Descargar

Proceso no contencioso en vía judicial (página 3)

Enviado por Rosario Morán Vargas


Partes: 1, 2, 3, 4

edu.red

(87) Ídem

Si el heredero que recibe los bienes del ausente es uno solo, asumirá su control, pero si son varios, se procederá a nombrar administrador, con las atribuciones y obligaciones previstas en los Arts. 54º y 55º del CC.

En caso de comprobarse la muerte o de declararse judicialmente la muerte presunta, se procede a la apertura de la sucesión.

Mientras en caso de desaparición solamente procede la inscripción de la sentencia en el Registro Personal, en cambio, en la ausencia, procede doble inscripción. Se inscribirá la ausencia en el Registro de Mandatos y Poderes, conforme al Art. 53º del CC y en el Registro Personal, conforme al Art. 2030º Inc. 2) del CC.

La ausencia termina, según el artículo 59º del CC, por regreso del ausente, designación de apoderado, comprobación de la muerte y declaración judicial de la muerte presunta. En los dos primeros casos, se restituye el patrimonio, en el estado en que se encuentre, y en los dos últimos casos, se procede a la apertura de la sucesión. (88)

3. MUERTE PRESUNTA

Como sucede en todo hecho que tiene repercusión jurídica, la muerte requiere ser probada para surtir sus efectos.

De conformidad con el Art. 5º de la Ley Nº 24703, la muerte la cerifica el medico, y con ella, se inscribe la defunción, siendo la partida de los Registros del Estado Civil la prueba por excelencia que acredita el fallecimiento, según el Art. 73º del CC.

La situación se complica cuando la muerte se produce en una catástrofe, por ejemplo, que desaparece el cadáver o en casos de ausencia. Este impase se resuelve a base de PRESUNCIONES.

Entonces, será el juez quien, utilizando las presunciones establecidas por la ley, declare la muerte presunta.

Presunción es sinónimo de conjetura o suposición. En Derecho Civil es un medio de prueba legal, inacatable algunas veces y susceptible de probanza contraria, en otras. (89)

edu.red

(88)Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit. Págs.980

(89) Ídem

Existen dos clases de presunciones:

PRESUNCION LEGAL, o presunción de derecho establecido por la ley; y,

PRESUNCION DE HOMBRE, que la establece el juez o cualquier persona tomando en cuenta las circunstancias, los antecedentes, las concomitancias o los subsiguientes al hecho principal que se examina.

El Art. 63º del CC, contiene tres presunciones para suponer la muerte del ausente.

A base de estas presunciones, se declara la muerte presunta. En una presunción Juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. En efecto, puede suceder que retorne el ausente y se acredite su existencia, conforme al numeral 67, entonces quedará sin efecto la muerte presunta.

Esas presunciones son:

  • a) Que hayan transcurrido 10 años desde las últimas noticias del desaparecido, ó 5 si éste tuviera más de 80 años de edad;

  • b) Que hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Ejemplo: una caída de un avión; y

  • c) Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. Ejemplo: Un maremoto. ( 90)

4. TRAMITE COMÚN

4.1 COMPETENCIA

Es competente para conocer las acciones relacionadas con la desaparición, ausencia o muerte presunta, el juez del último domicilio del desaparecido, ausente o muerto presunto, conforme al Art. 49º del CC (segundo párrafo). Es una de las excepciones a que alude el artículo 23º del CPC. (91)

edu.red

(90) ídem

(91) Art 49º del CC .declaracion judicial de ausencia.- (…………)

Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

4.2 DEMANDA

La demanda se elabora conforme a los requisitos por el Art. 424º y de acuerdo a la forma prevista en el Art. 130º del CPC.

En la demanda se expondrá los hechos en forma clara, precisa y sintética, enumerados en orden, para que así sean contestados en caso de producirse la "contradicción ", o en su caso, para hacer uso de los apremios legales correspondientes.

La demanda deberá ir acompañada de los anexos exigidos por el Art .425º del CPC. Además deberá indicarse los hechos y circunstancias que ocasiona el petitorio, los bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, ausente o muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de los probables sucesores. Se tomará , entre ellos de preferencia , a los herederos forzosos ( cónyuge , hijos y padres ) y en caso de no haberlos , a los demás parientes con vocación hereditaria , tales como hermanos , tíos , sobrinos y primos .

El juez evaluará la demanda, en el modo y forma previsto por los Arts 426º y 427º del CPC. Si la demanda adolece de defectos de forma, dará un plazo de 10 días al actor para que las subsane, y si no lo tuviera, se archivará el proceso. En caso de omisiones o deficiencias de fondo, el juez rechazará la demanda declarándola improcedente. Y, en caso de que la demanda se encuentre arreglada a ley o cuando se haya subsanado los defectos y las omisiones oportunamente, la admitirá a trámite, corriendo traslado al desaparecido, ausente o muerto presunto, a quienes se les notificará mediante EDICTOS más idóneos al cumplimiento de su fin.

También se les notificará a quienes tengan derechos sucesorios, personalmente y por cédula si se conoce su dirección domiciliaria, y por edictos si se desconociera dicha dirección. (92)

5. ADMISIÓN

La resolución que admite la solicitud señala día, hora para la realización de la audiencia de actuación y declaración judicial (Art 754º del CPC). (93)

6. PERSONAS QUE DEBEN SER NOTIFICADAS CON LA RESOLUCION QUE ADMITE LA SOLICITUD

La resolución que admite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edictos si se desconociera su dirección domiciliaria. (94)

edu.red

(92) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit. Pág.991

(93) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.582

(94) Ídem

7. AUDIENCIA

En la audiencia de actuación y declaración judicial se actúan los medios probatorios y luego el Juez dicta sentencia, conforme así lo establece el Art. 754º del CPC.

La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y , en su caso, designa al curador.

La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos

Jurídicos (95)

8. RECONOCIMIENTO DE PRESENCIA Y EXISTENCIA

La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a lo establecido para la declaración, de desaparición, ausencia o muerte presunta, así lo establece el articulo 794º del CPC. (96)

edu.red (95) Art.793º. Sentencia fundada.- La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.

La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos.

(96) Art.794º. Reconocimiento de presencia y existencia.- La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapitulo, en cuanto sea aplicable.

SUB -CAPÍTULO VI

Patrimonio familiar

1. DEFINICION

Valencia Zea sostiene que mediante el patrimonio o bien de familias se destina en forma especial un bien al servicio de una familia legítima o natural.

Son bienes que justamente por destinarse al servicio familiar están fuera del comercio, son inembargables e inalienables y pueden ser transmisibles por herencia.

El derecho del constituyente es uno de propiedad sometido a un especial régimen de inembargabilidad, inalienabilidad y régimen sucesorio. Los frutos del patrimonio familiar sí pueden ser embargados hasta las dos terceras partes, para asegurar las deudas derivadas de condenas penales, tributos (referidos al bien) y pensiones alimenticias.

La constitución del patrimonio familiar produce efectos a partir de su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble; sus efectos son Erga Omnes. (97)

2. OBJETO DEL TRÁMITE

Las constitución del matrimonio familiar consiste en la afectación de uno o más bienes para que sean disfrutadas, ya sea como morada o para el sustento de la familia, afectación que no trasmite la propiedad de los bienes a los beneficiarios, siendo su finalidad que los bienes se conviertan en inembargables e inalienables, precisamente con la finalidad de garantizar la vida y sustento de la familia.

Por los caracteres de inembargables e inalienables que adquieren los bienes es que la ley limita el patrimonio familiar a lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios (Arts. 488°, 489° y 490° del CC). (98)

3. COMPETENCIA

El Patrimonio Familiar se tramita en proceso no contencioso, y éste corresponde su trámite, según la cuantía a los jueces civiles o jueces de paz letrados.

Teniendo en cuenta el territorio, el Patrimonio Familiar se tramita ante el juez del domicilio del demandado (Art 14º del CPC), o en el lugar donde se encuentran los bienes (Art.24º Inc. 1 del CPC).

La modificación o extinción del patrimonio familiar se solicita ante el Juez de la constitución del patrimonio familiar (Art. 800º del CPC). (99)

edu.red

(97) Calderón Sumarriva, Ana cecilia y Guido C, Águila Grados. Ob. Cit .Pág. 254

(98) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit. Pág.984

(99) Soto Rojas Paulo, César .ob.cit. Pág.197

4. PROTECCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Siendo el patrimonio familiar una institución familiar que garantiza techo para guarecerse y una fuente de recursos para subsistir, es incuestionable que la ley, para lograr esos fines sociales, lo proteja rodeándolo de privilegios especiales .Ellos son:

El patrimonio familiar no puede ser enajenado, ni hipotecado, ni anticresado, sin excepción alguna, establece el Art. 488º del CC; y,

Como regla general el patrimonio familiar y sus frutos son inembargables. Cuando el bien es expropiado se deposita su valor en una institución de crédito, siendo este depósito inembargable por un año.

En vía de excepción sólo se puede embargar los frutos hasta las dos terceras partes (2/3), para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de tributos referentes al bien y de las pensiones de alimentos, según los artículos 488º y 494º del CC. (100)

5. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y BENEFICIARIOS

Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el artículo 493º del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas en el mismo Código (Art. 795º del CPC).

Pueden constituir patrimonio familiar (Art. 493º del CC):

  • a) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.

  • b) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.

  • c) El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.

  • d) El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.

  • e) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento (Art. 493° del CC).Esa porción es la siguiente: 1/3 cuando hay hijos; ½ cuando no hay hijos, pero si otros herederos forzosos; y todo, si no existen tales herederos.

Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente (Art. 495º del CC). (101)

edu.red

(100) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit. Pág.985

(101) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.528

6. BIENES QUE PUEDEN CONSTITUIR EL PATRIMONIO FAMILIAR

Pueden ser objeto del patrimonio familiar :

  • La casa habitación de la familia.

  • Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.

El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o sustento de los beneficiarios. (102)

7. REQUISITOS PARA CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR

Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución (Art. 494° del CC).

Para la constitución del patrimonio familiar se requiere:

  • a) Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeta a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.

  • b) Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide.

  • c) Que se publique un extracto de la solicitud por dos (02) días ínter diarios e el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.

  • d) Que sea aprobada por el juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso.

  • e) Que la minuta sea elevada a escritura pública.

  • f) Que sea inscrita en el registro respectivo.

En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución (Art. 496° del CC). (103)

edu.red

  • (102) Art.489º del CC. Bienes que pueden constituirse

Pueden ser objeto del patrimonio familiar:

  • 1. La casa habitación de la familia.

  • 2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.

El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o sustento de los beneficiarios.

(103) Calderón Sumarriva, Ana cecilia y Guido C, Águila Grados. Ob. Cit .Pág. 254 -255

8. SOLICITUD

La solicitud debe de reunir los requisitos generales establecidos para los procesos no contenciosos y, además, se acompañará e indicará lo siguiente:

  • 1) Certificado de gravamen del predio a ser afectado;

  • 2) Minuta de constitución del patrimonio familiar;

  • 3) Documentos públicos que acrediten la relación invocada;

  • 4) Los datos que permitan individualizar el predio;

  • 5) Los nombres de los beneficiarios y el vinculo que los une con el solicitante; y,

  • 6) En la solicitud se pedirá la publicación de ésta por dos (02) días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edicial más adecuada a criterio del Juez. la constancia de esta notificación se acompaña a la audiencia (Art 796º y 797º del CPC). (104)

9. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La resolución que admite la solicitud señala día y hora para la realización de la audiencia de actuación y declaracion judicial (Art. 754º del CPC). (105)

10. NOTIFICACION EDICIAL

En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de esta por 2 días interdiarios

en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal mas adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.

11. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emite dictamen, únicamente vela por la recta administración de la justicia, por lo que debe ser notificado con todas las resoluciones que se expidan (Art. 798º del CPC).

edu.red (104) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.529

(105) Art. 796º. Admisibilidad.- Además de lo previsto en el Artículo 751º se acompañará e indicará en la solicitud:

1. Certificado de gravamen del predio a ser afectado;

2. Minuta de constitución del patrimonio familiar;

3. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada,

4. Los datos que permitan individualizar el predio; y

5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.

12. AUDIENCIA

En el día de la audiencia se presentarán al juzgado el demandante y las personas que tengan interés en oponerse, acreedores por ejemplo: El demandante presentará los ejemplares en donde aparezcan hechas las publicaciones de ley. Si no hay contradicción se resolverá el petitorio según se haya aprobado.

Si hay contradicción se sigue el siguiente trámite:

  • a) El oposicionista formula su petitorio dentro del plazo de 5 días contados desde la última publicación del aviso, y acompaña los anexos previstos en el Art.425º del CPC y los medios probatorios que amparen su pretensión;

  • b) El juez evaluará el petitorio con arreglo a ley, y si admite, por estar en regla, el juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaracion judicial, la que deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes, bajo responsabilidad, salvo los plazos especiales de emplazamiento;

  • c) En la audiencia, el juez ordenará la actuación de los medios probatorios que sustentan la contradicción. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado 5 minutos para que sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla.

Excepcionalmente, puede reservarse la decisión por un plazo que no exceda

de 3 días contados desde la conclusión de la audiencia.

  • d) Resuelta la contradicción es apelable sólo la durante la audiencia. Si la contradicción ha sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro del tercer día de notificada. La resolución que declara fundada la contradicción es apelable en efecto suspensivo, y la que declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con calidad de diferida. La sentencia que pone término al proceso es apelable con efecto suspensivo.

  • e) El trámite en la segunda instancia, se rige por los Arts. 369º y 376º, por

mandato de los Arts 756º, 757º y 799º del CPC. (106)

13. MODIFICACION Y EXTINCIÓN DEl PATRIMONIO FAMILIAR

La modificación y extinción del patrimonio familiar se solicita ante el Juez que lo constituyó conforme al trámite establecido para la constitución del patrimonio familiar (Art. 800º del CPC).

El Juez que lo constituyó es el Juzgado y no la persona del Juez, porque cuando se soliciten estas pretensiones el Juez que constituyó puede haber sido promovido o cesado. (107)

edu.red

(106) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.530

(107) Ídem

14. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo (Art. 801º del CPC).

Se remite al notario el expediente para que inserte en la escritura los actuados judiciales que las partes soliciten, debiendo insertarse necesariamente la solicitud, las publicaciones, el dictamen del Ministerio Público si lo hubiera, la sentencia y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, para que la escritura permita determinar que se han cumplido con las formalidades que la ley establece.

Antes de la remisión del expediente al notario, se debe solicitar el desglose de la minuta, porque ésta se archivará en el minutario que conserva el notario y el expediente será devuelto al juzgado. (108)

edu.red

(108) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.531

SUB – CAPITULO VII

Ofrecimiento de pago y consignación

1. DEFINICIÓN

El acreedor puede negarse a recibir lo que se debe, o puede serle difícil o imposible cumplir su prestación al deudor ya por ausencia del acreedor; ya por no haber caído éste en incapacidad y no saber quien es su representante legal; o porque el primitivo acreedor cedió su crédito y para el deudor dudoso el titulo de la sesión; o porque ha muerto y no se sabe quienes son los herederos o existe controversia judicial acerca del que tenga mejor titulo a la herencia. En estos casos y otros semejantes, el deudor tendrá positivo interés en cancelar sus deudas para evitar la ejecución de la intempestiva, o para que se cancelen las seguridades que habría dado (hipotecas, prendas, fianzas, etc.). (109)

2. CONCEPTO

Consignación es una forma de pago que consiste en depositar la prestación ante el Poder Judicial para que sea entregada al acreedor.

La consignación es un pago forzoso en medida que el acreedor se niega a recibirlo.

La prestación debida puede referirse a bienes, dinero o servicios. En consecuencia, se puede consignar bienes, dinero o servicios. Por ejemplo: En el desalojo, el demandado que desocupó la casa anteladamente, puede consignar el bien en litigio.

La consignación evita al deudor caer en mora, y con tal, responder por los daños y perjuicios. Tal responsabilidad se aplica por pérdida del bien en caso fortuito.

El Diccionario Juridico del Dr.Daniel Collas y Avado Ruiz señala: "La consignación es el depósito judicial de una cantidad reclamada o debida para evitar el embargo o salvar una responsabilidad. (110)

edu.red

(109) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.991

(110) Collas H, Daniel y Abado Ruiz. Diccionario Jurídico. Editorial Berrio .Lima, 2006 .Pág.47

3. PROCEDENCIA

Quien pretenda cumplir con una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago. (111)

4. REQUISITOS Y ANEXOS DEL OFRECIMIENTO JUDICIAL

Además de lo dispuesto en el Artículo 751º, que señala los requisitos y anexos se la solicitud y en concordancia con los Artículos 424º y 425º del CPC, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantia de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:

  • a) Que la obligación le es exigible; y

  • b) Que en pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el

Código Civil. (112)

5. FORMA DEL OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO

El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.

Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además:

Cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago , cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista , cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete , cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto , cuando se ignore su domicilio , cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado , cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamarán varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido ( Art 1252º , primera parte del CC ) .

6. OFRECIMIENTO JUDICIAL

  • PROCEDENCIA

En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se autorice a consignarlo con propósito de pago (Art. 802º, primera parte del CPC). Están señalados por el artículo 1252º del CC. (113)

  • TRÁMITE

El trámite puede ser en proceso contencioso ya indicado o en proceso no contencioso (Art. 802º del CPC). (114)

edu.red

(111) Rodríguez Domínguez Elvito, Pág. 532

(112) Ídem

(113) Ídem

(114) Ídem

6.3 TRÁMITE EN PROCESO CONTENCIOSO

Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que origino o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación , deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el tramite que corresponda al mismo ( Art. 802º , segunda parte del CPC).(115)

6.4 TRÁMITE EN PROCESO NO CONTENCIOSO

  • a) Solicitud

La solicitud debe reunir los requisitos que establece el Código para los procesos no contenciosos; y, además, el solicitante debe precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:

  • Que la obligación le es exigible, y

  • Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil (Art. 803º del CPC).

En la misma solicitud, el ofrecimiento de pago debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia (Art 804º del CPC).

b) Admisión de la solicitud

Si el Juez admite la solicitud señala día y hora para la audiencia de actuación y declaracion judicial (Art. 754º del CPC).

c) Audiencia

c.1 Audiencia sin contradicción: En la audiencia pueden producirse los siguientes supuestos:

  • Que comparecen el que ofrece el pago y el acreedor, y el acreedor acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea entregada de manara directa e inmediata (Art. 805º, último párrafo del CPC) . (116)

  • Si por la naturaleza de la prestación, el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia. El Juez, teniendo en cuenta el título de la obligación, o en su defecto la propuesta de las partes, determinará la oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento se llevará a cabo en presencia del Secretario del Juzgado, o del propio Juez, si éste lo estima necesario (Art. 806º del CPC).

  • Si concurren el que ofrece el pago y el acreedor , y el acreedor no acepta el pago , no habiendo contradicho el acreedor dentro del plazo de cinco ( 05) días del emplazamiento , el Juez declarará la validez del ofrecimiento y recibe el pago conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil para la consignación ( Art. 805º , primer párrafo del CPC ) . (117)

edu.red

(115) Ídem

(116) Ídem

(117) Íbidem .Pág.533

  • Si no comparece el acreedor emplazado , y solamente lo hace el deudor que ofrece el pago , no habiendo contradicho el acreedor dentro del plazo de cinco ( 05 ) días del emplazamiento ,. El Juez declara la validez del ofrecimiento y recibe el pago con arreglo a lo dispuesto por el Código para la consignación (Arts. 805º, segundo párrafo y 807º del CPC).

  • Si el solicitante no concurre a la audiencia , o si concurriendo no realiza el pago en forma ofrecida , el Juez declarará invalido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ( 01) ni mayor de tres ( 03) Unidades de Referencia Procesal , mediante resolución inimpugnable ( Art. 805º , tercer párrafo del CPC ) (118)

c.2 Audiencia cuando hay contradicción: El acreedor puede contradecir el

Ofrecimiento de pago dentro de los cinco (05) días del emplazamiento.

De la contradicción se corre traslado al solicitante y, con su absolución o sin ella, el Juez en la audiencia, autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declara concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda (Art. 809º, primer párrafo del CPC).

Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizaran en dicho proceso (Art. 809º, último párrafo del CPC).

Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, el ofrecimiento surte efectos respecto a la parte no afectada por la contradicción, siendo improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.

En el trámite de la contradicción parcial, son de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del Código respecto a la contradicción en los procesos no contencioso (Art. 810º del CPC).

  • d) Consignación

Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:

  • El pago de dinero o entrega de valores se realiza mediante entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.

  • Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide de manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el titulo de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

  • Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósitos, el Juez dispone la

manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el titulo de la

Obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes

(Art 807º del CPC). (119)

edu.red

  • (118) Ibidem .Pág.534

  • (119) Ibidem. Pág.535

  • e) venta de bien consignado sujeto a deterioro o perecimiento

En cualquier estado del proceso a, solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando ésta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo.

Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducido los gastos realizados (Art 808º del CPC). (120)

7. OFRECIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE PAGO

El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco (05) días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Sino lo estuviera, la anticipación debe ser de diez (10) días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale (Art. 1252º del CC).

Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa. El solicitante debe de cumplir con los requisitos del artículo 803º del CPC, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.

En auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su consignación.

Son de aplicación supletoria las demas disposiciones de este Subcapitulo (Art. 811º del CPC). (121)

8. CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS

Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma relación material, las inmediatamente posteriores a la prestación de la solicitud se realizaran en el mismo proceso, sin necesidad de audiencia realizada y se sujetaran a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada .El solicitante deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación (Art. 812º del CPC).

Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores (Art. 813º del CPC). (122)

edu.red

(120) Ídem

(121) Ibidem. Pág. 536

(122) ídem

9. IMPROCEDENCIA EN LAS CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS

Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.

10. CONSIGNACION JUDICIAL SIN EFECTO DE PAGO

Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.

Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor (Art. 814º del CPC). (123)

11. COSTAS Y COSTOS

Si no hubo contradicción, las costas y costos serán de cargo del acreedor.

Cuando en el proceso contencioso posterior se declara directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso no contencioso (Art .815º del CPC). (124)

La redacción de la segunda parte del articulo no es clara , por cuanto no precisa si en el proceso contencioso posterior el demandante es el acreedor que se opuso o el demandado que hizo el ofrecimiento ; en consecuencia , no debemos a qué demandado alude .Entendemos que si se declara fundada la contradicción , quien debe restituir el pago de las costas y costos del proceso no contencioso anterior es quien hizo el ofrecimiento de pago en dicho proceso no contenciosos ; y , si se declara infundada la contradicción , el acreedor no tiene derecho a restitución alguna

12. RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN

Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:

  • 1) La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente.

  • 2) Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cedula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud. (125)

edu.red

(123) ídem

(124) ïbidem. Pág. 537

(125) ídem

  • 3) De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso del certificado de depósito que endosará a favor de la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de deposito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.

4) La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, ésta en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega (Art. 816º del CPC). (126)

edu.red

(126) ídem

SUB – CAPÍTULO VIII

Comprobación de testamento

1. OBJETO DEL PROCESO

Este proceso tiene por finalidad comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial (Art. 817º, primera parte del CPC).

2. LEGITIMACIÓN ACTIVA

Esta legitimado para solicitar la comprobación:

  • b) Quien tenga en su poder el testamento;

  • c) Quien por su vehiculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;

  • d) Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y

Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor. (127)

3. JUEZ COMPETENTE

Es competente el juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable. (128)

4. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos generales establecidos para los procesos no contenciosos y debe indicar el nombre y domicilio de los herederos o legatarios. (129)

5. REQUISITOS Y ANEXOS

A la solicitud se anexará:

  • 1) La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.

  • 2) Copia certificada , tratándose del testamento cerrado , del acta notarial extendida cuando fue otorgado o , en defecto de esta , certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo concierne bajo su custodia ; (130)

edu.red

(127) Art. 817º, segunda Parte del CPC.

(128) Art. 19º del CPC. Sucesiones.- En materia sucesoria, es competente el juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.

(129) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob. Cit . Pág.538

(130) Íbidem. Pág. 539

  • 3) El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; y

  • 4) Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al artículo 825º del Código Procesal Civil, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al Juez por autoridad respectiva.

En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios (Art 818º del CPC). (131)

6. PRESENTACIÓN Y CONSTATACIÓN PREVIA

Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco (05) días de notificado.

Cuando el testamento fuera cerrado o ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado , el Juez procederá a su apertura , en presencia del notario o del solicitante , según corresponda , pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas certificadas el estado del sobre o cubierta , que se que se agregarán al expediente , de todo lo cual se extenderá acta en la que , si es el caso , se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido ( Art. 819º del CPC ) .

Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el Juez nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del Cónsul del país de su nacionalidad, si la hubiera. La versión será agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el Secretario del Juzgado. El Juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del Juzgado.

Esta disposición es aplicable también en la comprobación del testamento cerrado (Arts. 819º del CPC y 710º del CC).

Parece que en la primera parte del articulo 819º del Código procesal Civil existe error en cuanto expresa "Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamento…", por cuanto en sentido contrario tendría que interpretarse que si no consta la inscripción de otro testamento, el Juez no ordenará que el Notario presente al Juzgado el acta respectiva. Quizás se haya querido decir: "Y siempre que no conste…..", como se precisa en el inciso 1 del articulo 818º del CPC. (132)

edu.red

(131) Ïbidem. Pág.540

(132) Ïbidem .Pág.541

7. EMPLAZAMIENTO COMPLEMENTARIO

Si después de efectuada la contestación a que se refiere el articulo 819º del Código Procesal Civil, el Juez advierte que existen sucesores designados por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.

Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres (03) días, en la forma prevista en el artículo 168º del Código Procesal Civil (Art 820º del CPC). (133)

8. MEDIOS PROBATORIOS

Los medios probatorios admisibles son:

  • a) Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en sobre o cubierta. En efecto del acta , y cuando el sobre estuviera deteriorado , son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta trascrita del registro del notario , la declaracion de los testigos en el acto , el cotejo de la firma y , en su caso , de la letra del testador ( Art 821º , primera parte del CC ) .

  • b) Tratándose de testamento ológrafo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la declaracion de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán menos de tres (03) no más de cinco (05), mayores de treinta (30) años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador (Art.821º, segunda parte del CPC). (134)

9. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del testamento serán declaradas improcedentes (Art.822º del CPC). (135)

edu.red

(133) Ídem

(134) Art. 821º del CPC .Medios Probatorios

(…………..)

(135) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob. . Cit. Pág. 541

10. AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN

Presentado y constatado el testamento , efectuado el emplazamiento complementario , si fuere necesario , el Juez citará para audiencia de actuación y declaracion judicial , en la cual se actuarán los medios probatorios ofrecidos y el Juez resolverá teniendo en cuenta lo dispuesto por el articulo 823º del Código procesal Civil , es decir , si el juez considera autentico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo , podrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente , observando , cuando corresponda , lo dispuesto en el articulo 703º del Código Civil .

Esto es , si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada , de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento , dispondrá que el testamento cerrado valga como ológrafo , si reúne las formalidades esenciales de éste , que consisten en que sea totalmente escrito , fechado y firmado por el propio testador ( Arts.703º y 707º del CC) .

La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias (Art. 823º del CPC). (136)

11. SOLICITUD RECHAZADA

Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma definitiva , puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor de un (01) año desde que quedó ejecutoriada la resolución final ( Art.824º del CPC ). (137)

12. INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTOS ESPECIALES

EL Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público y dispondrá su anotación en el registro de testamentos (Art.825º del CPC). (138)

edu.red

(136) Ídem

(137) Ídem

(138) Ídem

SUB – CAPÍTULO IX

Inscripción y rectificación de partidas

1. INTRODUCCIÓN

Para determinar el objeto del trámite del trámite, considero necesario referirnos previamente a los conceptos de nombre y partida.

Desde el punto de vista jurídico, el nombre es la palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa a fin de diferenciarla y distinguirla de los demás.

En relación con las personas, el nombre se entiende de tres maneras: a) como nombre de pila o particular (María, Luís, José), nombre en sentido estricto; b) como apellido (Torres, Fernández, Alegó); c) cual nombre y apellido a la vez, como en ciertos documentos o diligencias que requieren simplemente el nombre del interesado, con lo que se incluye esta forma más completa de identificación.

En nuestro derecho, el artículo 19° del Código Civil, dispone que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, y a que este incluye los apellidos.

Como se aprecia, el Código Civil peruano ha optado por el tercer concepto expuesto arriba, comprendiendo dentro del concepto nombre, el nombre de pila o pronombre y los apellidos.

Al respecto, CARLOS FERNANDEZ SESSAREGO, expresa: "Se estimo que así se podría distinguir con sentido didáctico el todo, que es el nombre, de sus componentes, o sea, el prenombre y los apellidos. La expresión pronombre se recoge del italiano (prenome) y del francés (prenom) y se considera más apropiado que la de "nombre de pila", no obstante el aval que la tradición otorga a esta última expresión, así como a las denominaciones de "nombre propio" o "nombre individual" empleadas por la doctrina.

El artículo 15° de la Ley Nº 26662, trata en forma separada el nombre y los apellidos; siguiendo la técnica utilizada por el Código Civil habría sido suficiente que se refiera al nombre.

En este orden de ideas es importante tener en cuenta la disposición del artículo 25° del Código Civil, en cuanto dispone que la prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros del Estado Civil.

Conforme con el artículo 183° de la Constitución Política del Perú, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifiquen el estado civil. (139)

edu.red

(139) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit. Pág.995

El vocablo partida es "Registro o asiento donde la Iglesia anota los bautismos, confirmaciones, matrimonios o entierros de los fieles; o que da fe para las autoridades civiles, y en el Registro correspondiente, de los nacimientos, adopciones, inscripciones, reconocimientos, legitimaciones, matrimonios, naturalizaciones, vecindades y defunciones". También es partida la "copia fehaciente que de tales Registros se extiende u obtiene". Conforme a nuestra legislación y costumbres la "partida" esta referida a la que consta en el Registro Civil como en los Registros Parroquiales y se refiere también a la matriz como a las copias certificadas.

2. OBJETO DEL PROCESO

Este proceso tiene por finalidad:

  • 1) La inscripción de partida de matrimonio o de defunción no inscritos oportunamente.

  • 2) La rectificación de partida de nacimientos, matrimonios o defunción.

  • 3) La inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurrido en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.

  • 4) Rectificación de partida de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos, ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional (Art.826º del CPC).

La inscripción de partida de nacimiento de peruanos nacidos en el Perú se rige por la ley de la materia (Art.826º del CPC), que es la Ley Nº 25025 de 11 de abril de 1989. (140)

3. PROCEDENCIA

Toda solicitud de inscripción de una partida ya sea de matrimonio o de defunción, y la rectificación de una partida de nacimiento procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia. Ley Nº 25025 del 11 de abril de 1989.

Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha de acontecimiento o estado civil se indicará con precisión lo que se solicita. También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional. (141)

edu.red

(140) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob. . Cit. Pág. 541

(141) Ídem

4. JUEZ COMPETENTE

Tienen competencia exclusiva los Jueces de Paz letrados (Art. 750º del CPC).

En cuanto a la competencia territorial, es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que promueve en cuyo interés se promueve el proceso (Art. 23º del CPC).

5. LEGITIMACION ACTIVA

La solicitud será formulada por:

  • 1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.

  • 2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  • 3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.

  • 4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción.

  • 5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido del interesado (Art. 827º del CPC). (142)

6. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos generales establecidos para los procesos no contencioso, conforme lo establece el Art. 751º , en concordancia con los artículos 424º y 425º del CPC .

Cuando se trate de rectificación de nombre, sexo, fecha de acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita (Art. 826º, segundo párrafo del CPC). (143)

edu.red (142) ibidem. Pág. 542

(143) Ibidem. Pág. 543

7. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Si el Juez admite la solicitud dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud y señalará día y hora para la audiencia de actuación y declaracion judicial (Arts. 828º y 754º del CPC). (144)

8. PUBLICACIÓN

El articulo 828º del Código procesal Civil, que ha sido modificado por la ley Nº 26784 , dispone que un extracto de la solicitud , se publicará por una sola vez en forma prevista por los artículos 167º y 168º del mismo código , en lo que fueren aplicables.

Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por abogado, como requisito para su aplicación. (145)

9. AUDIENCIA

En la audiencia se actuarán los medios probatorios ofrecidos y el Juez dictará sentencia (Art. 754º del CPC).

10. TRÁMITE ESPECIAL DE RECTIFICACIÓN

El juez a pedido del interesado dispondrá de plano la rectificación de las partidas de las personas inscritas en los Registros de Estado Civil de las municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación.

El Juez sin observar el trámite del artículo 754º, dispondrá de plano la rectificación correspondiente. (Art. 829º del CPC).

La Sétima disposición Final Ley Orgánica del Registro nacional de Identificación y estado Civil – ley N º 26497 , publicada el 12 de julio de 1995 deroga los artículos 70º AL 75º Y 2030 AL 2035º del Código Civil . Por tanto, el artículo 74º del Código Civil no está vigente; sin embargo el artículo 56º de la ley antes indicada dispone que pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de Registro, en virtud de la resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley, que mediante Decreto Supremo se establecen los actos sujeto a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial. (146)

edu.red

(144) Íbidem. Pág. 544

(145) Ïbidem .Pág. 545

(146) ídem

SUB – CAPÍTULO X

Sucesión intestada

1. TRANSMISION SUCESORIA.

Conforme al artículo 660º del Código Procesal Civil, desde el momento de la muerte de una persona sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

Si bien es cierto que la transmisión se produce por el solo hecho del fallecimiento, sin embargo, es necesario que los herederos o sucesores acrediten la transmisión.

Existen dos formas de acreditar la transmisión sucesoria: el testamento y la declaracion judicial de herederos.

Mediante el testamento la persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesion dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala (Art. 686º del CC).

A falta de testamento o si habiéndolo se produce la nulidad o caducidad total o parcial del mismo, el título para acreditar la transmisión sucesoria es la declarcion judicial de herederos, seguida mediante proceso no contencioso que el código procesal civil denomina "Sucesion Intestada ". (147)

2. CASOS EN QUE PROCEDE LA DECLARACION JUDICIAL DE HEREDEROS

La herencia corresponde a los herederos legales, cuando:

  • 1) El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente, ha caducado por falta de comprobación judicial, o se declara inválida la desheredación.

  • 2) El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

  • 3) El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o lo pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4) El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste, o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. (148)

edu.red

(147) Ïbidem. Pág. 548

(148) Ïbidem. Pág. 549

  • 4) El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesion legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesion total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664º (Art. 815º del CC). (149)

3. JUEZ COMPETENTE

Es competente el juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país (Art. 663º del CC y 19º del CPC). El Código Procesal Civil declara que esta competencia es improrrogable. (150)

4. LEGITIMACION ACTIVA

Puede solicitar la declarcion judicial de herederos cualquier interesado. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público. (Art. 830º del CPC).

5. LEGITIMACIÓN PASIVA

La resolución admisoria será notificada a los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a LA Beneficencia Pública correspondiente. Las demás resoluciones se les notificarán a estas personas solamente en el caso de que se apersonen a este proceso.

Si el causante fue extranjero, se notificará además con las resoluciones admisoria al Funcionario Consular (Art. 832º del CPC). (151)

edu.red

(149) idem

(150) Art 663º del CC. Juez competente en los procesos de sucesión.- Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país , conocer de los procesos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión

(151) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. 550

6. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos establecidos para los procesos no contenciosos (Art. 751º del CPC); y, además, se debe acompañar:

  • a) Copia certificada de la parida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta;

  • b) Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extra – matrimonial,

  • c) Relación de los bienes conocidos;

  • d) Certificación registral que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y

  • e) Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada (Art 831º del CPC). ( 152)

7. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Admitida la solicitud, el Juez dispone:

  • 1) La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales o en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.

El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.

Se acreditará en la ausencia, prueba de la notificación realizada.

  • 2) La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a la ley (Art. 833º, inciso 2 del CPC, texto según Ley N º 26716 publicada el 27 de diciembre de 1996). (153)

8. INCLUSIÓN DE OTROS HEREDEROS

Dentro de los treinta (30) días contados desde la publicación del aviso, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaracion judicial de paternidad (Art. 834º del CPC. texto según Ley N º 26668 publicada el 03 de octubre de 1996.

edu.red

(152) Ídem

(153) ïbidem. Pág. 551

9. AUDIENCIA

La audiencia solamente se llevará a cabo, si alguien ha solicitado ser considerado como heredero. En este caso se aplica las normas sobre audiencia establecidas en las disposiciones generales sobre procesos no contenciosos que tiene el Código (Art. 834º del CPC, texto vigente). (154)

10. RESOLUCIÓN SIN SENTENCIA

Si no hay apersonamiento de personas que soliciten ser consideradas como herederas, el Juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolverá conforme a lo probado (Art. 834º del CPC, texto vigente). (155)

11. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL Ministerio Público no admite dictamen. Se le notificará con las resoluciones que se dicten en el proceso, para que pueda hacer uso de la facultas constitucional de velar por la recta administración de justicia (Art. 835º del CPC).

12. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, el Juez cursará partes al registro de Sucesión Intestada, para la inscripción correspondiente y al Registro de la Propiedad Inmueble, para que inscriba la declaratoria respecto a los bienes registrados del causante que se encuentran comprendidos en la relación de bienes que se debe adjuntar a la solicitud (Art. 836º y 762º del CPC). (156)

edu.red

(154) Ídem

(155) ídem

(156) ïbidem. Pág. 552

SUB –CAPITULO XI

Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero

1. NOCIONES PRELIMINARES

El Titulo IV del Libro Décimo del Código Procesal Civil legisla sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbítrales extranjeros, habiendo recogido en sus preceptos algunas disposiciones que estuvieron consagradas en el Código de Procedimientos Civiles, como lo relativo a la procedencia y requisitos (Art. 2104º del CC).

El principio general consagrado en el Código Civil, es que las sentencias extranjeras tienen en el Perú el valor que le asigna el tratado celebrado por el Perú con el país con el cual se dictó sentencia. A falta de tratado, rige el principio de reciprocidad (Art. 2102º del CC) , es decir se reconocen y ejecutan en el país las sentencias dictadas en los países en los cuales también se reconocen y ejecutan las resoluciones dictadas en el Perú( Art. 2103º del CPC ) .

El Código Procesal Civil solament5e legisla sobre el tramite que debe de seguirse para el reconocimiento. (157)

2. COMPETENCIA

Es competente la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia extranjera.

En estos procesos no contenciosos son competentes no solo los jueces civiles sino también los de Paz letrados, estos últimos exclusivamente para casos de inscripción y rectificación de partida y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a 50URP .En algunos casos la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios. En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno (158)

3. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para los procesos no contencioso s y además debe ir acompañada de la sentencia íntegra , debidamente legalizada y traducida al castellano , así como los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en el Art. 751º CPC .(159)

4. ADMISION DE LA SOLICITUD

Si la Sala admite la solicitud, señalará día y hora para la audiencia de actuación y declaracion judicial.

edu.red

(157) Rodríguez Domínguez, Elvito. Manual de derecho Procesal Civil. Ed. GRIJLEY Lima- Perú, 2005. Pág. 553

(158) Art. 837CPC. Competencia.- (…..)Se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.

(159) Art. 751º del CPC. Requisitos y anexos de la solicitud.- La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Arts 424º y 425º.

5. AUDIENCIA

En la audiencia se actuarán las pruebas ofrecidas y luego la Sala dictará sentencias. para el efecto se tendrá en cuenta la presunción relativa o iuris tantum en el sentido que se presume que existe reciprocidad entre el Perú y el país en que se dictó la sentencia , correspondiente probar la inexistencia de reciprocidad a quien niegue .

6. ENTREGA DE COPIA CERTIFICADA

Terminado el proceso, se entregará copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.(160)

7. EXONERACION DE PROCESO DE RECONOCIMIENTO

Basta que la solicitud esta contenida en documento legalizado y debidamente traducido de ser el caso .No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por los Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos,

Necesaria la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por los Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documento legalizado y debidamente traducido, de ser el caso (161)

edu.red

(160) Art. 840º del CPC. Entrega del expediente. Terminando el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.

(161) Art .839º del CPC. Exclusión. No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por los Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documento legalizado y debidamente traducido, de ser el caso

Conclusiones

  • 1. El proceso no contencioso es aquel en donde hay ausencia de litis.

  • Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente