El Título Preliminar del Código Civil es un conjunto de normas jurídicas con rango de ley, sin embargo desde el punto de vista de su historia, su contenido y su comprensión sistemática es evidente que se trata de disposiciones que tienen vocación de normar a todo el Sistema Jurídico[4]históricamente el origen de las constituciones de los Estados es paralelo o contemporáneo al de los códigos civiles, basta remontarnos incluso a la tradición europea verbigracia de la Constitución Francesa de 1791 y el Código Civil de mayor relevancia conocida como es el "Napoleónico" de 1804, siempre claro manteniendo la preeminencia constitucional, así la normas contenidas en el Código Civil, eran por debajo de la norma constitucional el cuerpo legislativo más importante del Sistema Jurídico, así como apunta RUBIO " No resulta por ello extraño que dentro de dichos códigos, pero como cuerpo normativo separado, se introdujera un conjunto de disposiciones no primariamente vinculadas al "derecho civil", tal como actualmente la consideramos, sino con el Sistema Jurídico en su conjunto "-agregando: " Históricamente, puede sostenerse que la vecindad de constituciones y códigos civiles ha llevad a que el título preliminar de éstos últimos se considere un conjunto normativo no primariamente concerniente al derecho civil, ni siquiera al derecho privado, sino al sistema jurídico en su conjunto ".
El fundamento de este lugar privilegiado, se encuentra en el contenido de sus propias normas, por ejemplo al regular en su Art. Iº lo relativo a la derogación de las leyes, está dirigido a toda producción normativa del Congreso y a las demás disposiciones, descartando toda forma de exclusividad de normas civiles; en el Art. IIIº se erige como una norma reglamentaria del principio general de aplicación de las leyes en el tiempo, derivado del Art. 187º de la Constitución de 1979, tanto más que estas normas están reguladas en los Arts. 2120º y 2121º, sin embargo cabe aclarar que la vigencia de la actual norma constitucional y el código civil hace prever que constituye excepción lo regulado por el Art. 62º de la Constitución Política del Estado de 1993, referido precisamente a los contratos-ley que no responden más que a consideraciones políticas antes que jurídicas; el Art. VIIº es norma de derecho público, que en buena cuenta establece una obligación de los magistrados judiciales de conocer el Derecho; el Art. VIIIº referido a las circunstancias de defecto o deficiencia de la ley a los principios "que inspiran el derecho peruano", sin distinguir en normas de derecho público o privado; Art. IXº es una norma supletoria para todo el derecho nacional y el Art. Xº es más propiamente una norma de rango constitucional que de ley.
Así solo cuatro de las diez normas del Título Preliminar del Código Civil (IIº, IVº, Vº y VIº), pueden aparentemente considerarse exclusivamente de derecho privado, cuando los Art. IIº y IVº tienen concordancia constitucional con los Art. 103º y 139º-9 respectivamente, lo que las hace normas aplicables a todo el ámbito del Derecho, mientras los Art. Vº y VIº tienen un sustrato de derecho público, el primero por ejemplo hace referencia a la ineficacia del acto jurídico contrario a leyes del orden público y buenas costumbres fuera del ámbito exclusivamente privado, mientras el segundo tiene que ver con el interés necesario para ejercitar o contestar una acción que por definición es un poder jurídico o derecho público subjetivo, abstracto de acudir al Órgano Jurisdiccional en procura de tutela jurisdiccional.
Ocupa así un lugar preponderante dentro del sistema jurídico como conjunto, dictando normas de carácter general que trascienden en el Sistema Jurídico.
SEGUNDA SECCIÓN:
CAPÍTULO I:
DEROGACIÓN DE LA NORMA LEGISLATIVA
Artículo Iº Derogación de la ley
La ley se deroga solo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
No le faltan razones a VIDAL RAMÍREZ[5]para considerar que esta norma tiene un carácter reglamentario de la norma constitucional, remitiéndose a sus antecedentes constitucionales, empero es RUBIO CORREA[6]quien evidencia la trascendencia de este dispositivo al advertir que es el propio Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la Sentencia emitida el 25/09/2001 en el Expediente Nº 0458-2001-HC/TC, que reconoce la naturaleza constitucional de este dispositivo, independientemente de su naturaleza procesal ya conocida[7]
El presente artículo contiene a su vez tres normas distintas, cada una en su respectivo párrafo:
1. La regla general sobre derogación de la ley.
Pese a la comprensibilidad del mismo, puesto que responde a la pregunta de cuál es la disposición legal idónea para derogar otra, este precepto es insuficiente para la naturaleza de la regulación, al no contener todos los supuestos ahora conocidos, inicialmente la palabra derogación y abrogación se deben considerar indistintamente puesto que su diferencia es irrelevante y su referencia se hace a toda modalidad de supresión de la vigencia de una norma legal[8][9]y el fundamento de la cesación de vigencia de la ley se da porque como todo hecho humano tiene un inicio y un fin, que se puede dar por causas intrínsecas, como extrínsecas (derogación y modificación)[10] ; asimismo cabe establecer que al hacer referencia a la ley " mandato jurídico escrito procedente de los órganos legislativos competentes ", como fuente de derecho, vigente desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, no es excluyente de las demás normas del ordenamiento jurídico; pese a lo escueto del precepto, por analogía se debe considerar que cualquier norma con rango de ley solo puede derogarse con una norma de su mismo rango; las disposiciones del rango inferior solo pueden ser derogadas por otras normas de su mismo rango, siendo conforme explica RUBIO CORREA[11]necesario que se considere la situación en la que la disposición de rango superior establece una norma incompatible con otra de rango inferior vigente, puesto que la jurisprudencia se ha esforzado por establecer que la norma inferior debe ser interpretada de acuerdo con la de rango superior más nueva que ella, para evitar contradicción con los Arts. 51º y 138º de la Constitución, pero asimismo contiene como efecto la inderogabilidad de la ley por el desuetudo, conforme a los fundamentos 75 y 76 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 24/04/2006 en Expediente Nº 0047-2004-AI/TC[12]
2. Las formas de derogación.
Se regula en el segundo párrafo del artículo en estudio las formas de derogación de la norma jurídica:
a). Derogación expresa, consiste en la mención de las normas anteriores derogadas por la nueva, existe declaración expresa de la ley, no se genera problema alguno y, por eso, constituye una sana política y una buena técnica legislativa, que las nuevas normas legales que van a entrar en vigor hagan una referencia explícita a las que van a ser derogadas, es la derogación ideal puesto que no deja dudas que den pie a interpretaciones antojadizas;
b). Derogación tácita, que se verifica en dos supuestos:
– Cuando existe incompatibilidad entre la nueva ley con la anterior: ius posterius derogat priori.
– Cuando la materia de la norma anterior es íntegramente regulada por la nueva norma: generi per speciem derogatum.
Es esta forma de derogación que puede presentar problemas de interpretación, en especial cuando se trata de una modificación sistemática e integral del tratamiento legislativo de un tema, pero se explica por el desconocimiento del legislador del compendio de normas que pueda alterar con la nueva disposición legal.
Por otro lado, la derogación puede ser total o parcial, según la norma derogatoria esté referida a la totalidad de la norma que viene a derogar o solo a uno o más de sus aspectos, pero no a su totalidad, VIDAL RAMÍREZ[13]explica la trascendencia de la norma del título preliminar puesto que " integra los vacíos respecto de la problemática que se presenta cuando la norma derogatoria no declara de manera explícita la norma que viene a derogar o cuando la nueva norma genera una colisión con la norma vigente…".
A partir, de la Constitución Política de 1993 han quedado establecidas las maneras de derogar la ley: por imperativo de otra ley y por efecto de una sentencia del Tribunal Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad como consecuencia de la interposición de un proceso de inconstitucionalidad, que puede promoverse no solo contra las leyes en sentido formal sino también contra todas las normas que tienen rango de ley, aun en sentido material, como los decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados internacionales, reglamentos del Congreso de la República, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales, preceptuando el artículo 204 de la Carta Política, que, declarada la inconstitucionalidad, la sentencia se publica en el diario oficial El Peruano y, a partir del día siguiente, la norma queda derogada en todo o en parte, según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, aunque sin efecto retroactivo.
La derogación por sentencia del Tribunal Constitucional no genera la problemática que sí genera la derogación por el imperativo de otra ley, pues, en este caso, la ley derogatoria surte sus efectos desde su entrada en vigencia, ya sea desde el día siguiente de su publicación o desde que queda cumplida su vacatío legís[14]
ESPINOZA ESPINOZA[15]establece que queda claro que esta forma de derogación no ha sido regulada por el Código Civil, pese a que ya estaba regulada en la Constitución de 1979, y ahora con el Art. 103° de la Constitución Política del Estado vigente, puesto que esta última tiene algún nivel de reticencia o desconfianza de utilizar el término "derogar", remitiéndose a utilizar "dejar sin efecto", lo que se da igualmente a las que por conexión deban extenderse; asimismo como en el proceso de acción popular que procede ante normas reglamentarias, normas administrativas y resoluciones. Hace hincapié también a la derogación de una ley de fuente legislativa por medio de decretos de urgencia y/o decretos con rango de ley, supuesto regulado por el Art. 118° y 119° de la norma constitucional, siempre que: a). Se trate de una medida extraordinaria; b). La materia sea económico-financiera; c). La medida sea de interés nacional y d). Se dé cuenta al Congreso.
3. La ley derogada no recobra vigencia automática.
El último párrafo del presente artículo, precisa y enfatiza el efecto de la derogación y, sin antecedente en nuestra codificación civil, ha receptado como norma general la no reviviscencia de la norma derogada al preceptuar que "por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado". De este modo, la norma derogada queda con su vigencia definitiva extinguida, salvo que la norma que venga a derogar a la derogante disponga que recobre su vigencia.
Se regula el principio que propugna que "Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado", dado que el restablecimiento de leyes anteriores ya derogadas solo debe ocurrir si el legislador expresamente les devuelve vigencia.[16]
ESPINOZA ESPINOZA[17]presenta el ejemplo de la vigencia de los Art. 2030° a 2035° del Código Civil, derogados por la sétima disposición final de la ley 26497 del 12/09/1995, sin embargo los mismos fueron posteriormente incorporados por el Art. 1° de la ley 26589.
CAPÍTULO II:
EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO
Artículo IIº Abuso de Derecho
La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.
Para definir el abuso del Derecho ESPINOZA ESPINOZA[18]parte en establecer que: " El abuso del derecho es un principio general del Derecho que, como toda institución jurídica, atraviesa por dos momentos, uno fisiológico y el otro patológico. En el momento fisiológico, el abuso del derecho debe ser entendido, junto con la buena fe, como un límite intrínseco del mismo derecho subjetivo[19]En cambio, en el momento patológico, el abuso del derecho se asimila, bien a los principios de la responsabilidad civil (cuando se produce un daño o hay amenaza del mismo) o bien a las reglas de la ineficacia (cuando nos encontramos frente a una pretensión procesal abusiva), sobre el primero, hace hincapié además al contenido y alcance de la entidad a la cual se refiere dicha acción y efecto: el derecho subjetivo[20]como especie de género dentro de una situación jurídica de poder que el Ordenamiento Jurídico atribuye o concede a la persona como un cauce de realización de sus legítimos intereses o fines dignos de tutela jurídica, así surge el abuso del Derecho como reacción jurisprudencial frente a los excesos que implicaba el respeto desmedido de los derechos.
Explica además que la doctrina nacional se ha empeñado en delimitar la noción del abuso del Derecho y proporcionar elementos de juicio respecto de la misma:
Tiene como punto de partida una situación jurídica subjetiva.
Se transgrede un deber jurídico genérico (buena fe o buenas costumbres inspiradas en el valor de la solidaridad).
Es un acto ilícito sui generis.
Se agravian intereses patrimoniales ajenos y no tutelados por norma jurídica específica.
Ejercicio del derecho subjetivo de modo irregular.
No es necesario que se verifique el daño.
Su tratamiento no debe corresponder a la responsabilidad civil sino a la Teoría General del Derecho.
Concluye así: " El abuso del derecho, en tanto principio general, es un instrumento del cual se vale el operador jurídico para lograr una correcta y justa administración de justicia. Es aquí donde juega un rol decisivo la labor creativa y prudente del juez que, debe estar atento a reconocer nuevos intereses existenciales y patrimoniales, enfrentando audazmente modelos legislativos que los pretenden inmovilizar ".[21]
Por su parte, RUBIO CORREA[22]se empeña en encontrar la ubicación del abuso del Derecho, entre los campos de lo lícito e ilícito de la responsabilidad civil, así considera que el abuso del derecho " nace como una institución jurídica correspondiente al reconocimiento extensivo de la libertad, y que permite al juez calificar de no lícitas las conductas que, al no estar expresamente impedidas, no son ilícitas, pero tampoco se conforman a la adecuada marcha de la sociedad ", así es " un acto inicialmente lícito, pero que por alguna laguna específica del Derecho, es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social tal calificación no proviene ni de la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil, ni de otras normas expresas restrictivas de la libertad, sino que se realiza por el juez aplicando métodos de integración jurídica ", así considera entre sus características:
Existe una norma positiva que reconoce un derecho.
Se produce el ejercicio de ese derecho por un sujeto o por la omisión de dicho ejercicio.
Ese ejercicio del derecho, o su omisión, tal como ha ocurrido, no está limitado ni prohibido por ninguna norma positiva.
Empero dicho ejercicio contraría las normas generales de convivencia social y, por tanto, que los tribunales deben restringir o prohibir esa particular manera de ejercitar el derecho.
Es aplicable ante el ejercicio de los derechos subjetivos.
El abuso ocurre cuando el sujeto ejercita su derecho u omite su ejercicio de manera no prohibida por la legislación positiva, pero agraviando principios del Derecho que pueden resumirse en la sana convivencia social.
El abuso tiene conexión con el reconocimiento de las lagunas del Derecho.
La existencia de abuso y la medida correctiva pertinente son determinadas por el magistrado judicial en aplicación de los procedimientos de integración jurídica.
Además expresa que los efectos de la constatación del abuso del Derecho son:
Abuso del derecho no es amparado por el Ordenamiento Jurídico.
Interesado puede exigir la adopción de medidas para evitar el abuso.
Establece además que el ejercicio de los derechos personalísimos (ejemplo: derecho al nombre, a la imagen, a la intimidad, a las convicciones propias, etc.), no puede generar abuso de derecho.
A nivel Constitucional, el Art. 103º excluye el amparo constitucional al abuso del derecho, de allí que se puede concluir que es posible el ejercicio abuso de derechos fundamentales.
CAPÍTULO III:
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
Artículo IIIº Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
Apunta RUBIO CORREA[23]que no necesariamente se trata de la aplicación de la ley en el tiempo stricto sensu, sino que este problema atañe a toda norma en general, sin importar que sea ley o norma de características diferentes e, inclusive, puede tratarse de normas que provengan de precedentes jurisprudenciales, por ello prefiere hablar de la aplicación de la norma jurídica general en el tiempo, por su parte ESPINOZA ESPINOZA[24]utiliza la expresión "Derecho transitorio", como método de resolución del particular problema que reviste individualizar el dispositivo legal a aplicar a determinado supuesto de hecho fáctico que se presenta en el tiempo.
El artículo III del Título Preliminar aloja dos principios: la irretroactividad de la norma y la aplicación inmediata de la ley; sin embargo, para su cabal comprensión es necesario conocer algunos conceptos previos como: los de situación jurídica, derechos adquiridos y hechos cumplidos. El texto del referido artículo involucra todas estas categorías jurídicas, y con ellas pretende resolver uno de los problemas jurídicos más arduos: los conflictos de la ley en el tiempo.[25]
Por hechos entendemos a los sucesos de realidad que producen efectos jurídicos; por situación entendemos a el haz sea de derechos (poder) u obligaciones (deber) que tiene un sujeto de derecho o su status jurídico, y por relaciones entendemos a las vinculaciones jurídicas entre dos o más situaciones jurídicas.
La irretroactividad es en realidad un principio general por el que se pone límite temporal a la aplicación de la nueva ley. Así, en principio, el Derecho considera injusto aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no existía, y que por consiguiente no podía ser conocida y mucho menos acatada, ha encontrado su lugar entre los denominados derechos fundamentales, habiendo sido recogida también por nuestra Constitución, en su Art. 103º, lo que a su turno da lugar a interponer acción de amparo cuando se transgreda este derecho. Sin embargo, Díez-Picazo, a quien seguimos en este punto, sostiene que no siempre la irretroactividad puede calificarse de injusta. Piénsese por ejemplo en una legislación dirigida a abolir la esclavitud. Una irretroactividad absoluta conduciría a manumitir solo a los que nacieron hijos de esclavos después de la entrada en vigor de la ley, mientras que en cambio, los que fueron esclavos con anterioridad a la promulgación de la ley de abolición deberían continuar siéndolo hasta su muerte.[26]
Respecto al principio de aplicación inmediata, también tiene su fuente Constitucional Art. 109º, supone inevitablemente la inmediata derogación de la ley anterior y lleva implícita la convicción de que la nueva ley es mejor que la abrogada.
Apunta GUTIERREZ CAMACHO[27]que " tampoco es cierto que la coexistencia de estos dos principios (el de la irretroactividad y el de la aplicación inmediata de la ley) sea obligatoriamente conflictiva. En realidad, rectamente entendidos dichos principios no se contraponen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa la aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; y el efecto inmediato encuentra sus límites precisamente en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos ".
1. Aplicación inmediata, aplicación ultraactiva y aplicación retroactiva de una norma general.
Por aplicación inmediata se tiene que la norma en general descarga todos sus efectos jurídicos mientras tenga su validez, desde el día siguiente de su publicación hasta su derogación, es decir la norma jurídica se aplica a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tenga vigencia, acota como ejemplo RUBIO CORREA[28]la aplicación inmediata de sentencia del Tribunal Constitucional, aplicable a la jurisprudencia y no a las normas legislativas, con el principio del prospective overruling o mecanismo de cambio de tendencia jurisprudencial que no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido.
Aplicación ultraactiva de una norma, se da cuando se aplica una norma jurídica a los hechos, relaciones y situaciones que acaecen luego de que esta ha sido derogada o modificada, es decir luego que termina su aplicación inmediata, el ejemplo propuesto por RUBIO CORREA[29]es ilustrativo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 29/01/2004 en el Expediente Nº 0015-2001-AI/TC y 0016-2001-AI/TC, en cuanto a la aplicación del Art. 307º de la Constitución de 1979 para sancionar a los que aprobaron el golpe de estado de 1992, dado que la Constitución de 1979 se encontró vigente hasta el 31/12/1993, de manera que todos los que habían actuado con violación de ella-empezando por los golpistas de 1992-eran y son pasibles de ser juzgados conforme su vigencia.
Aplicación retroactiva de la norma, es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata, es decir la aplicación de la ley es anterior al día siguiente de su publicación, ESPINOZA ESPINOZA[30]advierte al respecto grados: máximo, cuando comprende la relación surgida como sus efectos consumados o no consumados; medio, abarca los efectos nacidos con anterioridad mas no los consumados (ejemplo intereses devengados a la promulgación de la norma); mínimo, comprende sólo los efectos futuros (ejemplo los intereses devengados en la vigencia de la ley). Asimismo se puede encontrar dos modalidades:
-Aplicación retroactiva restitutiva, es absoluta (modifica totalmente hechos, relaciones o situaciones, ejemplo es la retroactividad benigna a nivel penal, incluso ante sentencias con autoridad de inmutabilidad de cosa juzgada).
-Aplicación retroactiva ordinaria, es relativa puesto que modifica hechos, relaciones y actuaciones salvo sentencias judiciales.
RUBIO CORREA[31]agrega un cuarto tipo de aplicación que es la aplicación diferida, que es el caso de una norma publicada pero que no rige inmediatamente sino en un momento posterior en el tiempo, el claro ejemplo de ello es sin duda la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal.
2. Teorías de los derechos adquiridos y hechos cumplidos.
La teoría de los derechos adquiridos, implica que una vez que el derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera del sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo (subyace la ultraactividad), su origen es privatista y busca proteger la seguridad de los derechos de las personas, es necesario además distinguirlo de facultades (atribuciones genéricas para actuar de acuerdo a derecho) y de las expectativas (previsiones no protegidas jurídicamente que se pueda eventualmente llegar a tener tal bien o cosa) ambas que no pueden ser adquiridas.
La teoría de los hechos cumplidos, sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir bajo su aplicación inmediata, esta teoría privilegia la transformación del derecho a impulso del legislador.
3. Las excepciones constitucionales.
El Art. 103° de la Constitución Política del Estado, establece las normas generales de aplicación de la ley, del que se tiene que la regla general es la aplicación inmediata de las normas a las consecuencias de las situaciones y relaciones existentes, acogiendo con ello la teoría de los hechos cumplidos, siendo la excepción el Art. 62° del texto constitucional que consagra la teoría de los derechos adquiridos, con la consiguiente aplicación ultraactiva de las normas existentes al momento del perfeccionamiento del contrato, para el tiempo de vigencia del mismo, sin importar los cambios legislativos que eventualmente se generen.
4. Normas del Código Civil y su aplicación en el tiempo.
Son disposiciones transitorias:
-Arts. 2114° (derechos civiles consagrados por Art. 2° C se aplican a partir del 13/07/1979); 2116° (igualdad de derechos de los hijos frente a los padres referidos a los derechos sucesorios se aplican a partir del 28/07/1980); 2115° (reconoce valor de las partidas de registros parroquiales extendidas antes del 14/11/1936).
-Arts. 2121° (simétrico al III°) y 2120° de cuya interpretación se puede concluir que cuando la materia haya sido regulada por el código anterior, y también en el nuevo rige la teoría de los hechos cumplidos reconocida como principio general y las normas del código civil son de aplicación inmediata, empero solo cuando la materia haya sido tratada por el código civil de 1936 y ya no sea tratada normativamente en el nuevo código, estaremos ante la situación excepcional y por tanto se aplicará la teoría de los derechos adquiridos procediendo la aplicación ultraactiva de las normas del código civil de 1936.[32]
-Arts. 2117° (si hay disposiciones testamentarias ilegales de acuerdo con el nuevo código, entonces serán válidas; en lo que se exceda a la cuota de libre disposición o se haya preterido herederos forzosos, el testamento no caduca, sino solo en el exceso de cada caso; a los testamentos hechos según formalidades del código de 1936-distintas al vigente-se les reconocerá validez formal, siempre que hayan sido hechos antes del 14/11/1984); 2118° (permite validez del testamento cerrado aún cuando no permaneciera fuera de la custodia del notario, salvo que testador lo rompiera o abriera); 2119° (pone plazo de 30 días de tener la noticia de la muerte del testador para presentar el testamento cerrado); 2122° (regula las eventuales diferencias entre los plazos otorgados anteriormente y los del nuevo código).
5. Aplicación en el tiempo de las normas procesales y de las leyes de interpretación auténtica.
Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, sin embargo continúan rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, medios impugnatorios interpuestos, actos procesales con principio de ejecución y plazos que hubieran empezado.
La interpretación auténtica de una ley anterior, hecha por una nueva ley interpretativa, esta última tiene aplicación retroactiva ordinaria.
CAPÍTULO IV:
LEYES RESTRICTIVAS O DE EXCEPCIÓN
Artículo IVº Aplicación analógica de la ley
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
Concordante con el inciso 9 del Art. 139° de la Constitución Política del Estado. RUBIO CORREA[33]parte por distinguir las normas generales de las de excepción, la primera es una disposición legislativa, suele ser un principio del Derecho contenido en la legislación dependiente de la cultura jurídica del medio y tomar en cuenta cuáles son las normas jurídicas que en ella se consideran normas generales, por sí mismas (igualdad de sexos) o mientras no sean alteradas (grados de parentesco con reconocimiento jurídico), lo serán las normas de excepción y, que serán objeto de aplicación interpretativa estricta.
Asimismo distingue las normas de declaración y las normas de restricción de derechos, dado que es principio general que los derechos se deben aplicar de manera extensiva y que las restricciones de los mismos deben ser aplicadas de forma estricta, del que se presenta un problema de aplicación cuando a una misma situación jurídica concurren normas declarativas que reconocen derechos y por otro lado normas que restringen, del que RUBIO CORREA[34]considera aplicable la interpretación constitucional de aplicación de derechos fundamentales, incluso frente a un estado de emergencia, debiendo valorar la razonabilidad (evaluar si la restricción del derecho que se propone aplicar es consistente con la ratio legis o la razón de la existencia de la norma restrictiva aplicable) y la proporcionalidad (relación que debe existir entre la conducta adoptada por la persona y el grado de privación de derecho que se le hace).
Por ello se advierte la necesidad de trazar una línea conceptualmente clara respecto de la interpretación es integración jurídica, así la interpretación jurídica, es el conjunto de principios y métodos sobre la base de los cuales se logra extraer el significado de una disposición normativa, que por alguna razón no aparece clara en sí misma o claramente aplicable al caso concreto, por lo que supone la existencia de una norma jurídica aplicable, puede ser estricta (cuando el intérprete no añade ni quita, no aumenta ni disminuye los márgenes de aplicación de la norma); extensiva (a pesar que la norma no contiene claramente un determinado caso, puede este ser involucrado en el supuesto normativo haciéndolo algo elástico) y la restrictiva (reduce los márgenes de aplicación de la norma jurídica excluyendo hechos que al principio podrían ser susceptibles de regirse por ella). Por otra parte la analogía es un método de integración jurídica, que implica crear una nueva disposición no existente previamente, consiste entonces en tomar una norma con un supuesto elaborado para una determinada situación y la aplica a otra que es distinta pero semejante a la prevista, es decir aplicar la consecuencia de una norma jurídica, a un hecho distinto de aquel que se considera en el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia, así no hay norma jurídica aplicable al caso que se quiere regular.
El Tribunal Constitucional ha establecido que la interpretación de las restricciones de derechos debe ser restrictiva y que es aplicable a todo los ámbitos del derecho y no exclusivamente al penal, conforme sentencia del 18/02/2005 en el Expediente N° 2235-2004-AA/TC.[35]
CAPÍTULO V:
ACTO JURÍDICO, ORDEN PÚBLICO Y BUENAS COSTUMBRES
Artículo Vº Nulidad de acto jurídico
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Para analizar el presente artículo es necesario delimitar los conceptos de acto jurídico y negocio jurídico, para lo que recurriremos a ESPINOZA ESPINOZA[36]quien establece que el acto jurídico es el hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos jurídicos, es decir es una especie de hecho jurídico, pues aquél descarta la involuntariedad y la ilicitud (algunos como Enneccerus consideran que el término acto jurídico debe comprender el hecho voluntario, tanto el lícito como el ilícito-impensado en nuestro sistema que asigna el carácter de licitud al acto jurídico), producto de la doctrina clásica francesa. Así cita a Lohmann Luca de Tena, para establecer las diferencias con el negocio jurídico: a). El presupuesto de los negocios jurídicos es la declaración o manifestación de voluntad. No ocurre lo mismo en todos los actos jurídicos ni en los actos ilícitos por negligencia; b). La finalidad de las partes en el negocio es la de crear un vínculo; en los actos no negocios, el vínculo aparece por imperio de la ley, sin tener su origen en una manifestación volitiva; c). La intención es indispensable en el negocio jurídico, no necesariamente en el acto jurídico. En cambio también hay doctrina nacional (entre la que destaca Vidal Ramírez), que considera que el problema se reduce al de una "sinonimia conceptual", optando por el nomen iuris de acto jurídico "por razones de tradición jurídica", pero considerando en última instancia que tanto el acto como el negocio jurídico son especies del género hecho jurídico; pero el negocio jurídico es una subespecie del acto jurídico; el acto jurídico se materializa a través de la manifestación de la voluntad (exteriorización de un hecho psíquico interno, que consciente y voluntariamente trasciende del individuo y surte efectos ante terceros con valor expositivo, aunque estuviera lejos del ánimo del agente el querer producir tales efectos); el negocio, a través de la declaración de la voluntad (acto responsable que exteriorizando la coordinación jerárquico de nuestros deseos, tiene como propósito producir efectos jurídicos mediante la comunicación de la voluntad contenida en la expresión), así la relación entre manifestación y declaración de voluntad es de género a especie, concluyendo que lo que se legisla en el artículo 140 del Código Civil (teniendo como antecedentes el artículo 1075 del Código de 1936 y el artículo 1235 del Código de 1852) no es acto jurídico sino el negocio jurídica porque alude a la intención de las partes para determinar sus efectos y a sus requisitos: Agente capaz, Fin lícito, Objeto física y jurídicamente posible, Observancia de la forma prescrita por ley, bajo sanción de nulidad.
Orden público, es el conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible y de cuyos márgenes no pueden escapar, ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares para lo cual el estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas, es el Tribunal Constitucional el que establece que es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural (lato), cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial (lo básico y fundamental para la vida en comunidad), así el orden interno como género tiene una naturaleza político-social (integridad de la organización social en cada momento), mientras que el orden público es especie, de naturaleza jurídica (cumplimiento de disposiciones jurídicas imperativas que contienen reglas de convivencia social).
Buenas costumbres, al respecto no cabe suponer que existan leyes que acojan malas costumbres, son criterios determinados a partir de la consciencia moral, espacial y temporal, cubren aspectos de la vida social, tienen que ser jurídicas, implica una relación implícita entre derecho y moral, son especie de orden público pero no lo agotan.
CAPÍTULO VI:
INTERÉS Y ACCIÓN
Artículo VIº Interés para obrar
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
Es incontrovertible que la presente norma es de naturaleza procesal, al regular la legitimidad para obrar. Explica PRIORI POSADA[37]respecto del interés que en la sociedad los hombres tienen un sin número de necesidades que deben satisfacer, para lo que requieren de bienes aptos para ello, cuando se produce la relación entre la necesidad del hombre y el bien apto para satisfacerla, ahora bien interés legítimo, es una de las situaciones jurídicas de ventaja que imputa el ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho (las otras son el derecho subjetivo, la expectativa), así es una situación jurídica de ventaja inactiva (porque no depende sino de otro sujeto de derecho), dirigida a conseguir un resultado favorable consistente, según los casos, en la conservación o modificación de una determinada realidad; la insuficiencia de los bienes para satisfacer las necesidades de todos los hombres por escasez da lugar al conflicto de intereses, que es resuelto de manera abstracta y general por el derecho objetivo, reconociendo entre los intereses en conflicto uno que es prevalente: interés jurídicamente prevalente, que pueden ser patrimoniales (a los que denomina "económicos") y no patrimoniales (a los que denomina "morales"), debe entenderse por ende que cuando el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil dice "El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o su familia" está reconociendo que solo es digno de tutela el interés moral respecto de situaciones relacionadas con la esfera de una persona y las de su familia, y solo quien afirme ser titular de un interés moral tutelado por el derecho objetivo estará legitimado para plantear una pretensión procesal destinada a su tutela.
Cuando el Derecho objetivo ha realizado la calificación jurídica optando por el interés que prevalecerá ante un determinado conflicto, imputa al titular del interés jurídico prevalente una situación jurídica de ventaja (la que puede ser activa e inactiva) y en el titular del interés jurídico que no es el prevalente, una situación jurídica de desventaja (la que puede ser activa e inactiva).
Es decir, el interés legítimo tiene una noción y contenido propio, los mismos que parecen haber sido olvidados o no tenidos en cuenta por el legislador nacional, pues usando un término que corresponde a la teoría general del Derecho ha intentado regular una institución procesal.
Si bien se hace referencia al legítimo interés económico o moral, en realidad solo el interés material es el que puede ser patrimonial o no patrimonial, mas no el legítimo interés; pues este último es solo una situación jurídica que sirve para satisfacer el interés material, sea éste patrimonial o no patrimonial.
Asimismo explica que la evolución del derecho procesal se encuentra íntimamente ligada a la evolución del concepto del derecho de acción, evidenciando tres etapas: (i) cuando no existía distinción alguna entre el derecho de acción y el derecho subjetivo material; (ii) aquella en la cual se establece una clara distinción entre el derecho subjetivo material y el derecho de acción, lo que se produce con la famosa polémica Windscheid – Muther (1856) y se consolida con Giuseppe Chiovenda (1903); etapa en la cual si bien se establece que el derecho de acción y el derecho subjetivo material son dos derechos distintos, aún se mantiene la idea que existe el primero solo en la medida que exista el segundo y es lo que ha dado lugar a lo que se denomina la teoría concreta del derecho de acción, para la cual el derecho de acción es el derecho a obtener una sentencia favorable; y, (iii) aquella en la cual se ratifica que el derecho de acción y el derecho subjetivo material son dos derechos distintos, sin embargo, se llega a establecer que la existencia y titularidad del derecho de acción en nada depende de la existencia y titularidad del derecho subjetivo material; teoría abstracta cuya elaboración final y difusión se debe al gran maestro italiano Francesco Carnelutti.
Así es incontrovertible que el derecho de acción es el derecho autónomo público subjetivo y abstracto (para algunos, poder) de naturaleza constitucional de exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. El acto procesal con el cual se manifiesta el ejercicio del derecho de acción se conoce como "demanda". Por lo demás, la demanda contiene una exigencia concreta de tutela al Estado para con ésta lograr la satisfacción del interés material cuya lesión o amenaza se reclama, y a dicha exigencia se le denomina "pretensión". Así explica que el Título Preliminar del Código Civil confunde los conceptos de derecho de acción, demanda y pretensión; ya que lo que se contesta en un proceso es la demanda y no la acción; y la legitimidad para obrar se exige para poder plantear una pretensión, pero no para ejercer el derecho de acción, por ser irrestricto, evidenciando con ello que el Código Civil de 1984 recoge la teoría concreta del derecho de acción.
Propone entender el interés para obrar éste como la utilidad que tiene la providencia jurisdiccional solicitada con el inicio del proceso para la tutela del interés lesionado o amenazado; siendo ello así interés para obrar, interés material e interés legítimo son conceptos absolutamente distintos, pero además, mientras el primero es un instituto procesal, los otros dos son institutos de derecho material y si consideramos que el derecho de acción es un derecho abstracto, la legitimidad para obrar (al igual que el interés para obrar) no constituye un presupuesto para su ejercicio, pues una persona puede ejercer el derecho de acción aun cuando no se encuentre legitimada. La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de intereses que le ha sido propuesto.
La legitimidad para obrar es entonces la posición habilitante para ser parte en el proceso; en ese sentido, se habla de legitimidad para obrar activa para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder plantear determinada pretensión; y se habla de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandado para que la-pretensión planteada en el proceso pueda plantearse válidamente contra él, puede ser ordinaria por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas que él lleva al proceso y extraordinaria por la permisión legal expresa a determinadas personas a iniciar un proceso, a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas subjetivas que se llevan a él.
CAPÍTULO VII:
APLICACIÓN DE LA LEY POR EL JUEZ
Artículo VIIº Aplicación de la norma pertinente por el Juez
Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.
Más conocido como Iuria novit curia (el Tribunal conoce el Derecho)[38], implica la vigencia y obligatoriedad de las disposiciones legales y consecuente obligación de que sean aplicadas según su pertinencia al caso, al margen de la expresión equivocada de la norma que haga el litigante, en absoluto tiene que ver ni con la modificación de la litis planteada por las partes (congruencia), ni con el impulso procesal de oficio o a instancia de parte, que tiene su versión procesal en el Art. VII° del Código Procesal Civil (el Juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes).
RUBIO CORREA[39]advierte dos deficiencias en dicha norma: 1. La ausencia de referencia legal a la norma aplicable, dado que puede ocurrir que no solo se presente invocación equivocada en la demanda sino en otros actos jurídico procesales, que se soluciona con su versión procesal; 2. Posibilidad de aplicar la norma no citada se verifica en un estado del proceso en el que la parte perjudicada no pueda ejercer su defensa frente a ella.
CAPÍTULO VIII:
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y ANALOGÍA
Artículo VIIIº Obligación de suplir los defectos y deficiencias de la ley
Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
Implica: a). Ante la insuficiencia o inexistencia normativa (laguna del derecho), el Juez no puede dejar de administrar justicia, no cabe el no pronunciamiento; b). Para administrar justicia el Juez deberá recurrir al Derecho consuetudinario y a los Principios Generales del Derecho y sobre todo los que inspiran al Derecho Peruano y c). A la falta de tales principios, el Juez deberá recurrir a los Principios Generales del derecho. Así los principios generales del derecho, están constituidos por la pluralidad de postulados o proposiciones con sentido y proyección normativa o deontológica, que constituyen el núcleo del sistema jurídico, insertados de manera expresa o tácita en aquel. La analogía es el método por excelencia para llenar las lagunas, que no es susceptible de aplicar a las leyes prohibitivas o sancionadoras, limitativas de capacidad de personas y derechos subjetivos y las de derecho excepcional, es palpable su utilización en los argumentos a pari, ab maioiris ad minus, y a fortiori.
CAPÍTULO IX:
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO CIVIL
Artículo IXº Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
El rol supletorio de las normas del Código Civil, y sobre todo las del Título Preliminar, no se fundamenta sino en su carácter de Derecho Común, de allí que son aplicables a cualesquiera materias o situaciones jurídicas, que hace que RUBIO CORREA[40]considere una disposición "razonable e inteligente en sí misma".[41]
CAPÍTULO X:
LA OBLIGACIÓN DE DAR CUENTA AL CONGRESO DE LOS VACÍOS O DEFECTOS DE LA LEGISLACIÓN
Artículo Xº Vacíos de la ley
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacios o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.
Implica la colaboración con el Órgano Legislativo en determinar los vacios y defectos legislativos, puesto que la naturaleza esencialmente política de la función legislativa hace que las leyes no sean siempre elaboradas con criterios técnicos, confiriendo la atribución sustantiva a tres organismos de notificar al congreso tanto los vacios (laguna de derecho), como los defectos (imprecisión, obsolescencia, superposición de normas) de la legislación.[42] [43]
El Título Preliminar del Código Civil es un conjunto de normas jurídicas con rango de ley, que por historia, su contenido y su comprensión sistemática tiene vocación de normar a todo el Sistema Jurídico, su fundamento se encuentra en el contenido de sus propias normas.
El Art. I° CC, es de carácter reglamentario de la norma constitucional, abarca no solo a la ley sino a toda producción legislativa, sólo una norma del mismo nivel (o superior) puede derogar a otra, excluyendo que al desuetudo; las formas de derogación son: expresa, tácita por incompatibilidad normativa o especialidad, que pueden ser total o parcial, empero es la Constitución Política de 1993 la que agrega el efecto de una sentencia del Tribunal Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de una ley en sentido formal como material y con la derogación de la norma no recobran vigencia las que ella hubiera derogado.
El abuso de derecho es un principio general del Derecho que, como toda institución jurídica, atraviesa por dos momentos, uno fisiológico y el otro patológico. En el momento fisiológico, el abuso del derecho debe ser entendido, junto con la buena fe, como un límite intrínseco del mismo derecho subjetivo En cambio, en el momento patológico, el abuso del derecho se asimila, bien a los principios de la responsabilidad civil (cuando se produce un daño o hay amenaza del mismo) o bien a las reglas de la ineficacia (cuando nos encontramos frente a una pretensión procesal abusiva), cuya ubicación del abuso del Derecho, entre los campos de lo lícito e ilícito de la responsabilidad civil, por laguna jurídica.
El art. III° CC aloja dos principios: la irretroactividad de la norma y la aplicación inmediata de la ley cuya coexistencia sea obligatoriamente conflictiva. En realidad, rectamente entendidos dichos principios no se contraponen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa la aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; y el efecto inmediato encuentra sus límites precisamente en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos. Así es regla general en nuestro sistema la teoría de los hechos cumplidos, y la excepción la teoría de derechos adquiridos.
El Art. IV° CC es concordante con el inciso 9 del Art. 139° de la Constitución Política del Estado, las normas de excepción o que restrinjan derechos son objeto de aplicación interpretativa estricta, de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
El Art. V° del CC, establece que el acto jurídico es el hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos jurídicos, el orden público, es una especie de tendencia jurídica del orden interno que implica el conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible y de cuyos márgenes no pueden escapar, ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares para lo cual el estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas, mientras que las buenas costumbres, son criterios determinados a partir de la consciencia moral, espacial y temporal, que cubren aspectos de la vida social, tienen que ser jurídicas, implica una relación implícita entre derecho y moral, son especie de orden público pero no lo agotan.
El Art. VI° CC es de naturaleza procesal, pero que confunde los conceptos de derecho de acción, demanda y pretensión, evidenciando con ello que el Código Civil de 1984 recoge la teoría concreta del derecho de acción.
El Art. VII° CC, implica la vigencia y obligatoriedad de las disposiciones legales y consecuente obligación de que sean aplicadas según su pertinencia al caso, al margen de la expresión equivocada de la norma que haga el litigante, en absoluto tiene que ver ni con la modificación de la litis planteada por las partes (congruencia), ni con el impulso procesal de oficio o a instancia de parte, que tiene su versión procesal en el Art. VII° del Código Procesal Civil.
El Art. VIII° CC, reconoce el valor de los principios generales del derecho (constituidos por la pluralidad de postulados o proposiciones con sentido y proyección normativa o deontológica, que constituyen el núcleo del sistema jurídico, insertados de manera expresa o tácita en aquel) y la analogía (método por excelencia para llenar las lagunas, que no es susceptible de aplicar a las leyes prohibitivas o sancionadoras, limitativas de capacidad de personas y derechos subjetivos y las de derecho excepcional, es palpable su utilización en los argumentos a pari, ab maioiris ad minus, y a fortiori).
El Art. IX° CC explica la aplicación supletoria del Código Civil a las demás normas basado en su carácter de derecho común.
El Art. X° CC, implica la colaboración con el Órgano Legislativo en determinar los vacios y defectos legislativos, puesto que la naturaleza esencialmente política de la función legislativa hace que las leyes no sean siempre elaboradas con criterios técnicos, confiriendo la atribución sustantiva a tres organismos de notificar al congreso tanto los vacios (laguna de derecho), como los defectos (imprecisión, obsolescencia, superposición de normas) de la legislación.
Bibliografía:
CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS. Tomo I. Título Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jurídico. Gaceta Jurídica.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. "Los principios del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984". Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Segunda Edición Mayo 2005. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
RUBIO CORREA, Marcial. "El Título Preliminar del Código Civil". Novena Edición Enero 2008. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
TORRES VÁSQUEZ, Anibal. "Diccionario de Jurisprudencia Civil". Definiciones y conceptos de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil extraídos de la jurisprudencia. Editorial Grijley. 2008.
TORRES VÁSQUEZ, Anibal. "Introducción al Derecho". 1ra. Edición Palestra Editores 1999.
Páginas web:
http://www.abogadoperu.com/codigo–civil-introduccion-y-titulo–preliminar–titulo– 1-abogado-legal.php –
http://derechoperu.wordpress.com/2009/07/18/codigo-civil-peru-decreto-legislativo-n%C2%BA-295/
http://www.monografias.com/trabajos/abusodcho/abusodcho.shtml
http://blog.pucp.edu.pe/item/72511/legitimidad-para-obrar
http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/tag/ineficacia%20acto%20juridico
http://www.castillofreyre.com/articulos/comentarios_al_titulo_preliminar.pdf
Autor:
Joe Oriol Olaya Medina
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCO
ESCUELA DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
MGT. MANUEL BERMÚDEZ TAPIA.
SEMESTRE 2010-I
TEORÍA DEL DERECHO CIVIL
[1] TORRES V?SQUEZ, Anibal. ?Introducci?n al Derecho?. 1ra. Edici?n Palestra Editores 1999. P?g. 179.
[2] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. ?Los principios del T?tulo Preliminar del C?digo Civil Peruano de 1984?. An?lisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Segunda Edici?n Mayo 2005. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. P?g. 27.
[3] RUBIO CORREA, Marcial. ?El T?tulo Preliminar del C?digo Civil?. Novena Edici?n Enero 2008. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. P?g. 11.
[4] RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 14.
[5] ??Cuando el C?digo Civil fue promulgado e inici? su vigor, era la Constituci?n Pol?tica de 1979 la que reg?a en el pa?s, la cual, como la anterior de 1933, no ten?a norma que se?alara la conclusi?n de la vigencia de la ley sino solo la de su inicio, por lo que al igual que el C?digo que vino a derogar, el vigente introdujo una norma integradora del vac?o del texto constitucional. Pero el art?culo 103 de la Constituci?n Pol?tica de 1993 ha recogido el primer p?rrafo de la norma bajo comentario, lo que lo ha tornado aparentemente superfluo y, adem?s, en diminuto, al haber previsto tambi?n la derogatoria de la ley declarada inconstitucional por efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, consideramos que el art?culo I del T?tulo Preliminar justifica su pervivencia, pues ha devenido en reglamentario del precepto constitucional y, m?s a?n, mantiene su relevancia por la doctrina que incorpor? para integrar los vac?os respecto de la problem?tica de la conclusi?n de la vigencia temporal de la norma legal?? VIDAL RAM?REZ, Fernando. Comentario al Art. I? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil. En: ?C?digo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas? Tomo I. T?tulo Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jur?dico. Gaceta Jur?dica. P?g. 19 y ss.
[6] ?6.- (?) si bien el Art. I? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil est? inserto en un ordenamiento que tiene por objeto regular las relaciones jur?dicas entre particulares, por su contenido, se trata de una norma sobre la producci?n jur?dica, que al regular el proceso de extinci?n de las normas en el Ordenamiento, es materialmente constitucional y, en ese sentido, aplicable con car?cter general a cualquier sector del Ordenamiento nacional? En: RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 19.
[7] DEROGACI?N DE LA LEY: ?La norma contenida en el art. I? del CC es de naturaleza procesal por lo que puede ser examinada en el marco de las causales para la interposici?n del recurso de casaci?n referidas a normas de Derecho material? (Casaci?n N? 1772-96). En: TORRES V?SQUEZ, Anibal. ?Diccionario de Jurisprudencia Civil?. Definiciones y conceptos de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil extra?dos de la jurisprudencia. Editorial Grijley. 2008. P?g. 252.
[8] VIDAL RAM?REZ, Fernando. Ibid. P?g. 20.
[9] Explica Espinoza Espinoza que ??en la doctrina italiana, siguiendo la distinci?n que se hac?a en el Derecho Romano, se prefiere utilizar el t?rmino ?abrogaci?n? para designar a la principal forma de extinci?n de la norma jur?dica?en cambio derogar si bien significa o bien introducir excepciones a una norma o bien crear normas que se apartan del contenido de las normas preexistente y que supone una forma de abrogaci?n parcial?dentro de la doctrina espa?ola y latinoamericana, la palabra derogaci?n es sin?nimo de la palabra abrogaci?n de origen romano??. en: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ibid. P?g. 50-51.
[10] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ibid. P?g. 48-49.
[11] RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 23.
[12] 75.- (?) La cuesti?n relativa a si el desuetudo de una ley pueda culminar con su derogaci?n es una hip?tesis de ineficacia de las normas jur?dicas que en nuestro ordenamiento no tiene asidero?76.- En nuestro ordenamiento jur?dico, pues, no es admisible la derogaci?n de una ley ya sea por su desuso o incluso por la existencia de pr?cticas o costumbres contra legem?subyace el principio de seguridad jur?dica??. En: RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 22.
[13] VIDAL RAM?REZ, Fernando. Ibid. P?g. 20-21.
[14] Ib?dem.
[15] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ibid. P?g. 63-65.
[16] RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 24.
[17] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ibid. P?g. 69-70.
[18] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Comentario al Art. II? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil. En: ?C?digo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas? Tomo I. T?tulo Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jur?dico. Gaceta Jur?dica. P?g. 24 y ss.
[19] ABUSO DE DERECHO: ?El abuso del Derecho es considerado un l?mite jur?dico contenido en nuestro C?digo Civil, tendiente a que el individuo ejercite sus derechos subjetivos, sin causar lesi?n o da?os a terceros o intereses ajenos no protegidos por normas espec?ficas; lo que implica la existencia de la intenci?n de dar, la ausencia de inter?s, el perjuicio relevante y la conducta contraria a las buenas costumbres, lealtad y confianza rec?proca? (Casaci?n N? 559-2002. Lima Sala Civil Permanente de la Corte Suprema). En: TORRES V?SQUEZ, Anibal. ?Diccionario de Jurisprudencia Civil?. Definiciones y conceptos de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil extra?dos de la jurisprudencia. Editorial Grijley. 2008. P?g. 6.
[20] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. ?Los principios del T?tulo Preliminar del C?digo Civil Peruano de 1984?. An?lisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Segunda Edici?n Mayo 2005. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. P?g. 77y ss.
[21] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Comentario al Art. II? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil. En: ?C?digo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas? Tomo I. T?tulo Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jur?dico. Gaceta Jur?dica. P?g. 29.
[22] RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 29-30.
[23] RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 43.
[24] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. ?Los principios del T?tulo Preliminar del C?digo Civil Peruano de 1984?. An?lisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Segunda Edici?n Mayo 2005. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. P?g. 135 y ss.
[25] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Comentario al Art. III? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil. En: ?C?digo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas? Tomo I. T?tulo Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jur?dico. Gaceta Jur?dica. P?g. 34 y ss.
[26] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Ib?dem.
[27] Ib?dem.
[28] RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 48-49.
[29] RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 50-51.
[30] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. ?Los principios del T?tulo Preliminar del C?digo Civil Peruano de 1984?. An?lisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Segunda Edici?n Mayo 2005. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. P?g. 137.
[31] RUBIO CORREA, Marcial. Ib?dem.
[32] RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 68-69.
[33] RUBIO CORREA, Marcial. Comentario al Art. IV? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil. En: ?C?digo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas? Tomo I. T?tulo Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jur?dico. Gaceta Jur?dica. P?g. 42 y ss.
[34] Ib?dem.
[35] RUBIO CORREA, Marcial. ?El T?tulo Preliminar del C?digo Civil?. Novena Edici?n Enero 2008. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. P?g. 85.
[36] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Comentario al Art.V? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil. En: ?C?digo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas? Tomo I. T?tulo Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jur?dico. Gaceta Jur?dica. P?g. 49 y ss.
[37] PRIORI POSADA, Giovanni. Comentario al Art.VI? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil. En: ?C?digo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas? Tomo I. T?tulo Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jur?dico. Gaceta Jur?dica. P?g. 64 y ss.
[38] ??El art?culo VII del T?tulo Preliminar del C?digo Civil ha recogido el aforismo iura novit curia, el cual habr?a tenido sus or?genes de manera anecd?tica durante el siglo XIII, debido a que un juez, fastidiado por las agotadoras elucubraciones realizadas por un abogado, lo interrumpi? manifest?ndole: Venire and factum. Curia novit ius ("Vaya a los hechos. El tribunal conoce el Derecho") (SENT?S MELENDO)?? En: MONROY GALVEZ, Juan. Comentario al Art.VI? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil. En: ?C?digo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas? Tomo I. T?tulo Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jur?dico. Gaceta Jur?dica. P?g. 71 y ss.
[39] RUBIO CORREA, Marcial. ?El T?tulo Preliminar del C?digo Civil?. Novena Edici?n Enero 2008. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. P?g. 132-133.
[40] RUBIO CORREA, Marcial. Ibid. P?g. 153-157.
[41] Explica adem?s: ??El Derecho civil, que hasta la aparici?n de los C?digos a principios del siglo XIX fue conocido como Derecho com?n y que se contrapon?a al Derecho p?blico, fue siempre el fundamento de las normas que reg?an a las personas privadas entre s?. Con la aparici?n de los C?digos Civiles a partir del napole?nico, lo que ocurri? fue que ese Derecho fue precisado, organizado y universalmente contenido en el C?digo. Al menos, esa fue la intenci?n de los legisladores?no era un Derecho m?s entre varios sino que era, en cierta medida, el Derecho privado. Pronto, sin embargo, con el desarrollo de la vida social y econ?mica, este Derecho privado fue evolucionando y empez? a subdividirse en varias ramas especializadas de Derechos que relacionan a las personas entre s??El Derecho civil es sin embargo el tronco base de todas estas nuevas disciplinas que, por lo dem?s, contin?an su evoluci?n y, consiguientemente, el desarrollo aut?nomo de nuevas ramas…Por esta raz?n, es posible que las normas del C?digo Civil se apliquen supletoria-mente a cubrir los vac?os y deficiencias que se encuentren en muchas otras disciplinas del Derecho, especial pero no ?nicamente del Derecho privado: en muchos casos, el Derecho civil es el origen sistem?tico de otras ramas jur?dicas. En: RUBIO CORREA, Marcial. Comentario al Art. IX? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil. En: ?C?digo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas? Tomo I. T?tulo Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jur?dico. Gaceta Jur?dica. P?g. 84.
[42] RUBIO CORREA, Marcial. ?El T?tulo Preliminar del C?digo Civil?. Novena Edici?n Enero 2008. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. P?g. 158-161.
[43] ??La obligaci?n de dar cuenta ante el Congreso sobre la insuficiencia legislativa se agota en la denuncia de la anomal?a, hecho totalmente distinto a la figura de la iniciativa legal. El dar cuenta implica la puesta en conocimiento de la situaci?n an?mala de la norma jur?dica; no significa iniciativa legal, solo encierra una actividad de denuncia, lo que no impide que a futuro podr?a servir de materia prima para alguna iniciativa legal. Es importante resaltar que la denuncia es una obligaci?n, mas no una potestad como sucede con la iniciativa legal. Su fin se orienta a la construcci?n de un sistema jur?dico con menos lagunas, m?s coherente y menos obsoleto. Dicha denuncia se dirige seg?n el C?digo Civil ante el Congreso; y, seg?n la Ley Org?nica del Poder Judicial ante el Congreso y el Ministerio de Justicia. La Ley Org?nica del Ministerio P?blico no contempla la denuncia legal sino la iniciativa, pero ello no implica que el representante del Ministerio P?blico ejerza la denuncia ante el Congreso invocando el art?culo X en comentario; m?s a?n, si la propia Constituci?n Pol?tica de 1993 permite que la denuncia legal, se realice tanto ante el Congreso como ante el Presidente de la Rep?blica (ver art?culo 159 inc. 7)?? En: LEDESMA NARV?EZ, Marianella. Comentario al Art. X? del T?tulo Preliminar del C?digo Civil. En: ?C?digo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas? Tomo I. T?tulo Preliminar. Derecho de Personas. Acto Jur?dico. Gaceta Jur?dica. P?g. 88.
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