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Derecho 1 (página 2)


Partes: 1, 2, 3

El código civil: El autor del mismo fue Dalmacio Velez Sarsfield, el presidente mitre le encargo la redacción del código civil a fines de 1864, y completo su redacción cuatro años mas tarde. El código civil fue aprobado a libro cerrado mediante la ley 340, sancionada el 25 de septiembre de 1869, y promulgada el 29 del mismo mes y año. Dicha ley dispone que el código comenzara a tener vigencia a partir del 1ro de enero de 1871.

Partes del código civil: Contiene 4051 artículos y se compone de dos títulos preliminares. El primero trata sobre las leyes en general y el segundo, sobre los modos de contar los intervalos del derecho. Luego le siguen cuatro libros. El primer libro trata sobre las personas y esta compuesto de dos secciones: la primera, de las personas en general y la segunda, de las personas en sus relacione de familia. El segundo libro trata sobre los derechos personales y esta compuesto de tres secciones: la primera, las obligaciones en general, la segunda de los hechos y actos jurídicos y la tercera, de las obligaciones que nacen de los contratos. El tercer libro, en una sola sección, trata sobre los derechos reales. El cuarto libro tiene un titulo preliminar sobre la transmisión de los derechos en general; una primera sección sobre las sucesiones mortis causa, una segunda sección, sobre los privilegios, una tercera sección, sobre la adquisición y pérdida de derechos por el transcurso del tiempo y, finalmente, un titulo complementario sobre la aplicación de las leyes.

Modos de contar los intervalos del derecho: Art. 23: Los días, meses, años contaran para todos los efectos legales por el calendario gregoriano. Art. 24: el día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. Art. 25: Los plazos de mes o meses, año o años, terminaran el día que los respectivos meses tengan el mismo numero de día de sus fechar. Art. 26: si el mes en el que ha de principiar un plazo de meses o años contase con mas o menos días que el primer mes pactado, el ultimo día de plazo será el ultimo día de este segundo mes. Art. 27: Todos los plazos serán continuos o completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día.

La ley de orden publico: Es aquella norma jurídica cuya observancia es necesaria para un mínimo mantenimiento de condiciones indispensables para la normal convivencia y que por lo tanto no puede ser dejada de lado por los particulares. (Por enzima de los particulares).

UNIDAD 2

Persona

Concepto. El sujeto titular de una relación jurídica es una persona. Por el solo hecho de ser un ser humano se es persona. El art. 30 dice: "son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones."

Clases. Para el derecho Argentino existen dos clases de personas: Las personas físicas, humanas, naturales o de existencia visible; y las personas jurídicas, ideales o de existencia ideal.

Personas físicas. El art. 51 define a las personas físicas como: "Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personales de existencia visible."

Concepción y embarazo. El art. 70 dispone que la existencia de las personas comience desde la concepción en el seno materno.

Persona por nacer, derechos personalísimos. La persona por nacer tiene una personalidad condicionada al nacimiento con vida. Si nace con vida consolida irrevocablemente los derechos adquiridos durante su gestación (art.70); si muere antes de su completa separación del seno materno se considera como si nunca hubiera existido (art. 74) y queda sin efecto la adquisición de derechos ocurridos durante su gestación. Puede adquirir derechos. En principio no puede contraer obligaciones, salvo las derivadas de los derechos que adquiera.

Fin de la existencia de las personas físicas. Muerte natural: El fin de la existencia de las personas físicas es la muerte natural. Por ella debe entenderse la muerte física de la persona por cualquier causa que fuere. Efectos de la muerte: la muerte extingue la personalidad y todos sus atributos. Ausencia con presunción de fallecimiento: En ciertos caso en que una persona desaparece de su domicilio por largo tiempo sin causa justificada, y no se tiene conocimiento de su paradero, es razonable presumir que tal ausencia puede deberse a que ha fallecido; Las personas legitimadas para solicitar la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento serán todas aquellas que tengan un derecho supeditado a la muerte del ausente; los efectos extrapatrimoniales son similares a la de muerte natural, con la única diferencia respecto del matrimonio, La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento no disuelve el matrimonio, pero el cónyuge del ausente readquirirá la aptitud nupcial; esto quiere decir que podrá contraer matrimonio y consecuentemente se disolverá el anterior.

Personas jurídicas

Según el art. 31 "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas."

Personas jurídicas de carácter publico: 1) El Estado Nacional, las Provincias, y los Municipios. 2) Las entidades autárquicas son organismos descentralizados de la administración central del Estado. En principio, su actividad es propia del Estado; pero este, por razones organizativas, decide que actúen de modo descentralizado, formando entidades autárquicas con personería jurídica propia, distinta del Estado mismo. 3) La Iglesia Católica Apostólica Romana, por ser la religión oficial, es una persona jurídica de carácter público.

Personas jurídicas de carácter privado: 1) Asociaciones: El inc. 1 de las segunda parte del articulo 33 reconoce el carácter de personas jurídicas a las fundaciones que tengan patrimonio propio; no subsisten exclusivamente del estado, se forman y perduran por voluntad de sus miembros con un fin de bien publico. 3) Fundaciones 4) Sociedades civiles: tienen como fin el bien particular de los socios, pero sin fines de lucro, ya que en tal supuesto serian de carácter comercial. 4) Simple asociaciones. 5) Otras personas jurídicas: _ Sociedades comerciales: Son aquellas que tienen fines de lucro o, sin tenerlos, adoptan una topología prevista en la ley 19.550.

_ Asociaciones mutuales: Tiene carácter civil.

_ Sociedades cooperativas: Tienen carácter comercial.

_ Sociedades del Estado: El único socio es el Estado

_ Empresas del Estado: son de carácter hibrido entre público y privado, y cada cual se rige por su propia ley de creación.

_ Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria: El estado debe tener el 51% del capital y de las acciones con poder de decisión.

_ Sociedades de Economía mixta.

_ Asociaciones sindicales.

_ Asociaciones profesionales.

Comienzo y Extinción: Las personas jurídicas pueden empezar por un acto privado de creación y por la autorización para funcionar otorgada por el respectivo órgano estatal de contralor mencionado en cada caso; o las que tiene funciones publicas o son estatales, revistan o no carácter publico, comienzan en razón de su respectiva ley de creación. Se pueden extinguir por agotar sus fines, o por decisión de sus miembros; las privadas que no sean fundaciones, por imposibilidad de cumplimiento de sus fines, por carecer o agotar su patrimonio o no tener recursos para continuar; las privadas, por desnaturalizar sus fines o por convertirse en ilícitos los mismos; o por ser utilizadas para cometer actos ilícitos, o por decisión estatal las que tengan ese carácter. Tanto la denegación, como la cancelación de su autorización para funcionar, dispuesta por resolución administrativa, son apelables ante la autoridad judicial.

Nombre: El nombre es el modo más común de designar a una persona en sociedad. Por ser un derecho personalísimo es inembargable, inajenable, imprescriptible y, en nuestro derecho, en principio es inmutable. En nuestro medio se utiliza un nombre compuesto: el nombre propio o individual y el apellido o nombre de familia que se transmite de padres a hijos.

La ley 18.248 sancionada en 1969 divide el nombre en nombre propio y apellido, siguiendo la costumbre existente. El nombre propio se rige por las siguientes normas: lo eligen los padres, el tutor o guardador, o el oficial del registro civil. El principio general es el de la libertad en la elección del nombre. El nombre deberá ser en idioma castellano, no se admiten nombres extranjeros, excepto los castellanizados por el uso o que según el respectivo sexo sea el del padre o el de la madre. . La ley 23162 dispuso que se admitan nombres indígenas. No se permiten los nombres extravagantes, ridículos, contrario a nuestras costumbres, o que expresen o signifiquen tendencias religiosas, políticas o ideológicas. El nombre debe corresponder al sexo de la persona y no suscitar equívocos. No se admiten apellidos como nombre, ni más de tres nombres, ni el mismo nombre entre hermanos, excepto Maria y Juan.

Domicilio: Es el asiento jurídico de una persona donde se la puede ubicar geográficamente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Existen dos tipos de domicilio. Una primera gran clasificación es el domicilio general y domicilio especial.

Domicilio general: Es el que tiene una persona para todas sus relaciones jurídicas. Sus características son que es necesario, nadie puede carecer de domicilio general, y es único. Se puede clasificar en:

_ Domicilio real: Es el lugar donde la persona tiene establecido el principal asentamiento de su residencia y de sus negocios, en el caso de que no sean el mismo prevalecerá el de su residencia. El domicilio real esta compuesto por corpus la efectiva residencia en el lugar, y animus la voluntad de asentar allí su domicilio. EL domicilio real es voluntario, mutable e inviolable.

_Domicilio legal: Es aquel en que la ley, respecto solo a determinadas persona, presume que residen de una manera permanente, sin admitir prueba en contra y aunque de hacho se encuentre allí, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones. El domicilio legal es forzoso, inmutable y ficticio.

Domicilio Especial: Es el que se constituye para una relación jurídica determinada. Se podrán constituir tantos domicilios especiales como relaciones jurídicas se establezcan. Los principales son:

_Domicilio procesal: En la primera presentación que realice una persona en un juicio deberá construir domicilio dentro del radio del juzgado.

_Domicilio contractual: Es el que se constituye en los contratos para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emergentes de aquel. Las partes no podrán modificarlo unilateralmente, salvo que la modificación no cause prejuicio a la otra.

Patrimonio: El art. 2.312 establece que el conjunto de bienes de una persona componen su patrimonio. Ello significa, siguiendo el concepto que el codificador hace en la nota a ese articulo, que es la universalidad jurídica de los derechos de una persona que por si misma tenga un contenido económico.

Formacion y contenido: El patrimonio se compone de todos los derechos personales, reales e intelectuales, se discute si lo integran o no las deuda. El activo son los bienes que lo componen, mientras que el pasivo son las deudas y obligaciones del titular del patrimonio. Existe estado de insolvencia desde el momento en que el monto del pasivo supera el valor del activo, y estado de cesación de pagos, y estado de cesación de pagos, desde el momento en que se deja de pagar las deudas vencidas y exigibles, con independencia del estado de solvencia de la persona, pues puede ser solvente, pero carecer de liquides para afrontar las deudas liquidas y exigibles, y caer en estado de cesación de pagos.

 

Patrimonio como prenda común de los acreedores: Los bienes que conforman el patrimonio del individuo representan la garantía de los acreedores para cobrar sus deudas.

Derechos patrimoniales: Si bien el patrimonio es la prenda común a los acreedores, por razones morales y de subsistencia del deudor y de su familia, para que no queden en la indigencia, existen ciertos bienes excluidos de la prenda común: el 20% de los haberes; las jubilaciones y pensiones; las cuotas o pensiones por alimentos, las indemnizaciones laborales y por accidentes de trabajo; el lecho, los muebles de uso cotidiano y necesario, los elementos, herramientas y útiles para el trabajo del deudor, los bienes de familia y los sepulcros.

Unidad 3

HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Hechos jurídicos: Son aquellos acontecimientos con virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos y ello acontece por cuanto una ley que le asigna tales consecuencias o efectos (art. 896).

Calcificación:

_ Naturales o humanos: según sean producidos por la naturaleza o por el hombre.

_ Positivos o negativos: son positivos aquellos hechos que por suceder producen efectos jurídicos y son negativos aquellos hechos por los que los efectos jurídicos ocurren debido a que no suceden.

_Voluntarios o involuntarios: Según sean realizados con voluntad o sin ella.

_Lícitos e ilícitos: Son lícitos aquellos hechos que están conformes con el ordenamiento jurídico, o que, por lo menos, no lo afectan ni lo contradicen. Son ilícitos los que contrarían el ordenamiento jurídico.

Voluntad jurídica: El art. 897, en su segunda parte dice: "Los hechos se juzgan voluntarios, si son juzgados con discernimiento, intención y libertad." Si falta una de esas tres condiciones, el acoto no será voluntario; se lo reputara como un hecho involuntario.

Discernimiento: Significa comprender los alcances de los actos en general. El discernimiento se vicia por no tener la edad suficiente prevista por la ley o por tener alteradas permanente o accidentalmente las facultades mentales.

Intenkión: Es el querer realizar ese acto determinado y preciso, y no otro. La intención es viciada por el error y el dolo, pues este ultimo en realidad no es más que el error provocado.

Libertad: significa la posibilidad de realizar o no realizar el acto sin ningún tipo de presión o condicionamiento externo. A la libertad la vicia la violencia y la intimidación.

Consecuencia de los actos voluntarios:

_Consecuencias inmediatas: Son aquellas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Las consecuencias inmediatas son imputables al autor del hecho y siempre se responde por ellas.

_Consecuencias mediatas: Son las que resultan solo de la conexión de un acontecimiento con otro distinto, pero se deberá prever si se actúa empleando la debida atención y conocimiento de las cosas. Las consecuencias inmediatas le son imputables al sujeto.

_ Consecuencias causales: Son aquellas que, por no tener una debida relación de causalidad con el acontecimiento originario, no pueden, razonablemente ser previstas.

_Consecuencias remotas: Son las que no tienen un adecuado nexo de casualidad con el hecho ilícito, por lo cual no le son imputables al sujeto.

Actos jurídicos: El art. 944 lo define le la siguiente manera: "son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas relaciones juritas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.". De ello surgen los siguientes elementos:

*El acto jurídico debe ser voluntario y por lo tanto debe reunir los tres elementos internos (discernimiento, intención y libertad) y el elemento externo (que esa voluntad sea exteriorizada por medio de la forma).

*El acto jurídico debe ser lícito

*Pero lo que distingue los actos jurídicos de los demás actos voluntarios lícitos es su finalidad de establecer entre las personas relaciones jurídicas.

Elementos de los actos jurídicos:

_Sujeto: son sujetos del acto aquellos que participan de el. Partes son aquellos sujetos que son afectados por los efectos principales del acto. Beneficiarios son aquellos que sin intervenir en el acto reciben un beneficio a causa del acto. Terceros son aquellos a quienes el acto no los afecta de ninguna manera.

_Objeto: Es aquellos que se tiende a realizar mediante el acto. Según el art. 953: "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrario a las buenas costumbres prohibido por las leyes, o que se apongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto."

_Causa: Las causa de los actos cabe diferenciarla en: causa fuente, que se refiere al origen de los actos; y la causa fin, que es la razón por la cual se celebra el acto sin razón alguna es un acto propio de un demente.

_Forma: Es el medio por el cual se exterioriza el consentimiento, es el elemento externo de la voluntad. La forma puede ser expresas (por signos, verbal, y escrita) o tacita (surge de actos inequívocos de las partes. El principio que rige las formas es la libertad de elección de las mismas por las partes, salvo que la ley establezca una forma determinada.

Clases de actos jurídicos:

_ Unilaterales y bilaterales: Unilaterales son aquellos en que solo existe una declaración de voluntad. En los bilaterales o multilaterales existen dos o mas partes que efectúan manifestaciones de libertad.

_ Entre vivos y de última voluntad: Los primeros cumplirán efectos en la vida del sujeto y los segundos luego de la muerte.

_ Patrimoniales y extramatrimoniales: Los primeros tiene como contenido principal el económico, mientras los segundos, en principio, carecen de contenido económico. Los patrimoniales pueden ser onerosos o gratuitos, según exista prestaciones reciprocas entre las partes o solo se encuentren a cargo de una de ellas. Actos de disposición o de administración, según alteren la composición del patrimonio o solo tiendan a su conservación y sean del giro normal del mismo.

_ Puros y simples, y modales: Los actos puros y simples. Son los que no están sujetos a modalidades; mientras que los modales cuentan con alguna modalidad. Condición: el nacimiento o extinción del acto se encuentran sujetos a que se produzca un acontecimiento futuro e incierto. Plazo: mediante el se difiere en el tiempo el nacimiento o la extinción de un acto. Cargo: es una obligación accesoria a una libertad o sea a un acto gratuito de disposición.

Instrumento: Los documentos donde consta la celebración de los actos jurídicos se denominan instrumentos y se clasifican en privados y públicos.

Instrumentos públicos: Son creados por ley, o sea que no pueden ser creados por las partes; solota ley dispone de su creación. Por ello. Para su valides, debe reunir las formalidades que la ley dispone. Tiene autenticidad por si mismos, hacen fe hasta que no se demuestre su falsedad material o ideológica. Generalmente deben ser autorizados y realizados por un oficial publico y ante él.

Los instrumentos públicos tienen autenticidad por si mismos, hacen plena fe hasta que no se demuestre su falsedad material o ideológica. Pero cabe distinguir entre la fuerza probatoria del instrumento mismo y sus distintos contenidos.

Instrumentos privados: Son los instrumentos que otorgan las partes sin intervención del oficial público. Según el art. 1020, rige la libertad de formas. El código civil solo exige dos requisitos: La firma, es el requisito esencial y no puede ser reemplazada por signos ni por iniciales, la firma es el grafismo que la persona utiliza para manifestar su consentimiento; y el doble ejemplar, el art. 1020 dispone en que los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales, o sea, que queden obligaciones reciprocas deberá confeccionarse tantos originales del instrumento como partes con intereses distintos existan.

Los instrumentos privados carecen de autenticidad por sí mismos. Recién lo adquieren cuando son reconocidos ante un juez.

Vicios de la voluntad:

_Ignorancia y error: Desde un punto de vista teórico, se puede diferenciar entre ignorancia y error. Ignorancia es una total ausencia de conocimiento respecto a algo; mientras que error es un conocimiento equivocado sobre ello. Pero os efectos jurídicos son idénticos entre ambos. Este vicio afecta la intención. Se carece de intención de realizar un acto, pues no es precisamente ese acto el que se quiere realizar. El error puede ser de derecho; pero es|e tipo es inexcusable, ya que las leyes son obligatorias y se suponen conocidas por todos los habitantes. El error que invalida el acto debe ser de hecho. El error de hecho debe ser excusable. El error debe ser esencial: la parte error sobre un elemento fundamental del acto.

_Dolo (intención): El art. 931 lo define de la siguiente manera: "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.". El dolo vicia el consentimiento porque, al igual que el error, afecta la intención. El dolo como vicio de la voluntad es un error provocado.

_Violencia: Es el vicio que suprime la voluntad del sujeto mediante la coerción irresistible que obliga a celebrar un acto. Se distingue entre la fuerza, que se refiere a la fuerza física, y la intimidación, que es la coerción moral mediante injustas amenazas. La violencia afecta al elemento libertad del consentimiento: por ello, no hay voluntad jurídica. Se carece de libertad para decidir por si mismo, sin condicionamiento externo alguno, si se celebra o no se celebra. Al estar afectado el consentimiento, el vicio de violencia acarrea la nulidad del acto, y se deberá responder por los daños y prejuicios ocasionados.

Vicios de los actos jurídicos:

_ Lección: Habrá lesión cuando exista una desproporción sin justificación entre las prestaciones de un acto jurídico patrimonial. Su ámbito de aplicación son los actos bilaterales onerosos, quedando excluidos los extramatrimoniales, los gratuitos y los unilaterales. Elemento objetivo: Este es el presupuesto para que exista el vicio, pues si no hubiese diferencia entre las prestaciones, carece de objeto el vicio; además ella debe ser sin justificación, ya que si la diferencia tiene alguna razón de ser, no vicia el acto; esta diferencia debe existir en dos momentos, al celebrar el acto y al momento de iniciar la demanda.

_ Simulación: El art. 955 dice: "La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro; o cuando el acto contiene causas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.". La acción de simulación tiene por efecto la nulidad del acto, por lo cual la cosa reingresa en el patrimonio del deudor y consecuentemente beneficia a todos los acreedores, con la salvedad del privilegio por los gastos que incurrió el acreedor que inicio la acción que favoreció a todos.

_ Fraude: El fraude como vicio de los actos jurídicos se puede definir como el desbaratamiento de la garantía común de los créditos que representa el patrimonio del deudor mediante actos jurídicos que causan la insolvencia de este o lo agravan, con el objeto de no responder frente a los acreedores. En el fraude el acto jurídico es verdadero; en realidad, el deudor enajena sus bienes, contrariamente a lo que sucede en la simulación, en que se aparenta tal enajenación. EL deudor transmite verdaderamente sus bienes y por ello recibe dinero, que es mucho más sencillo hacer desaparecer para sustraerlo a la acción del acreedor. El plazo de prescripción por la acción del fraude es de un año desde que se celebro el acto o desde que el acreedor tuvo noticias de el.

Nulidad: O invalides de un acto jurídico significa que se priva al mismo de producir sus efectos propios o normales a causa de un vicio o defecto, el cual debe ser originario de su formacion o encontrarse viciado sus antecedentes, por haberse violado la norma legal que rige la especie de acto de que se trate o los actos jurídicos en general. La causa de la nulidad es intrínseca a la formacion del acto.

Caracteres: _ Las nulidades surgen de la ley, deben estar con nido en ellas de modo expreso o implícito.

_ La causa de la nulidad debe encontrarse en un vicio de su formacion o en un antecedente viciado del acto

_ Por razones de seguridad jurídica, el acto no produce los efectos propios y normales que corresponden al mismo.

Clasificación:

_Nulidad manifiesta y nulidad no manifiesta: En la nulidad manifiesta el vicio surge del mismo acto, mientras que la no manifiesta no aparece en el acto mismo. Todos los actos de nulidad manifiesta son nulos, mientras que los actos de nulidad no manifiestan pueden ser nulos a anulables.

_ Actos nulos y anulables: Actos nulos son aquellas en que la nulidad es manifiesta, o en casi de no ser manifiesta, surge de un acto confrontado con un instrumento indubitable. Esta nulidad es rígida, pues el juez no puede decidir si la declara o no, ni graduar la entidad del acto; simplemente la debe declarar. Actos anulables son aquellos en que para establecer la existencia del vicio se requiere una investigación de hecho. El juez deberá graduar la entidad del vicio, con la finalidad de establecer si ella es suficiente como para invalidar el acto, por lo cual esta nulidad es flexible. Todos los actos anulables son de nihilidad no manifiesta.

_ Nulidad absoluta o relativa: La nulidad absoluta es aquella en la cual hay un interés público comprometido. Por ejemplo, que el objeto sea ilícito o este fuera del comercio, etc. Esta nulidad es imprescindible, incomfirmable, puede ser invocada por cualquier persona y en caso de que el acto sea nulo y de nulidad absoluta, el juez podrá decretar la nulidad del oficio, aun sin petición de parte. La nulidad relativa es aquella que esta prevista en favor de un interés privado. Por ejemplo, las que se originan en los(vicios de error, dolo, intimidación, lesión, simulación, falta de capacidad, etc. Esta nulidad es prescriptible, comfirmable-, solamente puede ser invocada por la parte a favor de quien esta prevista o por su representante; no la puede invocar la contraparte, ni terceros, y el juez no puede decretar de oficio, sino a petición de parte interesada.

_nulidades expresas y nulidades implícitas: La nulidad surge de la ley, y los jueces no pueden decretar otras nulidades que no estén previstas en ella. Pero ello no significa que la ley las deba enunciar expresamente, pues pueden estar implícitas en la misma.

Efectos:

_Efectos retroactivos en los actos nulos y anulables: En ambos casos opera el efecto retroactivo que lleva las cosas al estado anterior a la fecha de la celebración del acto; pero en los actos nulos la nulidad existió siempre y nunca se presumió validez-, mientras que los actos anulables se presumen validos hasta que se declare la nulidad, y a partir de entonces, recién opera el efecto retroactivo llevando la situación jurídica al estado anterior a la celebración del acto.

_Entre las partes: Entre las partes la nulidad tiene el efecto retroactivo de volver la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la celebración del acto invalidado. Como consecuencia de este efecto, las partes deberán reintegrarce las prestaciones recibidazos; y en caso de responsabilidad de alguna de las partes por la nulidad, deberá indemnizar los daños y prejuicios ocasionados.

Confirmación: Significa sanear la nulidad que viciaba un acto jurídico otorgándole validez. Solamente son confirmables los actos afectados por la nulidad relativa, no así los de la nulidad absoluta, por estar comprometidos con un interés publico. La confirmación tiene efecto retroactivo al día de la celebración del acto, si este fue entre vivos o al día del fallecimiento del otorgante si se lo hizo por testamento.

Extinción de las relaciones jurídicas:

_Recición: Modo de extinción de los actos jurídicos, de tractos prolongados o sucesivos, por la que quedan sin efecto, para el futuro y en razón de un acuerdo de las partes, o por voluntad de solo una de ellas y estándolo autorizada por la propia ley o un convenio preestablecido. Rescinde una parte si la otra lo ha con sentido de antemano.

_Resolución: Por ella se extinguen los actos jurídicos, ya que un incidente les retrotrae sus efectos. No debe confundirse con la nulidad. Esta deriva de una causa original, que anida en las mismas bases de los actos jurídicos; la resolución, en cambio, deviene de una causa posterior y ajena a la conformación misma de todo acto jurídico.

_Revocación: Modo de disolver un acto jurídico, y por el que el autor o una de las  partes, retrae su voluntad, dejando sin efecto el tenor de tal acto, o la cesión de algún derecho. Se da en el mandato, en la donación, en el testamento y opera para el futuro, o sea, sin extinguir los efectos derivados de un acto jurídico que se hubo revocado.

_Prescripción: Hay derechos que se adquieren, o pierden, por el transcurso del tiempo. En lo que respecta a la adquisición modificación o extinción de los derechos, el tiempo intervendrá, con otros factores por medio de la prescripción adquisitiva art. 3948, liberatoria art. 3949, comercial art. 844, penales arts. 59 y 65 del Cod. Pen.

_Caducidad: Es  la extinción, o la pérdida, de cualquier acción o derecho por la inacción del titular en plazo perentorio, o por incumplir legales recaudos. Es también la no concreción de  un derecho por estar sujeto a determinada condición, que no se cumple, o a un evento que no ocurre, en el instante, o del modo y en la forma previsto.

UNIDAD 4

Obligaciones

Concepto: Se entiende por obligación, dentro del ámbito del derecho, el vínculo o relación jurídica en virtud de la cual una persona debe cumplir con una determinada prestación, respecto a otra.

Elementos:

_ Sujeto: También denominado partes, deben ser necesariamente dos: acreedor (o parte acreedora) y deudor (o parte deudora), independientemente de la posible pluridad de individuos en una misma obligición. Desde el punto de vista del deudor (sujeto pasivo de la relación), la obligación consiste en una deuda a cumplir y, como tal, conlleva la responsabilidad del mismo por aquella. Desde el punto de vista del acreedor (sujeto activo de la relación), la situación es inversa, o sea que para el, la obligación se traduce para un crédito a su favor.

_ Objeto: Es el acto o contenido de la obligación, llamado también prestación. Existen las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Las obligaciones de dar consisten en la entrega, por parte del deudor, de un objeto al acreedor. Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de un servicio o la realización de una obra; las obligaciones de no hacer son aquellas en que el deudor debe abstenerse de realizar un determinado acto o de ejecutar cierta conducta.

Fuente:

_ Contrato: Acuerdo entre dos o más personas, tendiente a reglar una situación patrimonial.

_ Cuasicontrato: Es una figura que origina consecuencias similares a las de los contratos. Pero en la que no existe acuerde de voluntades.

_ Delito: Acto voluntario, ilícito, realizado con dolo. El dolo consiste en la intención deliberada de causar daño.

_ Cuasidelito: Consiste en un acto voluntario, ilícito, pero realizado sin intención de dañar, o sea, sin dolo. El elemento que tipifica el accionar es la culpa, que es un actuar negligente o imprudente por parte del autor.

_ Ley: será fuente en los casos en que la obligación se impone a ciertas personas, en razón de interés general.

Efectos: Los efectos de las obligaciones son las condiciones jurídicas que las mismas producen.

Efectos normales: Aquellos que tienen lugar cuando la prestación se cumple específicamente (especie). De manera como las partes acordaron; es decir, el deudor entrega el objeto convenido, o bien cumple el servicio convenido, o se abstiene de realizar cierto acto, convenido también. Se debe resaltar que la prestación será normal ya sea que el deudor cumpla voluntariamente con la prestación, o bien sea obligado judicialmente a ello.

_ Efectos en relación con el acreedor: Si el cumplimiento se produce en forma voluntaria, los efectos han tenido lugar y la obligación se extingue. Empero, si el deudor no se aviene voluntariamente a cumplir, el acreedor esta facultado para lograr el cumplimiento del deudor vía judicial.

_Efectos en relación al deudor: El cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida y modificada por una causa legal.

Efectos anormales: Los efectos de la obligación serán anormales cuando la prestación no se cumple específicamente, sino que la misma se transforma en una suma de dinero a percibir por el acreedor, en función de los daños y prejuicios ocasionados por el incumplimiento.

Ejecución: puede ser normal, forzada y por un tercero.

Mora: Existe cuando, llegado el momento de cumplir con la prestación, el deudor no lo hace sin causa que lo justifique. El elemento material y objetivo consistirá en el retardo en el cumplimiento de la prestación. El elemento subjetivo se configura al no existir causa alguna que justifique tal incumplimiento.

Extinción de responsabilidad: Existen causas o factores que tornan inimputable el incumplimiento y, por lo tanto, eximen de responsabilidad al deudor, como en el caso fortuito o de fuerza mayor. Obviamente, estos factores aparecen ante la ausencia de dolo o culpa en el incumplimiento. El caso fortuito es el que proviene de un hecho o acontecimiento de la naturaleza, mientras que la fuerza mayor es la que se deriva de un hecho del hombre. Para que pueda ser invocado como eximente de responsabilidad, el caso fortuito debe reunir los siguientes requisitos: debe ser extraño al deudor; anterior a la fecha de cumplimiento de la prestación; debe ser insuperable para el deudor; y el deudor no debe haber sido constituido en mora. El principal efecto es que el deudor queda liberado de responsabilidad por incumplimiento.

Clasificación de las obligaciones:

_ Ojligaciones civiles y naturales: La obligación es de carácter civil cuando el acreedor posee la facultad de accionar judicialmente (vía forzada o ejecución directa) ante el incumplimiento del deudor. Por el contrario, será natural cuando el acreedor no posea la posibilidad antedicha.

_ Obligaciones principales y accesorias: La obligación es considerada principal cuando es independiente de cualquier otra y existe por si misma. Por lo contrario, será accesoria cuando su existencia dependa de otra principal.

_Obligaciones puras y simples y obligaciones con modales: Las obligaciones puras y simples son las que por exclusión, no están sujetas a modalidades. Las segundas son aquellas que están sujetas a una modalidad. Las modalidades de las obligaciones son condición, plazo y cargo. Las obligaciones condicionales son aquellas cuyo cumplimiento se halla sujeto a la producción de un hecho condicionante; este hecho condicionante consiste en un acontecimiento futuro e incierto. Las obligaciones con plazo son aquellas cuya exigibilidad esta sujeta al transcurso del tiempo. El cargo consisten una obligación accesoria que se le impone al adquiriente de un derecho, y el mismo es de carácter excepcional.

_Obligaciones de dar, hacer, no hacer: Las obligaciones de dar son aquellas en las que el deudor debe entregar al acreedor una cosa: la cosa, entendida en el sentido del art. 2311, puede ser mueble o inmueble. Las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto la prestación de un servicio por parte del deudor; las mismas pueden ser personalísimas, que son aquellas que su cumplimiento depende de las cualidades individuales del deudor, o no personalísimas, son aquellas que por la naturaleza de la prestación, no requieren condiciones personales especiales del deudor para su cumplimiento. Las obligaciones de no hacer son aquellas cuyo objeto consiste en la abstención por parte del deudor de realizar un determinado acto o de ejecutar determinada conducta.

_Obligaciones con pluralidad de objeto: Son aquellas en las que se establecen para en deudor dos o más prestaciones: Las prestaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer, indistintamente.

_ Obligaciones con pluralidad de sujetos: Son aquellas en que hay unidad de objeto y cauda, y pluralidad de sujetos acreedores o deudores. La principal característica de estas obligaciones es que, dada la pluralidad de sujetos, la prestación se divide entre los deudores y acreedores; de tal manera que, quien paga su parte queda liberado del resto y quien recibe la suya queda eliminado de la relación. Dicho principio no se aplica cuando la obligación es indivisible.

Extinción de las obligaciones: El art. 724 establece ocho causales de extinción de las obligaciones, a saber:

  • 1) Pago: Consiste en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. Se entiende que el pago es, en si, un acto jurídico que tiene por fin inmediato extinguir una obligación.

  • 2) Novación: Consiste en la transformación de una obligación en otra nueva. La nueva obligación extingue la original.

  • 3) Compensación: Tiene lugar cuando las partes reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor. La compensación opera extinguiendo las deudas automáticamente si son iguales o hasta el monto menor si son diferentes.

  • 4) Transacción: Es el acto jurídico bilateral, por medio del cual las partes extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La extinción se produce mediante conseciones reciprocas. La transacción es indivisible, restrictiva y declarativa.

  • 5) Confusión: Tiene lugar cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor de un obligación.

  • 6) Renuncia a los derechos: Tiene lugar cuando una persona, en forma voluntaria, renuncia a derechos patrimoniales.

  • 7) Remisión de deuda: Es la renuncia al cobro de una obligación. El acreedor condona al deudor y lo libera.

  • 8) Imposibilidad de pago: Tiene lugar cuando la prestación que forma el objeto de la obligación se torna de cumplimiento imposible sin culpa del deudor. Se aplica cuando existe caso fortuito o de fuerza mayor.

RESPONSABILIDAD CIVIL/CONCEPTO/TEORIAS.-

 La responsabilidad civil es una figura jurídica que funciona en el ámbito del Derecho Privado (Civil) y sirve para colocar en cabeza del autor de un daño, las consecuencias que tal hecho ha producido. Se diferencia de la responsabilidad penal porque en este caso, cuando el delito cometido es grave, se paga esa responsabilidad en su producción mediante la pérdida de la libertad de circulación. En caso de los delitos civiles, concretados sin la intención de producir daño en las personas o las cosas, se debe determinar el modo en que se repara ese daño: o se devuelven las cosas al estado que estaban o se abona una indemnización sustitutiva en caso de no poder retrotraerlas al estado en que estaban. Eso es la indemnización. Un brazo quebrado puede ser ?reparado? pero una pierna amputada o una disminución permanente de la capacidad de utilización de un miembro no. Tal indemnización se mide en dinero.

 Dos teorías establecen los criterios de responsabilidad, es decir dicen cuando una persona es responsable. La primera de ellas es la subjetiva, propia del Código Civil en su texto original, que ponía en cabeza de quien producía el daño la responsabilidad salvo que pudiera probar que se había producido por responsabilidad de otro u otros. La objetiva, vigente ahora, parte de la idea de la existencia de actividades que por su sola puesta en funcionamiento conllevan un riesgo y, en consecuencia,  la responsabilidad se traslada de la base de la institución o empresa,  a la cúspide, o sea sus dueños. Esta responsabilidad objetiva es la que consagra el nuevo art.1117 del Código Civil que está vigente desde junio de 1997.

UNIDAD 6

Contratos

Convención y contrato: El contrato es un acuerdo entre dos o más personas por el que se obligan mutuamente a determinadas cosas o prestaciones.

_ Naturaleza jurídica: En su naturaleza jurídica el contrato es un acto jurídico, en consecuencia a los contratos le es aplicable la doctrina de los actos jurídicos que emerge de los art. 944 y siguientes del CC.

_Diferencia entre convención y contrato: La convención comprende toda especie de compraventa o acuerdo de dos o más personas con una cosa, con o sin intención de obligarse; mientras que el contrato siempre mantiene la intención de obligarse. Los cuasicontratos son convenciones.

Clasificación (art. 1138 a 1143):

_Contratos unilaterales y bilaterales: En todos los contratos existen siempre dos o más partes, o sea que, por el número de partes, los contratos son bilaterales. Pero la clasificación del art. 1138 significa que los contratos unilaterales crean obligaciones para una sola parte. En cambio, los contratos dilatares, llamados signalamaticos, generan obligaciones para todas las partes intervinientes.

_Contratos onerosos y gratuitos: Si hay prestación y contraprestación el contrato es oneroso. Si la obligación afecta solo a una parte, el contrato es gratuito.

_ Contratos consensúales y reales: Los contratos consensúales quedan concluidos para producir efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento. En cambio, los contratos reales, además del consentimiento, requiere que una de las partes, halla hecho a la otra entrega del objeto del contrato.

_ Contratos nominados e innominados: Los primeros son aquellos reglados específicamente por el código o por leyes especiales. Los contratos innominados no están especialmente legislados, y se aplican las reglas generales para resolver los conflictos que puedan presentarse.

_ Contratos formales y no formales: La manifestación externa de la voluntad se patentiza en la forma. Si la ley no exige determinada forma, se dice que el contrato es no formal; en cambio, si se exige una forma determinada el contrato es formal. En los contratos formales es de aplicación el principio de libertad de formas, es decir que puede probarse por cualquier medio de prueba.

_ Contratos entre presentes y entre ausentes: Entre presentes son aquellos en los cuales las partes están en contrato directo, sea entre si, en forma personal o telefónica, o por intermedio de mandatarios que los represmnten. En los contratos entre ausentes, las partes no están en comunicación directa, sea por encontrarse en lugares diferentes, sea por valerse alguna de ellas de un mensajero no mandatario.

Autonomía de la voluntad: El orden publico esta constituido por aquellas normas que el individuo y la comunidad deben obedecer, aún por enzima de lo que las partes puedan haber acordado. Ello por cuanto, existen intereses generales de la comunidad toda que el estado debe asegurar y proteger por enzima de los intereses de los particulares.

Elementos de los contratos:

_Sujeto: Pastes que intervienen, acreedor (activo) y deudor (pasivo).

_Capacidad: de hecho como de derecho.

_El consentimiento: La manifestación de la voluntad que patentiza la celebración del contrato. Debe reunir las condiciones de la voluntad interna y de la voluntad externa. Tiene dos elementos, oferta y aceptación, la oferta es la propuesta que una de las partes hace a la otra para la celebración de un determinado acto contractual. La aceptación es la conformidad que presta la otra parte ante la oferta. Coincidencia entre la oferta y demanda implica el consentimiento de las partes.

_Objeto: Sea el objeto del contrato referido a su finalidad o bien a su contenido material, tanto este como aquella, deben ser lícitos, no contrarios a la moral y a las buenas costumbres y física u jurídicamente posibles. Es la prestación sobre la que versa el contrato y puede consistir en una osa, en un hecho o en una omisión. Debe ser determinado. Las cosas litigiosas, embargadas o gravadas pueden ser objeto de un contrato, siempre que se le advierta al otro contratante acerca de la real situación jurídica. Son nulos de nulidad absoluta los contratos sobre herencias futuras.

_Causa: Debe ser lícita, pues, en caso contrario, el acto seria nulo de nulidad absoluta.

_Forma: Exterioriza la voluntad de los sujetos que interviene

Prueba de los contratos: Los art. 1190 a 1194 contienen distintas reglas relativas a la prueba de existencia del contrato:

_ Los instrumentos públicos

_Los instrumentos privados

_Por confesión de parte (judicial o extrajudicial)

_Juramento judicial

_Por presunciones legales o judiciales

_Testigos: Edad mínima 14 años al momento de declarar, solo hay dos supuestos de excepción en el que los testigos deben tener mas de 21, en las escrituras y en el matrimonio.

_ Otros medios de prueba: prueba pericial, prueba informativa, inspección ocular.

Interpretación de los contratos: Según el art. 1198 "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.". En caso de no existir coincidencia o de desacuerdo en cuanto a la interpretación de los contratos, la cuestión deberá resolverse judicialmente y resultara el juez el intérprete último de la voluntad expresada por las partes al contratar.

En primer lugar, deben examinarse las palabras utilizadas, dentro del contexto general y de acuerdo con el sentido común y con el criterio común y el razonamiento que cualquier persona puede demostrar: es decir, el examen de las palabras debe realizarse dentro del contexto del contrato.

Derechos del consumidor: La ley 24240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social.

UNIDAD 7

Contratos civiles típicos

Compraventa: De acuerdo con el art. 1323: ". Habrá compra y venta cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.". Los caracteres esenciales del contrato de compraventa son los siguientes:

_ Bilateral: se crean obligaciones reciprocas para comprador y vendedor.

_ Oneroso: existen contraprestaciones entre las partes.

_ Consensual: EL contrato nace con el consentimiento, sin perjuicio de que luego deba entregarse la cosa.

_ No es formal: salvo que se tratare de un bien inmueble.

_ Típico o nominado: esta expresamente contenido en el código civil.

_ conmutativo_ con obligaciones recíprocas, salvo en el caso de la compra venta aleatoria.

Elementos esenciales de la compra venta: Además de los elementos esenciales del contrato (capacidad, consentimiento, objeto, forma, causa, etc.):

_ Cosa vendida: *Debe ser un objeto material susceptible de tener valor económico

*Debe tratarse de una cosa que este en el comercio.

*La cosa debe ser determinada o determinable.

*La cosa debe existir en el momento de celebrarse el contrato o si es futura el contrato queda sujeto a la condición de que la cosa llegue a existir.

*La cosa que se vende debe ser propiedad del vendedor ya que las cosas ajenas no pueden venderse.

_ Precio: *Debe expresarse en dinero, sea moneda nacional o extranjera. Si parte del precio es en dinero y parte en una cosa, rigen las reglas de la compra venta, si lamparte en dinero es igual o superior a la otra; si, por lo contrario esta ultima fuera mayor, rigen las normas de la permuta.

* El precio debe ser cierto (determinado) o determinable (un tercero lo fija por común acuerdo de las partes; se pacta que el precio sea el corriente en plaza con respecto a cierto objeto).

* El precio debe ser serio, lo cual significa que debe ser real y sincero (el precio es vil cuando es insignificante y no guarda ninguna relación con el valor de la cosa vendida).

Obligaciones del vendedor:

_ Entregar al comprador, en propiedad, la cosa vendida, en el estado en que se encontraba al momento de realizar el contrato, y la entrega debe efectuarse en el lugar y tiempo pactados.

_ El vendedor debe recibir el precio convenido

_ Los gastos de la entrega de la cosa están a cargo del vendedor, salvo que las partes acuerden otra cosa.

_ El vendedor responde por evicción de la cosa vendida y por los vicios redhibitorios.

Obligaciones del comprador:

_ Pagar el precio de la venta. Puede negarse si teme, fundadamente, la evicción de la cosa.

_ Recibir la cosa vendida en el tiempo y lugar convenido.

_ Abonar los gastos de recepción. Así, en la compra venta de un inmueble, el vendedor debe abonar la abandonar de los certificados de deudas por impuestos y contribuciones y los del estado del dominio y sus gravámenes; el impuesto fiscal sobre la venta se paga por mitades entre las partes, y los honorarios del escribano los abona el comprador ya que la escritura corresponde a los gastos de recepción de la finca.

La seña o arras: En muchos contratos es frecuente que, para asegurar su cumplimiento, una de las partes entregue a la otra una suma de dinero llamada seña, señal o arras. La seña puede tener un carácter penitencial o confirmatorio:

_ con el carácter penitencial cualquiera de las partes puede arrepentirse y si ello ocurre, el contrato no se celebra o si se hubiera celebrado queda sin efecto. Si se arrepiente el que dio la seña, está se pierde, y si el que se arrepiente es el que la recibió, deberá restituir el doble de dicha seña. Si las partes no se arrepienten, la seña se descontará del resto del precio, es decir, como si hubiera sido un pago a cuenta.

_ Con carácter confirmatorio, no hay derecho de arrepentimiento y la seña se considera un pago a cuenta o como principio de ejecución del contrato. La parte que dio la seña deberá completar la prestación y si no lo hace, la otra parte podrá demandar el cumplimiento.

Permuta: Dice el art. 1485: "El contrato de trueque o de permuta tendrán lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal de que este le de propiedad de otra cosa."

Se aplican a este contrato las reglas generales de la compraventa.

Locación: "Habrá locución cuando dos partes se obliguen recíprocamente, una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a parte a pagar por este uso. Goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama locatario, arrendatario o inquilino; y el que lo recibe locador o arrendador. El precio se lama también arrendamiento o alquiler". "El contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación".

Locación de cosas: Una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de una cosa de una cosa, y esta pagará por tal uso y goce un precio cierto en dinero. El contrato de locación de cosa es: bilateral (genera obligaciones para ambas partes); oneroso (existen contraprestaciones); consensual (se perfecciona con el consentimiento de las partes, sin perjuicio de la entrega de la cosa); no es formal (en muchos casos ni siquiera existe el contrato escrito de alquiler); es típico o nominado (esta legislado expresamente en el código) y es tracto sucesivo (por ejemplo, periodos mensuales de alquiler).

 

Objeto: Es una cosa material, susceptible de valor económico, sea inmueble o mueble no fundible, ya que el locatario debe restituir, al concluir la locación, el mismo objeto. También puede alquilarse una cosa de la que solo se indique el genero y especie (automóvil de dos puertas) pero que se individualiza en el momento de la entrega.

No es necesario que el locador sea dueño de la cosa pues solo se concede el uso o goce de la cosa; pero debe contar con la autorización de l titular. Los bienes de bienes de dominio privado o público del estado son susceptibles de locución. Por último, la cosa dada a locación debe destinarse a un fin honesto, no contrario a la moral y a las buenas costumbres, pues en par caso, el contrato no tendrá valor.

Plazo: El código, en su art. 1505 fija un plazo mínimo de diez años, quedando limitado a dicho término si se hubiera pactado un plazo mayor.

Ley 23091:

_ Los contratos deben celebrarse por escrito o, en su defecto, se considerara como mínimo el plazo fijado por la ley, y la actuación la fijara el juez.

_ El plazo mínimo de las locaciones para vivienda será de dos años y tres para los restantes destinos.

_ En poscontratos por temporadas el inmueble debe encontrarse amueblado y el plazo mínimo es de 6 meses.

Obligaciones del locador:

_ Entregar la cosa alquilada en el tiempo convenido, con todos sus accesorios y en el estado adecuado para que pueda cumplirse el objetivo de la locación o en el estado que se encontrare al celebrarse el contrato.

_ Reparar los daños que produzcan en la casa, salvo que los mismos sean causados por culpa o dolo del locatario.

_ Mantener al locatario en pleno uso y goce de la cosa, respondiendo por evicción y por vicios redhibitorios.

_ Pagar las mejoras que el locatario hubiese realizado.

Todo ello sin perjuicio de lo que las partes hubieran pactado.

Obligaciones del locatario:

_ Pagar el precio del alquiler al locador, o a sus herederos, en el tiempo convenido, pues sino se abonan dos periodos consecutivos, el locador podrá rescindir el contrato con el consiguiente desalojo y/o promover la acción ejecutiva por el cobro de alquileres.

_ Usar y gozar de la conformidad del contrato y según la naturaleza de aquella.

_ Conservar la cosa en buen estado, siendo responsable de los daños que se produzcan por su dolo o culpa, no así en el supuesto de caso fortuito.

_ Debe restituir la cosa al locador al vencimiento del contrato.

Cesión: El inquilino (locatario) "cede" la cosa a otro (cesionario). Este contrato se rigen por las normas de la cesión de créditos; el cesionario recibe la cosa en el estado en que se encuentre, y el inquilino y el cesionario n pueden modificar las cláusulas del contrato original. Concluye cuando termina el contrato original

Conclusión: Concluye por distintas causas:

_ Por vencimiento del plazo contractual o del mínimo legal. Si vencido el plazo, el locatario sigue ocupando el bien y pagando los alquileres, ello no implica renovación del contrato o tacita reconducción, pudiendo el locador o inquilino darlo por terminado en cualquier momento.

_ Por pérdida o destrucción de la cosa o por imposibilidad de cumplir su destino.

_ Por resolución del contrato u otras causas que autoricen la recesión.

_ La quiebra o el concurso del locador o del locatario no altera la vigencia del contrato, si su destino es para vivienda familiar.

Resolución anticipada: A partir de 6 meses se puede rescindir anticipadamente la locación pero el locatario deberá indemnizar al locador con el equivalente a un mes y medio de alquiler. Después de un año deberá indemnizar con u mes de alquiler.

Locución de servicios: En el contrato de locución de servicios una de las partes (locador) se obliga a prestar un servicio a la otra, y ésta (locatario) deberá pagar un precio en dinero. Este contrato constituye una de las formas de trabajo, si bien, en regla, no existe relación de dependencia, lo que si ocurre en las relaciones laborales comunes. Por otra parte, en el contrato de trabajo que excluye la relación de servicios civiles, rigen leyes sociales, aunque aunque algunas de estás están quedando, poco apoco y lamentablemente, sin efecto o con aplicación restringida.

La locación de servicios civiles es un contrato bilateral, oneroso, consensual, no formal, típico y conmunitativo. Son también elementos esenciales el tipo de servicio y el precio.

El servicio debe ser posible en sentido material y jurídico, no contrario a la moral y a las buenas costumbres. El precio debe ser dinero serio aplicándose las reglas de la compra venta. Si las partes no fijaron el precio, éste igual corresponderá si el servicio prestado constituye el modo de vida de quien lo presto, fijándolo en su caso el juez; también se debe pagar el precio si se ha solicitado un servicio aunque no sea propio del que lo ha brindado.

Efectos: Son los que derivan naturalmente del contrato: una de las partes debe prestar el servicio requerido, en tiempo y lugar convenidos y de acuerdo con las reglas técnicas del caso; la otra debe pagar el precio pactado o, en su defecto, el que fije el juez.

Locación de obra: En este contrato una de las partes (locador o empresario) se obliga a ejecutar una obra, y la otra (locatario, dueño de la obra) se obliga a pagar por ello un precio en dinero. El contrato de locación de obra es bilateral, oneroso, consensual, no formal, conmunitativo, y típico.

Obligaciones del locador:

_ Ejecutarla obra en tiempo y forma convenidos; si no se hubiera fijado plazo, éste será el necesario para concluir la obra de acuerdo con los usos y practicas comunes o, en su caso, será fijado por el juez.

_ El empresario responde por las consecuencias de la mala ejecución de la obra. Indemnizando. Asimismo, los daños derivados de la ruina total o parcial de la misma. La responsabilidad frente al dueño de la obra, alcanza al director técnico y al proyectista.

La liberación en el contrato de la responsabilidad por ruina no tiene validez. Los efectos ocultos deben ser denunciados dentro de los setenta días posteriores a su descubrimiento; en caso contrario, se perderá el derecho a indemnización.

Obligaciones del locatario: El locatario debe poner a disposición del locador el terreno y los materiales –en el caso de haberse obligado a ello-, adecuados en cantidad y calidad, respondiendo por cualquier defecto.

Asimismo, debe pagar el precio convenido en el tiempo establecido o al entregarse la obra.

Pueden darse sin embargo algunos casos especiales:

_ajuste alzado: El precio fijo y definitivo; el locador no podrá pedir mayores costos salvo que invoque circunstancias extraordinarias e imprevisibles. Esta forma no se utiliza en periodos de infracción.

_ Coste y costas: el precio se va reajustando a medida que disminuyan o aumenten los costos.

El pago del precio de la obra deberá efectuarse a quienes proveyeron los materiales y el trabajo, quienes tendrán acciones directas en contra del dueño de la obra hasta la concurrencia de lo que el dueño de la obra deba al locador.

Donación: Según el art. 1789 ".Habrá donación cuando una persona por una acto entre vivos, trasfiera de su libre voluntad gratuitamente a la otra, la propiedad de una cosa". Donante es la parte que trasfiere la cosa y donatario la que la recibe. La donación es un contrato unilateral, consensual, típico y gratuito, aunque puede ser parcialmente oneroso. La forma es solemne si se donan bienes inmuebles o prestaciones periódicas o rentas vitalicias: en este caso será menester la escritura pública. Puede donarse las cosas que pueden ser vendidas, y el donante debe ser propietario de la cosa.

Revocación: El donante puede dejar sin efecto la donación por incumplimiento de los cargos –sin perjuicio de demandar antes la ejecución- o por ingratitud del donatario (atentado contra la vida del donante, injuriarlo o negarle alimentos)

 

Mandato: En el mandato, una parte (mandante) da a otra el poder, que esta (mandatario) acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta, un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza.

El contrato es consensual, unilateral, gratuito u oneroso si así se conviene o si los actos son relativos a la profesión del mandatario (por ejemplo, si se trata de un abogado o de un martillero); conmunitativo, típico y formal si el poder se otorga para administrar o vender bienes o para actuar en juicio.

Mutuo: En el contrato de mutuo o empréstito de consumo, una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está obligada a consumir, devolviendo en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. (art. 2240)

El objeto lo constituyen cosas consumibles (dinero o comestible) o fundibles (tantos ejemplares de una obra) (art. 2241). El mutuario recibe las cosas en propiedad y debe reintegrar otras de igual especie y en idéntica cantidad.

El mutuo es una contrato real (se configura con la entrega de la cosa), unilateral, conmunitativo y típico. Es gratuito (se devuelve lo mismo que e recibió) y en algunos casos onerosos si se pactan., por ejemplo, intereses sobre la cantidad prestada. Puede ser verbal, pero si el emprésito supera los diez mil pesos, se debe probar por instrumento público o privado de fecha cierta (art. 2246).

Fianza: Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria (art. 1986). Así ocurre en el contrato de alquiler o en el préstamo de dinero, en los cuales una persona (fiador) garantiza al acreedor que el deudor principal cumplirá con su obligación, pues en caso contrario lo hará el fiador.

El contrato es consensual, unilateral, subsidiario (accede a un contrato principal, por ejemplo, el contrato de alquiler o de préstamo); gratuito, conmunitativo, típico y, de regla, escrito. El art. 2006 dice que si la fianza fuera negada solo se comprobará por escrito.

Cualquier obligación válida puede afianzarse (art. 1993); pero si la obligación nunca existió o está extinguida o es un acto o contrato nulo o anulado, la fianza será nula (art. 1994).

Por sus efectos, puede ser simple (el fiador goza del beneficio de excusión y el acreedor no puede demandarlo antes de tratar de corroborarse con los bienes del deudor) y de división (si hay varios fiadores, cada uno responde por su parte ante el acreedor).

Deposito: El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes (depositario) se obliga a guardar una cosa mueble o inmueble que la otra (depositante) le confía y a restituir la misma e idéntica cosa (art. 2182).

El contrato es unilateral, gratuito (puede ser oneroso si se paga un precio por el depósito), real (se configura con la entrega de la cosa y no con el mero consentimiento), no formal, conmutativo y típico.

Clases:

Regular: Es con respecto a inmuebles o muebles no consumibles, de modo que el depositario debe restituir los mismos bienes que recibió. Constituye depósito regular la entrega de títulos o valores numerados.

Irregular: Se entregan cosas consumibles o fungibles, de modo que habrá que reintegrar otras iguales en cantidad y/o calidad. El depósito de una suma de dinero es irregular, pues el depositario puede utilizarla y luego devolver una cantidad igual.

Renta vitalicia: En el contrato oneroso de renta vitalicia, alguien, por una suma de dinero o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otra le da, se obliga hacia una o varias personas a pagar una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados por contrato (art. 2070).

Se trata de un contrato real (es necesaria la entrega previa del capital); unilateral (pues solo se obliga el rentista); formal (requiere escritura pública), oneroso, aleatorio y típico.

 

UNIDAD 8

Derechos reales

Concepto: El derecho real es un derecho absoluto de contenido patrimonial cuyas normas ecensialmente de orden publico establecen entre una persona (sujeto) y una cosa (objeto) una relación inmediata y directa que previa publicidad obliga a la sociedad a abstenerse a realizar actos en contrario (sujeto pasivo universal- deber erga amnes) otorgando en el caso de violación las correspondientes acciones legales.

Caracteres:

_En los derechos reales hay dos elementos: el sujeto, que es el titular del derecho real y el objeto, es la cosa sobre la cual se ejerce.

_Los derechos reales son absolutos; se tiene contra cualquiera que pretenda perturbar su goce (orga emnes), lo que no autoriza su ejercicio abusivo, sino regular, conforme al art. 1071. Este carácter da lugar a las acciones posesorias, que son las que se acuerdan para la protección de los derechos reales.

_El titular del derecho goza del llamado jus persequendi, lo que implica la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se encuentre en posesión de la cosa objeto del derecho real; salvo las excepciones previstas en el Código civil.

_El titular del derecho real goza también del llamado jus preferendi, por el que se descartan los derechos personales.

_El origen de los derechos reales sólo pueden estar en la ley, por lo que su número es limitado y pueden adquirirse por usucapión.

_Los derechos reales, en principio, tienen duración limitada.

Creación legal: Solo pueden ser creados por ley. El interés directo del orden público en los derechos reales origina el principio contenido en el art. 2502 del Código Civil, que doctrinariamente se conoce como numerus clausus (numero cerrado). Si los particulares pudieran crear multiplicidad de derechos reales se originarían indudables complicaciones en el régimen de la propiedad.

Enumeración: Según el art. 2503 son derechos reales:

_el dominio y el codominio

_el usufructo

_el uso y la habitación

_las servidumbres activas

_los derechos hipotecarios

_la prenda

_la anticresis

Derechos patrimoniales y derechos reales: Los derechos patrimoniales son aquellos que tienen un contenido económico. Se dividen en: derechos reales y derechos personales o creditorios. De lo dicho se desprende que los derechos reales son una categoria dentro de los derechos patrimoniales.

Derechos reales y derechos creditorios: Los derechos personales o creditorios establecen una relación entre dos sujetos y un objeto; hay una relación, por lo tanto, de tres elementos: sujeto activo-acreedor-; sujeto pasivo-deudor- y el objeto-la prestación debida-.

Los derechos personales no pueden ejercer directamente sobre la cosa, siendo necesario para ello dirigirse a otra persona.

Por aposición a los derechos reales, los derechos personales son relativos (se tiene contra personas determinadas); no gozan del jus preferendi, ni del jus persequendi; pueden ser creados libremente por los particulares; no son susceptibles de adquirirse por usucapión, siendo en cambio alcanzados por la prescripción liberatoria.

Modo de adquisición: Nos referimos en primer lugar al titulo, es el acto jurídico bilateral revestido de las solemnidades de forma y de fondo que habilitan la adquisición de un derecho real. Por otro parte se requiere el modo; tradición que consiste en la realización de actos materiales e cumplimiento de un titulo.

Clasificación: Se los puede clasificar según dos criterios:

_Derechos reales sobre la cosa propia (dominio, codominio, propiedad horizontal) y derechos reales sobre la cosa ajena (los restantes derechos reales).

_Derechos reales de disfrute (dominio, codominio, propiedad horizontal, usufructo, uso y habitación) y derechos reales de garantía (prenda, hipoteca y anticresis).

Posesión: Habrá posesión cuando una persona por sí, o por otro, tenga una cosa bajo su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. La posesión es un hecho y sólo un derecho por sus efectos, que son la prescripción y las acciones posesorias.

Elementos de la posesión: De la definición dada precedentemente se desprende con claridad de dos elementos: corpus-elemento físico- y animus-elemento subjetivo, que implica la intencionalidad de ser el dueño-.

Adquisición de la posesión: Se adquiere por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya. LA posesión puede obtenerse por:

_Ocupación: Para que sea posible la posesión por ocupación es necesario que ocurran dos requisitos: la aprehensión de la cosa, que manifiesta la voluntad del ocupante de apropiarse de ella; y que la cosa sea sin dueño o que sea susceptible de adquirirse por ocupación.

_ Usurpación: Esta consiste en la aprehensión de la cosa de la cosa perteneciente a otro, por clandestinidad o violencia.

Tradición: Esta implica la entrega voluntaria de la cosa y recepción de la misma en igual forma. Es un acto voluntario lícito, que produce efectos jurídicos entre las partes.

Clases de posesión: Puede ser legítima o ilegítima; de buena o de mala fe y viciosa.

_Posesión legítima o ilegítima: Se considera legítima cuando implica el ejercicio de un derecho real conforme a las normas del Código Civil; por el contrario, será ilegítima cuando se obtenga sin titulo o por titulo nulo o adquirida de un modo insuficiente o de quien no tenia derecho a transmitirla.

En principio la posesión se presume legítima por que el poseedor posee por que posee.

_Posesión de buena y mala fe: Habrá buena fe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho cree en la legitimidad de la posesión; es necesario que ostente un justo título, debiendo entenderse por tal, aquel que sea apto para transmitir el dominio, el usufructo, el uso y anticresis. La buena fe debe existir desde el origen de la posesión. En caso de no reunirse los requisitos enunciados, la posesión será de mala fe.

_Posesión viciosa: En caso de inmuebles, el vicio se manifestará por violencia; por clandestinidad; o por abuzo de confianza. En caso de muebles la posesión podrá ser por hurto; por estelionato (contratación como cosa propia sobre ajenas); por abuzo de confianza.

Tenencia: Se considera tenedor a quien tiene en su poder una cosa, reconociendo en otro el derecho de posesión. El tenedor tiene el corpus, el poseedor tiene el corpus y el animus. Son casos de tenencia:

_Los que poseen a nombre de otros con derecho a poseer, como el locatario o el comodatario.

_Los que continúan poseyendo después de cesar el derecho de poseer como el usufructuario, acabado el usufructo.

_Los que continúan la posesión después de que una sentencia les negare el derecho a poseer.

_Los que continúan en la posesión de una cosa, después de reconocer el otro, el derecho de poseerla.

La tenencia se adquiere por la entrega de la cosa sin necesidad de formalidad alguna.

El tenedor tiene la obligación de conservar la cosa y de restituirla al poseedor.

Dominio: Conforme el art. 2506 del Código Civil el dominio se configura cuando "una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona".

Caracteres:

_ Amplitud: Es el derecho más amplio de señorío que se tiene sobre una cosa. El propietario es dueño de la cosa con todos los accesorios, frutos y productos.

_ Perpetuo: No se pierde por desuso o por el ejercicio de la posesión por parte de tercero, a menos que se de el supuesto de usucapión.

_Absoluto: el derecho real de dominio es absoluto, pero debe ejercerse de manera regular. De modo tal que el dueño tendrá a servirse, usar y gozar de la cosa conforme al ejercicio regular. Tendrá derecho a disponer de aquella, pero esta disposición estará limitada por la ley, no pudiendo, por ejemplo, gravar la cosa con otros derechos reales distintos de los contemplados por el Código Civil.

Modos de adquisición:

_ Apropiación: Implica la aprehensión de las cosas muebles sin dueño o abandonadas. E{ necesario que reúnan los siguientes requisitos: aprehensión de la cosa; animus domini; capacidad del adquiriente (mayor de diez años); que se trate de cosas muebles, que sean cosas sin dueño o abandonadas por su dueño (considerándose tales aquella de cuya posesión se desprende el dueño con la idea de lo continuar su dominio). Son susceptibles de apropiación los casos de caza, pesca y tesoros.

_ Especificación: Implica la transformación de una cosa mueble en otra mediante la mano de obra del hombre. Requiere trabajo humano. Con respecto a la propiedad de la cosa nueva, es menester distinguir si hubo buena fe o mala fe.

_Accesión: Implica la adherencia de una cosa a otra. El propietario de esta adquiere el dominio de la adherida.

_Tradición: Para que está surta efectos como modo de transmisión de dominio es necesario que se den los siguientes requisitos: Propiedad de la cosa (el transmítete debe ser propietario de la cosa que transmite); capacidad (es menester que el transmítete tenga capacidad para enajenar, y que quien reciba la cosa tenga capacidad para adquirir); título suficiente (la tradición no es suficiente para transmitir el dominio si no se es acompañada por un acto jurídico que produzca tal efecto, como por ejemplo, una venta).

_Percepción de frutos: La percepción de frutos es uno de los derechos más importantes del dominio; de modo tal que el dueño de la cosa hace suyos los frutos que está produzca.

_ Sucesión mortis causa: Los sucesores del causante, sean a titulo universal o a titulo particular adquieren el dominio de los bienes que pertenecían a dicho causante.

_ Prescripción adquisitiva: El transcurso del tiempo produce la adquisición del dominio, usufructo, uso o habitación.

Partes: 1, 2, 3
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