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Proceso no contencioso en vía judicial (página 2)

Enviado por Rosario Morán Vargas


Partes: 1, 2, 3, 4

  • No hay confrontación de pretensiones contrarias. Como no hay litis, no hay contendientes .Por lo tanto, no existe confrontación de pretensiones contrarias.

  • Intervención del Ministerio Público en los procesos no contenciosos. (Art. 759º del CPC). Cuando se haga referencia al Ministerio público en los procesos regulados en el título I, será notificado con las resoluciones que se expidan en el proceso, para los efectos del Art. 250º, inciso 2 de la constitución ; el Ministerio Público no emite dictamen.

  • La referencia del Código es la constitución de 1979, cuyo articulo 250º inciso 2, disponía que corresponde al Ministerio público: "velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de de justicia". (4)

    • Elimina una incertidumbre jurídica. Dando certeza de un documento al final del proceso.

    4. ASUNTOS QUE SE TRAMITAN COMO PROCESO NO CONTENCIOSO

    Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos. (5)

    4.1 Inventario.- Relación ordenada de los bienes de una persona o de las cosas o efectos que se encuentran en un lugar , ya con la indicación de su nombre , numero y clase o también con una somera descripción de su naturaleza , estado y elementos que puedan servir para su identificación o avalúo .Documento en que consta tal lista de cosas . Acto u operación de formar ese catalogo.

    4.2 Administración judicial de bienes.- Son aquellos con los cuales se trasmiten la posesión o el uso, mas no la propiedad, y los que tienen por finalidad hacer producir sus frutos a los bienes que conforman el patrimonio.Así, son los actos de administración el arrendamiento y el comodato.

    4.3 Adopción.- Es un contrato que crea entre dos personas relaciones puramente civiles de paternidad o maternidad y filiación. (6)

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    • (4) Rodríguez Domínguez Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Editora Jurídica GRIJLEY. Sexta Edición. Lima. 2005 , Pág. 502

    • (5) Soto Rojas Paulo, César .Código Procesal Civil .Editorial EDIGRAGER. Lima 2006, Pág.191

    • (6) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.1432

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    4.4 Autorización para disponer derechos de incapaces.- La autorización se tramita con el Consejo de Familia, constituida con anterioridad; caso contrario se entiende el trámite con el Ministerio Público, a quien el Art. 787º le asigna la labor de parte. (7)

    4.5 Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta.- La desaparición es un hecho jurídico verificable por el juez. Sin embargo, la ausencia es un concepto que requiere declaración judicial y que se hace a base de la desaparición comprobada y el transcurso por espacio de dos años. La desaparición es primero, la ausencia es después; ésta se basa sobre aquella.

    Como sucede con todo hecho que tiene repercusión jurídica, la muerte requiere ser probada para surtir efectos. (8)

    4.6 Patrimonio familiar.- Tiene por objeto afectar un inmueble para vivienda familiar o afectar también un predio de limitada extensión destinado a la agricultura , la artesanía , la industria o el comercio para proporcionar recursos que aseguren el sustento de los beneficiarios .El patrimonio familiar tiene doble finalidad . En primer lugar, proteger la casa-habitación donde se halla instalado el núcleo domestico, y en segundo término, el patrimonio familiar protege el lugar del trabajo, cuyo rendimiento sirve para el sustento y sostén de la familia. (9)

    4.7 Ofrecimiento de pago y consignación.- El pago se ofrece mediante la demanda, pero se efectúa en la audiencia. Si por la naturaleza de la prestación, el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el juez dispondrá en la misma atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y la manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo con la presencia del secretario del juzgado o del propio juez, si éste lo estima necesario (Art.806º del CPC). (10)

    4.8 Comprobación de testamento.- El testamento es el documento que contiene la última voluntad del causante. El testamento se perfecciona en el momento del otorgamiento, pero surte sus efectos, sólo después de la muerte del testador. Es disposición de última voluntad.

    La comprobación del testamento tiene por finalidad comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial. Articulo. 817º, primer párrafo del CPC. (11)

    edu.red

    • (7) Ibidem.Pág.1435

    • (8) Ibidem. Pág.979-980

    • (9) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.582

    (10) Art 806º. Caso Excepcional.- Si por la naturaleza de la prestación, el pago no puede efectuarse en

    el acto de la audiencia, el juez dispondrá en la misma atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y la manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo con la presencia del secretario del juzgado o del propio juez, si éste lo estima necesario.

    (11) Art 817º. Procedencia y Legitimación activa.- Se tramita conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial.

    4.9 Inscripción y rectificación de partida.- Se realiza con la finalidad de inscribir los nacimientos, matrimonios, o defunciones de los peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional. Y, se llevará a cabo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la Ley; y la rectificación, cuando el juez lo considere atendible (Art.826º del CPC). (12)

    4.10 Sucesión intestada.- Llamada también sucesión legal es aquélla que se presenta a falta de la voluntad del causante expresada en un testamento. (13)

    4.11 Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.- el titulo IV del Libro Décimo del Código Civil legisla sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbítrales extranjeros, habiendo recogido en sus preceptos algunas disposiciones que estuvieron consagradas en el Código de Procedimientos Civiles, como lo relativo a la procedencia y requisitos (Art. 2104º del CC).

    Por principio general consagrado por el Código Civil, las sentencias extranjeras tienen en el Perú el valor que le asigna el tratado celebrado por el Perú con el país en el cual se dicto la sentencia. A falta de tratado, rige el principio de reciprocidad (Art.2102º del CC), es decir se reconocen y ejecutan en el país las sentencias dictadas en los países en los cuales también se reconocen y ejecutan las resoluciones dictadas en el Perú (Art.2103º del CC). (14)

    4.12 Las solicitudes que, ha pedido del interesado y por decisión del juez, carezcan de contención.- Se refiere a todas aquellas en donde no existe controversia o litigio entre las partes.

    edu.red

    (12) Art. 826º. Procedencia.-La solicitud de la inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.

    Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha de nacimiento o estado civil, se indicará con precisión que se solicita.

    Las normas del subcapitulo se aplican a la rectificación de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.

    También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimiento, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.

    (13) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.1559

    (14) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob.Cit. Pág. 553

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    4.13 También se tramitan como proceso no contencioso aquellos asuntos a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria del Código Procesal Civil: (15)

    • a) Declaración de muerte presunta (Art. 63º del CC);

    • b) Rectificación o adición en las partidas (Art. 74º del CC).

    Esta disposición establecía que se tramita en proceso no contencioso, la rectificación o adición en las partidas a que se refería el artículo 74º del CC. la ley orgánica del registro nacional y estado Civil – RENIEC – Ley N º 26497 , publicada el 12 de julio de 1995 , en su Sétima Disposición final deroga los artículos 70º al 75º y 2030º al 2035º del código Civil . En consecuencia, ya no está vigente el articulo 74º del CC; sin embargo, el articulo 56º de la Ley antes mencionada dispone que pueden efectuares rectificaciones o adiciones en las partidas del registro, en virtud de la resolución judicial salvo disposición distinta de la ley, que mediante Decreto Supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial. (16)

    5. INICIO DEL PROCESO

    Como no hay litis, no hay contendientes, por tanto no hay demanda, por ello el Código al referirse al escrito con el cual se inicia el proceso le denomina solicitud.

    La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424º y 425º del CPC tal como lo señala el Art. 751º del mencionado código.

    Si el juez declara inadmisible la solicitud, concederá al solicitante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente, mediante resolución que es inimpugnable. (17)

    edu.red

    (15) Art .63º.Causales de procedibilidad.-Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:

    1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.

    2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.

    3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

    (16) El Art.56º de a ley N º 26497 , dispone que pueden efectuares rectificaciones o adiciones en las partidas del registro, en virtud de la resolución judicial salvo disposición distinta de la ley, que mediante Decreto Supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial .

    (17) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.500

    6. MEDIOS PROBATORIOS

    El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios , los cuales se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial que debe llevarse a cabo en este tipo de procesos ( Art.753º del CPC ) .(18)

    7. COMPETENCIA

    El código procesal civil, en cuanto a la competencia para conocer de los procesos no contenciosos establece lo siguiente:

    Son componentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Especializados en lo Civil y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales (como por ejemplo a las salas civiles de las cortes superiores de justicia, en el caso del proceso no contencioso de reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero: Art. 837º CPC. (19)

    En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno (Art. 750º segundo párrafo del CPC).

    La competencia de los juzgados de paz letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas (regulado en el sub. capitulo 9º del titulo II de la sección sexta del CPC.) y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal (si la estimación patrimonial excede las 50 URP., serán competentes los jueces civiles para conocer de los procesos no contenciosos). Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los juzgados de paz letrados o ante los notarios. (20)

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    (18) Art.753º .Contradicción.- El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria , anexando los medios probatorios , los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754º.

    (19) Art .837º.Competencia.- (……..), se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorio tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer. (……)

    (20) Art.750 Competencia.-Son competente para conocer los procesos no Contenciosos los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o Notarios.

    En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón del turno.La competencia de los Juzgados de Paz letrados es de exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrado o ante Notario.

    7.1 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

    Corresponden conocer a los Jueces especializados en lo Civil; cuando la solicitud contiene una estimación patrimonial mayor a cincuenta (50) Unidades de referencia Procesal. (21)

    Corresponden conocer a los Jueces de Paz Letrados:

    En forma exclusiva, los procesos de inscripción;

    Aquellos casos en que la solicitud contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta (50) Unidades de Referencia procesal (Art. 750º del CPC).

    Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz letrados o ante Notario (Art. 750º, último párrafo del CPC, modificado por la Ley N º 27155, publicada el 11 de julio de 1999).

    7.2 COMPETENCIA TERRITORIAL

    En cuanto a la competencia territorial, en el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario. (22)

    8. PLAZOS

    Al declarar el Juez inadmisible la solicitud concede tres días para que el recurrente subsane la omisión o defecto en la que haya incurrido.

    La persona a quien se dirige el petitorio puede contestar la demanda formulando

    "contradicción" .La contradicción se plantea por escrito dentro del término de cinco días, acompañado de los medios probatorios correspondientes.

    Admitida la contradicción, previa evaluación por el Juez, se cita a las partes, para los 15 días siguientes, a una audiencia única denominada "Audiencia de actuación y declaración judicial", bajo responsabilidad.Si no hubiera contradicción, el Juez expedirá resolución final en la misma audiencia, y en caso de contradicción, previamente se resolverá ésta y después se expide la sentencia. (23)

    edu.red

    (21) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit. .Pág. 499

    (22) Art. 23º. Proceso no contencioso.-En el proceso no contencioso es competente el juez del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.

    (23) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.

    8.1 PLAZOS ESPECIALES DE EMPLAZAMIENTO

    Para los casos previstos en el tercer párrafo del Art. 435º, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente. (24)

    9. AUDIENCIA

    El juez al admitir la solicitud , fija la fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial , la que debe realizarse dentro de los quince días ( 15 ) siguientes , bajo responsabilidad , salvo que se trate de emplazamiento a persona indeterminada o incierta o con domicilio o con residencia ignorados , en cuyo caso los plazos para emplazamiento son de quince ( 15 ) días , si el emplazado se halla en el país y de treinta ( 30 ) días si se halla fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta ( Arts. 754º , 758º y 435º del CPC ) .

    Si hay contradicción en la audiencia el juez ordena la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego de actuados los medios probatorios, si se solicita, el Juez concederá al oponente o a su apoderado cinco (05) minutos para que sustente oralmente, procediendo a continuación del juez, a resolver la contradicción. Excepcionalmente, el juez puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres (03) días contados desde la conclusión de la audiencia (Art.754º, segundo párrafo del CPC).

    Si no hubiera contradicción, el juez ordena los medios probatorios anexados a solicitud y luego procederá a dictar resolución que ponga término al proceso. (25)

    10. RESOLUCIÓN

    La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro del tercer día de notificada. (26)

    11. APELACIÓN

    La resolución que declara fundada la contradicción es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada es apelable sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.

    Según el Art. 755º del CPC La resolución que pone fin al proceso, es apelable con efecto suspensivo. (27)

    edu.red

    (24) Art 435º. Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados.- Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas , el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habitados para contradecir , y se hará mediante edicto , conforme a lo dispuesto en 165º ,166º ,167º y 168º , bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

    Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.

    El plazo de emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el destinatario se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.

    (25) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit. .Pág. 500-501

    (26) Ibidem. Pág.503

    (27) Ibidem .Pág.501

    11.1 TRÁMITE DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

    Si se declara fundada la contradicción, el proceso queda suspendido.

    El secretario del Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.

    Dentro de cinco días de recibido el expediente, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa. La resolución definitiva debe expedirse dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

    En segunda instancia es inadmisible la alegación de hechos nuevos.

    El trámite antes indicado para la segunda instancia se aplica también para la apelación de la resolución final del proceso no contencioso (Art. 756º y 376º del CPC). (28)

    11.2 TRÁMITE DE LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO

    La apelación sin efecto suspensivo tiene el carácter de diferida, por tanto el juez reserva su trámite a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la resolución final, decisión del Juez que es inimpugnable. La falta de apelación de la resolución final determina la ineficacia de la apelación diferida; Arts. 757º y 369º del CPC. (29)

    Además de los casos en que este código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del juez es inimpugnable.

    La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el juez determina la ineficacia de la apelación diferida.

    12. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS NO

    CONTENCIOSOS.

    Conforme al Art. 759º del CPC, el Ministerio Público interviene en los procesos no contenciosos para velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de la justicia , conforme al Art.250º Inc. 2) de la Constitución de 1979 , en concordante con el Art. 159º de la constitución de 1993 .

    En los procesos no contenciosos sobre autorización para disponer de bienes de menores , patrimonio familiar y sucesión intestada , se da la intervención especifica al Ministerio Público , así se encuentra señalado en los artículos 787º, 798º y 835º del CPC.

    El Ministerio Público puede actuar como parte o como informante o ilustrador. En el primer caso se le notifica con todas las resoluciones, y en último, se remiten los autos para que emita dictamen. (30)

    (28) Ídem.

    (29) Ibidem. Pág.502

    edu.red (30) ídem

    13. EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL

    Concluido el tramite con resolución consentida o ejecutoriada, el juez ordena que se entregue al solicitante copia certificad de lo actuado, debiendo mantenerse el original en le archivo del juzgado; o, según sea el caso, expedirá la resolución que corresponda, siendo ésta inimpugnable (Art.754º, cuarto párrafo del CPC). (31)

    Según el Art.762º del CPC Las resoluciones finales que requieran inscribirse se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda. (32)

    14. REGULACIÓN SUPLETORIA

    La audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Procesal Civil para las audiencias conciliatorias y de prueba (Art. 760º del CPC). (33)

    edu.red

    (31) Art. 754º .Trámite. – (…..)

    Concluido el tramite, ordenará la entrega de la copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo esta inimpugnable.

    • (32) Art.762º. Ejecución.- Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.

    • (33) Art.760º. Regulación supletoria.- La audiencia de actuación y declaracion judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de prueba.

    SUB – CAPÍTULO I

    Inventario

    1. DEFINICIÓN

    El diccionario castellano define al inventario como la relación de bienes muebles de una persona o de las que se encuentran en su casa. (34)

    La palabra inventario viene del latín, derivada del supino inventum, del verbo invenire que significa hallar; y se aplica a dicho instrumento; ya porque éste es un verdadero repetitorio de todos los bienes de una persona o cosa, ya porque contiene; artículo por artículo, los bienes que se hallan hallado o encontrado de la pertenencia de una persona o cosa. La formación de inventario constituye por lo general un acto conservatorio; sin embargo, en materia sucesoria, posee importante utilidad y trascendencia. En primer término, porque la aceptación a beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero al activo del causante; y porque la formación de inventario es imprescindible cuando existen vario herederos o hay interesados acreedores, y siempre para la liquidación del impuesto hereditario. Se distingue entre el inventario simple y el solemne. (35)

    2. CONCEPTO

    El Diccionario de la Lengua Española: El inventario es una relación de bienes muebles de una persona o de las que se encuentran en su casa.

    Cabanellas dice que el inventario es la relación ordenada de los bienes de una persona o de las cosas o efectos que se encuentran en un lugar, ya con la indicación de su nombre, número y clase o también con una somera descripción de su naturaleza, estado y elementos que puedan servir para su identificación o avalúo. (36)

    En la exposición de motivos del código de procedimientos civiles se dice sobre el inventario lo siguiente:" En el código civil y en diversos títulos del proyecto se indica las personas obligadas a hacer inventarios, los casos en que debe hacerse y la responsabilidad en que se incurre omitiendo dicha diligencia. Innecesario es, pues, repetir esos preceptos al tratar de la manera como se practica el inventario, objeto único del presente titulo. (37)

    Remigio Pino Carpio, en Nociones de Derecho Procesal dice: El inventario es la relación ordenada de los bienes que pertenecen o pertenecieron a una persona, o de las cosas o efectos que se encuentran en el lugar. (38)

    edu.red

    (34) S/A .Diccionario Básico de la Lengua Española .Editorial planeta –De Agostini .S.A.Barcelona .2003 .Pág.782

    (35) AA.VV. Exposición de Motivos del Código de Procedimientos Civiles. Formulada por el Comité de Reforma Procesal. Editora de Sanmarti .Lima 1912

    (36) Cabanellas, Guillermo .Diccionario de Derecho Usual .6ta. Edición, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires .1968

    (37) AA.VV.Ob.Cit Pág. 346-348

    (38) Pino Carpio, Remigio .Nociones del derecho procesal y Comercio al Código de procedimientos Civiles. AA.VV. T. IV. Lima 1965.

    3. PROCEDENCIA

    El inventario procede en los siguientes casos:

    _ Cuando lo dispone la ley. Así, por ejemplo, el articulo 320º del código civil dispone que fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes, permitiéndose que se formule en documento privado cuando hay acuerdo entre los cónyuges o sus herederos; en caso contrario se hará inventario judicialmente. Igualmente el articulo 787º inciso 3) del código civil, establece como una de las obligaciones del albacea, hacer inventario judicial de los bienes que constituye la herencia.En suma, procede el inventario judicial en todos aquellos casos que la ley lo dispone;(39)

    _ Cuando el solicitante sustente la necesidad del inventario. El articulo 763º del código procesal civil establece además de los casos que la ley prescribe el inventario. Éste es procedente cuando se sustente su necesidad. (40)

    4. FINALIDAD

    En ambos casos, según el artículo anteriormente citado, la facción de inventario tiene la finalidad de individualizar y establecer la existencia de los bienes que se pretende asegurar.

    5. SOLICITUD

    Como se ha visto al examinar las disposiciones generales que rigen a los procesos no contenciosos, todos estos procesos requieren de solicitud que debe reunir los requisitos señalados en el artículo 224º del código procesal civil y los anexos precisados en el artículo 225º del mismo código.

    Además del texto del artículo 765º del código, se infiere que en la solicitud de inventario debe señalarse los bienes a inventarse. (41)

    6. ADMISION DE LA SOLICITUD

    Si se admite la solicitud el juez debe señalar lugar, día y hora para la audiencia de inventario (Art. 764º del CPC). (42)

    7. AUDIENCIA DE INVENTARIO

    Cualquier interesado puede presentar la inclusión de bienes no señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen Art. 764 CPC). (43)

    edu.red

    (39) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit. .Pág. 505

    (40) ídem

    (41) ídem

    (42) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit. .Pág. 506

    (43) ídem

    8. INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO

    Cualquier interesado puede señalar la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el titulo respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en esta (Art. 765º del CPC). (44)

    Entendemos la frase "acreditando el titulo respectivo", que dispone este articulo, en el sentido que quien solicita la inclusión debe probar que los bienes a incluirse son de propiedad de la persona cuyos bienes a incluirse son de propiedad de la persona cuyos bienes se esta inventariando. (45)

    9. EXCLUSION DE BIENES DEL INVENTARIO

    Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar acreditando el titulo con que lo pide. La solicitud debe hacerse dentro del plazo de diez (10) días, en que luego de concluido el inventario debe permanecer de manifiesto en el local del juzgado. La solicitud se resuelve en una nueva audiencia especialmente fijada para este fin.

    Si se ha vencido el plazo para solicitar exclusión o denegada la exclusión, puede demandarse la exclusión en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía (Art. 766º del CPC).

    La frase acreditando el titulo con que la pide, que usa el articulo 766º del CPC, implica que el solicitante debe probar que los bienes cuya exclusión solicita, son de su propiedad y no pertenecen a la persona cuyos bienes se están inventariando. (45)

    10. VALORIZACIÓN

    Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.

    Pedida la valorización, el juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva. (46)

    edu.red (44) Art.765º.Inclusión de bienes.- Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el titulo respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.

    (45) Velasco Gallo, Francisco. Derecho Procesal Civil. Procesos especiales y no contenciosos. Editorial GRIJLEY .Lima 1993

    (46) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit. .Pág. 507

    11. APROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE INVENTARIO

    Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez (10) días en el Local del Juzgado.

    Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.

    El inventario no es titulo para solicitar la posesión de los bienes Art. 768º del CPC (47)

    Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras publicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen (Art. 64 de la ley del notariado, Decreto ley Nº 26002).

    El notario agregara los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo (Art. 66º de la ley del notariado).

    El código procesal civil no ha recogido la norma del articulo 1193º del código de procedimientos civiles, según el cual la inclusión en el inventario de bienes que se encuentran en poder de terceras personas, no menoscaba los derechos de posesión que estas tienen.Sin embargo, esta omisión no impide que se incluya en el inventario de bienes que se encuentran en poder de terceras personas, por que conforme el articulo 764º del CPC en acta de inventario no se califica la situación jurídica de los bienes. (48)

    edu.red

    (47) Art 768º. Protocolización y efectos.- Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.

    (48) Art. 764º.Audiencia de inventario.- la audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.

    SUB – CAPÍTULO II

    Administración judicial de bienes

    1. NOCIONES PRELIMINARES

    Para comprender este proceso no contencioso, es necesario distinguir o conceptuar el vocablo "administración". Gramaticalmente administración es la acción y efecto de administrar; y administrar es gobernar o regir. Servicio o ejercicio de empleo. Graduar o dosificar el uso de alguna cosa para obtener el mayor rendimiento de ella o para que produzca un efecto superior.

    Desde el punto de vista jurídico, el código procesal civil, no definen ni enumeran los actos de administración pero por las diferencias que hacen en determinados artículos, puede establecerse que estos actos se refieren al uso y percepción de los frutos y productos de bienes. Así por ejemplo, el articulo 155º CC dispone que el poder general solo comprende los actos de administración y el articulo 156º del mismo código establece que para disponer o gravar los bienes del representado se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura publica bajo sanción de nulidad.

    En atención a estas normas, la administración excluye todo acto de enajenación o de transferencia, bajo cualquier titulo de la propiedad del bien.

    Fernando Vidal Ramírez al referirse a una de las clasificaciones de los acuerdos jurídicos, los clasifica en actos de disposición, de obligación y de administración, y establece la siguiente distinción: "Actos de disposición son aquellos con los cuales se transmite la propiedad de un bien, mueble o inmueble, o se extingue un derecho para quien lo celebra. Consiste en la enajenación de una cosa y también en una afectación patrimonial mediante la constitución de un derecho de garantía. Están comprendidas en la categoría de estos actos la compraventa, la permuta, la donación y en general, todo contrato que implique una enajenación, no obstante que el acto, previamente, genere una obligación. También están comprendidos los actos constitutivos de gravámenes hipotecarios, prendarios y anticréticos y actos tales como el de una condonación, en cuanto esta es extintiva de un derecho. Por eso se distinguen los actos de disposición traslativos, con los cuales se transfiere la propiedad de una cosa y los actos de disposición constitutivos con los cuales se da creación a un nuevo derecho real o un derecho creditorio u obligacional.

    Actos de obligación.- Son aquellos con los cuales una persona (deudor) se compromete a dar, hacer y de no hacer a favor de otra (acreedor). Los actos que generan obligación de dar son los que tienen implicancia con los actos de disposición. Los actos que generan obligaciones de hacer y no hacer son típicos actos obligacionales.

    Actos de administración.- son aquellos con los cuales se transmiten posesión o el uso, más no la propiedad y los que tienen por finalidad hacer producir sus frutos a los bienes que conforman el patrimonio. Así son actos de administración el arrendamiento y también el comodato. (49)

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    (49) Vidal Ramírez, Fernando. Teoría General del Acto Juridico. Editorial Cultural Cuzco. Lima .1985. Pág. 64-65

    2. CONCEPTO

    Administrar significa: Gobernar, gerenciar, gestionar, cuidar, vigilar. Entonces, la administración es el gobierno que tiene una persona designada sobre los bienes ajenos. El gobierno supone cuidar y vigilar los bienes, recaudar sus rentas, pagar sus tributos y rendir cuentas periódicamente y al fin de la gestión.

    A falta de padres, tutor o curador y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.

    3. CLASES DE ADMINISTRACIÓN

    Teniendo en cuenta el origen de la institución, la administración puede ser:

    • a) Administración convencional;

    • b) Administración judicial;

    • c) Administración legal.

    La administración convencional se produce con frecuencia tratándose de herencia y de copropiedad, en donde los herederos o copropietarios se ponen de acuerdo para determinar el modo y forma de la administración de los bienes comunes, mientras se proceda al reparto.

    La administración judicial es la que señala el novísimo Código procesal Civil en sus artículos 769º al 780º.

    La administración legal la establece el Código Civil, para los siguientes casos específicos: (50)

    • Administración de los bienes del matrimonio, Arts 303º,306º,313º,314º,327º y 497º.

    • Administración de los bienes de los hijos durante la patria potestad, Articulo 423º, Inc. 7), 425º, 426º,427º,421º,433º,435º,383º y 384º;

    • Administración de bienes de menores durante la tutela, Arts , 520º, 522º,523º,524º,525º,527º,529º,542º y 546º;

    • Administración de bienes durante la curatela, Arts, 599º,602º,606º y 691º;

    • Administración de bienes en ausencia del titular, Arts, 54º,55º,56º y 57º;

    • Administración de los bienes de la herencia, Arts 851º,869º Inc.3) 676º,680º,687º y 788º.

    edu.red

    (50) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit. Pág.964

    4. PROCEDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN

    En cuanto a la procedencia de la administración judicial de bienes, vigente código a ampliado los casos de procedencia, de allí que ha variado el titulo: en el código de procedimientos civiles, el proceso se denominaba "administración de bienes comunes", y en el actual código se denomina administración judicial de bienes".

    Procede solicitar la administración judicial de bienes en los siguientes casos:

    • 1. Tratándose de bienes de menores, a falta de padres o tutor;

    • 2. Tratándose de bienes de mayores incapaces, a falta de curador;

    • 3. En los casos de ausencia del propietario; y

    • 4. En los casos de copropiedad (Art. 769º del CPC).

    Como ya se ha señalado anteriormente el código de procedimientos civiles solamente se refería a los casos de copropiedad, por ello se denominaba administración de bienes comunes. (51)

    5. OBJETO DEL PROCESO

    Es objeto de este proceso:

    • 1. El nombramiento de administrador judicial: y

    • 2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.

    Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrara al administrador y este deberá iniciar el proceso de inventario (Art. 770º del CPC). (52)

    6. LEGITIMACIÓN ACTIVA

    Puede solicitar el nombramiento del administrador judicial de bienes:

    • 1. Las personas quienes la ley autorice, y

    • 2. Los que a criterio del juez, tengan interés sustancial para pedirlo (Art. 771º del CPC).

    Cabe anotar que el artículo V del titulo preliminar del CPC establece que para iniciar un proceso debe invocarse interés o legitimidad para obrar. El articulo 771º concede facultad de solicitar nombramiento de administrador judicial a los que tengan interés sustancial, es decir, además de la norma genérica que exige alegar interés para accionar está la norma especifica que exige que el interés sea sustancial lo que entendemos se refiere a la alegación de un derecho sustancial respecto a los bienes. (53)

    edu.red

    • (51) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.509

    • (52) Ibidem. Pág.510

    • (53) Ídem

    7. SOLICITUD

    Como todo proceso no contencioso, comienza con una solicitud. (54)

    8. ADMISION DE LA SOLICITUD

    Si el juez admite la solicitud, debe señalar fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial (Art. 754º del CPC). (55)

    9. AUDIENCIA Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR

    Si concurre quienes representan mas de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo el juez nombrara al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado el de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo el juez nombrará a un tercero.

    Si son varios los bienes y el juez aprueba a pedido del interesado pueden nombrarse dos o más administradores (Art. 772º del CPC). (56)

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    • (54) ídem

    • (55) Art. 754º. Trámite.- Admitida la solicitud , el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y

    declaracion judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Art. 758º .

    De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustente oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados sede la conclusión de la audiencia.

    Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.

    Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.

    • (56) Art .772º .Nombramiento.- Si concurren quienes representen más de la mitad de las

    cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al mayor de edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.

    Si son varios los bienes y el juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a

    dos o más administradores.

    10. ATRIBUTACIONES DEL ADMINISTRADOR

    El administrador tiene las siguientes tributaciones:

    1. Las tributaciones que le concede el código civil en cada caso. Esto es, en cada supuesto que determina la procedencia de la solicitud, o, en otras palabras según el supuesto de procedencia que se haya invocado en la solicitud,

    2. Las atributaciones que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que apruebe el juez, y

    3. A falta de acuerdo, las tributaciones serán señaladas por el juez (ART. 773º CPC).

    El administrador judicial de bienes sujetos a copropiedad puede excepcionalmente vender loa frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición ni exceda los limites de una razonable administración Art. 780 del CPC. (57)

    11. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

    El administrador judicial de bienes tiene la obligación de rendir cuentas e informar de su gestión en los plazos que acuerdan los interesados que tienen capacidad de ejercicio en su defecto, en los establecidos en el código civil. En todo caso, debe rendir cuentas e informar de su gestión al cesar en el cargo (Art. 774º del CPC).

    12. PROHIBICIONES DEL ADMINISTRADOR

    El administrador judicial de bienes esta sujeto a las prohibiciones que prescribe el código procesal civil, y a las que especialmente pueda imponer el juez en atención a las circunstancias (Art. 775º del CPC).

    13. AUTORIZACION JUDICIAL PARA QUE EL ADMINISTRADOR REALICE CIERTOS ACTOS

    El administrador judicial de bienes requiere autorización del juez para celebrar los actos señalados en el código civil, esta le será concedida oyendo al consejo de familia, cuando así lo disponga la ley (Art. 776º CPC).

    Se entiende que la autorización judicial se refiere a la realización de actos que no estén comprendidos dentro de sus atribuciones.

    Igualmente el administrador judicial de bienes sujetos al régimen de copropiedad, si hay necesidad de realizar actos de disposición urgentes, debe obtener previamente autorización del juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados (Art. 780 de la segunda parte del CPC). (58)

    edu.red

    • (57) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.511

    • (58) Ibidem. Pág. 512

    14. RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR

    La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial (Art. 777º CPC). (59)

    15. REMOCION DEL ADMINISTRADOR

    El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes (Art. 777º segunda parte CPC). (60)

    16. RETRIBUCION DEL ADMINISTRADOR

    La retribución del administrador es determinada pro el juez atendiendo a la naturaleza de la labor que debe realizar (Art. 778º del CPC).

    17. CONCLUSIÓN DE LA ADMINISTRACION

    Concluye cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el código civil. (61)

    18. NORMA ESPECIAL

    Según el artículo 780º del CPC , el administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede , excepcionalmente , vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra , siempre que no implique su disposición , ni exceda los limites de una razonable administración .

    Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados. (62)

    edu.red (59) Art 777º.Subrogación.- La renuncia del administrador judicial de bienes produce efectos sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.

    El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma resolución nombrara al nuevo administrador judicial de bienes.

    (60) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.512

    (61) Soto Rojas Paulo, César .Código Procesal Civil .Editorial EDIGRAGER.Lima 2006, Pág.195

    (62) ídem

    SUB – CAPÍTULO III

    Adopción

    1. DEFINICIÖN

    El Código de los Niños y de .los Adolescentes (CNA) define la adopción de la siguiente forma: "La adopción es una medida de protección del niño y adolescente por la que bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la realización paterno-filial entre personas que no la tiene por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea". (63)

    2. CONCEPTO

    El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales señala que: "La adopción es la acción de adoptar, recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. (64)

    Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y debe pertenecer a su familia consanguínea. (65)

    Chunga Lamoja señala que por medio de la adopción "Se produce una ficción legal en tal forma que el adoptado se va a convertir con sus virtudes y defectos en el hijo del adoptante o adoptantes. (66)

    L.Josserand: "La adopción es un contrato que crea entre dos personas relaciones puramente civiles de paternidad o maternidad y filiación ". (67)

    Caso y Cervera: "Adopción es la función legal por la que se recibe como hijo al que no es por naturaleza". (68)

    J. C Rébora: "Adopción es un acto voluntario revestido de las formalidades que la ley impone por el cual se establecen entre dos personas que no están unidas entre si por vínculos naturales, un parentesco civil ". (69)

    Tronchet: "Adopción es el acto voluntario que coloca en una familia a un individuo a quien ni la naturaleza ni la ley habían hecho miembro de ella ". (70)

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    (63) Art 115º del CNA: "La adopción es una medida de protección del niño y adolescente por la que bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la realización paterno-filial entre personas que no la tiene por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea".

    (64) Osorio, Manuel Diccionario de las Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Obra Grande S.A. Buenos Aires 1963. Págs. 37-38

    (65) Art 377º del CC. Naturaleza y efectos.- por la adopción adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

    (66) Calderón Sumarriva, Ana cecilia y Guido C, Águila Grados. ABC del derecho Civil. Editorial San marcos .Lima 2003. Pág.241

    (67) Hinostroza Mengües Alberto .ob.cit. Pág.971

    (68) ídem

    (69) ídem

    (70) ídem

    3. CARACTERÍSTICAS

    • a) Es un acto juridico. No es un contrato, ya que la voluntad común de las partes no puede crear las condiciones para realizarla, deben sujetarse a lo que disponga la ley y la autoridad competente.

    • b) Es solemne. Debe ser realizada bajo la forma prescrita por la ley, bajo sanción de nulidad.

    • c) Es bilateral. Resulta importante la manifestación de la voluntad para que la adopción se perfeccione. Ejemplo: Si el adoptante es casado, será necesario el asentimiento de su cónyuge, si el menor tiene más de 10 años, también debe prestar su asentimiento.

    • d) Crea una relación de parentesco. El adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante con los efectos que dicho parentesco conlleva. Ejemplo: Convertirse en heredero forzoso.

    e) Es irrevocable. El adoptante no puede dejar sin efecto la adopción; sin

    Embargo, el adoptado sí puede impugnarla, al alcanzar la mayoría de edad, o

    Si es incapaz, cuando cesa su incapacidad. (71)

    4. REQUISITOS

    Los requisitos se encuentran regulados en el artículo 378º del CC:

    • a) Que el adoptante goce de solvencia moral.

    • b) Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de mayoría de edad y la del hijo por adoptar.

    • c) Que el cónyuge del adoptante preste su asentimiento, de ser casado.

    • d) Que el adoptado preste su asentimiento, si es mayor de 10 años.

    • e) Que asientan los padres del adoptado, si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

    • f) Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia, si el adoptado es incapaz.

    • g) Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo que disponga las leyes especiales.

    h) Si el adoptado es extranjero y el adoptado menor de edad, que aquel ratifique en forma personal ante la autoridad judicial su voluntad de adoptar. No será necesaria este requisito de encontrarse el menor en el extranjero por motivos de salud. (72)

    edu.red

    (71) Calderón Sumarriva, Ana cecilia y Guido C, Águila Grados. Ob. Cit .Pág.242

    (72) Ibidem Pág. 243

    5. PROCEDENCIA

    En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si este es el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público (Art. 781º CPC).

    La adopción se tramita siguiendo las reglas del Código de los Niños y Adolescentes, la Ley de Procedimientos Administrativos de Adopción de menores de edad declarados judicialmente en estado de abandono (Ley Nº 26981, del 1de octubre de 1998) y del Código Procesal Civil. Las dos primeras normas regulan la adopción de menores y el último cuerpo legal comprende la adopción de personas mayores de edad.

    El Código de los Niños y Adolescentes establece que, además de los requisitos del artículo 378º del CC, para la adopción de menores, se requiere que se haya declarado previamente el estado de abandono del menor. (73)

    6. SOLICITUD

    La solicitud debe reunir los requisitos establecidos para los procesos no contenciosos y, adicionalmente, la persona que quiera adoptar a otra debe acompañar:

    • 1. Copia certificada de su partida de nacimiento, de matrimonio, si es casado,

    • 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio si es casado,

    • 3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral.

    • 4. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido probadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado,

    • 5. Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado, y

    6. Garantía suficiente otorgada por el adoptante, a criterio del juez si el adoptado fuera incapaz (Art. 782º del CPC). (74)

    7. ADMISIBILIDAD

    Si el juez admite la solicitud, señala día y hora para la audiencia de actuación y declaración judicial.

    8. AUDIENCIA

    Si no hay oposición, el solicitante y su cónyuge, si es casado ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. A continuación el juez resuelve teniendo en cuenta los requisitos que para la adopción establece el artículo 378º del CC. En lo que corresponda (Art. 783º CPC).

    edu.red

    (73) Ídem

    • (74)  Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.514

    9. OPOSICIÓN

    Si hay oposición se tramita en la forma establecida en las disposiciones aplicables para todos los procesos no contenciosos (Art. 783º del CPC). (75)

    10. EJECUCIÓN

    Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el juez oficiará el registro del estado civil respectivo para que extienda nuevamente partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original (Art. 784º del CPC). (76)

    11. SOLICITUD PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA ADOPCION (INEFICACIA DE LA ADOPCIÓN)

    Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este sub.-capitulo en lo que sea aplicable (Art. 785º del CPC). (77)

    edu.red

    (75) ídem

    (76) ídem

    (77) Ídem

    SUB -CAPÍTULO IV

    Autorización para disponer derechos de incapaces

    1. NOCIONES PRELIMINARES

    Cuando el cuidado y protección de la persona y bienes de los hijos menores corre a cargo de los padres, se llama "Patria potestad ".

    Si esta misión es ejercida por los familiares o extraños, en caso de que los menores hayan perdido a sus padres o estos se encuentren impedidos, se denomina, "tutela". La curatela en cambio es el cuidado y protección de la persona y bienes de la persona incapaces mayores de edad a quienes se les ha sometido, previamente a interdicción.

    También puede haber curatelas especiales destinadas única y exclusivamente a los bienes.

    El ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela se desenvuelve normalmente para todas aquellas actividades que suponen mera administración de los bienes de los incapaces, así por ejemplo, los legítimos representantes podrán arrendarlos, recaudar sus rentas, pagar sus impuestos, hacer reparaciones ordinarias , etc. (78)

    2. CONCEPTO

    Los incapaces son las personas que por razón de edad o cualquier impedimento físico o mental se encuentran imposibilitados de valerse por si mismos.Ellas están enumeradas en los Arts. 43 y 44 del CC. (79)

    3. PROCEDENCIA

    Se tramitan como proceso no contencioso, las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.

    La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización. (80)

    edu.red

    (78) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.975

    (79) Ídem

    (80) Soto Rojas Paulo, César .Ob.Cit. Pág.196

    3.1 DEMANDA

    La solicitud debe de confeccionarse conforme a los requisitos exigidos por el Art. 424º del CPC y redactada, en la forma prevista por el Art 130º del CPC.A la demanda deberá acompañarse los anexos establecidos por el Art 425º del CPC .

    Además deberá anexarse el documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización. Por ejemplo: Acompañar el proyecto de minuta de compraventa o gravamen de la propiedad del menor.

    La autorización se tramita con el Consejo de Familia constituida con anterioridad ; caso contrario , se entiende el tramite con el Ministerio Público , a quien el Art 787º le asigna la labor de parte .

    El ministerio Público, si así lo designa la ley, también puede actuar como simple informante, en cuyo caso emite dictamen. Si actúa como parte, no tiene obligación de dictaminar.

    Como anexos de la demanda, el actor acompañará los documentos exigidos en el Art 425º del CPC.

    Tratándose de autorización para la venta de bienes de incapaces, a los anexos antes indicados, se agregarán el correspondiente peritaje de parte, cotización de la bolsa o de medios análogos, tales como declaraciones juradas, tarifas oficiales,

    etc. (81)

    4. MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público es parte solo en los casos en que no haya Consejo de familia constituido con anterioridad. (82)

    edu.red

    (81) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.976

    (82) Soto Rojas Paulo, César .Ob.Cit. Pág.196

    5. MEDIOS PROBATORIOS

    Puede hacerse uso de la declarcion de testigos, en cuyo caso se ofrecerán no menos de 3 ni más de 5, mayores de 25 años. Se indicará su nombre, domicilio y ocupación y se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto, según exigencia del Art 223º del CPC. También se acompañará el pliego de preguntas, en sobre cerrado, conteniendo no más de 20 preguntas.

    El novísimo Código Procesal Civil no indica la materia sobre la cual depondrá el testigo, frente a esta omisión o vacío legal, debe suponerse que el testimonio versará sobre la necesidad y utilidad de la operación, cuya autorización se esta solicitando.

    La actuación de la prueba testimonial se hace conforme a los Arts .424º y siguientes del CPC. (83)

    6. FORMALIZACION DE LA AUTORIZACIÓN

    De conformidad a lo que establece nuestra norma adjetiva en el articulo 798º : " Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse documentalmente , el Juez firmará y sellará cada una de las hojas ". (84)

    7. SENTENCIA

    Concedida la autorización, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas de la minuta, cuyo proyecto se presento con la demanda. El juez ésta obligado a revisarlo y corregirlo si existen cláusulas en el contrato que no están de acuerdo con la ley o con el fin perseguido. Por ejemplo: Pactar un interés muy alto en una escritura de mutuo hipotecario, o una valorización muy baja para el caso de remate. (85)

    edu.red

    (83) Art.788º. Medios probatorios.- Puede ser la declaracion testimonial, donde los testigos no serán menos de 3 ni más de 5 y mayores de 25 años. Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor este determinado por ciertos objetivos , tales como avalúos con carácter de declaracion jurada , cotización de bolsa o medios análogos , deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o , en su defecto , certificación oficial de su valor o pericia de parte .

    (84) Soto Rojas Paulo, César .Ob.Cit. Pág.196

    (85) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.976

    SUB – CAPÍTULO V

    Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta

    1. LA DESAPARICIÓN

    Es un hecho juridico, como lo es el matrimonio, el nacimiento, la muerte o la residencia. Este hecho, tiene como requisitos según al artículo 47º del CC, los siguientes:

    • a) Que la persona no se halle en el lugar de su domicilio. No se trata de que alguien se encuentre lejos , en otro lugar , sino de la persona cuya ubicación es incierta , desconocida o ignorada ;

    • b) Que se carezca de noticias de su paradero y que no tenga información alguna sobre su destino; y,

    • c) Que no tenga apoderado con facultades suficientes.

    La falta de uno de estos requisitos, impide que se produzca la desaparición. Ejemplo: Si la persona anuncia, en alguna forma, el lugar de su paradero, no existe jurídicamente desaparición; como tampoco habrá desaparición si existe apoderado con facultades suficientes o ha nombrado durante su ausencia uno nuevo.

    El efecto inmediato de la desaparición es la designación de CURADOR INTERINO excepto si el desaparecido tiene apoderado con facultades suficientes. Esta medida es eminentemente proteccionista, pues lo que se busca es la seguridad inmediata de los bienes. El curador es de carácter interino porque es una situación transitoria que pronto tendrá un desenlace en el tiempo. En efecto, la desaparición se extingue por la reaparición de la persona, con la incorporación de hecho al lugar de su residencia; cuando se logra establecer el paradero del desaparecido, cuando designa apoderado con facultades suficientes; y cuando, después de dos años, se solicita judicialmente la declaración de muerte presunta.

    El nombramiento de curador interino debe de ser de inmediato, hay necesidad de mantener el patrimonio sin desmedro alguno. Socialmente no es convebniente paralizar las actividades del desaparecido, desde que tal actitud puede perjudicar los intereses de los familiares dependientes del desparecido, de sus acreedores, de sus trabajadores y de la comunidad misma.

    Es consecuencia es aconsejable actuar con celeridad porque puede correr el peligro de disminuir y aun desaparecer los bienes que constituyen el patrimonio del desaparecido. (86)

    edu.red

    (86) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Págs.978-979

    2. AUSENCIA

    Mientras la desaparición es un hecho verificable por el juez, la ausencia es un concepto juridico ue requiere declaración judicial y se hace a base de la desaparición comprobada y el trancurso por espacio de dos años. La desaparición es primero, la ausencia es después; ésta se basa sobre aquélla.

    En la desaparición hay que actuar de inmediato para poner a buen recaudo el patrimonio del desaparecido y protegerlo de cualquier atentado que merme su cuantía , en cambio , en la ausencia hay que esperar el transcurso de de 2 años . este tiempo es prudencial para dar oportunidad al retorno del desaparecido.

    Del Art. 49º del CC, deducimos, que la existencia de dos requisitos indispensables para que proceda la declaracion de ausencia. Ellos son:

    • a) Que la persona haya desaparecido. este hecho debe estar establecido por sentencia consentida y ejecutoriada ; y

    • b) Que hayan transcurrido dos años, contados desde que se tuvo la última noticia del desaparecido.

    Mientras la desaparición tiene como efecto el nombramiento del curador interino, en cambio la ausencia, tiene como efectos:

    • a) La posesión temporal de los bienes del ausente ; y

    • b) La apertura de la sucesión por comprobación de la muerte o por declaración de la muerte presunta.

    Declarada la ausencia, por sentecia consentida o ejecutoriada se procederá a dar posesión temporal de los bienes del ausente a sus herederos forzosos. Son herederos forzosos, el cónyuge, los hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes.

    Si no existen herederos forzosos, continúa la curatela de bienes. Los herederos que reciben la posesión temporal de los bienes del ausente, previamente deberán realizar la faccion de inventarios. (87)

    No podrán gravarlos ni venderlos, salvo autorización judicial en casos de utilidad y necesidad.

    Como poseedores gozan de los derechos y obligaciones que corresponden a todo poseedor, según el Art. 896º del CC. Disfrute de los frutos, pero deberán reservar de un tercio (1/3) obligatoriamente. Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia (Art. 890º del CC).

    Partes: 1, 2, 3, 4
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