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Código Laboral y Leyes complementarias (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 400.- Prescribirán a los sesenta días:a) La acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el término correrá desde que el error se hubiese conocido;b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidación. El término se contará desde el día en que cesase la causa;c) La acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales. El término correrá desde el día en que ocurrió la causa que dio motivo a la terminación;d) La acción para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El término correrá desde la fecha del despido; y,e) La acción para reclamar indemnización por despido injustificado del trabajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El término correrá desde el día de la separación de aquél.

Artículo 401.- Si transcurridos treinta días desde aquél en que el empleador tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, éstos quedarán prescriptos.

Artículo 402.- La prescripción no correrá en contra de las personas incapaces de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen representante legal; ni contra los trabajadores incorporados al servicio militar en los casos de movilización previstos en la Ley.

Artículo 403.- Cuando una acción ha sido iniciada, la prescripción corre desde el día en que aquélla fuese abandonada.Si dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no correrá la prescripción.

Artículo 404.- Se interrumpe la prescripción:a) Por interposición de la demanda;b) Por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquélla contra quien prescribe;c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y,d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho.

Artículo 405.- Para el cómputo de la prescripción, se incluirán los días inhábiles que se encuentren comprendidos en el respectivo período de tiempo, salvo que lo fuere el último del término.Artículo 406.- En todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente Título, regirán las reglas establecidas para la prescripción en el Código Civil.

TITULO TERCERO

De la Autoridad Administrativa del Trabajo

Artículo 407.- Las Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada.

Artículo 408.- El cumplimiento y aplicación de las Leyes del trabajo serán fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia.Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional del Trabajo.

Artículo 409.- Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta Orgánica de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por objeto no sólo el fin jurídico de policía laboral, sino también el político-social de promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.

Artículo 410.- La Autoridad Administrativa competente, dentro del plazo de un año de vigencia de estas reformas, elaborará su Carta Orgánica, los reglamentos expresamente previstos.

Artículo 411.- El importe de las sanciones pecuniarias por aplicación de lo dispuesto en esta Ley se remitirá al Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.

Disposición final

Artículo 412.- A partir de la vigencia del presente Código quedan derogadas las Leyes contrarias y especialmente las siguientes:- Ley No. 729 del 31 de agosto de 1961;- Ley No. 388 del 22 de diciembre de 1972;- Ley No. 506 del 27 de diciembre de 1974;- La Resolución No. 521 del 8 de agosto de 1982;- Ley No. 1172 del 13 de diciembre de 1985;- Ley No. 49 del 13 de octubre de 1992.Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 413.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3º, Título V, de la Constitución Nacional de 1992, a veinte y nueve días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres.

Ley Nº 496/94

QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 213/93,CÓDIGO DEL TRABAJO.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º Modifícanse y amplíanse los Arts:2º,9º,17º,21º,26º,27°,36º,47º inc. b),74º,81º inc. w)84º inc. d),91º,105º, 114º inc. c) ,119º,120º,121º,122º,123º,124º,127º,128º,130º,131º,134º, 135º,153º inc. f) y g),156º,173º,181º,182º,185º,188º,189º,194º,196º,198º,204º,205º inc. c)y d) ,218º,229º,232º inc. a) , 254º,257º,267º,283º,284º,291º inc. c) y g),297º inc. b),c) y d),300º,301º,318º,321º,322º,329º,333º,352º inc. e),362º,363º,364º,366º,368º,376º inc. c),d) y e),378º,379º,381º,385º,386º,388º,389º,398º y 412º de la Ley 213/93, Código del Trabajo, que quedan redactados como sigue:

"ART. 2º – Estarán sujetos a las disposiciones del presente Código :a) Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de dependencia y sus empleadores;b) Los profesores de institutos de enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica deportiva o profesional ;c) Los sindicatos de empleadores y trabajadores del sector privado ;d) Los trabajadores de las empresas del Estado y de las empresas municipales productoras de bienes o prestadores de servicios.Los demás trabajadores del Estado sean de la Administración Central, de las Municipalidades o Departamentos, serán regidos por Ley especial".

"ART. 9º – El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quienes lo presta, y se efectuará en condiciones que aseguren la salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia.No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social".

"ART. 17° – Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección y dependencia de éste, mediante el pago de una remuneración, sea cual fuera la clase de ella".

"ART. 21° – Trabajador es toda persona física que ejecuta una obra o presta a otros servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de trabajo.Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese que asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquél lo será igualmente de éste previa conformidad del empleador".

"ART. 26º – No serán considerados como intermediarios, sino como empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato ejecuten trabajo en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios elementos y autonomía directiva y técnica o labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra".

"ART. 27º – Son empleados de confianza los que prestan servicios de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha calificación, pero sujetos a sus respectivas jornadas con todos los efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de los secretos del empleador".

"ART. 36º – Los menores que tengan más de doce años y menos de diez y ocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización. La misma podrá ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal del menor.En los casos en que se contratasen menores de dieciocho años para trabajar, deberán observarse las disposiciones del Código del Menor".

"ART. 47º – Inc. b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres embarazadas o en período de lactancia y los menores de dieciocho años" .

"ART. 74º – La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo que no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dará derecho al trabajador al reintegro a su trabajo con el pago de los salarios caídos.En caso de negativa del empleador, el hecho será considerado como despido por causa injustificada, legalmente indemnizable".

"ART. 81º.- Inc. w) Los actos de acoso sexual consistentes en amenaza, presión, hostigamiento, chantaje o manoseo con propósitos sexuales hacia un trabajador de uno u otro sexo por parte de los representantes del empleador, jefes de la empresa, oficina o taller o cualquier otro superior jerárquico".

"ART. 84 – Inc. d) Los actos de violencia, acoso sexual, amenazas, injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando éstos con el consentimiento o tolerancia de aquel dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge, sus padres, hijos o hermanos".

"ART. 91º – En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado en la forma mencionada en el inc. b) del artículo siguiente.En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derechos a la indemnización mediante la sola acreditación del vínculo. Si el trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparado al cónyuge supérstite, la concubina o el concubino que hubiera vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento".

"ART. 105° – Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional. De acuerdo con la naturaleza del aprendizaje y para ciertos trabajos, la autoridad competente podrá establecer el monto de un salario mínimo cuyo monto en dinero en efectivo podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual".

"ART. 114° – Inc. c) Por no aprobar los exámenes de enseñanza aprendizaje por parte del empleador, el aprendiz podrá demandar a éste por daños y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo".

"ART. 119° – Los menores que no hayan cumplido quince años de edad no podrán trabajar en empresa industrial pública o privada o en sus dependencias, salvo lo establecido en el artículo siguiente".

"ART. 120º – Los menores de quince años pero mayores de doce años podrán trabajar en las empresas en las que estén ocupados preferentemente miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones en las que se efectúe no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores. Exceptúase también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean públicas o privadas, siempre que se realice con fines de formación profesional y sea aprobado y vigilado por la autoridad competente".

"ART. 121º – Para el trabajo de los menores de dieciocho años será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos :a) Presentación del certificado de nacimiento ;b) Presentación del certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente ;c) Autorización del representante legal ;d) No ser ocupado en empleo peligroso para la vida, la salud o moralidad o que requieran esfuerzos superiores a la capacidad propia de su edad, especificando en Leyes o reglamentos.e) Que hayan completado la instrucción primario o que el trabajo no impida la asistencia a la escuela ; y,f) Que no trabajen días domingos ni en días feriados que la Ley señale.Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán gasto alguno a los menores o a sus padres. La readaptación física y profesional de los menores corresponden al régimen de seguridad social".

"ART. 122º – Los menores de quince a dieciocho años no serán empleados durante la noche en un intervalo de diez horas que comprenderá entre las veinte a las seis horas.Se excluye de esta disposición al trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del empleador".

"ART. 123º – Los menores de doce a quince años no podrán trabajar más de cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.Los menores de quince a dieciocho años no podrán trabajar más de seis horas diarias ni treinta y seis horas semanales.Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos y el total de las horas diarias dedicadas a la escuela y al trabajo, no debe exceder de siete".

"ART. 124º – Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores, está obligado a llevar un Libro de Registro en el que hará constar los siguiente datos sobre ellos : nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar, número de inscripción en el seguro médico, fecha de salida, número y fecha de expedición del certificado de trabajo.El Libro de Registro, para su validez, deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El Libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.En los meses de Enero y Julio de cada año, el empleador deberá remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del movimiento registrado en el mencionado Libro".

"ART. 127º – Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a treinta días hábiles corridos".

"ART. 128º – En todos los casos en que este Código se refiera al trabajador y empleador, se entenderá que comprende a la mujer trabajadora y empleadora.Las mujeres disfrutarán de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones".

"ART. 130º – Cuando exista peligro para la salud de la madre o del hijo durante la gestación o el período de lactancia, no podrá realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos industriales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

"ART. 131º – A los efectos del artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer embarazada o de su hijo".

"ART. 134º – En el período de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como períodos trabajados, con goce de salarios.Los establecimientos industriales o comerciales en que trabajan más de cincuenta trabajadores de uno u otro sexo, están obligados a habilitar salas o guarderías para niños menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de trabajo de su padre o madre".

"ART. 135º – A partir de la fecha de la notificación del embarazo, la mujer empleada habitualmente en trabajos insalubres, peligrosos o penosos, tiene derecho a ser trasladada del lugar de trabajo, asignándosele tareas compatibles con su estado sin reducción de salario.Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrase imposibilitada para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrá derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo".

"ART. 153º – Inc. f) Pagar el aguinaldo correspondiente ; y,g) Otorgar licencia pre y post natal a las mujeres embarazadas".

"ART. 156º – El empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los siguientes casos :a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes ; y,b) Por las causas previstas en el Art. 81º de este Código.En caso de despido injustificado, el empleador abonará la indemnización prevista en el Art. 91º.

"ART. 173º – Los salarios de los trabajadores permanentes, correspondientes a los días de reposo por enfermedad o accidentes de trabajo, no cubiertos por subsidio del Instituto de Previsión Social, serán pagados por el empleador hasta un máximo de noventa días".

"ART. 181º – Con excepción de las épocas de lluvias, siembra, cosecha, esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador tiene derecho a los descansos legales. No obstante, en esos casos se le abonará el importe que correspondiere a las horas extraordinarias trabajadas sin el recargo que establece el Art. 234°, salvo que las horas trabajadas durante la semana superen la cantidad de 60 (sesenta), a partir de lo cual corresponderá el pago de horas extraordinarias, con un 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Si la intensidad de los trabajos requiriese el empleador dispondrá guardias periódicas y alternadas debiendo remunerarse al trabajador".

"ART. 182º – Los trabajadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de trabajo, salvo en caso de accidente, peligros graves que amenacen la existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares de trabajos y, e general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus características especiales exijan la continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán excederse los límites de las jornadas de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo remunerarse en estos casos al trabajador el tiempo excedente en la forma prevista en el artículo anterior".

"ART. 182º- En ningún caso los trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de doce horas diarias sin un descanso mínimo de una hora y media durante la jornada de trabajo.La división de la jornada de trabajo será objeto de reglamentación especial por la Autoridad Administrativa del Trabajo, según la naturaleza de la actividad rural".

"ART. 185º – El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin abonar indemnización alguna, pagando al trabajador solamente los días de faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan alguna de las causales contempladas en los Arts. 79º y 81º".

"ART. 188º – El despido sin causa justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una indemnización de conformidad al Art. 91º de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso omitido que corresponda de acuerdo a su antigüedad".

"ART. 189° – El preaviso y las indemnizaciones establecidas se pagarán tomando como base el monto del salario mínimo establecido para actividades no especificadas de la zona o lugar de trabajo, o sobre las remuneraciones convencionales si fuesen superiores al salario mínimo legal".

"ART. 194º – La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales cuando el trabajo fuere diurno, y de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana cuando el trabajo fuese nocturno"."ART. 196º – La jornada mixta de trabajo es la que abarca períodos de tiempo comprendido en las jornadas diurnas y nocturnas. Su duración máxima será de siete horas y media y cuarenta y cinco horas en la semana. Se pagará conforme a su duración dentro del respectivo período diurno y nocturno".

"ART. 198º – Cuando el trabajo debe realizarse en los lugares insalubres o que por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en condiciones penosas o en turnos continuos o rotativos, su duración no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas. En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición de las causas ante el organismo mencionado".

"ART. 204° – Para los menores de dieciocho años no habrá en caso alguno horas extraordinarias de trabajo, salvo lo dispuesto en el Capítulo V del trabajo rural".

"ART. 205º – Inc. c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas que tengan carácter de empleado ; y,d) Los que realizan labores que por su propia naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo ; tales como las labores de servicio doméstico y el trabajo rural dentro de los límites establecidos en los Arts. 181º y 182º.

No obstante, las personas a que se refieren los apartados precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas diarias, y tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media que integra la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el excedente de ocho horas será pagado sin recargo".

"ART. 218º – Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será :a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días hábiles corridos ;b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, dieciocho días hábiles corridos ; y,c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días hábiles corridos.Las vacaciones comenzarán un día lunes o el siguiente día hábil si aquél fuese feriado.El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el Art. 92º, inciso c) de este Código.Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse".

"ART. 229º – Las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo, impedimento físico, nacionalidad, religión, condición social y preferencia política o sindical.A trabajo de igual naturaleza, valor, duración y eficacia, deberá corresponder remuneración igual, salvo el salario mayor fundado en productividad y merecimientos".

"ART. 232º – Inc. a) El pago se efectuará por semana, por quincena o por mes. Excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza de las tareas cuando el trabajador no sea ocupado diariamente, el salario podrá ser abonado al término de cada jornada, semana o quincena. En ningún caso la remuneración diaria del trabajo o jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo vigente por veintiséis días ; y",

"ART. 254º – Sobre la base de las investigaciones realizadas, el Consejo Nacional de Salarios Mínimos, de acuerdo con lo preceptuado en este Capítulo, propondrá la escala de salario mínimo, la que será elevada al Poder Ejecutivo a los efectos de su consideración".

"ART. 257º – El salario mínimo es debido a todo trabajador mayor de dieciocho años por día de trabajo ejecutado dentro de la jornada legal".

"ART. 267º – En caso de separación o divorcio de los padres, percibirá la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga los hijos bajo su guarda o tenencia".

"ART. 283º – La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados".

"ART. 284º – Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de su organización sindical".

"ART. 291º – Son fines de los sindicatos de trabajadores del sector público, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático :c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamientos de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugerencias encaminadas a mejorar los métodos de trabajos u organización interna ;g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socio o familiares".

"ART. 297º – Inc. b) Que la asamblea sea instalada con el quórum mínimo previsto en los estatutos el cual no será inferior a la mayoría absoluta de los asociados con derecho a voto para la primera convocatoria ;c) Que las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente ; y,d) Que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el número de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas firmas".

"ART. 300º – Presentados los documentos a que se refiere el Art. 294º, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a la inscripción provisoria del respectivo sindicato, y pondrá de manifiesto por treinta días dichos documentos para que los interesados o la Autoridad Administrativa del Trabajo formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones la inscripción se convertirá automáticamente en definitiva. Si éstas se produjeren, se correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se dictará la resolución correspondiente, confirmando o no la inscripción, que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación ante la autoridad que dictó la misma, dentro de los tres días de la notificación".

"ART. 301º – La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la personería gremial para todos los efectos legales".

"ART. 318º – Gozan de la estabilidad sindical :a) Hasta once dirigentes de la Comisión Directiva conforme a las siguientes normas :- Sindicatos de empresas que tengan de 20 a 30 asociados, 3 dirigentes.De 31 a 50 asociados, 4 dirigentes.De 51 en adelante, 1 cada 30 asociados.En caso de pluralidad de sindicatos en una empresa, la cantidad total de dirigentes con estabilidad no podrá sobrepasar la señalada ; según el número de trabajadores de la empresa, y se utilizará el sistema de representación proporcional calculada en base al registro de trabajadores obrante en la Dirección del Trabajo ;b) Los delegados del sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista en el inciso anterior, en cada local de trabajo donde no exista comité ni sindicato ;c) Hasta tres gestores u organizadores de sindicatos ;d) Hasta cuatro negociadores de contrato colectivo o reglamento interno ; ye) Los candidatos a integrar Directivas de Sindicato, Federaciones y Confederaciones".

"ART. 321º – Para despedir a un trabajador protegido por la estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos alegados por el empleador, el Juez podrá suspender preventivamente la prestación de servicio del dirigente, sin perjuicio de pagarle salarios y beneficios al término de la demanda, si ella no prospera".

"ART. 322º – Los sindicatos, y en su caso las federaciones y confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las personas amparadas por la estabilidad sindical y la duración de su mandato. La Autoridad Administrativa competente deberá recibir copia de esta comunicación".

"ART. 329º – Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y compromisorias.Son cláusulas comunes o normativas las que se refieren al monto de los salarios conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo, eficacia y duración, los descansos legales eventuales mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad, utilización de equipos de protección, y las cláusulas que fuesen necesarias para la finalidad del contrato, estipuladas por las partes. Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de solución de los conflictos colectivos por medio de la mediación y el arbitraje voluntario, con los procedimientos adecuados que también serán previstos.No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las leyes del trabajo y procedimiento de solución de conflicto, declarado de orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos favorables al trabajador que la sancionada por Leyes o reglamentos.

No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas en el contrato colectivo, por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores".

"ART. 333º – Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los términos siguientes : Si lo pidiesen los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y un por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan como trabajadores el 51%

(cincuenta y un por ciento) como mínimo de los afectados por el contrato.El empleador podrá pedir la revisión del contrato colectivo antes del vencimiento del plazo de duración o revisión, cuando en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia del contrato colectivo o su revisión prevista precedentemente. Durante dicho lapso, los trabajadores afectados no podrán ser despedidos sin justa causa.

El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase en los términos reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la obligación que impone al empleador el artículo siguiente".

"ART. 352º – Inc. e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los menores de dieciocho años de edad y las mujeres embarazadas o en período de lactancia".

"ART. 362º – Los trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo el servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas".

"ART. 363° – Están facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Art. 298º. Si la asamblea decidiere declararla, y en caso de que los trabajadores no estén organizados en sindicatos, nombrarán un Comité de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la búsqueda de la solución del conflicto".

"ART. 364° – El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del acta y las firmas de los asistentes a las asambleas, así como la designación de los negociadores o los integrantes del Comité de Huelga serán proporcionados a la autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, la nómina de los negociadores por el sindicato o la de los integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los intereses".

"ART. 366º – Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las cláusulas de ese Contrato o la Ley, salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales".

"ART. 368º – Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá sustituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa.En su caso, los huelguistas deberán prever el mantenimiento del número mínimo de trabajadores indispensables para que se sigan ejecutando, exclusivamente, aquellas labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación posterior de los trabajos o la seguridad o conservación de los establecimientos y talleres. La designación de estas labores y la nómina de sus responsables deberán acompañar los recaudos previstos en el Art. 364°.

"ART. 376º – Inc. c) Cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no garanticen los suministros esenciales para la población, definidos en el Art. 362° ;d) En la situación prevista en el Art. 366º ;y,e) En caso de incumplimiento de las formalidades previstas en los Arts. 363º y 364º".

"ART. 378º – El Juzgado en lo Laboral de Turno será competente para declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga, debiendo pronunciarse dentro de setenta y dos horas".

"ART. 379º – Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al Art. 98° de la Constitución Nacional".

"ART. 381º – El paro declarado legal por el Juzgado en lo Laboral de Turno, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia".

"ART. 385º – La falta de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, serán sancionada con multas correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.

El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la Autoridad Administrativa del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios, por cada trabajador afectado, que será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley".

"ART. 386º – Los empleadores que obligan a los trabajadores a trabajar más tiempo que el que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multas de diez jornales mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley".

"ART. 388º – A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos por cada trabajadora afectada, que se duplicará en caso de reincidencia".

"ART. 389º – Los empleadores que obligan a los menores de dieciocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajo nocturno industrial, serán sancionados con la multa establecida en el artículo anterior.

Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor ocupado en contravención a la Ley, que se duplicará en caso de reincidencia.La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y dichos representantes legales serán pasibles de una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que se duplicará en caso de reincidencia".

"ART. 398º – Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación ante la mencionada autoridad, dentro del plazo de tres días de notificada la misma.

En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento)".

Disposición transitoria

"ART. 412º – El derecho de asociación en sindicatos de los trabajadores del sector público, salvo las excepciones constitucionales previstas, se regirá por el Libro III, Título I, Capítulo I, II, III, IV, V, VI, y el Título Cuarto, Capítulo I del mismo Libro de este Código, hasta tanto una Ley especial regule la materia".

Disposición final

"ART. 412º – A partir de la vigencia del presente Código quedan derogadas las Leyes contrarias y especialmente las siguientes :Ley Nº 729 del 31 de Diciembre de 1961 ;Ley Nº 388 del 22 de Diciembre de 1972 ;Ley Nº506 del 27 de Diciembre de 1974 ;La Resolución Nº 521 del 8 de Agosto de 1982 ;Ley Nº 1172 del 13 de Diciembre de 1985 ;Ley Nº 49 del 3 de Octubre de 1992".

ARTÍCULO 2°Deróganse los Arts. 287º y 325º de la Ley N° 213/93, Código del Trabajo.

ARTÍCULO 3°Procédese a reordenar numéricamente los artículos de la Ley N° 213/93 Código del Trabajo, así como las concordancias y referencias que correspondan.

ARTÍCULO 4°Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de Agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diecisiete de Noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.Evelio Fernández ArévalosPresidenteH. Cámara de SenadoresAtilio Martínez CasadoPresidenteH. Cámara de DiputadosVíctor Rodríguez BojanovichSecretario ParlamentarioMirian Graciela Alfonso GonzálezSecretaria ParlamentariaAsunción, 22 de Agosto de 1995.-Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.El Presidente de la RepúblicaJuan Carlos WasmosyJuan Manuel MoralesMinistro de Justicia y Trabajo.

Ley Nº 508/94

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Las negociaciones colectivas sobre condiciones de trabajo que se celebren entre el Estado y los funcionarios y empleados públicos, serán desarrolladas dentro del marco general dispuesto por la presente Ley.

Artículo 2º.- Los sujetos afectados por la presente Ley, abarcan a funcionarios y empleados públicos de los organismos que componen la administración central, las entidades descentralizadas, las empresas públicas, los bancos oficiales, las gobernaciones y las municipalidades, salvo los expresamente exceptuados.

Artículo 3º.- No podrán acogerse a las condiciones establecidas en los contratos colectivos de trabajo:

a) Los Ministros, los Vice-Ministros, Secretarios Generales, Secretarios Privados, Directores Generales, Asesores y Miembros de Gabinete y quienes presten servicios en ámbitos del Poder Ejecutivo con rangos equivalentes;b) El Procurador General de la República;c) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros de los Tribunales de Apelación, del Tribunal de Cuentas, del Superior Tribunal de Justicia Electoral, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Instrucción, Jueces de Paz Letrada, Jueces de Paz y los Actuarios;d) El Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales;e) Los integrantes del Consejo de la Magistratura;f) El Defensor del Pueblo y sus Representantes;g) El Contralor y el Subcontralor de la Contraloría General de la República;h) El Presidente, los Directores y Gerentes de los Bancos oficiales, y los Directores y Gerentes que actúen en su representación en cualquier Banco en que participe accionariamente el Estado;i) Los Presidentes, Miembros de Consejos, Directores y Gerentes de entes estatales y organismos descentralizados;j) El personal de la Fuerza Pública, excepto del que trabaje en relación de dependencia como obrero o empleado;k) El personal diplomático que ostente rango de Embajador, Ministro o Consejero de Embajada; Cónsules Generales, Cónsules y Vice Cónsules;l) Quienes ejerzan cargos por elección popular o cumplan temporalmente funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados en el presente artículo; ym) Secretarios Generales, Secretarios, Directores, Vice Directores, Jefes y Sub Jefes de Departamentos de ambas Cámaras del Congreso.

Artículo 4º.- No serán objeto de negociación colectiva las cuestiones relativas a:

a) Estructura y organización de los organismos que componen la Administración Pública;b) Las facultades de dirección, administración y fiscalización del Estado;c) El principio de idoneidad como requisito para el ingreso y la promoción en la carrera administrativa; y,d) Los rubros no previstos en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 5º.- Toda negociación colectiva en el ámbito del sector público se iniciará mediante petición escrita de cualquiera de las partes.Las tratativas salariales o económicas deberán sujetarse a la Ley de Presupuesto.

Artículo 6º.- La negociación colectiva podrá realizarse en un ámbito general o sectorial.Cuando la negociación colectiva se refiera al ámbito general serán partes obligadas en toda negociación colectiva el Estado y los funcionarios públicos.Cuando fuere en el ámbito sectorial incluirá exclusivamente a las partes y se ajustará necesariamente a las disposiciones del convenio colectivo del ámbito general si lo hubiere.La representación del Estado será ejercida por una comisión designada, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Legislativo, por el Poder Judicial o por los órganos pertinentes de las entidades descentralizadas, empresas públicas, bancos oficiales, gobernaciones o municipalidades.La representación de los Funcionarios será ejercida por una comisión designada por las Organizaciones Gremiales o Federaciones con personería gremial.Ninguna de las comisiones podrá integrarse con más de ocho personas.

Artículo 7º.- Cuando de parte de los funcionarios pertenecientes a varias organizaciones sindicales con derecho a negociar, no hubiere acuerdo respecto a la conformación de la comisión negociadora, el Ministerio de Justicia y Trabajo procederá a definir el número de miembros que les corresponda a cada parte.A tal fin tomará en cuenta la cantidad de socios cotizantes que posea cada sindicato en el sector que corresponda.

Artículo 8º.- Al designar el árbitro, las partes determinarán el procedimiento por el que se regirán, toda vez que el arbitraje como medio de resolver total o parcialmente un conflicto en forma negociada es optativo. El Laudo tendrá carácter obligatorio y definitivo para las partes.

Artículo 9º.- Cuando las partes arriben a un acuerdo, asentarán lo acordado en actas que deberán contener como mínimo:

a) Lugar y fecha de su celebración;b) Individualización de las partes y sus representantes;c) El ámbito personal de la aplicación con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;e) El período de vigencia; y,f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.

Artículo 10°.- El acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración Pública será instrumentado mediante el acto administrativo pertinente.Instrumentado el acuerdo, el texto completo será remitido dentro de los cinco días al Ministerio de Justicia y Trabajo, para su registro y publicación dentro de los diez días de recibido.

Artículo 11°.- El contenido de un Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo beneficia igualmente a los funcionarios y empleados de la institución afectada no asociadas al sindicato negociador.

Artículo 12°.- La aplicación de la presente Ley sobre negociación colectiva en el sector público, se realizará combinando las normas del derecho administrativo y laboral en cuanto fuesen aplicables.

Artículo 13°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintitrés días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a un día del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos

Presidente PresidenteH. Cámara de Diputados H. Cámara de SenadoresMirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez BojanovichSecretaria Parlamentaria Secretario Parlamentario

Asunción, 27 de diciembre de 1994.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaJuan Carlos Wasmosy

Juan Manuel MoralesMinistro de Justicia y Trabajo

Ley Nº 1.416/99

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 385 DE LA LEY No. 496/94, QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY No. 213/93, "CÓDIGO DEL TRABAJO"; Y LOS ARTÍCULOS 5o., 6o., 10o., Y 15o., DE LA LEY No. 884/81, "QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE"EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1o. – Modifícase el artículo 385 de la Ley No. 496/95 "QUE MODIFICA AMPLIA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY No. 213/93, "CÓDIGO DEL TRABAJO", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 385. – La falta de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.La autoridad administrativa del Trabajo dispondrá la suspensión temporal hasta ocho días de las actividades que desarrolle el empleador, con pago de salarios caídos a sus dependientes, cuando dentro del término de un año reincida más de una vez en el:

a) Incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo que afecte a más del 10% (diez por ciento) de la nómina de sus trabajadores; o,b) Incumplimiento de los artículos 393, 394 y 395 de este Código.Dispuesta la suspensión temporal y ante una nueva reincidencia en el término señalado la autoridad administrativa del Trabajo podrá duplicar la sanción establecida o cancelar el registro patronal. Si se dispone la cancelación del registro patronal, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones como despido por causa injustificada.El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la autoridad administrativa del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que será duplicado en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la ley".

Art. 2o. – Modifícanse los artículos 5o., 6o., 10o., y 15o., de la Ley No. 884/81 "QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE", los que quedan redactados como sigue:

Artículo 5o. – La jornada laboral se inicia desde el momento en que el trabajador esté a disposición del empleador según el horario establecido, reciba o no el vehículo, hasta la devolución del mismo al finalizar el horario convenido. La jornada normal ordinaria diurna para los trabajadores que se desempeñan como conductores, conductores-cobradores, cobradores o ayudantes, será de ocho horas diarias continuas y de cuarenta y ocho horas semanales, con los intervalos correspondientes para la alimentación y descanso del trabajador.A los efectos de mayor control de las jornadas de trabajo, queda facultada la autoridad administrativa del Trabajo a reglamentar la actividad".

Artículo 6o.- "El trabajador percibirá obligatoriamente salario mensualizado por las labores que realiza. Por el tiempo de servicio que excediere la jornada normal de trabajo, percibirá salario como horas extraordinarias que se abonarán con los recargos que establece el artículo 234 del Código del Trabajo".

Artículo 10o. – Se prohíbe a los trabajadores:

a) La tenencia y el consumo de bebidas alcohólicas y otros estimulantes durante la jornada de trabajo;b) Abandonar el servicio sin poner a conocimiento del empleador o su representante, el lugar y condiciones en que dejó y a quien entregó el vehículo, salvo caso de fuerza mayor;c) Rescindir el contrato de trabajo en los lugares intermedios del viaje;d) Utilizar el vehículo en lugares que no corresponden al servicio, o para fines ilícitos;e) Entregar el vehículo a personas no autorizadas a conducir; y,f) Trabajar más de ocho horas por día y cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno; más de siete horas y media y cuarenta y cinco horas semanales cuando el trabajo fuere mixto, y de siete horas por días y cuarenta y dos horas en la semana cuando el trabajo fuere nocturno.En ningún caso se podrá exceder de tres horas diarias de trabajo extraordinario ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana, salvo las excepciones previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo".

Artículo 15o. – El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por los empleadores será sancionado con multa de treinta a cincuenta jornales mínimos legales para actividades no especificadas para la capital, que será aplicada por la autoridad administrativa del Trabajo por cada trabajador en infracción, por el procedimiento, establecido en el artículo 398 del Código del Trabajo. En caso de reincidencia se duplicará la sanción.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias, cuando se produjeren más de una reincidencia de incumplimientos de disposiciones de la presente ley por parte del empleador, dentro del término de un año, a solicitud de la autoridad administrativa del Trabajo, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o la autoridad que corresponda cancelará el usufructo de línea de transporte público.

Los trabajadores que no cumplan con las disposiciones de esta ley serán sancionados conjuntamente con el empleador por la autoridad administrativa del Trabajo, con suspensión de cuatro a ocho días con pérdida de salarios y sin derecho a desarrollar tareas en ningún vehículo de transporte público. En caso de reincidencia se duplicará la sanción; si el trabajador incurriere en más de una reincidencia, quedará inhabilitado por un año para prestar servicios en el transporte público".

Art. 3o. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

Blas Antonio Llano RamosVice-Presidente 1o. en Ejercicio de laPresidencia H. Cámara de DiputadosSonia Leonor Deleón FrancoSecretaria ParlamentariaGonzalo QuintanaVice-Presidente 1o. en Ejercicio de laPresidencia H. Cámara de SenadoresAda Solalinde de RomeroSecretaria Parlamentaria

Asunción, 16 de abril de 1999

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaLUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHISilvio Gustavo Ferreira FernándezMinistro de Justicia y Trabajo

 

 

Autor:

Matilde Paulina Resnisky

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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