un código moral. El positivo es más práctico y se establece de las necesidades y los hechos verificados en las relaciones reciprocas. El derecho positivo se perfecciona con el avance de la ciencia. Es más importante el ecléctico porque utiliza considera los avances científicos y estos hacen que se actualice el conjunto de normas que se aplicarán.
Fuentes del derecho internacional
El derecho tiene diversas formas para construir su desarrollo y expansión conceptual. La primera fuente son las costumbres y practicas antiguas entre los países. También otra fuente es la serie de convenios internacionales que se establecen entre naciones y no entra particulares o empresas. Las sentencias arbítrales que definen las controversias entre Estados derivadas de costumbres. Las sentencias de los Tribunales Internacionales. También se encuentran los derivados de documentos como las leyes internas promulgadas por los gobiernos. Las propias jurisprudencias de tribunales nacionales, los actos diplomáticos, las obras científicas
Derecho internacional público
El derecho internacional público es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales.
Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales. Antes se hablaba de Estados en lugar de sujetos internacionales cuando no existía individuos tan poderosos como los hoy dueños de grandes empresas que someten a países bajo ideologías como el neoliberalismo. Por ello se habla de sujetos internacionales. Este ha variado en cuanto sus conceptos, por un lado se decía derecho de gentes que aducía a derecho internacional. Este se atribuye a Jeremías Bentham y solo algunos le denomina derecho de gentes. Por lo mismo es una ciencia eminentemente jurídica y debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto también el estudio de las relaciones internacionales pero desde ángulos diferentes.
La política internacional le interesan las relacionas internacionales desde un punto de vista primariamente fáctico, sin referencia al "deber ser" la moral internacional no coincide en su ámbito de aplicación de aplicación con el derecho internacional. Como todo derecho, el derecho internacional trata de garantizar únicamente un mínimun ético, dejando fuera de su campo a otro sector de la moral. Por otro lado, muchas normas positivas internacionales no son ni morales ni inmorales trae consigo sanciones de naturaleza distinta a las violaciones de normas jurídicas.
La cortesía internacional es un conjunto de usos o buenos modos que se desarrollan como consecuencia de la vida en sociedad, pero careciendo de la obligatoriedad típica del Derecho. La economía internacional se preocupa del aspecto de la distribución y planeación de la comunidad internacional. La teoría de las relaciones internacionales es reciente, por ende una materia de síntesis que somete al análisis las relaciones entre grupos sociales autónomos, de índole diversa, con el fin de llegar a una comprensión más correcta de las leyes y tendencias que rigen las relaciones entre ellos.
El derecho internacional no es autónoma, pues la formación de los hechos, el respeto, la aplicación, violación etc. de las normas internacionales, y sobre todo ante el mundo globalizado y la aldea global las fronteras definidas no existen en el mundo contemporáneo.
Derecho internacional privado
El derecho internacional privado tiene por objeto someter las relaciones sociales entre individuos a las reglas jurídicas que convengan a su naturaleza, o el conjunto de principios que definen los derechos de los extranjeros y la competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales de orden privado.
Estas consideran cuando hay una relación jurídica entre un soberano y un particular, que sin ser privado no cabe en lo público que solo regula las relaciones entre sujetos de la comunidad internacional. Para José Algara es: "Es un conjunto de principios positivos y filosóficos, que regulan las relaciones jurídicas, civiles y penales, de los individuos sujetos a diversas leyes, estableciendo cuál de estás debe preferir para resolver el conflicto", otros literalmente la definen como las reglas relativas a la aplicación de las leyes civiles o criminales de un Estado en el territorio de un Estado extranjero. En fin el derecho internacional privado abarca el derecho laboral, el derecho fiscal, el derecho constitucional y otros. La más precisa definición es la de Antonio Sánchez Bustamante que la ubica como: El conjunto de principios que determinan los limites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a más de una legislación". Finalmente el derecho abarca más ramas de los campos civil y penal, no es solo estudio del conflicto, tampoco es de una sola nación.
El objeto del derecho internacional privado
Para muchos es el asegurar que las leyes nacionales respecto las internacionales sean respetadas. Por lo mismo los principios del derecho internacional privado no solo es regular la vida entre los individuos sino el fijar la naturaleza de lo público y privado.
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Notas
1 Recaséns Siches, Luis. Filosofía del Derecho. Pág. 116.
2 Los convencionalismos sociales se basan en la costumbre y en la repetición frecuente, así como en determinado comportamiento. Pero hay que insistir en la repetición que los engendra. Walter, Zur Tomo II, page 277.
3 Citado por Somlo Juristische Grundlchre, Pág. 78.
4 Zweckim Recht, Pág. 241.
5 Ethik, 2ª ED. Pág. 435.
6 Las valoraciones jurídicas implican siempre una referencia.
7 Ortiz Luna, Mario Alberto. Acercamiento al Derecho. Pág. 14
8 Vázquez, Aquilino. Introducción al Estudio del Derecho, Lecciones de cátedra. pág. 54.
9 Loewenstein, Kart. Teoría de la Constitución. Pág. 160.
10 Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico Copyright 2000. Todos los Derechos Reservados. DJ2K – 2192
11 Universidad Tecnológica de México, Derecho civil colección didáctica II, México, 1999.
12 Soto Pérez, Ricardo. Nociones de Derecho Positivo Mexicano, P. 13
13 De La Cruz Gamboa, Alfredo. Introducción al Estudio del Derecho, P.38
14 López Betancourt, Eduardo, Op. Cit, P.147
15 Santos Azuela, Héctor. Nociones de Derecho Positivo Mexicano, P.107
16 García Maynez, Eduardo. Introducción al estudio del derecho, Ed. Porrúa 3° Ed., México, 1949, p. 161
17 De La Cueva, Mario. El nuevo derecho mexicano del trabajo, Ed. Porrúa , tomo II, México D.F., pags. 12 y 13
18 Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. Edit. Harla, pág. 265
Autor:
Carla Santaella
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