El fundamente de este modo de adquisición del dominio es la necesidad de afianzar el derecho de quien a poseído un bien, lo ha mejorado durante largos años, frente a su propietario, que negligentemente, lo ha abandonado, desinteresándose de él.
La prescripción adquisitiva o usucapión es una institución de orden público. Están capacitadas para usucapir todas las personas capases de adquirir, y aun pueden prescribir los menores de diez años y los incapaces por medio de sus representantes legales.
Pueden adquirirse por usucapión las cosas muebles y las cosas inmuebles. En el primer caso, si se trata de una cosa robada o perdida se requiere el plazo de dos o tres años según la cosa sea registrable o no. No pueden prescribiste las cosas del dominio público del estado; pero si las de dominio privado del mismo.
Para usucapir es menester que la posesión reúna los siguientes requisitos:
*el poseedor debe tener posesión con animus domini.
*la posesión debe ser continua e ininterrumpida. Deja de ser tal cuando la misma es interrumpida por el dueño o por un tercero por más de un año.
*la posesión debe ser pública y pacifica. La publicidad se requiere para que los interesados puedan conocer la pretensión del poseedor sobre el bien; la pasividad implica que recién se computará el plazo de la posesión a partir del cese de la violencia por la cual se tomo la posesión de la cosa.
En materia de inmuebles existen dos casos de usucapión:
*En la prescripción decenal, bastara la posesión continua durante diez años cuando se tenga justo título y buena fe. Hay justo titulo cuando exista un título suficiente para transmitir el dominio, por ejemplo, cuando el título esta instrumentado con las formalidades que la ley exige, pero quien lo suscribe no es el verdadero propietario. Hay buena fe cuando el propietario cree sin duda ser dueño de la cosa, esta creencia debe estar basada sobre un error de hecho, no de derecho.
*Prescripción veinteñal, será suficiente la posesión de un inmueble en forma pública, pacifica y continua durante veinte años; no es necesario justo título ni buena fe. El juicio de usucapión dará título de propietario perfecto al poseedor del inmueble, oponible erga omnes.
En materia de muebles se dan tres supuestos diferentes:
*posesión de mala fe: en este caso no se adquiere ningún derecho sobre la cosa.
*posesión de buena fe de cosas robadas o perdidas registrables: se requiere la posesión durante dos años.
*posesión de buena fe de cosas robadas o perdidas, no registrables: se requiere la posesión durante tres años.
Expropiación: El Estado, por causas de utilidad pública, puede apropiarse de un bien con el previo pago de una indemnización a su dueño.
Restricciones al dominio:
_ Restricciones de interés público: generalmente importan una obligación de no hacer y no dan a lugar a indemnización.
_Cláusula de no enajenar: Es nula toda cláusula que prohíba vender el bien a persona indeterminada; también puede darse el caso de transmisiones gratuitas que impongan la prohibición de venta.
_Constitución de derechos reales: No se pueden constituir otros derechos reales que los admitidos en el Código Civil.
_Camino de sirga: Se dispone que los propietarios limítrofes con ríos o canales que sirvan a la comunicación por agua deben dejar un camino o calle público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río o canal, pudiendo reducirse en las ciudades a no menos de 15 metros.
_Molestias ocasionadas a los vecinos: Las molestias que ocasionen humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas.
_Obras o trabajos que pueden perjudicar al vecino: El propietario de un fundo no puede realizar excavaciones ni fosos que puedan ocasionar la ruina de edificios vecinos, perjudicar plantaciones existentes o producir desmoronamiento de tierra.
_Falta de conservación del edificio: Los propietarios deberán mantener sus edificios de modo tal que la caída o desprendimiento no pueda dañar a los vecinos o transmitentes.
_Instalaciones inmediatas a paredes medianeras o divisorias: Nadie podrá construir cerca de una pared medianera o divisoria pozos, cloacas que causen humedad, depósitos de materia corrosivas, fabricas peligrosas a la seguridad y salubridad de los edificios o nocivas a los vecinos, sin respectar las distancias prescriptas por la reglamentación local.
_Uso de paredes medianeras o divisorias: Si con finalidad de mejorar una pared divisoria el propietario del terreno contiguo la demoliera, no se deberá indemnización pero deberá levantar la nueva pared inmediatamente.
_Árboles, ramas y raíces: La ley procura evitar inconvenientes, para ello se ha establecido una distancia mínima de tres metros con la línea divisoria para plantar árboles.
_Goteras de techos y desagües: El propietario de un fundo no podrá hacer correr por otro vecino las aguas de pozos que él tenga en el suyo, salvo lo dispuesto sobre las aguas naturales o artificiales llevadas o sacadas de allí para satisfacer las necesidades de establecimientos industriales.
_Aguas que descienden naturalmente a los fundos inferiores: los propietarios de fundos inferiores están obligados a recibir las aguas que descienden a ellos naturalmente desde los terrenos superiores.
_Luces y vistas: El propietario de una pared no medianera contigua una finca contigua podrá abrir en ella ventanas para recibir luces; no pueden tenerse vistas que permiten ver los fundos vecinos, a menos que medie una distancia de tres meros de la línea divisoria.
_Restricciones a la facultad de dividir las cosas: No pueden dividirse las cosas cuando ello resulte antieconómico. Las autoridades locales, en materia de inmuebles establecerán la superficie mínima de la unidad económica.
Condominio: Se dice que hay comunidad cuando dos o más personas tienen iguales derechos sobre una cosa; es decir, derechos no excluyentes. El condominio es una especie dentro de la comunidad de copropietarios una cosa. Todos los codóminos son dueños de toda la cosa, pero su derecho no es pleno, sino que está limitado por el derecho análogo de los otros.
Caracteres:
_Perpetuo: subsistiendo independientemente del ejercicio que de él se haga.
_Absoluto: cada individuo podrá enajenar su parte indivisa, gravarla con hipoteca teniendo las mismas acciones que el titular del dominio, pudiendo gozar de su parte indivisa sin el consentimiento de los demás condóminos.
_No es exclusivo: ya que de su misma noción se desprende la existencia de dos o más personas que tienen un derecho de propiedad sobre la misma cosa.
Indivición forzosa: En este caso, cuando el condominio existe sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios, ninguno de ellos podrá pedir división.
Los derechos corresponden a los condóminos como forma de condominio, y cada uno podrá usar la totalidad de la cosa común como si fuera propia dentro de los fines que está destinada y sin afectar el derecho de los otros.
Habrá también indivisión forzosa cuando la ley prohíba la división o por contrato por tiempo determinado o por voluntad del causante en el testamento, plazos que no pueden exceder los diez años.
Medianeria: El condominio sobre cercos, muros y fosos es de indivisión forzosa. La pare podrá ser divisoria cuando divida dos edades. El cerramiento es una facultad que surge del carácter excluyente del dominio. El Código Civil esta a favor del que construye primero en un lugar no cerrado entre paredes la facultad de asentar la mitad de la pared medianera sobre el terreno del vecino. El condominio de muros es un derecho real inmobiliario y no es necesaria la escritura pública, estableciéndose un sistema de presunciones: toda pared o muro que sirve de separación entre dos edificios se presume medianero hasta la altura del edificio mas bajo.
EFECTOS DEL CONDOMINO NORMA: El condómino goza de las facultades inherentes al dominio con la limitación del derecho igual de los demás partícipes.
FACULTADES DE LOS CONDÓMINOS: Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.
Cada condómino podrá ejercer, sin consentimiento de los otros, los derechos inherentes a su cuota parte ideal en la cosa y en la medida que sea compatible con el derecho igual de los demás. Podrá vender, hipotecar o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan impedirlo, y sus acreedores podrán embargarla y hacerla vender antes de la partición. Podrá igualmente enajenar o gravar parte determinada de la cosa, pero la eficacia estará subordinada a que dicha parte le corresponda en la partición.
Pueden ejercer todos los derechos inherentes a su cuota parte ideal como: vender, hipotecar, ceder su cuota sin que los otros lo puedan impedir: enajenar o gravar parte determinada de la cosa siempre que les corresponda esa parte en la partición.
Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.
La enajenación, constitución de servidumbre o hipotecas, y el arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o íntegramente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.
OBLIGACIONES DE LOS CONDOMINOS: Todo condómino puede obligar a sus copartícipes, en proporción a su partes, a abonar los gastos de conservación o reparación de la cosa común, con los intereses sobre las sumas que con ese fin hubiere pagado. Los condóminos requeridos podrán liberarse de la obligación de contribuir, haciendo abandono de su derecho.
Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su cuota – parte contra los otros condóminos, y a hacer valer respecto de terceros los derechos resultantes, la entrega se hará por consignación o secuestro por cuenta de todos los copartícipes, con arreglo a los principios relativos a las obligaciones indivisibles.
Sólo el condómino que contrajo deudas en pro de la comunidad está obligado a su pago, sin perjuicio de su acción contra los otros para el reembolso de los que hubiere abonado.Si la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos los condóminos, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto de la cuota que le corresponda.
Propiedad horizontal: Es un derecho real de uso y goce sobre una unidad funcional de un inmueble que consiste en una parte privada y una parte indivisa; la primera sobre una porción del edificio y la segunda sobre todas las cosas comunes del mismo.
Partes comunes: Son todas aquellas partes que hacen a la seguridad del edificio o que sean de uso común para los propietarios.
Derechos y obligaciones de los consorcistas: Es menester considerar los derechos y obligaciones de los consorcistas respecto de las partes propias y de las comunes:
_Respecto a las partes propias: Cada propietario tendrá la obligación de usar y gozar de su unidad funcional conforme al destino de la misma, el cuan estará determinado en el reglamento de copropiedad y administración, o en caso se omisión, según las costumbres. En ningún caso tal uso podrá afectar la seguridad del edificio. El principio general establece que cada propietario es dueño exclusivo de su parte propia y por lo tanto podrá ejercer todos los derechos inherentes a la propiedad. A su vez, tendrá las limitaciones propias del derecho de propiedad horizontal. Por ejemplo:
*El propietario deberá abstenerse de realizar cambio en su parte de la fachada, que alteren las condiciones estéticas del mismo.
*El propietario deberá abstenerse de realizar actos que perturben a sus vecinos.
*El propietario deberá abstenerse de tener animales domésticos si el Reglamento de Copropiedad y Administración lo prohíbe.
*Cada propietario deberá pagar los impuestos, tasas y contribuciones que graben su unidad funcional, independientemente de los otros; asimismo serán de su exclusiva cuenta las erogaciones necesarias para el mantenimiento de su unidad propia.
Respecto a las partes comunes: El principio general es que los copropietarios tienen un condominio sobre las partes comunes, siendo este indisoluble, de modo tal, que no se podrá enajenar dichas partes, ni conjunta ni separadamente. El uso de las mismas estará limitado por el derecho de cada consocista. Las principales limitaciones son:
*El propietario no podrá hacer construcciones en patios comunes o en la azotea del edificio.
*El propietario no podrá colocar letreros en el frente del edificio si en reglamento de copropiedad y administración lo prohibiera expresamente; si el reglamento nada dice sobre el tema, se admiten la colocación de los mismos en tanto no alteren la fachada del edificio y no perturben los derechos de los consorcistas.
*El propietario deberá abstenerse de alterara la fachada del edificio como ocurriría si pintase de colores distintos su parte en el frente.
*El propietario debe contribuir al pago de los gastos de conservación del edificio, mejoras y expensas del mismo, conforme al valor de su unidad funcional.
Extinción: La extinción de derecho de propiedad podrá darse de forma total o parcial. Se extingue de forma parcial para el copropietario que enajena su unidad funcional. Habrá extinción total en tres supuestos: destrucción del edificio, vetustez y concentración de derechos en un propietario.
Derechos reales sobre la cosa ajena:
Usufructo: Conforme a lo establecido en el art. 2870 "el usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal de que no se altere su sustancia". De esta definición se desprenden los siguientes caracteres:
_Es un derecho real que establece una relación directa con la cosa.
_El titular del usufructo tiene derecho a usar y gozar de la cosa.
_Esa cosa pertenece a un tercero, ya que el usufructo implica una desmembración del dominio que hace que el dueño de la cosa pueda disponer de ella, mientras que las restantes facultades sobre la misma corresponden al usufructuario. La limitación de este derecho de uso y goce estará dada por la naturaleza de la cosa.
Derechos y obligaciones del usufructuario:
Antes de entrar en goce de los bienes debe hacerse un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles. Este inventario se realiza en presencia del nudo propietario o de su representante. Tiene por fin determinar el objeto del usufructo, debiendo el usufructuario correr con los gastos que demande aquel.
El usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa, tomando los cuidados y preocupaciones para evitar su deterioro y pérdida.
Debe, además, contribuir al pago de impuestos, tasa y obligaciones que graven los bienes del usufructo; asimismo debe pagar las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa.
El usufructuario tiene el derecho de usar y gozar de la cosa respetando su destino y su sustancia. Podrá percibir los frutos del mismo.
Tendrá derecho a servirse de las cosas que se gastan o deterioran por el uso debiendo solamente reparar aquellos daños que no resulten del normal uso y goce.
El usufructuario tiene la facultad de hacer mejoras siempre y cuando no alteren la sustancia o la forma principal de la cosa, careciendo de derecho a reclamar gastos que hiciera por mano de obra o por los materiales que emplease en la mejora.
El usufructuario tiene además la facultad de realizar actos de administración, reconociéndole principalmente el derecho de vender cosechas, arrendar el usufructo, ceder sus derechos a titulo oneroso o gratuito; en este caso solo cede los derechos a los productos útiles del usufructo, pero no cede el usufructo en sí, pues este es intransferible.
Derechos y obligaciones del nudo propietario: El nudo propietario estará obligado a entregar al usufructuario el objeto grabado con el usufructo en el estado que se hallare con sus accesorios y garantizar su uso y goce pacífico, si el mismo se constituyo a titulo oneroso; o sea que el nudo propietario garantiza la evicción. Si el usufructo se constituye por un titulo gratuito el nudo propietario no debe tal garantía.
Le está vedado al nudo propietario realizar actos materiales y alterar el objeto del usufructo a menos que tuviere el consentimiento del usufructuario. Tampoco podrá realizar actos jurídicos que priven al usufructuario de las ventajas que ya posee.
El nudo propietario conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con la naturaleza del usufructo, como vender la cosa, grabarla con hipoteca, donarla, todo ello sin perjuicio del usufructuario, ya que el tercero deberá respetar el usufructo preexistente.
Extinción: El usufructo se extingue por revocación directa de su constitución, por la revocación del acto, demandado por otros acreedores del dueño del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo, y por las causas generales de extinción de los derechos reales.
Habrá revocación directa cando hubiera constituido usufructo a efectos de pagar una deuda inexistente, o cuando el nudo propietario lo halla constituido en fraude a sus acreedores.
Si el usufructo es un acto simulado, los acreedores del constituyente podrán pedir la nulidad del mismo en tanto sea una simulación ilícita.
Se extinguirá también el usufructo si el derecho real del dominio que posee el nudo propietario se resolviese retroactivamente en el caso de bienes inmuebles.
También se extingue cuando se trate de usufructo constituido a favor de una persona física y está falleciere. Si fuera constituido a favor de una persona jurídica concluye a los 20 años.
Si el usufructo fuera constituido por un plazo determinado se extinguirá al finalizar esté. Si el usufructuario no usase la cosa durante 10 años, prescribe su derecho del usufructo.
También se extingue el usufructo por consolidación, cuando se reúne en la misma persona el carácter de usufructuario y nudo propietario.
El usufructuario podrá renunciar al derecho del usufructo.
Si el usufructo recayera en una cosa fungible, la perdida total de la misma por caso fortuito o fuerza mayor implica la extinción del derecho.
Uso y habitación: El Código Civil los define en el art. 2948: "El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independientemente de la posesión de heredad alguna con el cargo de conservar la sustancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea para las necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa, y la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación."
En el caso del uso habrá una limitación que marca la diferencia con el usufructo ya que sólo se aprovecha para satisfacer las necesidades del usuario y de su familia .El art. 2953 del Código Civil que debe entenderse por familia al cónyuge, los hijos, los empleados que vivan con el usuario, las personas a las que se les deba pasar alimentos y todos aquellos que convivan con él, al momento de la constitución.
Este es un concepto amplio, sin interesar si el matrimonio se celebró o la familia se constituyó andes o después del derecho de uso y habitación.
Para apreciar la necesidad del usuario habrá que tomar en cuanta su condición sociocultural y estado de salud, en este concepto no se comprenden las condiciones relativas al comercio, industria o profesión del usuario. De lo que se desprende que sólo podrá constituirse a favor de personas físicas, quedando excluidas, por ende, las personas jurídica.
Extinción: El uso y habitación por los mismos modos de extinción del usufructo. La excepción a esta norma general se da en el supuesto de los acreedores del usuario, quienes a diferencia de los acreedores del usufructuario no podrán atacar las denuncias que el mismo hiciera de sus derechos, ya que el uso y la habitación son inherentes a la persona del usuario o habitador y, por lo tanto, ajeno a las relaciones con sus acreedores.
Servidumbre: El art. 2970 del Código Civil define las servidumbres: "servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporáneo sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad".
Clasificación:
_Reales o personales: Es real cuando se da al poseedor de una heredad el derecho sobre otra heredad ajena; s menester que se trate de dos inmuebles: uno a favor del cual se a constituido el derecho, se denomina predio dominante y otro sobre el que se constituye la servidumbre, llamado predio sirviente. La servidumbre es personal cuando se constituye a favor de una persona sin depender de su posesión sobre un inmueble. En este caso el titular del beneficio se llama titular dominante, y el fundo sobre el que recae la servidumbre, predio sirviente.
_Continuas o discontinuas: Según su ejercicio podrán ser continuas o discontinuas .Son continuas aquellas cuyo uso puede ser continuo, como por ejemplo, las servidumbres de vista; en este caso existe la posibilidad de que la servidumbre se ejerza por sí misma. Son discontinuas aquellas que necesitan un hecho humano actual para ser ejercidas, por ejemplo, una servidumbre de paso, que dura solamente mientras la persona transita.
_Aparentes o no aparentes: Según su exteriorización podrán ser aparentes o no aparentes. Las primeras son las que se manifiestan por signos externos y visibles. Las otras no se manifiestan por ningún signo.
_Afirmativas o negativas: Según su contenido podrán ser positivas o negativas. En el primer caso, el titular del fundo sirviente debe dejar hacer al titular del predio dominante. En el segundo caso, el titular del fundo sirviente debe abstenerse de hacer algo.
_Voluntarias y forzosas: Según la forma de constitución podrán ser voluntarias o forzosas. Las voluntarias nacen del acuerdo de las partes. Las forzosas son aquellas que permiten al titular del predio dominante exigir la constitución del derecho real generando a favor del predio sirviente derecho a indemnización.
Derechos y obligaciones del titular del predio dominante: El titular del predio dominante podrá ejercer sus derechos en toda la extensión del fundo sirviente; en caso de dudad sobre tal ejercicio se estará a favor del predio sirviente. Tiene derecho a realizar los trabajos que demanden el ejercicio y conservación de su servidumbre debiendo soportar gastos.
Derechos y obligaciones del titular del predio sirviente: Debe abstenerse de realizar actos que impliquen perturbar o impedir el uso de la servidumbre. Si el propietario del fundo sirviente hiciera trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre debe reestablecer las cosas al estado anterior y pagar por daños y perjuicios. Exceptuando estos supuestos, el titular de la heredad sirviente conserva todo los derechos inherentes a la propiedad. Si la servidumbre causare un perjuicio al predio sirviente que podrá evitarse con otra forma de ejercicio, el titilar de esté, podrá solicitar el cambio a un modo menos perjudicial, siempre que no se prive al titilar de la heredad dominante sus derechos. Si la heredad sirviente se divide en partes y una sola de ella se ve afectada por la servidumbre, las demás partes quedan liberadas.
Ley 25.509: Derecho real de superficie forestal constituida a favor de terceros, por titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura: Es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporáneo, que otorga el uso, goce, y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con las facultades de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado y adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo grabarla con derecho real de garantía.
Hipoteca: Es uno de los derechos reales de garantía del pago de una deuda dineraria, sobre bienes inmuebles que continúan en poder de su dueño.
Caracteres:
_Es un derecho accesorio de un crédito dinerario; o sea que la hipoteca accede a la obligación personal contraída por el deudor. De lo dicho se desprende que la hipoteca sigue la suerte de la obligación principal.
_Recae sobre inmuebles
_Es solemne: La hipoteca puede ser constituida sólo por escritura pública o por documentos, que sirviendo de títulos de dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos. Podrá ser una misma la escritura pública de una hipoteca y la del contrato a la que accede.
_Es indivisible: Mientras halla saldo impago la hipoteca subsiste íntegra sobre todo el inmueble. La cancelación parcial de la deuda no implica la cancelación parcial de la hipoteca; sin embargo cuando es posible la división por lotes, o cuando la garantía comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación en lotes y la consiguiente cancelación parcial de la hipoteca, siempre que ello no afecte los derechos de los acreedores.
_Es convencional: Velez Sarsfield suprimió las hipotecas legales.
_Esta sujeto al principio de especialidad: la hipoteca se constituye sobre bienes inmuebles determinados y sobre una suma de dinero cierta. Este principio esta destinado a evitar las hipotecas ocultas y a precisar los derechos de las partes y de los terceros respecto de los bienes afectados.
Extinción por vía de consecuencia: Cuando la obligación principal se extinguiese por cualquier forma, se extingue también la hipoteca que la garantizaba.
Extinción por vía principal: En este caso queda vigente la obligación a la que accede. Se puede dar: por renuncia, realizada en forma expresa y por escritura pública, efectuada por el acreedor hipotecario, la cual podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble; por resolución del derecho de propiedad del otorgante de la hipoteca cuando tenia dominio sujeto a condición resolutoria y está se verifica; por destrucción de la cosa, pero si se produce solo la destrucción de las edificaciones, subsiste sobre el inmueble; por expropiación por causa de utilidad pública; por confusión, es decir, cuando la propiedad de la cosa hipotecada deviene reunida con la titularidad del crédito.
La cancelación de la hipoteka, a diferencia de la extinción, solo afecta la inscripción de la hipoteca, manteniéndose viva la obligación entre las partes.
La cancelación podrá operarse como consecuencia de la cancelación de la hipoteca, por consentimiento de las partes capases de enajenar sus bienes, por sentencia judicial o por el transcurso de diez años desde la fecha de registración.
Duración de la garantía hipotecaria: está dada por el plazo del cumplimiento de la obligación, es decir que la garantía hipotecaria subsiste, dura lo que tarda el deudor en hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
Prenda: La prenda es un derecho real constituido sobre cosas muebles o créditos, por el cual el deudor entrega al acreedor esa cosa para garantizar la deuda.
Se caracteriza por ser:
_Un derecho real que se perfecciona con la entrega de la cosa.
_No formal, puede ser escrita u oral.
_Especial: así, tanto el crédito como la cosa que lo garantiza deben estar determinados.
_Indivisible: esto implica que si muchas cosas fueron dadas en prenda, será imposible retirar alguna sin pagar la totalidad de la deuda.
Constitución: Podrá constituir prenda quien tenga capacidad para enajenar y sólo podrá recibir la cosa en prenda quien sea capaz de contratar. Se perfecciona con la entrega de la cosa; el acuerdo de las partes antes de la entrega autoriza al acreedor a exigir la cosa. Su constitución no exige formas determinadas, pudiendo ser inclusive oral; pero para que sea oponible a terceros debe constar en instrumento público o privado de fecha cierta.
Derechos del acreedor prendario: Habrán de considerarse respecto a:
_Frutos e intereses: si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe a cuenta de los intereses si estos fueran debidos o si no se debiera al capital.
_Derecho de retención: El deudor no puede reclamar la devolución de la cosa, mientras no pague la deuda, sus intereses, lo que determina que el acreedor podrá tener la cosa hasta tanto sea desinteresado. El derecho de retención se extiende a los accesorios de la cosa.
_Derecho de venta: el acreedor podrá solicitar la venta de la cosa para cobrarse su precio.
_Derecho de preferencia: El acreedor pignoraticio tiene privilegio especial que sólo es pospuesto por los gastos judiciales y de la venta, por los gastos de conservación que han precedido a la constitución de la prenda si el acreedor tenía conocimiento del crédito conservador.
Las obligaciones del acreedor prendario son las siguientes:
_Custodia de la cosa: el acreedor tiene obligación de custodiar la cosa con diligencia y es responsable de toda pérdida o deterioro debido a su culpa o negligencia, pero no está obligado a mejorar la cosa o evitar los deterioros que sean consecuencia de su naturaleza.
_Uso de la cosa: el acreedor debe abstenerse de usar y gozar de la cosa salvo que medie el consentimiento del deudor.
_Devolución de la cosa: pagada la deuda el acreedor deberá restituir la cosa con sus accesorios y aumentos.
Los derechos del deudor prendario son:
_Facultades inherentes al derecho de propiedad de la cosa: el deudor que pignora una cosa conserva el derecho de propiedad; en consecuencia, podrá vender la cosa pero no hacer tradición mientras este en poder del acreedor prendario.
_Facultad de secuestro del objeto: si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá requerir que se secuestre la cosas dada; ello será en el supuesto que fuera negligente en el cuidado del objeto.
_Facultad de pedir indemnización: el acreedor no tiene derecho de usar la cosa que recibe en la prenda; si no se respetare esta regla, además del secuestro del objeto, el deudor podrá requerir indemnización por el uso indebido.
_Facultad de exigir la restitución de la cosa: abonada la deuda, el deudor podrá requerir que el objeto dado en garantía le sea reintegrado.
_Facultad de exigir el excedente: si como consecuencia del no pago de la deuda, la cosa dada en prenda se vendiera, el deudor podrá exigir que se le reintegre el excedente de tal venta, después de satisfecho el crédito.
El deudor tiene las siguientes obligaciones:
_Debe pagar al acreedor todos los gastos que hubiera hecho para la conservación de la cosa, sean útiles o mejoras que dieran al objeto mayor valor.
_Tiene debes de entregar otra cosa en prenda si el acreedor devuelve la dada en un principio al dueño; si no cumpliera con aquello, deberá abonar la deuda aunque el plazo no hubiera vencido aún.
Anticresis: Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizando a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
Caracteres: Es convencional, o sea que surge del acuerdo entre acreedor y deudor, o acreedor y un tercero. Es indivisible conforme al art. 3245. Exige la posesión de la cosa por parte del acreedor por lo que no se admite la concurrencia de otros acreedores anticresis sobre el mismo fundo.
Derechos y deberes. Extinción:
Respecto al acreedor éste podrá retener el inmueble hasta el integro pago del crédito y sus accesorios. Está autorizado a percibir los frutos del inmueble, pero deberá imputarlos al pago de su crédito, notificando esto al deudor. Si el acreedor no percibe el pago de su crédito podrá negarse a entregar la cosa, aunque la misma sea vendida a un tercero, ya que su derecho es oponible a todos; también podrá ejecutar judicialmente el crédito, abandonando su derecho a retener la cosa.
El acreedor debe cuidar el inmueble y conservarlo. Si por su culpa esté sufriera algún deterioro, deberá repararlo. Anualmente, el acreedor deberá rendir cuantas de los gastos, de los frutos que dé el inmueble y de su imputación al pago del crédito.
Finalmente, deberá reintegrar el deudor una vez que haya satisfecho su crédito. Si después de haber constituido anticresis el deudor contrajera otra deuda con el acreedor anticresista, esté tendrá derecho a retener el fundo y cobrarse con sus frutos la nueva deuda.
La anticresis se acaba por extinción de la deuda que garantiza o bien por vía directa, pudiendo en este caso subsistir la obligación principal.
UNIDAD 9
Derecho de familia
Familia: De u momo genérico se puede definir la familia como una asociación de personas integradas por dos individuos de distinto sexo y sus hijos que viven en una morada común bajo la autoridad de ambos padres, que están en relación con los ascendientes, descendientes y colaterales por vínculos de sangre y lazos de parentesco, y que constituye el grupo humano fisiogenético y primario por excelencia.
Parentesco: La existencia de relaciones jurídicas derivadas de la consanguinidad, la afinidad o la adopción determina el parentesco. El artículo 345 del Código Civil lo define como "el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco". La definición es parcial porque no comprende a los afines ni al parentesco habido de la adopción. El parentesco es el vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopción.
Cómputo del parentesco por consanguinidad: Mediante el cómputo se establece el grado de parentesco existente entre las personas dentro de la familia. Este cómputo se hace de dos formas distintas, según que las personas cuyo grado de parentesco se quiere establecer se encuentren o no en la misma línea:
_ Línea recta. Se llama línea recta descendente, a la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes. Se llama línea recta ascendente, a la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes. En la línea recta, ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones.
_ Línea colateral. Se establece por la relación existente entre consanguíneos determinada por un ascendiente común o tronco. Los grados se cuentan también por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Los hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos en el cuarto, etc.
Matrimonio: El matrimonio puede ser definido como la unión legal de un hombre y una mujer con sentido de pertenencia y sobre las bases de amor, asistencia y respeto y sin perjuicio de su finalidad de procreación, la que no es, sin embargo, objeto esencial de está institución.
Si bien durante mucho tiempo se consideró al matrimonio como una forma de contrato, está idea ha cedido paso al criterio de que es una institución ya que si la voluntad es decisiva para crear el acto, es decir, para emplazarse en el estado de casado, el contenido del mismo es de orden público y no puede ser modificado.
Presupuestos matrimoniales:
_Biológicos: Este presupuesto juega con respecto a la edad mínima para contraer matrimonio (18 años el varón, 16 años la mujer); salud física (no padecer enfermedades venéreas en periodo de contagio) y salud o capacidad mental (no padecer locura).
_Psicológico: El presupuesto psicológico (voluntad jurídica) es creador del emplazamiento y tal voluntad se traduce con el consentimiento que se da al celebrar las nupcias. Si el contrayente es menor de edad, esté también da el consentimiento (pues la decisión es personalísima) pero los padres o el juez, según los casos, darán (si es pertinente) la autorización que no debe confundirse con el consentimiento que solamente puede darlo el contrayente. La violencia, dolo y error sobre la identidad del individuo físico o de la persona civil vician el consentimiento y pueden determinar la anulación del matrimonio.
_Jurisdiccional: La intervención del poder público es otro de los presupuestos, y el matrimonio debe celebrarse ante el Jefe del Registro Civil, compareciendo personalmente los futuros esposos o sus apoderados, en presencia de dos testigos y con las formalidades que la ley percibe labrándose las actas respectivas y entregándose después la partida.
Efectos del matrimonio personales:
_La ley del domicilio efectivo conyugal rige las relaciones personales, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consumo, en caso de duda o desconocimiento de este, se aplicará la ley de última residencia. Este regulará el derecho de percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario y monto alimentario.
_Los esposos se deben fidelidad, asistencia y alimentos; deben convivir en la misma casa y el domicilio será fijado de común acuerdo.
_Es optativo para la mujer casada usar el apellido del marido.
El matrimonio crea, además, un parentesco por afinidad entre cada contrayente y la familia del otro, y por consanguinidad en filiación matrimonial.
Efectos del matrimonio patrimoniales:
_El régimen de los bienes matrimoniales o, en otras palabras, la sociedad conyugal que es, en rigor, el efecto patrimonial del matrimonio.
_El derecho hereditario a favor del cónyuge supérstite.
Fin del matrimonio: Según el articulo 213 del Código Civil el matrimonio se disuelve por:
_Muerte de uno de los esposos.
_Matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento.
_Por sentencia de divorcio vincular.
Si el matrimonio es inválido (nulo o anulable) la sentencia judicial de nulidad será el modo de concluirlo
Nulidad absoluta: El art. 219 del Código Civil establece que es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con impedimentos de consanguinidad en línea recta; consaguinidad colateral de 2do grado; adopción; afinidad en línea recta; ligamen u homicidio doloso de uno de los cónyuges.
Nulidad relativa: El matrimonio puede anularse con los siguientes impedimentos: edad, locura o transición provisional de la razón, impotencia, vicios del consentimiento.
Divorcio: Se llama divorcio el procedimiento por el cual se disuelve el matrimonio y se extinguen los derechos y obligaciones legales nacidos con él.
Clases:_Divorcio vincular por mutuo consentimiento: para solicitarlo ambos cónyuges deben estar de acuerdo en querer divorciarse al menos hasta la segunda audiencia .Deben haber transcurrido como mínimo tres años desde la celebración del matrimonio. Posterior a esta instancia el arrepentimiento de uno de los cónyuges no detendrá la sentencia de divorcio._Divorcio controvertido: uno de los cónyuges invoca en su demanda el incumplimiento de alguno/s de los deberes u obligaciones por parte del otro. Son causales: el adulterio, tentativa contra la vida del uno de los cónyuges por parte del otro, injurias graves (incumplimiento de cualquiera de los deberes del matrimonio), abandono voluntario y malicioso, separación de hecho._Separación personal por mutuo consentimiento: en este caso no se disuelve el vínculo matrimonial, por lo tanto las partes no pueden volver a casarse._Separación personal controvertida: idem divorcio controvertido, pero sin disolución del vínculo matrimonial.
Efectos: La declaración judicial del divorcio produce un efecto fundamental: permite recobrar a los cónyuges su libertad para contraer nuevas nupcias, al quedar extinguido el vínculo matrimonial. No obstante, en algunos ordenamientos se establecen plazos de tiempo durante los cuales uno de los cónyuges o ambos no pueden casarse de nuevo, por razones como la existencia de culpabilidad, posibles problemas de paternidad u otros. Cesan también, obviamente, las obligaciones recíprocas inherentes al matrimonio.
Otras consecuencias de tipo personal son las relativas a los hijos, respecto a los cuales subsisten los efectos del matrimonio y la filiación legítima. Quedarán bajo la custodia del cónyuge que se determine en el convenio de divorcio, y, en caso de no existir avenencia entre las partes, de quien acuerde el juez o tribunal. Si existe culpabilidad de algún cónyuge, se concederá normalmente al que resulte inocente, salvo que concurran circunstancias excepcionales. Quien se haga cargo de la custodia de los hijos obtendrá también la patria potestad y estará encargado de la administración de sus bienes.
Los efectos económicos se centran en la liquidación del patrimonio matrimonial y la adjudicación de los bienes al cónyuge que corresponda. El considerado culpable estará, en ocasiones, obligado a indemnizar económicamente al otro por los daños y perjuicios causados, y a pasarle periódicamente una pensión alimenticia. Esto último también sucederá aunque no exista parte culpable, siempre que la extinción del vínculo matrimonial haga quedar a uno de los cónyuges en situación económica desfavorable.
También debe hacerse mención a los efectos frente a terceros de la declaración judicial de divorcio, que normalmente no existirán hasta la inscripción de aquélla en el registro correspondiente. En relación a los cónyuges, los efectos se suelen retrotraer al momento de la presentación de la solicitud de divorcio
Sociedad conyugal: Es el efecto patrimonial del matrimonio; tiene, en nuestro sistema, carácter de orden público; se inicia con el matrimonio, no se disuelve sino por las causales taxativamente expresadas en la ley y los cónyuges no pueden modificar las pautas legales que la regulan.
El capital de la sociedad conyugal: se integra con cuatro masas de bienes:
_Los propios del marido.
_Los propios de la mujer.
_Los gananciales que adquiere el marido con su trabajo personal o cualquier otro legítimo.
_Los gananciales que adquiere la mujer del mismo modo.
Bienes propios: Son los bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio o que adquiere después por herencia legado o donación.
Si no se ha realizado una convención matrimonial a efectos de indicar los bienes que cada uno lleva al matrimonio cada cónyuge debe probar cuales eran los bienes que llevó al matrimonio o que adquirió después por herencia, legado o donación; si no lo probara, dichos bienes pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales. Los productos de los bienes propios siguen la naturaleza principal; es decir son propios.
Bienes gananciales: Según el art. 1272 son gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos, adquieren durante el matrimonio que no sea herencia, legado o donación. El código anuncia los bienes que revisten el carácter ganancial: Bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro titulo oneroso, aunque sea a nombre de uno solo de os cónyuges; los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o pendientes la momento de concluirse la sociedad; los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.
Administración y disposición: Cada uno de los cónyuges. Tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.
Adopción: Es la institución en virtud de la cual se crea el vinculo legal de la familia.
Adopción plena. Es aquella que sustituye a la filiación natural, de modo tal que el adoptado corta los lazos con su familia de sangre; es decir, cesan el parentesco y todos los efectos jurídicos que emergían de aquél, salvo en lo que respecta a los impedimentos matrimoniales para con los familiares de sangre del adoptado, que subsisten.
La adopción plena crea el vínculo no sólo entre el adoptante y adoptado sino entre esté y la familia del adoptante, y el adoptado tiene todos los derechos y obligaciones como si fuera un hijo matrimonial.
La adopción plena es irrevocable sin perjuicio a lo referido en los casos de nulidad.
Adopción simple: El adoptante ocupa también la posición de hijo biológico, creándose vínculo de parentesco solamente con el adoptante.
Se mantiene el lazo de sangre del menor con su familia natural, subsistiendo derechos y deberes, con excepción de la patria potestad y de la administración y usufructo de los bienes del adoptado, que se transfieren al adoptante.
Cuando se adopta más de un menor, la ley crea para ellos el carácter de hermanos.
Si después de otorgada la adopción simple, el menor fuera reconocido por los padres de sangre, ello no alterará los efectos de la adopción ya decretada.
A diferencia de la adopción plena, la simple es revocable.
Patria potestad: Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la concepción de estos y en tanto sean menores y no se hallan emancipado. El derecho actual ha acentuado el carácter social de la función paterna, cuya finalidad es el interés y protección del menor, y cuya multiplicidad de aspectos pueden resumirse en la idea de educar íntegramente al hijo.
Derechos y obligaciones: Constituyen un conjunto complejo de relaciones personales, familiares y jurídicas entre padres e hijos.
Derechos y obligaciones de los padres: Alimentos, guarda y vigilancia, corrección, representación, prestación de servicios, educación, administración de los bienes del hijo, usufructo,
Derechos y obligaciones de los hijos: habitar en la casa paterna y prestar servicios; respeto, obediencia y asistencia; reconocimiento de hijos extramatrimoniales; testamento; mandatario; contrato de trabajo, administración y disposición de los bienes; juicio civil o penal.
Tutela y curatela: Son formas autorizadas por la ley para representar la persona de los incapaces y administrar sus bienes. La primera reemplaza la patria potestad y funciona cuando esta falta por cese, pérdida o suspensión; la segunda protege a los sujetos no sometidos al poder paterno, como los dementes menores de edad.
Según el art. 382, la tutela de carácter general puede ser dad por los padres, por la ley o por el juez. Existe además, una tutela especial para casos particulares, y que no participa de los caracteres esenciales de la tutela general.
Del mismo modo como en la tutela, existe una curatela general (testamentaria, legítima o dativa) y otra especial, a las que hay que agregar la tutela emergente de la curatela, la curatela de los inhabilitados y la curatela de los bienes.
UNIDAD 10
Succiones
Noción legal: La sucesión ha sido definida como la transmisión de los derechos y obligaciones que componen a la persona muerta a la persona que sobrevive (heredero) y a la cual la ley o el testador llama para sucederla.
La sucesión puede ser legítima o testamentaria. Es legítima cuando la ley establece el orden sucesorio (que se funda sobre el parentesco de sangre) y es testamentaria cuando el causante expresa su voluntad a través del testamento, sin perjuicio de los derechos que corresponden a determinadas personas que no pueden ser privadas de su parte de la herencia.
Herederos legítimos: Son los llamados por la ley para recibir la herencia del causante y pueden ser de dos tipos:
_Forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuge son los que no pueden ser privados de la herencia de no mediar una causa grave.
_No forzosos: colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado, o sea, hermanos, tíos, sobrinos, primos hermanos; son los que va al sucesorio a falta de herederos forzosos.
Herederos testamentarios: El cesante puede instituir por testamento, tres clases de herederos:
_Universal: es el que recibe un todo ideal sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos; tiene vocación universal o derecho a todo.
_De cuota o parte alícuota: es el heredero que recibe una parte ideal de la herencia; por ejemplo, la tercera parte o la sexta parte.
_Singular o legatario: es el heredero que recibe un bien o bienes específicamente determinados.
La institución de estos herederos en nada afecta a los forzosos quienes por tener derecho a una porción determinada de la sucesión testamentaria, llamada legítima, reciben aquí el nombre de legitimarios.
Sucesión ab-intestato: La sucesión intestada –o legítima, como también decimos hoy- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.
Orden hereditario:
1) Descendientes, cualquier sea su clase, junto con del cónyuge.
2) Ascendientes, cualquier sea su clase. Junto con el cónyuge.
3) Cónyuge: Hereda todo a falta de ascendientes o descendientes, salvo el cuarto caso.
4) Nuera viuda y sin hijos que concurre a la sucesión de sus suegros (sin desplazar y sin ser desplazada)
5) Parientes colaterales hasta el cuarto grado, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos.
Legitima: Se denomina así a la porción de los bienes del causante que la ley obligatoriamente asigna a los herederos forzosos independientemente de la última voluntad que haya expresado el testador en su testamento. La legítima de los herederos forzosos es la siguiente:
_Descendiente: 4/5
_Ascendientes: 2/3
_Cónyuge: 1/2
_ Nuera viuda y sin hijos: 1/4 de lo que le hubiera correspondido a su marido.
Sucesión testamentada: La sucesión testamentaria es aquella en la cual la "vocación sucesoria" nace de la voluntad del causante, contraria a la legítima, donde ésta nace de la ley. La libertad de testar, se halla limitada en el Código Civil Argentino cuando existen herederos forzosos. El testamento es el único instrumento mediante el cual se expresa de manera jurídicamente válida esa voluntad de disponer los bienes para después de la muerte.
Testamento: El Código define al testamento como un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes para después de su muerte (art. 3607). Es un acto jurídico; de tipo unilateral; escrito; solemne; de última voluntad; de disposición de bienes; de carácter individual y personalísimo; con indicación precisa de los beneficiarios; de naturaleza revocable.
Testamento ológrafo: Es el que la persona redacta o emana de su puño y letra. En cuanto a su naturaleza jurídica, si bien nace como instrumento privado, vale como acto público y solemne, o sea que se lo equipara, en cuanto a sus efectos, al instrumento público.
El testamento ológrafo tiene ventajas e inconvenientes. Entre las primeras se anotan la comodidad de su forma, la facilidad de su reserva o secreto, su economía y la libertad de expresión del testador, no siendo necesaria la presencia de testigos. Entre los inconvenientes se señalan la facilidad de destrucción, la posibilidad de captación de la voluntad, y su falsificación.
Testamento por acto público: Este tipo de testamento exige la intervención del oficial público y es, en rigor, una escritura pública, cuyas reglas generales lo alcanzan, sin perjuicio de las específicas para esta forma testamentaria. Si bien esta sujeto a requisitos rigurosos tiene la ventaja de que puede ser fácilmente conocida su existencia, a través del escribano y/o testigos.
Testamento cerrado: El testador expresa su última voluntad de puño y letra y es guardado en sobre cerrado en presencia de 5 testigos y un escribano que da fe de que lo guardado en el sobre contiene el testamento o última voluntad del testador. Presenta la ventaja de su conservación, menos requisitos y de ser secreto, pues no el escribano ni los testigos conocen su contenido. No es menester que sea escrito por el testador pero debe sabes leer para luego saber que es lo que firma.
Legado: En el sistema de nuestro Código, es la disposición de última voluntad a título singular, excluyente a institución hereditaria.
La diferencia entre la institución y el legado radica en que la primera se deja universalidad de los bienes a una o mas personas de modo que, a pesar de la división, hay en ello vocación al todo; en cambio, el legatario tiene vocación para uno o varios vienes determinados pero nunca sobre la universalidad del patrimonio del causante y, dentro de la rigurosa terminología legal, puede considerarse también al legado de cuota como un variante de la disposición a título singular.
Autor:
Julieta Velázquez
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