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Proceso no contencioso en vía judicial (página 4)

Enviado por Rosario Morán Vargas


Partes: 1, 2, 3, 4

  • 2. Los asuntos que se tramitan en procesos no contenciosos son: inventario , Administración judicial de bienes ; Adopción , Autorización para disponer derechos de incapaces , declaracion de desaparición , ausencia o muerte presunta , patrimonio familiar; ofrecimiento de pago y consignación , comprobación de testamento ; inscripción y rectificación de partida ; sucesion intestada ; reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero ; las solicitudes que , ha pedido del interesado y por decisión del juez carezcan de contención .

  • 3. Son competentes para conocer los procesos no contencioso los jueces especializados en lo civil y los de paz letrados.

  • 4. La competencia de los juzgados de paz letrado es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor de cincuenta URP.

  • 5. Si el Juez declara inadmisible la solicitud, entonces, concede tres días para que el recurrente subsane la omisión o defecto.

  • 6. Luego de admitir la solicitud el Juez señala fecha día y hora para llevar a cabo la audiencia de actuación y declaración judicial, la que deberá realizarse dentro de los quince días.

  • 7. Si el emplazado se halla en el país 15 días y si esta en el extranjero 30 días.

  • 8. La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro del tercer día de notificada.

  • 9. La resolución que declara fundada la contradicción es apelable con efecto suspensivo y la que la declara infundada es apelable sin efecto suspensivo.

  • Recomendaciones

    • 1. Se recomienda para que el Ministerio de Justicia a través de su ministro presente un proyecto de ley al Congreso de la República, para que los casos de rectificación de partidas de nacimiento se realicen solo a través de la vía notarial con la finalidad de lograr la celeridad del tramite, teniendo en cuenta que en este proceso no se ventilan casos litigiosos, sino una incertidumbre jurídica.

    • 2. Recomiendo a los jueces que tienen a su cargo los diferentes procesos no contenciosos para que actúen de manera rápida y objetiva con la finalidad de poner fin a una incertidumbre jurídica. Dando certeza de un documento al final del proceso.

    • 3. Se recomienda a la Comisión de Justicia del Congreso de la República revisar la Sección Sexta Procesos no Contenciosos, Titulo I, del Código Procesal Civil, con el objetivo de derogar los incisos 1, 3, 6, 8,9 y 10 del Art. 749del CPC porque estos asuntos también se tramitan en sede notarial y el proceso es más rápido que en vía judicial.lo que se pretende es lograr un tramite más corto y así evitar la carga procesal, teniendo en cuenta que en este proceso no existe contienda.

    • 4. Se recomienda para que los Municipalidades, que son las encargadas de emitir las partidas de nacimiento a través de su la oficina de Registro Civiles. Tengan a bien presentar un proyecto de ley para que también realicen las rectificaciones debido a que esta institución del Estado son las que elaboran dichas partidas , así se estaría evitando que el proceso se vuelva tedioso para quien lo solicita .

    Bibliografía

    • 1. Carnelutti, Francisco. Sistema del Derecho Procesal Civil. Traducción del italiano por Niceto Alcalá Zamora y castillo y Santiago Sentís Melendo . UTEHA. Buenos Aires 1944.

    • 2. Calderón Sumarriva, Ana Cecilia y Guido C, Águila Grados. ABC del Derecho Civil. Editorial San Marcos. Lima 2003.

    • 3. Collas h, Daniel y Abado Ruiz. Diccionario Jurídico. Editorial Berrio. Lima 2006.

    • 4. S/A Diccionario Básico de la lengua Española. Editorial Planeta de Agostini S.A. Barcelona 2003.

    • 5. Hinostroza Minguez Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta jurídica. Tercera edición. Lima 2005.

    • 6. Osorio, Manuel. Diccionario de las Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Obra Grande S.A. Buenos Aires1963.

    • 7. Pino Carpio, Remigio. Nociones del Derecho procesal y Comercio al Código de procedimientos Civiles. Lima 1965.

    • 8. Rodríguez Domínguez, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Editora jurídica GRIJLEY. Sexta edición. Lima 2005.

    • 9. Soto Rojas Paulo. César. Código procesal Civil. Editorial IDIGRAGER. Lima 2006.

    Anexo

    Anexo Nº 1 Modelo de solicitud para la constitución de Patrimonio Familiar.

    Lo solicitan los cónyuges.

    Señor Juez en lo Civil de Lima

    Mario cárdenas Vivanco con DNI Nº 40560661 y Josefa vega Malca de Cárdenas, con DNI Nº 07962552, respectivamente, con domicilio real en Av. Alfonso Ugarte 1320 cercado de Lima y domicilio procesal en calle Apurimac Nº 450.

    PETITORIO

    En la vía de proceso no contencioso, solicitamos la constitución de patrimonio familiar en la casa habitación ubicada en calle Maynas Nº 480 de esta capital, de propiedad de la sociedad conyugal que conformamos, en beneficio de nuestros dos menores hijos Rosendo y Darío de 06 y 04 años de edad, respectivamente, para cuyo efecto solicitamos la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario el Peruano, con citación del Señor Fiscal provincial en lo Civil.

    LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO

    • 1. Los recurrentes somos casados, tenemos un hogar legalmente constituido en calle Maynas Nº 480 de esta capital, y tenemos 02 menores hijos Rosendo y Darío.

    • 2. Hemos decidido que la referida casa se constituya en matrimonio familiar, y como beneficiarios de este patrimonio designamos a nuestros dos menores hijos con arreglo a la minuta que acompañamos ; y ,

    • 3. Declaramos que no tenemos deudas y que la referida casa esté libre se gravamen; predio que es de un solo piso y está inscrito en la ficha Nº 777 del registro de propiedad inmueble.

    FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL PETITORIO

    Fundamentamos el petitorio en las normas siguientes:

    Art.493º inc2 del CPC que faculta a los cónyuges, de común acuerdo, a constituir patrimonio familiar;

    Art. 750º del CPC, que establece la competencia del juez en los procesos no contencioso. Por la cuantia de este asunto, su despacho es competente para conocerlo, y

    Art. 796º del mismo Código que señala los requisitos que debe contener la solicitud, requisitos que en este caso los cumplo a cabalidad como puede comprobarse.

    MONTO DEL PETITORIO

    El monto del petitorio es de S/. 120,000.00 que es el valor de la casa en referencia.

    VIA PROCEDIMENTAL

    Proceso no contencioso

    LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Ofrecemos como prueba la siguiente:

    • a) La partida de nuestro matrimonio,

    • b) Las partidas de nacimiento de nuestros hijos,

    • c) La escritura pública de adquisición del referido predio;

    • d) La minuta de constitución de patrimonio familiar.

    ANEXOS DE LA SOLICITUD

    ANEXO 1 A. Fotocopia del documento nacional de identidad de la recurrente;

    ANEXO 1B. Fotocopia del documento nacional de identidad del recurrente;

    ANEXO 1 C. Copia certificada de la partida de nuestro matrimonio,

    ANEXO 1 D. Copia certificada de la partida de nacimiento de nuestro hijo Rosendo Cárdenas Vega;

    ANEXO 1 E. Copia certificada de la partida de nacimiento de nuestro hijo Darío cárdenas Vega;

    ANEXO 1 F. El testimonio de la referida escritura Pública;

    ANEXO 1G. El certificado de gravámenes;

    ANEXO 1 H. La minuta de constitución de patrimonio familiar, y

    ANEXO 1 I. Los recibos de tasa judicial.

    POR TANTO:

    Pedimos a Ud. Señor Juez admitir esta solicitud.

    Lima 15 de agosto de 2006

    edu.red

    edu.red

    ABOGADO DEMANDANTE

    CAL

    Anexo Nº 2 Jurisprudencia comprobación de testamento

    CASACIÓN Nº : 2202 -99/ LIMA.

    ÓRGANO JURISDICCIONAL: SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de

    Justicia).

    REFERENCIA LEGAL : Código Civil; Arts 219º Inc. 6), 695º, 696º,697º,699º al

    703º, 707º, 811º y 2009º

    Reglamento del Registro de Testamentos: Arts.6 y 13

    Código procesal Civil; Arts. 50º, 172º, 386º Inc. 1)

    823º y 824º.

    Lima, siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE REPÚBLICA:

    Vista la causa número dos mil (doscientos) dos – noventa y nueve , con el acompañado , en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley , emite la siguiente sentencia :

    MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata de los recursos de casación interpuestos por Don Rubén Darío Sánchez Padilla a fojas ochocientos nueve y Don Oswaldo Enrique Sánchez padilla a fojas ochocientos dieciocho , contra la sentencia emitida por la Sala especializada de procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas setecientos noventisiete de fecha veintiuno de junio del presente año, que confirmando la apelada de fojas seiscientos catorce su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho , declara fundada la demanda y por autentico el testamento otorgado por don Eleazar Javier Sánchez Verástegui.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Que concebidos los recursos de Casación a fojas ochocientos catorce y ochocientos veintiocho respectivamente , fueron declarados procedentes por resoluciones de fecha cinco de octubre del año en curso , el primero de ellos por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso , porque la sentencia de vista no habría resuelto el punto controvertido , que consistió en determinar la validez del testamento cerrado y que sin embargo se ha resuelto la autenticidad del testamento otorgado por el causante y la inaplicación de los artículos seiscientos noventa y nueve , ochocientos once e inciso sexto del Articulo doscientos diecinueve del Código Civil , porque la cubierta del testamento no se encuentra por el Notario , lo que lo hace nulo de pleno derecho , por no revestir la forma prescrita por la ley , y en cuanto al segundo recurso se sustenta también por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso , porque el juez que expidió la sentencia , no condujo ninguna de las Audiencias , por lo que se infringe el Articulo cincuenta del Código Procesal Civil y porque en los fallos inferiores no se ha resuelto el punto controvertido , que era determinar la validez del testamento cerrado y se ha resuelto la autenticidad del testamento , por la aplicación indebida del Articulo seiscientos noventa y cinco del Código Civil , por ser genérico y porque los requisitos del testamento cerrado están regidos por los artículos seiscientos noventa y nueve al setecientos tres del Código Civil y por la inaplicación de los artículos seiscientos noventa y nueve , ochocientos once inciso sexto del Articulo doscientos diecinueve y dos mil nueve del Código Civil y los Artículos seis y trece del Reglamento de Registro de testamento , porque en la cubierta del testamento no existe el acta firmada por el notario , el testador y dos testigo , por lo que no cumpliéndose los requisitos del testamentos cerrado es nulo de pleno derecho .

    CONSIDERANDO:

    Primero: Que, primero hay que examinar la causal referida al inciso tercero del Artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil , porq ue de declararse fundada ya no cabría pronunciamiento sobre las otras causales del recurso de Casación.

    Segundo: Que, se trata de una demanda interpuesta en vía de proceso de conocimiento para la comprobación de testamento cerrado del causante don Eleazar Javier Sánchez verástegui.

    Tercero: Que, en el proceso no contencioso de comprobación de testamento establece en el Articulo ochocientos veintitrés del Código Procesal Civil, que si el juez considera autentico el testamento y cumplido los requisitos formales pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente , por lo que cuando las sentencias inferiores al declarar fundada la demanda y considerar autentico el testamento del causante , no infringen norma procesal alguna.

    Cuarto: Que , la juez doctora Nélida Pineda Huerta , que emitió la sentencia de primera instancia el once de setiembre de mil novecientos , se avoco al conocimiento del proceso por resolución número cuarenta y uno del veinticinco de marzo del mismo año, sin que ninguna de las partes , haya objetado dicho avocamiento , ni formulado pedido de nulidad al respecto en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo , por lo que existe convalidación tácita de acuerdo con lo establecido con el tercer párrafo del Articulo ciento setenta y dos del Código procesal Civil.

    Quinto: Que, desestima la causal del inciso tercereo del Articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil , es necesario examinar al fondo de la materia controvertida.

    Sexto: Que, si bien el Articulo ochocientos veinticuatro del Código procesal Civil permite que la solicitud de comprobación de testamento en procedimiento no contencioso es rechazada , puede ser nuevamente intentada en proceso de conocimiento , ello no significa de que el nuevo proceso tenga que prescindirse de las formas esenciales de los testamentos .

    Sétimo: Que, es por ello, que si en un proceso de conocimiento de comprobación de un testamento ológrafo, se comprueba que es autentica la firma del testador, pero no ha sido totalmente escrito y fechado por él, se estaría reuniendo solamente uno de los requisitos esenciales de dicho testamento, pero no los otros, por lo que no podría ampararse la demanda.

    Octavo: Que, lo mismo ocurre con el testamento cerrado, cuyas formalidades esenciales están contempladas en el Articulo seiscientos noventa y nueve del Código procesal Civil, que exige no solamente que el documento haya sido extendido y firmado en cada una de sus páginas por el testador y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado , de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta y que el testador entregue personalmente al Notario el referido documento cerrado , ante dos testigos hábiles, sino que también exige que el Notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el Notario , la cual firmaran el testador y el Notario , quien la transcribirá en su registro firmándola las mismas personas.

    Noveno: Que, las sentencias inferiores han reconocido que en el proceso no contencioso de comprobación de testamento otorgado por don Eleazar Sánchez Verástegui se declaró improcedente la solicitud, porque le faltaba al testamento un requisito especial, en este caso según la resolución expedida en dicho proceso , porque en la cubierta del testamento no corría la firma del Notario ni se había extendido el acta en la que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el Notario ; es decir , que le faltaba el requisito establecido en el inciso tercero del Articulo seiscientos noventa y nueve del Código Civil.

    Décimo: Que, a pesar de ello las sentencias inferiores amparándose en el articulo seiscientos noventa y cinco del Código Civil referido a las formalidades de todo testamento, ha declarado fundada, sin referirse de modo alguno por que el incumplimiento de la condición esencial de los testamentos cerrados contempla en el inciso tercero del Articulo seiscientos noventa y nueve del Código Civil, no es aplicable al caso y por que la norma general primera sobre la norma especial.

    Décimo Primero: Que, resulta evidente que en el caso de los testamentos cerrados , además de las formalidades generales de todo testamento establecido en el Articulo seiscientos noventa y cinco del Código Civil , se requiere también las formalidades esenciales para este tipo especial de testamento contempladas en el Articulo seiscientos noventa y nueve del Código acotado , por lo que no sólo basta el cumplimiento de las formalidades generales , sino también las esenciales del testamento cerrado.

    Décimo segundo: Que, a pesar de esta clara disposición legal y de incumplimiento en el testamento materia del proceso la condición esencial prevista en el inciso tercero del Articulo seiscientos noventa y nueve del acotado, lo que determina que el testamento es nulo de pleno derecho, las sentencias inferiores han declarado fundada la demanda de comprobación de testamento cerrado, aplicando indebidamente el Articulo seiscientos noventa y nueve y ochocientos once del Código acotado.

    Décimo tercero: Que, por las razones expuestas y presentándose las causales de los incisos primero y segundo del Articulo trescientos ochenta y seis del Código Adjetivo y de conformidad con el inciso primero del Articulo trescientos noventa y seis del mismo, declararon, FUNDADOS los Recursos de Casación de fojas ochocientos nueve y ochocientos dieciocho, interpuestos por don Rubén Darío Sánchez padilla y don Oswaldo Enrique Sánchez Padilla respectivamente, y en consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas setecientos noventisiete , su fecha veintiuno de junio del presente año ; y actuando en sede de instancia ; REVOCARON la apelada de fojas seiscientos catorce , su fecha once de setiembre de mil noventiocho y REFORMANDOLA declararon : INFUNDADA la demanda de fojas veinticuatro con costas y costos ; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad , en los seguidos por Mavila Pérez viuda de Sánchez y otros con Oswaldo enrique Sánchez padilla y otros sobre comprobación de testamento cerrado , y los devolvieron .

    SS. URRELLO A, ORTIZ B, SÁNCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSA S.

    COMENTARIO

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 824º del Código procesal Civil , si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma definitiva , puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.

    Sin embargo, tal como lo hace notar el tribunal supremo en la presente casación, ello no significa que en el proceso de conocimiento pueda prescindirse de las formalidades esenciales del testamento cuya comprobación se peticiona porque en caso de no reunir el testamento en cuestión los requisitos exigidos por la ley para su validez será rechazada la demanda. Los aludidos requisitos tienen, carácter obligatorio tanto en el proceso no contencioso de comprobación de testamento como en el proceso incoado con la misma finalidad pero en vía contenciosa.

     

     

    Autor:

    Rosario Morán Vargas

    Egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UAP

    2010

    Partes: 1, 2, 3, 4
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