- Nociones previas
- Sistema del Código Civil
- Enriquecimiento sin causa
- Gestión de negocios
- Obligaciones ex lege
- Análisis de ciertos casos de responsabilidad
- Responsabilidad por infortunios laborales
- Responsabilidad por accidentes deportivos
- Responsabilidad derivada de los espectáculos públicos
- Responsabilidades profesionales
- Responsabilidad derivada del transporte
- Responsabilidad derivada de accidentes de circulación
- Productos elaborados
Concepto: El abuso del derecho se configura como un acto ilícito especifico: se trata de un acto abusivo que implica una violación solapada del ordenamiento jurídico.
La cátedra prefiere denominarla ejercicio abusivo de los derechos por cuanto ello adecua apropiadamente la relatividad con que deben ser ejercidos los derechos subjetivos.
Antecedentes históricos: la teoría fue admitida en el derecho romano y ha sido inducida la existencia del principio que veda los actos abusivos en la antigua legislación española.
Criterios doctrinarios de caracterización: hay 3 criterios para caracterizar el ejercicio abusivo de los derechos: el intencional; el económico y el finalista o teleológico.
Intencional: el único criterio constitutivo seria la intención de dañar a otro, no podría constituir el ejercicio de un derecho por ser antisocial. Una variante sostiene que seria bastante la existencia de la mala fe.
económico: parte de la definición de Ihering "intereses jurídicamente protegidos". El abuso residiría en el ejercicio contrario al destino económico o social del derecho subjetivo. Es de destacar que no siempre el destino económico o social es predominante.
Finalista o teológico: atiende a la función social que corresponde llenar al ejercicio de todo derecho, cuyo titular esta impedido de desviarlo de ella.
Sistema del Código Civil
Evolución legislativa y jurisprudencial: Velez Sarfield redacto el 1071 que dice que el ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
En un primer momento la doctrina concluyo que el código no aceptaba la teoría y que no era viable ante tal expresa normativa.
A partir de Segovia, otros autores se inclinaron por una interpretación menos literal. Los argumentos son:
Que cuando se ejercita un derecho de forma irregular, y con ello se causa un daño, su autor debe responder con fundamento en los principios generales que gobiernan la responsabilidad en el Código.
Que existen en el código otras disposiciones que, aunque aisladas, significan un repudio al ejercicio abusivo de ciertas prerrogativas.
Que la remisión hecha por el 16 a los principios generales del derecho debe incluir al que prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos.
Que el 953 impide que los hechos contrarios a las buenas costumbres puedan ser objetos de actos jurídicos.
La jurisprudencia restringió el alcance de la teoría, exigiendo el propósito nocivo o la falta de motivos legítimos. Pero después, fue admitida paulatinamente su aplicación.
Régimen actual: la ley 17.711 modifico el 1071 y agrego el calificativo de regular al ejercicio del derecho que para Velez no podía constituir como ilícito ningún acto; además estableció de modo expreso, que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos e incluyo pautas para su caracterización.
Situaciones excluidas: el ejercicio de libertades, como la de circular o expresarse; el abuso de la personalidad jurídica, que resulta del uso desviado de la forma jurídica; los derechos discrecionales, que son concedidos sin restricción alguna como por ejemplo el que asigna a la cláusula penal para elegir a su arbitrio el pago de la prestación principal o de la pena.
Efectos del acto abusivo: los principales son:
Despojar de toda virtualidad al acto desviado.
Impedir el ejercicio de una acción judicial que se funde en el abuso
Generar el derecho al resarcimiento de los daños.
Fundamento de la responsabilidad: es ilícito en sentido objetivo.
En cuanto al factor de atribución corresponde formular las siguientes precisiones:
El efecto impeditivo de las virtualidades del abuso no exige la culpabilidad; por ejemplo: si alguien produce ruidos excedentes de la normal tolerancia aunque sea sin culpa, corresponde suprimirlos.
Pero la indemnización solo procede cuando promedia el factor subjetivo (culpabilidad), conforme a los principios generales a menos que pueda resultar aplicable la imputación objetiva.
Nociones previas
Concepto: si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa jurídica, el beneficiado tiene el deber de restituir lo mal habido.
Antecedentes históricos: para el derecho romano, según el derecho natural y la equidad, nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro. Esta es la regla básica que rige la materia.
Acción In Re Verso
Requisitos: enunciado y análisis: los requisitos son los siguientes:
Enriquecimiento del demandado: este enriquecimiento ha de ser de tipo patrimonial, o extrapatrimonial susceptible de valoración pecuniaria. Puede derivar de un lucro emergente o de un daño cesante. El lucro emergente se configura como un provecho o disminución del pasivo y el daño cesante cuando se evita que el patrimonio tenga una perdida, conservando un bien.
Empobrecimiento del demandante: el enriquecimiento debe producir un detrimento del demandante; esto es un empobrecimiento correlativo de su patrimonio.
Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: lo mas corriente es que no haya una estricta equivalencia entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del otro.
Ausencia de causa: en el sentido de falta de causa jurídica, con el alcance definido de la causa – fuente de las obligaciones.
Carencia de otra acción: no debe existir otro medio que pueda determinar la indemnización del perjuicio sufrido.
Que la ley no obste a la acción: que no resulte prohibida la restitución.
Fundamento: 1) Gestión de negocios
2) Equidad
3) cumplimiento de deberes morales
4) Desplazamiento patrimonial
5) Provecho creado
6) Cuasi contrato: en todo cuasi contrato hay un enriquecimiento sin causa como fundamento a las acciones a que da lugar. Se la ha criticado, porque en el cuasi contrato la actitud del agente es licita, y porque el gestor de negocios responde mas allá del enriquecimiento sin causa que solo otorga acción hasta el limite correlativo del empobrecimiento.
7) Hecho ilícito
8) Reestablecimiento del equilibrio patrimonial
9) Inercia jurídica y moral social.
10) En realidad el enriquecimiento sin causa esta emplazado en el campo de la ilicitud objetiva. Mientras en el cuasi contrato subyace un acto licito, en el enriquecimiento sin causa hay una situación jurídica objetivamente ilícita, que da lugar a la restitución. La restitución es el limite de la acción, que difiere del caso de los hechos ilícitos en la medida de la imputación de las consecuencias indemnizables.
Sistema del código civil: casos: en la nota al 499 se menciona al enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones; en la nota al 43 dijo que las personas jurídicas responden por los hechos ilícitos cometidos por sus administradores hasta el importe de lo que se hubieran enriquecido y en la nota al 784 hablo del enriquecimiento sin causa como principio permanente de nuestro derecho y como fundamento de la repetición de lo pagado indebidamente.
El código civil consagra las reglas particulares que hacen aplicación del principio:
728: en el pago realizado por un tercero contra la voluntad del deudor, quien lo verifica solo tiene derecho a cobrar de él aquello en que le hubiera sido útil el pago.
907: en los hechos involuntarios se responde del daño causado, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto se hubiera enriquecido.
1165: en caso de anulación de contratos hechos por personas incapaces, la parte capaz no tiene derecho a exigir la restitución de lo dado, o el reembolso de lo pagado.
En las hipótesis de pago indebido.
En la gestión de negocios, el dueño del negocio esta obligado al pago de los gastos realizados por el gestor, o a la liberación de las deudas contraídas por él.
Empleo útil.
Los de edificación, siembra y plantación, adjunción, confusión o mezcla, etc.
Efectos: el enriquecimiento sin causa genera una acción de restitución o reintegro a favor del empobrecido y contra el enriquecido injustamente. Se trata de una acción distinta y subsidiaria, no confundible con la acción ordinaria de indemnización de daños.
Los limites son por un lado, no puede exceder del efectivo desmedro del empobrecido y, por otro, tampoco puede ser mayor que el enriquecimiento logrado por el accionado. Si el empobrecimiento es mayor al enriquecimiento, el que acciona queda perjudicado, pues no puede obtener la restitución de todo lo que fue ,materia de empobrecimiento sino hasta le concurso del enriquecimiento del demandado.
Nociones previas
Concepto: cuando se habla de pago indebido se utiliza una elipsis para denominar la traslación patrimonial que, con aspecto de pago, no es tal. En efecto: el pago supone el cumplimiento de una obligación y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos, el objeto y la causa – fuente .
El denominado pago indebido, por lo contrario, adolece de la falta de alguno de los elementos, que lo despojan del carácter de pago.
Hay pago indebido:
Si el solvens no es deudor.
Si el acciepiens no es acreedor
Si la traslación patrimonial carece de objeto
Si carece de causa fuente
Si carece de causa – fin
La causa del pago: la causa – fuente del pago es la deuda y su causa – fin es pagarla. Consiguientemente puede haber pagos hechos sin la una o sin la otra.
Pagos sin causa – fuente :
los que no corresponden a deuda alguna sea porque: I) no hay obligación; II) el accipiens no es acreedor o III) el solvens no es deudor.
Los que corresponden a una obligación existente pero invalida.
Pagos sin causa – fin:
Cuando el deudor obra sin animus solvendi
Cuando el pago es hecho por error
Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos.
Para evitar confusiones entre la cusa – fin del pago y la causa – fin de la obligación a que corresponde se debe precisar:
Que la causa – fin de la obligación es la razón determinante del acto jurídico generador y que dicho acto es invalido si carece de causa – fin; ella es ilícita, o si es falsa.
Que la invalidez del acto generador hace caer a la obligación, de manera que en ese supuesto no existe deber alguno de cumplir por carencia de fuente
Que, en tal situación, la falta en la finalidad del acto generador de la obligación determina que un pago fundado en dicha obligación carezca, por su parte de causa – fuente.
Velez desvincula el pago de lo indebido a los cuasicontratos superando así la técnica de la codificación gala.
Efectos
Repetición: el pago de lo indebido genera una acción de repetición que la ley autoriza a entablar contra quien lo ha recibido, a efectos que restituya lo que fue materia de pago.
Buena fe del accipiens: el que recibió el pago de buena fe, esta obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entrego con los frutos pendientes, pero no los consumidos (786).
Mala fe del accipiens: si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como poseedor de mala fe (788).
Cuando el accipiens de mala fe recibe en pago una cosa que se deteriora o se destruye aunque sea por caso fortuito debe repara su deterioro o su valor (789).
Situación de los terceros: puede presentarse el caso en que el accipiens enajene la cosa que recibe en pago a un tercero. La ley le concede al solvens dos acciones distintas:
La indemnización del daño causado por la enajenación
La de reivindicación contra el tercero adquirente prevista por le 787.
El 1051 autoriza al subadquirente de buena fe y a titulo oneroso a repeler la acción reivindicatoria del propietario, puesto que el acto de enajenación le es inoponible.
Concepto: el pago es indebido cuando carece de causa – fuente, esto es cuando la traslación patrimonial no responde a una obligación existente y valida.
Casos en que no hay obligación:
No hay obligación alguna: cuando N paga a X una suma que no debía.
El accipiens no es acreedor: en este supuesto la obligación existe pero en otra dirección: quien recibe el pago no es acreedor.
El solvens no es deudor
Casos en que la obligación existe pero es invalida: cuando el acto generador de la obligación es invalido, esta cae en razón de que carece de fuente, de manera que siendo la deuda la fuente del pago, si este es efectuado en razón de una obligación invalida, carece de fuente.
El caso de la causa – fuente ilícita esta prevista en el 794. en la nota Velez cita como ejemplo el caso que una sociedad se formase para operaciones de contrabando y que una de las partes quisiera repetir contra las otras las sumas pagadas en ejecución de la convención a titulo de beneficios o perdidas.
En el 795 se contempla el supuesto de causa – fuente inmoral: el pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando solo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado hubiese sido cumplido.
En ambas situaciones el pago es repetible por carecer de causa – fuente, por cuanto el acto generador es invalido.
Quid del 793: adoptamos la comprensión amplia del concepto de pago sin causa – fuente que acabamos de exponer. De esa manera, el 793 según el cual el pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa fuente futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
Requisitos de la repetición: va de suyo que cuando el pago carece de causa – fuente la repetición procede con la sola demostración de estos extremos: 1) la traslación patrimonial del solvens al accipiens (pago) y 2) la carencia de causa – fuente. El solvens no tiene que demostrar error alguno.
Limitaciones a la repetición: el código limita la acción de repetición cuando el solvens también se ha conducido violando la ley o con inmoralidad. Es decir que en paridad de situaciones la ley prefiere al accipiens, quien podrá retener lo recibido como consecuencia de la falta de acción de repetición del solvens.
Concepto: en ciertas situaciones no obstante haber una obligación existente y valida la traslación patrimonial carece de causa – fin.
Casos: desarrollo:
Cuando el deudor obra sin animus solvendi: la carencia del animus solvendi excluye la existencia del pago en sentido propio, pero la obligación se extingue de igual modo porque el acreedor se satisface al obtener su finalidad.
Cuando el deudor paga por error: hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para le acto del pago.
Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos: ello sucede si el acreedor emplea dolo – engaño, fuerza o intimidación generadores de nulidad del acto del deudor.
Requisitos de la repetición:
La traslación patrimonial del solvens al accipiens (pago)
La carencia de causa – fin que debe ser demostrada por el solvens.
Concepto: el pago por error carece de causa – fin pues, no obstante de existir una causa fuente (la deuda), hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto del pago.
El 784dispone que el que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
La repetición del pago por error esta sometida a los requisitos generales.
Sistema de Freitas: Freitas da lugar a la repetición siempre que sea pagado lo que no se debe, por reputar existente error esencial. Pero cabe asimismo la repetición cuando se paga de manera distinta de la que resulta de la obligación.
Elementos sobre los que puede recaer el error: hay error esencial, que hace procedente la repetición del pago cuando el solvens es deudor y satisface la prestación de manera distinta a aquella en que se obligo: da una cosa por otra. De modo que el error puede recaer sobre la prestación adeudada, o sobre las circunstancias o modalidades de la prestación debida.
Debe ser distinguido el caso en que sin incurrir en error, el deudor satisface la deuda mediante una prestación distinta que acepta el acreedor.
Naturaleza del error: el error que es imprescindible acreditar es el del solvens y puede ser de hecho o de derecho, pero debe ser necesariamente esencial. El 790 dispone que habrá también error esencial con lugar a la repetición en los casos siguientes:
1º) Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición.
2º) Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra.
3º) Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa.
4º) Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor.
5º) Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro.
6º) Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.
Excusbilidad: se discute si el error en que se funda la repetición debe ser excusable. La repetición del pago debe ser admitida sin que quepa articular cuestión alguna de excusabilidad, puesto que el fundamento mismo de la acción reside en el principio que veda el enriquecimiento sin causa.
Prueba: rige el principio general y por lo tanto le incumbe al actor la carga de la prueba.
Errores que no dan lugar a la repetición: el 791 establece que no habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1º) Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo.
2º) Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3º) Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma.
4º) Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba.
5º) Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código.
6º) Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
El accipiens, en los casos de pago por error, es acreedor del solvens, pero por una obligación distinta de la que este pretende cancelar. No hay error esencial que justifique la repetición porque:
la deuda existe, aunque fuera inexigible al tiempo de pago por plazo pendiente.
La deuda es natural
Se trata de una donación
Hay pago por terceros.
Régimen: en derecho fiscal es preciso pagar previamente y luego discutir acerca de la legitimidad del tributo abonado.
La protesta previa: La CSJN decidió que la repetición de impuestos impugnados de ilegales o inconstitucionales esta subordinada a la protesta previa del contribuyente en el acto del pago.
Exigir del contribuyente la protesta previa, como recaudo de la acción de repetición, para la doctrina, carece de justificativo. Todavía, en el caso de error, carece de sentido ¿cómo podría hacer protesta alguna quien yerra al creerse deudor, precisamente porque esta creencia lo determina a pagar?.
Incidencia de la reforma constitucional de 1994: el Pacto de San José de Costa Rica expresa que la regla de pague, después discuta es incompatible con dichas normas, no obstante lo cual es la que resulta del régimen de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal. Cuando el Fisco determina un tributo, el contribuyente disconforme solo tiene derecho a acudir ante un tribunal que no es judicial sino administrativo.
El empobrecimiento como condición del derecho de repetir: la CSJN había decidido que no tratándose de un contribuyente individual, era recaudo de procedibilidad de la acción de repetición de impuestos la acreditación del empobrecimiento del actor, que no se infería por el solo hecho de los pagos, ya que tratándose de empresas comerciales la traslación de los gravámenes a los costos es lo presumible. En cambio tratándose de contribuyentes individuales, el empobrecimiento, condición de existencia del derecho a repetir, era inferidle de la circunstancia del pago del impuesto.
La CSJN abandono luego esa exigencia de la acreditación del empobrecimiento como condición del derecho a repetir el pago indebido de impuestos, suprimiéndose en consecuencia la distinción entre empresas y contribuyentes individuales.
Nociones generales
Concepto: hay gestión de negocios patrimoniales ajenos cuando alguien, extraños a ellos (gestor) asume la iniciativa de su asunción, por encontrarse el dueño de esos negocios ausente o impedido de obrar por si mismo.
Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario. (2288).
Fundamento: la determinación del fundamento por el cual nacen obligaciones a cargo del gestor y del dueño del negocio ha sido hallada:
en la ley o en la equidad natural
en el consentimiento presunto del gestor y del dueño del negocio
en el hecho mismo de la gestión, no siendo así necesario acudir al consentimiento ficticio o presumido
en la ley, para las obligaciones del dueño del negocio y en la ley y en la voluntad para las obligaciones del gestor
en la equidad y en el interés publico
solo en la ley
en la voluntad del gestor.
El gestor y el dueño del negocio quedan obligados como si fuera por un contrato, puesto que en la hipótesis, no hay contrato.
Requisitos: es menester:
que la gestión haya sido realizada sin mandato, encargo ni autorización.
Que el gestor se proponga hacer un negocio de otro
Que el gestor tenga la intención de obligar eventualmente al dueño del negocio.
Obligaciones de las partes:
comenzada la gestión, el gestor debe continuarla hasta que el dueño este en situación de hacerlo por si.
El gestor responde por toda culpa en el ejercicio de la gestión salvo en los casos de urgencia o de amistad con el dueño del negocio.
El gestor esta obligado a rendir cuentas de su gestión.
Cuando actúe mas de un gestor su responsabilidad es simplemente mancomunada
El gestor responde por los actos del sustituto en quien haya delegado la gestión.
Cuando el dueño ratifica la gestión, el gestor tiene derecho a cobrar sus gastos.
Cuando el dueño del negocio no ratifica la gestión, el derecho del gestor al cobro de sus gastos puede quedar limitado hasta la concurrencia con las ventajas que haya producido su gestión.
El gestor tiene derecho de retención
Cuando el dueño del negocio ratifica la gestión queda obligado personalmente con efecto retroactivo al día en que ella principio.
Comparaciones
Con el contrato: el contrato supone el acuerdo de voluntades que esta ausente en la gestión de negocios.
Con el contrato de mandato se diferencia por cuanto el mandato termina por la muerte del mandante; en la gestión de negocios el gestor tiene en cambio la obligación de continuar la gestión hasta que los herederos del dueño del negocio se hallen en estado de proveer lo necesario; el mandato obliga al mandante solo si el mandatario ha obrado dentro de los limites impuesto por el contrato; cuando hay pluralidad de mandatos su responsabilidad es solidaria y el mandato puede ser gratuito u oneroso.
Con el enriquecimiento sin causa: la diferencia fundamental entre ambas radica en que para que proceda la acción del gesto contra el dueño del negocio no es necesario que haya obtenido un resultado provechoso.
Nociones generales
Concepto: carácter de fuente innominada: ciertas obligaciones nacen ex lege cuando los hechos generadores carecen de una denominación especial. El nacimiento de ciertas relaciones jurídicas no pueden ser incluidas dentro de las fuentes nominadas.
Diversos supuestos: cabe señalar:
- la obligación alimentaria
- las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes
- las obligaciones a cargo de los tutores o curadores
- la obligación de exhibir
- la garantía por evicción
- la garantía por vicios redhibitorios
Quid de la sentencia
Discusión: los jueces aplican la ley, que es una norma general destinada a reglar una pluralidad de casos, no uno individualmente. A veces la sentencia no aparece como aplicación de la ley, en el sentido de subsumir el caso en la descripción general de la ley, pues presenta cierto cariz creativo yendo inclusive, mas allá de la ley.
Indudablemente los jueces no dictan normas generales pero aun en los casos en que se limitan a pronunciar una decisión que es solamente aplicable a una situación particular planteada hay cierta forma de creación.
Luego de la sentencia se producen ciertas modificaciones respecto del crédito:
La obligación de valor cuyo cumplimiento hubiese sido perseguido en el proceso, queda convertido en una deuda de dinero.
La deuda que no llevase intereses comienza a devengarlos a partir de la sentencia
El plazo de descripción liberatoria que es, por ejemplo, de 2 años para la acción por responsabilidad extracontractual, una vez ejercida la acción y dictada la sentencia, s de 10 años a partir de ella.
ANALISIS DE CIERTOS CASOS DE RESPONSABILIDAD
Una prenoción necesaria: la obligación de seguridad: la obligación de seguridad es asignada a una de las partes en diversas relaciones jurídicas, y consiste en el deber de proveer lo necesario para la integridad corporal de la otra; su aplicación es frecuente en las responsabilidades especiales.
Se trata de una obligación tacita, derivada del deber de buena fe que es accesoria de la obligación principal.
Por ejemplo en materia de transporte terrestre, se entiende que el transportador esta obligado, no solo a llevar al pasajero a su destino sino conducirlo sano y salvo de manera que es responsable por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Sistema del código civil
Concepto: el viejo 43 negaba acción por daños contra las personas jurídicas aunque sus miembros en común, o sus administradores individuales hubieran cometido delitos que redundaban en beneficio de ellas.
Interpretación: hubo varios criterios doctrinarios:
Irresponsabilidad total: la interpretación literal condujo a la irresponsabilidad total de la persona jurídica: esta no respondía extracontractualmente ni siquiera en el supuesto mas grave de delitos que hubiese redundado en beneficio de ella.
La traducción del sendo que: según el Esboço debía interpretarse el sendo que como cuando, mas aun se descubrió luego que un diccionario que uso Velez cuando aparecía como sinónimo de aunque. Por lo que quedaría de la siguiente forma el articulo: las personas jurídicas no responderían cuando sus miembros en común o sus administradores individualmente hubiese cometido delitos penales que redundaran en beneficio de ellas, pero si en los demás supuestos.
Responsabilidad por cuasidelitos: correspondía la responsabilidad de la persona jurídica únicamente en el caso de cuasidelitos pero no en el de los delitos civiles.
Responsabilidad indirecta: la responsabilidad por el hecho ajeno, la persona jurídica respondería en este caso.
Plena responsabilidad: Borda sostuvo que el 43 debía tenerse por no escrito y derogarlo mediante la jurisprudencia.
Estado de la cuestión antes de 1968: nadie sostenía ya la interpretación literal del 43. la discrepancia subsistía en cuanto a los alcances de la responsabilidad oscilando posturas entre quienes prescindían del texto del 43, los que atribuían responsabilidad a la persona jurídica solo en cuasidelitos o los que excluían de ella solo a los delitos penales.
Caso de la responsabilidad contractual: el 42 dispone que las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
La ley 17.711
Texto legal: el 43, según la ley 17.711 dispone que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Análisis critico: la persona jurídica responde literalmente por los daños causados en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
La ley hace el distingo entre dependientes por un lado, y directores y administradores por el otro, y resulta que el director es órgano, pero el administrador no lo es necesariamente: el administrador puede ser un subordinado o un dependiente con cierta representación, pero carece de representación en la orbita de los hechos ilícitos.
Nuestra opinión:
actos de los órganos formales en los limites funcionales de su función: cuando el órgano actúa dentro de los limites funcionales del estatuto y de la ley, la persona jurídica responde por los actos ilícitos obrados por aquel.
Actos de los órganos exorbitando la esfera de sus funciones: si el director de una sociedad realiza una gira de negocios en cuyo transcurso atropella a un peatón, no puede decirse que haya actuado como órgano de la persona jurídica, expresando la voluntad del ente; en realidad ha actuado con voluntad propia que sin embargo compromete al ente por la noción de dependencia ocasional.
Actos en ejercicio y con ocasión de sus funciones
Casos de las sociedades: el 1720 dice que en el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del 43.
Responsabilidad del Estado
El Estado esta sometido a la normativa del 43. por lo menos así se lo interpreta en la actualidad.
Jurisprudencia de la CSJN: luego de la reforma introducida por la ley 17.711 rigen los principios generales
etapa anterior a 1921: la irresponsabilidad plena por hechos ilícitos
Caso Milanovich: consagro la responsabilidad de la persona jurídica de existencia posible por hechos ilícitos de sus dependientes
Caso Devoto: los perjuicios ocasionados por empleados de la empresa telegráfica estatal, por el descuidado uso del brasero, que provoco un incendio en un campo. La CSJN condeno al Estado a indemnizarlos, estableciendo así la responsabilidad del estado por actos de gestión.
Caso Ferrocarril Oeste: el Ferrocarril Oeste adquirió unos terrenos a la persona que aparecía como titular, el verdadero dueño se presento, haciendo valer sus derechos contra ese ferrocarril. Demando por daños al estado provincial y la CSJN admitió el reclamo. De 4esta manera quedo consagrada la responsabilidad del Estado por actos de imperio.
Caso Etchegaray: responsabilizo al Estado por el hecho ilícito de sus dependientes que implica delito del derecho criminal.
Caso de las escuelas alemanas: hasta la actualidad la CSJN ha mantenido el criterio de responsabilizar a la persona jurídica por hechos ilícitos de sus dependientes. Pero el fallo recaído en el juicio planteado por la Asociación Escuela Popular Germano Argentina Belgrano implico responsabilizar al Estado por el uso arbitrario de sus poderes de guerra.
Caso Vadell: afirmo la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho publico no requiere como fundamento del derecho positivo, recurrir al 1113 puesto que la idea objetiva de su responsabilidad por falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por la vía subsidiaria del 1112.
Actos legislativos. Actos judiciales: con relación al PL, no parece dudoso que su actividad en cuanto cause daños jurídicos, pueda hacer surgir la responsabilidad del Estado.
El PJ tampoco puede quedar al margen de las responsabilidades emergentes de los actos de sus integrantes. Si bien la jurisprudencia no ha aceptado, en general, que exista un derecho a la indemnización por errores judiciales de sus magistrados, en la doctrina actual existe plena convicción acerca de los derechos del justiciable a obtenerla del Estado.
Actos lícitos:
La atribución de los daños resultantes de actos lícitos no es extraña al derecho común, en la cual aparecen frecuentemente como en las numerosas e importantes intromisiones en los derechos ajenos que se permites por razones de bien publico.
En cuanto al Estado, se entiende que responde por actos lícitos en virtud del principio que repudia en enriquecimiento sin causa, o por la teoría de la necesidad, o por los principios generales de justicia, equidad, bien común, igualdad ante la ley, o por ser la contrapartida de una prerrogativa excepcional.
La CSJN ha tenido la ocasión de sentar las bases del criterio admisivo en algunos importantes pronunciamientos:
Caso Winkler: el Estado puede actuar razonablemente con sus poderes y sin embargo deber una indemnización cuando se afecta un derecho adquirido por un particular.
Caso Sánchez Granel: es principio recibido por la generalidad el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originen perjuicios a particulares.
se entiende que, en el caso de los daños derivados de una actividad licita del Estado, únicamente cabria la indemnización del daño directo e inmediato, con exclusión del lucro cesante y del daño moral, o solo la del daño emergente, o que el daño patrimonial inmediato resarcible incluye el lucro cesante.
El plazo de prescripción liberatoria es de 2 años.
Responsabilidad estatal vinculada con el ejercicio de policía: dentro de esa actividad que el Estado debe asumir, su competencia a través de las autoridades locales, esta limitada a la razonabilidad y proporcionalidad de su ejercicio, en relación a los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad.
El mero ejercicio licito y regular del poder de policía no genera responsabilidades del Estado.
Responsabilidad de los funcionarios públicos
Régimen legal: conforme al 1112 que dice que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.
Ante le acto ilícito de un funcionario publico se abren 2 acciones:
contra el Estado. Una vez que indemniza a la victima, el Estado tiene derecho de repetición de lo pagado.
Otra contra el funcionario personalmente, que la victima puede optar por deducir simultanea o separadamente.
Responsabilidad de los sindicatos
Responsabilidad por huelgas: la CN garantiza a los gremios el derecho de huelga. Conforme la ley 23.551 las asociaciones sindicales tienen personería jurídica gremial.
El derecho a declarar una huelga en cualquiera de sus modalidades compromete a los sindicatos por los daños que pudiera ocasionar una huelga ilegitima.
Toda vez que en ninguna orbita existe y un derecho de dañar el deber de resarcir emergente de los daños causados por huelgas constituye un capitulo del derecho de daños, aunque no deban ser indemnizados por la asociación gremial, por sus órganos, ni por los trabajadores, los daños normales u ordinarios provenientes del ejercicio regular del derecho de huelga.
Son resarcibles los daños que sean causados por hechos insusceptibles de vincularse al ejercicio regular del derecho de huelga.
RESPONSABILIDAD POR INFORTUNIOS LABORALES
Régimen legal: se imputa al empleador la obligación de reparar los infortunios ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo, a menos que provengan del dolo del trabajador, de fuerza mayor extraña al trabajo o de incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral.
Están comprendidos el accidente o acontecimiento súbito y violento y la enfermedad profesional. Enfermedad profesional es la que pone al trabajador en situación de sufrir un daño psicofísico como consecuencia de una enfermedad contraída por el hecho o en ocasión del trabajo y enfermedad accidente la de carácter común en cuya patología influye el trabajo.
Desde que se le imputa al empleador el deber de resguardar la seguridad del obrero, como la relación laboral encuadra en la orbita de la responsabilidad contractual, de ser aplicados lo principio generales cabria tan solo la inversión de la carga de la prueba de la culpa: el patrón respondería, a menos que demostrase no haber habido culpa suya.
La indemnización obtenible en virtud de la ley 24.557 tiene un tope legal. Ese tope ha sido justificado como contrapartida del deber de resarcir el daño que se impone a quien lo ha causado son culpa.
Fundamento de la responsabilidad: tiene fundamento en la teoría del riesgo. Es por lo tanto inoperante la prueba de que se actuó diligentemente, o la de que el trabajador incurrió en culpa. Para liberarse el empleador esta precisado a demostrar la ocurrencia de una causal ajena.
Esquema de la situación actual: el régimen de la ley 24.557 ha introducido importantes modificaciones al sistema, que hasta 1991 estuvo regido por la ley 9688 y sus modificaciones y, a partir de entonces y hasta 1995 por la ley 24.028.
El esquema de la situación actual es el siguiente:
Sustitución de la responsabilidad: la responsabilidad del empleador es subrogada por un sistema de seguro. El empleador debe asegurarse obligatoriamente en una ART. Un fondo de garantía y uno de reserva sirven, respectivamente para los casos en que haya insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado.
Accidente in itinerare: el empleador responde del daño producido en el trayecto entre el lugar del trabajador y su lugar de trabajo y viceversa.
Prestaciones previstas por la ley: son resarcibles los daños psicofísicos lo cual concierne a la teoría del daño a la persona.
Para la incapacidad laboral rigen las siguientes directivas: I) en caso de incapacidad laboral temporaria, el trabajador tiene derecho a una prestación mensual relacionada con su ingreso base; II)en caso de incapacidad laboral permanente de carácter parcial, a una indemnización relacionada con ese ingreso base; III) en caso de incapacidad laboral permanente de carácter total, le corresponde percibir el retiro por invalidez en los términos de la ley 24.241, así como una prestación especial mensual complementaria determinada actuarialmente en relación con el capital integrado por la ART.
En caso de muerte, los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen provisional al que estuviera afiliado el damnificado.
La aseguradora tiene a su cargo las prestaciones dinerarias a favor del trabajador: I) en caso de incapacidad laboral temporaria; II) en caso de incapacidad laboral permanente; III) cuando ha sido contratada una renta periódica por le beneficiado.
La aseguradora tiene a su cargo también las prestaciones en especie a favor del trabajador: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario.
el dolo del damnificado: la ley 24.557 elimina la exoneración del empleador en caso de culpa grave y exclusiva del trabajador.
Monto indemnizatorio: es de U$S 55.000 en caso de incapacidad como de muerte. En el supuesto de gran invalidez corresponde también el pago de una indemnización suplementaria que consiste en pagos mensuales equivalentes a 3 veces el aporte medio provisional obligatorio.
La concausa: en el régimen anterior se aplicaba la teoría de las indiferencia de la concausa. Desde entonces ha perdido relevancia.
Acciones de las que dispone el trabajador: el empleado tiene derecho a obtener las prestaciones de esta ley contra la aseguradora o contra el empleador; la reparación de los daños y perjuicios es reclamable de acuerdo a las normas del Únicamente en caso del 1072; el Art. 75 de la ley 20.744 dice que la obligación de seguridad del empleador ha quedado confinada a observar las reglas legales sobre higiene y seguridad del trabajo y hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
Relaciones con el derecho civil: La cámara de Apelaciones del trabajo resolvió que en caso de haberse optado por la acción de derecho común es aplicable el 1113. esta solución conserva vigencia residual para los accidentes anteriores a la vigencia de la ley 24.557.
Entre la ley 24.028 y el código existían varias diferencias, pues muchas de las ventajas que aquella otorgaba a la victima no existían en el derecho común:
El accidente in itinere no era indemnizable
Si se trataba de un daño causado con las cosas, y el empleador probaba haber obrado con la diligencia debida, la indemnización civil no era procedente.
Era diferente la valorización de la culpa conforme al CC el dueño o el guardián se liberaban total o parcialmente mediante la prueba de que el trabajador incurrió en culpa determinante del daño
La utilización de la cosa por el dependiente contra la voluntad expresa o presunta del patrón excluía la acción civil
La protección de la indemnización laboral no regia para le caso de la acción civil
Al ser ambas acciones excluyentes, si el trabajador optaba por la de derecho común, y su pretensión era rechazada por no haber probado sus presupuestos, no tenia derecho a reclamar posteriormente, invocando el régimen especial de la ley 24.028.
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DEPORTIVOS
Régimen: corresponde distinguir entre los daños ocasionados a los participantes de la competencia deportiva y los daños que sufrirán los extraños a ellas (espectadores o simples terceros).
Es preciso distinguir también el deporte propiamente dicho, del espectáculo deportivo: deporte consiste en una recreación, pasatiempo o diversión que por lo común es llevada a cabo al aire libre comprende: la actividad física con finalidad higiénica o terapéutica, la diversión, mediante el juego o la competencia.
Espectáculo deportivo es un espectáculo publico, con la ocasión de una practica de un deporte. Los jugadores suelen ser profesional, y los intereses conexos al espectáculo suelen incidir hasta en las reglas de la actividad.
Daños a participantes
Distintos casos:
daños causados por un participante a otro: puede suceder: I) que el participante, actuando dentro de las reglas del juego, dañe a otro, en este caso, no cabe acción indemnizatoria alguna; II) que el participante que cause el daño obre fuera de las reglas del juego correspondientes a la actividad deportiva que desarrolla caso en el cual existe responsabilidad, puesto que solo ha habido una aceptación impropia de riesgos que no implica culpa de la victima
daños atribuibles a la entidad deportiva: el socio de un club deportivo se halla sujeto a las disposiciones del estatuto social, asimilable en el caso a un contrato. El fundamento de esta responsabilidad ha sido hallado en la asunción de una obligación de resultado por la entidad.
Responsabilidad del organizador: responde: I) frente al participante y II) frente al espectador.
Caso del jugador profesional: cuando una entidad contrata a un deportista su relaciones se hallan regidas por un contrato de trabajo. La entidad deportiva esta obligada a observar los deberes de seguridad que le impone el Art.. 75 de la ley 2.744, y el jugador tiene derecho a accionar contra la empleadora paras resarcirse de los daños sufridos por el hecho y en ocasión del trabajo.
Naturaleza de la responsabilidad:
es extracontractual cuando el jugador daña a otro violando las reglas del juego aceptadas en el deporte en que se trate.
La responsabilidad de la entidad deportiva es asimilable a la contractual cuando el socio, gozando de las prerrogativas que le concede el estatuto, sufre un daño.
Daños a extraños
Cuando el daño es sufrido por un tercero ajeno a la competencia deportiva, la responsabilidad tiene fuente extracontractual. No surge responsabilidad a cargo de los jugadores ni de la entidad en que se desarrolla el juego cuando el daño resulta de contingencia propias de este.
Si el daño sufrido por un extraño es atribuible a la entidad deportiva, su responsabilidad puede quedar comprometida por su condición de organizador del espectáculo deportivo.
Se ha decido que la institución deportiva es responsable de los perjuicios ocasionados por el derrumbe de parte de sus tribunas ya que debió extremar las medidas ineludibles de cuidado y vigilancia para garantizar la seguridad de aquellos, dado que ejercía la guarda jurídica y material respectiva. también se adjudico responsabilidad solidaria a las entidades organizadoras de una competencia automovilística por los daños sufridos por los espectadores.
El decreto 307/91 dispuso que los estadios deportivos deben ofrecer seguridad para la vida e integridad física del publico.
RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
Naturaleza de la responsabilidad: es contractual. La jurisprudencia reconoció este carácter considerando que la responsabilidad del empresario de espectáculos públicos surge del contrato innominado que vincula al empresario con el espectador, y entre cuyas cláusulas implícitas, por razón de la misma naturaleza, debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes.
El empresario organizador del espectáculo publico o quienquiera que asuma su organización, a titulo oneroso o gratuito, debe responder en cada caso en que incumpla las obligaciones que pone a su cargo el contrato atípico que celebra con los espectadores o asistentes.
La cámara de apelaciones resolvió que no son computables como daños resarcibles los destrozos de gran parte de las instalaciones de un club, originados por la reacción del publico por la falta de actuación del artista contratado en el baile que debía hacerlo, pues tales daños no reconocen causa eficiente en el incumplimiento del contrato.
RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
Caracterización del profesional: se consideran notas distintivas de la responsabilidad profesional a las siguientes:
habitualidad, vale decir el ejercicio efectivo de la actividad
perteneciente a un área del saber científico, técnico o practico
reglamentabilidad de la actividad por el estado
habitabilidad, por el Estado, en uso de su poder de policía
presunción de onerosidad
las características corresponden a cualquier profesional. Pero hay un sector limitado que concierne al profesional liberal, cuya actividad tiene ciertas singularidades:
autonomía técnica propia del saber especializado
sujeción a normas éticas
sometimiento a un régimen disciplinario
colegiación
Circunstancias especificas de la actividad profesional: en doctrina extranjera es corriente tomar en cuenta la inferioridad de los profanos respecto de los profesionales que tienen una superioridad considerable en las relación contractuales
Nociones generales
La culpa profesional: se entiende por culpa profesional aquella por la cual una persona, que ejerce una profesión, falta a los deberes especiales que ella le impone. Tal culpa es, en esencia, la misma que describe genéricamente 512.
Discusión acerca de su entidad: nuestro CC no da relevancia a los distintos grados de culpa. Sin embargo, esta en tela de juicio si ese criterio es aplicable a la responsabilidad profesional. Cuando se requiere culpa grave para atribuir responsabilidad se descarta la virtualidad de inconductas de grado menor. Esto es, se autoriza un cierto relajamiento de la diligencia en el obrar, pues solo compromete al autor la negligencia o la impudencia de gran entidad.
En el régimen general de la responsabilidad civil las directivas sobre esa cuestión son particularmente claras: mayor es la responsabilidad cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y en los contratos que supone una confianza especial entre las partes el grado de responsabilidad se estima por la condición especial de los agentes.
Deberes de prudencia y previsión: cuando esas directivas del CC son trasladadas a la responsabilidad profesional no es preciso que exista culpa grave, el adiestramiento especifico que exige la condición profesional implica un especial deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas. La suposición de ese adiestramiento y de la consiguiente pericia que implica genera por si una actitud de confianza en el cliente que contrata con el profesional.
Modo de apreciación: la culpa profesional debe ser apreciada in concreto, es decir específicamente con relación a la calidad del sujeto de que se trata. también exige valorar la conducta obrada y la conducta debida. Pero la conducta debida esta referido aquí al tipo determinado al que pertenece el agente.
Quid de la sustitución de la responsabilidad contractual por la extracontractual: la aplicabilidad de la responsabilidad extracontractual no es opción por ella ante un incumplimiento contractual sino de una sustitución en bloque de las normas contractuales por las que regulan los actos ilícitos, para cuya justificación se ha sostenido que las obligaciones profesionales serian independientes del contrato celebrado con el cliente.
Pero la responsabilidad profesional es contractual: el profesional se obliga hacia el cliente, a cambio de una contraprestación de éste.
La tendencia a considerar contractual la responsabilidad de los profesionales es una manifestación de la denominada inflación obligacional que ve contratantes donde ayer solo veían 3º, y tiene expresión concreta en sistemas legales modernos.
Daños a terceros: frente a terceros, los daños que estos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad profesional es frente al cliente de naturaleza contractual, no cabiendo la sustitución de ella por la índole extracontractual, a menos que cuadre la opción aquilina.
Sin embargo, la responsabilidad profesional es extracontractual: frente a terceros y en el caso de la opción aquilina.
La responsabilidad se basa en la culpa de cualquier intensidad y es apreciable in concreto, vale decir, con relación al tipo determinado al que pertenece el propio profesional. Asimismo la actuación como tal lo compromete mayormente porque ella genera, por si, la confianza especial del cliente que recibe sus servicios
obligación de medios y carga de la prueba: el deber de prestación se conforma con la disposición de todos los medios orientados hacia la obtención del resultado que integra el objeto de modo mediato y que dichos medios deben juzgarse de acuerdo con lo dispuesto por la autonomía privadas, las reglas administrativas, civiles, de injerencia externa del empleador o del cliente y el modelo de buen profesional de la especialidad. Esto es: son aplicables los principios procésales para la distribución de la carga de la prueba, y cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden a las circunstancias del caso alcance a la pretensión y defensas, situación privilegiada en materia técnica, el profesional puede tener la carga exclusiva o concurrente de acreditar su diligencia, lo cual equivale a demostrar que no tuvo culpa.
Cabe también la responsabilidad por las cosas y actividades riesgosas y, en tal situación, el profesional esta precisado a acreditar la incidencia de una causa ajena.
Abogados
Principio: así como en el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele, correlativamente debe responder por los daños que ocasiones en el ejercicio de su profesión.
Naturaleza de a responsabilidad: con relación la cliente que solicita sus servicios, la responsabilidad es contractual cabiendo la opción aquilina del 1107.
En cambio frente a terceros, la responsabilidad del abogado es extracontractual. Su obligación es de medios o de resultados: de esta ultima categoría es la obligación de redactar un contrato de sociedad anónima, que se debe adecuar a los requisitos típicos de la figura, aunque ello no implica que haya de asegurar la eficacia de esta sociedad para los fines negóciales perseguidos por los celebrantes.
Letrado apoderado: se halla obligado con los alcances del contrato de mandato.
Le alcanzan los deberes que la ley pone a cargo de los procuradores, como interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que ella deba abonar, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente.
Letrado patrocinante: el abogado se limita a aconsejar a su cliente sobre la cuestión encomendada pero sin ejercer su representación. Cuando el abogado actúa con este rol, no es alcanzado por las obligaciones derivadas del contrato de mandato.
Encuadrando la función de asesoramiento del abogado, dentro de las reglas de locación de obras o de servicios su obligación es de medios: deben defender los intereses de su cliente, asesorarlo durante el transcurso del pleito, suscribir junto con este los escritos necesarios, acompañarlo a las audiencias que se designen, cumpliendo en cada caso, y en debida forma, sus deberes profesionales.
Le esta prohibido asegurar el resultado de un juicio.
Deberes profesionales: el abogado en el ejercicio de su profesión debe guardar hacia su cliente, la necesaria lealtad, salvo cuando el cliente pretenda que el abogado lo defienda violando otros deberes profesionales. No debe, sin embargo, en ningún caso, abandonar a su cliente intempestivamente, ni apartarse injustificadamente de las instrucciones recibidas; también debe respetar a sus colegas act5uando con lealtad, probidad y buena fe.
Conservar en secreto las revelación que este le haya hecho con motivo del pleito o de la defensa encomendada, salvo que sea objeto de persecuciones por parte del cliente.
Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que le hicieren los jueces, salvo justa causa de excusación.
Atender a sus clientes habitualmente en su estudio, e informar todo cambio de domicilio al CPACF.
En definitiva actuar siempre de conformidad con las normas de ética profesional que los colegio de abogados han sancionado.
Prohibiciones: patrocinar, representar o asesorar en forma simultanea o sucesiva a quienes interese opuestos, intervenir en procesos en cuya tramitación hayan actuado como magistrados, procurarse clientela por medios indecorosos, efectuar publicidad engañosa, autorizar indebidamente el uso de su nombre o firma, o participar sus honorarios con quienes carezcan titulo habilitarte.
Extensión del deber de reparar: la frustración del éxito en el reclamo judicial con motivo de la actuación impropia del abogado, debe ser medida a los efectos de quantum del resarcimiento, de acuerdo con la chance perdida.
Escribanos
Funciones: la función notarial es una actividad realizada por un profesional que, se encamina al asesoramiento y ulteriormente a la legitimación, autenticación y encuadramiento de hechos humanos que adquieren fuerza ejecutiva en virtud del ejercicio de la fe publica.
Es un funcionario publico a quien compete exclusivamente el ejercicio del notariado.
Dicho carácter es controvertido pues faltan algunos de los requisitos tipificantes del funcionario publico, entendiéndose que su actividad profesional es solo de índole publica lo cual ha inducido al empleo de aquella terminología inexacta.
La responsabilidad del notario surge como profesional del derecho que tiene a su cargo una función publica.
Las notarias están a cargo de un titular (regente) quien puede tener adscriptos.
Naturaleza de la responsabilidad: en principio frente al cliente la responsabilidad del escribano es contractual a menos que se den los presupuestos del 1107. frente a terceros la responsabilidad es extracontractual.
Se trata de una obligación de resultado.
Deberes notariales: conservación y custodia de instrumentos, mantenimiento del secreto profesional, intervención profesional en los limites autorizados por la ley.
Con relación a terceros son civilmente responsable por los daños ocasionados en virtud de la violación de tales deberes o de otros.
Caso de los adscriptos: dentro del registro, bajo la total dependencia del titular quien es el responsable directo, y a cuya propuesta se lo designa.
Los actos del adscrito, en cuanto sean susceptibles de la apreciación y cuidado del titular, comprometen la responsabilidad concurrente de este.
Contadores
Contadores: sus incumbencias son: evacuar, emitir, presentar o publicar informes, dictamen, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias. Compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos, cuentas, análisis, proyectos.
Los dictámenes son la expresión de un juicio técnico en el cual de ordinario se opina si lo puesto o lo informado en estados contables, contabilidad, inventarios, etc., de un ejercicio o periodo anterior, con respecto a una situación determinada o al resultado de una gestión.
Cuando el contador actúa como asesor o consultor, su informe debe limitarse a contener sus consejos o asesoramiento, como la mejor forma de lograr las finalidades perseguidas.
El contador esta habilitado para realizar las auditorias de los estado contables.
El contrato de auditoria de estados contables es una locación de obra. El auditor debe actuar con independencia de criterio, de manera imparcial y objetiva.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de cada jurisdicción dicta sus propias normas contables.
La auditoria de estados contables es concebida como un examen de aquellos por parte de un profesional independiente con el propósito de dictaminar si fueron preparados de acuerdo a ciertas normas contables. No se trata solo de recoger numero de datos, de llenar claros en los papeles de trabajo, sino ponderar, sagaz e inteligentemente, que elementos de juicio serian relevantes, obtenerlos y procesarlos técnicamente en una conclusión fundada en consonancia con las exigencias de diligencia y genuina preocupación que resultan de las normas éticas.
Los errores y fraudes producen omisiones o exposiciones inadecuadas de los importes o informaciones de los estados contables.
En la emisión de dictámenes se deberán aplicar las normas de auditoria aprobadas.
El incumplimiento generan responsabilidad, es decir, el deber de repara el daño.
Médicos
Régimen legal: los profesionales médicos, odontólogos y sus colaboradores sean sujetos a las prescripciones de la ley 17.132 que rige sus actividades. Se considera ejercicio de la medicina a anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnostico, pronostico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas y el asesoramiento publico o privado y las pericias que practiquen los médicos, cirujanos o doctores en medicina.
Naturaleza de la responsabilidad: se le asigna una naturaleza contractual al vinculo que une al medico con sus pacientes. Frente a ellos responde contractualmente, al igual que otros profesionales respecto de sus clientes, salvo en el caso del 1107.
La jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad del medico, frente a su cliente no esta comprometida en el ámbito del 1109 y cco. sino que deriva del contrato de locación de obra o de servicios.
Empleo de cosas en la practica medica: cuando el daño es ocasionado por el empleo de cosas, la responsabilidad es objetiva:
en ámbito contractual por la obligación tacita de seguridad;
en ámbito extracontractual por el 1113 2º párrafo, 2º parte.
En los supuestos en que la cosa empleada por el profesional medico tiene un vicio, esta conclusión coincide con la jurisprudencia, que aplica la responsabilidad objetiva a los daños a un neonato por una incubadora.
La vigilancia del factor de atribución objetiva no procede por la sola circunstancia de que el daño ha sido causado mediante el empleo de una cosa cuya utilización genere riesgos de daños. No habrá responsabilidad objetiva del medico cuando el riesgo de la cosa empleada en el tratamiento sea propia de la situación planteada, y en la decisión se haya actuado conforme a las reglas de esa ciencia que indicaban la necesidad de su empleo pese a la existencia de riesgo de daño.
El 1113 tampoco rige en cuanto involucra al daño causado con las cosas, en tanto las empleadas por el medico no hayan tenido un papel activo en su producción.
Criterio actual con respecto a la responsabilidad medica: se entiende que la responsabilidad medica esta sujeta a las reglas generales. El factor de atribución correspondiente es la culpa, a menos que se trate de un caso particular en el que rija la atribución objetiva.
Contenido de la obligación: la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejercen la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, o anunciar o prometer la conservación de la salud.
La jurisprudencia caracteriza a la obligación asumida por el medico como de medios.
Deberes profesionales: entre otros están obligados a:
- prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemia, desastres u otras emergencias.
- Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así se los impone.
- No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean autorizados judicialmente
- Promover la internacion de quienes justifiquen un peligro para si o para terceros.
- Ajustarse a lo establecido en las normas vigentes para prescribir alcaloides.
- Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, que estos actúen estrictamente dentro de los limites de su autorización, siendo solidariamente responsables si, por insuficiente o deficiente contralor de los actos ejecutados por los auxiliares, resulta un daño para terceras personas.
Los directores de establecimientos asistenciales mentales deben: confeccionar la historia clínica de los internados; informar al juez de la causa sobre las novedades de la historia clínica, autorizar salidas o paseo, etc.
Negativa del enfermo: es un deber respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz.
La falta del medico al deber de advertencia al paciente de los riesgos que derivan del tratamiento preconizado le hace incurrir en responsabilidad.
Trasplantes de órganos: la cuestión esta regida por la ley 24.193 que atañe a la ablación de órganos para la implantación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos.
El medico a cargo tiene el deber de información al paciente y a su grupo familiar acerca de los riesgos de la intervención y de su probable secuela, correspondiéndole asegurarse de que el dador y el receptor hayan comprendido el sentido de la información suministrada.
La ley exige el consentimiento del dador que no puede ser sustituido ni complementado y que puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad sin que la retractación genere obligación de ninguna clase.
La responsabilidad en el caso presenta alguna características:
son aplicables los criterios correspondientes a la actuación de un equipo medico.
Sin perjuicio de que la teoría general de la mala practica, la responsabilidad puede resultar de una infracción a cualquiera de los deberes previstos por la ley: el de información, el de atenerse al consentimiento del paciente, el de sujetarse as los requisitos de capacidad que debe tener el donante vivo, el de respetar los requisitos para tener por producido el fallecimiento del donante, etc.
Quid de la cirugía estética: ha sido señalada como una obligación medica de resultado. En la actualidad se hacen precisiones mas puntuales:
se distingue entre cirugía estética, que tiende al embellecimiento, y cirugía reparadora, mediante la cual se procura reparar o prevenir una afección a la salud.
La cirugía reparadora esta sujeta a los criterios comunes
La cirugía estética también.
Equipo medico: puede tener distintas variantes: puede haber un contrato por equipo o puede haber simplemente trabajo en equipo, esto es una colaboración entre varios profesionales, pero sin que haya habido un contrato global con el grupo.
Puede resultar que la contratación haya sido hecha mediante un contrato por equipo o individualmente con cada uno de los intervinientes; también pueden haber subcontrataciones realizadas por el encargado con terceros prestadores.
en la prestación por equipo hay responsabilidad contractual directa, por la totalidad del daño de los médicos que lo integran, porque se considera que el contrato celebrado por este al incorporar al medico al equipo ha sido a favor de un tercero, el paciente.
El jefe del equipo medico es responsable directo, por incumplimiento contractual, cuando concertó con el paciente la contratación por equipo.
El jefe del equipo medico es también responsable indirecto por los hechos de quienes lo integran si están en la esfera de su contralor.
El jefe del equipo medico tiene derecho a demandar al causante del daño por repetición de lo que haya tenido que pagarle a la victima.
En el caso de que haya trabajo en equipo sin contratación por equipo y no sea posible determinar quien ha sido el causante del daño se considera aplicable la teoría de la responsabilidad colectiva.
Los incumplimientos de los subcontratistas generan la responsabilidad de quien los subcontrato.
Responsabilidad de las clínicas: la clínica tiene responsabilidad contractual frente al paciente, en razón de la prestación medica llevada a cabo en ella por un integrante de su cuerpo medico profesional.
Esta responsabilidad directa de la clínica deriva que de la responsabilidad que incumbe al contratante por el hecho de quienes introducen en la ejecución del contrato y de una obligación de seguridad a su cargo en virtud de la cual, una vez establecida la responsabilidad del medico, responde conjuntamente con él: la clínica es responsable no solo por la prestación del servicio, sino también por que sea prestado en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida.
Sistemas prepagos: los prestadores de los sistemas prepagos tienen responsabilidad contractual frente al adherente.
Los alcances de esta obligación dependen de los términos en que se haya obligado el prestador.
En los casos de cartilla abierta, en los cuales el adherente tiene derecho a elegir el medico, cuyos honorarios le son restituidos, el sistema prepago no responde por los incumplimientos del profesional al que acudió el adherente por su propia voluntad.
Obras sociales: tiene responsabilidad frente al afiliado, siendo discutible su enrolamiento en la esfera extracontractual o contractual.
Si la prestación es brindada por los médicos que integran una lista suministrada por la obra social, esta responde ante el afiliado por los incumplimientos de esos profesionales.
Si, en cambio, la nomina es provista por un tercero, con quien la obra social ha contratado globalmente la realización de las prestaciones, se considera que aquella no tiene responsabilidad frente al afiliado.
Psicólogos: la ley 23.277 autorizo el ejercicio de la sicología como actividad profesional independiente considerando como tal la aplicación y/o indicación de teoría, métodos, recursos, etc en el diagnostico, pronostico y tratamiento de la personalidad y su recuperación y la prevención de la salud mental de las personas.
Los profesionales están obligados a aconsejar la internacion de aquellas personas que atienden y resulten peligrosas para si o para terceros.
Deben también guardan el mas rigurosos secreto profesional.
Son responsables de la violación de los deberes o de las prohibiciones impuestas en dicha ley.
Profesionales de la construcción
Naturaleza de la responsabilidad: el constructor o empresario responde en virtud del contrato de locación de obra que los une. La responsabilidad es contractual, salvo la opción del 1107.
Frente a terceros, los daños que causa el constructor es de orbita extracontractual.
Distintos supuestos:
daños provenientes de la obra: el empresario responde de los daños causados a los vecinos; su responsabilidad se extiende a los causados a otros terceros y aun al propio dueño.
Vicios: cuando el comitante recibe la obra con vicios o defectos ostensibles, carece de derecho a reclamar al empresario. Si el vicio es oculto hay responsabilidad contractual del empresario.
Ruina del edificio: el 1646 prevé la responsabilidad por ruina; esta consiste no solo en el derrumbe del edificio, sino también en la degradación que pone en compromiso su aptitud como tal. Son responsables concurrentes el constructor, el director de la obra, y el proyectista. Como promedia una obligación de resultado el actor solo tiene a su cargo la prueba de la ruina y la responsabilidad es de orden publico.
RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL TRANSPORTE
Transporte terrestre
Régimen legal aplicable: la responsabilidad estas regulada por el 184 CCO, en cuyos términos coincide el 65 de la ley de ferrocarriles.
El citado articulo del CCO dispone que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Naturaleza de la responsabilidad: hay consenso de la naturaleza contractual de la responsabilidad del transportador sin perjuicio del 1107.
Se entiende que el transportista tiene a su cargo una obligación de seguridad, generalmente de resultado por lo cual esta precisado a demostrar la ruptura de la relación causal.
Se trata de una responsabilidad contractual objetiva.
Extensión de la responsabilidad: el transportador esta obligado al plenos resarcimiento de los daños; debe los daños que estén en relación de causalidad jurídicamente relevante con el incumplimiento, conforme a las reglas generales de la responsabilidad contractual.
Transporte benévolo y gratuito: el trasporte es benévolo cuando obedece a una decisión complaciente y desinteresada de quien lleva a un viajero. En tal situación la jurisprudencia aplica las reglas de la responsabilidad extracontractual.
En cambio es gratuito cuando no se cobra por realizar el viaje. En tal caso la responsabilidad es contractual.
Casos particulares:
Ferrocarriles: hay contrato de transporte aun cuando el pasajero no haya abonado boleto.
Ómnibus y colectivos: es irrelevante que se haya abonado o no boleto y la responsabilidad abarca el tiempo del ascenso y de descenso al vehículo.
Taxímetros: están sometidos al 184 CCO
Transporte por agua
Régimen legal: son aplicables las disposiciones de la ley 20.094
Naturaleza de la responsabilidad: el contrato de trasporte se prueba por escrito, mediante un boleto que el transportador entrega.
La regulación de la responsabilidad es compleja:
para daños sufridos por el pasajero, exige la prueba de la culpa del transportador o de sus dependientes en ejercicio de sus funciones. Pero presume esta culpa, salvo prueba en contrario, en casos de naufragio. En cuanto al equipaje si el pasajero lo tendía bajo sui guarda, el transportador responde si se prueba que fue ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los tripulantes.
Cuando el equipaje es guardado en bodega el transportador es responsable si no acreditara una causa que no le es imputable.
Extensión de la responsabilidad: la responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de un pasajero se limitan en todos los casos a la suma de 1.500 pesos argentinos oro (cada uno vale $90).-
Transporte gratuito: las disposiciones examinadas rigen para este supuesto.
Averías:
La avería particular o simple es el gasto o daño que sufre el buque o la carga. Responden por ellos el capitán y la tripulación cuando han incurrido en culpa aunque se trate de un hecho fortuito.
La avería gruesa o común es la que resulta de un sacrifico voluntario decidido por el capitán del buque con el fin de salvar personas, o al buque y su cargamento.
Transporte internacional: esta regido por el convenio de Atenas. Son responsables el transportista y el transportista ejecutor frente al pasajero o dueño del equipaje, por el perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero y por la perdida o daños sufridos por el equipaje generando una obligación concurrente.
Transporte aéreo
Régimen legal: rige la materia el código Aeronáutico
Naturaleza de la responsabilidad: el transportador aéreo responde contractualmente. Lo une al pasajero un contrato de transporte aéreo en virtud del cual es responsable por los daños causados por muerte o lesión corporal sufrida por el pasajero, cuando el accidente que ocasiono el daño se ha producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco y desembarco.
Establece una obligación de resultado atenuada. El transportador no será responsable si prueba que el y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitare el daño.
Extensión de la responsabilidad: hay un tope de 1.000 pesos argentinos oro por persona y 2 argentinos oro por kilo de equipaje.
Transporte gratuito: igual régimen.
Averías: el destinatario tiene que dirigir al transportador una queja dentro de los 3 días para el equipaje y 10 para la mercadería luego de realizada la entrega.
Transporte internacional: se rige por el convenio de Varsovia, pone de limite a 2.000 pesos argentinos oro.
RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ACCIDENTES DE CIRCULACION
Planteamiento: en este caso se ubica en la esfera extracontractual, pues involucra los daños sufridos por terreceros, que deriven de la violación del deber general de no dañar.
Accidentes de automotores
Concepto: Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación abarcando la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa del tránsito, Quedan excluidos los ferrocarriles.
Régimen legal aplicable: los daños provenientes de la circulación de vehículos están sujetos a la teoría de los riesgos causados por la cosa en los términos del 1113. Con ello se asigna una presunción de causalidad que recae sobre el dueño y el guardián. Dueño es quien aparece inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor.
Deberes del conductor:
conservación del dominio efectivo del vehículo
conservación apropiada del vehículo
Sometimiento a las reglas de transito (contar con registro habilitarte, conducir en circunstancias psicofísicas adecuadas, conservar la mano derecha, ajustar la velocidad a los topes permitidos, respetar las señales de transito, etc).
Presunciones de culpabilidad:
se presume la culpa del conductor que viola las ord3nanzas de transito
se presume la culpa del conductor del vehículo embistiente
Colisión a un peatón: la jurisprudencia ha sacado las siguientes conclusiones:
presunción de culpa del conductor: es juris tantum, si el peatón circula por la senda peatonal.
presunción de culpa del peatón: si realiza el cruce fuera de la senda.
Peatón distraído o imprudente: es inherente al manejo, por lo que el conductor debe de estar atento.
Caso del tallerista: ¿Qué responsabilidad le incumbe al dueño cuando deja el auto en el taller para que lo repare y este lo saca a circular y causa un daño?
en principio responde el dueño,
pero se puede excusar si demuestra que se utilizo el auto mas allá de las finalidades de la entrega.
Es indiferente si el auto es conducido por en dependiente del tallerista.
Accidentes ferroviarios
Régimen legal aplicable: responde por el 1113.
Pasos a nivel y barreras:
cruce de pasos a nivel: debe ser hecho a marcha precaucional.
Deber de instalar barreras: es deber de la empresa ferroviaria. La omisión de dicho deber implica culpa de la empresa.
Barreras levantadas: implica culpa exclusiva de la empresa ferroviaria.
Cruces peatonales: se debe circular exclusivamente por ellos.
Accidentes marítimos:
Régimen legal: se aplica la ley 20.094.
Naturaleza de la responsabilidad: tiene fundamento subjetivo.
Extensión de la responsabilidad: la indemnización debe resarcir los perjuicios que puedan ser considerados como consecuencia del abordaje. Tiene como valor tope el valor del buque con los fletes y pasajes.
Asistencia y salvamento: el auxilio de personas no da derecho a indemnización ni a percibir salario salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque. El salario lo fija el tribunal competente.
Accidentes aeronáuticos
Régimen legal: esta regidas por el código aeronáutico.
Naturaleza de la responsabilidad: es objetiva. La carencia de culpa no libera al sindicado como responsable siendo necesario para ello que el damnificado haya causado el daño. responden el explotador de la nave y quien la usa sin su consentimiento.
Extensión de la responsabilidad: la indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de 2.000 argentinos oro por persona fallecida o lesionada. Pero tal limitación no rige en caso de dolo del explotador o de las personas bajo su dependencia.
Asistencia y salvamento: los explotadores y comandantes tiene el deber de colaborar con la búsquedas de aeronaves.
Régimen del seguro: el código dispone que el explotador de las aeronaves debe tomar un seguro forzoso por los daños. Dicho seguro puede ser un deposito.
Salvamento y devolución de astronautas y restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre: prevé la obligación del país que sepa o descubra que la tripulación de una nave espacial ha sufrido un accidente y debe notificar a la autoridad de lanzamiento.
Concepto: el problema se plantea cuando el usuario o consumidor de un producto elaborado sufre daños causados por este y originado en sus defectos o vicios. Quedan excluidos los daños que sufre la mercadería elaborada.
Naturaleza de la responsabilidad: hay 2 hipótesis: cuando el vendedor del producto al usuario o consumidor resulta perjudicado por su utilización y es al propio tiempo fabricante del mismo o cuando la acción resarcitoria sea dirigida contra el fabricante que no ha vendido directamente su producto.
La responsabilidad es contractual cuando la cosa se adquiere directamente de su productor o cuando es un producto de marca.
En cambio es extracontractual cuando el consumidor reclama indemnización a algún intermediario o el intermediario pretende ser resarcido por quien no le proveyó la cosa o el los casos del 1107.
Fabricante vendedor: en los casos en que el fabricante afirma alguna cualidad determinada del producto dicha afirmación tiene que ser exacto.
Vendedor final: este garantiza por vicios redhibitorios, por lo cual responde por acción redhibitoria, sin que pueda alegar útilmente su desconocimiento del vicio.
Responsabilidad objetiva: –
CARITO