Artículo 234.- Condiciones para la elección del director laboral: La elección del Director Laboral se realizará mediante votación directa y secreta.
La Junta Electoral podrá solicitar la participación de Ministerio del Trabajo para organizar la elección del Director Laboral, mediante el proceso de referéndum previsto en la Sección Quinta del presente Capítulo.
Articulo 235.- Colaboración del empleador: El empleador deberá brindar las más amplias facilidades a la Junta Electoral en la ejecución de sus objetivos, siempre que ello no perjudique el normal desenvolvimiento de la actividad productiva.
Si el empleador impidiere u obstaculizare el proceso de elecciones del Director Laboral, incurrirá en conducta antisindical y, por tanto, será pasible de sanción en los términos previstos en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la acción dirigida a obtener reparación de la lesión causada.
Artículo 236.- Participación de los resultados al Inspector del Trabajo: La Junta Electoral deberá remitir al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, el acta de proclamación del Director Laboral electo y su suplente.
Artículo 237.- Requisito de publicidad: La designación y elección de los Directores Laborales deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República, constituyendo requisito para la toma de posesión del cargo, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su participación al Ministerio del Trabajo.
Artículo 238.- Tutela de la actividad de los directores laborales: El Director Laboral designado por la confederación sindical más representativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser removido por ésta del directorio o junta directiva, cuando por virtud del incumplimiento de sus obligaciones, así lo autorizare un Tribunal del Trabajo.
Por su parte, el Director Laboral y el suplente elegidos por los trabajadores, en atención a lo dispuesto en el artículo 617 de dicha Ley, gozarán de fuero sindical.
Articulo 239.- Incorporación del suplente: Los suplentes llenarán las faltas temporales de los Directores Principales. En el supuesto de falta absoluta, la confederación sindical o la asamblea de trabajadores, según fuere el caso, deberá designar o elegir un nuevo Director Laboral dentro de los treinta (30) días siguientes.
Parágrafo Único (Supuestos de falta absoluta): Son causales de falta absoluta: la extinción del vínculo laboral, si se tratare del Director Laboral elegido por los trabajadores; su muerte, invalidez, inhabilidad por condena penal o civil, y su incapacidad total o parcial que lo inhabilite.
Artículo 240.- Régimen de dedicación: Los Directores Laborales ejercerán sus funciones a tiempo integral o convencional, de acuerdo con lo establecido en las leyes o estatutos, según el caso. A falta de disposición legal o estatutaria, esta determinación la hará el directorio, junta directiva o administradora o consejo de administración respectivo.
Artículo 241.- Deber de confidencialidad: Los Directores Laborales deberán abstenerse de divulgar la información obtenida en ejercicio de sus cargos y que fuere clasificada como confidencial por el respectivo directorio o junta directiva.
Artículo 242.- Obligaciones de la relación de trabajo: La relación de trabajo y, específicamente, las obligaciones que de ella surgen, no será afectada por la elección del trabajador como Director Laboral, sin perjuicio de las facilidades que el empleador deberá otorgarle a los fines de cumplir eficientemente con sus nuevas funciones.
Parágrafo Único (Dietas): De conformidad con los documentos estatutarios de la sociedad, o de lo atribuido en la Ley de creación del instituto autónomo o de los organismos de desarrollo económico y social del sector público, podrán acordarse dietas al Director Laboral por su asistencia a las reuniones del respectivo órgano de dirección, sin que éstas revistan carácter salarial.
CAPÍTULO IV – DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL
Artículo 243.- Ámbito de la tutela: La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se tutela frente a actos u omisiones de:
b) El empleador;
c) El propio sujeto colectivo en desmedro de los derechos de sus militantes o afiliados; y
d) Otros sujetos colectivos.
Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere su agente.
Artículo 244.- Práctica o conducta antisindical. Noción: Se consideran antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical por razón de la afiliación o de la actividad sindical.
Constituyen , entre otras, prácticas antisindicales:
a) Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma por virtud de su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
b) Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros, las medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores dominadas por el empleador o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el programa de acción del empleador o del sindicato, y la negativa injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso;
c) La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales;
d) La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador a una organización sindical, o de una organización sindical en una federación o confederación de sindicatos; y
e) Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el ejercicio de la libertad sindical.
Artículo 245.- Mecanismos de protección frente a las prácticas antisindicales: Sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelen la libertad sindical en alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos 447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.
Los trabajadores lesionados por conductas o prácticas antisindicales imputables al empleador, de las contenidas en el literal a) del artículo anterior, podrán dar por terminada la relación de trabajo invocando, por tal motivo, causa de retiro justificado, sin perjuicio de las acciones que correspondan al sujeto colectivo afectado, en tutela de la libertad sindical de la cual es titular.
Parágrafo Único: Si un trabajador ejerciere la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento, la organización sindical a la cual estuviere afiliado o que representare a la mayoría de los trabajadores de la empresa en la que aquél prestare servicios, podrá actuar como parte coadyuvante en el proceso.
Artículo 246.- Violación del derecho de afiliación sindical: En el supuesto de violación al derecho de libre afiliación sindical, imputables a la respectiva organización, se procederá en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este caso, el afectado deberá acudir ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliada la organización sindical, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca, con carácter definitivo, la negativa injustificada a la afiliación sindical o hubieren transcurrido quince (15) días desde la solicitud de afiliación sin que la organización sindical se pronunciare al respecto.
El Inspector del Trabajo notificará de la solicitud al presunto agraviante y éste deberá presentar sus defensas en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes. Si fuere necesario, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para la promoción y los restantes para su evacuación.
La decisión será dictada dentro del lapso de ocho (8) días hábiles, pudiendo recurrirse para ante el Ministro del Trabajo, en las condiciones y términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 247.- Fuero por elecciones sindicales: El fuero sindical contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo amparará a los trabajadores que fueren candidatos a ocupar cargos de dirección y a quienes fueren miembros de la organización sindical en proceso de elecciones.
Articulo 248.- Autorización de despido, traslado o desmejora (Inspectoría del Trabajo competente): Cuando el empleador pretenda despedir, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde éste preste servicios.
Parágrafo Único: Si el trabajador gozare de licencia sindical y, por tanto, estuviere liberado de la obligación de prestar servicios, el empleador acudirá ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato al cual pertenezca aquél.
Artículo 249.- Interrogatorio al empleador: Con ocasión de la solicitud de reinstalación o reenganche de un trabajador en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo citará al empleador para que comparezca, a una hora determinada del segundo día hábil siguiente, a un acto en el cual será interrogado a los fines de verificar
a) Si existió el vínculo laboral;
b) Si la extinción del mismo se debió a la voluntad unilateral del empleador o si éste ordené su traslado o desmejora; y
c) Si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de terminación de la relación de trabajo, del traslado o de la desmejora en las condiciones de empleo.
Parágrafo Único (Hora de espera): Si el empleador no compareciere a la hora fijada para el acto de interrogatorio, se le concederá una (1) hora de espera.
Artículo 250.- Medidas cautelares: Cuando se le imputaren al trabajador en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, el empleador podrá solicitar al Inspector del Trabajo, como medida preventiva, que autorice la prestación de servidos en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serio, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, la separación del trabajador por el tiempo que dure el procedimiento de
calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales.
Artículo 251.- Agotamiento de la vía administrativa: La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 252.- Coordinación de las funciones de la administración del trabajo: El Ministerio del Trabajo coordinara las fundones y responsabilidades del sistema de administración del trabajo y, en ejercicio de esta potestad, podrá solicitar la cooperación de otros organismos públicos y de las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores.
Parágrafo Único: Las gestiones relativas a empleo y, en general, cualquiera que competa a las fundones de la administración del trabajo, en los lugares donde no existieren unidades desconcentradas del Ministerio del Trabajo, podrán ejecutarse a través de la autoridad civil o de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores.
Artículo 253.- Estadísticas laborales: El Ministerio del Trabajo divulgará, dentro de los seis (6) primeros meses de cada año, un informe, correspondiente al año anterior, contentivo de las series estadísticas y demás datos que permitan obtener información detallada sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial, seguridad social, empleo, relaciones colectivas de trabajo y cualquier otra área que se estime relevante. A estos fines se divulgarán boletines trimestrales que permitan disponer de información ininterrumpida sobre las materias señaladas anteriormente.
Parágrafo Único: El Ministerio del Trabajo, a través de su unidad de estadísticas laborales, diseñará los instrumentos, de distribución gratuita, que permitan recabar la información requerida a los efectos del censo general del trabajo.
Artículo 254.- Competencia territorial de las unidades desconcentradas del Ministerio del Trabajo: En consideración a circunstancias tales como el volumen de trabajo, personal disponible, facilidades de acceso y cualquiera otra que se estimare relevante a estos fines, el Ministerio del Trabajo, mediante resolución, podrá extender de manera permanente o transitoria, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, Agencias de Empleo, Procuradurías de Trabajadores y demás unidades a su cargo, a otra colindante a aquella donde tengan su sede.
Artículo 255.- Comisionados especiales para ejecutar funciones de la administración del trabajo: El Inspector del Trabajo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 589, ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y previa autorización del Ministro del Trabajo, designará comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos, ejercer funciones de mediación o conciliación y, en general, para prestar su colaboración en la ejecución de las fundones propias de la Inspectoría del Trabajo en el ámbito territorial de su competencia.
Artículo 256.- Apoyo de la fuerza pública para la ejecución de las funciones de la administración del trabajo: Con el objeto de garantizar el acceso a los lugares de trabajo, el resguardo de su integridad física y, en general, la ejecución de sus actividades, los funcionarios de la administración del trabajo podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública.
Articulo 257.- Unidades de supervisión: En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.
Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:
a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;
b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y
c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores, ameriten la actuación de oficio del funcionario. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario actuó con base en las circunstancias descritas.
Articulo 258.- Actos supervisorios: Los funcionarios del
Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del empleador y de tos representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.
Los funcionarios deberán brindar información técnica y asesorar a los empleadores y representantes de los trabajadores sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.
Articulo 259.- Orden de paralización o suspensión de labores: Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo que antecede, fuere constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores, el funcionario adscrito a la unidad de supervisión, podrá requerir el cumplimiento de la normativa correspondiente y ordenar la suspensión o paralización de las labores estrictamente afectadas por el riesgo, hasta tanto se compruebe a su juicio que éste ha cesado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Primero: La orden de suspensión o paralización de las labores deberá motivarse suficientemente e indicar el riesgo detectado, su inmediatez y el ámbito estricto de las actividades que afecte.
Parágrafo Segundo: En todo caso, la orden de suspensión o paralización de labores deberá ser notificada de inmediato al jefe de la unidad de supervisión, quien podrá hacerla cesar si la estimare improcedente.
Parágrafo Tercero: La interrupción de las labores, ordenada de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no liberará al patrono del pago del salario y demás obligaciones pecuniarias que deba asumir con ocasión de la relación de trabajo.
Articulo 260.- Informes de las Inspectorías del Trabajo: Los informes regulares sobre las actividades ejecutadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos previstos en el artículo 594 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán incluir lo referente a:
a) Actos supervisorios efectuados;
b) Conflictos colectivos de trabajo planteados y huelgas ejercidas;
c) Convenciones o acuerdos colectivos depositados;
d) Organizaciones sindicales registradas;
e) Síntesis de las consultas y reclamos presentados;
f) Despidos masivos denunciados;
g) Procedimientos instaurados con ocasión del régimen de fuero sindical; y
h) Cualquier otra actividad que se estimare relevante.
Articulo 261.- Función sancionatoria. Modos de inicio del procedimiento: El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:
a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y
b) Los restantes funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercido de sus funciones propias.
Articulo 262.- Coordinaciones Zonales del Ministerio del Trabajo: El Ministerio del Trabajo deberá establecer instancias de coordinación en las distintas regiones geográficas del país a los fines de ejercer fundones de control y seguimiento de las actividades de las Inspectorías del Trabajo, Agencias de Empleo y Procuradurías de Trabajadores en el ámbito de su competencia.
Articulo 263.- Unidad central de coordinación: A los fines de garantizar la uniformidad y eficacia de las políticas en materia de administración del trabajo, el control y vigilancia del funcionamiento de las Coordinaciones de Zona del Ministerio del Trabajo estará a cargo de una unidad técnica a nivel central.
La referida unidad técnica deberá elaborar un informe anual sobre los siguientes particulares:
a) Legislación sobre las funciones de inspección o supervisión del trabajo.
b) Personal que ejecuta las funciones de inspección o supervisión del trabajo.
c) Estadísticas de las empresas sometidas a inspección y número de trabajadores involucrados.
d) Estadísticas de las visitas de inspección o supervisión.
e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas.
f) Estadísticas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y
g) Cualquier otra información que estimare relevante en el ámbito de su competencia.
Artículo 264.- Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales: En el supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden estableado, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que rija la materia;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 265.- Recurribilidad de los actos administrativos:
Los actos administrativos que, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, no fueren pasibles de recurso jerárquico o de apelación agotarán la vía administrativa y, por tanto, los interesados sólo podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 266.- Régimen transitorio de las negociaciones colectivas en el sector público: Los procesos de negociación colectiva en curso para la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, en los términos previstos en su Sección Tercera del Capitulo III del Título III, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional del 16 de mayo de 1991 o el Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de 1986, según fuere el caso.
Articulo 267.- Derogatorias: Se derogan:
a) El Reglamento de la Ley del Trabajo del 31 de diciembre de 1973, excepción hecha del Título IV y, hasta la entrada en funcionamiento del régimen previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral del 30 de diciembre de 1997, del Capítulo VII del Título V.
b) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de tos Funcionarios o Empleados al Servido de la Administración Pública Nacional del 16 de Mayo de 1991.
c) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Participación de los Trabajadores en los Beneficios de las Empresas del 05 de diciembre de 1991.
d) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores del 26 de agosto de 1992.
e) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Representación de los Trabajadores en la Gestión del 18 de marzo de 1993.
f) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración del 07 de enero de 1993.
g) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para la Revisión Concertada de los Salarios Mínimos del 30 de diciembre de 1997.
h) El Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 33.434 del 20 de marzo de 1986; e
i) Las demás disposiciones que contraríen lo dispuesto en el presente Reglamento.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Años 188° de la Independencia y 139° de la Federación.
(L.S)
RAFAEL CALDERA.
Autor:
José Noroño
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