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Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4

a) El total de horas trabajadas en un lapso de doce (12) semanas no exceda de los topes previstos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) La jornada diaria no exceda de doce (12) horas.

c) Los trabajadores no sean sometidos a más de dos períodos o temporadas cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo.

d) En casos de fuerza mayor, podrán excederse los límites previstos en el presente artículo, siempre que fuere solicitada autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción y le fuere reconocida a los trabajadores afectados una compensación pecuniaria que no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

e) Los períodos o temporadas de trabajo extraordinario fueren pactados en la convención colectiva de trabajo o, cuando en la empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual de trabajo; con indicación de las compensaciones otorgadas en el supuesto previsto en el literal que antecede.

Parágrafo Único: El régimen previsto en los literales b), d) y e) del presente artículo, será observado en el supuesto de la jornada flexible a que se contraen los artículo 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 112.- Interrupción colectiva del trabajo: Por interrupción colectiva del trabajo se entiende la paralización, por causa de fuerza mayor y previsiblemente de breve plazo, de las actividades ejecutadas en la empresa o, por lo menos, de una fase del proceso productivo. El empleador estará obligado a pagar el salario causado durante el período de interrupción colectiva de las labores y podrá, si lo estimare conveniente, exigir la ejecución del trabajo compensatorio a que se refiere el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 113.- Permiso para trabajar horas extraordinarias: La prestación de servidos en horas extraordinarias deberá fundamentarse en las circunstancias previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá ser autorizada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.

La solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas extraordinarias o su notificación posterior, en el supuesto de casos urgentes o imprevistos, deberá contener la siguiente información:

a) Naturaleza del servido que será prestado en horas extraordinarias;

b) Identificación y cargo o puesto ocupado por los trabajadores involucrados;

c) Número de horas de trabajo extraordinario consideradas necesarias,

d) Oportunidad para la prestación de os servicios en horas extraordinarias;

e) Circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, justifican el trabajo en horas extraordinarias; y

f) Salario adicional que corresponde a los trabajadores que han prestado sus servicios en horas extraordinarias, cuando excediere del monto estipulado legalmente.

El Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre la solicitud que le fuere planteada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El silencio del Inspector del Trabajo será considerado como autorización de la solicitud, sin perjuicio de su ulterior revocatoria por providencia administrativa debidamente motivada.

Articulo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

a) Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.

b) Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.

c) Empresas que expenden combustibles y lubricantes.

d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.

e) Farmacias de tumo y, en su caso, expendios de mediana debidamente autorizados.

f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.

g) Hoteles, hospedajes y restaurantes.

h) Empresas de comunicación social.

i) Establecimientos de diversión y esparcimiento público.

j) Empresas de servidos públicos; y

k) Empresas del transporte público.

Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 116.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;

b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;

c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;

d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;

e) Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;

f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias;

g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;

h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;

i) En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;

j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;

k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;

l) En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;

m) Los trabajos de refinación;

n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,

o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

Articulo 117.- Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales: A los fines del articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:

a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos;

b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa;

c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;

d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa;

e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles;

f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;

g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;

h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques;

i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y

j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de os procesos de elaboración en la preparación de productos industriales.

Artículo 118.- Coincidencia de días feriados: Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.

Articulo 119.- Descanso compensatorio: Cuando un trabajador preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 120.- Salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas: La indemnización a que se refiere el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará con base en el salario establecido en su artículo 145.

Artículo 121.- Disfrute parcial de las vacaciones: Las partes de la relación de trabajo podrán convenir que el disfrute de las vacaciones anuales, en los términos previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se haga en dos (2) períodos, si ello conviniere al trabajador.

Artículo 122.- Repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas: Cuando se determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono para el que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado.

CAPÍTULO IX

DE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 123.- Contratación preferente: Quien aspire a obtener empleo y acredite responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de condiciones, ser preferido por el empleador, en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de incumplimiento, quien se considerare afectado podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

Articulo 124.- Discriminación precontractual: Si quien optare a un empleo se considerare discriminada por razón de su embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 125.- Período de lactancia: El período de lactancia, a que se refiere el articulo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excederá de seis (6) meses contados desde la fecha del parto.

La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El empleador sólo podrá imponer una modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite fehacientemente.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL CUIDADO INTEGRAL DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES

Artículo 126.- Trabajadores beneficiarios: Los empleadores a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servido de guardería infantil durante la jornada de trabajo.

Artículo 127.- Modalidades de cumplimiento: La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

a) La instalación y mantenimiento, a cargo del empleador, de una guardería infantil en el ámbito de la empresa.

b) La instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo acordaren y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería infantil compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren localizadas en una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse como institución civil sin fines de lucro.

c) El pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el Instituto Nacional del Menor y, si fuere posible, ubicada cerca de la residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad.

d) El pago de los servicios de atención, en términos análogos a los previstos en el literal que antecede, prestados en Hogares de Cuidado Diario, Multihogares, Maternales de la Fundación del Niño, o en cualquier otra institución autorizada al efecto por el Ministerio de la Familia; y

e) Cualquier otra modalidad que establezcan conjuntamente los Ministerios del Trabajo y de la Familia, oída la opinión del Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores.

Parágrafo Primero: Las personas públicas territoriales, así como sus entes descentralizados, garantizarán los servidos de guardería infantil a los hijos de sus trabajadores, a través de las modalidades previstas en los literales a) o d) del presente articulo.

Parágrafo Segundo: En ningún caso, el empleador podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador de los costes derivados del servido de guardería infantil.

Artículo 128.- Condiciones de la guardería infantil: El local utilizado para la prestación de los servidos de guardería infantil, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar destinado exclusivamente al servido de guardería infantil y reunir condiciones ambientales y de salubridad que permitan el sano desarrollo de los niños.

b) Contar con un salón de instrucción y juegos múltiples; sanitarios de uso exclusivo para el personal encargado; sanitarios exclusivos para niños; un salón de descanso para los niños y de lactancia; y un espacio para oficina y archivo de materiales; y

c) Estar dotado de lencería y artículos de limpieza, mesas y sillas para niños, cunas y corrales para niños menores de 1 año, filtro de agua potable y botiquín para primeros auxilios. Si se ofreciere el servicio de comida, deberá contar además con despensas para el almacenamiento de los alimentos, cocina, nevera, bandejas para el servido, cubiertos, vasos y utensilios de cocina.

Articulo 129.- Servicio de guardería infantil: El servicio de la guardería infantil se prestará:

a) En horario diurno que permita a los trabajadores dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Si la jornada de trabajo fuere nocturna o mixta, el trabajador podrá utilizar los servicios de la guardería infantil, en el horario pautado para su funcionamiento; y

b) Durante todo el año, salvo en aquellas guarderías establecidas por patronos en cuyas empresas rigiere la modalidad de vacaciones colectivas, debiendo aplicarse en este caso el mismo régimen.

Artículo 130.- Personal de ¡a guardería infantil: El personal de las guarderías debe estar debidamente capacitado en el área de atención al niño y portar certificado de salud vigente, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Artículo 131.-Supervisión técnica de las guarderías infantiles: El Instituto Nacional del Menor ejercerá las funciones de supervisión técnica del servicio que se preste en las guarderías infantiles.

Artículo 132.- Elección de la guardería infantil: Si el empleador adoptare la modalidad de cumplimiento prevista en el literal c) del artículo 127 del presente Reglamento, deberá acordar con sus trabajadores beneficiarios la guardería infantil que prestará los servidos. En caso de desacuerdo, se someterá al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.

Articulo 133.- Forma de pago: Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería. En los comprobantes o recibos se harán constar el número de licencia otorgada a la guardería por el Instituto Nacional del Menor.

Artículo 134.- Acuerdo patronal: Cuando los padres fueren trabajadores al servido de distintos empleadores, éstos acordarán la forma de cumplir con la obligación y de distribuir el costo del servido.

Artículo 135.- Unidad económica: El cumplimiento de la obligación de garantizar el servido de guardería infantil se hará atendiendo al concepto de unidad económica, en los términos previstos en el artículo 21 del presente Reglamento.

Articulo 136.- Informe anual: Los patronos deberán enviar a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y al Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, un informe anual sobre cumplimiento de su obligación, conforme a las especificaciones que establezcan los referidos organismos.

Articulo 137.- Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores: El Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores estará integrado por un Presidente, quien será designado por el Presidente de la República; dos Directores designados por la organización más representativa de empleadores, y sus respectivos suplentes; dos Directores designados por la organización sindical de trabajadores más representativa, y sus respectivos suplentes; y sendos Directores, y sus respectivos suplentes, designados por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Familia, el Ministerio de Educación, la Fundación del Niño y el

Instituto Nacional del Menor.

Articulo 138.- Potestades del Consejo: El Consejo dictará su Reglamento de funcionamiento y ejercerá las siguientes potestades:

a) Proponer al Presidente de la República una política nacional en materia de cuidado integral de los hijos de los trabajadores.

b) Proponer normas para el mantenimiento y mejoramiento de los servidos de guardería infantil en sus diversas modalidades de cumplimiento.

c) Proponer diversas modalidades u opciones de cumplimiento de los servicios de guardería infantil, en los términos previstos en el literal b) del artículo 392 de la Ley Orgánica del Trabajo.

d) Promover la participación de los grupos organizados de la comunidad en el diseño y ejecución de la política de cuidado integral de los hijos de los trabajadores.

e) Velar porque se realice la supervisión técnica de los servidos por parte de los entes a quienes competa; y

f) Cualquier otra que les sea asignada por el Presidente de la República.

Articulo 139.- Financiamiento: El financiamiento de los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo se hará con cargo a partidas presupuestarias del Ministerio de la Familia.

Parágrafo Único: Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem, con excepción del Presidente y del personal secretarial y de apoyo.

CAPÍTULO X

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

Artículo 140.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Artículo 141.- Prescripción (Participación en las utilidades): El lapso de prescripción de la acción para redamar la diferencia que corresponda al trabajador en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.

TITULO III

DE LA LIBERTAD SINDICAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Articulo 142.- Definición: La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.

Artículo 143.- Contenidos esenciales: La libertad sindical comprende:

a) En su esfera individual, el derecho a:

i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.

ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.

iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.

iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y

v) Ejercer la actividad sindical.

b) En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:

i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente.

ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente.

iií) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción.

¡v) Elegir sus representantes.

v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y

vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.

Artículo 144.- Sujetos colectivos: Se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores; los colegios profesionales y las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva de los intereses de trabajadores y empleadores.

Artículo 145.- Representatividad: Cuando se exigiere al empleador negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores interesados.

A estos fines, si el empleador negare la referida representatividad, el Inspector del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad.

Parágrafo Único: Dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto.

Articulo 146.- Articulación de la negociación colectiva: La negociación colectiva podrá verificarse para regir en un ámbito de validez centralizado, esto es por rama de actividad, o descentralizado, es decir a nivel de empresa, sin perjuicio de que ambos niveles puedan articularse.

En este supuesto, la convención colectiva celebrada para regir por rama de actividad podrá remitir a la negociación de empresa algunas materias para su regulación, estableciendo incluso topes mínimos y máximos que deberá respetar esta última. Asimismo, la convención celebrada a nivel de empresa podrá reenviar a la negociación centralizada, algunas materias para su regulación.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.

Artículo 147.- Derecho de sindicación: En ejercido de la libertad sindical, trabajadores y empleadores podrán constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimaren convenientes.

Artículo 148.- Prohibición de sindicatos mixtos (Principio de pureza): No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos.

Artículo 149.- Trabajadores menores de edad. Derechos sindicales: Los trabajadores menores de edad podrán ejercer libremente la actividad sindical.

Articulo 150.- Trabajadores extranjeros. Derechos sindicales: Los trabajadores extranjeros gozarán de la libertad sindical, sin más restricciones que las establecidas en la ley.

Cuando así lo prevean los estatutos de la organización sindical, podrán integrar su junta directiva y, en general, ejercer cargos de representación, sin necesidad de autorización previa.

Artículo 151.- Representación de los trabajadores en la asamblea general: Cuando por el número de afiliados, la naturaleza de sus actividades profesionales o su dispersión geográfica, se dificultare la presencia de éstos en la asamblea general del sindicato, los estatutos o los reglamentos respectivos podrán prever modalidades de representación o de adopción de las decisiones.

Articulo 152.- Sindicatos nacionales. Fuero sindical de los directivos de las Seccionales: La elección de los miembros de la junta directiva de la Seccional de una organización sindical constituida a nivel nacional, a los fines previstos en el Parágrafo Único del Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser notificada al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, con copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al empleador la notificación correspondiente.

Artículo 153.- Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral: La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento.

El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

Artículo 154.- Derecho a la defensa y al debido proceso: En los procedimientos disciplinarios que incoare el sindicato en contra de alguno de sus miembros, se garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al respecto, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Artículo 155.- Disolución sindical (Interesados): Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:

a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

c) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

Articulo 156.- Cuota sindical por beneficios derivados de convención colectiva: La cuota sindical extraordinaria por concepto de beneficios derivados de la celebración de una convención colectiva, sólo podrá ser fijada por la asamblea general del sindicato de primer grado, de conformidad con sus estatutos.

El empleador descontará la referida cuota sindical, en los términos y condiciones previstos en la convención colectiva, una vez que ésta fuere depositada, o en la fecha posterior que se hubiere pactado.

CAPÍTULO III

DE LA ACCIÓN SINDICAL

SECCIÓN PRIMERA

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE NIVEL CENTRALIZADO

LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL

Artículo 157.- Rama de actividad. Clasificación: El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución, establecerá la clasificación de las ramas de actividad que se observarán a los fines de la Reunión Normativa Laboral.

Parágrafo Único (Condiciones de trabajo en la Administración Pública): En la Administración Pública podrán fijarse las condiciones generales de trabajo por medio de una Reunión Normativa Laboral.

Articulo 158.- Ámbito espacial o territorial de la Reunión Normativa Laboral: El ámbito de la reunión normativa laboral podrá ser:

a) Local, cuando no exceda de una entidad federal.

b) Regional, cuando se extienda a dos (2) o más entidades federales colindantes; y

c) Nacional, cuando lo sea a todo el territorio de la República.

Artículo 159.- De la publicidad de la Reunión Normativa Laboral: La publicación a que refiere el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá hacerse, a expensas de los solicitantes, en dos (2) diarios de amplia circulación en el ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral.

Articulo 160.- Agotamiento de la vía administrativa: La decisión sobre los alegatos o defensas tendentes a enervar la Reunión, cuando emanare del funcionario designado al efecto por el Ministro del Trabajo, será recurrible para ante éste, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Si la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro del Trabajo, pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 161.- Prórroga de la Reunión Normativa Laboral: De conformidad con los artículos 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral podrá prorrogarla hasta por dos (2) oportunidades.

Artículo 162.- Régimen supletorio: En ausencia de norma expresa, las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo regirán respecto de la convención colectiva que se celebre en el marco de una Reunión Normativa Laboral.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE NIVEL DESCENTRALIZADO

Articulo 163.- Objeto: La negociación colectiva tendrá por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.

Artículo 164.- Acuerdos colectivos: En las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados.

Dichos acuerdos colectivos deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción y tendrán una duración que no excederá de dos (2) años. Los mismos establecerán su ámbito de validez.

Parágrafo Único: Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá a la organización sindical negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo.

Articulo 165.- Negociación de acuerdos colectivos: La negociación de acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Articulo 166.- Iniciativa negocial del empleador: El empleador podrá proponer al sindicato o, en ausencia de éste, a los trabajadores mismos, la negociación de convenciones o de acuerdos colectivos que se seguirá conforme al Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y este Reglamento.

Articulo 167.- Trabajadores interesados: Se consideran trabajadores interesados en la negociación colectiva, aquellos que se encontraren incluidos en el ámbito personal de validez del respectivo proyecto de convención o acuerdo colectivo.

Articulo 168.- Presentación del provecto de convención colectiva al Inspector: La presentación del proyecto de convención colectiva ante el funcionario del trabajo competente la hará la organización sindical, o el colegio de profesionales, de conformidad con sus estatutos o ley respectiva, actuando por órgano de quienes éstos faculten.

Si un grupo de trabajadores pretendiere negociar colectivamente, deberá presentar el proyecto de acuerdo colectivo ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, por órgano de quienes sus integrantes designen.

Así mismo, si la iniciativa correspondiere al empleador, el proyecto de convención colectiva de trabajo podrá ser presentado por éste o por sus representantes.

Articulo 169.- De los recursos administrativos contra la providencia del Inspector: De la decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el empleador con el objeto de enervar la negociación colectiva, los interesados podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Si el Ministro del Trabajo no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, los interesados podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación.

Artículo 170.- Inamovilidad: La inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser prorrogada, antes de su vencimiento, por el funcionario del trabajo competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más veces.

Las prórrogas no podrán exceder, en su totalidad, de noventa (90) días, salvo que las partes convengan su extensión.

Articulo 171.- Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.

El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Articulo 172.- Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa.

Articulo 173.- Ámbito personal de validez de la convención colectiva: La convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aun cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

Artículo 174.- Exclusiones facultativas del ámbito de validez personal de la convención: En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

Artículo 175.- Exclusiones automáticas del ámbito de validez personal de la convención: En el sector privado, el empleador podrá incluir en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo a sus representantes que hubieren autorizado la celebración de la convención y participado en su discusión.

A los efectos del presente artículo, no integran el sector privado de la economía, las empresas, asociaciones y fundaciones del Estado.

Artículo 176.- Ámbito espacial de validez de la convención colectiva: La convención colectiva que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores regirá en los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas.

Artículo 177.- Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

Artículo 178.- Del cumplimiento de la convención: Las partes de la convención colectiva cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones que de ella dimana para cada uno, en los términos y condiciones en que fueron pactados.

Artículo 179.- Prórroga de la duración de la convención:

Las partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el límite máximo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 180.- Modificación de la convención. Arbitraje obligatorio: Vencido, sin avenimiento de las partes, el lapso conciliatorio a que se refiere el articulo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el conflicto, si afectare servidos públicos esenciales en los términos del artículo 210 del presente Reglamento, se someterá a arbitraje, sustanciado y decidido, en ausencia de pacto o compromiso arbitral, de conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la misma Ley.

Articulo 181.- Eficacia temporal de la modificación de la convención: La modificación de condiciones de trabajo a que se alude en el articulo anterior, regirá por el plazo que faltare para el vencimiento de la duración de la convención colectiva, o por uno menor si las partes lo pactaren o el laudo arbitral lo estableciese. Si persistieren las condiciones que motivaron la modificación de la convención, el empleador podrá proponerla de nuevo, de conformidad con los términos y condiciones del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SECCIÓN TERCERA

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO.

Artículo 182.- Ámbito de aplicación: Se someterá al régimen previsto en la presente Sección, la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del Estado.

Las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de este Reglamento.

Articulo 183.- Criterios técnicos y financieros para la negociación: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, establecerá los criterios técnicos y financieros que deberán atender quienes representen en las negociaciones colectivas a los entes indicados en el articulo que antecede.

Parágrafo Único: Los acuerdos que se celebren en el sector público, con ocasión de procesos conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la presente Sección destinadas a garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 184.- Presentación del provecto de convención colectiva: La organización sindical o el colegio profesional que pretenda negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo en el sector público, presentará por ante el Inspector del Trabajo competente el respectivo proyecto de convención.

Artículo 185.- Remisión del provecto: Recibido el proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo remitirá copia del mismo al ente empleador y le solicitará la remisión del estudio económico comparativo, en un lapso de treinta (30) días, con base en las normas fijadas por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto.

La Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República rendirá el informe preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de recibo del estudio económico comparativo.

Artículo 186.- Comisión negociadora: El Inspector del Trabajo solicitará al ente empleador y a la organización sindical o al colegio profesional, según fuere el caso, la designación de sus representantes, que no excederán de siete (7) por cada parte.

Las negociaciones serán presididas por el Inspector del Trabajo y en ellas participará un representante de la Procuraduría General de la República. En todo caso, se remitirán a este organismo para su estudio, las actas donde consten las negociaciones.

Articulo 187.- Duración de las negociaciones: Una vez que le fuere remitido el informe económico a que se refiere el artículo 185 del presente Reglamento, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad para el ¡nido de las negociaciones, que no excederán de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de la facultad que le asiste de prorrogar dicho lapso hasta por noventa (90) días.

Articulo 188.- Celebración de la convención colectiva: El ente empleador no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

En caso de que la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República determine que el compromiso excede los referidos límites, deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del acuerdo al Inspector del Trabajo, a fin de que el ente empleador negocie los ajustes de conformidad con lo observado.

Articulo 189.- Responsabilidad de los representantes del ente empleador: El incumplimiento, tanto de las instrucciones técnicas y financieras que establezca el Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones, por parte de los representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.

Artículo 190.- Intangibilidad de la convención colectiva: No podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Articulo 191.- Negociación a nivel regional y local: En el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones y Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se observará lo siguiente:

a) Los criterios técnicos y financieros para la negociación serán fijados por el Gobernador o el Alcalde, según fuere el caso;

b) Los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación o Alcaldía; y

c) Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por el Procurador del Estado o el Síndico Procurador, según fuere el caso.

Articulo 192.- Régimen supletorio: En cuanto no fuere incompatible con lo dispuesto en la presente Sección, la negociación de convenciones colectivas de trabajo en el sector público, así como el régimen de éstas, se someterá a lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente Reglamento.

Las negociaciones colectivas no destinadas a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto resulten aplicables.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

I – DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Articulo 193.- Solución de los conflictos colectivos. Autonomía colectiva: El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el planteamiento de conflictos colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos a los que se refiere el artículo 144 del Reglamento, en ejercicio de la autonomía colectiva de la cual son titulares.

Los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Articulo 194.- Modos de solución de los conflictos: Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.

Son modos de autocomposición:

a. La negociación directa entre las partes.

b. La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.

c. La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y

d. La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.

Son modos de heterocomposición:

a) El arbitraje; y

b) La decisión judicial.

Artículo 195.- Objeto del conflicto colectivo de trabajo: Los conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser

a) Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos en su ámbito de validez personal;

b) De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo; y

c) Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa, incluidas las prácticas antisindicales del empleador.

II – DEL PROCEDIMIENTO CONFLICTIVO

Articulo 196.- Calificación del pliego: La calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante.

Articulo 197.- Designación de representantes en la junta de conciliación: El sindicato podrá participar en el pliego correspondiente, los nombres de los dos (2) representantes y el suplente que integrarán la Junta de Conciliación.

Articulo 198.-Verificación de los requisitos del pliego conflictivo: En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el Inspector del Trabajo deberá verificar

a) El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 del presente Reglamento;

c) La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción de! pliego conflictivo; y

d) Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales.

Artículo 199.- Preclusividad del lapso para decidir: Si transcurrido el lapso indicado en el artículo que antecede no hubiere pronunciamiento del Inspector del Trabajo, éste no podrá hacerlo posteriormente y deberá tramitar el pliego conflictivo sin dilación.

Si el Inspector del Trabajo observare el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, lo hará constar por auto motivado que agregará de inmediato al expediente respectivo, en cuyo caso se entenderá que estando a derecho el sujeto colectivo presentante no será menester proceder a su notificación.

Artículo 200.- Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo se hubiere pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, el sujeto colectivo presentante deberá subsanar los errores u omisiones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión concedido al referido funcionario.

Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven.

Si el Inspector del Trabajo no estimare como válida la subsanación deberá indicarlo de inmediato mediante auto motivado. En este supuesto, el sujeto colectivo podrá observar el procedimiento de subsanación antes indicado o ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá dentro del lapso de diez (10) días continuos.

Si el sujeto colectivo subsanare válidamente, el Inspector ordenará la instalación de la Junta de Conciliación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Articulo 201.- Improcedencia de excepciones y defensas: El empleador no podrá oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión por parte del Inspector del Trabajo, con ocasión de la presentación del pliego.

Artículo 202.- Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED): Con el objeto de propiciar la autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, se organizará el Servido Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED) adscrito al Ministerio del Trabajo en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento.

A estos fines, las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores, las Universidades y demás instituciones vinculadas al estudio y análisis de las relaciones laborales, podrán postular ante el Ministerio del Trabajo las personas que estimaren convenientes para ejercer funciones arbitrales o de mediación.

Quien pretendiere integrar el listado de árbitros y mediadores deberá ser abogado, con más de diez (10) años de graduado; ser especialista en Derecho del Trabajo o en Relaciones Industriales o, en su defecto, haber ejercido la docencia en Universidad reconocida y en el área de Derecho del Trabajo o de las Relaciones Industriales por más de cinco (5) años o, durante el mismo lapso, haber ejercido funciones como Juez o Inspector del Trabajo. En este caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y la declaración firmada por la persona propuesta, expresando su voluntad de servir como árbitro, si le fuere requerido.

Podrán, además, integrar el listado de mediadores quienes:

a) Contaren con título profesional y tuvieren más de diez (10) años de graduado o ejercieren la docencia en universidades o centros de estudio de reconocido prestigio; y

b) Quienes hubieren sido dirigentes sindicales o empresariales por un periodo no inferior al antes indicado y fueren postulados por organizaciones sindicales de trabajadores o de empleadores.

En todo caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y con la declaración firmada por la persona propuesta expresando su voluntad de servir como árbitro si le fuere requerido.

El Ministerio del Trabajo mantendrá debidamente actualizado el registro de árbitros y mediadores, lo divulgará ampliamente entre los interlocutores sociales y escogerá de entre quienes lo integren los miembros de las Juntas de Arbitraje que conozcan de oficio y de la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación. En cualquier caso, será condición de elegibilidad la inscripción en el registro de árbitros y mediadores, con no menos de tres (3) meses de antelación a la elección.

III – DE LA HUELGA

Articulo 203.- Huelga. Definición: La huelga supone la suspensión colectiva de las labores y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, concertada por los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses.

Articulo 204.- Titularidad: Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición, en aquellas empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.

Artículo 205.- Contenidos individuales y colectivos: El derecho de huelga comprende: la participación en las actividades preparatorias, en su convocatoria, la elección de su modalidad, la adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, la participación en su desarrollo, su desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.

Artículo 206.- Obligación de prestación de servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa: De conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, la no prestación de los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa durante el ejercido de la huelga, determina su ilicitud.

En los convenios o acuerdos colectivos que se celebren, se establecerá el régimen que regule los servidos estrictamente necesarios para garantizar el mantenimiento y seguridad de la empresa.

Si en los convenios colectivos celebrados antes de la sanción de este Reglamento las partes no hubieren regulado los servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, o

si no rigiere convenio o acuerdo colectivo alguno, podrán hacerlo durante las deliberaciones de la Junta de Conciliación o, en todo caso, antes del estallido de la huelga.

Artículo 207.- Desacuerdo en la determinación de los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa: Si las partes no se avinieren en la determinación de los servidos, el Presidente de la Junta de Conciliación los fijará en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la finalización del lapso previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La providencia del funcionario que fije los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa podrá ser recurrida, el mismo día en que fuere dictada o al día siguiente, para ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá lo conducente en un lapso de tres (3) días hábiles.

Las partes podrán determinar en cualquier estadio del proceso conflictivo los servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, quedando sin efecto la fijación cautelar del Presidente de la Junta.

Artículo 208.- Control judicial posterior a iniciativa de parte: Contra la providencia que fije los servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, podrán los interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y condiciones de su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier otro de rango constitucional.

La controversia u objeto de decisión del Juez competente, actuando en sede constitucional y sin perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de los servicios indispensables para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, y las medidas necesarias para garantizarlos.

Artículo 209.- Obligación de prestación de servicios mínimos indispensables: Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servidos públicos esenciales, causa daño irremediable a la población o a las instituciones, determinando su solicitud.

Articulo 210.- Servicios públicos esenciales: A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servidos públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:

a) Salud;

b) Sanidad e higiene pública;

c) Producción y distribución de agua potable;

d) Producción y distribución de energía eléctrica;

e) Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;

f) Producción y distribución de gas y otros combustibles;

g) Producción y distribución de alimentos de primera necesidad;

h) Defensa Civil;

i) Recolección y tratamiento de desechos urbanos;

j) Aduanas;

k) Administración de justicia;

l) Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;

m) Transporte público;

n) Control del tráfico aéreo;

o) Seguridad Social;

p) Educación;

q) Servicios de correos y telecomunicaciones; y

r) Servicios informativos de la radio y televisión pública.

Artículo 211.- Servicios mínimos indispensables. Autorregulación: En los convenios colectivos celebrados para regir en empresas u organismos afectos a la prestación de alguno de los servidos públicos esenciales señalados en el artículo anterior, las partes deberán regular los servidos mínimos indispensables que habrán de garantizarse en caso de huelga.

Parágrafo Único: (Fijación de los servicios mínimos por la Junta de Conciliación). Si en los convenios colectivos celebrados antes de la sanción de este Reglamento no se hubieren regulado los servidos mínimos indispensables que habrán de garantizarse en caso de huelga, o si no rigiere convenio colectivo alguno, podrán establecerse durante las deliberaciones de la Junta de Conciliación o, en todo caso, antes del estallido de la huelga.

Artículo 212.- Desacuerdo en la determinación convencional de los servicios mínimos indispensables: Si las partes, dentro del lapso mínimo legal estableado para la actuación de la Junta de Conciliación, no convinieren en la determinación de los servicios mínimos indispensables, el Ministro del Trabajo los fijará cautelarmente.

La providencia del Ministro que fije los servidos mínimos indispensables, pondrá fin a la vía administrativa.

Articulo 213.- Control judicial posterior a iniciativa de parte: Contra la providencia del Ministro del Trabajo que fije los servidos mínimos indispensables podrán los interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y condiciones de su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier otro de rango constitucional.

La controversia u objeto de decisión del Juez competente, actuando en sede constitucional y sin perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de los servicios mínimos indispensables que eviten perjuicios irremediables a la población o a las ¡nstituciones, y las medidas necesarias para garantizarlos.

Articulo 214.- Incumplimiento de los servicios mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa: Se considerará falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, el incumplimiento de los servidos mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa. En este supuesto, el funcionario del trabajo competente podrá autorizar la sustitución de los trabajadores responsables.

Artículo 215.- Servicios mínimos indispensables v de mantenimiento v seguridad de la empresa. Límites: Los servicios mínimos indispensables así como los de mantenimiento y seguridad de la empresa, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses que está llamada a tutelar.

Artículo 216.- Comisión Nacional de Mediación (CONAMED): El Ministro del Trabajo podrá someter al conocimiento de una Comisión Nacional de Mediación (CONAMED), de oficio o a solicitud de las partes, los conflictos colectivos de trabajo que pudieran afectar al sector público y a los servicios públicos esenciales.

La Comisión estará adscrita al Ministerio del Trabajo, en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento. Será presidida por el titular del Despacho o el funcionario que éste designe y estará integrada, además, por sendos representantes de:

a) El Servicio de Arbitraje y Mediación (SENAMED), a que se refiere el artículo 202 del presente Reglamento;

b) La organización sindical de trabajadores más representativa y la organización más representativa de empleadores, en los términos previstos en el Parágrafo Único del artículo 85 del presente Reglamento; y

c) La Procuraduría General de la República y las Oficinas Centrales de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) y Personal (OCP) de la Presidencia de la República, si el conflicto involucrare a la administración pública nacional.

La Comisión ejercerá, por un lapso de diez (10) días hábiles, funciones de mediación y, por tal virtud, someterá fórmulas específicas de arreglo a la consideración de los sujetos involucrados. Transcurrido el lapso indicado, o antes si la Comisión estimare que la conciliación no es posible, lo que en todo caso deberá hacer constar por escrito, los sujetos convocantes podrán ejercer la huelga.

Parágrafo Primero (Comisiones Regionales de Mediación): El Ministro del Trabajo podrá constituir Comisiones de Mediación en las entidades federales, cuya integración y atribuciones se atendrán, en cuanto fuere compatible, a lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo Segundo (Sector privado): En el ámbito del sector privado de la economía, los sujetos involucrados en un conflicto colectivo de trabajo podrán, de mutuo acuerdo, solicitar al Ministerio del Trabajo su sometimiento a la Comisión Nacional de Mediación o a la que funcionare en la respectiva entidad federal.

Articulo 217.- Conflictos que afecten servicios públicos. Notificación: Cuando se plantee un conflicto colectivo que pudiere afectar la prestación de servidos públicos, el funcionario del trabajo competente notificará de inmediato al Procurador General de la República; o al Procurador del Estado o al Síndico Municipal, según que el conflicto interese a las respectivas personas de derecho público descentralizadas territorialmente.

Artículo 218.- Información al público usuario: En caso de huelgas que afecten gravemente la prestación de servicios públicos, los sujetos colectivos convocantes deberán informar sobre las características de la acción huelgaria, indicando su fecha de iniciación y el horario de prestación de los servicios mínimos indispensables garantizados, si correspondieren. A estos fines, el Ministerio del Trabajo exhortará a los medios de comunicación social a los fines de que le brinden amplia cobertura a la referida información.

SECCIÓN QUINTA

DEL REFERÉNDUM SINDICAL

Artículo 219.- Objeto: Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el Inspector del Trabajo organizará un referéndum en los términos previstos en la presente Sección.

Artículo 220.- Información a los interesados: El Inspector del Trabajo convocará a las organizaciones sindicales involucradas, al empleador y demás sujetos interesados, a los fines de informarles acerca de los deberes que deben observar, de la oportunidad en que se realizará el referéndum y de las normas que rigen este proceso.

Artículo 221.- Deberes del empleador: El empleador, con ocasión del proceso de referéndum deberá:

a) Brindar a los trabajadores las facilidades requeridas para participar en el proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad productiva;

b) Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum; y

c) Remitir al Inspector del Trabajo la nómina de sus trabajadores, con exclusión de los empleados de dirección y de los trabajadores de confianza.

Si el empleador incumpliere tas obligaciones antes señaladas o las previstas en el artículo siguiente, el Inspector del Trabajo competente desechará la excepción o defensa que hubiere provocado el referéndum, declarará terminado el proceso y considerará a la organización sindical como legitimada para representar colectivamente a los trabajadores, todo ello sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si la determinación de la representatividad involucrare a dos (2) o más organizaciones sindicales, el referido incumplimiento patronal comportará la imposición de las indicadas sanciones y la ejecución de un proceso de verificación del apoyo de los trabajadores a las organizaciones sindicales interesadas.

A estos fines, el Inspector del Trabajo entrevistará a los trabajadores, garantizando la confidencialidad, en las horas de entrada y salida del lugar de trabajo.

Artículo 222.- Prohibición de injerencias: Los sujetos interesados en el proceso de referéndum, deberán prestar colaboración a los funcionarios del Ministerio del Trabajo que participaren en él, abstenerse de ejercer injerencias indebidas y acatar sus resultados.

Articulo 223.- Mesas de votación: Con base en la información que le fuere suministrada por el empleador y las organizaciones sindicales interesadas, el Inspector del Trabajo determinará la cantidad de mesas de votación requeridas, su ubicación y el número de boletas de votación a utilizarse.

Un funcionario del Ministerio del Trabajo presidirá cada mesa de votación, verificará las listas de votantes, el suministro de la boleta de votación y resolverá sumariamente las controversias o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos interesados en el proceso podrán designar un (1) representante por cada mesa de votación.

Artículo 224.- Publicidad: El Inspector del Trabajo garantizará la publicidad del proceso a los fines de propiciar la participación de los trabajadores interesados y, en este sentido, podrá imponer la fijación de los carteles que estime conveniente en la sede de la empresa y del sindicato.

Articulo 225.- Apoyo de la fuerza pública a los efectos del referéndum: El Inspector del Trabajo, si lo estimare conveniente, podrá solicitar la presencia de efectivos de la fuerza pública, a los fines de garantizar el orden del proceso y la integridad física de los participantes.

Artículo 226.- Apertura de las mesas de votación: Siendo la hora fijada, el inspector del Trabajo o el funcionario que éste designe, ordenará la apertura de las mesas de votación, de lo cual dejará constancia mediante acta que contendrá los siguientes datos:

a) Fecha y hora de la apertura de cada mesa de votación.

b) Nombres, apellidos y números de la cédula de identidad de los representantes de los sujetos interesados presentes al momento de la apertura de la mesa de votación; y

c) Número de votantes previstos en las respectivas listas, con indicación de sus nombres y apellidos.

Artículo 227.- Votación: Los trabajadores interesados, al momento de la votación:

a) Deberán identificarse en la mesa de votación respectiva;

b) Serán verificados en las listas elaboradas al efecto;

c) Se les suministrará la boleta de votación y explicará brevemente cómo marcar la opción de su preferencia;

d) Se trasladarán al lugar destinado a tal fin y votarán de manera directa y secreta;

e) Depositarán su voto en la caja cerrada que les sea indicada por el funcionario del Ministerio del Trabajo que presida la mesa de votación; y

f) Firmarán la lista respectiva como constancia de haber ejercido el derecho a votar.

Parágrafo Único: Si el trabajador sufriere algún impedimento físico para ejercer el voto, podrá hacerse acompañar de un funcionario del Ministerio del Trabajo.

Artículo 228.- Cierre de las mesas de votación: Siendo la hora fijada para la terminación de la fase de votación, el Inspector del Trabajo o el funcionario que éste designare, procederán a levantar el Acta respectiva.

Artículo 229.- Escrutinio de votos: El escrutinio de los votos lo realizará el funcionario que presidiere la mesa de votación y dejará constancia en Acta de lo siguiente:

a) Lugar, fecha y hora de ¡nido de la fase de escrutinio de votos;

b) Identidad de los representantes de los sujetos involucrados;

c) Número de votos válidos para cada una de las partes interesadas; y

d) Cualquier otro dato que se estimare relevante.

Articulo 230.- Determinación de la organización sindical más representativa: La determinación de la organización sindical más representativa, se efectuará con base en el número de trabajadores que acudieron al acto de votación.

SECCIÓN SEXTA

DE LA REPRESENTACIÓN INSTITUCIONAL Y EN LA GESTIÓN DE LA EMPRESA

Artículo 231.- Designación del director laboral: La confederación sindical más representativa, en los términos del artículo 612 de la Ley Orgánica del Trabajo, designará un Director Laboral y su respectivo suplente en cada instituto autónomo, empresa del Estado y organismo de desarrollo económico y social del sector público.

Parágrafo Único: No se considerará de naturaleza laboral la relación jurídica existente entre el Director Laboral designado por la confederación sindical más representativa y la persona jurídica en cuyo órgano de dirección aquél se integre.

Articulo 232.- Organización de las elecciones del director laboral: La elección del Director Laboral y su suplente, a que se refieren los artículos 613 y 615 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser organizada, previa notificación al patrono obligado y al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, por:

a) La organización sindical de primer grado que represente a la mayoría de los trabajadores con derecho a elegir o, en su defecto;

b) La coalición o grupo de trabajadores que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores con derecho a elegir.

Artículo 233.- Junta Electoral. Integración y funciones: El sindicato o la coalición de trabajadores que organizare las elecciones, deberá convocar a una asamblea general donde participarán los interesados en el proceso, a los fines de designar los cinco (5) integrantes de la Junta Electoral que supervisará la elección.

Corresponderá a la Junta Electoral el ejercicio de las siguientes potestades:

a) Convocar a elecciones con, por lo menos, treinta (30) días de antelación;

b) Fijar el lapso de inscripción de candidaturas;

c) Constatar el cumplimiento de las condiciones exigidas por Ley para participar en el proceso eleccionario;

d) Brindar publicidad adecuada a las elecciones para garantizar la participación de los trabajadores interesados;

e) Velar por el normal desenvolvimiento de las elecciones;

f) Realizar el escrutinio de votos; y

g) Proclamar al Director Laboral y su suplente, con base en la modalidad de elección adoptada.

Partes: 1, 2, 3, 4
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